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Derecho de la personalidad y el derecho internacional privado (página 2)




Enviado por HERBERT CAJO ESCUDERO



Partes: 1, 2

Puede llegar a ser concebido o no, pero lo que siempre ha
existido es el acto de liberalidad. Es una ficción
legal.

4.2 EL CONCEPTUS O CONCEBIDO

4.2.1 CONCEPTO Y
DEFINICIÓN

Es el ser humano antes de nacer que, pese a que depende de la
madre para su subsistencia, está genéticamente
individualizado frente al ordenamiento jurídico y, como
tal, se convierte en un centro de imputación de los
derechos y los
deberes que lo favorezcan. Es un sujeto de derecho privilegiado.
Concordancias: CC, 805, 856, 598, 617, 365.

4.2.2 INICIO DE LA VIDA HUMANA:

Con la concepción Art. 1 CC.

. A partir del momento de la concepción,
Convención Americana de Derechos
Humanos.

4.2.3 TEORÍA DE LA SUBJETIVIDAD

Adoptado por el Código
Civil Peruano de 1984, que considera al concebido como un
sujeto de derecho privilegiado, debido a que lo es, sólo
para todo cuanto le favorece. Es un ser genéticamente
individualizado es vida humana, aún cuando dependa de la
madre para su subsistencia; y tiene derechos patrimoniales y
extra-patrimoniales.

4.2.4 DERECHOS DEL CONCEBIDO

De acuerdo al art. 1 del CC se refiere sólo a que tiene
derechos patrimoniales, a condición de que nazca vivo.
Pero, al establecer que el concebido es sujeto de derechos para
todo cuanto le favorece, éste es titular, de los derechos
extra-patrimoniales, como el derecho a la vida, a la integridad
física y
otros.

4.2.5 DEBERES DEL CONCEBIDO

Si por razones de buena administración es necesario vender o
alquilar algún bien del concebido, en este caso, él
será sujeto, tanto de derechos y obligaciones,
a través de sus representantes. Con motivo de las cargas
de los bienes del
concebido, este puede también ser sujeto pasivo de
obligaciones si por razones urgentes de conservación es
preciso invertir dinero, el
concebido, de esta manera quedará obligado como
prestatario.

Significado de la frase…" para todo cuanto le
favorece"
Se entiende que, frente a los derechos y deberes
que se han de contraer, sean predominantes los resultados que
beneficien y sean positivos para el concebido, en vez de aquellos
que han de ser negativos.

4.3 REPRESENTACIÓN DEL CONCEBIDO

No es el tutor, por que se da sólo de un menor nacido.
No es curador, porque se da para los mayores incapaces.

El concebido es un sujeto de derecho, por tanto, tiene
capacidad para todo cuanto le favorece. Puede ejercerlos a
través de sus representantes legales:

– Si el concebido tiene padre y madre, sus representantes
legales, son ambos padres.

– Si el concebido no tiene padre, o éste ha sido
suspendido de la patria
potestad, su representante legal, será su madre.

– Si el concebido, en el caso anterior, pese a tener madre,
ésta se encuentra también suspendida de la patria
potestad, su representante legal será un curador designado
por el Juez.

4.4 FIN DEL CONCEBIDO

Nacimiento con vida del ser humano, con lo cual la misma
referencia ontológica se transforma de sujeto de derecho
concebido a sujeto de derecho persona
individual.

Muerte del ser humano en formación, dentro de la cual
se admiten dos hipótesis:

Muerte antes
del nacimiento (aborto), el cual
puede ser espontáneo o intencional. (Art. 114º y ss.
y art. 119º C.P).

– En el momento mismo del nacimiento, cuando el ser humano
muere antes de desprenderse del cordón umbilical.

El Código
Civil Peruano de 1984, en caso que el concebido naciera
muerto o que muriera antes de su nacimiento no le concede
ningún derecho patrimonial.

5. LAS PERSONAS NATURALES

5.1 CONCEPTO Y DEFINICION DE LAS PERSONAS NATURALES

La persona es la entidad jurídica capaz de ser sujeto
de deberes y derechos, es decir, un eje de imputación
jurídica de deberes y derechos.

El término persona se refiere, única y
exclusivamente a dos situaciones especificas, a saber:

El hombre
individualmente considerado, una vez nacido hasta antes que
muera. Son los seres humanos individualmente considerados,
ejemplo Juan Pérez, Walter Menzala, Ricardo, María,
etc.

– La agrupación de seres humanos, organizada
colectivamente en búsqueda de un fin valioso, la cual se
ha inscrito en el registro conforme
a las disposiciones legales. Son agrupaciones de hombres,
conjuntos
sociales con cierta permanencia a los que la ley les reconoce
determinados atributos de la
personalidad humana. Son entes abstractos de existencia
ideal. Ejemplo, una asociación, una cooperativa,
el Estado,
etc.

