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Derechos de los detenidos (página 2)



Partes: 1, 2

1.1 Detención por mandato judicial.

Para la configuración de este tipo de detección
se debe tener en cuenta: Primero es el mandato escrito y motivado
del Juez, que debe ser producido de acuerdo al derecho y no
arbitrariamente, como también, de acuerdo a procedimiento
establecido (Art.139, inc. 3, Const.93). Se exige mandato
escrito (judicial: auto o sentencia),
para que quede
constancia y, además para que el interesado pueda ser
informado de el, al momento de ser aprehendido.

Mando motivado porque la libertad no
puede se calculada sin motivo (Art. 139, inc.5, Const.93). El
detenido se informará al leer la orden de las razones por
los que se detiene. Esto dado el caso, le permite defenderse
mejor.

La idea básica es que nadie puede ser detenido y en
caso necesario deberá ser únicamente por mandato
motivado y escrito del Juez, lo que quiere decir que tiene haber
un proceso
judicial motivada, y cuanto al Juez, se refiere a un Juez
competente, como es el que tiene la jurisdicción penal
(Juez Penal y Sala Penal). Excepcionalmente podrá ser el
Juez en lo Civil quien ordenara la detención y en
razón del incumplimiento de una orden bajo apercibimiento
de detención (Art. 53, inc.2 del C.P.C).

1.2 Detención en flagrante delito.

La regla Genaro es que sólo el Juez, puede ordenar la
detención de una persona, la
excepción es que las autoridades policiales puedan detener
únicamente en le caso de flagrante delito. Es decir
estando a lo que considera la real Academia de la Lengua y el
Derecho Penal como "en flagrante delito"

  • en el acto de cometerse sin que haya podido huir el
    autor.
  • Cuando el autor es aprehendido en el momento de la
    comisión.

Pero en la realidad no sucede así, sino a la inversa;
la regla es que la policía detiene a casi toda persona que
es susceptible de investigación o no y la excepción es
que no se muestra una
orden, que es lo mas adecuando, para que no se pueda configurarse
en una actitud de
abuso de autoridad
(Artículo 376.C.P.).

El delito flagrante se conceptúa como: Aquel que se
esta cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa,
que hace necesaria la urgente intervención de alguien que
termine con esa situación anómala y grave a fin de
que cese el delito, por que esta produciendo un
dañó a un bien jurídico que debe ser
impedido inmediatamente, o por que es posible que el daño
para dicho bien jurídico no se corte o vaya en aumento, y
es que, en efecto, "el delito es flagrante en el momento en
que se comete, después de los cual deja de serlo"
.
Por que ya se consumó el hecho delictivo.

a) elementos para que se configure la flagrancia.

Supone la concurrencia de 3 elementos, a saber: a.1)
Comisión de un supuesto delito. a.2) El de la sorpresa. Y
a.3) La simultaneidad.

a.1) Comisión de un supuesto delito. En cuanto a
la comisión de un supuesto delito no es necesario para que
se de flagrancia, sino: "hay flagrancia cuando la
comisión del delito es actual y en esa circunstancia su
autor es descubierto".

a.2) El de la sorpresa. Un tercero (pilla), al autor
del hecho es descubierto cometiendo la acción
o la omisión delictiva, por tanto esto será la
constatación del delito. La doctrina alemana estima
flagrancia, no solo ala sorpresa, sino también, el
reconocimiento por un observador del hecho como
antijurídico penal., durante el Inter delictivo, y como
también "cortamente después". Este concepto de poco
después generara una serie de complicaciones y problemas para
la imputación penal al autor delictivo.

a.3) La simultaneidad. Esta categoría se refiere
a la actuación represiva policial, a una "necesidad
urgente". Pues los agente de la Policía deben abrir de
manera inmediata, "para poner fin a la situación existente
impidiendo en lo posible la extensión del mal que la
infracción penal comporta, y para conseguir la
detención del autor".

1.3) Delito flagrante, delito cuasi-flagrante y
presunción de delito flagrante.

"Cuando el autor es detenido inmediatamente después
de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la
fuerza
pública u otras personas".
La Corte Suprema ha
desarrollado una noción restringida, en los
poquísimos casos resueltos, en una de esas
señala…"comprenden la hipótesis de descubierto al autor en el
momento en que lo cometido o cuando el agente es perseguido y
detenido inmediatamente después de haber
delinquido".

Por tanto, Constitucionalmente en el Perú solo procede
la detención por: el mando Judicial y flagrante delito. De
lo contrario esa detención es constitucional y
quedaría abierto el camino para interponer una
acción de Hábeas
Corpus. Por eso la policía no debe detener a una
persona si es que no hay orden judicial con las condiciones
anteriormente mencionados o si es que no se le ha encontrado en
flagrante delito. "no se puede detener para investigar; si
no investigar para detener".

Consideraciones: Seria arbitrario la detención
en los casos de simple sospecha o por no portar el documento
(DNI), este ultimo se puede verificar los datos respectivos
inmediatamente al trasladado de comisaría, y sino hubiera
requisitoria, dejar en liberta automáticamente, pero si
esto persiste (detención), el detenido en forma directa
(llamada telefónica) o por intermedio de algún
familiar puede interponer una acción de hábeas
corpus contra los responsables.

Consideramos correcto que un denunciado o citado, pueda
concurrir a una dependencia policial en días consecutivos
mientras se realicen fundamentalmente diligencias de
investigación, ello evitaría las detenciones
innecesarias y arbitrarias.

La Constitución de 1933 en su Art. 56°
permitía la detención por las "autoridades
encargadas de conservar el orden público". La
Constitución de 1979 y la actual ya no lo permiten esta
detención de autoridades políticas,
salvo en vía de facultad excepcional, a "las autoridades
policiales", por orden del Juez y en flagrante delito.

