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Historia del Derecho en México; desde los aztecas hasta la revolución (página 2)



Partes: 1, 2, 3

La palabra azteca macehualli (plural-trabajador)
designaba en siglo XVI a todos los que eran de alguna
categoría social, en cierto grado tenían
participación en la vida social, pero sin ser definitiva
la misma, por depender del emperador, eran ellos quienes
mantenían la agricultura y
por tanto a una gran parte del imperio, sin ellos no logran el
sustento alimenticios, claro siempre mal retribuidos, como
siempre ha pasado en todas las culturas; por lo que se puede
diferencia que existían clases
sociales que iban desde esclavos hasta únicos
privilegiados, en cuanto privación de la libertad no
eran muy largas las sentencias por no convenir a los intereses,
preferían que fueran esclavos sacando un mayor beneficio,
buena medida y prospera en ello, aun que la esclavitud tenia
otra connotación que se debía a obtener menos de la
más, es decir, una comodidad total o provecho propio como
esclavo, según se aprecia en dicha lectura.

Pareciera que 1505 tuvieron los aztecas una
fuerte hambruna que vino a cambiar muchas cosas que
tendrían otro rumbo no imaginable, cosa curiosa, la
riqueza se representaba por medio del jade, oro y tejidos entre
otras cosas; las tierras eran de tipo comunal y de propiedad
privada; algo que llama la atención en relación a la esclavitud
es que tenia una concepción en cuanto al concepto
diferente a la que se tiene hoy en día, no solamente eso,
en verdad el mecanismo sociopolítico y económico,
sí que tenia un complejo y estructura
bien desarrollada, viendo desde el punto de vista
histórico, ojalá pudiéramos aprender sobre
ello, y así poder
contribuir a mejorías que se necesitan en nuestros
tiempos.

SOBRE LAS CAPITULACIONES
COLOMBINAS

El planteamiento del
problema. Entorno fundamental de la historia jurídica
Española y en América: Las indias; un problema de entrada
es que la gran recopilación publicada fue 200 años
después de que Cristóbal Colón llego a
nuestro continente; lo que provocó textos de
capitulaciones que recogieron experiencias, encontrándose
paso a paso avances geográficos de los descubridores, de
las fundaciones y poblaciones, primeras comunidades religiosas, y
ello impulso el primer cuerpo de legislación insuficiente
por su naturaleza, y
serian las capitulaciones; obligándose de esa manera a
ejercer dichas leyes, resumiendo
y reelaborando la experiencia del viaje colombino, creyendo que
solo lo que se consideraba útil serviría y lo
demás se desecharía; lo que significa solo una
especie de guía de leyes, quizás la conexión
seria, las raíces de la etapa de la reconquista de
España,
de manos de los moros entre otros, es decir, solo fuentes
históricas que fueron bases en un momento dado del derecho
Indiano.

Habría que preguntarse cuando surge las
capitulaciones, la referencia escrita data cuanto Colon presenta
su pliego conocido como “Capitulación de Santa
Fe” a los reyes de España en Granada el 17/IV/1492,
a éstas agregamos las de Bartolomé de las Casas,
Gonzalo Fernández de Oviedo y Hernán Cortés,
como testigos hállales, de autores de informes,
crónicas en historias y por haber sido capitulantes; Juan
Ovando en el siglo XVI inicia un proyecto de
recopilación de disposiciones legislativas de las Indias;
el Código
Ovandino se publico por fracciones en forma de ordenanzas reales
y Felipe II en 1573 sanciona “Las Ordenanzas de
Descubrimiento, Nueva Población y Pacificación”,
siendo ello una segunda parte del Código ya mencionado; y
Solórzano Pereira y León Pinelo dieron nuevo
proyecto al de Ovando y se publico en 1680 con el titulo de
“Recopilación de Leyes de los Reinos de las
Indias” sancionado por Carlos II, y que recoge en su
mayoría ordenanzas citadas de 1573; los Borbones se
interesaron en reunir y publicar documentos
históricos de España; Felipe V funda la Real
Academia de la Historia encargada de obras inéditas,
además pide a P. Buriel y Fco. J. de Santiago formar
colecciones de manuscritos, y en 1842 se publica el primer
volumen de una
serie bajo el nombre de “Colección de Documentos
Inéditos para la Historia de
España”; Martín Fernández de
Navarrete en 1825 publica en Madrid
“La Colección de los Viajes y
Descubrimientos que hicieron por Mar los Españoles desde
Fines Siglo XV”; en 1877 el Ministerio de Fomento
publicó la obra “Cartas de Indias
de la Nueva España”; en 1864 y 1884 fueron
publicándose 42 volúmenes de la colección
del descubrimiento, conquista y
colonización en América y Oceanía;
en 1885 y 1890 la Real Academia de Historia propaga 25 tomos
relacionados con las posesiones Españolas de Ultramar; en
1885 y 1890 de una segunda serie, todo ello lo sumaron al
centenario de 1892 del descubrimiento de
América.

La información de tales capitulaciones debe
ligarse al contexto original en sus raíces profundas, como
fuentes históricas. Las repercusiones e influencia surgen
en 1900 cuando se funda la cátedra de historia de
América, ésta habría preceder a la
fundación de la cátedra de historia del
derecho indiano; por orden del 16/04/1910; se buscó el
intercambiado de alumnos y maestros españoles americanos;
en cuanto al estudios de Derecho indiano, en 1914, y por
iniciativa de Eduardo Dato, se creó la cátedra y
pensiones civiles y políticas
de América. Francisco Tomás y Valiente: dentro de
los temas de historia del derecho, inició la
investigación del historia del Derecho indiano;
primero en plantear las cuestiones metodológicas y
técnicas de investigación; las obras por Altamira:
tenemos entre ellas el manual de
investigación de la historia del Derecho indiano, su
programa de
historia de las instituciones
civiles y políticas de América, la colección
de textos para el estudio del historia y de las instituciones de
América.

