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Aplicabilidad de las normas: ley penal más benigna y leyes temporales (página 2)



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Para fundar la aplicación de la ley temporaria
con estos criterios, Bulygin sostiene que "se considera que
los delitos
cometidos durante el lapso en que la ley temporaria estaba en
vigor deben ser penados de acuerdo a ella, aun cuando la
sentencia tenga lugar después de su expiración y le
legislación ordinaria –que por hipótesis es más benigna- ha
recuperado su validez"
.

La mayoría de los autores sostienen la ultra
actividad de las leyes temporales
argumentando que si una vez cumplido el término de su
validez la ley común mas benigna se aplicase con efecto
retroactivo, la ley temporaria resultaría ineficaz para el
fin perseguido. Esto es erróneo porque el fin perseguido
de la norma se agota durante el plazo de caducidad establecido
con anterioridad porque sirven a una circunstancia transitoria
durante la cual resulta necesario aplicar la norma dispuesta
(guerras,
epidemias, etc.), terminado dicho conflicto, se
aplican las normas que
responde a las necesidades actuales de la sociedad, no
siendo necesario aplicar normas cuya existencia ha dejado de ser
inevitable.

Indican además, que se podría infringir
una ley temporal en la última fase de su periodo de
vigencia puesto que el autor estaría seguro de que ya
no se le iría a juzgar antes de su derogación.
Parece un tanto ridículo utilizar como argumento la
posible intención de las personas de cometer
ilícitos ya que con ese argumento se podría
también eliminar la mayoría de edad de los
individuos para considerarlos responsables de la comisión
de un delito,
suponiendo que antes de cumplirla se verían tentado a
cometer más ilícitos por el solo hecho de saber que
no serán juzgados como adultos.

Siguiendo la postura mayoritaria en relación a la
no aplicación del principio de la ley penal más
benigna respecto de las leyes temporales, se manifiesta que la
norma mantiene la vigencia hasta que efectivamente se cumplan las
condenas impuestas, es decir, hasta que se agote el efectivo
cumplimiento de la pena.

Si esto es así, y consideramos que las dos normas
se encuentran vigentes dentro del mismo sistema
jurídico, a igualdad de
jerarquía normativa se aplica la más benigna por
tener hoy, rango constitucional por encima de la ley
específica.

Mas allá de los argumentos esgrimidos, no puede
desconocerse que a partir del año 1994 con la
incorporación de los Pactos Internacionales a nuestra
Constitución Nacional, el principio en
cuestión ha adquirido mayor jerarquía que la que
pueda presentar cualquier norma temporal. Ello fundado en los
arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (Art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional), que en idénticos términos indican: "Si
con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone
la imposición de una pena más leve, el delincuente
se beneficiará de ello." Ningún Pacto,
ningún Tratado, ni la Constitución Nacional
exceptúan de dicha regla a las leyes temporarias. Sostener
su inaplicabilidad bajo el argumento de que no tendrían
razón de ser, carece de sustento legal y se funda
solamente en cuestiones prácticas. Tratándose
así, de un criterio de aplicación que solo
encuentra su sostén en la práctica judicial y en
parte de la doctrina.

Mantener la postura de que la vigencia de una ley
temporaria continúa hasta tanto dure el agotamiento de la
pena en cuestión sin verse afectada por el principio de
benignidad, seria crear argumentos diferentes para dichas leyes
ya que respecto de las demás su aplicación pierde
fuerza al
momento de ser aplicable una norma que beneficie al
imputado.

No se puede suplir las deficiencias, omisiones y errores
políticos de los órganos competentes encargados de
redactar las normas, violando garantías consagradas en
nuestra Constitución Nacional, porque ello queda reservado
a situaciones de extrema gravedad institucional y como
último remedio. Resulta necesario aclarar esto, porque hoy
en día la discusión está centrada
únicamente en las leyes de contenido económico cuy
bien jurídico protegido es sumamente cambiante y variable
mostrando cierta inestabilidad producto del
dinamismo propio de la economía. Pero si no son precisamente los
agentes del derecho quienes establecen un límite al avance
del Estado en su
regulación frente a los derechos individuales de los
particulares, la violación de principios y
garantías con rango constitucional se verán cada
vez más limitados, contrariamente a la corriente actual de
respeto y
ponderación de los Tratados
internacionales.

Parece razonable en algunos supuestos limitar los
derechos y garantías de las personas en la forma y con los
alcances establecidos en nuestra Constitución porque eso
hace a la necesidad de resguardar el bien común, pero la
discusión se ha trasladado a faltas e
infracciones de tipo económico como son la
variación o supresión de un precio
señalado en una norma para determinada mercadería
cuyo infractor la infringió mientras estaba vigente,
negando la posibilidad de alegar la aplicación de la
benignidad de la norma por la propia doctrina de la Corte
Suprema, más específicamente respecto de las norma
penales en blanco.