Pero por lo general esta Norma que es fundamental y base
elemental conocimiento
para los juristas, estudiante de Derecho, miembros de la Fuerza
Armada y Policía Nacional, muy poco conocida por la mayo
parte de los ciudadanos y es objeto de frecuente violaciones, en
unos casos por la actividad rutinaria que sobrepasa el elemental
respeto a la
libertad y la seguridad
personal, en
otros, por corruptela, como forma se trabajo
policial y sobre todo como forma típica de delito, es
decir consciente y abusivamente cometiendo detención
arbitraria, en la que incurren no solamente policías si no
también autoridades políticas.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
1993

Artículo 2º; inc. 24, "f": "Nadie puede ser
detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por
las autoridades policiales en caso de flagrante delito".

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS
HUMANOS.

Art. 9: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido,
preso ni desterrado".

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS

Articulo 9.1: "Todo individuo
tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal: nadie
podrá ser sometido a detención o prisión
arbitraria.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las
causas fijadas por la ley (mandato
judicial o flagrante delito)
y con arreglo al procedimiento
establecido en esta".

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 7°. 1: "Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personal"

Artículo 7°. 2: "Nadie puede ser privado de su
libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por
las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por
las leyes dictadas
conforme a ellas ".

Artículo 7°. 3. "Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrario".

LEY DE HÁBEAS CORPUS

Articulo 12°. "Se vulnera o amenaza la libertad individual
y en consecuencia procede la acción de Hábeas
Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:

Inciso 10. El de n o ser detenido sino por mandato escrito y
motivado del Juez, o por las autoridades policiales en el caso de
flagrante delito; o el de no ser puesto el detenido, dentro de
las 24 horas o en el termino de la distancia, a
disposición de Juzgados que corresponda, de acuerdo con el
acápite "g" del inciso 20 del art. 2°. De la
Constitución así como de las excepciones que en el
se consignan" Art. 2°. 24. "f" de la Constitución del
93.

2.- DERECHO A
SOLICITAR LA IDENTIFICACIÓN DEL MIEMBRO POLICIAL AL SER
DETENIDO

No es inaudito escuchar por los medios de
comunicación, relacionadas con asaltos, secuestros,
robos, violaciones, etc. Cometidos por verdaderos delincuentes,
haciéndose pasar por miembros de la Policía
Nacional. Para evitar estos actos criminales, el ciudadano que es
intervenido por agentes de la Policía Nacional, tiene el
derecho de solicitar la identificación de la persona que
le interviene, y éste tiene la obligación de
identificarse; así los dispone el Art. 5:5, 2 de la Ley
Orgánica de la Policía Nacional del Perú y
el Art.59 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la
Policía Nacional en caso contrario, puede poner resistencia a
dicha detención y comunicar a la comisaría mas
cercana utilizando cualquier medio, con la finalidad de
identificar al interventor.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL DEL
PERÚ Nº 27238 DEL 22/12/99

Artículo 5°.- Símbolos y distintivos de mando y
autoridad:

5.1 Son símbolos de la Policía Nacional del
Perú su Estandarte, Emblema e Himno Institucional.

5.2 El uniforme reglamento y el carné de identidad de
la Policía Nacional del Perú son distintivos de
autoridad y mando de uso exclusivo del personal policial.

REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA
POLICÍA NACIONAL. (D.S. 0009-97-IN del 30-12-97):

Articulo 59. Es obligación del Personal Policial portar
sus distintivos identificatorios y arma reglamentaria.

LEY DE HÁBEAS CORPUS

Articulo 12°. "Se vulnera o amenaza la libertad individual
y en consecuencia procede la acción de Hábeas
Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:

Inciso 7. El de no ser secuestrado.

3.- DERECHO A SER
REGISTRADO EN EL REGISTRO DE
DETENIDOS EN FORMA INMEDIATA A LA DETENCIÓN

La Cartilla de Derechos Humanos en el Capitulo II. D. 7 en la
parte correspondiente a la DETENCIÓN Y TRATAMIENTO A LOS
DETENIDOS expresa:

"Todo detenido que ingresa a una dependencia de la
Policía Nacional del Perú será anotado en el
libro
respectivo y registrado personalmente por el oficial de servicio…"

No es anómalo, contemplar cotidianamente que esta norma
se vulnera con suma facilidad en mayoría de las decencias
policiales. El cual debe ser desterrado para impartir una
justicia
valida.

4.- DERECHO A QUE LAS
PERTENENCIAS DEL DETENIDO SEAN REGISTRADAS Y DEVUELTAS EN LA
MISMA FORMA

"Todo detenido que ingrese a una dependencia de la PNP.
Será anotado en los libros
respectivos y registrados personalmente por el oficial de
servicio, quien hará un inventario de la
prendas, especies y/o valores en
presencia de detenido(s), los que serán anotados en el
respectivo Cuaderno de prendas e especies de detenidos, que
obligatoriamente deben permanecer en el servicio de
guardería"(Capitulo II.D.7)

Además importaría la pena de este cuaderno sea
suscrito por los detenido(s), y estudiarla antes de firmar; por
que la experiencia y el contexto imperiosa es muy cruda, por que
nos ilustra que cuando una persona es detenida, los miembros
policiales, no anotan todo las pertenecías que se les
encuentra, si no solo aquellos que les conviene, el dinero u
otros objetos de valor se
apropian ilícitamente.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

LA CARTILLA DE DERECHOS HUMANOS QUE DEBE OBSERVAR EL
PERSONAL EN SUS INTERVENCIONES Y/O SERVICIOS
(RES. DIRECTORAL Nº 3977-91-DG-PNP- DEL 08-08-91.