La importancia y riqueza de información de las
capitulaciones nadie las ha puesto en duda; Ricardo Levene opina:
las capitulaciones firmadas con descubridores y exploradores y
las instrucciones dadas a los gobernantes, constituyendo una
valiosa documentación para este estudio de los
orígenes legislativos de Indias; Silvio Zavala
señala: el tema de la conquista de la primera
colonización, base del Derecho indiano o de la historia
política
colonial en América, antecedente a su vez de las
instituciones de América independiente; Ernesto E. dice:
el origen formal de la nueva provincia en general se basa en un
asiento, es decir, un contrato
particular de un descubridor con el rey, el consejo Indias; Mario
Góngora apunta: la
organización indiana no se fundan inicialmente en una
ordenación administrativa, sino en capitulaciones con el
descubridor; Francisco Chevalier reconoce: una parte de la
aristocracia Americana a las capitulaciones celebradas entre el
monarca y los expedicionarios particulares; Bernardo
García Martínez opina: es fuente primaria de
reconocimiento de la historia de América, son el primer
testimonio documental, a veces el único de muchos viajes
realizados y que muchos otros no se pasaron de ser un proyecto;
una de las definiciones de lo que significa capitulaciones en
sentido jurídico tenemos: se conoce al Derecho como
distintos contratos o
convenios, de naturaleza diferente según pertenezcan a la
esfera del derecho civil,
militar, procesal, internacional o indiano; Rafael Altamira en
sentido de recopilación de leyes de los reinos de las
Indias de 1680: quedando las personas miserables, indios, o sus
caciques, o nuestros fiscales es un hombre,
pusiera en capítulos sobre agravios recibidos de sus
corregidores injusticias; remontándose a sus
orígenes, desde el siglo XIII a.C., los Fenicios
gozaban de algún tipo de prerrogativas en sus tratados, es
decir, capitulaciones, ejemplo de ello tenemos a Génova en
1453 y Venecia en 1454; en 1536, contratado de capitulaciones
entre Francisco I. y Sulimàn quienes acordaron el
establecimiento de mercaderes franceses en Turquía,
garantizando su libertad individual y deliciosa, lo que
serviría de modelo para la
posterioridad; la capitulación indiano, quizás el
primer escenario que recoge la variable del Derecho indiano, en
época del descubrimiento y conquista de América,
contrato entre los reyes de España y particular para
descubrimiento, y conquista y colonización de nuevos
territorios; se han descubierto en las capitulaciones enviadas,
señalando las comunas de las fuentes fundamentales de
conocimiento
del imperio, descubrimiento y colonización de ultramar
porque, de algún modo contenía una serie de gracias
y beneficios otorgados como premios a los servicios,
entre ellos el de Cristóbal Colón, para salir a
descubrir el camino de las Indias, los reyes católicos
quizás actuaron ilegalmente en contra de
Colón.

Silvio Zavala se preocupa por puntualizar las notas
jurídicas de las capitulaciones: precisando las notas
jurídicas de las capitulaciones hallamos: un permiso o
licencia, porque un conquistador contratante era vasallo del rey,
y se desarrollaría en tierras por la bula papal y por
otros títulos que se consideraban detenerse antes a la
corona de Castilla; Helmut Coing expresa: se ha sostenido
además la tesis de que
las fuentes históricas pueden ser comprendidas
fundamentalmente a la luz de los
modernos conceptos jurídicos y con su ayuda pueden ser
analizadas; para concluir esta parte, estas son fuentes de
conocimiento de la historia colonial, subsistirá la enorme
laguna en el campo, y que mantiene velada la cabal
comprensión de una etapa esencial de nuestra
formación.

Las opiniones de los autores del siglo XVI acerca de la
justicia de la
penetración española en América, tuvo dos
grandes ciclos: el primero comienza cuando se piensa que los
títulos que los europeos podrían considerar justos,
pero que se fundaban: en la ampliación de jurisdicciones y
valores
propios de occidente, o en deprimir la categoría
jurídica del indio por ser bárbaro, pecador,
infiel, vicioso; hallado algunos de sus títulos se
concluía el deber de los indios de someterse
pacíficamente, y que, si resistían, podían
los europeos declarar las guerra justa;
los efectos morales y jurídicos de esa primera forma de
resolver el caso de América pueden resolverse en una
excesiva afirmación de valores del invasor y poco o
ningún respeto a los
derechos de los
invadidos. Todos los infieles, sin distinción alguna,
quedaban catalogados como posibles súbditos del mundo
cristiano, comprendidos bajo la jurisdicción del papado,
que podían un momento cualquiera anular la organización del régimen
jurídico de los gentiles.

El segundo ciclo del problema de la justicia en
América, los autores revisaron y resolvieron de modo
contrario las afirmaciones anteriores; no creyeron ilícito
extender la jurisdicción europea más allá de
sus límites
occidentales; pero estimaba el Papa no podía quitarles los
dominios y jurisdicciones que poseyeran sin pecado, la
posición de santo Tomás de
Aquino; en 1510 John Maior planteó, el caso de los
indios en la segunda forma, consideraban el mundo de Cristo
lograr este mundo, quien acaba la potestad del emperador, es
decir, se negaba los derechos de los infieles, facilitaba la
separación de caso de los indios al de los
españoles; Bartolomé de las casas, en su tratado
comprobatorios, desea sobre los títulos ilegítimos:
unos dice el título es, porque a los españoles
compete aquel orbe por cercanía.

Otros porque somos más prudentes que las gentes
que en ellos vivían. Algunos que porque dice que todos los
infieles fueron hechos indignos e incapaces por el advenimiento
de Cristo; entre los infieles que sean reinos apartados que nunca
dieron pruebas de
Cristo ni recibieron la fe, hay verdaderos señores, reyes
y príncipes, del señor yo dirimirá y
preeminencia real les compete del derecho
natural y de derecho de las gentes, en cuanto el tal
señor se interesa al regimiento y gobernación de
los reinos, confirmado por el derecho divino evangélico;
Francisco de Victoria, en su primera reelección de los
indios, de 1539, concluye: los indios antes de la llegada de los
españoles era ilegítimos señores de sus
cosas, pública y privadamente; el emperador no es
señor de todo el orbe; el Papa no es el señor civil
o temporal del universo,
hablando dominios y potestad en sentido propio; el Papa no tiene
poder temporal alguno sobre los indios bárbaros ni sobre
nosotros infieles; a los bárbaros no quieren reconocer
dominios alguno de Papa no se les puede por eso hacer la guerra
ni ocupar sus bienes; se
plantea así el problema, que títulos serán
válidos, y cómo se podían compaginar la
invasión española de América con los
derechos reconocidos a los indios.