Esto resulta ratificado por el más Alto Tribunal
a partir de la doctrina sustentada con el fallo "Argenflora
S.C.A." Allí, se sostuvo que el principio de
retroactividad de la ley penal más benigna no se aplica en
aquellos casos en los que la norma que tipifica el delito
mantiene su vigor y sólo varían los reglamentos a
los que remite el tipo penal. Señalando además, que
si se aplicara indiscriminadamente el principio de
retroactividad benigna del Art. 2 del Código
Penal
-hoy con rango constitucional conforme arts. 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos-
importaría respecto de las leyes especiales,
despojarlas a priori de toda eficacia, pues el
ritma vertiginoso con que se desenvuelve el proceso
económico desactualizaría rápidamente las
disposiciones anteriores que intentaban protegerlo
. Los
fallos de la Corte demuestran que considera cierta identidad
entre las normas penales en blanco, las leyes represivas en
materia
económica y las leyes temporales. Los casos en los cuales
ha reafirmado la ultra actividad de ciertas normas más
severas son de materia cambiaria, comercialización y abastecimiento,
explicitando la protección de un bien jurídico
supraindividual, entendiendo que se trata de un conjunto de
disposiciones legislativas que si su vigencia no se mantuviera en
el tiempo, se
tornaría ilusorio todos sus mandatos y prohibiciones.
Jurisprudencia
que ha sido modificada recientemente a partir del fallo Cristaluz
S.A. s/ley 24.144 donde estableció la aplicación
del principio de la ley penal más benigna a la ley penal
en blanco, remitiendo a la doctrina sentada en la disidencia del
Fallo "Ayerza, Diego Luis s/ infracción al régimen
cambiario", donde se sostuvo que "a partir de la reforma
constitucional de 1994, se ha otorgado jerarquía
constitucional al principio de retroactividad de la ley penal
más benigna contemplado en los arts. 9º del Pacto de San José de
Costa Rica y
15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
que establecen, en idénticos términos: "Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello
" (Considerandos 7º) y
haciendo referencia al criterio que hasta entonces
sostenía la Corte, indicó que "debe ser revisado
a la luz de nuevas
reflexiones. En efecto, no existen razones para excluir a las
leyes penales en blanco, del principio de aplicación de la
ley penal más benigna consagrado en los pactos que hoy
gozan de jerarquía constitucional. En esta clase de leyes
penales se da la posibilidad de que, sin una variación
formal aparente del tipo penal, su contenido resulte modificado
por el cambio sufrido
por la norma extrapenal. Ello en razón de que no es
posible concebir como completa la norma en estudio sin la
normativa de complemento, pues ésta resulta una parte
esencial de la ley sin la cual se tornaría inoperante. Por
ello, ante las modificaciones favorables, experimentadas por las
leyes penales en blanco a consecuencia de variaciones de la norma
extrapenal, el reo debe beneficiarse con ellas".

(Considerandos 13º).

No debemos descuidar que ahora el principio de la
benignidad ha adquirido una jerarquía superior a la de las
demás leyes y por lo tanto, no puede ser derogado por una
ley común.

En ese sentido, el principio de la ley penal más
benigna se encuentra hoy en un rango de preponderancia superior a
cualquier norma, debilitando el argumento de que no
tendrían razón de ser las leyes temporales si se
viera impedida su aplicación por una norma más
benficiosa, ya que estas últimas son una creación
del legislador, cuya implementación no debe descuidar
jamás las directivas impuestas por normas de superior
rango.

El conjunto de normas que resultan aplicables en la
actualidad a un determinado hecho debido al crecimiento de la
legislación internacional y al adherirse nuestro
país a una gran cantidad de pactos y Tratados
internacionales, obliga a entender que el derecho es una "rama
del saber jurídico penal que propone a los jueces un
sistema orientador de decisiones",
adquiriendo el juez un rol
fundamental no sólo como un simple aplicador
mecánico de normas, sino vinculándolos con la
aplicación de normas y principios en concordancia con
nuestra norma fundamental.

Resta señalar que los criterios de aplicabilidad
pueden tener como origen la propia ley, la constitución,
la práctica judicial y la doctrina, y por todo lo expuesto
queda demostrado que la práctica judicial se ha orientado
hacía un marcado respeto de las garantías
consagradas en los Pactos internacionales donde adquiere
supremacía el principio de la ley penal más benigna
y ya no existen argumentos legales que permitan exceptuar a las
leyes temporales del principio constitucional de la
aplicación de la ley penal más benigna, eso en
virtud de verse modificado el criterio de la Corte Suprema
respecto de la aplicación del principio en cuestión
a las leyes penales en blanco asimilables por la misma con las
leyes temporales en cuanto a lo que nos interesa en el presente
trabajo, nos
permiten inferir como criterio de aplicabilidad respecto de las
leyes temporales, que serán aplicables mientras no exista
una norma valida que resulte más benigna para el
procesado, aún mientras se encuentra cumpliendo la condena
impuesta por la norma temporal.

Esto tomado como principio, pero con la salvedad para
supuestos particulares donde será necesario que se
evidencie un criterio legislativo de mayor lenidad, en orden a la
comisión del hecho ilícito, o bien la ausencia
total de interés
público en el castigo de determinadas conductas en
razón de que éstas han dejado de ser objeto de
desaprobación o de resguardo del orden
público.

 

 

 

Autor:

Carlos A. Carnevale

Partes: 1, 2
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