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Delito (página 2)



Partes: 1, 2, 3

(4) Reynoso Dávila Roberto, Teoría
General del Delito,
Ed.Porrua, Av. Republica de Argentina num. 15, México DF.
2006, (6ta ed.) p.25

(5)Loc. cit.

(6) Loc. cit.

(7) Loc. cit.

Y el Código
Penal Federal contempla en su artículo 7º que delito
es el acto u omisión que sancionan las leyes
penales.

Y de similar manera se cita lo siguiente referente a como se
pueden cometer esos delitos con su
resultado.

En los delitos de resultado material también
será atribuible el resultado típico producido al
que omita impedirlo, si éste tenía el deber
jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará
que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva,
cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el
deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un
contrato o de
su propio actuar precedente

La idea del delito toma su origen en la ley penal. Entre la
ley penal y el delito existe un nexo indisoluble, pues el delito
es propiamente la violación de la ley penal o, para ser
más exactos, la infracción de una orden o
prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito
será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico
penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la
autoridad
judicial por medio de un proceso.

CONCEPTO FORMAL DEL DELITO.

Existen diversas concepciones formales del delito, sin embargo
todas aquellas coinciden en que el delito es aquella conducta
legalmente "imputable"; esto quiere decir que dicha acción
se encuentra tipificada (descrita), en los distintos
ordenamientos de la ley penal. "Una vez admitido como axioma
inconcuso que sin la ley no hay delito y que las conductas que
quedan fuera de las leyes son impunes, solo se puede asegurar lo
que el delito es, interrogando la ley misma". (8*)

La definición formal obedece a una concepción
legal por cuya virtud el delito es toda acción legalmente
imputable; es decir, el conjunto de presupuestos
de la pena que se encuentran en la parte especial de los
ordenamientos penales sustantivos. Se estima que la misma limita
la libertad de
construcción científica y conlleva a
que "una vez admitido como axioma inconcuso que sin la ley no hay
delito y que las conductas que quedan fuera de las leyes son
impunes, solo se puede asegurar lo que el delito es, interrogando
la ley misma".

La concepción formal del delito se considera la
única posibles por ser esta producto de la
metodología del derecho, debido a que la
acción punible es aquella que se encuentra sancionando por
las normas de
derecho.

Al prevalecer el método
jurídico aumento la tendencia a concebir la
definición formal como única posible, pues las
acciones
punibles son las castigadas por la ley, en términos del
axioma nullum crimen nulla poena sine lege; y a su vez
cabe replicar tautologicamente que las acciones castigadas son
las punibles, cayendo en una contradicción que no aporta
solución alguna.

Aunque existe una notable similitud entre una
concepción formal de delito y el principio de legalidad
nullum crimen nulla poena sine lege el principal problema del
concepto
formal del delito consiste en la tarea de concretar el concepto
de delito en los ordenamientos legales, es decir, buscar una
definición que atienda a toda clase de
generalidad aun por encima de todos las concepciones que se
tienen de el. El Código Penal Federal señala que
delito es "el acto u omisión que sancionan las normas
penales".

(8)Medina Peñalosa Sergio J. Teoría del
Delito; Casualismo, Finalismo e Imputación objetiva, Ed.
AE, México 2001, p.29

Por ende, esta noción entraña una
relativización del concepto de delito consustancial con el
principio de legalidad, cuya consecuencia mas importante estriba
en el hecho de supeditar el concepto de delito a la ley. En ese
sentido se expresa el código penal Federal, que
señala que el delito es "el acto u omisión que
sancionan las normas penales".

Aquel conjunto de comportamiento
que sancionara las leyes penales no están tipificadas por
meros caprichos por parte de los legisladores y no son productos del
azar o la casualidad, si no que son erigidos en un código
penal con el objeto de defender los distintos valores
éticos, morales y sociales del hombre en
compañía de sus semejantes, a los cuales
también se les puede llamar bienes
jurídicos, estos bienes son protegidos y las normas
tipificadas en los distintos ordenamientos legales con la
convicción de que de esa forma se va a asegurar la paz y
la sana convivencia social, esta convicción se ve
reforzada con la idea de una pena que impone el Estado
mediante un intervención que aunque sea ejecutada por el
Estado tiene
sus limites punitivos, por esta razón se encuentran
contenidas de forma escrita.

Naturalmente el conjunto de comportamientos que sanciona la
ley no deriva de azares ni de prácticas legislativas
inconcientes. Con ello queremos enfatizar que los tipos penales
se establecen para defender los intereses materiales
éticos y sociales que la comunidad
asume e integra a su patrón de convivencia a manera de
bienes jurídicos, con plena convicción de su
validez y su observancia, y en esa inteligencia,
mediante la amenaza de una pena, tipifica ciertas conductas
contrarias a la expectativa social que se despliega en torno a todos los
individuos en convivencia, pues el Estado dolo puede prohibir y
sancionar acciones que sean contrarias a las posibilidades de
hacer la vida en conjunto y que vayan en contra de los derechos ajenos y del
Estado, siendo estos los limites punitivos de la
intervención estatal.

CONCEPTO MATERIAL O JURÍDICO SUSTANCIAL DEL
DELITO.

La definición material del delito también es
considerada como "real" o sustancial, es decir que atiende
meramente al hecho, esto nos lleva a confirmar que el delito es
toda acción típica, antijurídica y culpable,
es decir un daño
que tiene que ser retribuido de alguna forma por su trasgresor
mediante la acción jurisdiccional del Estado, la
visión material del delito nos aporta nuevos elementos que
nos permiten analizar al delito en cada una de sus partes. Por
otra parte la concepción material del delito a veces dista
mucho de la realidad al referirse a ella como una acción
puesto que acción implica necesariamente un hacer, un
movimiento
corporal ya sea voluntario o involuntario que causa una
alteración en le mundo exterior, cabe recordar, que
existen una variedad de delitos que se ejecutan por la
omisión, la omisión que implica un "no hacer" y que
lo vuelve la antitesis de la acción, por esta
razón, es mejor concebido el termino "conducta", que en
todo caso abarca la acción o la omisión por parte
del infractor, dado que la conducta es todo aquella manera de
conducirse frente a las circunstancias que se van imponiendo.

a definición material también considerada por
algunos autores como real o jurídico- sustancial, nos
reduce a firmar que el delito es toda acción
típicamente antijurídica y culpable que ofende al
orden ético jurídico mereciendo por tal
razón una pena, entendida como un "daño que debe de
ser retribuido con otro mal para la reintegración del
orden ético-jurídico ofendido". Es por ello que si
bien el delito constituye una unidad, su estudio puede realizarse
fraccionablemente, generando la visión sistemática
y analítica de sus componentes.

A lo largo del desarrollo de
la teoría del delito y de conformidad con la perspectiva
del sistema
jurídico que adopta cada país suele sostenerse que
para realizar el estudio jurídico-penal del delito exciten
dos esquemas bajo los cuales se crea la noción de delito:
el totalizador o unitario.

PROCESO DE
TIPIFICACIÓN.

El proceso de tipificación puede ser definido como el
conjunto de pasos mediante el cual se concreta de forma adecuada
la conceptualizacion de una conducta contemplada como delito, de
esta forma se facilita su correcta sistematización, esto
permite que su definición sea clara y precisa evitando en
la medida de lo posible alguna confusión, partiendo de la
noción de bien jurídico al que se suman los
elementos especificadotes. Un proceso adecuado de
tipificación permite interpretar de forma concreta la
conducta referida, así mismo es preciso añadir los
elementos especificadotes tales como las circuntnstancias en las
que la acción u omisión es llevada a cabo.

Lo podemos definir como la concreción y descripción adecuada del tipo penal que
permite erradicar defectuosas metodologías usadas
tradicionalmente en el área conceptual y estructural del
delito y que posibilita su correcta sistematización,
partiendo de la noción de bien jurídico al que se
suman los elementos especificadotes.

Mediante un adecuado proceso de tipificación se logra
que los elemento del delito (acción antijurídica y
culpable) permitan conocer el papel que juegan, evitando que se
reduzca el principio nullum crime nulla poena sine lege en
una frase tan espectacular e impactante, de modo que por ejemplo,
si el tipo es entendido como una descripción de la
conducta, lo menos que debe de contener esta, así como
otras circunstancias o elementos que los precisen.

Por lo tanto todas aquellas motivaciones racionales y legales
del delito son determinadas por un bien jurídico tutelado,
sin embargo no basta solo con determinar el bien jurídico
que están tutelando, puesto que existen delitos similares
como el homicidio y el
parricidio, los dos protegen el bien jurídico de la vida,
sin embargo para hacer una verdadera diferencia entre ellos es
necesario determinar bien las circunstancias en las cuales esta
se ejecuta o la relación entre las personas, esto los
erige como figuras autónomas dentro del ordenamiento
penal.