Los teólogos, filósofos y juristas españoles
conocen los conceptos de Derecho natural, del de gentes y la
filosofía moral y
política fundada en la consideración nacional del
hombre, de donde salieron algunas soluciones
importantes; uno de los defensores estrictos de los derechos de
los indígenas, fue Bartolomé de las Casas entre
otros, quien manifestaba que el Derecho a la obligación de
la iglesia era
descender el evangelio a los gentiles y ampara a los
predicadores, aunque hubo algunas discrepancias en cuanto al modo
de derivar la jurisdicción política española
de la jurisdicción espiritual.

Era patente el esfuerzo por allá la unión
de los términos, dos mundos, por encima de las
limitaciones nacionales; no procedía así por
inspiración creadora, sino a fin de resolver justamente
las exigencias propias del caso indiano; Toribio Motolinia
sostuvo la siguiente tesis: será venerable maestro como el
principal señor yo de esta Nueva España, cuando los
españoles en ella entraron, no había muchos
años estaba en México
buenos mexicanos y cómo los raismos mexicanos no
había ganado o usurpado por guerra. Los primitivos y
propios dueños eran los Imecas y otomíes; Fernando
del Pulgar, cronista del consejo Indias, en su
justificación de la conquista de la nueva España,
hacia varias, como argumento principal, la donación libre
que Moctezuma, con el asentimiento de sus caciques, hizo ante el
escribano en favor de Carlos quinto, representado por la persona Bernal
Cortés; Solórzano Pereira dice, las soluciones que
los diversos autores propusieron para el tema indiano,
sólo le resume las siguientes: vocación divina:
Dios, es sin disponer de los imperios, hizo que los indios fuesen
sujetos a los españoles y privados esos reinos por sus
muchos pecados. Hallazgo: las tierras nuevas ideas habilitadas
son de quien las descubre, según el derecho. Si las
tierras están habitadas, cabe sujetar a los habitantes por
guerra justa, cuando me causa suficiente.

Barbarie: los indios por su carencia de razón
deben sujetarse por la ley natural a los
españoles, quienes los elevarán a la vida nacional.
Y seguido la corona española no soy insensible al problema
de los títulos y procuró resolverlo conforme a la
opinión de sus juristas. La solución por medio de
la fe, la vida cristiana de la ocupación, sólo
ampliamente reconocidas en diversas leyes de la
recopilación de Indias. La posición de la corona
ante el problema jurídico de las Indias no podía
ser igual a la de los publicistas, porque sus intereses
políticos le restaban libertad. De aquí
permitirá todos los títulos, no desdeñando
ni el civil de compra. Más que justificar de modo
abstracto la invasión, le interesaba resolver el problema
jurídico de su dominio, aunque
su actitud no
dejo influir los principios
generales examinados.

El derecho español;
el territorio español de sus principios abarco diversos
pueblos que fueron mezclados entre ellos, cada uno dejando sus
propias características que contribuiría en los
usos y costumbres de manera posterior en una legislación,
nos referimos a los celtas y a los iberos, quienes dieron
el hombre a la
península; los fenicios y los griegos que establecieron
colonias al igual; luego fueron los cartagineses, por su
proximidad con España, proyectando poblados y
extendiéndose por el sur de la península; pero
principalmente con motivo de las guerras
púnicas, España se convirtió en territorio
de paso de los ejércitos que partían de Cartago con
el dirección a Roma, dando
movimiento a
migración; Asdrubal funda la ciudad de
Cartagena, Aníbal quien lo sucede, lleva al máximo
extremo la guerra contra Roma; resultado la destrucción de
la ciudad por el africano Escipion, quien deja las puertas
abiertas para la expansión de Roma; de ahí las
diferentes ciudades hispanas, dicha situación fue variando
de acuerdo territorio, organización política y
administrativa en un primer momento gobernó Roma en
territorio español; y a consecuencia de la
aplicación de la legislación se efectuaron
codificaciones de algún modo originaria los códigos
Hermogeniano, Gregoriano y Teodosiano. Se produjo una
división tanto en Occidente como Oriente lo cual tuvo un
periodo largo, y su capital fue
Bizancio.

El emperador Justiniano fue quien dispuso la codificación que constituyó la obra
jurídica más importante de su época, al
compilar en el siglo VI la mayor parte de la legislación
sancionada hasta entonces y mucha doctrina de los grandes
jurisconsultos. Surgió así el cuerpo de leyes
civiles que estaba integrado por el código, el gesto, las
instituciones y las novelas.