– El Derecho se refiere al hombre en su
amplia magnitud sociológica existencial. Es así,
que cuando las normas legales se
refieren a la persona, éstas tienen que obedecer a la
realidad del ser humano. Sería absurdo reducir al hombre,
con todas sus aspiraciones, valores,
inquietudes, proyecciones, a una norma, a un objeto ideal. Es
todo lo contrario: la norma tiene que estar acorde a la realidad
del ser humano.

– A cada persona se le imputan derechos y deberes, y
ésta puede adquirir derechos, por sí misma, o por
medio de representante.

– La persona es uno de los temas que más interesan al
pensamiento
contemporáneo y adquiere singular relevancia en lo
concerniente a los derechos humanos, sobre todo desde la Segunda
Guerra Mundial
y más desde la sanción por la ONU de la
Declaración Universal (París, 1948).

5.2 EL NACIMIENTO

El concepto del nacimiento es el de venir al mundo en
condiciones especiales, salir del vientre materno, descender de
una familia o
linaje.

Es el proceso
biológico por el que el feto se separa
del cuerpo materno adquiriendo vida corporalmente independiente.
(RUBIO)

El nacimiento, en buena cuenta es el hecho de que venga a
separarse al recién parido del claustro materno siempre
que aquel haya nacido con vida. (LEON BARANDIARAN).

El concebido tendrá que llegar vivo al corte del
cordón umbilical para considerarse que nació
vivo.

En los registros del
estado civil
se inscribe el nacimiento de la persona, consecuentemente, el
nombre que le es atribuido por sus progenitores conforme el
Código
Civil, en su caso, por el registrador del estado civil.

5.4 INICIO DE LA PERSONA NATURAL Y PRINCIPIO DE LA
PERSONALIDAD

La existencia de la persona natural se inicia
biológicamente y jurídicamente con el nacimiento y
finaliza con la muerte.

5.5 CONCEPTO DE PERSONA Y PERSONALIDAD

A toda persona le pertenece una personalidad,
mientras que el primer término se refiere al sujeto
(persona), el segundo término se refiere al conjunto de
atributos de índole jurídico (personalidad).

Para ALFONSO DE COSSIO; La personalidad no es otra cosa que la
capacidad que un ser se atribuye para ser sujeto de derechos y
obligaciones, pero esta capacidad jurídica no es una
concesión graciosa que la ley otorga a una persona
determinada y que pueda libremente negar a otras, sino un derecho
que corresponde a todos los hombres y no les puede ser negado sin
injusticia. En tal sentido puede hablarse de un derecho que a
todos los hombres corresponde a ser personas, a ser reconocidos
como tales sujetos de derecho.

CAPÍTULO II:

EVOLUCIÓN DE LAS
TEORÍAS SOBRE EL CONFLICTO DE
LEYES EN EL
DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO

1. ANTECEDENTES DEL CONFLICTO DE LEYES EN EL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO.

En la época anterior al surgimiento del Derecho
Internacional Privado, aparecieron sistemas
jurídicos de la época de la antigüedad y que
no permitieron la aparición de esta disciplina,
estos sistemas fueron: el Jus Imperium Romano, el sistema de la
personalidad de las leyes y el sistema de territorialidad de las
leyes.

EL JUS IMPERIUM ROMANO: en este sistema existían dos
tipos de ordenamiento el jus civile, aplicable a los romanos y el
jus gentium, aplicable a los extranjeros peregrinos que se
encontraban en Roma, no se
trataba de una forma de solución de conflictos, ya
que Roma no permitía que otras leyes se aplicaran en su
territorio.

EL SISTEMA DE LA PERSONALIDAD DE LAS LEYES; Desde la
caída del imperio romano,
por la invasión de los bárbaros de diferente
procedencia, por lo que cada pueblo aplicaba sus propias leyes,
es decir, a cada individuo se
le aplicaba su "ley personal".
Existió en este período una convivencia de leyes
sin que se de propiamente un conflicto de leyes.

EL SISTEMA DE LA TERRITORIALIDAD DE LAS LEYES; este sistema
reemplazó el sistema anterior que aplicaba la costumbre
personal a cada individuo, en cambio, en el
sistema territorial, se aplicaba la costumbre del lugar.

APARICIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO; En el feudalismo, casi
todas las leyes eran territoriales, por lo que tampoco
existía posibilidad alguna de que se produzca conflicto de
leyes, dado a que no había posibilidades de aplicar la ley
extranjera. Paralelamente en el norte de Italia, se
desarrollan las ciudades estado como Milán, Venecia,
Florencia y Bolonia, que tenían sus propias leyes o
costumbres denominados "estatutos". Los estatutarios dieron lugar
a los glosadores y postglosadores.

LOS GLOSADORES; fueron los primeros juristas que iniciaron la
doctrina sobre los conflictos de leyes; debían ellos
mismos dar solución al conflicto y luego buscaban la ley
que más se aproximaba a dicha solución. Acursio fue
el más representativo de todos, quien escribió su
glosa magna, en la cual consagra el principio: "si un habitante
de Bolonia se traslada a Módena, no debe ser juzgado con
arreglo a los estatutos de Módena, a los cuales no
está sometido, como lo demuestra la frase de la ley,
Cunctos Populos: los que están sometidos a nuestra
benévola autoridad ".
En opinión de Goldschmit, la glosa de Acursio impone a los
tribunales de Módena el deber de aplicar en ciertos casos,
el derecho de Bolonia.

