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Derecho a la igualdad ante la ley (página 2)



Partes: 1, 2

En ese contexto, el principio de igualdad quedo
subsumido dentro del principio de legalidad.

Por consiguiente, se consideraba como iguales a aquellos a
quienes la ley considera
como tales y diferentes a aquellos otros a quienes ella misma
diferenciara.

En ese sentido se consideraba que la ley era igual para
todos, porque esta reunía las características de
universalidad y generalidad.

En razón de la primera se determinaba
normativamente el conjunto de ideas o conceptos esenciales
referidos a una específica forma de relación
jurídica, lo que le daba a dichos tipos de ligazón
una naturaleza o
carácter
común.4

Es evidente que dentro de dicho marco
histórico ideológico, la vigencia y aplicabilidad
del principio de igualdad quedaba supeditada a la voluntad del
legislador.
Este tenía como principal punto de
orientación para consagrar dicha equiparidad personal, la
imposibilidad de establecer diferencias que no resultaren del
libre juego de las
fuerzas sociales. En ese sentido, se postuló la
neutralidad e imparcialismo del cuerpo político frente a
sus súbditos o ciudadanos.

Se establece que la sociedad civil
como hecho oriundo y ajeno al estado, no
encontraba obstáculo para considerar naturales y
consecuentemente juridizables las diferencias que la propia
sociedad
estableciere. Tal como puede desprenderse de sus prístinos
enunciados ideológicos, la clásica
enunciación de la igualdad ante ley constituye una
igualdad formal;
la cual devenía en insuficiente a la
luz de las
reflexiones que nos brinda la historia de la coexistencia
social.

El cambio de
orientación del sentido de la igualdad, se generará
con la aparición de las corrientes políticas
revolucionarias post – liberales (social demócratas,
anarquistas, marxistas, etc.) y por la propia doctrina social de
la Iglesia. A
raíz de ello se comenzará al reivindicar la
necesidad de que la igualdad no sea concebida exclusivamente en
términos formales, sino que adquiera complementariamente
un sentido material.
Esto es, que la igualdad en el goce
pleno de los derechos fundamentales y la
búsqueda de la plena realización personal se
convierte en un logro o meta histórica a alcanzar mediante
la actuación directa o indirecta del Estado.

A partir de allí se comienza a reivindicar la
necesidad que la igualdad no sea concebida como un principio
exclusivamente formal, sino que la equiparidad de oportunidades
se volviera en un objetivo o
meta a alcanzare mediante la actuación del
Estado.

Por ende, para que todos los seres humanos podamos tener
acceso a las mismas oportunidades de realización personal
y coexistencial; y para que los beneficios de la ley no deniegan
en una quimera, es preciso que se atenúen los
desequilibrios que infraccionan el orden natural.

A la denominada igualdad ante la ley, hay que
confrontarla en la praxis con la
denominada igualdad real;
lo que
se traduce en la verificación efectiva de todo aquello que
la primera enuncia. Se trata de comprobar de que modo ello se
cumple en función de
una serie de condicionamientos de carácter
económico, social cultural, etc.

1.2.-Conceptos e
Interrogantes

La igualdad es un principio que intenta colocar a las
personas situadas en idéntica condición, en un
plano de equivalencia.
Ello implica una
conformidad o identidad por
coincidencia de naturaleza, circunstancias, calidad, cantidad
o forma. Ello de modo tal que no se establezcan excepciones o
privilegios que excluyan a una persona de los
derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o
concurrencia de razones.

¿A que conlleva el Principio de
Igualdad?

Conlleva a lo siguiente:

a) ABSTENCIÓN de toda acción
legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación
arbitraria, injustificada y no razonable.

b) EXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO destinado a
obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones
y relaciones homologas.

El derecho a la igualdad funciona en la medida en que se
encuentra conectado con los restantes derechos, facultades y
atribuciones constitucionales y legales.

