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El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas




Enviado por cyberdiplomat



    Indice
    1.
    Introducción

    2. Comparación con la Corte
    Internacional de Justicia de las Naciones
    Unidas

    3. Rasgos presentes en el Tribunal de
    Justicia de las Comunidades Europeas característicos de
    distintos tipos de jurisdicciones internas

    1.
    Introducción

    Con la instauración de las Comunidades Europeas
    se ha puesto en práctica un nuevo concepto de
    integración, basado en la unión cada
    vez más estrecha de estados y de pueblos, decididos a
    suprimir las fronteras existentes entre ellos. La libertad es la
    pauta: libertad de
    las personas para circular, para establecerse, para trabajar,
    para intercambiar sus productos,
    para prestar servicios. La
    implantación de este nuevo fenómeno requiere de un
    sustento jurídico original que, penetrando sus fronteras,
    se imponga a los Estados y a los ciudadanos y, para asegurar la
    aplicación de ese derecho, es imprescindibles contar con
    los jueces. En la década de los años sesenta, el
    presidente del Tribunal de Justicia de
    las Comunidades Europeas, Robert Lecourt, puso de manifiesto que
    la piedra angular de la Comunidad no es
    sólo una misma norma común, sino que esa norma sea
    interpretada y aplicada de igual manera en toda la
    extensión de un territorio por los tribunales de todos los
    Estados miembros

    Las Comunidades Europeas -hoy conformada como Unión
    Europea-importa una organización social sui generis entre lo
    internacional y lo federal y que da sido definida por el propio
    Tribunal de Justicia de las Comunidad como un
    nuevo orden jurídico de Derecho
    Internacional en beneficio del cual los Estados han limitado,
    aunque en ámbitos restringidos, sus derechos soberanos y en el
    cual los sujetos no son únicamente los Estados miembros,
    sino también sus ciudadanos. Ello nos pone de manifiesto
    que nos encontramos ante un fenómeno jurídico
    distinto al de los organismos internacionales, ya sean de
    vocación universal o ámbito regional. Las
    peculiaridades de las Comunidades Europeas son únicas,
    aunque se haya transformado en arquetipo de los intentos de
    integración en otras latitudes.
    Éstas dejan de estar bajo la decisión de
    representantes directos de los Estados que las componen para
    pasar a ser gobernadas por órganos propios que
    actúan en función
    del interés
    común al que la
    organización sirve, al margen y por encima de los
    Estados miembros. Esto es a lo que propiamente puede denominarse
    integración.

    La jurisdicción comunitaria no es, como
    generalmente ocurre con la internacional, una jurisdicción
    excepcional. Por el contrario, ni teóricamente, dada la
    variedad de recursos que
    puede conocer, ni en la práctica, si tenemos en cuenta la
    gran cantidad de asuntos fallados, tiene la característica indicada. Es así,
    como a lo largo de este trabajo podremos comprobar sus
    peculiaridades: su inserción dentro de la justicia
    internacional y los rasgos que la acercan a las jurisdicciones
    internas .

    2. Comparación con
    la Corte Internacional de Justicia de las Naciones
    Unidas

    La posición del Tribunal de Justicia de las
    Comunidades Europeas ofrece singularidades que caracterizan tanto
    al propio tribunal como al fenómeno asociativo que las
    comunidades comportan. Para no verlo en perspectiva aislada, que
    haría perder matices y sobre todo contrastes, tomaremos
    como término de comparación la Corte Internacional
    de Justicia dentro de la
    Organización de las Naciones
    Unidas:

    Así como la Corte Permanente de Justicia
    Internacional no fue en sentido estricto un órgano de la
    Sociedad de
    las Naciones y apareció más bien como un
    órgano de derecho
    internacional que como órgano de aquella sociedad
    institucional, la Corte Internacional de Justicia es el
    órgano judicial principal de las Naciones Unidas,
    según se dice en el Art. 92 de la Carta, y
    figura en su Art. 7 entre los órganos principales de dicha
    Organización. En otras palabras, forma
    parte del aparato institucional de la misma. No obstante, aunque
    los miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el
    Estatuto de la Corte (Art. 93, N 1 de la Carta de las
    Naciones Unidas) y se comprometen a cumplir decisiones de
    ésta en todo litigio en que sean partes (Art. 94,
    N 1, de la Carta), no es
    menos cierto que ser parte en el Estatuto no significa que ello
    lleve aparejada la aceptación de la competencia de la
    Corte, que sigue siendo un acto independiente y facultativo. Ello
    significa en la práctica que la obligación de
    someter una contienda entre Estados, ha hecho pocos progresos en
    el ámbito de las Naciones Unidas y que menos de un tercio
    de los Estados del mundo han aceptado la jurisdicción
    obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, y ello con
    numerosas restricciones. Así pues, los Estados ni siquiera
    en su condición de miembros de las Naciones Unidas tiene
    una relación con la Corte Internacional de Justicia
    análoga a la existente entre los Estados miembros de las
    Comunidades Europeas y el órgano jurisdiccional de
    éstas.