LOS POST-GLOSADORES O ESTATUTARIOS; Destaca Bartolo, quien
sostiene que hay dos clases de estatutos: reales y
personales.

ESTATUTOS REALES: Se refieren a bienes inmuebles. Son
territoriales, se aplican dentro del territorio. Dentro de la
ciudad producen efectos universales, se imponen a todos los
ciudadanos o extranjeros. Fuera de la ciudad, no se imponen a
nadie.

ESTATUTOS PERSONALES; se refieren a las personas o a los
bienes muebles. Son extra-territoriales. Dentro de la ciudad solo
se aplican a los súbditos. Pueden ser prohibitivos: son
los que imponen prohibiciones, los que crean incapacidades.
Permisivos: los que confieren facultades.

LA ESCUELA FRANCESA
ANTIGUA DEL SIGLO XVI; se caracteriza por cuanto perfecciona el
método de
los estatutarios. Existen dos tendencias opuestas, sostenidas por
Dumoulin y por D"Argentré.

DUMOULIN, Charles (1500-1566), representa el racionalismo.
Descubrió el principio de la autonomía de la
voluntad de las partes que se aplica a los contratos
internacionales. Por primera vez efectuó una
calificación.

D"ARGENTRÉ, Bertrand, sus estudios constituyeron el
fundamento de la escuela territorialista francesa del siglo XVI,
trataba a los conflictos de leyes que se producían al
interior del territorio francés, como verdaderos
conflictos internacionales. Su metodología era inversa a lo de los
estatutarios. Mientras los estatutarios o glosadores
partían del análisis de las relaciones jurídicas
para encontrar la ley dada, Este partía de la ley hacia
las relaciones jurídicas. Predominó la
dogmática.

LA DOCTRINA HOLANDESA; Sus representantes fueron: Paul Voet,
Jean Voet y Ulric Huber. Esta doctrina se resume en tres principios: las
leyes de cada estado reinan en los límites
del estado y rigen sobre sus súbditos, pero más
allá no tienen fuerza alguna.
Segundo, deben considerarse súbditos del estado a todos
los que se encuentren dentro de los límites del
territorio, ya permanezcan transitoria o permanentemente y
tercero, los jefes de estado, por cortesía obran de suerte
que una ley de otro estado, luego de haber producido su efecto
dentro de límites territoriales de su pueblo,
también los conserva en los estados, siempre que dichos
estados o sus súbditos no sean lesionados en su poder o en sus
derechos.

2. DOCTRINAS MODERNAS

Bajo la denominación de teorías
modernas se ubican los esfuerzos doctrinales correspondientes a
los siglos XIX y XX tendientes a establecer bases
científicas en la solución de los conflictos
internacionales de leyes.

Los criterios clasificativos que emplean, los autores son
diversos, entre ellos tenemos el de ARELLANO, que destaca la
clasificación en tres grandes grupos:

Sistematización de los puntos de vista doctrinales
orientada por la postura frente al predominio de la
aplicación de la norma jurídica propia o de la
norma jurídica extranjera, NIBOYET, desde esta
perspectiva, considera a la escuela de la territorialidad,
escuela de la personalidad del derecho y la escuela
intermedia.

Sistematización de los puntos de vista doctrinales
orientada por la determinación de la naturaleza de
las normas del Derecho Internacional Privado. Desde esta
perspectiva, TRIGUEROS, clasifica las teorías en
internacionalistas, internistas y eclécticas.

Un tercer grupo puede
clasificativo tiende a estudiar las teorías modernas
según la procedencia de un autor, según MIAJA DE LA
MUELA, hay cinco grupos: Anglo Americana, Alemana, Italiana,
Francesa e Hispano Americana.

ARELLANO, no está de acuerdo con esta última
clasificación, por considerar que no todos los autores de
un país o región piensan de una misma manera.

En el presente trabajo, sin
embargo, se opta por la clasificación de los principales
autores que tratan de los derechos de la personalidad.

TEORÍA DE STORY Josehp, influenciado por la
doctrina holandesa, propugna el territorialismo moderno: sostiene
que, toda nación
posee soberanía y jurisdicción exclusivas
dentro de su territorio. La consecuencia directa de ésta
regla es que las leyes de todo estado afectan y obligan a todos
los bienes dentro de su territorio, y todas las personas
residentes sean nacionales o extranjeras y también todos
los contratos celebrados. Hizo importantes innovaciones en el
método de jurídico, aplicó el método
inductivo, partiendo de los fallos de los tribunales para llegar
a principios de validez general, pero de gran carácter práctico.

