Indice
1.
Introducción
2. Comparación con la Corte
Internacional de Justicia de las Naciones
Unidas
3. Rasgos presentes en el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas característicos de
distintos tipos de jurisdicciones internas
Con la instauración de las Comunidades Europeas
se ha puesto en práctica un nuevo concepto de
integración, basado en la unión cada
vez más estrecha de estados y de pueblos, decididos a
suprimir las fronteras existentes entre ellos. La libertad es la
pauta: libertad de
las personas para circular, para establecerse, para trabajar,
para intercambiar sus productos,
para prestar servicios. La
implantación de este nuevo fenómeno requiere de un
sustento jurídico original que, penetrando sus fronteras,
se imponga a los Estados y a los ciudadanos y, para asegurar la
aplicación de ese derecho, es imprescindibles contar con
los jueces. En la década de los años sesenta, el
presidente del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas, Robert Lecourt, puso de manifiesto que
la piedra angular de la Comunidad no es
sólo una misma norma común, sino que esa norma sea
interpretada y aplicada de igual manera en toda la
extensión de un territorio por los tribunales de todos los
Estados miembros
Las Comunidades Europeas -hoy conformada como Unión
Europea-importa una organización social sui generis entre lo
internacional y lo federal y que da sido definida por el propio
Tribunal de Justicia de las Comunidad como un
nuevo orden jurídico de Derecho
Internacional en beneficio del cual los Estados han limitado,
aunque en ámbitos restringidos, sus derechos soberanos y en el
cual los sujetos no son únicamente los Estados miembros,
sino también sus ciudadanos. Ello nos pone de manifiesto
que nos encontramos ante un fenómeno jurídico
distinto al de los organismos internacionales, ya sean de
vocación universal o ámbito regional. Las
peculiaridades de las Comunidades Europeas son únicas,
aunque se haya transformado en arquetipo de los intentos de
integración en otras latitudes.
Éstas dejan de estar bajo la decisión de
representantes directos de los Estados que las componen para
pasar a ser gobernadas por órganos propios que
actúan en función
del interés
común al que la
organización sirve, al margen y por encima de los
Estados miembros. Esto es a lo que propiamente puede denominarse
integración.
La jurisdicción comunitaria no es, como
generalmente ocurre con la internacional, una jurisdicción
excepcional. Por el contrario, ni teóricamente, dada la
variedad de recursos que
puede conocer, ni en la práctica, si tenemos en cuenta la
gran cantidad de asuntos fallados, tiene la característica indicada. Es así,
como a lo largo de este trabajo podremos comprobar sus
peculiaridades: su inserción dentro de la justicia
internacional y los rasgos que la acercan a las jurisdicciones
internas .
2. Comparación con
la Corte Internacional de Justicia de las Naciones
Unidas
La posición del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas ofrece singularidades que caracterizan tanto
al propio tribunal como al fenómeno asociativo que las
comunidades comportan. Para no verlo en perspectiva aislada, que
haría perder matices y sobre todo contrastes, tomaremos
como término de comparación la Corte Internacional
de Justicia dentro de la
Organización de las Naciones
Unidas:
Así como la Corte Permanente de Justicia
Internacional no fue en sentido estricto un órgano de la
Sociedad de
las Naciones y apareció más bien como un
órgano de derecho
internacional que como órgano de aquella sociedad
institucional, la Corte Internacional de Justicia es el
órgano judicial principal de las Naciones Unidas,
según se dice en el Art. 92 de la Carta, y
figura en su Art. 7 entre los órganos principales de dicha
Organización. En otras palabras, forma
parte del aparato institucional de la misma. No obstante, aunque
los miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el
Estatuto de la Corte (Art. 93, N 1 de la Carta de las
Naciones Unidas) y se comprometen a cumplir decisiones de
ésta en todo litigio en que sean partes (Art. 94,
N 1, de la Carta), no es
menos cierto que ser parte en el Estatuto no significa que ello
lleve aparejada la aceptación de la competencia de la
Corte, que sigue siendo un acto independiente y facultativo. Ello
significa en la práctica que la obligación de
someter una contienda entre Estados, ha hecho pocos progresos en
el ámbito de las Naciones Unidas y que menos de un tercio
de los Estados del mundo han aceptado la jurisdicción
obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, y ello con
numerosas restricciones. Así pues, los Estados ni siquiera
en su condición de miembros de las Naciones Unidas tiene
una relación con la Corte Internacional de Justicia
análoga a la existente entre los Estados miembros de las
Comunidades Europeas y el órgano jurisdiccional de
éstas.
