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El Delito de Estafa en la legislación peruana (página 2)




Enviado por Rodomiro Pilco Garay



Partes: 1, 2

* Sujeto Activo

Puede ser cualquier persona física que
actúe de acuerdo a lo descrito por el tipo penal, con
fines lucrativos.

Peña, citando a Queralt aclara que no cabe hablar de
autoría mediata cuando el engañado no es titular
del bien jurídico, pues, es el autor del delito "'no quien
es engañado, sino quien engendra el error.

* Sujeto Pasivo

Puede ser, también, cualquier persona (física o
colectiva) titular del bien, experimentando un perjuicio
patrimonial, siendo irrelevante si fue o no objeto del
engaño.

Bien
Jurídico

El bien jurídico que se protege en el tipo penal de
estafa es el patrimonio
individual. Es irrelevante que el objeto material del delito sea
mueble o inmueble, puede ser cualquiera.

Como anota BAJO, en el delito de estafa no busca la
protección de la propiedad,
posesión, etc, sino de los valores
económicos que se encuentran bajo la relación de
señorío.

Figuras
Penales en el Código
Penal Peruano

Las ilicitudes penales que presenta el capítulo V son
las siguientes:

  1. Estafa (Art. 196º)
  2. Fraude en proceso
    (inc. 1º, Art. 197º)
  3. Abuso de firma en blanco (inc. 2º, Art.
    197º)
  4. Defraudación en las cuentas y
    gastos (inc.
    3º, Art. 197º).
  5. Delito de estelionato (inc. 4º, Art. 197º)

* Acción
Típica

Tal como lo establece unánimemente la doctrina, la
estafa es un delito contra el patrimonio que requiere para su
configuración, la consecuencia de los siguientes elementos
engaño: error -disposición patrimonial, perjuicio
patrimonial, provecho ilícito.

Ahora bien, esta cadena de elementos desea seguir ese orden
secuencial, de lo contrario no se realizaría el tipo
objetivo,
siendo la conducta
atípica.

El nexo que existe entre los elementos que configuran la
estafa no es de causalidad material, sino de causalidad ideal o
motivación: el engaño ha de
motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de
disposición que persiga un perjuicio. Para que exista
estafa no basta que, en un hecho determinado, aparezcan todos y
cada uno de sus componentes, sino que, además, ha de
hallarse exactamente en la relación secuencial descrita
por la ley.

– Engaño

Es un concepto amplio y
comprensivo del ardid y la astucia, pues el primero, es un medio
hábil y mañoso para lograr algo en la
víctima, y, el segundo es una habilidad audaz para
conseguir algún provecho. Se puede definir al
engaño como una simulación
o disimulación de sucesos y situaciones de hecho, materiales y
psicológicos, con las que se logra que una persona siga en
error, o como falta de verdad en lo que se piensa y se dice o se
hace creer con la finalidad de producir e inducir al acto de
disposición patrimonial.

El proceso ejecutivo de la estafa, del que el engaño
constituye el primer y principal factor, podría
diferenciar sede otras figuras afines mediante la siguiente
imagen: en el
robo y en el hurto el autor toma la cosa que no tiene en la
apropiación indebida se adueña de lo que ha
recibido; en la estafa, engaña para que el propio poseedor
le entregue lo que desea hacer suyo».

Ahora bien, el engaño no debe ser cualquiera,
éste debe ser idóneo, es decir, lo suficiente para
mantener en error a la víctima.

Los engaños que no producen error no son
típicas, sino irrelevantes, aun en el caso de que
refuercen el que ya existe en el perjudicado. En consecuencia
-como ejemplifican Vives Antón,
Gonzáles Cussac: los magos, curanderos, adivinos, etc.,
aún cuando lleven a cabo maniobras engañosas para
obtener un beneficio patrimonial, no cometen el delito de estafa,
porque quienes acuden a ellos tienen ya la falsa creencia (error)
en sus poderes sobrenaturales.

Inducción o mantenimiento
en error

La conducta engañosa debe traer como consecuencia un
error en el sujeto pasivo; obviamente, el error debe ser
idóneo para lograr que la persona que lo padece disponga
de su patrimonio.

El maestro Cornejo, nos ilustra que la mentira o
artificio apto para el engaño debe obrar induciendo a
otros a error, acertó del que desprende dos conceptos
calificados de importancia fundamental:

  • Que el provecho (o la entrega del bien) debe ser
    determinado por la mentira (o artificio), lo que significa que
    ésta debe encontrarse respecto al primero en una
    relación de medio a fin.
  • Que la mentira (o artificio) debe ser la razón
    determinante de la entrega en cuanto produce un error. El medio
    fraudulento del engaño debe haberse pre-ordenado para
    procurar al culpable, o a otro, un provecho injusto con
    daño
    ajeno.