¿Que busca regular la
Igualdad?

La igualdad busca regular de manera uniforme, las
situaciones similares; ergo consistente en la ausencia de
discriminación, privilegio, favor o
preferencia de unos seres humanos sobre otros seres
humanos.

¿Cómo se constituye el principio de
Igualdad?

Se constituye simultáneamente de la manera
siguiente:

a) Como un límite para la actuación de los
poderes públicos.

b) Como mecanismo de reacción frente al
hipotéticos uso arbitrario del poder.

c) Como una expresión de demanda del
actuar del Estado para remover los obstáculos
políticos, sociales, económicos o culturales que
restringen de hecho la igualdad de los hombres.

¿Cómo se concretiza en el plano
formal el principio de igualdad?

Mediante el deber estatal de abstenerse en la
generación legal de diferencias arbitrarias o
caprichosas.

¿Cómo se concretiza en el plano
material el principio de igualdad?

Conlleva a la responsabilidad del cuerpo político de
proveer las óptimas condiciones para una simetría
de oportunidades para todos los seres humanos.

Un ejemplo concreto de
esta nueva dimensión del contendió y alcances de la
igualdad, lo encontramos en al constitución española de 1978. Asi,
mientras el artículo 14 recoge el principio de igualdad en
su concepto
clásico de igualdad de trato en la ley y en su
aplicación (igualdad formal) proscribiendo toda forma de
discriminación, simultáneamente en
el ART. 9.2 se propicia avanzar hacia una igualdad material o
sustancial, cuando impone a los poderes públicos la
obligación de "promover condiciones para que la libertad i la
igualdad del individuo y
los grupos en que se
integra sean reales y efectivas”

¿Cuando existe infracción del
principio de igualdad?

Cuando en la formulación o interpretación -aplicación de la ley
se contempla en forma distinta situaciones, hechos o
acontecimientos que son idénticos. Ello a efectos de
discriminar o segmentar política,
económica, social o culturalmente a algún o algunos
seres humanos.

El principio de igualdad veda consecuentemente una
interpretación voluntarista o arbitraria de la norma;
así como una decisión rupturista irreflexiva e
irrazonable del precedente judicial.

7.3 ¿Cuál es el ámbito de
aplicación del principio de igualdad?

Se Puede manifestarse en la esfera de los asuntos
públicos o privados, desde tres perspectivas
siguientes:

a) La Igualdad ante la Ley

Hace referencia a que el legislador ordinario o el
legislador reglamentario están impedidos de configurar
supuestos normativos, distintos para aquellas personas que se
encuentran en idéntica situación, circunstancia,
status o rol ciudadano.

b) La igualdad de trato ante la Ley

El juzgador u operador de! derecho interprete y aplique
la ley de manera efectivamente semejante para todas aquellas
personas que se encuentren en la misma condición o
circunstancia.

c) Igualdad en las relaciones
socio-particulares

Supone el goce de los derechos fundamentales de la
persona no puede quedar enclaustrados en el ámbito de las
relaciones entre gobernantes y gobernados, sino que toda
relación coexistencial debe asentarse sobre la base de la
vivificación del principio de igualdad.

Por ende, la autonomía de la voluntad de los
particulares que reconoce y garantiza la constitución, a
de guardar correspondencia con dicha pauta basilar

1.4.- ¿Cuando nos encontramos ante una
diferenciación o un trato desigual admisible
constitucionalmente y cuando por el contrario configura una
situación discriminatoria

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
ha aportado en sus decisiones algunos criterios de particular
utilidad,
así sostiene:

a) El Derecho a la igualdad de trato y la
prohibición de toda forma de discriminación no debe
entenderse como una proscripción al establecimiento de
diferenciaciones de trato legitimas.

b)  Una distinción resulta discriminatoria
cuando carece de justificación objetiva y razonable. La
que debe apreciarse y justificarse en relación con la
finalidad y los efectos de la medida examinada.

c) Esta Finalidad perseguida con el trato diferenciado
no solo debe resultar legítima, sino que debe respetar una
razonable relación de proporcionalidad entre los medios
empleados y los fines buscados.

d) El derecho a la igualdad protege a todos aquellos que
se encuentran en una situación semejante o comparable, el
trato distinto debe explicarse por la apreciación objetiva
de situaciones de hecho esencialmente diferentes.