Por lo tanto todas las motivaciones legales y racionales del
delito, aparecen determinadas por el bien jurídico
tutelado, pero no es suficiente este para completar todo el
proceso de tipificación, ya que suponerlo implica que ,
con solo precisarlo acuciosamente, se obtendrían las
construcciones normativas del delito y se agotaría dicho
proceso, careciendo entonces de significado que junto al
homicidio, existiese el parricidio, el aborto el
infanticidio,
por mencionar algunos ejemplos, donde se afecta idéntico
bien jurídico, aun cuando se erigen como figuras
autónomas.

SISTEMA
TOTALIZADOR.

Este sistema concibe al delito como un todo imposible de
seccionarse en distintos elementos como lo propone la
noción material del delito, por lo tanto impide que se
haga un análisis en partes y en vez de dicho
metodología impone el estudio del delito como un todo para
comprender su verdadera esencia. Sin embargo este sistema supone
muchas deficiencias tanto metodologías como practicas,
dado que el delito en forma material es un todo compuesto de
varios elemento, una vez que uno de esos elementos esta ausente
deja de ser delito, ya sea en la practica. Por esta razón
el sistema totalizador choca en la generalidad muchas veces
incesaría. (9*)

Este sistema ve en el delito un bloque conformado de una sola
pieza, imposible de escindir en elementos, por lo que el injusto
es una unidad, un todo orgánico que si bien es susceptible
de presentar aspectos diversos, no es en manera alguna
fraccionable y como tal debe de ser estudiado para comprender su
verdadera esencia. El sistema totalizador indudablemente genera
problemas
sistemáticos y metodológicos que imposibilitan
aprehender su esencia en toda plenitud, tanto en el aspecto
teórico como en el práctico.

(9*)Medina Peñalosa Sergio J. Teoría del
Delito; Casualismo, Finalismo e Imputación objetiva, Ed.
AE, México 2001, p.30

SISTEMA
ATOMIZADOR O ANALÍTICO.

Este es el sistema mas aceptado para el estudio del delito
dado que supone una visión analítica del injusto y
permite al mismo tiempo una
descomposición del concepto del delito mediante distintas
metodologías.

En oposición a lo anterior, la postura atomizadota nos
permite dar una noción analítica del injusto, estos
es, que el estudio rigurosos y atinado permite una
descomposición del concepto de delito en sus partes
constitutivas mediante un proceso denominado "Bestandteile" en la
doctrina de Alemania.

Los partidarios de este sistema si bien aceptan al delito como
un todo consideran indispensable para su estudio el
fraccionamiento de sus partes para hacer mas comprensible su
esencia, solo haciendo un analizas del delito se logra entender
sus similitudes con otros hechos jurídicos, a la vez que
permite diferenciarlos de manera mejor, claro es, sin dejar de
aceptar al delito como un conjunto de elementos
lógicamente concatenados entre si.

EL DELITO COMO
HECHO ILÍCITO.

Posiblemente el gran desarrollo que alcanzo en este siglo la
teoría del delito, no ha permitido subrayar toda la
importancia que tiene la consideración del derecho penal
como parte del ordenamiento jurídico para esta
teoría y ha desdibujado la configuración del delito
como participe por naturaleza del
hecho ilícito en general. La mayor parte de los penalistas
tienen la tendencia a estructurar la teoría del delito
dentro de sus propios limites, sin insistir en los materiales de
aquella procedencia, no solo la ha complicado, si no que hasta ha
llegado a veces a deformarla tornándola
contradictoria.(10*)

(10)Ibíd.42

EL DELITO COMO UN
HECHO JURÍDICO.

El derecho es un conjunto de normas que dan origen a distintas
obligaciones y
responsabilidades, este conjunto de derechos regula un vasto
numero de hechos de la vida social, tales hecho pueden ser
resultados de un actuar del hombre o meros hechos naturales. En
el caso de la omisión los hechos pueden ser lícitos
si responden al mandato jurídico e ilícito cuando
están en una posición contraria, los hechos
ilícitos imponen una responsabilidad jurídica al sujeto que la
ha realizado.

Cualquier persona que
realiza con su conducta una transgresión al ordenamiento
jurídico que impone el Estado con el fin de preservar la
sana convivencia social, tiene la obligación de repara el
daño, esto implica el dejar las cosas tal cual estaban
antes de su intervención de la manera mas integra y
rápida posible. No es necesario determinar si la persona
que afecto un bien jurídica tenia o no la voluntad de
realizar dicha acción, si no que basta con que esta
persona haya causado el daño, aunque este principio no es
generalizado, dado que hay circunstancias en las cuales la ley
solo obliga la reparación del daño cuando a mediado
una responsabilidad entre el infractor y el ilícito.

La reparación del daño, sin embargo, no es
suficiente, pues según la importancia del bien
jurídico afectado se puede aplicar una sanción son
el objeto de intensificar la pena y darle un carácter mas preventivo y darle una especie
de "ejemplaridad penal". La pena solo puede anexarse en los casos
de responsabilidad subjetiva y a comparación de la
reparación del daño esta no se relaciona de ninguna
forma con el daño al bien jurídico protegido, si no
por la magnitud con que fue creado el daño.

ESTRUCTURA DEL DELITO COMO HECHO
ILÍCITO.

El derecho penal es concebido como una regulación de
conductas ilícitas en relación con las penas que
estas conllevan, su función
primordial es determinar entre distintas conductas aquellas que
son merecedoras de una pena, estas ultimas se les da el
carácter de delito.

En la teoría de los hechos ilícitos de los que
se responde subjetivamente, es decir, de aquellos en los que la
efectivizacion de la consecuencia para el agente depende de un
reproche que formula el derecho a voluntad que impulso su
conducta. Tal conclusión impone que para desarrollar la
teoría del delito, tengamos que contar inicialmente con
las características generales de los hechos
ilícitos, de los que se responde para constituir una
conducta reprochable, esto es que tiene que tratarse de una
acción u omisión que pueda catalogarse como una
conducta del "hombre", antijurídica por ser contraria al
mandato con que el derecho protege los bienes jurídicos y
culpables por que es reprochable para el derecho.

IMPORTANCIA
DE LA TEORÍA ANALÍTICA DEL DELITO.

El delito se reviste de una vasta importancia dentro del
derecho penal. El procedimiento
analítico es mas confiable para determinar sus fines dado
que atiende a un metodología mas lógica,
la elaboración de cada uno de los elementos del delito
depende de la elaboración de otros, estableciéndose
así entre ellos un orden. Es decir, así como la
tipicidad se encarga de encuadrar los limites de la
acción, la antijuridicidad y la culpabilidad
hacen indispensable el juicio de reproche.

Cuando la responsabilidad penal queda excluida por la
injerencia de factores que impiden la vigencia de los factores
del delito procedentes de la teoría general del hecho
ilícito, como lo son la acción, la antijuricidad,
la culpabilidad y la responsabilidad. En cambio cuando
la exclusión de la responsabilidad penal ha dependido de
factores atientes a las condiciones del hecho ilícito como
delito, como pueden serlo las especificaciones del tipo o las
circunstancias de punibilidad, esa exclusión en nada
influirá sobre la responsabilidad extrapenal.

De este modo queda confirmada la importancia del método
analítico para el estudio del delito, dado que es un hecho
ilícito que necesita de distintos elementos para
confirmarse como delito es preciso enmarcar su forma de estudio
en un análisis que nos permita estudiarlo en cada una de
sus partes para poder
después comprender mejor el delito como un todo.

TEORIAS CAUSALISTA, FINALISTA Y FUNCIONALISTA EN EL ESTUDIO
DEL DELITO

  • TEORIA CAUSALISTA

Franz Von Liszt En 1981, en su famoso "Programa de
Marburgo "estableció las bases de la moderna
dogmática penal trasladando a la ciencia
penal los métodos
propios de las ciencias
empíricas y tomando como marco
teórico a la ciencia de
positivismo
naturalista hace un análisis del delito , o sea de su
estructura
,apoyando en el concepto legal de acción como un
fenómeno causal natural y extrajuridico ,libre de valor como
simple acusación ,sin tomar en cuanta la voluntad rectora
, constituyendo un sistema cerrado , en el cual la ciencia del
Derecho Penal debe desarrollar los preceptos concretos de la ley
"subiendo hasta los últimos principios y
conceptos fundamentales", pues "solo la ordenación de los
conocimientos en el sistema garantiza aquel dominio sobre
todas las particularidades ,seguro y siempre
dispuesto ,sin el cual la aplicación del derecho es
siempre un diletantismo ,abandonada al acaso y a la
arbitrariedad".