Inducir a Error es el que el agente promueve intencionalmente
en la imaginación del agraviado un interés
cualquiera con resultado aparente favorable. Esto anima en la
víctima a despojarse del bien en perjuicio patrimonial
suyo.

Mantenerse en Error se refiere a que ya existía en la
mente de la víctima una situación falsa y lo que
hace el agente es seguir conservando en ese estado
erróneo del agraviado.

– Disposición Patrimonial

La disposición patrimonial, por parte de la
víctima del engaño, se produce como consecuencia
del error en que se encuentra recae sobre un valor
económicamente apreciable sobre el que incide el derecho de
propiedad.

La víctima, corno consecuencia del error generado por
el agente, procede a disponer un bien. Debe de haber una
disposición del bien en forma voluntaria, pero
consecuencia del error. Ahora bien, este desplazamiento puede
tener lugar en forma de entrega, sesión o
prestación del bien, derecho o servicios de
que se trate, ya que el delito de estafa puede recaer sobre
cualquier elemento del patrimonio, e incluso, los expectativos
legítimos -las ganancias- y económicos
valuables.

En suma, debe de haber necesariamente, disposición
patrimonial de parte del agraviado, de lo contrario, no se
configurará el delito de estafa.

– Perjuicio Patrimonial

Implica que el sujeto pasivo deberá sufrir un
daño real en su patrimonio, pues sufre una
disminución del conjunto de valores
económicos. Siguiendo a Vives Antón, explica que no
debemos confundir el perjuicio de tipo penal y el perjuicio de
índole civil indemnizable, que es absolutamente necesario
para deslindar lo penalmente relevante de lo que no lo es.

– Beneficio patrimonial ilícito

Implica que el sujeto activo se procura una ventaja
económica corno resultado de la disposición
patrimonial realizada por la víctima del
engaño.

El beneficio que el agente espera deberá ser el
resultado directo del acto nocivo de disposición
patrimonial. De manera que, no cometerá el delito de
estafa si el que tiene la promesa de un tercero de recibir una
cantidad de dinero para el
caso que consiga por medios
engañosos que una cierta persona se perjudique, lo que
hace así y consigue su propósito recibiendo la
merced prometida.

Tipicidad subjetiva

El delito es absolutamente doloso, el actor tiene conciencia y
voluntad de realizar los elementos objetivos del
tipo, vale decir, engañar para inducir o mantener en error
a la víctima para que ésta disponga de su
patrimonio.

Conforme a la doctrina, en los llamados contratos civiles
criminalizados, es el contrato mismo el
instrumento del engaño y no precisa de ningún otro
artificio satélite o coadyuvante. El agente se vale
precisamente, de la confianza y buena fe que sigue la inmensa
mayoría de los contratos, sin los que el tráfico
jurídico se haría imposible; existe un dolo
antecedente, inicial o contrayendo para conseguir el
desplazamiento patrimonial a su favor.

Consumación de la estafa

Según Peña Cabrera, que en el delito de estafa
se consuma cuando existe un perjuicio patrimonial para la
víctima, y, no así, cuando el agente obtiene el
provecho ilícito.

Refuerza esta postura Mezger, explican que la estafa se
consuma cuando se ha producido el daño en un patrimonio
ajeno, sin que para tal efecto sea necesario que la ventaja
patrimonial a la que aspiraba el actor haya sido obtenida, por
tratarse de una tendencia interna trascendente.

Es posible la tentativa, en la medida que el agente
realiza las maniobras conducentes a inducir o mantener en error
al agraviado, obteniendo la disposición patrimonial sin
llegar a hacer efectivo del patrimonio.

Modalidades
de estafas

Existe una serie de modalidades, entre los que se dan con
mayor frecuencia:

a) Nombre Supuesto: Cuando el agente se cambia de
nombre por el de otra persona, a la cual la víctima va a
confiar de tal manera que va a efectuar una disposición
patrimonial.

b) Calidad
Simulada:
Cuando el actor se atribuye rango o
condición que no le corresponde, para engañar a su
víctima y lograr de esta, una prestación
determinada. La calidad simulada puede tratarse de una
posición económica, social, política, etc.

c) Influencia Fingida: El estafador aparenta o
simula tener o gozar de influencia suficiente, y mediante el
engaño obtiene de la victima un provecho patrimonial
ilícito.

d) Abuso de Confianza: Aquí, el agente se
aprovecha de la confianza generada a través de la astucia,
ardid o engaño para que la agraviada disponga de su
patrimonio.