TEORÍA DE SAVIGNY, Von Fiedrich Carl;
Estudió esta materia desde
un punto de vista supranacional. Sostuvo que los diversos
derechos estaban subsumidos en un derecho común y
universal y desplazó el interés de
los juristas de los efectos territoriales o extraterritoriales de
las leyes, a la relación jurídica que puso en el
centro de su atención. Plantea los dos axiomas que debe
respetar todo sistema jurídico:

  • Debe proporcionar a la relación jurídica un
    derecho adecuado a sus necesidades.
  • Debe asegurar que ese derecho regula en todas partes a la
    relación.

Respecto al primer axioma los sistemas importantes prestan
atención a la eficacia
extraterritorial o no de las leyes que citaban eran las
más adecuadas para regir las diferentes relaciones. Se
empeñó en determinar cual ley era adecuada para
cada relación y abandonó la averiguación de
sí la ley tenía o no efectos extraterritoriales
postulando de antemano la extraterritorial idea de todas las
leyes, con la sola excepción de que afectan al orden
público. El segundo axioma tampoco era cumplido.

Cada estado tenía su Derecho aplicable y otro estado
señalaba otro, de modo que la misma relación
venía a ser regida por leyes distintas según fuera
el estado que las juzgará. Por eso era necesario que, en
lugar de tantos derechos privados nacionales hubiera un
único Derecho Privado Internacional de aplicación
universal y obligatoria para todos los estados, y que la ley
señalaba por ese derecho fuera aplicado por el Juez de
cualquier estado.

Savigny comenzó por desechar las técnicas
estatutarias, y en lugar de tomar como punto de partida las
leyes, tomó como punto de partida las relaciones. Para
examinar las relaciones y señalarlas el derecho
correspondiente, es preciso primero circunscribir cada
relación, separándola de cada red jurídica que
todas juntas forman, y estudiándola por separado. Para
realizar esta tarea, se vale de los modelos del
derecho civil
romano: personas, bienes, obligaciones, sucesiones, etc.
Pero una vez circunscrita una relación es necesario
establecer el derecho privado que la regula, Resuelve el problema
señalando que toda relación tiene su sede, y que
hay que realizar la ley de esta sede, así la ley
extranjera. De esta manera la capacidad debe regularse por la ley
del domicilio de la persona, los bienes cualquiera que sean por
la ley de la situación, las obligaciones contractuales por
la ley elegida por las partes o la ley del lugar donde cada
obligación tiene que ejecutarse la sucesión por la
ley del domicilio causante al momento del deceso, y la forma de
los actos por el principio tradicional de "locus regit actum.

TEORÍA DE MANCINI, Pascuale Stanislao
(1817-1888);
La teoría
de Mancini se le conoce con la denominación de Escuela
Italiana o Teoría de la Personalidad del Derecho.

En el discurso de
apertura del 14 de enero de 1851 en la Universidad de
Turín, se refirió a la nacionalidad
como fundamento del Derecho Internacional Privado, en su obra
titulada "La Nacionalidad
como fundamento del Derecho de Gentes" y principalmente en la
exposición de su doctrina contenida en una
ponencia presentada en 1874 en el Instituto de Derecho
Internacional. Esta doctrina tuvo gran influencia en la
legislación de la época, plasmándose en el
Código Civil Italiano de 1865, en el Español de
1888 y en la ley de introducción al Código Alemán
que acogieron el sistema personalista en las normas de
conflicto.

La teoría de Mancini es una tesis
básicamente territorial porque establece la
aplicación extraterritorial de las normas jurídicas
que han de seguir a la persona a los diversos lugares o estados a
los que se traslade. Además, defiende el criterio de que
la nacionalidad es la base fundamental de Derecho de Gentes. Las
leyes se elaboran para las personas tomando en
consideración la raza, la lengua, las
costumbres, la historia, la religión, las
tradiciones, la conciencia
común, el clima; y si las
normas jurídicas o leyes se elaboran para las personas,
consecuencia lógica
es que cada individuo regule su conducta por su
ley nacional, única ley aplicable en cualquier lugar en
donde se encuentre. De esta manera cada estado aplicará a
los individuos la ley que les corresponda según su
nacionalidad en todas sus relaciones.

Los puntos más importantes de la doctrina de Mancini
son:

  • El derecho está integrado por diferentes clases de
    normas.
  • Las normas relativas a la soberanía del estado y las
    que protegen los intereses sociales son de aplicación
    territorial.
  • Las normas relativas a los intereses privados están
    hechas para regir a los individuos según consideraciones
    de raza, religión, lengua, tradición, etc., por
    tanto, los sujetos deben regirse por su ley nacional ante
    problemas de
    colisión.
  • Si los individuos están sujetos a normas que no
    están por encima de su voluntad y que pueden modificar
    voluntariamente, ellos pueden elegir normas distintas a las de
    su ley nacional.
  • De lo anterior se observa que la tesis de Mancini no es de
    una personalidad absoluta puesto que admite la
    aplicación de la norma territorial en ciertos casos como
    son las leyes de orden público y de aquellos casos en
    los que interviene la autonomía de la voluntad.

Excepciones a la teoría de Mancini:

  • Excepción de orden público que no permite la
    aplicación de la ley nacional.
  • Excepción de la regla "lucus regit actum" relativa a
    los actos que se rigen por la ley del lugar de su
    celebración.
  • La autonomía de la voluntad.

