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¿La ley 28457 garantiza el derecho del niño a conocer a sus padres?



Partes: 1, 2

    1. De la aplicación
      real
    2. En
      los hechos, ¿se garantiza el derecho del niño a
      conocer a sus padres a traves de esta ley?
    3. Lo
      inconstitucional de la ley 28457

    I.-
    INTRODUCCIÓN

    Conversando con una madre de familia de Lima
    Norte la cual lleva un proceso de
    alimentos por
    ante un Juzgado Especializado de Familia (con la anterior
    ley), me
    manifestaba que el mayor de sus hijos de 3 años aparece
    con los apellidos de ella como si fuera su hermano, sin embargo
    la nueva criatura que acababa de tener en julio del presente
    año llevaba los apellidos del padre y de ella. Lo que esta
    persona no
    entendía (entre otras cosas) es como su último
    hijo, aún teniendo los apellidos del padre y
    habiéndose consignado en la partida de nacimiento el
    nombre de éste (el progenitor), necesitaba probar en
    juicio (indiciariamente) que esta última criatura era hijo
    de dicho padre a efectos de acceder a los alimentos.

    Esa es la realidad del Perú. Es cierto que hoy en
    día, por Ley 28720 que modifica los artículos 20 y
    21 del Código
    Civil, "el padre o la madre (que) efectúe
    separadamente la inscripción del nacimiento del hijo
    nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar
    el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este
    supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la
    madre que lo inscribió así como del presunto
    progenitor, en este último caso no establece
    vínculo de filiación; con ello se ha privilegiado
    el derecho de todo niño y adolescente al nombre respetando
    su derecho a la identidad
    reconocido en la Convención de los Derechos del
    Niño (numeral 1 del artículo 7); la cual al
    haber sido aprobada y ratificada por el Perú, forma parte
    de nuestro ordenamiento jurídico, tiene garantía
    constitucional y debe ser interpretada conforme a lo que ella
    misma legisla (artículo 3 y Cuarta Disposición
    Final y Transitoria de la Carta Magna).
    Sin embargo, y como no podía ser de otra manera, el
    sólo hecho de llevar los apellidos de los progenitores no
    conlleva vínculo de filiación alguno. Esta persona
    como muchas otras debe interponer un proceso de filiación
    a fin de que se declare judicialmente la filiación con el
    progenitor biológico y como consecuencia de ello se
    inscriba la filiación en la partida de nacimiento
    respectiva a efectos de que sus hijos gocen de los derechos que como tales les
    corresponden. Es en este panorama que la Ley 28457 que regula el
    proceso de filiación judicial de paternidad
    extramatrimonial es materia de
    nuestro análisis.

    Como los hijos de la señora en el caso real
    expuesto, en el Perú existen "vergonzosos índices
    de niños y
    niñas no reconocidos" (1) por múltiples motivos,
    estando el más alto índice de ellos en donde abunda
    la pobreza.
    Esta ley ha sido expedida en virtud a una realidad nacional que
    clamaba su vigencia. Sin embargo, es importante precisar que
    aún cuando la realidad nacional en materia de niños
    no reconocidos sea "vergonzosa", y aún cuando deba
    preferirse el derecho del hijo a conocer su verdadera identidad
    por encima del derecho de los padres a resguardar su intimidad en
    atención a la finalidad protectora que los
    derechos de los niños poseen en virtud al principio de
    interés
    superior del niño, ello no puede ser motivo para legislar
    violando derechos fundamentales del progenitor a quien se
    emplaza.

    II.- DE LA
    APLICACIÓN REAL

    En cuanto a aplicación real se trata, si bien no
    tengo una estadística precisa, debo referir que por
    versión de la señora Juez del Segundo Juzgado de
    Paz Letrado de Chorrillos, Lima, la Ley 28457 se viene aplicando
    tal como está legislada, existiendo a la fecha un promedio
    de 30 procesos de
    filiación extramatrimonial en giro (de los cuales
    sólo un 10 por ciento ha acompañado otras pruebas
    documentales aparte del ofrecimiento de la prueba de ADN); del total
    de demandas sólo un 45 por ciento han sido debidamente
    notificadas, y de ellos sólo 02 han formulado
    oposición, indicando que se someterán a la prueba
    de ADN, sin embargo ninguno de ellos se ha realizado a la fecha
    por que los demandantes no tienen los recursos
    económicos necesarios para pagar la prueba;
    habiéndose apelado sólo una resolución que
    declaró la filiación por no haberse opuesto el
    demandado.

    De lo anterior se puede colegir lo
    siguiente:

    a).- La mayor parte de demandas (55 % aproximadamente)
    no son debidamente notificadas, lo cual conlleva en último
    caso a archivar provisionalmente el proceso hasta que el
    demandado sea válidamente notificado, desestimando la Juez
    los pedidos de notificación por edictos o por otro medio
    que no sea la cédula de notificación, a fin de no
    afectar el derecho
    constitucional a la legítima defensa de la parte
    demandada y por lo singular del proceso.

    b).- Casi contra la totalidad de demandas que son
    debidamente notificadas no se formula oposición alguna y
    sólo se ha apelado una resolución que
    declaró la filiación por no oposición del
    demandado.

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