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El principio de proporcionalidad en la ley 28457 (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Ante esta diversidad terminológica, la pregunta que se
plantea entonces, es si algunos o todos estos tipos de
atribuciones legislativas en relación con los derechos fundamentales
pueden reconducirse a la categoría consistente en la
competencia
legislativa para intervenir en los derechos fundamentales y si, a
su vez, dentro de esta categoría cabe distinguir entre
varias clases de intervenciones. Del mismo modo, parece necesario
indagar si es posible deslindar las relaciones que se trazan
entre el concepto de
intervención y otras nociones generales de la
dogmática española de los derechos fundamentales,
como las de delimitación, restricción y
vulneración de estos derechos.

3.1.4. Intervención, limitación y
delimitación legislativa de los derechos fundamentales

En primer lugar, resulta importante diferenciar el concepto de
intervención en los derechos fundamentales de los
conceptos de limitación y de delimitación. Estos
dos conceptos han sido empleados con frecuencia por algunos
representativos autores, para referirse a las atribuciones que la
Constitución confiere al Legislador en
relación con este tipo de derechos.

Para comenzar conviene recordar que la diferencia entre las
nociones de delimitación y limitación es
característica de la teoría
interna de los derechos fundamentales. Dentro del esquema de esta
teoría, las limitaciones a los derechos fundamentales se
definen como actos del Legislador que los privan de alguna parte
de su contenido, que provienen del exterior de su ámbito
normativo y que están siempre prohibidos. Por el
contrario, la delimitación consiste en un acto del
Legislador que define los contornos generales y objetivos de
un derecho fundamental.

El paralelismo entre estas dos nociones pretende evitar la
aceptación de la idea de que el Legislador está
autorizado para limitar los derechos fundamentales. Como indica
J. Jiménez Campo, el Legislador nunca ostenta la
competencia para limitarlos, para suprimir alguna parte de
su contenido, sino sólo para delimitar/os: me parece
que este empleo de la
palabra "delimitación" para aludir, en especial, a la
ordenación legislativa de los derechos fundamentales evita
el aparente absurdo de admitir que el legislador pueda "limitar"
un derecho creado por la Constitución y soslaya, al
tiempo, la
insuprimible coloración axiológica de la voz
"limitación".
De este modo, se defiende la
convicción de que los derechos fundamentales no toleran
jamás una limitación externa, sino que sólo
pueden ser objeto de actuaciones legislativas que delimiten sus
contornos «objetivos» y los separen de los
contornos objetivos de otros derechos y de otros bienes
constitucionales.

Como ya hemos expuesto en la Primera Parte, esta
concepción de los derechos fundamentales está
afectada por diversos problemas,
entre los cuales se destaca el marcado carácter instituicionalista que de ella se
deriva para la aplicación de los derechos fundamentales. A
este inconveniente es preciso agregar, que el empleo de la
dicotomía entre delimitación y limitación,
en los términos de la teoría interna, parece
oponerse de alguna manera al propio lenguaje de la
Constitución. El texto
redactado por el Constituyente hace alusión a estos dos
conceptos en diversos enunciados del Capítulo II del
Título 1, de forma opuesta al uso lingüístico
que de ellos hace la teoría interna. A la teoría
interna hay que conceder que la Constitución, en su
artículo 33.2 CE, reconoce que los contornos del derecho de
propiedad están delimitados por la función
social que todos los bienes deben cumplir -es decir, que dentro
del ámbito de protección del derecho de propiedad no
se incluye ab initio el derecho sobre los bienes
que no cumplan una función social (que es una
restricción directamente constitucional)- Sin embargo, en
los artículos 16.1, 18.4 Y 20.4, la Constitución
atribuye al Legislador la competencia para
«limitar» los derechos fundamentales, en aras
de proteger otros derechos y bienes, tales como
«el orden público» -frente a las
manifestaciones de la libertad
ideológica, religiosa y de cultos- (art. 16.1 CE),
«el honor y la intimidad personal familiar
y el pleno ejercicio de sus derechos»
-frente al uso de
la informática– (art. 18.4 CE), «el
derecho al honor, a la intimidad a la propia imagen»

y «la protección de la juventud y de
la infancia»
-frente al ejercicio de las
libertades de información y comunicación del artículo 20.1 CE-
(arc. 20.4). En estos tres artículos la propia
Constitución posibilita, e incluso ordena, la
imposición de «limitaciones»
legislativas externas a los derechos fundamentales. No resulta
demasiado aconsejable denominar delimitaciones a este tipo
de «limitaciones» -así designadas por
propia la Constitución-, así como
tampoco contraponerlas precisamente a las
limitaciones» -esta vez en términos de la
teoría interna-, como parece sugerir Jiménez Campo.
No resulta evidente qué razón puede justificar
introducir una alteración de los usos
lingüísticos de la constitución con respecto a
los términos limitar, límites y
limitaciones. En estos tres enunciados el nexo constitucional
autoriza al Legislador para introducir auténticas
limitaciones externas a los derechos fundamentales allí
mencionados, con fundamento en otros derechos y bienes, sin que
esta actividad pueda entenderse como una
«delimitación» de sus contornos
objetivos.

Por el contrario, sí resulta recomendable reconducir
este tipo de límites o de limitaciones de las que habla,
la Constitución, al concepto de intervención
legislativa en los derechos fundamentales. Cuando el texto
constitucional atribuye al Legislador la competencia para limitar
ciertos derechos, lo inviste de la facultad para expedir normas que
afecten negativamente su contenido garantizado prima
facie,
en aras de tutelar otros derechos y bienes
constitucionales. Estas normas de límite o de
intervención están sujetas en todo caso al
principio de proporcionalidad y a la garantía del
contenido esencial. No parece plausible estimar que la
consagración constitucional de reservas de ley
específica para algunos derechos, como las de los
artículos 16.1, 18.4 Y 20.4, implique la
atribución al Legislador de un poder
irrestricto para intervenir en los derechos fundamentales y de
este modo, la introducción de una excepción a la
vigencia del principio de constitucionalidad. Incluso los
límites legislativos que se impongan a esos
derechos en ejercicio de dichas reservas, deben seguir el
régimen propio de toda intervención legislativa y
deben observar por tanto las exigencias del principio de
proporcionalidad.

Finalmente, a nuestro modo de ver, es pertinente concluir que
la delimitación puede definirse de dos maneras diferentes,
si se entiende como la actividad de determinar los contornos del
ámbito normativo de un derecho fundamental. Por una parte,
puede entenderse como la definición del ámbito
inicialmente protegido por el derecho fundamental, es decir, como
la definición del ámbito en que tienen validez las
normas y las posiciones prima facie. Como observamos en el
primer aparrado de este Capítulo, la definición de
este ámbito es una tarea interpretativa que consiste en
establecer, si una determinada norma o posición tiene
validez prima facie dentro de los márgenes
semánticos de un derecho fundamental y por fuera del
ámbito correspondiente a las restricciones directamente
constitucionales. Por otra parte, la delimitación puede
entenderse como la definición del ámbito de
protección definitiva del derecho respectivo. En este
segundo sentido, la delimitación también alude a
una actividad interpretativa, diversa de la anterior, que tiene
lugar cuando en los casos claros se establece ab initio
que una norma o una posición vale de manera definitiva
dentro en los derechos fundamentales deben efectuarse mediante
ley orgánica. En este sentido, el Tribunal ha ido
enunciando varios de criterios para determinar el alcance de la
exigencia establecida por el artículo 81.1 CE, entre los
cuales conviene destacar los siguientes:

1. La exigencia de ley orgánica para las intervenciones
legislativas en los derechos fundamentales debe interpretarse de
forma restrictiva. El fundamento de este criterio estriba en que
la exigencia de mayoría absoluta para la aprobación
de las leyes
orgánicas, representa un elemento excepcional en el
funcionamiento del sistema
parlamentario democrático, en el que las decisiones se
toman por mayoría simple. Si esta exigencia se ampliara a
un número extenso de leyes relativas a los derechos
fundamentales, se dificultaría en exceso el ejercicio de
la competencia legislativa de intervención en los mismos,
porque se condicionaría a la conformación de
mayorías reforzadas.

2. De manera correlativa, el concepto de «desarrollo» de los derechos
fundamentales del artículo 81.1 CE también debe
interpretarse de forma restrictiva. En este sentido, el Tribuna
Constitucional ha considerado que el desarrollo de un derecho
fundamental es un caso específico de regulación que
se caracteriza por las siguientes propiedades: (a) es
«directa» , (b) instituye una disciplina
«general o global»1I) del derecho o,
(c) aún siendo pardal, afecta alguno de sus
elementos "sustancial" o de sus «aspectos
esenciales»
y no afecta un elemento «no
necesario»
O no incide «directamente sobre su
ámbito y limites»m
o se refiere sólo a
algunas de sus «modalidades de ejercicio».

A nuestro modo de ver, las relaciones entre los conceptos de
intervención, desarrollo y regulación de los
derechos fundamentales pueden precisarse mediante los siguientes
enunciados, que tienen en cuenta 19s criterios sentados por la
jurisprudencia
del Tribunal Constitucional:

1. El artículo 53.1 CE estatuye una reserva general de
ley para la regulación de los derechos fundamentalesll7.
La regulación puede ser un caso particular de
intervención en los derechos fundamentales, cuando implica
una afectación negativa de ellos. La intervención
es un concepto amplio, que se refiere a todas las afectaciones
negativas de los derechos fundamentales provenientes de los
poderes públicos y de los particulares. La
regulación, en cambio,
comprende las normas legislativas que tienen el rango de ley
ordinaria. Eventualmente, estas normas pueden afectar de manera
negativa a un derecho fundamental. En razón de estas
características, la regulación se diferencia de las
intervenciones o provenientes de otras fuentes de los
derechos fundamentales; y de los desarrollos de estos derechos
que deben tener b forma de ley orgánica.