    Desde otro punto de vista, hay que destacar que,
    mientras que la resolución de los conflictos que
    puedan surgir del funcionamiento de las propias Comunidades se
    incluyen entre las competencias
    atribuidas al Tribunal Comunitario, en la Organización de
    las Naciones Unidas esa misión
    está encomendada a órganos políticos
    -Asamblea General y Consejo de Seguridad– sin
    que esté previsto el recurso a la Corte Internacional de
    Justicia en vía contenciosa.

    Por otro lado, el Tribunal comunitario ejerce, entre
    otras, las funciones de
    control de la
    legalidad de los actos del Consejo y de la Comisión, que
    no sean recomendaciones o dictámenes. La inserción
    institucional aparece así bien clara y no hay
    función comparable de la Corte de Justicia Internacional
    respecto de los órganos de las Naciones Unidas.

    3. Rasgos presentes en el
    Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
    característicos de distintos tipos de
    jurisdicciones internas

    Una de las cuestiones, para delinear las peculiaridades
    del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es poner de
    relieve su
    condición de jurisdicción internacional y, a la
    vez, resaltar los elementos que han extraído los
    redactores de los Tratados
    creadores de las Comunidades del Derecho interno al configurar el
    Tribunal de Justicia.

    Es innegable que el Tribunal de Justicia de las
    Comunidades se inserta dentro de la jurisdicción
    internacional ya que juzga claramente controversias entre Estados
    y sobre todo está llamado a resolver las cuestiones que se
    susciten en el seno de las tres Comunidades con ocasión de
    la aplicación del Tratado por los órganos
    comunitarios (recurso de anulación) y por los Estados.
    Tanto en uno como en el otro supuesto, se trata de cuestiones
    surgidas en el seno de las Comunidades en cuanto Organizaciones
    internacionales, y por tanto, sujetos del Derecho Internacional
    en cuanto tales o bien con los Estados miembros de las mismas,
    que son evidentemente sujetos internacionales también, y
    obrando dentro del ámbito de los Tratados
    creadores de las Comunidades, que son instrumentos
    internacionales, en base a los cuales juzga formalmente el
    Tribunal de Justicia comunitario.

    El carácter
    internacional de la jurisdicción comunitaria ha sido
    puesto en duda por una parte de la doctrina, llegándose
    incluso a decir que al actuar el Tribunal la competencia
    prejudicial está cumpliendo funciones de juez
    interno, cuando lo que se establece a través del procedimiento
    prejudicial es un diálogo
    entre jueces que no están subordinados el uno al otro;
    simplemente su cometido es diferente y, así, el Juez
    comunitario tiene la misión de
    interpretar el derecho comunitario y el Juez interno aplicar el
    derecho así interpretado. Se trata de funciones que han
    sido separadas y confiadas a Jueces distintos, pero ello no
    quiere decir que el Tribunal comunitario actúe como Juez
    interno, aunque realice una función que normalmente le
    está encomendada a un mismo Juez. El sistema del art.
    177 descansa en la diferencia entre interpretación y
    aplicación de las normas,
    distinción de gran sutileza que, en ocasiones, puede
    provocar dificultades. Al confiar al Tribunal de Justicia de las
    Comunidades Europeas prácticamente el monopolio de
    la interpretación y de la determinación de la
    validez de los preceptos comunitarios, por medio de la
    cuestión prejudicial, se está asegurando su
    aplicación uniforme, lo que constituye una exigencia
    inherente a su propia existencia.

    Sin negar su condición de jurisdicción
    internacional a la ejercida por el Tribunal de Justicia
    comunitario, no podemos silenciar el hecho evidente de que
    presenta una serie de rasgos peculiares tomados por los
    redactores de los Tratados de Paris y de Roma de las
    jurisdicciones internas. Su procedencia y razón de ser son
    distintas y vamos a examinarlas seguidamente:

    El procedimiento
    prejudicial permite u obliga a los órganos
    jurisdiccionales cuyas decisiones sean o no, respectivamente,
    susceptibles de ulterior recurso plantear ante el Tribunal de
    Justicia de las Comunidades una cuestión sobre la
    interpretación de una norma comunitaria que sea necesaria
    para poder emitir
    el fallo. Lo revelante aquí es que se trata de una
    institución inspirada en las jurisdicciones
    constitucionales estatales donde, como es sabido, existen las
    cuestiones de inconstitucionalidad que plantean los Jueces al
    Tribunal Constitucional siempre que una ley, de cuya
    validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución. Al respecto se ha afirmado
    que las disposiciones relativas al procedimiento de
    reenvío judicial parecen haberse inspirado más bien
    en los procedimientos
    prejudiciales de Italia o de la
    República Federal de Alemania
    relativos al control de
    constitucionalidad. A este respecto debemos hacer notar que el
    procedimiento prejudicial no se encuentra en ninguna
    jurisdicción internacional.