5.- DERECHO DEL
DETENIDO A SER INFORMADO POR ESCRITO SOBRE LA CAUSA O MOTIVO DE
SU DETENCIÓN

Este derecho estaba consagrado en la
Constitución de 1979 en el Titulo referente a los Derechos
y Deberes Fundamentales de la Persona, Capitulo I, en su Art. 2,
inc. 20. "h", con el siguiente texto:
"Toda persona será informada inmediatamente y por
escrito de causa o razones de su
detención…"
, y no podría haber sido
de otra manera que plasmado en el Art. 2° referente a
Derechos Fundamentales de la Persona en al Constitución de
1993, pero esto no ocurrió así, Pues la
Constitución actual, ha legislado esta institución
jurídica en el Capitulo VIII referente al Poder Judicial en
el rubro de Principios y Derechos de la Función
Jurisdiccional,
en el art. 139, Inc. 14, con el mismo texto;
parecería que por la ubicación sólo este
derecho le correspondería al detenido en la etapa judicial
por mandato de Juez Penal o Civil; el cual no es así,
tampoco constituiría una puerta abierta para la
arbitrariedad de la Policial Nacional, si no este derecho se
extiende también a los implicados en una
investigación policial antes que exista proceso judicial
penal o civil.

Así tenemos la Resolución Directoral Nº
3377-91-DGPNP. Del 08 de agostos de 1991, que su Art. Primero,
aprueba la vigencia de la CARTILLA DE DERECHOS HUMANOS QUE
DEBE OBSERVAR EL PERSONAL EN SUS INTERVENCIONES Y/O
SERVICIOS:
"Las personas detenidos deben se informados por
escrito de la causa o razón de su detención,
inmediatamente después de ser conducida al establecimiento
policial respectivo y en cuanto sean anotadas en libro de
Registros de
detenidos"
(Capitulo II. E. 11)

Demos considerar que la Constitución Política y la
Cartilla de Derechos Humanos establecen en forma expresa este
derecho, sin embargo estos ordenamientos jurídicos tiene
su base en los instrumentos internacionales.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
1993

Artículo 2. 24, "g": "…La autoridad esta
obligada bajo la responsabilidad a señalar sin
dilación y por escrito, el lugar donde ser halla la
persona detenida".

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS

Artículo 9 .2: "Toda persona detenida será
informada, en el momento de su detención, de las razones
de la misma y notificada, sin demora, de la acusación
formulada contra ella".

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Artículo 7.4: "Toda persona detenida o retenida debe
ser informada de las razones de su detención y notificada,
sin demora, del cargo o caragos formuladas contra ella".

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 53. Inc. 2: "disponer la detención
hasta por 24 horas de quien se resista su mandato sin
justificación, produciendo agravio a la parte o la
majestad del servio de justicia".

ACLARACIONES: Todo lo legislado por el ordenamiento
jurídico nacional, se deberá recurrir a estos
instrumentos internacionales para proteger la vigencia de los
derechos de los detenido.

El nacimiento de este derecho surge desde el mismo momento en
que la detención ser práctica, esto es, desde el
mismo instante en que se le priva de la libertad
ambulatoria
al ciudadano. A partir de este momento nacen
las obligaciones de la policía y los derechos del
detenido.

La necesidad de que tal puesta en conocimiento lo sea "en el
plazo más breve posible" obedece a que su finalidad
estriba en posibilitar la defensa privada o auto- defensa del
imputado, razón por la cual dicha puesta verbal en su
conocimiento ha de realizar en todo caso con anterioridad a su
interrogatorio, a fin de que el detenido pueda contestar la
imputación sobre él existente.

6.-
DERECHO A SER INFORMADOS POR ESCRITO DE SU
DETENCIÓN

El derecho de ser informado por escrito sobre la causa o
motivo de la detención. Confiere el detenido la facultad
de exigir de la policía se le comunique directamente a
él o las familiares, que determine, la existencia de la
detención y lugar de custodia. Tales extremos son de gran
relevancia práctica a la hora de ejecutar un eventual
"hábeas corpus".

EN CASO DE MENOR DE EDAD

"La situación de un menor en una dependencia policial
en la de "MENOR EN CUSTUDIA", y será registrado en Libro
especial"

También deberá "Cuidar que la permanencia de los
menores en las dependencias policiales no exceda de las 24 horas,
termino dentro de cual debe decidirse su situación, y de
modo general deben estar separados de los detenidos mayores de
edad"

Casuística: Si Juan es detenido por la
policía nacional dentro de una investigación
policial comprometido en un caso de homicidio:
¿Cual es la obligación de miembro policial, y que
derecho asiste al detenido?

El encargado deberá cumplir con notificarle
inmediatamente al detenido la papeleta de detención. El
detenido por su parte debe exigir el cumplimiento de este mandato
al miembro policial.

El policía que incumpla u omita dolosamente esta
obligación comete no solo una falta disciplinaria grave
previsto en art. 78 y 84. Inc. "c" y sancionable con arresto
domiciliario de rigor conforme al art. 90. Inc. "e" de Reglamento
de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional
(Decreto Supremo Nº 026-IN) si no incurre en verdadero
delito de abuso de autoridad previsto en el art. 376 del C.P

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO DE LOS
NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Artículo .198: "Ningún niño o adolescente
será privado de su libertad sino por mandato escrito y
motivado del Juez o por autoridades policiales en caso de
flagrante infracción penal".

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
1993

Artículo 2. 24, "g": "…La autoridad esta
obligada bajo la responsabilidad a señalar sin
dilación y por escrito, el lugar donde ser halla la
persona detenida".

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS

Artículo 9 .2: "Toda persona detenida será
informada, en el momento de su detención, de las razones
de la misma y notificada, sin demora, de la acusación
formulada contra ella".

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 7.4: "Toda persona detenida o retenida debe
ser informada de las razones de su detención y notificada,
sin demora, del cargo o caragos formuladas contra ella".

OBLIGACIÓN DE LA POLICÍA EN DERECHO
POTESTATIVO

Pero este derecho potestativo del detenido se torna en
obligación de la policía, si el sujeto pasivo de la
detención fuera menor de edad o, en general, cualquier
persona incapaz. En tal supuesto, habría de notificarse
tales extremos a quien ostenta la patria
potestad o, en su defecto al Ministerio Publico.