La obra de Justiniano no fue difundida en un principio
en Europa
Occidental, dando lugar entonces a una revalorización del
Derecho romano
y contribuyendo al desarrollo
jurídico y a una amplia y mejor legislación de los
países de Occidente; la convivencia entre el pueblo
Visigótico y el hispano romano tardo algún tiempo en
consolidarse, llegando finalmente a una unificación casi
total del Derecho; en este periodo 200 años son abarcados,
hasta la ocupación musulmana en el año 711; durante
su transcurso hubo dos etapas principales: la herejía
arriana, consistente en la negación de la divinidad de la
santísima Trinidad y la segunda que se inicia con la
conversión al catolicismo del rey Ricardo y con el
prácticamente todo el pueblo visigodo; la primera etapa,
parece haber mantenido el sistema de
la
personalidad del Derecho, las ventajas del Derecho escrito,
permite el surgimiento del código de Eurico, primera
expresión que no logró sobrevivir por no
registrarse alguna parte de él, en el siglo VI, en los
tiempos del rey Alarico se dictó la ley romana visigotorum
también llamada Breviario de Aniano por el nombre del
ministro de aquel, cuya aplicación nos había
limitado a España; el rey Ricardo y la población
española abrazaron la religión
católica, Guillermo contribuyo con la misma, además
de los usos y costumbres; también se reunieron los
concilios toledanos, que participaban con el rey y la
jerarquía eclesiástica; alcanzando un verdadero
carácter de leyes; el XVI concilios el
ordenamiento de las disposiciones existentes confeccionando se
una obra, llamando se Liber Judiciorum o libro de los
jueces, traducirá al lenguaje
castellano, se le
llamó Fuero Juzgo que consta de dos libros, la
primera parte se refiere al facedor de la ley y de las leyes,
continuando con los juicios, los casamientos, el parentesco, las
compras, los
delitos y las
penas, los siervos, los físicos; dicha obra fue concluida
en el siglo VII, siendo traducirá 500 años
después al castellano por el rey Fernando III, en cuanto
al Derecho, perduró el fuero juzgo, es sin duda la obra
más importante y que ha contribuido al conocimiento de sus
costumbres y de sus principios jurídicos.

La cruz cristiana y la media luna del islam sostuvieron
un largo conflicto,
donde los españoles obtuvieron el triunfo total; Damasco y
Bagdad crearon la ciudad de Córdoba centro de la autoridad; en
el año 1212, tiene lugar la batalla de las Navas de
Tolosa, comienza la declinación definitiva del
poderío árabe y la paulatina consolidación
de los reinos españoles, lo que de algún modo se
hizo necesario la nueva organización de las comunidades,
sin poder consolidarse una autoridad real, tal situación
dio lugar al nacimiento de los municipios que fue el primer
núcleo de organización social, siguiendo el viejo
modelo romano, en el cual un caudillo victorioso asumía la
autoridad, y con el tiempo se aumentó la complejidad de la
vida social y fue entonces que surgen los consejos castellanos,
que estaban integrados por los regidores que eran elegidos por
los vecinos para integrar los cuerpos colegiados del gobierno local;
nace la institución del corregidor que llevaba la
representación del rey ante el gobierno
comunal.

Cuando se estableció la población fijaba
las dos principales; las actas de población reciban el
nombre de cartas pueblas como el surgimiento de más
comunidades y consecuencia de ello surge los fueros, que
consistía en el conjunto de disposiciones que
regían la ciudad, donde se determinaba algunos privilegios
concedidos por el rey a los habitantes; esto fue un antecedente
de gran valor y un
elemento de suma importancia en la posterior formación
jurídica y política de territorio.

El ordenamiento de León en el siglo XII
establecieron garantías
individuales y limitaciones al poder real que otorgaron
seguridad a las
personas en cuanto a la libertad y propiedad mediante normas de
Derecho
positivo que luego serían tomados por otras
legislaciones como la carta magna
inglesa, que recogería la constitución moderna; en tales fueros
personales destacan el fuero viejo de Castilla, que constituye la
normas de los nobles, siendo por mucho tiempo el cuerpo
jurídico castellano; las fasañas fueron otros
cuerpo de leyes que llenaban algunos vacíos donde era
necesario resolver un caso concreto.

En la alta de la media, los pueblos europeos
habían ido consolidando sus estructuras
jurídicas con alguna tradición local, especialmente
con la cristiandad europea que fue la influencia de la iglesia
católica, donde se otorga a la persona un valor
trascendental que construye la base de la sociedad
más justa, con valores culturales de la antigüedad
clásica, a través de antiguos manuscritos, llegando
la culminación en el siglo XIII, con la suma
teológica de Santo Tomas de Aquino; en el orden
jurídico con las siete partidas de Alfonso el sabio, el
aspecto literario de la divina comedia de Dante y el aspecto
artístico técnico de las grandes catedrales
gótica; las ramas del pensamiento de
Bolonia que estudiaron el Derecho, llegando a redescubrir el
Derecho romano clásico; el cuerpo de leyes civiles de
Justiniano dio un acervo de conocimientos jurídicos,
elementos principales del Derecho castellano, que pasaron
integrar legislaciones posteriores; tenemos como ejemplo las
obligaciones,
los contratos, los derechos
reales, el derecho privado, agregando el Derecho
canónico, el Derecho divino y la Biblia como fuentes
principales; entre sus elementos podemos destacar el decreto del
monje italiano Graciano, el Decreto del papa Gregorio IX, las
Clementinas del papa Clemente V, entre otras. Al comenzar el
siglo XIII comenzó a desarrollarse una fecunda
legislación, principalmente elementos del Derecho
castellano, el Derecho romano de Justiniano, el Derecho
canónico, el Derecho visigótico, el Derecho foral y
los fueros personales; Fernando III inicia una obra
jurídica de gran importancia que es la codificación
de todo lo anterior; el fuero inicia con la fe católica y
el rey, la forma de actuar de los jueces, los procedimientos a
cumplir y se completa con disposiciones de Derecho civil y
comercial, como: los casamientos, las sucesiones, las
donaciones, la compraventa entre otros; las leyes de estilo
también conocidas como declaraciones sobre las leyes del
fuero, que completaron muchos de las disposiciones, las leyes
para los adelantados mayores, las leyes nuevas, el ordenamiento
de las tufererias, que regulaban con una precisión el
funcionamiento de las casas de juego y
espectáculos.