La existencia de ciertas categorías de personas o
grupos que sufren limitaciones en algunos de sus derechos, por
relaciones de sujeción o condiciones específicas de
vulnerabilidad, tornará admisible el establecimiento de un
trato diferente.

La
Desigualdad
de trato y el criterio de
término de Comparación

La persona que denuncia la existencia de un
régimen de trato desigual injustificable, tiene la
obligación de exponer un término de
comparación que sirva de base para determinar acerca de la
vulneración del principio de igualdad.

Para tal efecto, debe acreditar que otra persona situada
en idéntica condición y circunstancia que la suya,
se halla en una mejor condición o ha sido beneficiada con
el goce de un régimen jurídico más
favorable.

Al respecto, el profesor
Robert Alexy ha formulado las dos reglas siguientes:

a) Cuando no hay una razón suficiente para la
permisión de un tratamiento desigual, entonces debe ser
ordenado un tratamiento igual.

b) Cuando hay una razón suficiente para producir
un tratamiento desigual, entonces debe ser ordenado un
tratamiento desigual.

La razón suficiente puede ser percibida como
el examen de las normas, con el
objeto de observar las motivaciones y razones que se alegan para
justificar si dicha diferenciación se encuentra conforme
con los valores y
principios
constitucionales."

Dicha diferencia en el contenido de la ley o en el
trato, es aceptable jurídicamente en tanto se acredite lo
siguiente:

a) Existencia de una causa objetiva y razonable para
fundamentar un contenido normativo distinto o un trato diferente
a un grupo de
personas en relación a otras.

La diferenciación no puede tener como objetivo la
consagración del capricho, el despotismo, el nepotismo o
la consecución de ventajas y beneficios como merced o
gracia emanada del poder.

b) Existencia de una relación de proporcionalidad
entre los medios empleados y el fin a alcanzarse a través
del trato deferente.

El concepto de proporcionalidad sirve como punto de
apoyo para otorgar la ponderación valorativa entre
principios constitucionales en conflicto.

La convicción de la existencia de una
relación de proporcionalidad, surge luego de la
constatación del procedimiento lo
siguiente:

• Corroboración de la existencia de una
norma diferenciadora.

• Corroboración de la relevancia de dicha
diferenciación.

• Corroboración de la razonabilidad de dicha
diferenciación.

• Corroboración de la adecuación y
necesidad entre los medios establecidos y el fin perseguido con
dicha diferenciación.

La diferenciación de la igualdad de trato en el
ámbito jurisdiccional

En principio los órganos jurisdiccionales deben
velar por que en el proceso de
interpretación aplicación de la ley se establezcan
decisiones judiciales uniformes para todos los seres
humanos.

En este ámbito se plantea una situación de
confianza de que una pretensión merecerá del
juzgador u operador del derecho la misma respuesta judicial o
administrativa obtenida por otro, en un caso
semejante.

Ahora bien, es dable advertir que no se infracciona el
sentido de la igualdad cuando se plantea un proceso de
interpretación aplicación, basada en una regla de
diferenciación cuando el juzgador u operador del derecho
contempla de manera diversa, supuestos o acontecimientos de
naturaleza dispar, diversa o divergente.

En ese contexto, también es admisible que en el
proceso de interpretación y aplicación de la ley se
deje de lado el precedente judicial vinculante, en función
a un reexamen de sus contenidos.