Críticas a la teoría de Mancini:

  • El jusrista chileno, DUNCKER, indica que esta escuela
    italiana moderna persigue evidentemente un fin político
    consistente en mantener sujetos al imperio de las leyes
    nacionales y vinculadas a la patria a los súbditos que
    emigran al extranjero, de ahí su adopción
    por los grandes países europeos de emigración.
    Pero este sistema no es conveniente para los países de
    gran inmigración pues la aplicación a
    los extranjeros inmigrantes de sus leyes nacionales
    traería consigo una afectación a la uniformidad y
    generalidad en la aplicación de la ley.

– SANCHEZ DE BUSTAMANTE, por su parte objeta la doctrina
italiana juzgando que los límites en el espacio de la
competencia
legislativa no se pueden determinar, sin graves errores, en
virtud de un factor predominante, olvidando los otros o
reduciéndolos a una categoría subordinada y
accesoria, Que en el problema de los efectos extraterritoriales
o territoriales de la ley juegan tres elementos tan poderosos
como la voluntad humana, la independencia nacional y el carácter
necesario de la vida internacional.

  • NIBOYET, cuestiona la doctrina italiana en cuanto a su
    principio fundamental expresando que la soberanía se
    ejerce tanto sobre un territorio como sobre un cierto
    número de personas y que no es exacto que la
    soberanía del estado sea ante todo personal y
    accesoriamente territorial. Que la personalidad del derecho ha
    existido en la época de las leyes bárbaras cuando
    el Estado no ejercía ninguna soberanía
    territorial.

TEORÍA DE ANZILOTTI, Dionisio; Revisó los
postulados de Mancini, en su obra "Estudio crítico del
Derecho Internacional Privado", en 1898. Sostiene que las normas
de conflicto son una parte del orden jurídico
internacional incompleto o imperfecto y no tienen en el
territorio de los demás estados una autoridad mayor de la
que corresponde a las leyes internas de cada estado. El Derecho
Internacional Privado establece los límites locales de la
aplicación del derecho nacional y determina la norma
extranjera aplicable cuando no le corresponda la aplicabilidad al
derecho propio.

La posición de Anzilotti, es criticada por ARELLANO, en
atención a que no es posible darle a la norma interna una
validez internacional para resolver conflictos de leyes porque
esto requiere la aceptación de los demás estados.
Tampoco los órganos internos de un estado pueden tener el
carácter de órganos internacionales.

TEORÍA DE WAECHTER, Von Carlos (1797-1880);
sostiene que la aplicación de la norma jurídica
extranjera se reduce sólo al supuesto de que el propio
derecho del Juez prescriba, expresa o tácitamente, la
aplicación de ese derecho extranjero. Según MIAJA
DE LA MUELA, la construcción de Waechter es la primera
aportación seria de un tema, esencial a toda rama
jurídica, hasta entonces descuidado, las fuentes del
Derecho Internacional Privado, tema que trata con rigor
científico, pero con la unilateralidad que supone la
exclusión de fuentes
precedentes la exclusión de ordenamientos distintos que el
de cada estado.

TEORÍA DE PILLET, Antoine (1857-1926);
Consideraba al conflicto de leyes como un conflicto de
soberanías, y que la aplicación de la ley
extranjera debe respetar los intereses de los estados
concernidos. Este pensamiento tendía a confundir el
Derecho Internacional Privado Con El Derecho Internacional
Público. Concebía el primero de los nombrados,
como un sistema donde cada estado debía proteger sus
intereses y, al mismo tiempo,
guardar el debido respeto a los
intereses de los demás estados. Para Pillet, las leyes se
clasificaban en generales y permanentes, según el objetivo que
se buscara al legislar cada ley. Las leyes permanentes son
aquellas que siguen al individuo donde vaya. Mientras que las
leyes de carácter general equivalen a las leyes
territoriales. Se le criticó por haber considerado al
conflicto de leyes como un conflicto de soberanía de
estados. Y por cuanto existían contradicciones al interior
de su teoría, pues no toda ley puede tener carácter
permanente y al mismo tiempo un carácter
extraterritorial.

TEORÍA DE NIBOYET, Jean Paulin (1886-1952), se
afilia a la doctrina de Pillet. Establece tres grandes
principios:

  • La aplicación de las leyes extranjeras competentes
    es obligatoria, pues dicha aplicación es una de las
    formas del principio del respeto internacional de la
    soberanía.
  • No puede admitirse la clasificación de las leyes en
    dos grupos según su objeto, sino que habrá de
    admitir tantos grupos como la necesidad exija.
  • Los límites de aplicación de las leyes
    están determinados, en general, por el objeto social de
    las mismas, tal como resulte de su naturaleza
    jurídica.