Desde otro punto de vista, hay que destacar que,
mientras que la resolución de los conflictos que
puedan surgir del funcionamiento de las propias Comunidades se
incluyen entre las competencias
atribuidas al Tribunal Comunitario, en la Organización de
las Naciones Unidas esa misión
está encomendada a órganos políticos
-Asamblea General y Consejo de Seguridad– sin
que esté previsto el recurso a la Corte Internacional de
Justicia en vía contenciosa.
Por otro lado, el Tribunal comunitario ejerce, entre
otras, las funciones de
control de la
legalidad de los actos del Consejo y de la Comisión, que
no sean recomendaciones o dictámenes. La inserción
institucional aparece así bien clara y no hay
función comparable de la Corte de Justicia Internacional
respecto de los órganos de las Naciones Unidas.
3. Rasgos presentes en el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas característicos de distintos tipos de
jurisdicciones internas
Una de las cuestiones, para delinear las peculiaridades
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es poner de
relieve su
condición de jurisdicción internacional y, a la
vez, resaltar los elementos que han extraído los
redactores de los Tratados
creadores de las Comunidades del Derecho interno al configurar el
Tribunal de Justicia.
Es innegable que el Tribunal de Justicia de las
Comunidades se inserta dentro de la jurisdicción
internacional ya que juzga claramente controversias entre Estados
y sobre todo está llamado a resolver las cuestiones que se
susciten en el seno de las tres Comunidades con ocasión de
la aplicación del Tratado por los órganos
comunitarios (recurso de anulación) y por los Estados.
Tanto en uno como en el otro supuesto, se trata de cuestiones
surgidas en el seno de las Comunidades en cuanto Organizaciones
internacionales, y por tanto, sujetos del Derecho Internacional
en cuanto tales o bien con los Estados miembros de las mismas,
que son evidentemente sujetos internacionales también, y
obrando dentro del ámbito de los Tratados
creadores de las Comunidades, que son instrumentos
internacionales, en base a los cuales juzga formalmente el
Tribunal de Justicia comunitario.
El carácter
internacional de la jurisdicción comunitaria ha sido
puesto en duda por una parte de la doctrina, llegándose
incluso a decir que al actuar el Tribunal la competencia
prejudicial está cumpliendo funciones de juez
interno, cuando lo que se establece a través del procedimiento
prejudicial es un diálogo
entre jueces que no están subordinados el uno al otro;
simplemente su cometido es diferente y, así, el Juez
comunitario tiene la misión de
interpretar el derecho comunitario y el Juez interno aplicar el
derecho así interpretado. Se trata de funciones que han
sido separadas y confiadas a Jueces distintos, pero ello no
quiere decir que el Tribunal comunitario actúe como Juez
interno, aunque realice una función que normalmente le
está encomendada a un mismo Juez. El sistema del art.
177 descansa en la diferencia entre interpretación y
aplicación de las normas,
distinción de gran sutileza que, en ocasiones, puede
provocar dificultades. Al confiar al Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas prácticamente el monopolio de
la interpretación y de la determinación de la
validez de los preceptos comunitarios, por medio de la
cuestión prejudicial, se está asegurando su
aplicación uniforme, lo que constituye una exigencia
inherente a su propia existencia.
Sin negar su condición de jurisdicción
internacional a la ejercida por el Tribunal de Justicia
comunitario, no podemos silenciar el hecho evidente de que
presenta una serie de rasgos peculiares tomados por los
redactores de los Tratados de Paris y de Roma de las
jurisdicciones internas. Su procedencia y razón de ser son
distintas y vamos a examinarlas seguidamente:
El procedimiento
prejudicial permite u obliga a los órganos
jurisdiccionales cuyas decisiones sean o no, respectivamente,
susceptibles de ulterior recurso plantear ante el Tribunal de
Justicia de las Comunidades una cuestión sobre la
interpretación de una norma comunitaria que sea necesaria
para poder emitir
el fallo. Lo revelante aquí es que se trata de una
institución inspirada en las jurisdicciones
constitucionales estatales donde, como es sabido, existen las
cuestiones de inconstitucionalidad que plantean los Jueces al
Tribunal Constitucional siempre que una ley, de cuya
validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución. Al respecto se ha afirmado
que las disposiciones relativas al procedimiento de
reenvío judicial parecen haberse inspirado más bien
en los procedimientos
prejudiciales de Italia o de la
República Federal de Alemania
relativos al control de
constitucionalidad. A este respecto debemos hacer notar que el
procedimiento prejudicial no se encuentra en ninguna
jurisdicción internacional.