7.- DERECHO A
COMUNICARSE CON ALGÚN FAMILIAR O AMISTAD PONIENDO
EN CONOCIMIENTO SU DETENCIÓN

Toda persona detenida a causa de investigación
policial tiene derecho a comunicarse con algún familiar o
amistad, con la finalidad de garantizar su derecho de defensa y
otros derechos que la ley le otorga: derecho de alimentación; de
abrigo, etc. La vulneración de este derecho plasmado en el
Art. 2. 24, "g" de la Ley Fundamental, genera una acción
de hábeas corpus y paralelamente una denuncia penal por
abuso de autoridad.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
1993

Artículo 2°. Inc. 1: "Toda persona tiene derecho: a
la vida…, a su integridad moral,
psíquica y física y a su libre desarrollo y
bienestar".

8.- DERECHO A QUE EL
DETENIDO SE ENTREVISTE CON EL FISCAL
PROVINCIAL INMEDIATAMENTE A SU DETENCIÓN

Este derecho obliga al Fiscal Provincial entrevistarse con
detenido, y éste (policía) podrá comunicarle
a dicha autoridad de la razones de su detención, ya que en
caso de ser arbitraria, inmediatamente dicha autoridad (fiscal)
ordenará su libertad, dejando en cuaderno de providencias
una constancia. Así mismo en caso de estar sufriendo
maltrato físico o moral por parte de los policías,
el detenido comunicará de este hecho al Fiscal Provincial;
quien ordenara su inmediato reconocimiento medico conforme al
art. 2.24, "h" de la Ley Fundamental; en caso de individualizar
al responsable formulara su denuncia penal en el caso al Juez
Penal de turno bajo responsabilidad.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO (D. LEG.
052)

Artículo. 10: "Tan luego como el Fiscal Provincial en
los penal sea informado de la detención policial de
persona imputada la comisión de delitos se
pondrá en comunicación, por si o medio de su Adjunto
o de sus auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para
el efecto de asegura el derecho de defensa de éste y los
demás, según le reconocen la Constitución y
la leyes.

REGLAMENTO DE LEY ORGÁNICA DEL MISTERIO PUBLICO
(D.S.005-81-JUS)

Artículo 4. : "La fuerza policial (Policía
Nacional) que intervenga en cualquiera de estos casos, lo
pondrá en inmediato conocimiento del Fiscal Provisional
correspondiente, en la firma mas rápida que permitan las
circunstancias para que este proceda de acuerdo con sus
atribuciones legales".

9.- DERECHOS A SER
ASESORADO POR UN ABOGADO DEFENSOR DE LIBRE
ELECCIÓN

La Constitución de 1979 y de 1993, al igual que
los instrumentos internacionales, recogen el irrenunciable
derecho a la defensa de la persona como una garantía
fundamental para el proceso y para la sociedad en su
conjunto, que no puede ser quebrantada por la autoridad
policial.

Todo acusado por un delito esta autorizado a pedir la
dignación de un defensor de oficio, si no tiene
posibilidad económica para contratar un abogado;
así mismo tiene derecho a recibir visitas de su abogado,
para tratar asuntos confidenciales. Durante las entrevistas
con su abogado, el acusado podrá ser vigilado visualmente,
pero la conversación no deberá ser escuchada por
ningún funcionario de la Policía. (
Art. 93 de
las Reglas Mínimas aplicables a detenidos).

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
1993

Artículo 139. Inc. 14: "El principio de no ser privado
del derecho de defensa en ningún estado del
proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por
escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene
derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su
elección y a ser asesorada por éste desde que es
citada o detenida por cualquier autoridad".

LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS.
Artículo 11. 1: "Toda persona acusada de un
delito tiene derecho a que se le asegure todas las
garantías necesarias para sus defensa".

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE.

Artículo 26: "Toda persona acusada de delito tiene
derecho a ser oído
imparcial y públicamente".

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS

Artículo 14.3 "b": "A disponer de tiempo y de
los medios
adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su elección".

10.- DERECHO A LA
PROHIBICIÓN DE MEDIOS VIOLENTOS EN LAS
DECLARACIONES

Es una derecho no solo del detenido, sino de cualquier
implicado en una investigación policial o judicial, de nos
ser victima de medios violentos en sus declaraciones. El Art.
2°. Inc. 24. "h": "Nadie debe ser víctima de violencia
moral, psíquica o física ni sometido a tortura o a
tratos inhumanos o humillantes… carecen de valor las
declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre
en responsabilidad".

En nuestro contexto "la tortura esta institucionalizada", pese
a esfuerzos de las autoridades y algunas organizaciones no
gubernamentales.

Este convergiéndose en una practica cotidiana y una
condenable costumbre que la policía emplee como modalidad
de trabajo en las investigaciones,
los medios violentos para obtener declaraciones de los presuntos
protagonistas de hechos delictivos.

La tortura es un fenómeno negativo para nuestro
sociedad que se da en le marco de una cultura de
violencia y que no solamente es practicada por iniciativa
personal de los torturadores, sino que obedece a políticas
de Estado y que no existe una manifiesta voluntad política
de erradicar la tortura de nuestra sociedad.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
1993

Artículo. 2 Inc. 24. "h": "Nadie debe ser
víctima de violencia moral, psíquica o
física ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o
humillantes".

LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS.

Artículo 5 y 6: "Nadie será sometido a tortura
ni a penas o tratos crueles, humanos o degradantes…". "
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes al reconocimiento
de su personalidad
jurídica".

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS

Artículo 7: "Nadie será sometido a tortura ni
penas o tratos crueles, humanos o degradantes. En particular,
nadie será sometido a su libre consentimiento a experimentos
médicos o científicos".

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 5.2: "Nadie debe ser sometido a torturas ni
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privad de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad
inherente al ser humano".

