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El principio de proporcionalidad en la ley 28457 (página 8)



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CAPITULO XI:
CONTRASTACIÓN DE HIPÓ
TESIS
NULA

CONTRASTACIÓN DE LA HIPÓTESIS FORMULADA A
TRAVÉS DE LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PERUANO EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD;
ANÁLISIS DE SENTENCIAS:

En el capitulo precedente se ha demostrado la hipótesis
planteada por el investigador, llevando a cabo el análisis del principio de proporcionalidad
a través del tes de Idoneidad y Necesidad de los derechos fundamentales de
identidad del
hijo extramatrimonial no reconocido frente al derecho a la
intimidad, integridad y debido proceso del
demandado, concluyéndose que la hipótesis nula
formulada es la lo siguiente:

Que la Ley
28457, Ley de Filiación Extramatrimonial es constitucional
al proteger el Derecho fundamental a la Identidad de los menores
no reconocidos, pues dicha medida legislativa mantiene
proporción con el derecho a la integridad e intimidad del
demandado.

Que la Ley Nº 28457, Ley de Filiación
Extramatrimonial es inconstitucional al buscar proteger el
Derecho fundamental a la Identidad de los menores no reconocidos,
pues dicha medida legislativa es desproporcionada frente al
derecho al debido proceso del demandado, afectando el contenido
esencial de este derecho.

En este orden de ideas corresponde contrastar la
hipótesis nula formulada utilizando como universo a las
Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional Peruano
obteniendo como muestra de
comprobación de hipótesis cinco sentencias
expedidas por dicho Tribunal Constitucional

Se analiza las siguientes sentencias.

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA
LEY N° 28389

 Colegios de Abogados del Cusco y del Callao y
más de cinco mil ciudadanos

c/. Congreso de la
República

 

 Magistrados firmantes

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

TEST DE PROPORCIONALIDAD – CONTENIDO

 

 Fecha : DEL 3 DE JUNIO DE 2005

Resolución : N.º 0050-2004-AI/TC
(acumulados)

Fecha de publicación : 02 / 02 / 2006

  1. Demandas de inconstitucionalidad interpuestas por el
    Colegio de Abogados de Cusco; por el Colegio de Abogados del
    Callao; por más de cinco mil ciudadanos con firmas
    debidamente certificadas por el Registro
    Nacional de Identificación y Estado
    Civil representados por Juan Peña Figueroa,
    Víctor Lazo Cárdenas y Adolfo Juan
    Arbulú Castro; y, por más de cinco mil
    ciudadanos con firmas debidamente certificadas por el
    Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
    representados por el doctor Carlos Blancas Bustamante, contra
    las Leyes
    28389 y N° 28449.

    Síntesis

    Proceso de inconstitucionalidad contra la Ley N°
    28389, de reforma constitucional de régimen
    pensionario, y contra la Ley N° 28449, de
    aplicación de nuevas reglas pensionarias previstas en
    el Decreto Ley N° 20530.

     

    DATOS GENERALES

     Violación constitucional
    invocada

    Las demandas de inconstitucionalidad promovidas por cuatro
    demandantes, se encuentran dirigidas contra el Congreso de la
    República.

    Los actos lesivos denunciados los habrían producido
    la Ley de Reforma Constitucional N° 28389, publicada el
    17 de noviembre del 2004, y la Ley N° 28449, publicada el
    30 de diciembre del 2004, las cuales modifican el
    régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N°
    20530.

  2. ASUNTO
  3. IV.            
    ANTECEDENTES
  1. A.     Demandas

    1. a.    Respecto al Expediente Nº
      0050-2004-AI/TC.

    Con fecha 6 de diciembre de 2004, el Ilustre Colegio de
    Abogados del Cusco interpone demanda de
    inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2 y 3 de la
    Ley N° 28389, ley que modifica los artículos 11, 103
    y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política.