2. Toda regulación de un derecho fundamental afecta a
sus normas y posiciones prima facie de y como consecuencia
debe observar las exigencias del principio de proporcionalidad.
Si la regulación afecta negativamente al derecho,
éste eleva una pretensión en contra de que esta
afectación negativa sea excesiva. Si, por el contrario, la
regulación afecta positivamente al derecho, es decir, si
trata de configurado o de posibilitar su ejercicio, el derecho
eleva una pretensión en contra de que la
configuración sea deficiente, es decir, de que la
configuración legislativa no lo realice en la mayor medida
posible1l9. En este último supuesto, sin embargo, la
regulación no está sometida al principio de
proporcionalidad en su versión de interdicción del
exceso, sino de prohibición de protección
deficiente.

3. La reserva general de regulación de los derechos
fundamentales no se diferencia de las reservas específicas
estatuidas por diversas disposiciones del Capítulo II del
Título ICE, en cuanto a que el resultado del ejercicio
tanto de éstas como de aquéllas pueda ser una
intervención legislativa en tales derechos. La diferencia
existen entre estos dos tipos de reservas radica en el fin que
justifica la intervención, tal como observaremos en el
siguiente apartado.

4. El desarrollo de un derecho fundamental (art. 81.1 CE) es
una especie de regulación. Como consecuencia, al igual que
las regulaciones todo desarrollo de un derecho fundamental puede
convertirse en una intervención, si afecta negativamente
al derecho. Esto quiere decir, que toda regulación y todo
desarrollo de un derecho fundamental están sometidos a la
garantía del contenido esencial y al principio de
proporcionalidad, cuando afecten negativamente al derecho de que
se trate. Si lo afectan positivamente, están sometidos a
la prohibición de protección deficiente.

5.- El desarrollo de un derecho fundamental es una
regulación que se caracteriza por una de estas tres
propiedades alternativas: (1) afecta de manera general al derecho
fundamental; (2) 10 afecta de forma muy intensa; o (3) afecta
posiciones muy fundamentales o de gran significado -en el sentido
rawlsiano– material en el derecho. Con fundamento en estas tres
propiedades, si nos situamos en el punto de vista del Tribunal
Constitucional, es posible detectar la existencia de casos claros
y casos dudosos tanto de simple regulación como de
desarrollo, con el fin de precisar, cuándo las
intervenciones legislativas en los derechos fundamentales deben
tener el carácter de ley orgánica. Un caso claro de
desarrollo se presenta cuando existe la certeza de que el
Legislador establece el régimen general de un derecho
fundamental (criterio 1), lo afecta de manera muy intensa
(criterio 2) o regula posiciones muy fundamentales (criterio
3)12°. Por el contrario, el Tribunal se sitúa
frente a un caso claro de simple regulación, cuando
resulta palmario que el Legislador ha disciplinado sólo
algunos aspectos parciales del derecho (criterio 1)12J, lo ha
hecho de manera poco intensa (criterio 2) y ha afectado
sólo a algunas posiciones poco fundamentales (criterio
3)122. Entre estos dos extremos de casos claros, hay casos
difíciles en los que existen dudas razonables acerca del
cumplimiento de alguna de las exigencias de estos tres criterios.
En los casos difíciles, el Tribunal Constitucional debe
ponderar dos principios en
colisión: por una parte, el principio de máxima
garantía de los derechos fundamentales, que habla a favor
de considerar a las afectaciones dudosas como afectaciones
generales, muy intensas y muy fundamentales y, por otra parte, el
principio democrático, que habla a favor de consideradas
como afectaciones parciales, poco intensas y poco fundamentales,
para que no se imponga a la ley, el deber de ser una ley
orgánica. En esta ponderación, el Tribunal
Constitucional debe considerar todas las premisas normativas
analíticas y fácticas que sean relevantes y para
tomar su decisión, debe tener en cuenta la carga de
argumentación que juega a favor del principio
democrático y que está expresada en la interpretación restrictiva del concepto de
desarrollo, enunciado en la jurisprudencia constitucional. De
acuerdo con esta carga de argumentación, cuando no exista
certidumbre acerca de las premisas normativas, analíticas
y fácticas relevantes debe estimarse que éstas
hablan a favor de incluir a la ley objeto del caso bajo el
concepto de regulación y no bajo el concepto de
desarrollo.

3.2. La intervención legislativa en los derechos
fundamentales y su configuración

En el mismo hilo argumentativo, conviene precisar las
relaciones entre los conceptos de intervención legislativa
en los derechos fundamentales y de configuración.

El concepto de configuración o de determinación
legislativa de los derechos fundamentales ha conocido una notable
relevancia en la doctrina constitucional. En términos
generales puede afirmarse, que su importancia radica en que la
configuración ha intentado proponerse y desarrollarse como
un concepto contrapuesto al de limitación. De este modo,
mientras la configuración legislativa de los derechos
fundamentales consistiría en la actuación del
Legislador tendiente a "hacerlos funcionales», a
«posibilitar su realización», a trazar
los procedimientos y
establecer las condiciones necesarias para su ejercicio, la
limitación se definiría como la supresión
legislativa de algunos de sus contenidos normativos.

Esta contraposición es la piedra de choque que una
parte de la doctrina utiliza para intentar deslindar, a
priori
y en abstracto, aquellas intervenciones legislativas
que deberían observar las exigencias del principio de
proporcionalidad y del contenido esencial, de aquéllas
otras que, por no incidir supuestamente de forma negativa en los
derechos fundamentales, deberían considerarse libres o
desvinculadas.

De este modo, mientras toda limitación de un derecho
fundamental estaría sujeta al respeto de su
contenido esencial y de las exigencias de los subprincipios de la
proporcionalidad, las configuraciones se encontrarían
exoneradas de esta vinculación, porque presuntamente no
afectarían negativamente al derecho, sino que, por el
contrario, harían viable su ejercicio y su
realización.

Debe admitirse que detrás del antagonismo entre la
configuración y la limitación subyace una
diferencia plausible y relevante. Se trata de la diferencia entre
las afectaciones negativas y positivas que las leyes pueden
engendrar en los derechos fundamentales. Estos dos tipos de
afectaciones se constituyen como dos modelos
conceptuales distintos, que a su vez están sometidos a una
disciplina diversa. Sin embargo, de esta circunstancia no puede
desprenderse la conclusión de que, mientras la
limitación de los derechos fundamentales -su
afectación negativa- se encuentra vinculada a las
exigencias de la garantía del contenido esencial y de los
subprincipios de la proporcionalidad, la configuración
-afectación positiva- no lo está. En contra de esta
conclusión pueden aducirse dos argumentos:

1. En primer lugar, existe un gran número de casos en
que se presenta una dificultad meridiana para distinguir a
priori
y en abstracto, si una norma legal afecta positiva o
negativamente a un derecho fundamental. Desde luego
también existen casos claros de configuración y de
limitación. Sin embargo, estos casos suelen ser
sólo excepcionales. Por lo general, las leyes contienen
una variedad de normas que en su conjunto afectan tanto positiva
como negativamente a los derechos fundamentales, sin que la
línea divisoria entre estas dos dimensiones pueda trazarse
antes de una interpretación de la ley en su contexto
fáctico y normativo -también en conexión con
el derecho fundamental afectado-.

Asimismo, si se parte de una interpretación amplia del
supuesto de hecho de los derechos fundamentales, no es
fácil concebir una norma legal que no implique ninguna
afectación negativa real o potencial de los ámbitos
de protección prima facie. La interpretación
amplia de los derechos fundamentales implica aceptar que todas
las normas y posiciones que puedan adscribirse dentro de sus
ámbitos de protección inicial, reclaman prima
facie
para sí la máxima realización
posible. Desde este "punto de vista, una ley de
configuración que, por ejemplo, distribuya las
posibilidades de ejercicio de un mismo derecho' fundamental entre
varios titulares, para hacerlo viable en la práctica, debe
ser considerada también como una ley de
intervención, nulidad; es uno de sus presupuestos.
Por el contrario, la certeza de que una norma legal es una
restricción o una vulneración de un derecho,
se produce sólo después de la aplicación del
mencionado principio o por fuera de su estructura
argumentativa. Fuera de la estructura argumentativa del principio
de proporcionalidad, puede considerarse que una norma legal es
una restricción de un derecho fundamental, cuando el
Legislador afecta negativamente a un derecho de una forma que no
despierta ninguna sospecha de inconstitucionalidad (es un caso
fácil sobre la constitucionalidad de la ley). En cambio,
la restricción obtiene su identidad
después de la aplicación de los subprincipios de la
proporcionalidad, cuando se llega a la conclusión de que
la norma legal cumple sus exigencias y de que, por tanto, debe
valer de manera definitiva. Por su parte, el convencimiento
acerca de la vulneración de un derecho fundamental surge,
por fuera de la estructura de la proporcionalidad, cuando se
presenta un caso claro de inconstitucionalidad de la norma legal;
y, después de la aplicación de sus subprincipios,
cuando mediante este iter argumentativo se establece que
la norma iusfundamental afectada debe valer de manera definitiva
y que la norma legal debe ser declarada inconstitucional.