11.- DERECHO A SER
RECONOCIDO POR UN MÉDICO LEGISTA DURANTE NUESTRA
DETENCIÓN

Toda persona que se considera victima de violencia
moral, síquica o física, tiene derecho a pedir en
forma directa o por intermedio de otras personas un examen
medico. Así lo dispone el Art. 2. Inc. 24 de la Ley
Fundamental. Nótese que no hay ningún requisito
especial en relación a la situación de la persona
que se pide el examen medico. Pueda esta detenida o no.

A mi criterio el medico legista esta en obligación
legal de practicar el dicho examen, sin ninguna
tergiversación de los resultados, el cual podría
incoar el delito de Administración de Justicia tipificado en el
Art. 405 del C.P. es por esta razón que los agraviados
deben recurrir a demás a un medico particular para
efectuar el examen medico previa autorización del
señor Fiscal de turno par evitar la impunidad de
la tortura.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
1993

Artículo 2. 240. "h": (…) Cualquiera puede pedir
de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de
aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a
la autoridad".

12.- DERECHO A LA NO INCRIMINACIÓN CONTRA SI MISMO
NI LOS FAMILIARES.

La Constitución de 1979, en su Art. 2.20. Inc. "k":
"Nadie puede ser obligado a prestar juramento ni compelido a
declarar o reconocer culpabilidad
en causa penal contra si mismo, ni contra su cónyuge ni
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad".
La Constitución de 93, guarda silencio
respecto a este derecho, sin embargo el Art. 132 del C.P.P, Art.
8.2. "g" de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
y el Art. 14.2 "g" del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS, mantienen vigente estos derechos; siendo
facultad de recurrir a estos textos legales.

En estados Unidos,
el acusado presta juramento de "decir la verdad nada más
que la verdad y toda la verdad". En consecuencia, si no dice la
verdad, incurre en la figura delictiva del perjurio. Le asiste
siempre el derechos de invocar la Quinta Enmienda para guardar
silencia.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.

Artículo 132. "Se prohíbe en los absoluto el
empleo de
promesas, amenazas u otros medios de coacción, aunque sean
simplemente morales. El Juez instructor deberá exhortar al
inculpado para que diga la verdad; pero no podrá exigirle
juramento, ni promesa de honor".

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 8.2. "g": "derecho a no ser obligado a
declarar contar si mismo ni a declararse culpable".

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS

Artículo14.3. "g": "A no ser obligado a declarar contra
si mismo ni a confesarse culpable".

LEY DE HÁBEAS CORPUS

Artículo 12. Inc. 4: "el derecho nos ser obligado
prestar jumento ni compelido a declarar o reconocer su
culpabilidad en causa penal contar si mismo, ni contra su
cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto de grado de
consanguinidad o segundo de afinidad".

13.- DERECHO A LEER NUESTRA
DECLARACIÓN ANTES DE SUSCRIBIR EN PRESENCIA DE NUESTRO
ABOGADO DEFENSOR Y FISCAL PROVINCIAL

Todo detenido o implicado en una investigación
policial, antes de suscribir su manifestación o cualquier
otro documento policial, tiene derecho a leer o que le sea
leído por su abogado defensor. Sólo estando
seguro que el
contenido del documento es real y responde a su voluntad
suscribirá dicha manifestación o acta de lo
contrarió tiene derecho a negarse a suscribir. Así
lo prescribe el Capitulo II. E. 7 de la Cartilla de Derechos
Humanos.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

LA CARTILLA DE DERECHOS HUMANOS QUE DEBE OBSERVAR EL
PERSONAL EN SUS INTERVENCIONES Y/O SERVICIOS.

"Toda declaración debe ser leída por el
interrogado, quien para conformidad firmará y dejara la
impresión digital de su índice derecho, si no
supiera leer se hará conocer su contenido en presencia de
un testigo caso de no haber abogados, cuyos nombres deben
aparecer en la manifestación y ser firmado por los
mismo".

14.- DERECHO A NO SER
TRASLADADO DE LA COMISARÍA A OTRO LUGAR, EXCEPTO OTRAS
DILIGENCIAS Y QUE SE REALIZARAN CON INTERVENCIÓN
OBLIGATORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ABOGADO
DEFENSOR

Las declaraciones policiales serán tomadas en la
dependencia policiales, con intervención obligatoria de
Ministerio Publico y su abogado defensor (Art. 72.2da
parte del C.P.P. y Art. 139. inc. 14 de la Const.)

Salvo las excepciones por localidad y consideración de
las personas: Presidente de la Republica, Ministro de Estado,
cuerpos diplomáticos, enfermos e incapacitados, etc.
(Capitulo II. E .1 de la Cartilla de Derechos Humanos).

También pueden realizarse otras diligencias policiales
fuera de las dependencias policiales, cuando el caso lo requiera,
palmando mediante "ACTAS"

15.- DERECHO A QUE SE
PRESUMA NUESTRA INOCENCIA COMO REGLA GENERAL

Constituye una presunción jurídica la
inocencia de una persona que haya sido denunciada, o que se
encuentre en procesada, mientras no se pruebe lo contrario. No es
el denunciado o procesado el llamado a probar su inocencia, como
mal se ha acostumbrado, si no el Ministerio Publico, y esto tiene
que ver mucho con detención policial y judicial.

Por tanto, "la inocencia se presume, la responsabilidad se
prueba".
Es decir primero se debe acopiar las pruebas
necesarias y luego detener o encarcelar. De donatario
estaría violándose el Art. 2.24. "e" de la Ley
Fundamental.

La declaración judicial de responsabilidad equivale a
que la persona encausada haya sido condenada por una sentencia
penal expresa, dictada por un tribunal en el ejercicio de sus
funciones.
Mientras no suceda, y aunque el juicio siga su curso procesal,
toda persona es considerada inocente.