El cambio de la jurisprudencia
generada de un proceso de diferenciación de trato en la
interpretación-aplicación de la ley, puede
justificarse en razón a lo siguiente:

a) Determinación de las peculiaridades
específicas del caso.

b) Determinación del antecedente objeto de
variación sustentable en la necesidad de corregir errores
en la ratio fundante dé la aplicación de la ley, o
de la búsqueda de "acondicionarla" al tiempo
histórico que se vive.

En caso de producirse un cambio de criterios en la
aplicación de la norma, la determinación de
lesividad del principio de igualdad se atenderá en
relación a lo siguiente:

a) Falta de acreditación de identidad de los
rasgos sustanciales de  los supuestos de hecho.

b) Falta de motivación del cambio de criterio judicial
en la aplicación de la ley.

En esta hipótesis es exigible la expresa referencia
al criterio anterior objeto de sustitución y la
aportación de las razones que justifican el apartamiento
de dicho precedente.

1.5.- La
Igualdad
y la Discriminación

La noción de igualdad ante la ley se encuentra
reñida con la discriminación. Esta denota un trato
desigual a personas sujetas a condiciones o situaciones iguales;
bien sea por el otorgamiento de favores, o por privilegiar la
imposición de cargas.

La discriminación conlleva una consecuencia
jurídica de distinción, preferencia,
exclusión, restricción o separación,
tendente a menoscabar la dignidad
humana, o a impedir el pleno goce de los derechos
fundamentales.

La discriminación conlleva un tratamiento
injustificadamente diferente. Este desconocimiento de las
prerrogativas naturales o la limitación o reducción
de los mismos, se produce ya sea por obra del legislador o como
consecuencia de una arbitraria interpretación,
aplicación de la ley.

Es importante, que a raíz de vituperables actos
de discriminación en algunas discotecas y pubs
limeños se dictó la Ley N° 27049 publicada el 6
de enero de 1999, en donde se precisa que todos los consumidores
tienen el derecho a la protección de sus intereses
económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda
transacción comercial. Por ende, no pueden ser objeto de
discriminación por motivos de raza, sexo, nivel
socioeconómico, idioma, discapacidad
preferencias políticas, creencias religiosas o de
cualquier índole, en la adquisición de productos y
prestación de servicios que
se ofrecen en locales abiertos al público.

Asimismo, se establece que los proveedores no
pueden establecer discriminación alguna respecto a los
solicitantes de los productos y servicios que los primeros
ofrecen en locales abiertos al público. Se consigna la
prohibición de realizar selección
de clientela, excluir a personas o realizar prácticas
similares, sin que medien causas de seguridad del
establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras
razones objetivas y justificadas.

Igualmente es dable consignar que mediante la ley N°
287270 publicada el 29 de mayo del 2000, se establece la figura
delictiva de la discriminación.

El caso de la discriminación promotora de la
igualdad

La desigualdad entre los seres humanos encuentra muchas
veces su origen, en arraigados hábitos sociales o en la
indolencia, desidia y falta de celo estatal.

Dichas causas vienen siendo combatidas a través
de la figura jurídica de la discriminación
promotora de la desigualdad.

Por ende, aún cuando pareciere contradictorio en
el derecho
constitucional se ha ido construyendo pacientemente una
suerte de discriminación a la inversa, a efectos de
conjurar diversas formas de relegamiento a la que han estado
sometidos determinados grupos
sociales. Para ello se impele al Estado a la adopción
de una acción legisferante positiva y diligente, tendente
a corregir dichas disparidades en el goce de los derechos
fundamentales o alcanzar su integral realización personal
acorde con sus aptitudes, méritos y
aspiraciones.

Particular importancia ha alcanzado el aporte de la
doctrina norteamericana relativa a la acción afirmativa.
Este pretende vía la discriminación inversa, la
creación de mecanismos de protección para sectores
sociales objeto de desplazamiento en el goce de los derechos
fundamentales.