TEORÍA DE SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVEN,
Antonio;
escuela neoestatutaria de la Habana. Funda la
aplicabilidad del derecho extranjero en la base de la comunidad
jurídica internacional. A fin de establecer las competencias
legislativas en el espacio, procede a una clasificación de
las leyes (de ahí su doctrina neoestatutaria) tripartita.
Las leyes de orden privado se aplican mediante la
expresión, interpretación o presunción de la
voluntad de las partes. Las leyes de orden público interno
se aplican a los nacionales o domiciliados, según el
sistema de cada país, donde quiera se hallaren. Las leyes
de orden público internacional se aplican a todos los que
se hallen en el territorio (derecho
público y normas de derecho privado de carácter
imperativo por razones morales, económicas, políticas
o estrictamente jurídicas). Seguidamente, se estudia
qué instituciones
y relaciones jurídicas corresponden a cada grupo de leyes.
Su doctrina inspiró el Código Bustamante.

TEORÍA DE QUINTÍN Alfonsín;
Sostiene una teoría sustancialista. Un derecho privado
supranacional nace de la conciencia jurídica de la
sociedad
internacional. Ha de respetarse la relación extranacional
mediante la elaboración de un derecho privado
especial.

TEORÍA DE GARCÍA CALDERÓN, Manuel;
sostiene una concepción personalista según la cual
el derecho internacional privado es la rama autónoma del
derecho, dedicada a estudiar y regular todos aquellos actos,
hechos, relaciones o situaciones, lícitos o
ilícitos, de las personas individuales o jurídicas,
cualesquiera sean las ramas del derecho de las que correspondan,
en los que exista algún elemento extranjero o alguna nota
del extranjerismo que, por tal razón, requiere de un
tratamiento legislativo particular. Para esta concepción
resulta irrelevante la distinción entre Derecho
Internacional Privado y Derecho Internacional Público.
(Estas tres últimas teorías son citadas por
BOGGIANO)

OPINIÓN DE ARELLANO GARCÍA, Carlos; A
manera de síntesis
de las diferentes teorías de los autores precedentes y
otros, plantea los siguientes puntos básicos que tratan de
explicarlos sistemas de solución de los conflictos de
leyes en el espacio en el Derecho Internacional privado:

  • Las fuentes del Derecho Internacional Privado constituyen
    la columna vertebral de la solución de conflictos de
    leyes en el espacio de carácter internacional.
  • Las fuentes del derecho las que ha de acudirse para
    resolver un conflicto de leyes deben ser internacionales y en
    defecto de éstas deben ser internas.
  • La uniformidad de las fuentes internas y de las fuentes
    internacionales es una utopía.
  • La carencia de fuentes internacionales y de fuentes
    internas ante el conflicto internacional de leyes obliga a una
    labor de integración.
  • La elaboración de y el perfeccionamiento de las
    fuentes internacionales, de las fuentes internas y de las
    fuentes individualizadas no es arbitraria ni
    casuística.
  • La creación y el perfeccionamiento de las fuentes
    internacionales, de las fuentes internas y de las fuentes
    individualizadas requiere una clasificación
    lógica minuciosa de las diversas materias.
  • No debe haber un perjuicio extraterritorialista o
    territorialista en la elaboración y perfeccionamiento de
    las fuentes internacionales, de las fuentes internas y de las
    fuentes individualizadas.
  • El predominio de la aplicación de las normas
    nacionales y la aplicación excepcional de las normas
    extranjeras, obvia problemas prácticos indiscutibles y
    hacen expedita y funcional la
    administración de justicia.
  • El fundamento inmediato de la aplicación de las
    norma jurídica extranjera está en la
    aplicabilidad del derecho extranjero determinada por la fuente
    internacional, por la fuente interna o por la fuente
    individualizada.
  • El fundamento mediato de la aplicación de la norma
    jurídica extranjera está en que mediante la
    aplicación de la norma jurídica extranjera se
    realizan mejor los valores
    jurídicos y se satisfacen mejor las necesidades
    humanas.

CAPÍTULO III:

TEORÍA DE LA
PERSONALIDAD

3. DERECHO DE LA PERSONALIDAD

3.1 ARGUMENTOS A FAVOR DEL DERECHO DE LA
PERSONALIDAD

La escuela de la personalidad del Derecho debe su origen al
estadista Mancini, en Francia su
principal defensor ha sido Weiss. Esta, escuela partiendo de la
idea de que las leyes se hacen para las personas, ya que ha
estas a quienes conciernen, establecen la consecuencia de que
en las relaciones
internacionales, todas las leyes son extraterritoriales
aplicando esta afirmación a las relaciones
jurídicas mas diversas.

El argumento político a favor de esta
teoría, invoca el principio de las nacionalidades, en
virtud del cual las personas que forman parte de una misma
nación, deben constituir un Estado. De
ahí, el que dichas personas, aunque se encuentren en
cualquier país, no por eso pertenecen menos a su
nación; las leyes de esta deben acompañarlas. Es
decir, la ley nacional de cada persona es la que se aplica a la
solución de los diversos conflictos de leyes en que esta
interesada.