Otra peculiaridad tomada de las jurisdicciones internas
y que es desconocida en las jurisdicciones internacionales es la
relativa a los recursos de
anulación. Ellos permiten el control de legalidad de los
actos del Consejo y la Comisión que no sean
recomendaciones o dictámenes.
Los recursos de referencia no sólo son una
peculiaridad del Derecho comunitario, sino que claramente
están inspirados en el Derecho interno, y concretamente en
la jurisdicción contencioso-administrativa del modelo
francés.
El acceso de los particulares y de los órganos
comunitarios al Tribunal de Justicia de las Comunidades es otra
de las peculiaridades tomadas del derecho interno y que no
encontramos en las jurisdicciones internacionales.
Como sabemos, ante los Tribunales internacionales
propiamente dichos no están legitimados más que los
Estados. Así, el art. 34 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia lo afirma categóricamente:
Sólo los Estados podrán ser parte en casos
ante el Tribunal. Tampoco están legitimados los
órganos de las Naciones Unidas, salvo para pedir
dictámenes a la Corte Internacional de Justicia,
según lo previsto en el art. 96 de la Carta.
Sólo en casos excepcionales, como ocurre con la Corte
Europea de Derechos Humanos,
encontramos un órgano internacional autorizado para
plantear un asunto ante un Tribunal Internacional. La regla
general en la jurisdicción internacional es que no
está abierta más que a los Estados.
Contrariamente a lo que sucede en casi todas la organizaciones
internacionales, la Comunidad Europea prevé el acceso no
sólo de los Estados, sino también, según los
casos, de los particulares a la institución encargada de
garantizar la observancia del Derecho en la interpretación
y aplicación de los Tratados, es decir, al Tribunal de
Justicia. Se trata, pues, de un atributo propio de la
jurisdicción comunitaria extraído del Derecho
estatal y no del Derecho internacional.
Sin pretender ser exhaustivos, señalaremos
finalmente una serie de rasgos del Tribunal de Justicia
Comunitario tomados de los Tribunales de los Estados miembros y
que no se dan, por contraste, en las jurisdicciones
internacionales:
En la estructura del
Tribunal encontramos la figura del Abogado General, que no existe
en ninguna jurisdicción internacional y que bajo unas
formas u otras aparece en diversos Tribunales de los Estados
miembros de las Comunidades y muy especialmente ante el Consejo
de Estado
francés.
Por otro lado, una institución típica de
la justicia internacional, el Juez adhoc, es totalmente
desconocida en el Tribunal de Justicia de las Comunidades. Es
cierto que puede decirse que en el Tribunal de Justicia cuando
actúa en Pleno hay de hecho Jueces de todas las
nacionalidades de los Estados Partes; pero no es menos cierto que
esto no se da en la composición de las Salas, e incluso
está prescrito que una parte no podrá
invocar la nacionalidad de un Juez o la ausencia en el Tribunal o
en una de sus Salas de un Juez de su nacionalidad para pedir la
modificación de la composición del Tribunal o de
una de sus Salas (los jueces velan por el interés de
la Comunidad, no por el de sus países de
origen).
Finalmente hemos de señalar el no haberse acogido
la práctica generalizada en los Tribunales internacionales
que son los votos particulares u opiniones disidentes, publicados
junto a la sentencia. Esta práctica es propia de la
tradición anglosajona, de la que lo ha tomado la Justicia
internacional, es desconocida en la tradición continental,
especialmente en lo que a la publicidad se
refiere. Los redactores de los Estatutos y del Reglamento de
procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades han
seguido en este caso el ejemplo de los Tribunales nacionales de
los Estados fundadores de las Comunidades y no la
tradición No cabe duda que la tela de aragna que
Rapresenta el vinculo economico politico Diplomatico y Social de
la Union Europea es un gran voto de Democracia
comparado a otro Organismos Internacionales .
Autor:
Professor. Eugenio Roberto Caligiuri Ammendolia