Para tal efecto, ha ideado mecanismos tales como una
legislación privilegiada o la asignación de cuotas
o cupos benignos.

La doctrina de la acción afirmativa ha consignado
particular importancia a los ámbitos comprendidos en los
derechos de segunda generación (educación, trabajo,
seguridad
social, vivienda).

Las responsabilidades de la actuación del Estado
en pro de la igualdad en la formulación e
interpretación aplicación de la ley, demanda
simultáneamente la remoción de los
obstáculos de orden cultural, político,
económico, etc, que restringen en la praxis la vigencia
plena del principio de igualdad.

En la búsqueda de la afirmación
simétrica de oportunidades o posibilidades de existencia
digna para todos los seres humanos, el Estado debe
comprometerse a la promoción del acceso real a los derechos
fundamentales.

En ese contexto, la acción afirmativa del Estado
conlleva a la promoción de la discriminación
inversa en pro de la igualdad, a favor de los sectores
desplazados.

Mediante la discriminación inversa, un grupo
social excluido es objeto de tuitividad estatal, vía una
legislación especial y deferente.

Al respecto, es citable que en 1994 la acción
afirmativa del Estado alcanzó un formal respaldo
jurídico, a raíz del fallo de la Corte Suprema
Norteamericana en el caso "Regents of University of California
vs. Bakke".

Es dable señalar que en la Universidad
Estatal de Davis en California, se estableció un proceso
de admisión bajo dos supuestos distintos. En el primer
caso, el proceso de selección era abierto para todos los
interesados, exigiéndose un puntaje mínimo de 2.5
para el ingreso. En el segundo caso, dicho proceso
estableció un cupo especial del dieciséis por
ciento de vacantes a favor de postulantes negros,
asiáticos y latinos, los cuales se encontraban exonerados
de obtener el puntaje mínimo anteriormente
consignado.

Un joven blanco de apellido Bakke no pudo obtener el
puntaje mínimo para el acceso abierto para la Facultad de
Medicina;
empero varios postulantes negros con puntajes inferiores al
demandante, obtuvieron vacante gracias al cupo
benigno.

La Corte SupremaNorteamericana
consideró que la universidad estaba constitucionalmente
facultada para crear programas
especiales de ingreso con cupo benigno, a favor de sectores
sociales relegados.

Dicho fallo avaló la figura de la
discriminación inversa y promotora de la igualdad,
fundándose en las dos razones siguientes:

a) Implicaba una acción afirmativa de
corrección de prácticas discriminatorias asentadas
sobre hábitos sociales afectantes para ciertos grupos
sociales desplazados tácticamente.

b) Implicaba una acción afirmativa para la
construcción de una sociedad más
justa e integrada.

La discriminación inversa promotora de igualdad
conlleva a que un grupo acreditadamente
excluido, pueda gozar de una protección especial, a
efectos de conseguirse paulatinamente su cabal
homologación con el resto de la población."

Dicha acción afirmativa por parte del Estado,
genera como consecuencia lo siguiente:

a) El grupo discriminado a través de la
acción afirmativa, es dotado de mayores prorrogativas
legislativas que el grupo discriminador.

b) El otrora grupo discriminador es tratado
legislativamente con menor preferencia que pretéritamente
discriminado.

Para cierto sector de la doctrina española el
artículo 9.2 de su Constitución permite la introducción de las llamadas
discriminaciones inversas con cuotas o cupos benignos, en aras de
promover una igualdad real de oportunidades o posibilidades.
Dicho precepto textualmente señala que: "Corresponde a los
poderes públicos promover condiciones para que la libertad
y la igualdad del individuo y los grupos en que se integran, sean
reales y efectivas"…

En el ámbito del ordenamiento jurídico
nacional
son citables los tres casos siguientes:

La Ley N° 25202 de fecha 23 de febrero
de 1990, dictada durante el gobierno del
doctor Alan García Pérez, cuyo nomen juris era la
"Ley de la Bolsa de Trabajo", obligada a las empresas
constructoras a contratar cuando fuere el caso a un veinticinco
por ciento de operarios sindicalizados.