El argumento jurídico señala que si el
estado moderno tiene evidentemente necesidad de un territorio,
y de su soberanía, por lo tanto, es territorial, esto no
debe hacer olvidar la soberanía personal, única y
esencial, respecto la cual el territorio no es mas que un
elemento accesorio. Se puede concebir, en efecto, un estado sin
territorio, pero no sin nacionales.

3.1 EXCEPCIONES AL SISTEMA DE LA PERSONALIDAD DEL
DERECHO

El Orden Público Internacional; las leyes de
orden público internacional son las que presentan un
interés general, oponiéndose, por lo tanto a la
aplicación de las leyes extranjeras de un país.
Por ejemplo las leyes referentes al régimen de la
propiedad
mueble e inmueble, las leyes penales, las de derecho
público, las de policía, las de crédito público, etc. En todos
estos casos, la ley del país cuyo orden público
esta interesado, debe aplicarse y excluir la ley personal.

La Regla Locus Regit Actum; La forma
extrínseca de los actos jurídicos esta sometida a
la ley del lugar de su celebración, aspectos que escapa
a la personalidad del derecho. Si un individuo realiza un acto
público en Francia, se le somete a la ley francesa, no a
su ley nacional.

La autonomía de la voluntad; Los actos
jurídicos que tienen su origen en la voluntad de las
partes son libres para determinar la ley a la cual desean
someterse.

PARA GARCÍA CALDERÓN; Si la persona es el
sujeto por autonomasia del Derecho Internacional, la
elección de la ley aplicable para resolver los
conflictos de leyes y la regulación de las materias que
le son propias, debes hacerse teniendo en cuenta el derecho de
las personas antes que la naturaleza de la relación
jurídica misma. Como en cada acto o contrato, se
encuentran generalmente en juego los
derechos o los intereses de dos o más personas, la ley
aplicable para resolver el conflicto deberá ser aquella
que mejor convenga al derecho protegido por la ley. Mediante
esta concepción que toma a la persona como elemento
central y respeta al mismo tiempo la finalidad de la norma
legal, se puede lograr la máxima universalidad y una
mayor humanización del derecho internacional.

Críticas a la teoría de la personalidad del
derecho;
Según NIBOYET, no es exacto que la
soberanía del estado sea ante todo personal y
accesoriamente territorial, Esta afirmación desconoce la
característica del estado moderno. La soberanía
se ejerce actualmente tanto sobre un territorio como sobre un
cierto numero de personas, sin que pueda alegarse sin
razón alguna para establecer una jerarquía entre
estas dos manifestaciones de soberanía.

La personalidad del derecho ha existido, indudablemente en
otros tiempos: en la época de las leyes bárbaras,
durante la cual el estado no ejercía ninguna
soberanía territorial, limitándose exclusivamente
a ejercer su autoridad sobre sus miembros. Cada cuál
estaba regido por la ley del grupo a que pertenecía,
pues a causa de la forma del estado, la ley se hacia para los
miembros del grupo que con exclusión de los
demás.

Pero en cuanto el estado se estabilizo sobre un territorio,
una fuerza lógica los le obligo necesariamente ha tener
encuentra este elemento y a ejercer su soberanía, dentro
de los limites geográficos, sobre un cierto
número de relaciones jurídicas cada vez mayor.
Este fue el origen de la territorialidad. La personalidad del
derecho, por marcar en sentido inverso a las necesidades
históricas, causa por lo tanto el efecto de un verdadero
anacronismo. Esta teoría sirve para solucionar
conflictos de un estado sin territorio; y no hay que olvidar
que un estado moderno concede ha éste demasiada
importancia para que pueda hacerse abstracción del
mismo.

  1. EL DOMICILIO Y EL DERECHO DE LA PERSONALIDAD

3.3.1 DOMICILIO

Es el lugar en donde se ubica a la persona para efectos de
sus relaciones civiles. Se constituye por la residencia
habitual de la persona en el lugar. La regla general consiste
en que donde está la residencia del sujeto,
también se encuentra su domicilio.

  1. Es el lugar donde la persona vive usualmente, sola o con
    su familia de ser el caso. Una persona puede tener
    más de una residencia, si es ubicable en cualquiera
    de ellas.

  2. RESIDENCIA
  3. CARACTERÍSTICAS DEL DOMICILIO
  • Toda relación jurídica exige una sede legal,
    un lugar determinado, para la adquisición,
    modificación o extinción de los derechos que
    tengan efectos fuera de un lugar determinado.
  • Beneficia la función
    del derecho, otorgándole eficacia a los efectos que
    produce un acto jurídico.
  • El domicilio sigue a la persona.
  • No existe persona sin domicilio. En todo caso se le reputa
    el lugar donde sea habido.
  1. El domicilio es el punto de conexión predilecto y
    principal, en el Derecho Internacional Privado actual,
    tanto en la doctrina como en los tratados
    y la legislación interna de los países,
    sustituyendo a la nacionalidad, que fue lo antecedió
    en importancia y dimensión. Una de las
    fórmulas más difundidas consiste en
    determinar que la existencia, el estado y la capacidad
    general de derecho y de hecho de las personas
    físicas se rigen por la de su domicilio.