La siete partidas mantienen su redacción al estilo de la época,
dividiéndose en: la primera trata de la fe católica
y de la iglesia, la que se divide en 24 títulos y 516
leyes; la segunda se refiere a las autoridades y a los
emperadores y los reyes, se divide en el 31 títulos con
369 leyes; la tercera se trata la justicia y su
aplicación, se divide en 32 títulos y 662 leyes; la
cuarta entra a diversos temas y derecho civil, el matrimonio y los
hijos, se divide en 27 títulos y 256 leyes; la quinta se
refiere a los aspectos comerciales y depósitos,
donaciones, compraventa, permuta, navío y comercio, se
divide en 15 títulos y 374 leyes; la sexta se trata sobre
sucesiones bajo el título genérico de los
testamentos y de las herencias, se divide en 19 títulos y
276 leyes; y la séptima que trata sobre problemas de
Derecho penal,
se divide en 34 títulos y 326 leyes. Carlos IV
inició en 1805 una recopilación de leyes de
España, elementos fundamentales del Derecho español
conjuntamente con las partidas que componía de 12 los
libros, la cual tuvo lugar al final del periodo hispano en
América, y pareciera que no llego a tener vigencia en el
nuevo continente. Los reinos de España, tuvieron diversos
fenómenos de cohesión nacional, entre ellos, la
unidad espiritual, y la religión cristiana que
significó mucho a la población española,
debido a las guerras con los musulmanes;
otro de ellos fue el matrimonio de los reyes católicos,
Fernando e Isabel, produciéndose la unión de
Aragón y Castilla, prácticamente toda
España, además de la orden de caballos de Santiago,
Calatrava y Alcántara quienes lucharon en defensa del
cristianismo;
así como el poderío militar que personificaba, todo
eso, de algún modo, provoco la transformación y
evolución del Derecho español,
determinando la unificación comunal y el Derecho
español.

LEYES, RECOPILACIONES Y
CÓDIGOS EN
LA NUEVA
ESPAÑA

Eduardo Martíré, nos narra en su obra,
sobre el proceso
recopilador de las leyes de Indias, por parte de la Corona
Española e incluso por la Nueva España, donde se
cruzaron muchos intereses de diversos tipos, altruistas,
espirituales, aventureros y codiciosos entre otros.
Trataré de hablar cronológicamente sobre la
evolución de la recopilación de las
Indias.

La Corona Española, tenía la labor de
realizar un cuerpo legislativo para las nuevas circunstancias de
una nueva justicia, quizás desvirtuada debido a la nueva
extensión territorial en las Indias, toda vez que
desconocía que ley era vigente para dicho lugar, derogada
o modificada. En el año de 1510 se ordena reunir unas
disposiciones dictadas para los indios, ubicados en territorio
nuevo, la nueva América, ello con el fin de atender de
primera mano a su disposición; en el año de 1533 se
ordena que se recoja cualquier tipo de ordenanza, provisiones y
cédulas para que estas se forman de una copia y se
enviarán al consejo de las Indias. En 1550 el virrey Don
Luís de Velasco emprende y logra dos libros de
cédulas vigentes, uno por decisión y otro por
materia, los
cuales son aprobados en el año de 1552; en México
el fiscal Don
Antonio Maldonado realizó un repertorio de células
por alfabeto en 1556, entre Don Luís de Velasco y Don
Antonio Maldonado iniciaron en América de algún
modo la ya conocida recopilación.

Don Francisco Fernández de Liébona
comunica el virrey una nueva obra de cédulas y
provisiones, imprimiéndolas y que todos sepan de ellas; es
Don Vasco de Puga en México quien desea llevar acabo una
faena, haciéndolo en un volumen dicha en 1525, la cual se
manda a imprimir en el año de 1563, pero es incompleta;
Don Alfonso de Zorita es quien termina la obra de Don Vasco de
Puga en 1574, la cual se mandó guardar por alguna
razón.

El gobernador de Perú López García
de Castro le ordenaron reunir al igual que las obras anteriores
un libro de disposiciones dirigidas a su distrito. Un problema
que se presentó durante todo el tiempo en casi todo el
territorio de la nueva España, fue el abuso, la
pésima administración, la codicia, la
ambición de poder etc., todo ello impulsa a una persona
del clero, Don Juan de Ovando, quien es mandado por la Corona
Española a la Nueva España para indagar y verificar
las condiciones y tratos hacia los naturales.

En 1536 un miembro de la inquisición y jurista
también, hombre de confianza del cardenal y del rey, debe
comprobar en el consejo que no se tiene, ni se puede tener
noticia, de las cosas de las Indias, sobre qué puede y
debe ser como un buen gobierno, por lo que debiera ser necesario
dar un tipo de orden, debiendo mantenerse el mismo, ya que no
existe ni una sola ley u ordenanza, que rija a los nuevos
Estados; por lo que es 1568 Ovando tuvo la comisión de
recopilar leyes de las Indias, mismo que estuvo presente la
recopilación que se realizó en Castilla, quien
concluye un libro de gobernación espiritual y otro
temporal, así como también una copulata de leyes y
provisiones que terminaría el 1570. En 1607 Zorrilla
termina la recopilación anterior, examinando 375 libros de
cédulas; Don Rodrigo de Aguiar y Acuña
realizó una obra de recopilación y anticipa la
misma para adelantarse a León Pinelo, quién la da a
conocer en su discurso sobre
la recopilación de 1624 realizada en Lima Perú, en
nueve libros separados en dos tomos.

El doctor Don Juan de Solórzano y Pereira,
alrededor de 1622 entrega una recopilación de
cédulas, al revisar los archivos en
Simancas; Pinelo redacta las rúbricas de las leyes; en
1628 aparecen publicadas todas las leyes recopiladas en los
sumarios; en 1536 concluye su obra Pinedo que la elevó al
consejo, la cual no es sancionada por el consejo de las Indias ni
por la junta de guerra; en 1637 una comisión por
Solórzano Palafox y Santeleces, inician una nueva
redacción sobre una nueva recopilación dejando de
lado la de León Pinelo, quedando aprobada por el consejo
en 1638; una nueva junta encabezada por Fernando Jiménez
de Paniagua, donde queda a su disposición la obra de
León Pinelo y todo el antecedente, el 12 de abril de 1680,
el consejo presentado al rey Carlos segundo, la
recopilación, la cual es aprobada el 18 de mayo y el 1681
se publica.