3. La intervención implica entonces tanto la validez
prima facie de la norma legal, como la validez prima
facie
de la norma iusfundamental afectada; la
restricción implica, por su parte la validez definitiva de
la norma legal y la correlativa pérdida de validez
prima facie de la norma iusfundamental afectada; en fin,
la vulneración implica la validez definitiva de la norma
iusfundamental afectada y la correlativa declaración de
inconstitucionalidad y pérdida de la validez de la norma
legal.

4. LA ESTRUCTURA DE LOS SUB PRINCIPIOS DE LA
PROPORCIONALIDAD

Como ya hemos adelantado, el principio de proporcionalidad
está compuesto por los subprincipios de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Estos
subprincipios se aplican de una manera sucesiva y escalonada, que
puede definirse mediante la siguiente regla argumentativa:

Regla 17. Sobre el proceso
sucesivo y escalonado de aplicación de los subprincipios
de la proporcionalidad. En primer lugar, el Tribunal
Constitucional verifica si la norma legal que interviene en el
derecho fundamental es idónea. En caso de no sedo, debe
declarada inconstitucional. Si por el contrario, la norma legal
supera las exigencias de este primer subprincipio, debe ser
sometida al análisis de necesidad y, si sale
airosa, finalmente al escrutinio de proporcionalidad en sentido
estricto. En caso de que la norma legal no supere las exigencias
de estos últimos dos subprincipios también debe ser
declarada inconstitucional.

A continuación observaremos detenidamente la estructura
de estos tres subprincipios.

4.1.- EL SUBPRINCIPIO DE IDONEIDAD

4.1.1. Definición

El subprincipio de idoneidad es conocido también con el
nombre de subprincipio de adecuación.

Regla 18. Sobre el concepto del subprincipio de idoneidad. De
acuerdo con este subprincipio, toda intervención en los
derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la
obtención de un fin constitucionalmente
legítimo.

Según esta definición, el subprincipio de
idoneidad impone dos exigencias a toda medida de
intervención en los derechos fundamentales: en primer
lugar, que tenga un fin constitucionalmente legítimo y, en
segundo término, que sea idónea para favorecer su
obtención. Analicemos separadamente cada una de estas
exigencias.

4.1.2. La legitimidad del fin que fundamenta la
intervención legislativa en el derecho
fundamental
.

El primer aspecto del análisis de idoneidad de las
intervenciones legislativas en los derechos fundamentales
consiste en verificar si el fin que el Parlamento pretende
favorecer, puede ser considerado legítimo desde el punto
de vista constitucional 137. Este primer elemento es un presupuesto del
segundo. Únicamente si se ha establecido de antema no
qué finalidad persigue la intervención legislativa,
y si se ha constatado que esta finalidad no resulta
ilegítima desde la perspectiva de la Constitución,
podrá enjuiciarse si la medida adoptada por el Legislador
resulta idónea para contribuir a su realización.
Dicho en otras palabras, la aplicación del subprincipio de
idoneidad consiste en un análisis acerca de la capacidad
que tiene el medio escogido por el Parlamento para fomentar su
finalidad; es un análisis de la relación entre el
medio legislativo y su fin, en la cual, el medio legislativo
persigue facilitar la obtención del fin y el fin, por su
parte, ofrece fundamentación al medio. Para emprender este
análisis de idoneidad, resulta indispensable establecer de
antemano cuál es el fin que la ley pretende favorecer y
corroborar que se trata de un fin constituyente
legítimo.

Este análisis acerca de la legitimidad del fin
legislativo ha sido designado en algunas sentencias del Tribunal
Constitucional como «juicio de razonabilidad»
de la intervención legislativa en los derechos
fundamentales. Esta denominación es característica
sobre todo del enjuiciamiento de las leyes con relación al
principio y al derecho fundamental de igualdad La
expresión «razonabilidad», que, como
hemos argumentado en otro lugar, tiene diversos significados en
el Derecho
Público, se utiliza en este contexto como
sinónimo de no arbitrariedad. El objeto de este juicio de
razonabilidad consiste en constatar, que la norma legal sub.
examine
no constituye una decisión arbitraria, porque
está fundamentada en alguna razón
legítima1"".

En esta reconstrucción analítica del principio
de proporcionalidad es necesario abordar algunos aspectos de
índole teórica y otros de índole
práctica, en relación con la legitimidad del fin
que persiguen las intervenciones legislativas en los derechos
fundamentales. Desde la perspectiva teórica, debemos
esclarecer el concepto de legitimidad" del fin legislativo y
determinar, de acuerdo con ese concepto, qué tipos de
fines son aquéllos que pueden ser considerados
legítimos. Desde la perspectiva práctica, en
cambio, conviene precisar la forma en que el Tribunal
Constitucional debe indagar, cuál es el fin que una
determinada intervención legislativa en los derechos
fundamentales pretende favorecer y cuáles son los
principales problemas que se presentan a la hora de llevar a cabo
esta determinación del fin.

4.1.3. Definición de la legitimidad del fin
legislativo

Regla 19. El fin que fundamenta la intervención
legislativa en el derecho fundamental debe ser considerado como
un fin legítimo, cuando no está prohibido
explícita o implícitamente por la
Constitución.

A primera vista, esta definición aparenta escapar a
toda dificultad. Sin embargo, esta impresión se desvanece,
si se tiene en cuenta 'que la legitimidad del fin también
podría ser entendida, no sin fundamento, de otros dos
modos alternativos. Por una parte, podría sostenerse que
el fin que fundamenta la intervención legislativa en un
derecho fundamental sólo debe catalogarse como
legítimo, cuando se trata de otro derecho fundamental. Por
otra parte, podría adaptarse una postura un poco
más amplia, que aceptara que, además de los
derechos fundamentales, también otros principios
constitucionales pueden erigirse como fundamento legítimo
de tales intervenciones.

La primera de estas definiciones alternativas tiene un
carácter señaladamente liberal. Dicha
definición está fundada sobre la base del
convencimiento de que la libertad únicamente puede ser
restringida por causa de la propia libertad. No obstante, como ya
tuvimos ocasión de observar en el Tercer Capítulo,
esta posición, defendida paradigmáticamente por J.
Rawls, desemboca en una interpretación exacerbadamente
individualista del sistema de derechos fundamentales, que hace
casi imposible que el Parlamento pueda trazarse objetivos
útiles para la comunidad en
general. Junto a los derechos fundamentales, también los
bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados por
otros principios constitucionales constituyen fines que
legítimamente pueden fundamentar la intervención
del Legislador en las posiciones iusfundamentales prima
facie
Por su parte, la segunda definición alternativa
se apoya en la idea, la primera vista bastante plausible, de que
los derechos fundamentales no pueden ser restringidos sino
en razón de otros principios que tengan su misma
jerarquía en el ordenamiento jurídico, es
decir, que formen parte de la Constitución146. En otros
términos, se trata de la convicción de que el
principio de supremacía de la Constitución impide
que los derechos fundamentales se contrapongan en el
análisis de proporcionalidad -y sobre todo, en la
ponderación-, a principios o a bienes que tengan una
jerarquía inferior en el orden jurídico. De acuerdo
con esta línea argumentativa, si un derecho fundamental
llegara a ser considerado en la ponderación como un objeto
normativo que se opone a otro objeto normativo de rango inferior
(por ejemplo, a un principio legal), se desarticularía la
construcción escalonada del orden
jurídico -el Stufenbau- y el principio de
constitucionalidad se vería despojado de todos sus
efectos.

A nuestro modo de ver, sin embargo, esta última
concepción resulta inadmisible, porque conduce a una
interpretación demasiado estricta del principio
democrático. El convencimiento de que sólo los
principios constitucionales pueden erigirse como
fundamento de las leyes de intervención en los derechos
fundamentales, implica negar que el Legislador dispone de una
competencia para fijarse objetivos propios, diversos de
aquéllos que aparecen en el texto de la
Constitución. De este modo, el Parlamento se concibe
entonces como un mero instrumento al servicio de
los proyectos
diseñados por el Constituyente, como una
institución carente de la facultad de trazarse nuevas
miras. Mientras el Constituyente es proclamado como el
señor de los fines, el Parlamento se degrada a la
categoría de siervo de los medios. Desde
este punto de vista, el principio de representación
democrática de los ciudadanos en el Parlamento
adquiere entonces un carácter exclusivamente
técnico. Los representantes de la sociedad
están habilitados para deliberar acerca de la manera
más adecuada de cumplir los cometidos trazados por
el Constituyente, pero nunca pueden adoptar nuevos
objetivos. ,

En Contra de lo anterior, parece imprescindible reconocer que
el principio democrático lleva consigo el llamado
principio de libertad de fines del Legislador». La
atribución constitucional al Parlamento de la competencia
para configurar los derechos fundamentales y para tomar las
decisiones más importantes de la vida política implica
necesariamente la atribución a este poder de la facultad
de proponerse legítimamente cualquier fin, siempre y
cuando no esté prohibido por la Constitución. Por
consiguiente, la legitimidad de los fines de las intervenciones
legislativas en los derechos fundamentales no debe ser concebida
de modo positivo, con respecto a 10 prescrito por la
Constitución -es decir, mediante la fórmula: el
Legislador sólo puede perseguir legítimamente los
fines estatuidos en el texto constitucional-, sino de una manera
negativa, o sea: cualquier fin legislativo es
legítimo, a menos que esté prohibido expresa o
implícitamente por la Constitución. Esta
concepción negativa de la legitimidad de los fines
legislativos se deriva asimismo de la presunción de
constitucionalidad de las leyes. Los efectos de esta
presunción no sólo se extienden al texto de las
disposiciones legislativas, sino 'también a la finalidad
que éstas persiguen. Como consecuencia, la finalidad de
toda ley de intervención en los derechos fundamentales
debe reputarse constitucionalmente legítima, a menos que
se demuestre lo contrario, es decir, que se disponga de evidencias
suficientes de que la Constitución prohíbe expresa
o tácitamente el objetivo que
el Parlamento persigue.