DEFINICIONES SOBRE ESTAFA Y OTRAS
DEFRAUDACIONES EN LA DOCTRINA INTERNACIONAL

Algunos autores citan el "crimen stellionatus" como el
precedente romano de lo que actualmente se conoce como
defraudación o, en concreto como
estafa.

El maestro de Pisa, Carrara, refiere que el estelión o
salamandra, animal de colores
indefinibles, cambiables, varía ante los rayos del sol,
esto es lo que sugirió a los romanos el nombre de
estelionato como título de delito aplicable a todos los
hechos cometidos en perjuicio de la propiedad ajena, hechos que
no constituyen ni verdadero hurto, ni verdadero abuso de
confianza, ni verdadera falsedad, pero que participan del hurto,
porque atacan injustamente la propiedad ajena; del abuso de
confianza, porque se abusa de la buena fe de otros; y de la
falsedad, porque a ella se llega mediante engaños y
mentiras.

Pero el nombre de estafa es utilizado por primera vez en el
Código de 1822 de España,
heredando la expresión latina "esteleonato" o el de
"baratería". Esta se enlaza con la "staffa" italiana que
connota pedal o estribo.

CARRARA define la estafa: «la dolosa
apropiación de una cosa ajena que se ha recibido del
propietario, por una convención no traslativa de dominio para un
uso indeterminado»

PESSINA dice: que la esencia propia de la estafa
consiste en un «lucro, ilegítimo en daño de
otro, obtenido mediante una insidia tendida a la buena fe
ajena».

BERNE, es «el daño patrimonial
causado a otro, producido mediante engaño con ánimo
de lucro». Nótese en las nociones de los
criminalistas, que para la existencia de este delito, no basta la
presencia de un fraude
cualquiera, sino que se precisa, la insidia, algo que tenga el
poder de
engañar.

LISZT la define: «lesión
patrimonial con intención de lucro, realizada mediante un
engaño astuto».

PADRÓ dice: «Los términos
estafar y defraudar se emplean, generalmente, como
sinónimos; sin embargo, existe entre ambos vocablos alguna
diferencia. Para que haya estafa, siempre debe mediar la
artimaña, el arbitrio falaz, la simulación, el
encubrimiento de la verdad, etc., como cuando se induce a una
persona a aceptar una cosa por otra. Y así, quien vende
por oro lo que es
imitación de ese metal, estafa; quien invoca un carácter que no tiene para percibir
ilegítimamente una cantidad de dinero o una cosa que lo
equivalga, estafa también, quien promete, previa
remuneración de su importe, entregar una cosa o prestar un
servicio que
le es imposible realizar, estafa igualmente, y, en fin, cualquier
artificio que se emplee para obtener aquello que no se
lograría en forma franca, sincera, correcta, es siempre
una estafa. En cambio, la
defraudación se comete cuando se abusa de la fe privada o
pública en provecho propio y en perjuicio de alguna
persona o del fisco, y si a veces interviene el engaño, la
simulación, la mentira, estos expedientes no han sido los
determinantes directos del delito. La falsificación de un
título o documento del Estado, de una repartición
pública cualquiera constituir una defraudación o
bien una estafa; puede, también con el mismo hecho,
cometerse los dos delitos:
estafa y defraudación. Si, por ejemplo, con el documento
falsificado se embauca a una persona para despojarla de un bien,
tendremos: defraudación, porque se habrá abusado de
la confianza depositada por el Estado en
el funcionario o empleado público con lanza porque se
habrá sorprendido la buena fe de la victima; pero si el
autor de la falsificación fuese un particular,
habrá únicamente estafa. La misma diferencia puede
apreciarse en los siguientes casos: Si A seduce con arterias a B
para que le entregue una cosa de un valor cualquiera, y
éste se despoja de esa cosa en la creencia de que aquel
procede con sinceridad y no con falaces torpezas, la mala fe
empleada por A constituye una estafa; pero en cambio. Si B
encomienda a A el desempeño de un cometido de confianza, y
éste: alza con el santo y la limosna, perjudicando a su
mandante, entonces no habrá estafa sino
defraudación. No es extraño, ciertamente, que se
confunda al que estafa con el que defrauda, y viceversa, por
cuanto el mismo texto de la
ley le atribuye a los dos delitos, estafa y defraudación,
los mismos elementos constitutivos, ya que según se ve en
este capítulo, se emplean ambas expresiones como
sinónimas».