Dicha disposición tenía por objeto
proteger a los trabajadores sindicalizados de los actos de
discriminación ocupacional, por su sola razón de
tales.

A pesar que dicha ley con cupo benigno fue declarada
constitucional por el ex Tribunal de Garantías
Constitucionales, durante el gobierno del ingeniero Alberto
Fujimori Fujimori en su fase dictatorial, fue abrogada mediante
el decreto ley N° 25588 de fecha 1 de Junio de
1992.

El artículo de la Ley N° 26959
cuyo nomen juris es Ley Orgánica de Elecciones contempla
un cupo benigno de treinta por ciento de mujeres en la
conformación de las listas de candidatos al Congreso de
la
República. Dicha regulación tiene por objeto
promover mayores oportunidades de participación
representativa de las mujeres

La Ley N° 27277 que establece que las universidades públicas deben
reservar en los procesos de
admisión y en los cursos de especialización
técnica un número de vacantes adecuadas para los
funcionarios, servidores
públicos e hijos de éstas víctimas de
terrorismo.

LegislaciónComparada

Argentina

Artículo 16.- La Nación
Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y
admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las
cargas públicas.

Bolivia

Artículo 6.- Todo ser humano tiene personalidad y
capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de
los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta
Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma,
religión,
opinión política o de otra índole, origen,
condición económica o social u otra
cualquiera…

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas
las personas:

2. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni
grupos privilegiados… Ni la ley ni autoridad
alguna podrán establecer diferencias
arbitrarias;…

Colombia

Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional
o familiar, lengua,
religión, opinión política o
filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor
de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se
cometan.

Artículo 14.- Toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica.

Costa Rica

Artículo 33.- Todo hombre es
igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación
alguna contraria a la dignidad humana.

Artículo 54.- Se prohíbe toda
calificación personal sobre la naturaleza de la
filiación.

Cuba

Artículo 41.- Todos los
ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a
iguales deberes.

Artículo 44.- La mujer y el hombre
gozan de iguales derechos en lo económico,
político, cultural, social y familiar.

El Estado garantiza que se ofrezcan a la mujer las
mismas oportunidades y posibilidades que al hombre, a fin de
lograr su plena participación en el desarrollo del
país.

El Estado organiza instituciones
tales como círculos infantiles, seminternados e internados
escolares, casas de atención a ancianos y servicios que
facilitan a la familia
trabajadora el desempeño de sus
responsabilidades.

Al velar por su salud y por una sana
descendencia, el Estado concede a la mujer trabajadora licencia
retribuida por maternidad, antes y después del parto, y
opciones laborales temporales compatibles con su función
materna.

El Estado se esfuerza por crear todas las condiciones
que propicien la realización del principio de
igualdad.

Ecuador

Artículo 23.- Sin perjuicio de los derechos
establecidos en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales vigentes, el Estado reconocerá y
garantizará a las personas los siguientes:

3. La igualdad ante la ley. Todas las personas
serán consideradas iguales y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación
en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia,
color, origen
social, idioma; religión, filiación
política, posición económica,
orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o
diferencia de cualquier otra índole.

Artículo 34.- El Estado garantizará la
igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el
acceso a recursos para la
producción y en la toma de
decisiones económicas para la
administración de la sociedad conyugal y de la
propiedad.

Artículo 41.- El Estado formulará y
ejecutará políticas para alcanzar la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres, a través de un
organismo especializado que funcionará en la forma que
determine la ley, incorporará el enfoque de género en
planes y programas, y brindará asistencia técnica
para su obligatoria aplicación en el sector
público.

Artículo 1. En los Estados Unidos
mexicanos, todo individuo gozará de las garantías
que otorga esta constitución, las cuales no podrán
restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las
condiciones que ella misma establece.

Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no
se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas
y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los
otorgados por cualquier otro país.

Nicaragua

Artículo 27.- Todas las personas son iguales ante
la ley y tiene derechos a igual protección. No
habrá discriminación por motivo de nacimiento,
nacionalidad,
credo
político, raza, sexo, idioma religión,
opinión, origen, posición económica o
condición social.

Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que
los nicaragüenses, con la excepción de los derechos
políticos y los que establezcan las leyes; no pueden
intervenir en los asuntos políticos del
país.

El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos
en la presente Constitución a todas las personas que se
encuentren en su territorio y estén sujetas a su
jurisdicción.

Artículo 48.- Se establece la igualdad
incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus
derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el
cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad
absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del
Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la
igualdad entre los nicaragüenses y su participación
efectiva en la vida política, económica y social
del país.

Artículo 20.- Los panameños y los
extranjeros son iguales ante la Ley; pero esta podrá, por
razones de trabajo, de salubridad, moralidad,
seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones
especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los
extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las
autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que
afecten exclusivamente a los nacionales de determinados
países en caso de guerra o de
conformidad con lo que se establezca en tratados
internacionales.

Paraguay

Artículo 47.- De las Garantáis de la
Igualdad

El Estado garantizará a todos los habitantes de la
República:

1 .la igualdad para el acceso a la justicia, a
cuyo efecto allanará los obstáculos que la
impidiesen; 2.1a igualdad ante las leyes; 3.1a igualdad para el
acceso a las funciones
públicas no electivas, sin más requisitos que la
idoneidad, y 4.1a igualdad de oportunidades en la
participación de los beneficios de la naturaleza, de los
bienes
materiales y
de la cultura.

República Dominicana

Artículo 8.- Se reconoce como finalidad principal
del Estado la protección efectiva de los derechos de la
persona humana y el mantenimiento
de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente
dentro de un orden de libertad individual y de justicia social,
compatible con el orden público, el bienestar general y
los derechos de todos. Para garantizar la realización de
esos fines se fijan las siguientes normas:

5. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La
ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que
es justo y útil para la comunidad ni
puede prohibir más que lo que le perjudica. …

Uruguay

Artículo 8.-Todas las personas son iguales ante
la ley no reconociéndose otra distinción entre
ellas sino la de los talentos o las virtudes.

Artículo 9.- Se prohíbe la
fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la
República podrá conceder título alguno de
nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.

Venezuela

Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante
la ley, y en consecuencia: I. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la
ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a
favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá especialmente a
aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra
ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de
ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni
distinciones hereditarias.

Conclusiones

1.- El derecho a la igualdad es el reconocimiento que,
por encima de naturales diferencias (color, talla, sexo), existen
características que son comunes a todos los hombres por su
sola condición humana.

2.- Desde luego, la igualdad ante la ley no significa
que en cualquier circunstancia, todos tengamos los mismos
derechos. El ordenamiento jurídico concede
legítimamente ciertas ventajas a quienes se encuentran en
situaciones que así lo ameritan. Lo que implica el
principio de igualdad ante la ley es que a personas en igualdad
de circunstancias se les aplique la ley equitativamente, sin
privilegios ni discriminaciones. Este principio es fundamental en
las sociedades
democráticas.

3.- Que el trato desigual es admisible y por ello
constitutivo de una diferenciación constitucionalmente
aceptable, pero esta debe reunir las siguientes circunstancias:
que los ciudadanos se encuentren efectivamente en distinta
situación de hecho, que el trato desigual tenga una
finalidad, que dicha finalidad sea razonable, admisible desde la
perspectiva de los valores y
principios constitucionales, que el supuesto de hecho sea
coherente entre sí o guarde racionalidad interna, esa
racionalidad sea proporcional.

 

 

 

 

Autor:

Armando Medina Ticse

Partes: 1, 2
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