Igualmente. esta concepción negativa de la legitimidad
de los fines legislativos abre la puerta a una
interpretación amplia del espectro que conforman
tales fines, correlativa a la interpretación amplia del
supuesto de hecho de los derechos fundamentales, que se aplica en
el análisis de la adscripción prima Facie y
de la intervención en el derecho Fundamental. Por efecto
de la concepción negativa de la legitimidad de los fines
legislativos, toda la variedad de fines establecidos por el
propio Parlamento y que no entren en disonancia con la
Constitución, adquiere carta de
legitimidad constitucional. De esta manera, se logra un equilibrio
entre los principios de supremacía de la
Constitución y de máxima eficacia de los
derechos fundamentales, por una parte, y el principio
democrático, por otra. Si bien es cierta que un
elevado número de posiciones y normas deben ser adscritas
prima facie al derecho fundamental afectado por una
intervención legislativa, también es cierto que
esta intervención puede perseguir una extensa variedad de
finalidades, siempre y cuando no estén prohibidas por la
Constitución.

Del mismo modo, y como veremos en el siguiente apartado, esta
concepción negativa de la legitimidad del fin del
Legislador no origina la temida desarticulación de la
estructura escalonada del ordenamiento jurídico y cuenta
con el respaldo de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. Con alguna excepción aislada m, el
Tribunal la ha recogido en múltiples decisiones, tales
como la STC 83/1984, FJ 3°, en donde sostuvo: «nada
hay, por tanto, en la Constitución
[dicho en otros
términos, no existe una prohibición constitucional]
que excluya la posibilidad de regular y limitar el
establecimiento de oficinas de farmacia, como tampoco nada que
impida prohibir que se lleve a cabo fuera de estas oficinas la
dispensación al público de especialidades
farmacéuticas, pues el legislador puede
legítimamente considerar.,necesaria esta
prohibición o aquella regulación para servir otras
finalidades que estima deseables».
Además
señaló:' «nada impide que [los poderes
públicos] se propongan otras finalidades u objetivos no
enunciados allí
[en la Constitución], aunque
tampoco prohibidos».
En esta misma tendencia, el
Tribunal Constitucional ha reconocido que el Legislador puede
perseguir legítimamente diversos fines propios, dentro del
marco de la Constitución, a la hora de imponer
límites al derecho a la tutela judicial
efectiva.

Pero, ¿de qué manera debe aplicarse esta
concepción negativa del fin del Parlamento en el
análisis de idoneidad de la medida legislativa?

Sobre este aspecto debe reconocerse que, cuando el Tribunal
Constitucional intenta establecer si la finalidad de una cierta
intervención legislativa en los derechos fundamentales es
legítima; debe indagar si dicha finalidad está
prohibida de manera expresa o implícita por la
Constitución . Las prohibiciones expresas aparecen de modo
manifiesto en el texto constitucional, al paso que las
prohibiciones implícitas se deducen mediante su
interpretación.

En codo caso, tanto las prohibiciones expresas como las
prohibiciones implícitas de los fines legislativos pueden
tener carácter definitivo o carácter prima
facie.
Dichas prohibiciones tienen carácter
definitivo, cuando no pueden ser ponderadas con otros principios
que jueguen a favor de la legitimidad del fin legislativo y que
entren en colisión con ellas. En la Constitución
Española se encuentran algunas prohibiciones que muy
probablemente en rodas sus aplicaciones tendrán una
validez definitiva. Por ejemplo, si el Parlamento intentara'
fomentar la creación de un sistema policial que impusiera
la pena de muerte
en tiempos de paz, o la práctica regular e
institucionalizada de torturas o traros inhumanos y degradantes,
mediante un conjunto de leyes que afectaran diversos derechos
fundamentales, estas leyes carecerían de un fin
legítimo, porque su objetivo estaría prohibido
definitivamente por el artículo 15 CE. Asimismo, el
artículo 19 CE estatuye una prohibición con
carácter definitivo, al establecer que la Ley no puede
limitar el derecho de los españoles a entre y salir
libremente de España
«por motivos ideológicos o
políticos».
La palabra
«motivos» hace una alusión patente al
fin del Legislador, que si se refiere a aspectos
ideológicos o políticos resultará
ilegítimo.

A diferencia de lo anterior, las prohibiciones prima
facie
de ciertos fines legislativos eventualmente pueden
dejar de tener efecto -es decir, el fin prohibido puede dejar de
ser ilegítimo- si en una ponderación
ceden ante otros principios constitucionales susceptibles de
fundamentar la legitimidad definitiva del fin prohibido prima
facie.
Las prohibiciones prima facie pueden ser objeto
de una ponderación con razones que jueguen a favor de la
legitimidad del fin e incluso pueden ceder ante tales
razones; son, por así decido, prohibiciones derrotables,
pero que, en todo caso, si no son vencidas por los
principios que se les opongan, determinarán la
ilegitimidad del fin: legislativo. Asimismo, es pertinente
resaltar la conexión que existe entre las prohibiciones
definitivas y primas Facie y la dicotomía entre
los casos fáciles y difíciles en
relación con la legitimidad del fin del Legislador. Como
bien señala 1. Clérico, en los casos
fáciles es posible establecer si el fin es
legítimo o ilegítimo, sin necesidad de llevar a
cabo una ponderación. En este Supuesto, o bien se presenta
una prohibición definitiva del fin que persigue la
intervención legisbtiva, o aparece de modo manifiesto una
no-prohibición definitiva del mismo. En los
casos difíciles, en cambio, existe una prohibición
prima facie del fin del Legislador, que colisiona
con otros principios constitución, que hablan a favor de
su legitimidad. La prohibición constitucional prima
Facie
y estos otros principios constitucionales deben ser
ponderados para determinar cuál de dichos principios debe
prevalecer de manera definitiva, es decir, si la
prohibición prima facie prevalece y se convierte en
una prohibición definitiva o si los principios opuestos
cobran prioridad y dan lugar a una no-prohibición
definitiva del fin del Legislador.

Ahora bien, en los casos difíciles se plantea un
trilema. No resulta claro qué debe hacer el Tribunal
Constitucional cuando está en presencia de una
prohibición prima Facie del fin legislativo. No
resulta claro (1) si la prohibición prima Facie es
suficiente para que el fin del Legislador deba ser considerado
como ilegítimo; o si, por contrario, (2) el Tribunal debe
efectuar una ponderación ad hoc entre la
prohibición prima facie y los principios constitucionales
que hablan a favor de la legitimidad del fin, en aras de
determinar de forma definitiva la legitimidad o la ilegitimidad
del fin legislativo; o si, más bien, (3)
debe aplicar la presunción de legitimidad del fin
legislativo y, de este modo, debe considerado prima Facie
legítimo, sin perjuicio de que su antagonismo con la
prohibición prima Facie que resulta relevante, sea
examinado en la ponderación que tiene lugar en el juicio
de proporcionalidad en sentido estricto. En otros
términos, se trata del interrogante de si cuando se
presenta una incertidumbre acerca de la legitimidad del fin
legislativo, a causa de la colisión entre la
prohibición prima Facie del mismo con otros
principios constitucionales, dicha incertidumbre debe ser
resuelta instantaneamente, mediante la declaración de la
ilegitimidad del fin (1), o por medio de una ponderación
ad hoc, previa a 1:1 aplicación de los demás
subprincipios de la proporcionalidad (2), o si, por el contrario,
dicha ponderación debe diferir se a la ponderación
general que se efectúa en el análisis de
proporcionalidad en sentido estricto (3).

En general la doctrina ha guardado silencio sobre este
interrogante. 1. Clérico, quien sin duda alguna ha
construido el análisis más refinado de la
estructura del principio de proporcionalidad que hasta el momento
se conoce, parece defender dos posturas que podrían
resultar contradictorias entre sí. Por una parte, en el
sentido de las alternativas (2) y (3) del trilema, señala
que en los casos difíciles -en los que (aunque esta autora
no lo reconozca explícitamente) el fin legislativo
está prohibido prima Facie- se debe llevar a cabo
una ponderación, «para establecer una
relación de preferencia condicional entre los bienes
jurídicos que colisionan».
Sin embargo, por otra
parte da a entender, según la primera alternativa del
trilema, que la mera prohibición prima Facie de un
fin legislativo podría ser suficiente para que el Tribunal
Constitucional declare la ilegitimidad del fin. En este sentido
sostiene: «se puede considerar que un /in es legitimo)
como interrogante anterior a la aplicación del principio
de proporcionalidad, cuando no está prohibido por la
Constitución ni definitivamente, ni prima
Facie».