Cuando un medio de comunicación da por delincuente a
quien aun no ah sido condenado, se esta configurando un
abuso de derecho a informar u opinar que queda
amparado por el articulo 103 ultimo párrafo.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
1993

Artículo 2°. 24. "e": "Toda persona es considerada
inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad".

LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS.

Artículo11. 1: "Toda persona acusad de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientas nos e pruebe su
responsabilidad, conforme a la Ley y enjuicio publico en le que
se le hayan asegurado todas las garantías necesaria para
su defensa".

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 14. 2: "Toda persona acusad de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientas nos e pruebe su
culpabilidad conforme a Ley".

16.- DERECHO A
EXPRESARNOS EN NUESTRO PROPIO IDIOMA

El Perú es un pías pluriétnico y
pluricultural desde su nacimiento republicano, y los elementos
esenciales de esta conformación los heredo ya desde la
Colonia española. En su formación particular y
participación aún activamente varias tradiciones
culturales provenientes de diverso pueblos nativos, del
españoles y de otras país del mundo que inmigraron
en diversas épocas y los siguen haciendo
esporádicamente.

Esta norma es importante porque permite que la persona se
exprese y comprenda, de la mejor manera, en la relación
con autoridades del Estado. Por otro lado, es un esfuerzo a los
criterios Constitucionales que proclama la igualdad ante
la ye y que prohíbe cualquier tipo de discriminación.

Por ultimo en un proceso el inculpado o detenido, o
también en una investigación policial que no
entienda el idioma oficial del país; en forma directa o
por intermedio de su abogado para prestar su declaración
judicial, tiene derecho a exigir un interprete.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
1993

Artículo 2. Inc. 19, 2da parte: "Todo
peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier
autoridad mediante un intérprete"…

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

"Toda persona tiene derechos a ser asistido gratuitamente por
u traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma
del juzgado o tribunal".

17.- DERECHO A SER PUESTO A
DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD EN EL TÉRMINO DE
LEY

Según la Constitución peruana de 1993,
señala en su artículo 2°, Inc. 24, "f":
… El detenido debe ser puesto a disposición del
juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el
término de la distancia.

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo,
espionaje y tráfico ilícito de drogas. En
tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la
detención preventiva de los presuntos implicados por un
término no mayor de quince días naturales. Deben
dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede
asumir jurisdicción antes de vencido dicho
término.

Término de la distancia: Concepto procesal que
esta referido al tiempo que debe demorar un viaje desde donde
esta detenido la persona hasta donde debe oficialmente
llegar.

En cuanto al terrorismo, espionaje y tráfico
ilícito de drogas:
Se da por razones de seguridad,
como también se complementa con lo que estable el Juez que
debe asumir jurisdicción antes de vencido el termino de 15
días. Pues este garante también ampara el tiempo
necesario que pueda dura la
investigación policial. No olvidando que el lapso de
este tiempo (15) es por razones justificadas; de lo contrario la
policía incurría en un abuso de autoría,
art. 376 del C.P.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
1993

Artículo 2. 24. "f" segunda parte: "El detenido debe
ser puesto a disposición del juzgado correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas o en el término de la
distancia".

"Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo,
espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales
casos, las autoridades policiales pueden efectuar la
detención preventiva de los presuntos implicados por un
término no mayor de quince días naturales. Deben
dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede
asumir jurisdicción antes de vencido dicho
término".

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS.

Artículo 9.3: "Toda persona detenida o presa a causa de
una infracción penal será llevada sin demora ante
el Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derecho ha ser juzgado
dentro de un plazo razonable o ser puesto en
libertad…"

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Artículo7.5 ": "Toda persona detenida o presa a causa
de una infracción penal será llevada sin demora
ante el Juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales y tendrá derecho ha ser
juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad,
sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad
podrá estar condicionado a garantías que aseguren
su comparecencia en el juicio".

18.- DERECHO A LA
LIBERTAD COMO REGLA GENERAL Y A LA DETENCIÓN COMO
EXCEPCIÓN

La libertad es el compendio, la quinta esencia de las
condiciones necesarias e inmediatas que requiere el ser humano,
para la manifestación de su personalidad y para lograr su
pleno desarrollo; la libertad es el estado
natural del hombre.

La libertad es un valor supremo para el ser humano; consiste
en el dominio del
hombre sobre su propia identidad; es el poder sobre su
conciencia, sobre
su voluntad y sobre su organismo, que en conjunto, integra
la
personalidad.

Le "libertad" e REGLA GENERAL y la "detención" LA
EXCEPCION y solo procede:

– en caso de flagrante delito o cuando se acaba de cometer,
sin que el autor hay podido huir.

– por mandato judicial, que debe ser por escrito y debidamente
fundamentado.

"Para la detención de la personas como consecuencia de
proceso de investigación policial, deberá reunirse
previamente la evidencias que
permitan establecer que la persona a detenerse esta implicado en
delito o infracción punible "Investigar para detener y no
detener para investigar"

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
1993

Artículo 2.24, "f" "Nadie puede ser detenido sino por
mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades
policiales en caso de flagrante delito".

LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS.

Artículo 9. "Nadie podrá ser arbitrariamente
detenido, preso ni desterrado".

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Artículo 7.3 "nadie puede ser sometido a
detección o encarcelamiento arbitrio".

19.- DERECHO A
RECIBIR ABRIGO Y ALIMENTACIÓN

Toda persona detenido policialmente tiene derecho a
recibir abrigo y alimentación, y es inherente al derecho
previsto en el Art. 2. Inc. 1 de la Ley Fundamental: Derecho a la
vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y
física y a su libre desarrollo y bienestar, si no se
menoscaba. Por esas razones los policías no pueden privar,
restringir o limitar estos derechos; y si lo hacen incurren no
solo en responsabilidad penal (abuso de autoridad) sino
también en responsabilidad administrativa (art. 84. Inc.
C.1 del D.S. Nº 026-89-IN. Del 09-09-89).