La teoría casualista de acuerdo con el maestro Eduardo
López Betancourt considera el delito como un comportamiento
humano dependiente de la voluntad que produce una determinada
consecuencia en el mundo exterior; trata la conducta como factor
causal del resultado, sin tomar en cuenta la intención que
llevo al sujeto a cometerla. Los casualistas explican la
existencia de la acción delictiva, cuando un sujeto tiene
la voluntad de realizarla, sin tomar en cuenta necesariamente la
finalidad que se propone al hacerlo por que esta no pertenece a
la conducta. (11*)

  • TEORIA FINALISTA

Hans Welzel fue su principal creador y exponente. Considera
que la "misión del
Derecho Penal consiste en la protección de los valores
elementales de la conciencia, de
carácter ético-social y solo por inducción la protección de los
bienes jurídico-particulares"

El legislador esta vinculado no solo a las leyes de la
naturaleza física , sino que
debe atender a determinadas "estructuras
permanentes",de la materia de su
regulación y que no las puede modificar ,pues en caso de
su regulación y que no las puede modificar ,pues solo en
caso contrario su regulación será necesariamente
falsa .Las estructuras lógico-objetivas ,según esta
concepción "son verdaderas inmutables que vinculan al
legislados y al interprete".Acoge el método
ontológico(lógico deductivo).

Considera la acción en su propia esencia, como
ejercicio de la actividad final, considera al dolo como un
elemento de la acción y solo a través de este fin
del autor, la acción pierde el carácter
incoloro.

La finalidad, dice Eduardo López Betancourt, obedece a
la capacidad del hombre de prever dentro de ciertos límites
las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el
proceso según un plan a la meta
perseguida mediante la utilización de recursos. La
acción es conducida, desde que el sujeto anticipadamente
piensa su objetivo con
la realización de la acción manifestada al mundo
exterior"

(11)Reynoso Dávila Roberto, Teoría General
del Delito, Ed. Porrua; Av. Republica de Argentina num. 15,
México 2006(6ta ed) p.12

La teoría finalista admite que la base común
estriba que el concepto de acción esta fuera del derecho
penal pues el hombre
puede anticiparse mediante el
conocimiento causal la consecuencia posible de sus acciones,
por lo tanto,. La actividad final es un actuar dirigido de manera
conciente por fines, mientras que el acontecer causal es el
resultante fortuito del conjunto de causas existentes en cada
caso.

A lo largo del desarrollo de esta doctrina se considera la
teoría causal que los actos voluntarios de sentido que
parten de la acción interna de los actos del pensamiento,
hasta la realización de dichos actos de voluntad
verificables mediante la acción externa.

Las normas de derecho penal deben de vincularse necesariamente
con la estructura final de la acción, ya que no pueden
ordenar o prohibir procesos
causales si no solo los actos dirigidos finalmente. La ciencia
del derecho se refiere a acciones humanas en cuanto a que se
caracterizan no por su causalidad si no por la intención o
finalidad. . (12*Peñalosa, 2001, P.75)

  • CONCEPCION FUNCIONALISTA DEL DELITO

El pensamiento funcionalista surge con la teoría
organicista de la sociedad del
filosofo ingles Herbert Spencer .Con alcance metafórico
compara a la sociedad con un organismo animal, intentando adaptar
la metáfora biológica a los hechos sociales,
argumentando que cada institución social era como un
órgano, cuya función consistía en contribuir
al funcionamiento total del grupo al que
pertenecía. La corriente funcionalista propone la
vinculación de la sistemática de la Teoría
del Delito con la Política Criminal, en
cuanto persigue adecuar la regulación jurídico
penal a las necesidades de esta, pues a través de los
fines inciden

(12) Medina Peñalosa Sergio J. Teoría del
Delito, Casualismo, Finalismo e Imputación objetiva, Ed.
AE, México 2001.p.75

Acciones humanas en el mundo natural y social, y en el modo en
que la norma

Penal opera como medio de control de esos
fines es precisamente la pena; a la que se le atribuye el peso de
la función efectiva de que la norma se cumple orientando
la sistematización de los diversos conceptos y principios
hacia criterios de política criminal para que el jurista
cuente con conceptos flexibles y no se vea encasillado en
construcciones o conceptos cerrados.

GUNTHER JACOBS; construye su teoría del delito a partir
de su propia concepción de la pena a la cual le atribuye
una función de prevención general positiva ;el
delito simboliza una falta de fidelidad al derecho ,que lesiona
la confianza institucional y por ende ,la pena se hace necesaria
para establecer la confianza en el Derecho ;por lo tanto ,la
pena, como reacción ante la infracción de una norma
,no es sino la "reafirmación de la norma"

La teoría funcionalista considera que la norma penal
opera como medio de control de esos fines es precisamente la pena
a la que le atribuye el peso de la función efectiva de que
la norma se cumple

Claus Roxin considera que solo es objetivamente imputable un
resultado causado por una acción humana cuando dicha
acción ha creado un peligro jurídicamente
desaprobado que se ha realizado en el resultado típico,
por lo tanto se considera a la pena como reacción ante la
infracción de una norma como la reafirmación de
esta.

Para el funcionalismo de
Jacobs el fin esencial del derecho penal es la protección
de bienes jurídicos como era considerado en un principio
si no más bien la protección de las normas penales.
(13*)

(13)Ibíd. p.15

LOS SUJETOS
DEL DELITO

En el delito, para su existencia, deben de incidir dos
sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones
intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea
antes o después de la comisión o realización
del delito, que para los efectos de este estudio no revisten
mayor relevancia, por el momento.

El sujeto activo del delito será toda persona que, en
términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su
propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser
cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento
de la acción que va a realizar, esperando el resultado de
ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto,
cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y
se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo,
este sujeto será el que realice la acción de la
conducta o la omisión de la misma que están
previstas y sancionadas por la ley penal.

En el caso del sujeto pasivo del delito, éste
será toda persona que resienta el daño que ocasiona
la comisión del delito, la consecuencia de la conducta
delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus
bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de
derechos e intereses.

OBJETO DEL
DELITO

Desde luego, la naturaleza y tipo de delito, de que se trate,
influirá en la calidad, tipo y
numero de los sujetos activos y, las
consecuencias de ése, en los pasivos.

Por otra parte, el objeto del delito es muy importante, no
solamente en la teoría del mismo, sino para la existencia
y vida del mismo, incluyendo su comisión o
realización. Esto es, el objeto jurídico del
delito, es el bien protegido por el derecho y que precisamente
por esa razón, se denomina bien jurídico, es decir
el quid de la norma, con la amenaza de la sanción, trata
de proteger contra posibles agresiones.

A mayor abundamiento, el objeto del delito es sobre lo que
debe recaer la acción del agente según la
descripción legal respectiva y, por otra, el bien tutelado
por las particulares normas penales y ofendidas por el delito. De
tal enunción aparecen dos conceptos completamente
diferentes, el de objeto material y el de objeto jurídico
del delito, que solo coinciden cuando la ofensa de un bien
tutelado por el derecho penal consiste en la modificación
de aquello sobre lo cual precisamente se verifica el
resultado.

Por lo que hace al objeto material del delito, éste
puede ser la formulación que antecede al que la
descripción legal respectiva tiene por tal de donde se
infiere que no constituye objeto material, en sentido
jurídico, las cosas materiales con que se cometió
el delito, o constituyen su producto, o son huellas de su
perpetración, pues ellas conciernen al episodio delictivo
concreto y no
a su abstracta previsión legal.

El objeto material del delito puede ser tanto una persona como
una cosa. El estado protege determinados bienes porque ello es
necesario para asegurar las condiciones de la vida en
común: no protege el interés en
la observancia de los preceptos legales; es decir, se protege,
por la norma penal, el derecho del particular, ya que no puede
considerarse lógicamente que la norma Jurídica, o
sea el objeto de la protección, pues la norma no puede
proteger el interés en la protección, o sea, en
definitiva, no puede protegerse así misma.

Por lo que hace al objeto jurídico del delito, se
conviene en que éste es el bien jurídico penalmente
protegido que el delito ofende. Un bien jurídico puede ser
tanto una persona, como una cosa, como una relación entre
personas y una entre personas y cosas; entre estos bienes hay
algunos que, por ser vitales para la colectividad y el individuo,
reciben protección jurídica por su
significación social y a los cuales el derecho acuerda su
especial tutela erigiendo
en tipos delictivos algunas formas especialmente criminosas de
atentar contra ellos, por tanto, como objetos de interés
jurídico vienen a constituir el objeto jurídico que
se halla tras cada delito.

El delito es un hecho jurídico, es decir, es un hecho
que tiene importancia jurídica, por cuanto el derecho le
atribuye consecuencias jurídicas, el nacimiento de
derechos para el agraviado y para el Estado, como el persecutor
de los delitos, y pérdida de derechos para el
delincuente.

Como el delito es un hecho jurídico voluntario, supone
que él es ante todo un hecho humano y no un hecho natural.
Es una acción, un obrar con efectos comprobables en el
mundo exterior, y no una simple declaración de voluntad; y
es, además, una acción voluntaria y consciente, y
por tanto imputable, es decir, referible al sujeto activo como
suya.

ELEMENTOS
DEL DELITO Y FACTORES NEGATIVOS

Elemento es aquello que concurre para la formación de
algo complejo,el genero
próximo y la diferencia especifica de toda
definición esencial, o en el acto humano.

La separación neta de los elementos del delito en
subjetivos y objetivos no
puede sostenerse.