En nuestra opinión, esta última opción
resulta poco plausible. La sola prohibición prima
Facie
no puede ser suficiente para que el Tribunal
Constitucional declare la ilegitimidad del fin del Legislador. La
presunción de constitucionalidad del fin legislativo
únicamente puede desvirtuarse, si dicho fin está
prohibido definitivamente por la Constitución. Una mera
prohibición prima Facie no basta para este efecto.
Desde otro punto de vista, tampoco resulta aceptable que
aquí opere una transformación automática,
por así decido, de la prohibición prima
Facie
en una prohibición definitiva. Una
transformación de esta índole puede tener lugar
solamente después de una ponderación, en el sentido
de la segunda o de la tercera alternativa del trilema, porque la
ponderación es el único procedimiento
racional para resolver el conflicto
entre los principios constitucionales que se contraponen y el
único procedimiento racional para resolver el conflicto
entre dos, normas prima Facie que se contradicen, mediante
la fundamentación de una regla de precedencia con
carácter definitivo. Por esta razón, la
solución ha de buscarse en una de las dos últimas
opciones del trilema.

Aquí propugnaremos la tercera alternativa del
trilema y por tanto, propondremos la siguiente regla
argumentativa:

Regla 20. Un fin sólo puede ser catalogado como un fin
ilegítimo, cuando está prohibido definitivamente
por la Constitución. Cuando se presenta un caso dudoso
acerca de la legitimidad del fin legislativo, porque existe una
prohibición prima Facie del fin, debe aplicarse la
presunción de constitucionalidad de la ley. De este modo,
el fin legislativo de cuya legitimidad se duda, debe ser
considerado como un fin prima facie legítimo y,
correlativamente, la ponderación de los principios
constitucionales que jueguen a favor y en contra de su
legitimidad, debe desplazarse y diferirse hasta la
aplicación del principio de proporcionalidad en sentido
estricto.

La toma de postura a favor de esta alternativa puede
defenderse con el argumento de que la segunda opción del
trilema, es decir, la práctica de una ponderación
ad hoc, previa a la aplicación de los demás
subprincipios de la proporcionalidad, entre la prohibición
prima Facie del fin legislativo, por una parte, y los
principios constitucionales opuestos, por la otra,
añadiría un paso superfluo e inapropiado al examen
de proporcionalidad en sentido estricto de la medida legislativa
160. La práctica de dicha ponderación ad hoc
resulta superflua, porque los principios que se examinan en su
marco también son relevantes en todo caso en el juicio de
proporcionalidad en sentido estricto, y es inapropiada, porque
para llevada a cabo es imprescindible tener en cuenta otro tipo
de premisas, cuya relevancia sólo aparece en la
aplicación de este tercer subprincipio de la
proporcionalidad. Expliquémoslo con mayor
detenimiento.

Sea lo primero señalar que la prohibición
prima facie del fin que persigue una intervención
legislativa en un derecho fundamental, constituye un
meta-principio que juega en contra de dicha
intervención -porque pone en tela de juicio la
legitimidad del fin legislativo, que tiene el carácter de
principio-, al paso que los principios constitucionales que
avalan la legitimidad del fin, representan meta-principios
que juegan a su favor. Cuando estos meta-principios se
ponderan, adquieren relevancia los principios que a su vez los
fundamentan. Dicho de otro modo, la ponderación ad
hoc
entre la prohibición prima facie y sus
principios opuestos es una ponderación entre
meta-meta principios que juegan a favor y en contra de la
intervención legislativa en el derecho fundamental. A su
vez, podría dudarse de la legitimidad de alguno de estos
meta-meta-principios y sugerir, de este modo, la
práctica de una ponderación ad hoc entre
meta-meta-meta-principios, y así hasta el infinito.
El postulado de racionalidad metodológica impone evitar
esta posibilidad de que el juicio de proporcionalidad se
convierta en un conjunto de ponderaciones ad hoc que
conformen una cadena hasta el infinito. Más bien, cada uno
de los principios, meta-principios, meta-meta-principios,
meta-meta-meta-principios,
etc. que jueguen a favor y en
contra de la intervención legislativa, pueden trasladarse
a la aplicación del principio de proporcionalidad en
sentido estricto, para que así desplieguen su fuerza
normativa de manera' conjunta a uno o a otro lado de la
balanza.

En segundo lugar, la precedencia entre la prohibición
prima facie del fin legislativo y sus principios
contrapuestos no puede establecerse en abstracto, sino en cada
caso concreto, en
relación con la intensidad con que la
intervención legislativa favorece el objetivo prohibido
prima facie, y correlativamente, la intensidad con que
afecta al meta-principio que fundamentar la
prohibición prima facie y la intensidad con que
favorece al meta-principio que juega a favor de la
legitimidad del objetivo que persigue. Como más adelante
veremos, el problema de la intensidad con que la
intervención legislativa favorece o afecta negativamente a
los principios constitucionales relevantes en el caso
concreto, sólo aparece en el análisis de necesidad
y de proporcionalidad en sentido estricto. La práctica de
una ponderación ad hoc, como aspecto del juicio de
idoneidad, en la que fuera imprescindible tener en cuenta la
intensidad de la intervención legislativa,
introduciría un elemento ajeno al carácter del
juicio de idoneidad.

Las dos razones anteriores aconsejan, entonces, que cuando el
objetivo de la intervención en el derecho fundamental
esté prohibido prima facie, el Tribunal
Constitucional aplique la presunción de legitimidad de los
fines legislativos -derivada de la presunción de
constitucionalidad de la ley- y, en consecuencia, considere que
la finalidad del Legislador es legítima prima
facie.
Esta circunstancia no implica desde luego por
sí misma la constitucionalidad de la ley, sino que
permite continuar con la segunda paree del análisis
de idoneidad y luego con los juicios de necesidad y de
proporcionalidad en sentido estricto. En todo caso, en
este último juicio han de considerarse todos los
principios, meta-principios, etc., que jueguen a favor y en
Contra de la legitimidad del fin legislativo -el primero de
ellos, su prohibición constitucional prima
facie-.
Cuando se presente este supuesto, en el principio de
proporcionalidad en sentido estricto deberá aplicar se la
siguiente regla metodológica: cuantas más razones
normativas –derivadas de
principios- jueguen en Contra de la legitimidad de un fin
legislativo, más razones habrá para considerar que
su favorecimiento por parte de la ley no justifica la
intervención legislativa en el derecho fundamental.

1.2.2. Diferentes tipos de fines que pueden fundamentar
la intervención legislativa

El carácter negativo y amplio de la
definición de fin legítimo, que hemos
expuesto en el apartado anterior, hace que
múltiples fines legislativos puedan ser
considerados como razones normativas que fundamentan
legítimamente las intervenciones en los derechos
fundamentales. . .

En primer lugar, conviene reconocer que la doctrina es muy
dispar, cuando se refiere a la naturaleza de
estos fines. Así, por ejemplo, se alude frecuentemente a
los interesesl61, los valoresl62, los bienesl6} y a los
principiosl6-1 que fundamentan las intervenciones legislativas en
los derechos fundamentales. R. Alexy ha aclarado que entre
intereses, valores y
principios existe una identidad de contenido, pero una diferencia
en cuanto al plano en que se proyectan. De este modo, mientras
los intereses pertenecen al mundo de lo fáctico, de lo
antropológico, los valores se
ubican en el plano axiológico y los principios en el
ámbito deóntico. Un interés
humano individual o colectivo puede adquirir valor en el
plano axiológico y, asimismo, puede convertirse en un
interés jurídicamente protegido, cuando el Derecho
lo reconoce. En lo que concierne al subprincipio de idoneidad,
que se mueve en la perspectiva deóntica, debe precisarse
que los fines favorecidos mediante las intervenciones
legislativas en los derechos fundamentales tienen la
categoría de principios. En este sentido, se trata de
razones normativas prima Facie que fundamentan la
constitucionalidad de la medida de intervención
legislativa que pretende realizados.

Pero, ¿qué tipo de principios pueden
constituirse como fines legítimos de las intervenciones
legislativas en los derechos fundamentales? Por una paree,
aquí es necesario distinguir entre el fin inmediato y el
fin mediato de la norma legal. A esta diferencia nos referiremos
de modo más extenso en el próximo apartado. Baste
por ahora señalar que cuando a continuación
hablemos de la legitimidad del fin legislativo, haremos
alusión al fin mediado. Con respecto a este tipo de fines
mediatos, conviene a su vez diferenciar entre lo que esos fines
garantizan y los diversos tipos de rango que pueden tener.

En cuanto a lo primero, puede postularse la siguiente regla
argumentativa:

Regla 21. Toda intervención en un derecho fundamental
puede perseguir legítimamente, de forma mediata, la
realización de un derecho individual, de un bien
colectivo16i o de un bien jurídico, garantizado por un
principio.