    Otra peculiaridad tomada de las jurisdicciones internas
    y que es desconocida en las jurisdicciones internacionales es la
    relativa a los recursos de
    anulación. Ellos permiten el control de legalidad de los
    actos del Consejo y la Comisión que no sean
    recomendaciones o dictámenes.

    Los recursos de referencia no sólo son una
    peculiaridad del Derecho comunitario, sino que claramente
    están inspirados en el Derecho interno, y concretamente en
    la jurisdicción contencioso-administrativa del modelo
    francés.

    El acceso de los particulares y de los órganos
    comunitarios al Tribunal de Justicia de las Comunidades es otra
    de las peculiaridades tomadas del derecho interno y que no
    encontramos en las jurisdicciones internacionales.

    Como sabemos, ante los Tribunales internacionales
    propiamente dichos no están legitimados más que los
    Estados. Así, el art. 34 del Estatuto de la Corte
    Internacional de Justicia lo afirma categóricamente:
    Sólo los Estados podrán ser parte en casos
    ante el Tribunal. Tampoco están legitimados los
    órganos de las Naciones Unidas, salvo para pedir
    dictámenes a la Corte Internacional de Justicia,
    según lo previsto en el art. 96 de la Carta.
    Sólo en casos excepcionales, como ocurre con la Corte
    Europea de Derechos Humanos,
    encontramos un órgano internacional autorizado para
    plantear un asunto ante un Tribunal Internacional. La regla
    general en la jurisdicción internacional es que no
    está abierta más que a los Estados.

    Contrariamente a lo que sucede en casi todas la organizaciones
    internacionales, la Comunidad Europea prevé el acceso no
    sólo de los Estados, sino también, según los
    casos, de los particulares a la institución encargada de
    garantizar la observancia del Derecho en la interpretación
    y aplicación de los Tratados, es decir, al Tribunal de
    Justicia. Se trata, pues, de un atributo propio de la
    jurisdicción comunitaria extraído del Derecho
    estatal y no del Derecho internacional.

    Sin pretender ser exhaustivos, señalaremos
    finalmente una serie de rasgos del Tribunal de Justicia
    Comunitario tomados de los Tribunales de los Estados miembros y
    que no se dan, por contraste, en las jurisdicciones
    internacionales:

    En la estructura del
    Tribunal encontramos la figura del Abogado General, que no existe
    en ninguna jurisdicción internacional y que bajo unas
    formas u otras aparece en diversos Tribunales de los Estados
    miembros de las Comunidades y muy especialmente ante el Consejo
    de Estado
    francés.

    Por otro lado, una institución típica de
    la justicia internacional, el Juez adhoc, es totalmente
    desconocida en el Tribunal de Justicia de las Comunidades. Es
    cierto que puede decirse que en el Tribunal de Justicia cuando
    actúa en Pleno hay de hecho Jueces de todas las
    nacionalidades de los Estados Partes; pero no es menos cierto que
    esto no se da en la composición de las Salas, e incluso
    está prescrito que una parte no podrá
    invocar la nacionalidad de un Juez o la ausencia en el Tribunal o
    en una de sus Salas de un Juez de su nacionalidad para pedir la
    modificación de la composición del Tribunal o de
    una de sus Salas (los jueces velan por el interés de
    la Comunidad, no por el de sus países de
    origen).

    Finalmente hemos de señalar el no haberse acogido
    la práctica generalizada en los Tribunales internacionales
    que son los votos particulares u opiniones disidentes, publicados
    junto a la sentencia. Esta práctica es propia de la
    tradición anglosajona, de la que lo ha tomado la Justicia
    internacional, es desconocida en la tradición continental,
    especialmente en lo que a la publicidad se
    refiere. Los redactores de los Estatutos y del Reglamento de
    procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades han
    seguido en este caso el ejemplo de los Tribunales nacionales de
    los Estados fundadores de las Comunidades y no la
    tradición No cabe duda que la tela de aragna que
    Rapresenta el vinculo economico politico Diplomatico y Social de
    la Union Europea es un gran voto de Democracia
    comparado a otro Organismos Internacionales .

     

     

    Autor:

    Professor. Eugenio Roberto Caligiuri Ammendolia

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