  2. EL DOMICILIO COMO FACTOR DE CONEXIÓN
  3. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL
    PERUANO

En el Código Civil peruano de 1984, se hace
referencia tan solo al principio y fin de la persona natural
que se rige por la ley de su domicilio, la declaración
de ausencia, que se rige por la ley del último
domicilio del desaparecido y el estado y capacidad de la
persona natural se rigen por la ley de su domicilio.

En el Código Civil peruano de 1984, en su Art.
2068, se establece como factor de conexión al
domicilio, en cuanto al principio y fin de la persona; no
refiriéndose a los derechos de la personalidad en
forma específica, por lo que en aplicación de
la integración de las normas, se debe recurrir a la
analogía, para fijar el factor de conexión de
cada uno de esos derechos; siendo aplicable la ley del
domicilio, debido a que estando regulado los aspectos
trascendentales de la persona como es su inicio y su fin los
demás derechos inherentes a El, deben regirse
también por el factor de conexión, que es la
ley del domicilio, referentes al principio y fin de la
persona.

3.4 DETERMINAR LOS ELEMENTOS MATERIALES Y
DE conexión, EN LOS ARTS. 2068 AL 2001 DEL CÓDIGO
CIVIL.

 

ART. DEL CÓDIGO CIVIL

 

ELEMENTO MATERIAL

 

FACTOR DE conexión

 

ART. 2068

 

PERSONAS: PRINCIPIO Y FIN

 

DOMICILIO

 

ART. 2069

 

PERSONAS: AUSENCIA

 

ULTIMO DOMICILIO

 

Art. 2070

 

Personas: estado y capacidad

cambio de domicilio

falta de capacidad

 

domicilio

 

DOMICILIO

lugar de CELEBRACIÓN del acto
JURÍDICO

 

art. 2071

 

familia: tutela

PROTECCIÓN al incapaz

 

domicilio

lex rei sitae

 

art. 2072

 

personas JURÍDICAS de derecho
publico

 

lex causal

 

art. 2073

 

personas JURÍDICAS de derecho
privado

 

lex loci celebrationis

 

art. 2074

 

FUSIÓN de pp jj

 

lex regis actum

 

 

art. 2075

 

 

capacidad y requisitos esenciales del
matrimonio

 

 

domicilio

 

art. 2076

 

nulidad del matrimonio

vicios del consentimiento

 

lex cusal

 

lex celebrationis

 

art. 2077

 

derechos y deberes de los
CÓNYUGES

 

domicilio

 

art. 2078

 

RÉGIMEN patrimonial del
matrimonio

 

domicilio

 

art. 2079

 

nulidad del matrimonio

 

domicilio y lex celebrationis

 

art. 2080

 

efectos de la nulidad del matrimonio

 

domicilio y lex rei sitae

 

art. 2081

 

divorcio y SEPARACIÓN de cuerpos

 

domicilio

 

art. 2082

 

causas y efectos del divorcio
y SEPARACIÓN de cuerpos

 

domicilio y lex rei sitae

 

art. 2083

 

FILIACIÓN matrimonial

 

lex causal y domicilio

 

art. 2084

 

FILIACIÓN extramatrimonial

 

domicilio

 

art. 2085

 

reconocimiento del hijo

 

domicilio

 

art. 2086

 

LEGITIMACIÓN por subsecuente
matrimonio

 

lex loci clebrationis y lex fori

CONCLUSIONES

Los derechos de la personalidad como factor de
solución de conflicto de leyes en el Derecho Internacional
Privado, han sufrido una serie de cambios durante el desarrollo de
esta disciplina a través de la historia, con el
planteamiento de diversos autores, entre los que destacan Story,
Mancini y Savigny, siendo el primero de los nombrados el creador
del territorialismo moderno, el segundo propone la personalidad
del derecho, mientras que el último plantea la
teoría intermedia, entre ambas teorías
precedentes.

En la actualidad, se ha optado, en la mayoría de
tratados y legislaciones nacionales, por la teoría
intermedia, que propugna acudir a las fuentes del Derecho
Internacional Privado, que son los tratados
internacionales, las normas del libro
décimo del Código Civil peruano de 1984 y los
principios que inspiran esta disciplina
jurídica.

En el Código Civil peruano de 1984, en su Art.
2068, se establece como factor de conexión al domicilio,
en cuanto al principio y fin de la persona; no
refiriéndose a los derechos de la personalidad en forma
específica, por lo que en aplicación de la
integración de las normas, se debe recurrir a la
analogía, para fijar el factor de conexión de cada
uno de esos derechos; siendo aplicable la ley del
domicilio.

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Fernando

Derecho Internacional Privado, Ediciones
Jurídicas, Lima 1997.

 

 

 

 

Autor:

Hebert Cajo Escudero

Abogado por la UIGV, egresado de maestría en
Derecho Civil y Comercial UNFV; docente del curso de Derecho
Internacional Privado en la UIGV.

Jr. Lampa Nº 879 Of. 501, Lima 1,
Perú.

Partes: 1, 2
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