Como se recordará, los derechos individuales son
posiciones jurídicas de estructura triádica, cuyos
elementos son un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. Los
bienes colectivos, por su parte, son objetos valiosos para la
comunidad «que no pueden distribuirse entre los
individuos que la componen y cuya creación y
conservación están ordenadas prima Facie o
definitivamente»l.
Junto a los bienes colectivos, en la
doctrina sentada en algunos pasajes de la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, también ha cobrado valor el
concepto dé «bien jurídico». Por
ejemplo, puede traerse a colación la STC 53/1985, referida
al aborto. En su FJ
5°, el Tribunal Constitucional señaló que la
vida de los nacidos constituye un «bien
jurídico»
que el Estado debe
proteger, porque la vida humana, en general, representa un
«bien jurídico» y un «valor
fundamental»
garantizado constitucionalmente por el
artículo 15 CE. El Tribunal aclaró que, aunque no
se considere como un titular del derecho fundamental a la vida,
su vida sí se encuentra protegida por esta
disposición constitucionall69. En este sentido, el
concepto de bien jurídico parece ser una categoría
intermedia entre el derecho individual y el bien colectivo. Se
asemeja al derecho individual en que es un objeto susceptible de
ser distribuido entre diversos individuos -por ejemplo, la vida
es un bien que corresponde a cada uno de los nacidos-, pero se
diferencia de aquél, en que su titularidad no puede
otorgarse a ningún sujeto de derecho concreto -el nacidos
aún no lo es-. Los sujetos de derecho, por lo tanto,
tampoco pueden instaurar por sí mismos ninguna
pretensión de defensa del bien jurídico.
Paralelamente, el bien jurídico se asemeja al bien
colectivo en que el Estado debe
brindarle una protección objetiva, independiente de las
pretensiones subjetivas que lo puedan hacer valer en sede
jurisdiccional, y se distingue de ellos en razón de que se
trata de un bien distributivo.

En cuanto a lo segundo, es decir, en cuanto al rango de los
fines mediatos del Legislador, propondremos la siguiente regla
argumentativa:

Regla 22. Entre los principios que pueden constituirse como
fines mediato s de las intervenciones legislativas, se
encuentran: los derechos fundamentales, los demás
principios constitucionales y los llamados principios
constitucionales de segundo grado, bien sea que éscos se
deriven de una reserva de ley específica o de la reserva
de ley general de intervención en los derechos
fundamentales.

Analicemos sucintamente cada una de estas clases de fines
legislativos.

Cuando el fin de la intervención legislativa en un
derecho fundamental es otro derecho fundamental, se traba una
colisión entre derechos fundamentales en sentido estricto.
Este tipo de colisiones puede presentarse entre un mismo
derecho fundamental que actúa en una misma
dimensión -por ejemplo, como derecho de defensa-
pero que pertenece a titulares diversos; entre un mismo
derecho fundamental que actúa en dos dimensiones
diferentes -como derecho de defensa y como derecho de
protección-; o entre derechos fundamentales diferentes (el
típico ejemplo es el conflicto entre la libertad de
expresión y el derecho al honor). En algunos de estos
conflictos de
derechos fundamentales, cuando uno de los derechos actúa
como derecho de defensa y el otro como derecho de
protección, el principio de proporcionalidad se aplica
simultáneamente, en su variante de
interdicción del exceso y de prohibición del
desarrollo legislativo deficiente.

En segundo lugar, la intervención legislativa puede
perseguir de forma mediata la realización de otro
principio constitucional -un bien colectivo o un bien
jurídico- que no consista en un derecho fundamental. En
este tipo de supuestos, bien puede tratarse de un principio que
aparezca explícitamente tipificado o mencionado en la
Constitución o de un principio implícito m o
adscrito a alguno de los principios explícitos. '.

Entre los principios de la Constitución Española
que pueden servir de fundamento a las intervenciones
legislativas, conviene destacar los principios que aparecen
enunciados en el texto constitucional, en algunas de las reservas
específicas de ley, como razones para la
intervención del Legislador en los derechos fundamentales.
Valga mencionar, por ejemplo, la alusión a la
garantía del «honor y la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos»,
así como al
«pleno ejercicio de sus derechos», en cuanto
fines que legitiman la intervención del Legislador en el
ejercicio de las libertades relativas al uso de la
informática (art. 19.4 CE). Del mismo modo, los principios
rectores de la política
social y económica, incluidos en el Capítulo nI
del Título I también son relevantes como
principios que pueden fundamentar las intervenciones
legislativas. Como es bien sabido, el principio del Estado Social
impone a los poderes públicos el deber de propender hacia
la obtención de ciertos objetivos relativos a la
política social, económica, cultural y
ecológica. Algunos de estos objetivos -la
protección social, económica y jurídica de
la familia, el
progreso social y económico, la estabilidad
económica, el pleno empleo, etc.- aparecen recogidos en el
Capítulo nI del Título 1 CE. Una de las funciones
más importantes de las disposiciones que componen este
Capítulo, consiste en estatuir normas con carácter
de principio, capaces de fundamentar la intervención
legislativa en posiciones iusfundamentales prima facie,
cuya plena realización pueda resultar incompatible con la
búsqueda de los objetivos sociales allí
consagrados.

Por último, las intervenciones legislativas en los
derechos fundamentales pueden fomentar legítimamente la
realización de principios constitucionales de segundo
grado. Los principios constitucionales de segundo grado son fines
que, a pesar de no aparecer en el texto constitucional, pueden
fundamentar las intervenciones legislativas en los derechos
fundamentales, cuando el Legislador pretende realizados en
ejercicio de una reserva específica de ley o de alguna de
las reservas generales de los artículos 53.1 y 81.1 CE.
Ahondemos un poco más en este concepto.

Como es bien sabido, la Constitución habilita de dos
maneras al Legislador para intervenir en los derechos
fundamentales: mediante las reservas específicas,
incluidas en algunas de las disposiciones del Capítulo Ir
del Título l, o mediante las reservas generales de los
artículos 5.3.1 CE y 81.1 CE. En ocasiones las reservas
específicas hacen alusión directa a los fines que
el Legislador debe tener en cuenta para intervenir en los
derechos fundamentales. Esto ocurre, por ejemplo, en el caso,
citado en el párrafo
anterior, del artículo 19.4 CE, que auroriza al Legislador
a «limitar el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».
Esta
reserva específica menciona de manera explícita dos
derechos fundamentales (el honor y la intimidad) como fines que
pueden justificar las limitaciones al ejercicio de las libertades
informáticas. Asimismo, el artículo 16.1 CE se
refiere ya no a un derecho individual, sino a un bien colectivo
-el orden público-, como fundamento de las posibles
intervenciones en las libertades ideológica religiosa y de
cultos, cuando prescribe: «Se garantiza la libertad
Ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las
comunidades sin más limitación en sus
manifestación es, que la necesaria para el mantenimiento
del orden público protegido por la ley».

En estas dos disposiciones constitucionales existe una
mención explícita del fin que el Legislador debe
tener en cuenta a la hora de intervenir en los derechos
fundamentales respectivos. Estos fines tienen un rango
constitucional indudable, de primer grado. Sin embargo, junto a
estos supuestos, a veces la Constitución también
habilita al Legislador para intervenir en un derecho fundamental,
mediante una reserva específica, sin señalarle
cuál debe' ser la finalidad de su intervención.
Este supuesto se presenta, por ejemplo, en el artículo 19
CE, según el cual, los españoles «tienen
derecho a entrar y salir libremente de España
en los
términos que la ley establezca»; en el
artículo 27.7 CE, que prescribe: «Los profesores,
los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el
control y
gestión
de todos los centros sostenidos por la
Administración con fondos públicos,
en los
términos que la ley establezca» (los énfasis
son nuestros); o en los artículos 24.2 y 120 CE, de cuya
interpretación conjunta resulta manifiesto que el
Legislador puede intervenir en el derecho a la tutela judicial
efectiva para regular la publicidad de los
procedimientos jurisdiccionales. Por último, la
Constitución también estatuye algunos derechos
fundamentales que no. están afectados por ninguna reserva
de ley específica, pero que, como hemos visto en el
apartado anterior, pueden ser objeto de intervenciones
legislativas, con fundamento en la competencia general de
infervención que los artículos 53.1 y S 1.1 CE
atribuyen al Legislador.

Tanto estas últimas habilitaciones específicas,
como la reserva de ley de los artículos 53.1 y 81.1 CE,
atribuyen al Legislador la competencia para intervenir en
los derechos fundamentales, sin establecer cuáles son los
fines que su intervención debe perseguir. Esta
circunstancia debe interpretarse a la luz de la
presunción de constitucionalidad de las leyes en el
siguiente sentido: allí donde la Constitución no le
fija el fin al Parlamento, éste tiene libertad para
decidirlo.

Ahora bien, estas habilitaciones al Legislador tienen el
carácter de principios formales de rango constitucional.
Según estos principios, la competencia del Legislador para
configurar los derechos fundamentales debe extenderse en la mayor
medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas
y fácticas que jueguen en sentido contrario. Entre las
posibilidades jurídicas que juegan en sentido contrario,
se encuentra el principio de máxima efectividad de los
derechos fundamentales y el principio según el cual, el
Tribunal Constitucional está habilitado para garantizar al
máximo la eficacia de estos derechos mediante el ejercicio
de sus competencias. En
todo caso, el principio formal de la competencia legislativa para
configurar los derechos fundamentales transmite su rango
constitucional a los objetivos que el Parlamento persiga mediante
sus intervenciones y que no aparezcan prohibidos explícita
o implícitamente por la Constitución. Por esta
razón, estos objetivos ostentan un rango constitucional de
segundo grado. La Constitución no los prohíbe, ni
los ordena, ni los permite expresamente, sino que habilita al
Legislador para favorecerlos mediante el ejercicio de una reserva
de ley específica, que no le fija un objetivo concreto, o
mediante el ejercicio de la reserva de ley general de los
artículos 53.1 y 81.1 CE. Estas habilitaciones
constitucionales se proyecten no sólo sobre la medida
adoptada por el Parlamento (el medio), sino también sobre
su finalidad. Le atribuyen al Legislador la competencia para
perseguir sus propios fines mediatos y revisten a estos fines del
carácter de principios constitucionales de segundo
grado.