Toda persona detenida por un delito en los calabozos de la
Policía Nacional, recibirá sus propias prendas,
apropiadas al clima y
suficientes para mantenerse en buena salud. Esta cuestión
en nuestra realidad es pura cuestión subjetiva, por que ni
siquiera se brinda lo mínimo detallado anteriormente.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
1993.

Artículo 2.Inc. 1: "Toda persona tiene derecho a la
vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y
física y a su libre desarrollo y bienestar".

20.- DERECHO A LA NO
INCOMUNICACIÓN

La Constitución establece el principio de
la
comunicación del ciudadano, aún cuando
éste se encuentra detenido acusado de la comisión
de delitos y en proceso de investigación de los mismos,
tanto así, que como hemos señalado anteriormente en
la parte de derecho de los abogado a conferenciar con su
patrocinado. En consecuencia, el principio general es que nadie
puede ser incomunicado, salvo en casos indispensables para
esclarecimiento de un delito.

Este derecho se encuentra amparado en el art. 2. 24. "g" de
la Carta Magna
de 93. Infracción a este derecho otorga al perjudicado el
derecho a instaurar una acción de hábeas corpus
según el art. 12. Inc. 13 de la Ley Nº 13506.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
1993

Artículo 2.24. "g": "Nadie puede ser incomunicado sino
en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en
la forma y por el tiempo previstos por la ley"…

CÓDIGO PROCEDIMIENTOS PENALES.

Artículo 133. "El Juez instructor cuando fuere
indispensable para los fines investigatorios, mantendrá en
incomunicación al inculpado, aún después de
prestada la instructiva, sin que pueda prolongarse esa medida por
mas de diez días".

21.- DERECHO
A NO SER INVESTIGADO POLICIALMENTE DOS VECES POR UN MISMO DELITO:
PRINCIPIOS DEL
NON BIS IN IDEM

En materia penal
a ninguna persona se le puede investigar dos o más veces
por los mismos hechos después de haber sido comprendido en
una investigación policial anterior y como consecuencias
haya sido absuelto o condenado, o de haber merecido resoluciones
de sobreseimiento
(archivo).

Esta garantía procede cuando la sentencia o
resolución interlocutor ha quedado firme, es decir,
consentida o ejecutoriada.

PRINCIPIOS DEL NON BIS IN IDEM:

Es el Instrumento de garantía que impide que se pueda
usar el mismo supuesto Fáctico para perseguir o imponer
una segunda sanción al mismo imputado, tiene lugar cuando
hay aminaza de doble enjuiciamiento a las mismas personas.

Este principio no fue establecida expresamente en nuestra
Constitución de 93, pero es posible determinar su
contenido mediante la remisión a otros principios
constitucionales, como el que consagra la libertad y seguridad
personales, o el que alude a las garantías para una
correcta administración de justicia: el debido
procedimiento (art. 139. inc. 3), la independencia
de la función jurisdiccional (art. 139. inc. 1), la
motivación escrita de la resoluciones judiciales (art.
139. inc. 5) y la pluralidad de instancias (art. 139.inc. 6).

El no bis in idem como garantía de
seguridad jurídica individual, en una interpretación estricta, debe impedir el
supuesto del "doble riesgo" de
persecución en una investigación penal. Es decir,
debe rechazar la persecución penal simultanea o sucesiva,
admitirlo supondría tolerar uno o mas oportunidades de
perseguir penalmente al absuelto o liberado de una
investigación penal.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
1993

Artículo 139. Inc. 13: "La prohibición de
revivir proceso fenecido con resolución ejecutoriada.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL.

Artículo 11: "Lo resuelto en segunda instancia
constituye cosa juzgada…."

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 8. 4: "El incumplimiento absuelto por una
sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos".

22.- DERECHO DE OCUPAR
ESTABLECIMIENTOS ADECUADOS

Este derecho es necesario, aunque la penosa realidad de las
celdas de la Comisarías de la Policía Nacional del
Perú convierte a este derecho en inocuo o algo
lírico. Estoy seguro que ninguna persona en su sano juicio
podría oponerse a que los detenidos policialmente ocupen
establecimientos adecuados.

Una de las reglas de UNO nos habla de que los ambientes o
celdas deben ser ocupados individualmente. Este beneficio ha
extendido hasta los establecimientos penitenciario (art. 139.
inc. 21).

GIAN DOMENICO PISAPIA con gran sentido afirma: "Que el
grado de cultura de un pueblo se mide sobre todo por el modo con
se salvaguardan los derechos y libertades del imputado en una
investigación penal".
En este sentido el progreso y
desarrollo de los pueblos también se miden por sus centros
de detención carcelarios. Son muchos los casos en que
determinados naciones han sido sometidas a la vergüenza
internacional, una vez develada las condiciones de sus
prisiones.

Cesar Vallejo decía: "El momento más grave de
mi vida fue mi prisión en una celda"
.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
1993.

Artículo 139. Inc. 22: "El principio de que el
régimen penitenciario tiene por objeto la
reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad".

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.

Artículo 5. "nadie será sometido a tortura ni
penas tratos crueles, inhumanos o degradantes".

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS

Artículo 10: "Toda persona privada de su libertad
será tratado humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano".

23.- DERECHOS A SER
LLAMADO POR NUESTRO NOMBRE

El articulo 26 del Código
Civil dispones que toda persona puede exigir que se le
designe por su nombre; salvo que el detenido tenga
seudónimo, con el cual que se identifica, lo acepta y se
lo auto impone. Los "apodos" o alias impuesto por la
policía al detenido o investigado y sin su consentimiento
esta prohibido excepto que dicho sujeto sea conocido con un
"Alias" dentro del hampa o agrupación delictiva.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

CÓDIGO CIVIL D 1984.

Artículo 26: "Toda persona tiene derecho a exigir que
se le designe por su nombre.