    El demandante alega los siguientes fundamentos de hecho y
    derecho:

    • -         Que la
      norma impugnada incurre en una inconstitucionalidad por la
      forma, porque no se respetaron los límites
      de la reforma constitucional desarrollados en la sentencia
      recaída del Expediente N° 014-2002-AI/TC.
    • -         Que es
      inconstitucional por el fondo, porque con la
      modificación del artículo 103 y de la Primera
      Disposición Final y Transitoria, se determina que las
      normas se
      apliquen a las relaciones jurídicas existentes, lo que
      en materia
      pensionaria significa que se está despojando a los
      pensionistas de sus derechos ya adquiridos. Añade que,
      en todo caso, la modificación debería orientarse
      a quienes aún no han adquirido el derecho, en adelante,
      y no en forma retroactiva en términos objetivos.
    • -         Que a
      la familia
      le corresponde una especial protección en materia de
      seguridad
      social, de modo que, al atentarse contra la
      irrenunciabilidad de los derechos sociales, se desconoce el
      carácter alimentario de las
      pensiones.
    • -         Que el
      derecho a la pensión se entiende como una
      relación jurídica de Derecho
      Público Patrimonial de carácter obligatorio,
      cuya prestación principal es la pensión mensual
      que cuantitativamente se otorga, estimada en base a la
      proporción de las aportaciones.
    • -         Que la
      norma impugnada ha sustituido sustancialmente el sistema de la
      seguridad
      social en lo que concierne a los derechos de los titulares,
      sobrevivientes, trabajadores y ciudadanía en general y, por lo tanto,
      viola la Constitución, principalmente en sus
      artículos 1, 2 incisos 1, 2 y 16, 10, 11, 12, 16, 26
      inciso 2; 5 y 103 y en la Primera Disposición Final y
      Transitoria, referida a los derechos adquiridos de los
      pensionistas del Decreto Ley N° 20530, y Segunda
      Disposición Final y Transitoria, que trata sobre el
      reajuste periódico y progresivo de los derechos
      sociales.
    • -         Que la
      ley de reforma constitucional afecta los regímenes
      pensionarios regulados por el Decreto Ley N° 20530 y el
      Decreto Legislativo N° 19990, los de las Fuerzas Armadas y
      Policiales, a los trabajadores en actividad y a la
      ciudadanía en general, puesto que desaparecerá la
      protección de los derechos adquiridos y la
      nivelación quedará prohibida constitucionalmente.
      Con ello se pretendería burlar la sentencia de
      inconstitucionalidad que en su momento dejó sin efecto
      la Ley N° 27617, que pretendió hacer efectivos
      dichos recortes.
    • -         Que la
      norma impugnada contravendría jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que
      considera que el derecho pensionario se obtiene desde el
      momento en que se reúnen los requisitos establecidos por
      ley, incluso en el supuesto de que el trabajador permanezca
      laborando.
    • -         Que se
      estaría posibilitando reformular las previsiones legales
      en materia pensionaria previstas y ofrecidas por las AFP.
    • -         Que se
      atenta contra la seguridad jurídica y contra el derecho
      a la propiedad,
      al no respetarse los criterios del test de
      razonabilidad, ni preverse ningún tipo de resarcimiento
      a favor de los pensionistas.
    • -         Que si lo
      que se busca es la financiación del sistema pensionario
      con equidad,
      razonabilidad y proporcionalidad, se debería recurrir a
      la contribución solidaria conforme lo prevé la
      Ley N° 28046, y no afectando derechos fundamentales
      reconocidos.

     

    1. b.    Respecto al Expediente Nº
      0051-2004-AI/TC

    Con fecha 7 de diciembre de 2004, el Ilustre Colegio de
    Abogados del Callao interpone demanda de inconstitucionalidad
    contra el segundo y quinto párrafo
    del texto
    modificatorio de la Primera Disposición Final y
    Transitoria de la Constitución Política de 1993,
    contenido en el artículo 3 de la Ley Nº 28389, debido
    a que su existencia legislativa colisiona abiertamente los
    artículos 70 y 103 de la Constitución.

    El demandante aduce los siguientes fundamentos de hecho y
    derecho:

    • -         Que el
      Tribunal Constitucional deba dictar una sentencia
      interpretativa reductora, a fin de establecer que el texto
      legal de la norma impugnada sólo puede ser entendido
      como aplicable para aquellos trabajadores del Estado que son
      beneficiarios del régimen pensionario del Decreto Ley
      N° 20530 y que no han consolidado o adquirido su derecho a
      la nivelación de pensiones hasta antes de que entre en
      vigencia la modificación constitucional, por no haber
      cumplido con laborar por veinte o más años en la
      Administración Pública.
    • -         Que la
      ley de reforma constitucional afecta la protección de
      los derechos adquiridos, en la medida que las normas legales
      que reconocen derechos fundamentales no pueden ser dejadas de
      lado por quienes las han reconocido, es decir, por el propio
      Estado.