El rango constitucional de segundo grado que ostentan estos
principios perseguidos por el Legislador, ha sido aceptado
implícitamente por el Tribunal Constitucional en varias
sentencias. Aquí puede traerse a colación,
por ejemplo, las consideraciones del Alto Tribunal, relativas a
la reserva específica de ley para regular el principio de
publicidad del proceso. En la STC 96/1987, FJ 2°, el
Tribunal sostuvo que la publicidad del proceso (art. 120.1 CE),
elemento objetivo que guarda una correlación con el
«derecho a un proceso público» (art.
24.2 CE), puede restringirse «por los motivos expresos
que la ley autorice».
Entre estos motivos se encuentran
algunos principios constitucionales de segundo grado, tales como
los contemplados en el artículo 232 LOP]:
«razones de orden público y de protección
de los derechos y libertades»,
o los establecidos por
el artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
«razones de moralidad o de
orden público, o el respeto debido a la persona ofendida
por el delito o a su
familia»183.
El artículo 120.1 CE
otorga al Legislador la competencia específica para
intervenir en el derecho a un proceso público (principio
formal) y de este modo, lo habilita para establecer las
excepciones en que las actuaciones judiciales pueden no ser
públicas. El Legislador, en ejercicio de esta competencia,
confiere a su vez al juez la facultad de declarar el
carácter secreto de las actuaciones procesales que se
desarrollen en su sede, por las razones establecidas en los
citados artículos de las LOP] y de la LEC. La
protección del orden público, de los derechos y
libertades, de la moralidad, y el respeto a la persona ofendida
por el deliro y a su familia, constituyen principios
constitucionales de segundo grado, que la intervención en
el derecho fundamental al proceso público -es decir, la
declaración del secreto del proceso- busca realizar.

Asimismo, los fines mediaros que el Legislador pretenda
favorecer mediante el ejercicio de la reserva general de los
artículos 53.1 y 81.1 CE, también revisten el
carácter de principios constitucionales de segundo grado,
siempre y cuando no estén prohibidos por la
Constitución. Como ejemplo de este supuesto, puede
mencionarse la STC 48/ 1995, especialmente en su F]
3°. Esta sentencia resolvía una cuestión
de inconstitucionalidad sobre el artículo 45 de la Ley de
Procedimiento Laboral,
según el cual, la parte que presente ante el juzgado de
Guardia determinados documentos en el
último día del plazo legalmente establecido para
hacerla, tiene la obligación de informarlo al
«Juzgado o lo Sala de lo Social al día siguiente
hábil, por el medio de comunicación más
rápido».
El principal problema jurídico
de esta cuestión de inconstitucionalidad consistía
en determinar si esta norma, que introducía una
excepción a la regla general establecida por el
artículo 44

L.P.L., de acuerdo con la cual: «las partes
habrán de presentar todos los escritos y documentos en los
Registros de
los Juzgados y Salas de lo Social»,
vulneraba el
artículo 24 C.E. La vulneración podría
presentarse, porque el incumplimiento de la obligación
prescrita por la norma cuestionada generaría como
consecuencia la ineficacia de la presentación de los
escritos y los documentos respectivos. En la
fundamentación jurídica de la Sentencia, el
Tribunal Constitucional estimó que era legítimo que
el Legislador interviniera en el derecho a la tutela judicial
efectiva mediante la norma cuestionada, con el fin de
buscar «la celeridad del proceso» -la norma
pretende que se comunique con rapidez al juzgado de lo social la
presentación de documentos-, la «seguridad
jurídica»
-de este modo se aclaran con prontitud
las dudas acerca de la firmeza de los actos procesales-, y el
«correcto funcionamiento de la
jurisdicción»
-dada la separación entre
el Juzgado de guardia y el Juzgado de 10 social-. El Tribunal
Constitucional reconoció de este modo que la celeridad del
proceso, la seguridad jurídica y el correcto
funcionamiento de la Jurisdicción, eran tres fines
que podían fundamentar legítimamente la
intervención en el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva. Estos tres fines tienen el
carácter de principios constitucionales de segundo
grado, que les viene atribuido, ya no en razón de una
reserva específica de ley -el artículo 24.1
no establece ninguna-, sino de la reserva general de
intervención en los derechos fundamentales de los
artículos 53.1 y 81.1 CE.

Ahora bien, el carácter de principios
constitucionales de segundo grado que ostentan estos fines
legislativos,
enerva la objeción en contra de la
tesis negativa acerca de la legitimidad del fin del
Parlamento, según la cual, se genera una
desarticulación de la construcción escalonada del
ordenamiento jurídico (Stufenbau) y se despoja de
toda eficacia al principio de constitucionalidad. La
proyección del rango constitucional del principio formal
de la reserva de ley sobre estos fines legislativos hace
que puedan ser ponderados con los derechos fundamentales, como
objetos normativos de la misma jerarquía jurídica:
principios constitucionales de segundo grado con principios
constitucionales de primer grado.

Sin embargo, esta circunstancia no desconoce la diferencia que
media entre unos y otros principios desde el punto de vista
material: los derechos fundamentales contienen razones normativas
que prima Facie ostentan un peso mucho mayor que los
principios constitucionales de segundo grado. Esta diferencia de
peso prima facie es muy relevante en la aplicación
del principio de proporcionalidad en sentido estricto. En este
último subprincipio debe tenerse en cuenta el peso
normativo que tienen los principios constitucionales de segundo
grado desde el punto de vista material. Su mayor o menor peso les
viene atribuido por el reconocimiento que puedan tener en otras
fuentes jurídicas -tales como los tratados
imernacionales sobre derechos humanos
o en la práctica constitucional en general. En este
sentido, puede formularse el siguiente criterio de
ponderación entre los derechos fundamentales y los
principios constitucionales de segundo grado: cuanto menor
reconocimiento en las fuentes del
Derecho y en la práctica constitucional tenga un
principio constitucional de segundo grado, menores serán
las posibilidades de que tenga prioridad en la ponderación
sobre el derecho fundamental con el que colisiona.

Asimismo, en este aspecto material existe una clara diferencia
entre los principios constitucionales de segundo grado que se
fundamentan con base en una reserva de ley específica y
aquellos que se fundamentan con base en las reservas generales de
los artículos 53.1 y 81.1 Ceo La existencia de una reserva
de ley específica confiere a sus respectivos principios
constitucionales de segundo grado un peso material mayor.

Por esta razón, el control del Tribunal Constitucional
a las intervenciones legislativas que pretenden realizar estos
principios debe ser menos intenso, que aquél que se
despliega sobre las leyes que buscan favorecer principios
constitucionales de segundo grado, que el Legislador se ha fijado
como objetivos, en virtud de las reservas generales de
intervención en los derechos fundamentales. En
relación con estas intervenciones, el Tribunal
Constitucional debe desplegar un control muy intenso, lo cual,
reduce paralelamente' el ámbito de la competencia
legislativa de configuración.

1.2.3. La determinación del fin mediato y del fin
inmediato de la intervención legislativa

La determinación del fin mediato e inmediato de
la intervención legislativa en el derecho fundamental
constituye el principal aspecto práctico de esta primera
fase del juicio de idoneidad. Dicha determinación no
sólo condiciona el análisis de la legitimidad del
fin legislativo, sino también el ulterior análisis
de idoneidad de la medida que pretende realizado.

Es relevante destacar, que la determinación del fin del
Legislador consiste en una tarea interpretatival88 que lleva a
cabo el Tribunal Constitucional. Para tal efecto, el Alto
Tribunal ha de desentrañar el objetivo mediato e inmediato
del Parlamento a partir de alguna de las siguientes fuentes: la
propia Constitución -por ejemplo, en el supuesto de las
reservas específicas de regulación de los derechos
fundamentales-; el texto de la ley enjuiciada -mediante una
interpretación teleológico-objetiva de las
disposiciones que la componen e incluso de su preámbulo-;
y su exposición
de motivos y los trabajos parlamentarios en que constan los
debates en los que se fraguó -interpretación
teológico-subjetiva-. En los casos dudosos, además
de una alusión expresa a la fuente que resulte relevante,
será preciso que el Tribunal Constitucional fundamente la
concreta interpretación que de ella lleve a cabo.

Pero, ¿en qué consiste exactamente el fin del
Legislador? Sobre este aspecto, 1. Clérico ha
señalado que el fin legislativo se define como un estado
de cosas que debe alcanzarse y que tiene que ver con el
cumplimiento de un derecho fundamental o de un bien colectivo o
con evitar que estos objetos sean restringidos de una manera muy
gravosa. A nuestro juicio, esta definición debe ser
complementada y postulada de siguiente manera, que tiene en
cuenta la diferencia entre, el fin inmediato y el fin mediara del
Parlamento:

El fin inmediato del Legislador es un estado de cosas
fáctico o jurídico, que debe alcanzarse, en
razón de estar ordenado por un principio constitucional
(el fin mdiano). Alcanzar dicho estado de cosas forma parte de la
realización del derecho fundamental, el bien colectivo
o el bien jurídico que el principio constitucional
protege. Cuando el principio de proporcionalidad se aplica en su
versión de interdicción del exceso, ese estado de
cosas consiste en el mayor grado de cumplimiento posible -o en
otros términos, de realización positiva- del
principio respectivo. En cambio, cuando se trata de la
desproporción por protección deficiente, el estado
de cosas consiste en obtener que el principio relevante sea
restringido en la menor medida posible.

