- El
Derecho a la Igualdad - La
Desigualdad de trato y el criterio de término de
Comparación - La Igualdad y
la Discriminación - Legislación
Comparada - Conclusiones
El presente trabajo de
investigación referente a la igualdad ante
la Ley, es recogida
por nuestra constitución Política del estado, que
reconoce una cláusula general que establece la igualdad de
todos los peruanos ante la ley y prohíbe realizar
discriminaciones por razones personales o sociales. Esta
cláusula se encuentra recogida en el art. 2 de la
Constitución Política del Estado que recoge los
derechos
fundamentales de la persona
Humana.
El derecho a la igualdad reviste, por ello, un carácter genérico en la medida que
se proyecta sobre toda las relaciones jurídicas y, muy en
particular sobre lo que se realizan entre los ciudadanos y los
poderes públicos. Nos es pues, aunque decirlo puede
parecer ocioso un derecho a ser igual a los demás, sino a
ser tratado igual a los demás en todas y cada una de las
relaciones jurídicas que se realizan.
El dato real es el hecho incontestable de que los
ciudadanos se hallan, en realidad, en una situación de
desigualdad: Podrán ser iguales ante la ley pero no lo son
en la realidad.
En tal sentido la igualdad es un principio que intenta
colocar a las personas en situaciones idénticas, que viene
a ser el atributo que tiene toda persona para ser tratado ante la
Ley con las mismas condiciones que a sus semejantes que se
encuentren en las mismas situaciones. Esto es que a toda persona
el estado le
otorga derechos y obligaciones
de manera que de igual forma se lo trata ante la Ley sin
distinción alguna.
Sin embargo la igualdad ante la Ley no impide otorgar un
trato desigual a los ciudadanos de acuerdo a determinadas
circunstancias o condiciones lo que puede ser por situaciones de
hecho, por la finalidad, lo cual implica que dicha finalidad sea
razonable, es decir, admisible desde la perspectiva de los
preceptos, valores y
principios
constitucionales, que al concurrir estas circunstancias, el trato
desigual será admisible y por ello constitutivo de una
diferenciación constitucional legítima.
1 El Derecho
a la Igualdad
Este derecho se encuentra previsto en nuestra carta magna en el
inciso 2 del Artículo 2 de la Constitución vigente
que a la letra dice. "Que toda persona tiene derecho a la
igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de
origen, raza, sexo, idioma,
religión,
opinión, condición económica o de cualquiera
otra índole"
De manera concordante y con sujeción a lo
establecido en la cuarta disposición final y transitoria
de la constitución, el derecho objeto de comentario se
encuentra contemplado en los artículos 1,2,13 y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos
En nuestro país su regulación constitucional se
inicia en la constitución de 1823.
1.1 Antecedentes Históricos
Desde una perspectiva histórica su géneris
se remonta al acta de Independencia
de los Estados Unidos de
fecha 4 de Julio de 1776, en donde se proclamo lo
siguiente:
«Sostenemos como verdades evidentes que todos los
hombres han sido creados iguales…»
«Ningún hombre o
grupo de
hombres tiene derecho, privilegio o ventajas exclusivas o
separadas de la comunidad"
Asimismo, en el artículo 1 de la Declaración de
los Derechos del Hombre y del ciudadano (Francia, 1789)
se estableció que:
"Todos los hombres nacen y viven libres e iguales en
derechos; las distinciones sociales solo pueden fundarse en la
utilidad
común"
Igualmente en el artículo 6 del citado texto se
señalo que:
"La ley es la expresión de la voluntad general.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de concurrir a su
formación personalmente o por representantes. Ella debe
ser la misma para todos, lo mismo cuando proteja como cuando
castigue. Siendo todos los ciudadanos iguales ante ella, son
igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos
públicos, según su capacidad, sin otra
distinción que la de su virtud o la de su
talento".
A tenor del contenido de las disposiciones antes
glosadas y como bien refiere
el profesor
FRANCISCO FERNANDEZ SEGADO, en el pensamiento
liberal de finales del siglo XVIII y a lo largo del
siglo XIX, el principio de igualdad
se manifiesta básicamente como una paridad ante la
ley. Esto es, como una equiparidad
sin acepción de las personas, en torno a los
alcances normativos de un precepto legal.
La afirmación del principio de igualdad como
referente coexistencial moderno fue apareja de la
afirmación de la libertad.3 Su presencia destruyo todo
vestigio de funcionamiento estamental de la sociedad; el
cual había prevalecido durante todo el medievo europeo,
que dividía jurídicamente a los hombres
tercialmente en nobleza, clerecía y pueblo, mas que
apuntar a la eliminación de los privilegios de casta,
aspiraba a la consagración principista del concepto de la
generalidad de la norma dictada por la autoridad
política, así como a la eficacia erga
onmes de las disposiciones legales, a las que debían
sujetarse todos los individuos sin
distinción.
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