JURISPRUDENCIA PERUANA

  1. En los delitos instantáneo como es el delito de
    estafa, que además es un delito de resultado material,
    el plazo de prescripción de la acción penal
    comienza a partir del día en que se consumó; en
    este caso el delito de estafa se entiende consumado cuando el
    sujeto pasivo, al ser inducido o mantenido en error por el
    sujeto activo, realiza el acto de disposición
    patrimonial que provoca el daño en el patrimonio, esto
    es, se consuma con el perjuicio a partir del cual el desvalor
    de resultado adquiere su plenitud.

R.N. Nº 3344-2003-Ayacucho. Jurisprudencia
Penal, T II. Normas
legales.

2) Configuran estafa los actos que se cometen con la
intención de causar un perjuicio económico a un
tercero, manteniendo en error al afectado, cuestión que no
ocurre en autos, al
haberse formalizado un contrato de compra-venta, bajo la
modalidad de alquiler con opción de compra, más
aún si los procesados han cancelado parcialmente el
importe, y la finalidad del agraviado es obtener el cobro de su
crédito.

Exp. Nº 049-2001. Jurisprudencia Penal, Ed. Normas
Legales, T. 1, pág. 283

3) El delito de estafa consiste en el empleo de
artificio o engaño a fin de procurar para sí o para
terceros un provecho patrimonial en perjuicio ajeno, y requiere
para su configuración, de ciertos elementos constitutivos
como: engaño, error, disposición patrimonial y
provecho ilícito, los mismos que deben existir en toda
conducta prevista en el artículo 196 del Código
Sustantivo Peruano
, es decir cuando el agente tiene la
conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del
tipo, engañar para inducir o mantener en error a la
víctima para que ésta disponga de su patrimonio,
circunstancias que no concurren en el caso de autos por cuanto
las operaciones
realizadas por ella cuando se deben a un sobregiro otorgado por
funcionarios autorizados de la entidad bancaria, lo que
constituiría una relación contractual materia de una
acción extrapenal.

CONCLUSIONES

  1. En los procesos
    judiciales con referencia a esta materia se observa que es uno
    de los delitos de mayor incidencia ejercida por personas de
    todo extracto social que tiene como elementos el perjuicio de
    tercero induciendo o manteniendo en error al agraviado
    mediante engaño, astucia, ardid u otra forma
    fraudulenta.
  2. Debemos mencionar también que el sujeto pasivo o la
    víctima, es estafado por la codicia y
    ambición de querer ganar dinero fácil, los
    estafadores juegan con la buena fe de la víctima
    estafada; estadísticamente en el Perú se ha
    calculado que se pierden más de 120 millones de
    dólares por estafas, fraudes bancarios y otras
    modalidades.
  3. Es importante tener en cuenta que los sujetos activos de
    este delito de estafa, en la realidad vienen utilizando, el
    avance tecnológico y científico como: el internet, los
    teléfonos y todo medio necesario para atrapar a sus
    víctimas.

BIBLIOGRAFIA

* LUIS ALBERTO BRAMONT-ARIAS TORRES "Jurisprudencia en
Materia Penal". Editorial Dimersa Agosto 2000

* BRAMONT-ARIAS TORRES / GARCIA CANTIZANO: Manual de
Derecho Penal.
Parte especial.

* PEÑA CABRERA, Raúl: Tratado de Derecho
Penal. Parte especial, Sagitario, Lima, 1991, Vol. IV, pp.
86-87.

* BARATTA, Alessandro y Silbernagl, Michael: "La
Legislación de emergencia", en: Doctrina Penal, Año
8, Nº 29 a 32, Buenos Aires,
1985, passim.

* HURTADO POZO, José: Manual de Derecho Penal.
Parte general, EDDILI, Lima, 1987, pp. 592-593

* DESIDERÁTUM, Año 2, Nº 2, Lima
abril del 2002. Edición
y Estilo.

 

 

 

 

Autor:

Rodomiro Pilco Garay

SOBRE EL AUTOR:

RODOMIRO PILCO GARAY

Abogado por la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de Maestría en
Derecho Penal en la Universidad Nacional "Federico
Villarreal", especialista en Derecho
Constitucional y Procesal Constitucional. Conciliador
Extrajudicial. Arbitro de Derecho según Ley N° 26572.
Ha integrado por seis años las Comisiones de Estudio y
Consultiva de Derecho de Conciliación, Derecho
Laboral y Derecho Previsional: Leyes Nos.
20530-19990 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Con estudios
en la Academia de la Magistratura del Perú – Curso
PROFA – Primer Nivel – 2006
.

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