Los elementos jurídicos o materiales, anteriores a la
ejecución del hecho cuya existencia se requiere para que
el mismo previsto por la norma, integre un delito.

Por ejemplo se mencionan como posibles presupuestos del
delito: La vida previa de la victima en el delito de homicidio,
el Estado de gravidez en el aborto, el
matrimonio
anterior al noviazgo valido en la bigamia, la ajenidad de la cosa
en el robo.

Los autores que se citan a continuación ofrecen sus
definiciones de lo que a su criterio es considerado como
elementos del delito y sus presupuestos, cada uno de ellos tiene
su particular modo de pensar de acuerdo a la época social
en la que estuvo presente.

Giusseppe Maggiore advierte que la noción de presupuesto no
esta aun bien definida en el terreno de la teoría general
del derecho penal, señalando que la categoría de
los presupuestos no tiene razón de ser en los asuntos
penales, considera que el único sentido que se le puede
dar es el de la antecedencia de un delito con relación con
otro.

Giusseppe Bettiol sostiene por presupuestos debe entenderse a
aquellos elemento, requisitos, factores, que deben preexistir al
hecho material para que pueda considerarse como hecho delictuoso.
(14*)

Giacomo Delitala expresa que los presupuestos del delito son
también ellos elementos del delito, y en verdad si faltan
falta el hecho constitutivo del delito, tal como la ley lo
describe.

Biagio Petrocelli hace saber que se servirá del termino
elemento, tomándolo como sinónimo, de requisito en
el mas inmediato contenido etimológico de esta palabra, o
sea en el sentido de todo aquello que es requisito para que el
delito exista, afirma que debe entenderse por elemento todo
aquello necesario para que el delito exista. (15*)

Adolfo Shonke dice que "La doctrina se ha dado cuenta de que
coexiste entre las características del delito una muralla
lógica, neta y que no se puede incluir todo lo objetivo y
todo lo subjetivo

(14) Reynoso Dávila Roberto, Teoría General
del Delito, Ed. Porrua; Av. Republica de Argentina num. 15,
México 2006(6ta ed) p.21

(15)Ibíd. p 22

Guillermo Sawer de acuerdo con el método
Aristotélico de sic et non ; contrapone el delito es a lo
que no es.

Francisco Carrara consideraba como elementos constitutivos la
fuerza
física (elemento objetivo) y la fuerza moral como
elemento subjetivo. La separación de los elementos de
delito como objetivos y subjetivos no puede sostenerse, pues
autores como Marx Ernst Mayer
señalo que eran engañosas aquellas teorías
de quienes confiaban en construir una tipicidad carente de valor,
y una antijuricidad puramente objetiva, libre de elementos
psíquicos.

Actualmente se puede concluir que dentro del Derecho mexicano
estos son los elementos del delito que se contemplan:

ASPECTOS POSITIVOS:

Actividad

Tipicidad

Antijuricidad

Imputabilidad

Culpabilidad

Condicionalidad objetiva

Punibilidad

ASPECTOS NEGATIVOS

Falta de acción

Ausencia del tipo

Causas de justificación

Causas de imputabilidad

Causas de inculpabilidad

Falta de condición objetiva

Excusas absolutorias

CARACTERISTICAS DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO

La acción es un hecho previsto en la ley penal y
dependiente de la voluntad humana. La acción delictiva
puede consistir en un acto en sentido estricto, cuando hay una
realización de un movimiento corporal; en una
omisión pura o propia si se trata de un no hacer algo, o
una combinación de ambas posibilidades, llamada
comisión por omisión u omisión impropia. La
acción debe depender de la voluntad de una persona, por lo
que se excluyen de las tipificaciones delictivas supuestos tales
como los movimientos reflejos, los estados de inconsciencia como
el sueño, la narcosis, el sonambulismo, la embriaguez
letárgica o los estados hipnóticos, o cuando hay
una violencia
irresistible que impulsa al actor a ejecutar actos donde la
voluntad se halla sometida, anulada o dirigida.

En toda acción se puede distinguir entre el contenido
de el acto intencional (lo que se percibe, imagina, aquello que
es juzgado) y el acto mismo que se dirige a el (el imaginar, el
juzgar) que tiene una cualidad propia, de ese modo se sostiene
por Husserl que en el actuar se obse4rvan tres fases
fundamentales:

  • La primera fase del proceso intuitivo del conocimiento y
    del actuar se recibe de manera natural todos los elementos de
    un fenómeno.
  • En el segundo momento de este proceso se verifica la
    reducción del fenómeno recibido, la es
    cogitación de sus elementos esenciales y necesarios,
    prescindiendo de los que no lo son.
  • Finalmente la tercera fase se regresa de la conciencia
    empírica del fenómeno y es a lo que se le llama
    percepción inmanente a priori.(16*)De
    esto se deduce que es parte inherente del la conducta
    humana inmanente a priori: que implica que el ser humano
    realiza las acciones penales cuando se verifican movimientos
    que modifican el mundo exterior y que necesariamente
    conllevan una intención. El fenómeno del
    pensamiento actuante cumple con las 3 fases citadas: se
    reciben todos los elementos de un fenómeno criminal
    (idea de delinquir) y eligiendo los medios
    esenciales para el logro de ese fin, previa separación
    de aquellos que no son conconminantes o secundarios, y
    consecuentemente se regresa como un todo a la conciencia a
    través de la determinación del actuar
    intencional dirigido a la obtención de la finalidad
    prevista. Entonces la acción es concebida como un
    proceso de categoría causal que produce efectos
    jurídicos pero que es carente de contenido (el querer)

(16) Medina Peñalosa Sergio J. Teoría del
Delito, Casualismo, Finalismo e Imputación objetiva, Ed.
AE, México 2001, p.70

La conducta debe ser contraria a lo que el Derecho demanda y
encontrarse recogida por la ley. La tipicidad es una consecuencia
del principio de legalidad imperante en el Código
Penal. El legislador se debe valer de la abstracción y
del lenguaje para
definir el tipo, por lo que siempre se distingue la
tensión entre el casuismo exagerado y la vaguedad que no
permite definir los limites de cada supuesto. De entre los
elementos del tipo se pueden distinguir: los descriptivos,
integrados por los de carácter objetivo (procedentes de la
realidad perceptible, como por ejemplo matar) y los subjetivos
(integrantes del mundo psíquico, como tener la finalidad
de algo o actuar contra la voluntad de alguien); los elementos
normativos que exigen valoraciones, como los calificativos:
ajeno, inmoral, peligroso… y los elementos negativos del tipo
que lo excluyen por implicar la ausencia de los fundamentos de la
antijuridicidad. Las causas de exclusión de la
antijuridicidad son la legítima defensa, el estado de
necesidad justificante, el cumplimiento de un deber (de tal forma
que tanto el deber deriva del ordenamiento jurídico, como
su cumplimiento se ajusta al mismo) o el ejercicio
legítimo de un derecho, el oficio (la profesión
médica por ejemplo) o el cargo, y la obediencia debida. La
tipicidad significa la subordinación de acción, se
suprime a la especificación de la punibilidad, por
considerar a esta como consecuencia y no como elemento del
delito. (17*)La culpabilidad es otro elemento del delito, de tal
forma que se puede afirmar que no hay pena sin culpa (nullum
crimen sine culpa
). Con carácter general, existe
culpabilidad cuando existía la opción de haber
actuado de forma diferente a como se hizo, lo cual supone situar
en el fundamento de la misma a la libertad y exige la
imputabilidad, definida en concreto como la capacidad de actuar
de forma culpable. Así, una persona es imputable cuando
por sus caracteres biopsíquicos y de acuerdo con la
legislación vigente es capaz de ser responsable de sus
actos. Las formas, que se excluyen a sí mismas, son el
dolo y la culpa. (18*)

(17)Ibíd. p.72

(18)Ibíd. p.72

La culpabilidad tuvo que ser redefinida atribuyéndole
por pri9mera vez el calificativo de reprobabilidad, dado que se
convierte en un juicio de valoración para afirmar la
existencia de un juicio de reproche una vez afirmada la conducta
antijurídica, es necesario constatar los siguientes
elementos dentro de esta:

  • Imputabilidad: que a su vez presupone la capacidad de
    entender, y la capacidad de querer.
  • Dolo: que implica además de la capacidad de entender
    y de querer el conocimiento y la voluntad.

Culpa: Falta del deber de cuidado.

La antijuridicidad se concibe como simple lesión de
bienes jurídicos, mientras que la culpabilidad, como
simple nexo psíquico entre sujeto y resultado, con dos
formas de manifestación que son el dolo y la culpa, los
que se distinguen por la intensidad de la relación
psicológica.

La esencia de culpabilidad estriba en la reprobabilidad por
haber tenido el autor del injusto actuar de otro modo, esta
celebre formula que se debe a Anders Haldeln Kornen sostiene el
principio de culpabilidad, poder actuar de otra forma constituye
una estructura lógico objetiva anclada en la escencia del
hombre responsable, caracterizado por la capacidad de
autodeterminación final con arreglo a sentido.

La imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad, o si se
quiere , del delito ,pero no un elemento del mismo.

Claus Roxin, considera que solo es objetivamente imputable un
resultado causado por una acción humana cuando dicha
acción ha creado un peligro jurídicamente
desaprobado que se ha realizado en un resultado
típico.

La punibilidad; merecimiento de una pena ,no adquiere el rango
de elemento esencial del delito, por que la pena se merece en
virtud de la naturaleza del comportamiento .No es lo mismo
punibilidad y pena ;aquella es ingrediente de la norma en
razón de la calidad de la conducta ,la cual ,por su
naturaleza , típica ,antijurídica y culpable
,amerita la imposición de la pena ; esta en cambio , es el
castigo legalmente impuesto por el
estado al delincuente ,para garantizar el orden jurídico;
es la reacción del poder publico frente al delito.
(Peñalosa, 2001, P.73)

JURISPRUDENCIA: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
TRATÁNDOSE DE DELITOS CALIFICADOS QUE ADEMÁS SEAN
COMETIDOS POR PANDILLA. PARA DETERMINARLA DEBE AUMENTARSE EN UNA
MITAD EL PARÁMETRO MÍNIMO Y MÁXIMO DE
PUNICIÓN PREVISTO PARA EL DELITO CONTEMPLADO EN SU FORMA
SIMPLE.

De acuerdo con el artículo 252 del Código Penal
para el Distrito Federal, la pandilla tiene la naturaleza de una
circunstancia agravante, al tener una vinculación directa
con la existencia de un delito básico, es decir, la
pandilla no guarda autonomía en sí misma porque
depende de la verificación de una conducta que se estima
constitutiva de un delito, de donde se colige que una
calificativa no puede agravar otras calificativas. Por
consiguiente, para la aplicación de los lineamientos de la
individualización de las penas, tratándose de
delitos calificados, que además sean cometidos por
pandilla, debe atenderse al contenido del citado numeral 252, en
el sentido de que habrán de aumentarse en una mitad el
parámetro mínimo y máximo de punición
previsto para el delito de que se trate, pero contemplado en su
forma simple, esto es, sin considerar como parámetro de
punición otras calificativas.

Una actividad u omisión humana es sancionada cuando se le
califica como delito, pero no es delictuosa por que se le
sancione penalmente.

Si la ejecución del delito quedare interrumpida por
desistimiento propio y espontáneo del inculpado,
sólo se castigará a éste con la pena
señalada a los actos ejecutados que constituyan por
sí mismos delitos.

El tipo es la determinación técnica de la ley
penal bajo las exigencias del principio nullum crimen sine
lege,
la antijuricidad, el ámbito donde se
proporcionan soluciones
sociales de los conflictos y
la culpabilidad, la necesidad de la pena en atención a las distintas aspiraciones
preventivas

CELESTINO PORTE PETIT: Expreso que la penalidad es elemento
esencial del delito; al definirlo como el acto u omisión
que es sancionan las leyes penales, exigiendo
explícitamente la pena legal.

Pavón Vasconcelos: Acepta que la norma se integra
mediante el precepto y la sanción, la punibilidad es
elemento o condición esencial de delito ;insiste que la
norma sin sanción deja de ser coercitiva y se transforma
en precepto declarativo sin eficacia
alguna.

La punibilidad es una consecuencia más o menos
ordinaria del delito, pero no un elemento esencial del mismo.

Eduardo Massari considera que el delito esta en el conjunto de
todos sus presupuestos de todos sus elementos constitutivos de
todas sus condiciones esta antes que la inmanencia, en la
confluencia. Los elementos del delito concurren a la vez, es
decir, no guardan entre si prioridad temporal.

Ignacio Villalobos menciona como elementos del delito:
Acción, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad.

COMISION DEL
DELITO

El encubridor de un delito, o de la conducta delictiva, la que
necesariamente será referida a un sujeto, el activo, es
toda persona que teniendo conocimiento del delito y del sujeto
que lo cometió, no lo denuncia a la autoridad competente o
no da la debida cooperación a la
investigación y persecución del mismo, teniendo
la obligación de hacerlo.

 El encubridor no participa ni coopera de ninguna manera
en la planeación, ejecución y
materialización del delito o de la conducta delictiva,
cuando éstos no requieran resultado material, sino que
éste únicamente tiene conocimiento de la
realización del delito y de sus sujetos activos y los
protege, auxilia o asesora para librarse de la acción
persecutora de la justicia; la
comisión del delito de encubrimiento se da después
de que se comete el delito principal, que es el que se trata de
encubrir para que no se conozca por la autoridad o para que no
sea perseguido y sancionado.

 Por su parte, el cómplice del delito y del agente
que comete la conducta delictiva, figura antes de la
realización del delito; pues es la persona que auxilia al
delincuente, o ejecutor material del delito, a la
planeación, ejecución y materialización del
delito.

La actuación del cómplice llega hasta el momento
último inmediato antes de la ejecución del delito,
ya que entonces se trataría de una coautoría del
delito o pluralidad de sujetos activos.

El cómplice es del delincuente, que es el comete la
conducta considerada delictiva, no del delito en sí mismo,
ya que éste solamente es el resultado que es propio y
exclusivo del delincuente. Y esta complicidad abarca cualquier
actividad que sea necesaria o complementaria para la
realización o materialización del delito, no
solamente la actividad material ya que también abarca la
intelectual

Por otra parte, la comisión del delito consistente en
un hacer determinada conducta, de manera consiente sobre todo; el
delito es el resultado material de una conducta considerada como
tal, por tanto, la actividad delictiva sólo
culminará con la materialización del resultado
previsto con ella, es decir, con la obtención del
daño al bien jurídico protegido, no antes; por lo
tanto, la complicidad será respecto de la conducta del
sujeto que va a delinquir, no del delito mismo, en tanto que el
encubrimiento será sobre el delito cometido y el sujeto
activo del mismo, con lo que se demuestra que esta conducta es
más amplia.

  Lo anterior es así, porque la planeación
y la idea de cometer un delito, a menos que se trate de uno grave
como ya se apuntó, como tentativa no es punible; en tanto,
que el incumplimiento de la obligación de dar parte a la
autoridad de la comisión de un delito o del delincuente,
es un delito diferente al del encubrimiento, ya que éste
se dará en cuanto se preste alguna ayuda a ese sujeto
activo del delito. Desde luego, existen excepciones a este
efecto, conocidas como de causas de in imputabilidad que reconoce
la misma ley penal.

 De esta manera se han descrito las circunstancias bajo
las cuales se desarrolla la comisión del delito, respecto
de las personas que intervienen en su comisión, partiendo
desde su planeación y preparación hasta su
consumación, para después de ésta proceder a
la protección del sujeto activo y a la ocultación
del delito, con el fin de evitar la sanción a que se ha
hecho acreedor el sujeto activo del delito con su conducta. Pues
la realización o materialización del delito
sólo corresponde al sujeto activo del mismo

JURISPRUDENCIA: USO DE DOCUMENTO FALSO. ES COMPETENCIA DEL
FUERO LOCAL, SI LA ACCIÓN DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO
EN LA COMISIÓN DEL DELITO NO LA RESIENTE DIRECTAMENTE LA
FEDERACIÓN COMO SUJETO PASIVO, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 50, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN.

La competencia del fuero federal en materia penal, está
demarcada por las reglas previstas en la fracción I del
artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, de manera que un delito será del
conocimiento del fuero federal en los casos ahí
establecidos y, de no surtirse tales hipótesis, corresponderá al fuero
local. En tratándose del uso de documento falso,
tipificado tanto en la legislación federal como en la
local, el hecho de que el documento falsificado lo sea respecto
de uno que corresponda expedir a la Federación, no
actualiza ninguna de las hipótesis
previstas en la regla competencial aludida, incluyendo la
relativa al inciso e), que condiciona la competencia federal a
que se materialice la calidad de sujeto pasivo del ilícito
en la Federación. Esto es así toda vez que el bien
jurídico tutelado con tal tipo penal es la confianza
pública en la veracidad y la autenticidad de los documentos, de
manera que el sujeto pasivo de tal delito se individualiza
casuísticamente en la persona que resiente de modo directo
e inmediato la realización de la acción
ilícita específica, es decir, en la persona ante la
cual se utilizó el documento. En esta virtud y sin
soslayar la afectación que de modo mediatizado resintiera
la Federación con tal ilícito, ésta no se
constituye como pasivo. En consecuencia, no se surte la
competencia del fuero federal para conocer del mismo,
correspondiendo entonces juzgar la causa a los tribunales del
fuero local, salvedad sea hecha cuando el documento falso sea
utilizado frente a la propia Federación, por figurar en
este último supuesto con la calidad de pasivo.

Contradicción de tesis 74/2007-PS. Entre las
sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito. 3 de octubre de 2007. Mayoría de cuatro
votos. Disidente: José Ramón
Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo
Hernández Chong Cuy.