En 1680 se tenía un cuerpo de leyes para todo el
dominio ultramarino de Castilla, quedando sin efecto las que no
estuviesen insertadas en la recopilación, quedando en
vigor, la legislación local que fuera contraria a ese
código; Gaspar de Escalona el 1653 compone un
código peruano que tuviera una legislación local
para los indios, al igual que Thomás de Ballesteros en
1680 y que 1683 aprobará el virrey del Perú, siendo
ésta impresa dos años más tarde.

En México en 1687 se vio una obra donde
reunía los autos de
gobierno y ordenanzas dictadas en la Nueva España por Juan
Francisco Montemayor. En 1567 y 1680 hubo abundancia de textos
legales posteriores a la recopilación en la
península y las Indias; de nueva cuenta se presentan
problemas generales por tantas formulaciones de leyes y
necesidades de una regularización de todos los problemas,
debido a que la mayoría de los casos tenían
destinatarios dichas disposiciones, se repetía cuando se
quería que fueran obligatorias en distintos
lugares.

En 1771 el consejo de las Indias se pronuncia sobre
comentarios de la recopilación de 1680 y se pide al rey
una reimpresión y comentó, es decir, una glosa a la
recopilación de Indias. En el año de 1776 Carlos
tercero dispone en que nunca se permita la glosa o comentó
de las Indias; Juan Luís López alcalde del crimen
de Lima Perú, así como el Marqués de Risco y
el canonista Pedro Frassco, emprenden la tarea de glosar la
recopilación, modificando todo lo necesario; en la nueva
España la labor de la glosa de la recopilación,
quedó al cargo de Antonio Palacios, de la Audiencia de
México y Guadalajara, componiendo notas antes de 1735;
algo similar lo realiza José Lebron y Cuervo, abogado de
la Real Audiencia y del gobierno de individuos en el año
de 1753 y 1774, y que posteriormente se reunieron para su
impresión; José M. Marilus, intentó suplir
el vacío de las leyes no recopiladas, en esas obras
tenemos el teatro de la
legislación universal de España en Indias y por
Antonio Javier Pérez y López particulares ello,
quienes inician su impresión en el año de 1791 y
concluye el 1798.

El nuevo Código de leyes de Indias fue aprobado
por la corona cuando rechazó de plano la labor de glosar
que le ofrecía Ayala y ordenó la revisión de
la legislación indiana por decreto del nueve de mayo de
1776; en 1870 la junta eleva a Carlos cuarto el libro primero el
nuevo Código de leyes de Indias; Ansotegui había
incluido en su obra leyes antiguas recopiladas; en el año
de 1792 el rey aprueba la reelaboración, pero el libro
primero no entre vigor, sino que enumere copias al consejo de
Indias para que se pusiese en uso y práctica de
decisiones, pero no ordena publicarlo; en el año de 1799
Antonio Porcel, secretario de la junta, reforma la
recopilación de las Indias y que concluido, la presentan
al consejo, pasando al libro primero del nuevo Código,
pero se aprecian que eran disposiciones de 1791; regresar de
nueva cuenta la gestión
de 1815, donde se pide la elaboración de un nuevo cuerpo
de leyes para América, la cual no prospera; el cuerpo de
leyes aprobadas 1792, sólo ocho cobraron vigencia,
según lo manifiesta don Antonio Muro Orejón, siendo
una tramitación de la sanción de un código
de leyes indianas.

Complementando la compresión sobre las leyes de
las Indias, Alfonso García Gallo, sobre leyes
recopilaciones y códigos, destaca lo siguiente: La
integración de las tierras Americanas por
España en su propio ámbito político y
cultural, es una empresa
dirigida y encausada por los Reyes de España, por su
gobernación temporal como la espiritual, por una actividad
ordenadora de multitud de disposiciones, como las leyes de
Indias, enumeradas, según su carácter, como
cédulas, provisiones, ordenanzas, instrucciones o cartas,
como cosas o despachos de oficio; siguiendo de manera
analógica y cronológica entiendo lo
siguiente:

Juan de Ovando, visita al Consejo de Indias, menciona
leyes para la Nueva España al igual que Alonso de Zorita,
oidor de la Nueva España, a semejanza de lo de Castilla,
calificando de leyes las disposiciones dictadas para los indios,
por ser una extensión territorial, las cuales aparecen
como Reales Decretos o Reales Ordenes; las condiciones
geográficas, sociales y culturales de las Indias,
diferentes entre las regiones, obligan a nuevas adaptaciones,
como las normas vigentes de Castilla o como debiera establecerse
otras nuevas; la distinción entre leyes y mandamientos de
gobernación las destaca Ovando, cuando denuncia el
desconocimiento por parte del Consejo de lo que ocurre en las
Indias y sobre qué disposición de ley y
gobernación existe sobre ello, así como las
ordenanzas del Consejo, ya que las leyes y mandamientos dictados
por el rey no tienen el mismo valor.

Las leyes de la Edad Media son
aquellas dictadas por el rey a petición de las Cortes o
iniciativa propia, y son de carácter general y valor
perpetuo, las Cortes de Castilla nunca llegan a dictar leyes para
los indios, y en 1542 se puede considerar, la primera
constitución dada para el Nuevo Mundo; las disposiciones
dictadas para las Indias van dirigidas a autoridades o cuerpos
determinados, entre ellos, los virreyes, la audiencia, los
gobernadores, los cabildos locales, los oficiales reales de
hacienda etc.; hay disposiciones de gobierno que tratan de
regular en su conjunto a una determinada institución
oficial y sólo las ordenanzas de 1542 se reciben como
pragmáticas, fuerza de ley;
las formas de las leyes, como las provisiones o cartas, son
documentos solemnes, donde sólo el rey firma; la
conservación de las leyes, se despachan y
registrará en copias y en un libro; la profusión
legislativa, los diversos niveles culturales, tienen un comportamiento
diversos e incontrolable, por el desconocimiento de la realidad
en el Nuevo Mundo, para ello se requiere de nueva cuenta una
adaptación de cierta disposición, en algunos casos
tenían una contradicción; en el año de 1565
en los libros de registro de
cédulas se registra 200 aproximadamente, en 1596 pasan a
500, en 1636 son 600, todas ellas son inabarcable, por lo no
puede ponerse en vigor; el virrey Luís de Velasco, por
medio de una iniciativa, trata de reunir y copiar en un libro de
archivo,
ordenanzas por título y materia; en 1596 informa sobre
tales libros que ahí los hay y que se usen ellos, esto es
el Lima Perú; en 1602 Alonso Gómez se le gratifica
por haber realizado libro de este género en
Guatemala, y
Alonso Maldonado de Torres en 1604 habla de una necesidad de
tener un índice o sumario, lleva a cabo en 1563 y 1568; en
1653 de manera anticipada se recoge en la ley de
promulgación la recopilación de 1680, de
está pasa a algunas exposiciones en su
conjunto.