1. Clérico sí lleva razón por entero, en
cambio, cuando asegura que para que el Tribunal Constitucional
pueda determinar el objetivo inmediato del Legislador, debe
precisar además el estado actual en que se encuentra la
realización del principio constitucional relevante (el
punto de partida de la acción
legislativa) y debe efectuar un pronóstico acerca del
decurso entre dicho estado actual y el estado de cosas que la
actuación legislativa desea alcanzar. Desde luego, el fin
inmediato del Legislador no puede coincidir con el estado actual
de cosas o, dicho de otro modo, el punto de llegada no puede ser
el mismo punto de partida, así como, el paso desde el
estado actual hasta el estado de cosas que se persigue, debe ser
posible tanto desde el punto de vista fáctico, como desde
el punto de vista jurídico. A su vez, como observaremos en
el próximo apartado, esta representación del
transcurso entre el punto de partida y el punto de llegada, que
el Tribunal Constitucional lleva a cabo, constituye un elemento
de capital
importancia para evaluar la idoneidad de la medida aludida por el
Legislador.

Aparte de lo anterior, debe apuntarse que la
determinación de la finalidad inmediata del Legislador
puede originar ciertos problemas con respecto a la generalidad o
a la concreción del fin relevante en el caso concreto, o
en relación con la existencia de una multiplicidad de
fines inmediatos relevantes.

En cuanto concierne a la generalidad o concreción del
fin, la doctrina es unívoca en sugerir que el Tribunal
Constitucional debe determinar el fin legislativo inmediato con
la máxima concreción posible. Cuanto más
general sea la determinación del fin inmediato del
Parlamento, mayor será el número de medidas
legislativas que revistan una idoneidad aparente para fomentarlo
y menor será la racionalidad y la precisión con las
cuales el Tribunal Constitucional podrá aplicar el
subprincipio de idoneidad. Un fin inmediato muy general tiene la
capacidad de fundamentar una multiplicidad de medios legislativos
que hipotéticamente pueden favorecer su obtención.
Sin embargo, la relación de idoneidad entre cualquiera de
estos medios y el fin inmediato muy general no podrá
reconstruirse con precisión por parte del Alto Tribunal,
quien por tanto corre el riesgo de
abandonar la argumentación jurídica certera y
allanarse al intuicionismo. Por este motivo, la
determinación del fin inmediato debe seguir la siguiente
regla de argumentación:

Regla 23. El fin inmediato perseguido por el Legislador debe
de terminarse de la manera más concreta posible, de
acuerdo con las circunstancias jurídicas y fácticas
relevantes en cada caso concreto. Por lo demás, la
aplicación de esta regla argumentativa conduce a la
aplicación de otra regla argumentativa suplementaria:

Regla 24. Los criterios de la racionalidad consistentes en la
claridad argumentativa y la saturación imponen al Tribunal
Constitucional el deber diferenciar claramente entre la medida
adoptada por el Legislador (el medio), su finalidad concreta (el
fin inmediato) y el principio constitucional de primer °
segundo grado al que esta finalidad pueda adscribirse (el fin
mediato).

El nexo entre un medio y un fin se constituye casi siempre
como una cadena con diversos grados. El Tribunal Constitucional
debe reconstruir las relaciones entre cada uno de los grados de
esta cadena. De este modo, en la primera fase del examen de
idoneidad, no sólo debe verificar que el fin mediato de la
norma legal sea legítimo, sino que a su ámbito
normativo pueda adscribirse interpretativamente el fin inmediato.
A su vez, en la segunda fase del juicio de idoneidad, el Alto
Tribunal debe verificar la idoneidad del medio para contribuir a
alcanzar su fin inmediato. Dicho de otra manera, en el juicio de
idoneidad no debe confundirse el medio con su fin inmediato, ni
el fin inmediato con el fin mediato. El medio no puede ser el fin
de sí mismo198, así como el objetivo concreto de la
medida adoptada por el Parlamento no es el principio
constitucional al que dicho objetivo concreto se adscribe. Estos
tres términos deben ser diferenciados unos de otros y sus
relaciones analíticas y fácticas deben ser
reconstruidas. El nexo entre el medio legislativo y su fin
inmediato es de tipo fáctico. Por su parte, las relaciones
entre el fin inmediato y el fin mediato (el principio
constitucional) de la medida legislativa se reconstruyen con base
en un conjunto de premisas analíticas. Entre un fin y otro
media una relación adscriptiva de naturaleza
idéntica a aquélla que existe en la
adscripción prima facie de la norma o
posición iusfundamental afectada por la
intervención legislativa. En esta adscripción
pueden aparecer además algunos fines intermedios, que se
ubiquen entre el fin mediato y el inmediato.

El Tribunal Constitucional ha aplicado sub silentio
estas reglas argumentativas en su jurisprudencia. Así, por
ejemplo, ha tenido en cuenta la necesidad de distinguir entre el
fin inmediato de la intervención estatal en el derecho
fundamental y su fin mediato de hacer explícita la
adscripción del primero en el ámbito del segundo,
mediante un conjunto de premisas analíticas. De este modo,
en la STC 66/1991, FJ 3 °, el Tribunal diferenció
entre (1) el fin inmediato de la intervención del poder
público en la libertad de empresa: la
preservación del cangrejo autóctono de la red fluvial de Castilla y
León; (2) su fin mediato: velar «por la
utilización racional de todos los recursos
naturales»
(art. 45.2 CE), y (3) un subfin
intermedio: la protección de los ecosistemas
(art. 20.1.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y
León). Asimismo, en la SIC 55/1996, F] 7°,.el Tribunal
distinguió entre (1) el fin inmediato de la
intervención legislativa en la libertad personal: el recto
cumplimiento de la prestación social sustitutoría,
y (2) sus fines mediatos, que coincidían con los
objetivos de dicha prestación social: la solidaridad
social, garantizar a la sociedad una fuente de medios personales
en caso de necesidad y hacer efectivo el deber constitucional de
contribuir a la defensa de España, proclamado en el
artículo 30.1 C.E. Por último, en la STC 161/1997,
FJ 10°, se estableció la diferencia entre las
finalidades mediatas e inmediatas de la atribución
legislativa de una sanción penal para el conductor que se
niegue a someterse a la prueba de impregnación
alcohólica. Las finalidades inmediatas son: la
protección de la seguridad en el tráfico rodado y
la protección de la obediencia a la autoridad
pública, y sus correlativos fines mediato son: la
protección de la vida y la integridad de las personas y la
protección del orden público y de la dignidad en el
ejercicio de la legítima función
pública.

Por último, puede suceder que la intervención
legislativa no persiga diversos fines que estén en una
relación de generalidad y especialidad -una
relación entre fin mediato e inmediato-, sino que sean
independientes entre sí. Se trata de la hipótesis en que la ley persigue un fin
principal y uno o varios fines secundarios, que pueden ser
consonantes, neutrales o contradictorios de forma total o
parcial. Si este caso se presenta, debe seguirse la siguiente
regla argumentativa:

Regla 25. El Tribunal Constitucional debe determinar cada uno
de los fines principales y secundarios de una medida legislativa,
debe examinar por separado la legitimidad de cada uno de ellos y
la idoneidad que revista la
intervención legislativa para favorecerlos.

1.3. La idoneidad de la intervención legislativa con
relación al fin inmediato

Una vez que el Tribunal Constitucional haya determinado el fin
inmediato de la intervención legislativa en el derecho
fundamental, lo haya adscrito a un principio constitucional de
primero o de segundo grado (el fin mediato) y haya analizado la
legitimidad de este último, debe enjuiciar si la medida
adoptada por el Legislador es idónea para contribuir a
alcanzar dicho fin inmediato. A continuación debemos
profundizar en esta segunda etapa de la aplicación del
subprincipio de idoneidad. Para tal fin, especificaremos en
qué consiste la idoneidad de la intervención
legislativa en el derecho fundamental (1.3.1), detallaremos la
estructura argumentativa del análisis en que se examina y
precisaremos qué criterios deben aplicarse en el mismo
(1.3.2) y, finalmente, observaremos desde qué perspectiva
y con qué intensidad debe llevarlo a cabo el Tribunal
constitucional (1.3.3).

1.3.1. Definición

Regla 26. Una medida adoptada por una intervención
legislativa en un derecho fundamental, no es idónea,
cuando no contribuye de ningún modo a la obtención
de su fin inmediato.

Los principales aspectos de esta definición son su
carácter negativo y el concepto de «no contribuir
de ningún modo a la obtención de su fin
inmediato».
Uno y otro aspecto tienen que ver con la
manera en que se reconstruye el subprincipio de idoneidad.

De acuerdo con L. Clérico y con Z. Y, pueden proponerse
dos versiones del subprincipio de idoneidad: una versión
fuerce o de la idoneidad en sentido amplio y una versión
débil o de la idoneidad en sentido estricto. La diferencia
entre estas dos versiones se basa en la circunstancia de que un
medio puede ser idóneo en diversos grados para alcanzar un
fin, grados que se proyectan en diferentes perspectivas. La
idoneidad presupone que entre el medio y el fin debe existir una
relación positiva: el medio debe facilitar la
obtención del fin. Sin embargo, esta relación
positiva puede tener una mayor o menor intensidad, cuando se
observa a partir de distintos puntos de vista. De este modo,
desde el punto de vista de la eficacia, un medio puede ser mas
o menos
eficaz para la obtención de su fin; desde la
perspectiva temporal, un medio puede contribuir con mayor o
menor
rapidez a la obtención de su objetivo; desde la
perspectiva de la realización del fin un medio puede
contribuir para que se realicen más o menos
aspectos

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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