Tesis de jurisprudencia
151/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de fecha diez de octubre de dos mil siete

RESPONSABLES DE LOS
DELITOS

De acuerdo con el Código Penal del Estado De
México, Capitulo IV,

Artículo 11.- La responsabilidad penal se produce bajo
las siguientes formas de intervención en el hecho
delictuoso:

I. La autoría; y

II. La participación.

Son autores:

a) Los que conciben el hecho delictuoso;

b) Los que ordenan su realización;

c) Los que lo ejecuten materialmente;

d) Los que en conjunto y con dominio del hecho
delictuoso intervengan en su realización; y

e) Los que se aprovechen de otro que actúa sin
determinación propia, conciencia o conocimiento del
hecho.

Son partícipes:

a) Los que instiguen a otros, mediante convencimiento,
a intervenir en el hecho delictuoso;

b) Los que cooperen en forma previa o simultánea
en la realización del hecho delictuoso, sin dominio del
mismo; y

c) Los que auxilien a quienes han intervenido en el
hecho delictuoso, después de su consumación, por
acuerdo anterior.

rtículo 12.- Los instigadores y los ordenadores
son responsables de los delitos que se cometan con motivo de la
instigación u orden, pero no de los demás que se
ejecuten, a no ser que debieran haberlos previsto
racionalmente.

Artículo 13.- Las circunstancias modificativas o
calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los
inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su
intervención, o debieran preverlas racionalmente.

Las circunstancias personales de alguno o algunos de los
inculpados que sean modificativas o calificativas del delito, o
constituyan un elemento de éste, aprovecharán o
perjudicarán únicamente a aquellos en quienes
concurran.

Artículo 14.- Si varias personas convienen en
ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de ellas
cometen un delito distinto, todas responderán de la
comisión del nuevo delito siempre que concurran las
circunstancias siguientes:

I. Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria
del primeramente convenido o sirva de medio para cometerlo; y

II. Que el nuevo delito debiera ser previsto
racionalmente por los que convinieron en ejecutar el primero.

Artículo 13. Son autores o partícipes del
delito:

I. Los que acuerden o preparen su realización.

II. Los que los realicen por sí;

III. Los que lo realicen conjuntamente;

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para
su comisión;

VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien
al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito
y

VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su
comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que
cada quien produjo.

Artículo 14. Si varios delincuentes toman parte en la
realización de un delito determinado y alguno de ellos
comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros,
todos serán responsables de la comisión del nuevo
delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer
el principal;

II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o
natural de éste, o de los medios concertados;

III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo
delito, y

IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del
nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de
su parte para impedirlo.

AUTORIDAD COMPETENTE ENCARGADA DE LA INVESTIGACION DEL DELI
TO

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. EN SU EJERCICIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN NO ACTÚA CON EL OBJETO DE RECABAR ELEMENTOS
DE UN DELITO NI, MENOS AÚN, INVESTIDA DE LAS POTESTADES
PROPIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Del análisis de las reformas realizadas al
artículo 97 constitucional, en cuanto a las diversas
facultades de investigación que establecía su
texto
original, se advierte que éstas se han acotado al
otorgarse, en forma específica, a otras autoridades las
atribuciones y responsabilidades constitucionales que alguna vez
se confirieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Al respecto destaca que en el texto original del párrafo
tercero de ese precepto constitucional se facultó a este
Alto Tribunal para averiguar algún delito castigado por la
ley federal; sin embargo, mediante reforma constitucional
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
diciembre de 1977, se modificó dicho párrafo para
subdividirlo en dos, señalando en uno, la facultad para
investigar algún hecho o hechos que constituyeran la
violación de alguna garantía individual y, en otro,
la atribución para averiguar violaciones del voto
público en los casos en que pudiera ponerse en duda la
legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los
Poderes de la Unión. En ese tenor, mediante esta reforma
constitucional se eliminó de manera absoluta la
atribución de la Suprema Corte para investigar delitos
federales, por corresponder su investigación y
persecución al Ministerio Público Federal, conforme
a lo previsto en el artículo 21 constitucional. Por tanto,
atendiendo a los antecedentes de la atribución establecida
actualmente en el párrafo segundo del artículo 97
de la propia Constitución, debe concluirse que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
al realizar las investigaciones
conducentes carece de atribuciones para indagar sobre hechos que
puedan constituir delitos federales y, menos aún, para
ejercer las facultades que constitucional o legalmente se han
otorgado al ministerio público, lo que permite concluir
que la averiguación de hechos que puedan constituir una
grave violación de garantías
individuales constituye un medio formalmente judicial y
materialmente administrativo de control constitucional cuya
naturaleza es ajena a cualquier investigación de
carácter penal.

Facultad de investigación de violaciones graves de
garantías individuales 2/2006*. Solicitantes:
Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la
Unión. 29 de noviembre de 2007. Mayoría de siete
votos. Ausente: José Fernando Franco González
Salas. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel,
José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Dictaminador:
Juan N. Silva Meza. Encargado del engrose: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

CLASIFICACION DEL
DELITO

De acuerdo con el Código Penal del Estado de
México, en su capitulo II en el

Artículo 8.- Establece que, los delitos pueden
ser:

I. Dolosos;

El delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos
del tipo penal o previendo como posible el resultado
típico queriendo o aceptando la realización del
hecho descrito por la ley.

II. Culposos;

El delito es culposo cuando se produce un resultado
típico que no se previó siendo previsible o
confiando en que no se produciría, en virtud de la
violación a un deber de cuidado, que debía y
podía observarse según las circunstancias y
condiciones personales.

III. Instantáneos;

Es instantáneo, cuando la consumación se agota
en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos
constitutivos.

IV. Permanentes;

Es permanente, cuando la consumación se prolonga en el
tiempo.

V. Continuados.

Es continuado, cuando existe unidad de propósito
delictivo, pluralidad de conductas e identidad de
sujeto pasivo y se viola el mismo precepto legal.

Son delitos de acción los que se cometen por medio de
una conducta positiva, es decir un hacer. Los delitos por
omisión se ejecutan por medio de un comportamiento
negativo, un no hacer determinada obligación o no ejecutar
una acción. Además, existen delitos que, por su
índole estructural, exigen para su existencia la
incidencia de una acción y luego una omisión, o
viceversa.

Los delitos que no necesitan resultado material, ya que la
sola conducta del sujeto los realiza, son los que se perfeccionan
con el cumplimiento de determinada acción u
omisión, cuya consecuencia es la no-observación de una obligación o de
un deber, pero cuyo resultado no se manifiesta en el mundo
físico con un hecho, de momento, perceptible. En tanto,
que los delitos de resultado son los que para su
consumación exigen, además, de la conducta del
sujeto activo que se produzca determinado efecto, distinto de la
omisión o de la acción; el resultado en estos
delitos se observa físicamente en el mundo real. Los
delitos se clasifican de esta manera, por que se atiende a la
estructura exterior de ellos.

Los delitos de daño requieren para su perfeccionamiento
jurídico que el bien tutelado, jurídicamente
protegido, sea destruido o disminuido; en tanto en los delitos de
peligro, basta que el bien jurídico sea amenazado al
realizarse la conducta criminosa, acción u omisión,
con la causación de un daño o peligro inminente,
determinado y grave.

Son delitos instantáneos, aquellos que con la sola
realización de la conducta, acción u
omisión, por el sujeto activo quedan realizados o
tipificados, sin que se requiera acción posterior para su
continuidad o vigencia. Los delitos permanente, son los que se
caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da
lugar a una situación dañosa o de peligro, que se
prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del
comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos,
es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga
de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir,
que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante
determinado tiempo; y que la prórroga de la
situación antijurídica se deba a la exclusiva
conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella
ininterrumpidamente después de la — realización
del hecho que constituye el delito.

En este mismo orden de ideas, atendiendo a la duración
de las consecuencias del delito, éstas son permanentes; es
decir, hay delitos instantáneos y delitos permanentes, en
cuanto a los actos de se realización con efectos
permanentes, cuya característica es la duración de
las consecuencias del delito.

Ahora bien, dentro de las especies del delito, que por ser
varias, conforme a los fines que se persigan para su
tipificación, o conforme al bien jurídico que
tutela la ley, entre otros aspectos, como la que se ha realizado
al principio de este acápite, tenemos ahora:

Conforme a su gravedad, tenemos delitos y faltas;
habrá delito siempre que se realice la conducta prevista y
sancionada por la ley penal o en alguna otra ley especial, en
tanto que la falta, no obstante ser una conducta contraria a la
ley y sancionada por esta misma, la sanción la aplica una
autoridad u órgano diferente al Poder Judicial o Tribunal,
generalmente una autoridad de índole administrativa.

Según la intención con que se comete o realiza
la acción que da origen al delito, tenemos delitos con
intención o dolosos, culposos o contra la intención
y los que son cometidos más allá de la
intención o preterintencionales.