Como códices fueron el cuerpo legal formado por
Gregorio, Hermogeniano y Teodosio II, Codex llamó
Justiniano a sus obras legales, así el Codex en la Alta
Edad Media el de Justiniano, y Summae Codicis fueron los
epítomes. Código se aplica a la Baja Edad
Media.

Los cuerpos legales reciben el nombre de libro,
compilación y recopilación. Gaspar de Escalona, en
su obra describe los derechos de los indios, este Código
Peruano de disposiciones reales despacha por el supremo consejo
de las Indias al Reino del Perú. Cada emperador reduce al
cuerpo de leyes a Códigos, quienes recopilaron en tres
códigos toda disposición Justiniana. Se propone un
nuevo Código Hispano Católico Fernandindo en 1758,
sanciona en 1680, aludiendo a él como nuevo Código
de leyes de Indias, y el anterior una recopilación; en
todo caso se trata de colecciones de leyes más o menos
reelaboradas de orden nacional, que después serían
llamadas compilaciones y recopilaciones, de manera
cronológica va desde 1476, 1479, 1496, 1517 y 1542, donde
se imprimen los fueros y observaciones del reino de
Aragón, reproduciéndose él código de
Huesca de 1247. En 1482 se imprimen los Furs y ordenaciones de
Valencia transcribiendo el Código de Jaime primero. En
1557 las ordenanzas viejas de Navarro son editadas por Pedro
Pesquier. En Castilla el libro de las bulas y pragmáticas
compilado por el escribano Juan Ramírez se
impreme en 1503. Sistemáticamente se forman en 1415,
impresa en 1495 como Constitución y altres drets de
Cathalunga, se adiciona los fueros y observaciones del Reino de
Aragón de 1547, 1576, 1624, 1664 y 1667.

En México 1548 el virrey Antonio de Mendoza en
base a las Ordenanzas y Audiencias realiza una compilación
por iniciativa que abarca la legislación de las Indias,
pero no incluye los derechos para los indios, y es Diego de
Encinas de la Cámara del Consejo quién lo logra en
el año de 1596, de la cual de imprimen 48 ejemplares, en 4
volúmenes como cédulas y en 1680 se agregan cinco
volúmenes más; una obra realizada por iniciativa
particular es la de Francisco Montemayor en 1678, que son
compilaciones de disposiciones generales y particulares;
así como el título de recopilación de
Eusebio Ventura Belaña en 1787; la recopilación de
las Indias se inicia por el oidor de la Audiencia Don Alonso de
Zorita, la cual tiene una semejanza a la de Castilla,
imprimiéndola en 1569; en 1603 a través de nuevos
intentos, Diego de Zorilla realiza una vez más una
recopilación de leyes que incluyen cédulas de
Encinas y de las últimas disposiciones, la cual no tuvo
aprobación; en 1609 Juan de Solórzano oidor de
Lima, realiza una obra más por estar familiarizado y 1622
envía el primer libro, de nueva cuenta no prospera; en
1616 el consejero Rodrigo de Aguiar y Acuña se ocupa de un
nuevo proyecto, pero su trabajo se
interrumpió; la recopilación de 1680 tiene su punto
de partida en el anteproyecto
presentado por León Pinelo en 1635, nunca fue revisado, ni
aprobado; León Pinelo al no concluir su obra, la continua
Fernando Jiménez Paniagua en 1680, 20 años
más tarde fue terminada, siendo dividida en libros, en
títulos y el leyes.

Las ordenanzas se elaboran y redactan como obra
unitarias y uniformes, las cuales tienen disposiciones
casuísticas; y es Juan de Ovando quien proyecta un
Código en sentido moderno, quien dice cómo hay que
proveer generalmente todos los casos y reducirlos a ordenanzas,
por lo que se debe llamar libros de leyes, de tal manera que la
redacción fuera tan clara, que los indios pueda entenderla
y comprenderla con mucha facilidad, tal parece que fue
éste el personaje quién diera el principio y fin a
la obra que conocemos como Códigos o leyes.

LOS TRIBUNALES
DE
LA NUEVA
ESPAÑA

En esta obra, Toribio Esquivel O. habla de la
existencia, funcionamiento y métodos
del tribunal de la inquisición, cuya misión era
perseguir a los hombres por sus creencias, para qué nadie
se apartará de los cánones establecidos por la
teología; se exigía que, entre la familia se
denunciaran; se usaba el tormento para obtener la
confesión del delito, los
cómplices y simpatizadores; es decir, la
inquisición fue un mecanismo de varios países para
la investigación de crímenes en algunos casos, y
otros la persecución política; el Estado
siempre a tenido la necesidad de encontrar nuevos nombres para
los mecanismos que utilizan en contra de quien quieren; la
persecución religiosa, ya la habían practicado los
judíos.
Constantino, procuró la unidad de la fe, comenzando a
perseguir al paganismo, y sólo se sabe, que fue cruel la
venganza de los cristianos contra los antiguos perseguidores.
Prisciliano, adoptó ideas gnósticos y maniqueos,
trasmitidos por Elpidio y la española llamada
Agopez.