Cuando se vulnere este derecho pude pedirse la cesación
del hecho violatorio y la indemnización que
corresponda".

24.- DERECHO A UNA
INDEMNIZACIÓN POR EL ESTADO EN CASO DE DETENCIÓN
ARBITRARIA

Es frecuente en las investigaciones policiales o judiciales,
ocurran números o prolongadas detenciones, las que al
determinarse la falta de responsabilidad de los inculpados o de
los acusados, tales detenciones hayan resultado arbitrarias.
Estas detenciones arbitrarias, como es lógico, ocasionan
serios perjuicios morales y económicos, sin nadie los haya
reparado.

Frente a tal arbitrariedad, con mayor razón si han sido
comedidos conscientes e intencionalmente por una autoridad
policial o judicial o por negligencia en una
investigación, ahora deben ser resarcidos. Es así
que la el inciso 7 del Art. 139 de Nuestra Constitución,
señala:" La indemnización, en la forma que
determine la ley, por los errores judiciales en los procesos
penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la
responsabilidad a que hubiere lugar."

El fundamento de la indemnización por la detenciones
arbitrarias, radica además del daños cometidos, en
que el Estado como una persona Jurídica, y como titular de
la
administración de justicia, debe asumir los riesgos y
exceso de sus funcionarios, por los menos en lo aspecto
económico.

También pueden incurrir los policiales que mantiene
detenido mas de 24 horas o 15 días según se el
caso, en detención arbitraria, sin justa causa, si excede
de los limites fijados por la Constitución o por la
sentencia, así configurándose acceder al derecho de
indemnización, amparado en el Art. 2 de Ley Nº
24973.

Pues no olvidemos que "una justicia tardía no es
justicia, sino una verdadera injusticia".

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
1993

Artículo 139. Inc. 7: "Toda persona tiene derecho:
…a la indemnización por las detenciones
arbitrarias"…

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS

Artículo 9.5 "Toda persona que haya sido ilegalmente
detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener
reparación".

Glosario

Apercibimiento:

Fórmula utilizada principalmente en las notificaciones,
citaciones y requerimientos, con indicación de las
consecuencias que pueden derivarse de determinadas actitudes o
actuaciones y de las sanciones en que puede incurrir quien deja
de cumplir lo que se le ordena: le pusieron una multa con
apercibimiento de cierre.

Jerarquía:

  1. f. Organización por categorías o
    grados de importancia entre diversas personas o cosas: la
    jerarquía eclesiástica, militar.
  2. Jerarca, persona que ocupa un alto cargo: esta orden
    procede de la más alta jerarquía de la
    empresa.
  3. Cada uno de los niveles o grados dentro de una
    organización:
    conceden un aumento de salario al
    personal de mi misma jerarquía.

Juez:

  1. com. Persona que tiene autoridad y potestad para juzgar y
    sentenciar:
    juez de guardia; juez de primera instancia.
  2. dep. Árbitro: el juez le ha dado ocho
    puntos.
  3. Persona que se encarga de hacer que se respeten las reglas
    y de repartir los premios en concursos o certámenes:
    juez del concurso.
  4. juez de instrucción der. El que dirige la
    instrucción de los sumarios en materia penal o
    criminal.
  5. juez de línea dep. Cada uno de los dos
    árbitros auxiliares que vigilan el juego por
    las bandas laterales.
  6. juez de paz El que hace las veces de juez municipal
    o suple al juez de primera instancia.
  7. juez de primera instancia der. El ordinario de un
    partido o distrito, que conoce en primera instancia los asuntos
    civiles.
  8. juez de silla dep. El que, en deportes como el tenis o
    el voleibol,
    dirige el partido: el juez de silla pitó una falta de
    saque.

Flagrante:

(Del ant
degradante

  1. adj. Que degrada o humilla: es degradante que te
    estén recordando continuamente que eres un
    subordinado.

Que se está ejecutando actualmente. En el mismo momento
de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido
huir.

Imputación:

La imputación, en Derecho procesal penal,
es el acto mediante el cual se le acusa formalmente a una persona
de un delito concreto.

Desde el momento de la imputación, el imputado
deja de ser testigo, por lo que puede ejercer sus derechos de
defensa, que normalmente son mayores en el caso de que ya exista
una acusación formal, y no debe someterse a los deberes de
los testigos (como, por ejemplo, decir la verdad bajo pena de
perjurio).

Tergiversación:

Interpretación errónea de una palabra o de
un suceso.

Tortura:

Suplicio, acción de torturar.  Dolor,
angustia, pena o aflicción grande.

Providencia:

Resolución judicial que decide cuestiones de
trámite.

DEGRADANTE:

Que degrada o humilla: es degradante que te estén
recordando continuamente que eres un subordinado.

Compelido: Obligar a uno a que haga lo que no quiere
mediante fuerza o intimidación: el juez los
compelió a pagar su deuda

Enmienda:

f. Corrección de un error o defecto:
reconoció sus errores e hizo propósito de
enmienda.

Propuesta de variante, adición o reemplazo de un
proyecto,
dictamen, informe o
documento análogo: se presentó una enmienda a la
totalidad del texto.

Instructivo:

(Del ant. instructo, part. pas. irreg. ant. de
instruir). Que instruye o sirve para instruir.

Ejecutoriada:

Firme, inalterable.

f. der. Sentencia firme e inapelable, y documento
comprobante de ella.

heráld. Título o diploma en el que consta
legalmente la nobleza de una persona o familia.
Acción que ennoblece.

Penitenciaria:

De la penitenciaría o relativo a ella: edificio
penitenciario.

[Sistema] adoptado
para castigo y corrección de los penados y
[régimen] o [servicio] de los establecimientos destinados
a este objeto:régimen, trabajo penitenciario.

 

 

 

 

Autor:

Huacre Fernández, Fredy

Facultad: Derecho

Universidad: Cesar Vallejo – Lima – norte
Perú

Web:

Partes: 1, 2
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