Si se ha deseado realizar la acción u omisión
para la comisión del delito y previsto el resultado del
mismo, se está ante un delito doloso. En tanto, que
sí de deseaba realizar la acción u omisión,
pero no el resultado del delito, se trata de un delito culposo. Y
cuando se ha deseado realizar la acción u omisión y
no el resultado como consecuencia, en su integridad, sino un
efecto menos grave, se trata de un delito preterintencional.

Los delitos tipo, o también simples o netos, son los
que se presentan en su puro modelo legal,
sin más características que sus elementos
esenciales; y los delitos circunstanciados son los que
además de contar con los elementos esenciales, se
presentan acompañados de circunstancias o accidentes a
sus elementos.

Por su efecto, los delitos se consideran simples y complejos,
formales y materiales, de lesión y de peligro. Son
simples, o uní subsistentes, en el que coincide el momento
ejecutivo y el momento consumativo, se realizan ambos en un
sólo acto o momento. Los complejos o plurisubsistentes,
son aquellos cuya acción ejecutiva consta de varios actos
en que puede integrarse. El delito material es el que se consuma
al momento de verificarse el resultado material de ése; en
tanto que el delito formal se perfecciona con una simple
acción u omisión, haciendo abstracción de la
verificación del resultado. Los delitos de lesión o
daño y de peligro, ya han sido tratados en
párrafos precedentes.

Según el objeto o finque persiguen, la
perturbación, daño, disminución o
destrucción del bien jurídicamente protegido, son
delitos contra la cosa pública o el Estado mismo o sus
Instituciones
y delitos contra las personas privadas, delitos políticos
y no políticos.

Según los sujetos que los realizan, los delitos
individuales y colectivos, comunes y especiales según la
ley que los contenga; y ocasionales y habituales según la
constancia con que delinque el sujeto que los realiza.

Según los requisitos para la procedibilidad o
persecución de los delitos, conforme al bien
jurídico protegido que afecta, de acuerdo a la naturaleza
del daño afectación del bien, los delitos son de
acción pública (denuncia) o de acción
privada (querella).

Para el desarrollo de este acápite se tomarán en
cuenta las disposiciones legales que se contienen en el
Código de Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común y para toda la
República en Materia de Fuero Federal, el
Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, el Código Federal de
Procedimientos Penales, el Código Penal para el Estado de
México y el Código de Procedimientos Penales para
el Estado de México. Por lo que, las clasificaciones de
los delitos que ahora se presentarán será desde el
punto de vista legal, es decir, atendiendo a lo dispuesto en los
ordenamientos legales vigentes de índole penal, sustantiva
y adjetiva, según se trate.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU PERSECUCIÓN.

Dado que el Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda la República en
Materia Federal, contiene una gama muy amplia de conductas
previstas como delitos, que tratan de abarcar la mejor
protección a la sociedad y al Estado mismo; para proceder
a la clasificación de que ahora se ocupa este
acápite, atendiendo a cada uno de los delitos de que trata
este Código para determinar su forma de
persecución, denuncia o querella, o, por mejor decir, de
oficio o querella. Se considera tomar en cuenta a los delitos
más representativos de ese ordenamiento legal, a fin de
que se tenga una visión general del mismo; pues el
análisis del Código Penal que ahora nos ocupa, para
ser completo y detallado, dada su amplitud, rebasaría, con
mucho, los fines de este trabajo
resumido del delito.

Así tenemos que un delito se perseguirá de
oficio, sin que medie denuncia o querella alguna, cuando afecte
un bien jurídico protegido que interese a la sociedad, la
seguridad interna
o externa del Estado y a las Instituciones del mismo, tales
como:

Los delitos ambientales, contenidos en la Ley Forestal y
previstos en los artículos 416 al 420 del Código
Penal, en atención a que se perjudican los recursos
naturales de la Nación, la persecución de estos
delitos es una obligación de las autoridades, cualquiera
que tenga conocimiento del hecho delictivo.

Delitos cometidos en contra de las Instituciones del Estado,
su seguridad, contenidos en los artículos 130, 131, 132,
140, entre otros, del Código Penal, que son los de
sedición, motín, rebelión y sabotaje; su
persecución es de oficio, ya que ponen en peligro al
Estado mismo.

Los delitos cometidos en agravio del núcleo familiar en
particular, se persiguen a petición de parte, es decir,
por querella; entre estos tenemos a los siguientes: Abandono de
personas (hijo o cónyuge), contenidos en el
artículo 336 del Código Penal.

Los delitos cometidos en agravios del bien jurídico de
la vida, la integridad corporal y la libertad sexual personal,
representados por los delitos de homicidio, lesiones y
violación, su persecución es de oficio, ya que no
solamente interesan al individuo sino también a la
sociedad, los bienes jurídicos protegidos por la ley
penal.

De esta manera se pueden ir analizando todas las disposiciones
legales contenidas en el código Penal, cualquiera, y se
podrá determinar el bien jurídico protegido, y con
ello la forma en que es perseguido ese delito, de oficio o por
querella; por lo que se considera inútil proseguir con el
desarrollo de este acápite.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU GRAVEDAD.

LOS DELITOS GRAVES Artículo 9.- Se califican
como delitos graves para todos los efectos legales: El cometido
por conductores de vehículos de motor, indicado
en el artículo 61 segundo párrafo, fracciones I,
II, III y V; el de rebelión, previsto en los
artículos 107 último párrafo, 108 primer y
tercer párrafos y 110; el de sedición,
señalado en el artículo 113 segundo párrafo;
el de cohecho previsto
en los artículos 129 y 130 en términos del
párrafo segundo del artículo 131, si es cometido
por elementos de cuerpos policíacos o servidores de
seguridad pública; el de abuso de autoridad, contenido en
los artículos 136 fracciones V, X y 137 fracción
II; el de peculado señalado en el artículo 140
fracción II; el de prestación ilícita del
servicio
público de transporte de
pasajeros señalado en el artículo 148
párrafo segundo; el de encubrimiento previsto en el
artículo 152 párrafo segundo; el de falso
testimonio contenido en las fracciones III y IV del
artículo 156; el de evasión a que se refiere el
artículo 160; el delito de falsificación de
documentos previsto en el artículo 170 fracción II;
el que se refiere a la falsificación y utilización
indebida de títulos al portador, documentos de crédito
público y documentos relativos al crédito
señalado en el artículo 174; el delito de
usurpación de funciones
públicas o de profesiones prevista en el articulo 176
penúltimo párrafo; el de delincuencia
organizada, previsto en el artículo 178; los delitos
cometidos por fraccionadotes, señalados en el
artículo 189; el de ataques a las vías de comunicación y transporte, contenido en los
artículos 193 tercer párrafo y 195; el de corrupción de menores, señalado en
el artículo 205 primero y segundo párrafos, el de
pornografía de menores e incapaces
contenido en el artículo 206 párrafos quinto y
sexto y 208; el de lenocinio y trata de personas, previstos en
los artículos 209 y 210; el tráfico de menores,
contemplado en el artículo 219; el de cremación de
cadáver señalado en el artículo 225; el
cometido en contra de los productos de los montes o bosques,
señalado en los párrafos segundo y tercero,
fracciones I, II y III del artículo 229; el deterioro de
área natural protegida, previsto en el artículo
230; el de lesiones que señala el artículo 238
fracción V; el de homicidio, contenido en el
artículo 241; el de secuestro,
señalado por el artículo 259; el de
privación de la libertad de infante, previsto en el
artículo 262 primer párrafo; el de extorsión
contenido en el último párrafo del artículo
266; el asalto a una población a que se refiere el
artículo 267; el de trata de personas contemplado en el
artículo 268 bis;
el de violación,
señalado por los artículos 273 y 274; el de robo
contenido en los artículos 290 fracciones I en su tercer
párrafo, II, III, IV, V y XV y 292; el de abigeato,
señalado en los artículos 297 fracciones II y III,
298 fracción II, y 299 fracciones I y IV; el de despojo a
que se refiere el artículo 308, en su fracción III,
párrafos tercero y cuarto; y el de daño en los
bienes, señalado en el artículo 311; y, en su caso,
su comisión en grado de tentativa como lo establece este
código, y los previstos en las leyes especiales cuando la
pena máxima exceda de diez años de
prisión.

La clasificación que se da a continuación es
conforme al artículo 268 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal;
aclarándose, también, que la referencia a la
legislación sustantiva lo es el Código Penal para
el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda
República en Materia de Fuero Federal.

En este caso, como ya fue apuntado, los delitos se consideran
graves en atención al bien jurídico protegido, por
la ley penal, que afectan; el que no solmente repercute en la
persona del ofendido directamente, como en el caso del homicidio,
sino también en la familia,
como la corrupción
de menores, entre otros, al Estado mismo, tratándose del
caso del terrorismo, al
patrimonio de
cualquier persona, como se verá a continuación:

El delito de homicidio, cualesquiera que sean las
circunstancias de su comisión, previsto en los
artículos 302 al 307, 313, 315 bis, 320 y 323, y
tratándose del causado por culpa grave en relación
con el 80, párrafo tercero, del Código Penal. Que
afecta, en primer término al sujeto pasivo del delito, el
occiso, el que sufre la privación de la vida.