La autoridad de costumbres y reputación de Santo
de Prisciliano, se difundieron en España; y como nadie
allí lo perseguía, fue llevado a Tréveris
por orden del Emperador Máximo, atormentado y ejecutado
con seis de sus discípulos en el año 384, siendo el
primer derramamiento de sangre cristiana
por cristianos, se levanta la primera protesta por San Ambrosio y
San
Martín de Tours; 70 años después de
la muerte de
Prisciliano, el Papa León I declara que la vida de los
sostenedores de una herejía sería el fin de las
leyes divinas y humanas.

León el Grande incitó a la Emperatriz
Pulqueria para qué exterminara a los Eutiquianos. Pelagio
I vencía los escrúpulos de Narcés para matar
a los herejes, asegurando que la prevención del pecado no
era persecución, sino amor. Una
causa que contribuyeron al error, fue el desconocimiento y olvido
del origen y significado en Derecho de la palabra
Inquisición; a lo más que intervenía el
Estado, era
establecer la verdad de la comisión del delito, imponiendo
el castigo, y cuando éste tuvo una mejor
comprensión en sus funciones como
órgano moderado, el procedimiento
penal podría abrirse de dos maneras: uno por
acusación o denuncia; otro por inquisición; dicho
de otro modo, asumirá el cargo de conservador de la paz
pública y en consecuencia los casos de inquisición
fueron aumentando. Hoy el sistema inquisitorial prevalece en el
Derecho Punitivo.

En Roma no había M. P., el gobernador de la
provincia o el precónsul estaba obligado a investigar los
crímenes. Septimio Severo en 202 estableció el
sistema de inquisición contra los cristianos. En Francia, los
Missi Dominici era los funcionarios encargados de inquirir los
delitos y castigarlos, y los Capetos adoptaron el sistema
inquisitorial en todos sus dominios. En Inglaterra los
Asises de Clárendon recorrían las poblaciones
juzgando a todos aquellos que aparece a sospechosos a los ojos
del pueblo, en lo que se originó el Grand Jury que
sirvió de modelo a la inquisición pontificia en sus
principios. El mismo sistema existía en Verona,
Cerdeña y otros Estados.

La inquisición episcopal: La iglesia
adoptó en un principio dicho mecanismo para el castigo de
los herejes, la organización correspondía a la
jurisdicción de los obispos en cada diócesis
conocer los delitos, y así la inquisición tuvo que
ser en un principio tribunal episcopal. Carlo Magno ordenó
a sus obispos recorrieran sus diócesis en busca y
persecución de los delitos, y tal vez allí se
originó en Francia, cuando un obispo llegaba un lugar,
escogía a los hombres más caracterizados para que
revelaran todos los crímenes que habían cometido.
Se llamó a esos sujetos testes synodales.

Las decrétales y exhortaciones de los
papás no fueron suficientes a despertar en ellos mayor
celo, y el resultado era crecimiento de la herejía,
principalmente la de los cátaros, que denunciaba la
corrupción del clero; ni el Concilio letran
de 1215, amenazando a los obispos negligentes con ser depuestos,
ni el de Narbona en 1227 repitiendo los mandatos más
apremiantes, consiguieron mejorar la situación; y la
inquisición Pontificia, donde el Papa acudió a un
nuevo sistema de inquisición practicada por legados enviados
a los tribunales donde era indispensables para su acción
enérgica; en Francia era el lugar donde se habían
refugiado los restos de la cultura
antigua, floreciendo el comercio, las artes, la filosofía,
las doctrinas, la poesía,
el romance y los trovadores quienes narraban los hechos y
tradiciones de aquella sociedad culta en todo Europa.

La religión no presentaba allí las
características, sino que las doctrinas de paulicianos,
cátaros, maniqueos y valdenses andaban mezcladas con los
principios de la ortodoxia católica; el poder del Papa era
puesto en duda. Los condes de Tolosa, eran dueños de un
gran dominio; emparentados con las casas reales de Aragón,
Inglaterra y Francia, y eran así de los señores
más poderosos de Europa.

El Papa Inocencio III, por su supremacía
Pontificia, no soportaba que otros fueran más ricos que la
iglesia, por lo que acudió a persuadir a los Tolosa,
intentando con ello acabará con todos los herejes en sus
dominios, todo ello plan con
maña; iniciando así el Papa cruzadas contra todos
aquellos que no obedecieran.

La Franciabárbara y guerrera vio en aquello la
ocasión de apoderarse de la Francia culta, industriosa y
rica, en cuyo legado el papa dice: matar a todos, Dios
reconocerá a los suyos, donde fueron pasados a cuchillo,
sin sobrevivir ni los niños
de cuna. Por eficaz que fuera aquél sistema tenía
el inconveniente de su interminencia, quedaba lugar al desarrollo
de la herejía en lugares lejanos a la autoridad de los
legados. Se hacía sentir así la necesidad de un
tribunal permanente con jurisdicción definida y amplia que
constantemente velará por la pureza de la fe. Tanto
obispos como gobiernos trataban de destruir el argumento de su
tibieza que se hacía valer para fundar un tribunal
pontificio, y mostraban para ello un celo indiscreto y
desordenado, más peligroso y arbitrario.

El emperador Federico II, librepensador, decía
que había tres grandes impostores en el mundo:
Moisés, Jesús y Mahoma. Se puso a dar leyes contra
los herejes fundadas en el Concilio letran. Los herejes eran
puestos fuera de la ley, es decir que cualquiera podría
cometer contra ellos un delito, sin ser castigado; la
inquisición no era entonces, como ahora, más que un
procedimiento penal para la persecución de los delitos en
que no se necesita la acción de la parte agraviada. Como
la inquisición episcopal ni la de los legados fueron
bastantes para contener el mal; Roma pensó en el
nacimiento a la sazón de las órdenes mendicantes de
franciscanos y dominicos, lo que proporcionó el medio de
organizar definitivamente tribunales permanentes y pontificios
que, dividiéndose la jurisdicción de los
territorios, pudieran desempeñar eficazmente el Santo
Oficio de extirpar la herejía.

Partes: 1, 2, 3
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