Los delitos de Terrorismo, sabotaje, evasión de presos
y ataques a las vías de comunicación, previstos en
los artículos 139, párrafo primero, 140, primer
párrafo, 150, 152, 168 y 170 del Código Penal,
respectivamente; en los que el sujeto pasivo es la seguridad de
las instituciones del Estado y la sociedad.

Los delitos de corrupción de menores, trata de
personas, explotación del cuerpo de un menor de edad por
medio del comercio
carnal y violación, previstos en los artículos 201,
205, segundo párrafo, 208, 265 al 266 bis,
respectivamente, del Código Penal; en los que el sujeto
pasivo es la familia y la
sociedad, el cuerpo del menor y la libertad sexual del
agredido.

Los delitos de asalto, robo y despojo, previstos en los
artículos 286,- párrafo segundo, 287, 367, 370,
párrafos segundo y tercero, 372, 377, 381, fracciones
VIII, IX y X, y 381 bis, 395, último párrafo,
respectivamente, del Código Penal. Este ilícito lo
resiente el patrimonio del sujeto pasivo, al ser privado, con la
realización de la conducta delictiva, de la propiedad y
posesión de sus bienes

El delito de secuestro, previsto en el penúltimo
párrafo del artículo 366 del Código Penal;
en el que el bien jurídico protegido es la libertad y el
patrimonio del individuo.

Los delitos de extorsión y tortura, previstos en los
artículos 390 del Código Penal y 3 y 5 de la Ley
Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, respectivamente; en
los cuales el bien jurídico protegido es la libertad de la
persona y su seguridad en su trato para con las autoridades.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU TIPIFICACIÓN COMO
DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Este tipo de delitos están contenidos en una ley
especial, íntimamente relacionada con el Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y
para toda la República en Materia de Fuero Federal, ya que
estos ilícitos se encuentran previstos en la ley penal,
pero con una regulación deficiente que no permite la
previsión de la gama completa de actividades o conductas
que abarcan estos delitos. Esa legislación especial es la
Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, y es el
artículo 2º el que contiene la descripción de
los delitos que ha continuación se detallarán.

En el caso que ahora nos ocupa, como ya se apuntó, esos
delitos se encuentran referidos al Código Penal de
mérito. No obstante que no se mencione la pluralidad de
sujetos activos en la comisión del delito, dada la propia
naturaleza del delito que se comete, ya que para su
comisión y/o existencia se requiere de una pluralidad de
sujetos activos, ya que por uno sólo sería
imposible de cometer, pues el bien jurídico que afecta
implica diversas actividades que requieren en concurso de
voluntades y actividades a un mismo fin específico.

La utilización de explosivos, sustancias
tóxicas, armas de fuego o
por incendio, inundación, o por cualquier otro medio
violento, para la realización de actos en contra de las
personas, las cosas o servicios al
público, que produzcan alarma, temor, terror en la
población o en un grupo o sector de ella, para perturbar
la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del
Estado, o presionar a la autoridad para que tome una
determinación; conforme al primer párrafo del
artículo 139 del Código Penal Federal. Estos
ilícitos van en detrimento de la paz pública y de
las instituciones y la seguridad del Estado, ya que socavan su
integridad y seguridad interna.

La producción, transporte, tráfico,
comercio, suministro aún gratuitamente o
prescripción alguna de los narcóticos
señalados en el artículo 193 del Código
Penal, sin la autorización correspondiente a que se
refiere la Ley General de Salud; de acuerdo a lo
previsto por el artículo 194 del citado Código. Se
trata del caso de delitos contra la salud, narcotráfico, en las modalidades que se
señalan.

La posesión de alguno de los narcóticos
señalados en el artículo 193 del Código
Penal, sin la autorización correspondiente a que se
refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa
posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las
conductas previstas en el artículo 194, del mismo
Código; previsión penal contenida en el numeral
195, primer párrafo, del Código que nos ocupa. De
igual forma que el anterior, es un caso de modalidad de los
delitos contra la salud o narcotráfico de
estupefacientes.

La comisión de los delitos de falsificación de
moneda, la alteración de moneda o la circulación de
moneda alterada y la prestación de un servicio o desempeño de un cargo o comisión en
la casa de moneda o cualquier empresa que
fabrique copetes, y que por cualquier medio, haga de las monedas
de oro, plata,
platino o paladio contengan metal diverso al señalado por
la ley o tengan menor peso que el legal o una ley de
aleación inferior; conforme a los artículos 234,
236 y 237 del Código Penal Federal. Estos delitos son
cometidos en contra de la economía del Estado, ya que con ellos se le
causan un grave perjuicio a la economía nacional.

Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de
violencia sobre una persona con el propósito de causar un
mal, obtener un lucro o de exigir su asentamiento para cualquier
fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia
que se empleen y a los salteadores que atacaren una
población o al que en caminos o carreteras haga uso de la
violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya
sea de transporte público o particular; conforme a los
artículos 286 y 287 del código Penal Federal. Ya
que este ilícito perturba de grave manera la seguridad
pública.

La privación de la libertad, como delito previsto por
el artículo 366 del Código Penal.

 Toda persona que con el consentimiento de un ascendiente
que ejerza la patria
potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor,
aunque esta no haya sido declarada, ilegítimamente lo
entregue a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un
beneficio económico; delito previsto por el
artículo 366, tercer párrafo, del Código
Penal, en el que el sujeto pasivo es el menor y la sociedad,
además de la familia, de ahí la gravedad del
mismo.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU TENTATIVA PUNIBLE.

Como ya se apuntó en acápites anteriores, la
tentativa de un delito es la circunstancia que sucede, por parte
del agente activo del delito, para no culminar la
realización de la conducta constitutiva de delito; sin
embargo, los hechos preparatorios para la comisión del
delito, pueden en sí mismo constituir una conducta
delictiva, cuando no un delito grave, cuya preparación
debe ser sancionada para brindar la seguridad necesaria a los
individuos, la sociedad y a las instituciones del Estado.

En este orden de ideas, es que conforme al artículo 194
del Código Federal de Procedimientos Penales, se
prevén ciertas tentativas de delito punibles conforme a la
gravedad de los delitos cuya consecuencia sería la
lógica; pues de no ser así, el orden público
y la seguridad
social y nacional, de manera continua estarían en
peligro, ya que esos delitos y sus tentativas, casi siempre
constituyen delitos en los que el sujeto pasivo es el Estado
mismo y las Instituciones que lo representan.

Para el caso de que la tentativa suceda, conforme a la ley
penal, solamente se castiga la conducta delictiva que haya
sucedido hasta el momento en que el agente activo dl delito
desistió de su intento de delinquir; pero cuando se trata
de delitos que no son considerados graves, esa tentativa
sólo será punible a petición de la parte
agraviada, por medio de la formulación de la querella
correspondiente.

A continuación se señalarán los delitos
graves, cuya tentativa es penada por la ley penal, concretamente
en el numeral 194 del Código Federal de Procedimientos
Penales conforme los prevé el Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la
República en Materia de Fuero Federal, como ya fue
apuntado.

La tentativa del delito de genocidio, homicidio
genérico y por culpa grave, previstos en los
artículos 149 bis, 302 al 307, 313, 315 bis, 320, 323 y
60, párrafo tercero, del Código Penal,
respectivamente, que afecta el bien jurídico protegido de
la vida humana.

La tentativa de los delitos de Traición a la patria,
espionaje, terrorismo, sabotaje, piratería, evasión de presos y
falsificación y alteración de moneda, previstos en
los artículos 123, 124, 125, – 126, 127, 128, 139, 140,
142, 145, 146, 147, 234, 236 y 237, respectivamente, del
Código Penal; los que afectan a la seguridad interna y
externa del Estado y a sus Instituciones representativas,
así como a la paz interior y a la seguridad nacional, no
solamente en tiempos de guerra, sino
en cualquier momento.

La tentativa de los delitos de ataques a las vías de
comunicación y el uso ilícito de instalaciones
destinadas al tránsito aéreo, previstos en los
artículos 168, 170 y 172 bis, respectivamente, del
Código Penal; en los que el bien jurídico protegido
la libertad en el uso de las instalaciones de las vías de
comunicación y de tránsito aéreo, bajo las
condiciones que señale la misma ley que las regula.

La tentativa de los delitos contra la salud, en cualquiera de
sus modalidades, previstos en los artículos 194 al 198 del
Código Penal; ya que el bien jurídicamente
protegido por la ley penal es la salud
pública y el bienestar social.

La tentativa de los delitos de corrupción de menores,
trata de personas, la explotación de un menor de edad por
medio del comercio carnal y violación, previstos en los
artículos 201, 205, segundo párrafo, 208, 265, al
266 bis, respectivamente, del Código Penal; en los que la
persona, menor de edad, la familia y la libertad sexual, son los
bienes jurídicos protegidos por la ley penal.

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