     

    1. c.    Respecto al Expediente Nº
      004-2005-PI/TC

    Con fecha 15 de febrero de 2005, más de cinco mil
    ciudadanos, representados por los señores Juan
    Peña Figueroa, Víctor Lazo Cárdenas y
    Adolfo Juan Arbulú Castro, interponen demanda de
    inconstitucionalidad contra el segundo y quinto párrafo
    del texto modificatorio de la Primera Disposición Final
    y Transitoria de la Constitución Política,
    contenido en el artículo 3 de la Ley N° 28389;
    asimismo, solicitan que se extienda la declaración de
    inconstitucionalidad, por conexión o consecuencia, a los
    artículos 3, 4 y 7 (en el extremo de la
    modificación del artículo 32, 35 y 36 del Decreto
    Ley N° 20530) de la Ley N° 28449, que establece las
    nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley
    N° 20530, en la parte que no contiene la salvedad de no ser
    aplicables a los trabajadores y pensionistas beneficiarios del
    Decreto Ley N° 20530 que ya han consolidado su derecho a la
    nivelación de pensiones.

    Los demandantes argumentan los siguientes fundamentos de hecho
    y derecho:

    • -         Que el
      Tribunal Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad
      de las normas impugnadas mediante una sentencia aditiva que
      agregue a los artículos impugnados el concepto de que
      sólo pueden ser entendidos como aplicables para aquellos
      trabajadores del Estado que son beneficiarios del
      régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 y que
      no ha consolidado o adquirido su derecho a la nivelación
      de pensiones hasta antes de la entrada en vigencia de la
      modificación normativa.
    • -         Que las
      pensiones de sobrevivientes, incluida la de viudez,
      están ligadas a la pensión obtenida por su
      titular o causante, y que así como dicha pensión
      una vez consolidada no puede ser modificada sino respecto de
      quienes tienen aún un derecho no consolidado, las
      modificaciones que se hagan a las pensiones de viudez deben
      aplicarse únicamente a los sobrevivientes de quienes al
      momento de la emisión de la norma modificatoria
      aún no habían consolidado su derecho previsional,
      es decir, en caso que no hubiesen cumplido la condición
      suspensiva del fallecimiento del causante, por ser una
      modalidad de acto jurídico y no un requisito.
    • -         Respecto
      a la sustitución del artículo 35 del Decreto Ley
      N° 20530, que el nuevo texto legal que establece la Ley
      N° 28449 ha variado el porcentaje de las pensiones de
      orfandad en forma descendente, tanto en los casos que exista o
      no exista cónyuge.
    • -        
      Finalmente, que las normas legales que reconocen derechos
      fundamentales no pueden ser dejadas de lado por parte de quien
      las ha reconocido, es decir, el propio Estado.

     

    1. d.    Respecto al Expediente Nº
      007-2005-PI/TC

    Con fecha 3 de marzo de 2005, más de cinco mil
    ciudadanos, representados por don Carlos Blancas Bustamante,
    interponen demanda de inconstitucionalidad contra el
    artículo 3 de la Ley Nº 28389, solicitando,
    asimismo, que la declaración de inconstitucionalidad se
    extienda, por conexión o consecuencia, a la Ley N°
    28449, que establece las nuevas reglas del régimen de
    pensiones del Decreto Ley N° 20530, así como a las
    demás normas legales que se hayan dictado o se dicten
    después de haberse interpuesto la presente demanda, y
    que tengan como sustento el nuevo texto constitucional aprobado
    por la Ley N° 28389.

    Los demandantes precisan los siguientes fundamentos de hecho y
    derecho:

    • -         Que la
      Ley Nº 28389 incurre en vicio de inconstitucionalidad
      referido al fondo, dado que su contenido excede la potestad de
      reformar la Constitución asignada al Congreso en el
      artículo 206 de la Constitución, y transgrede los
      límites materiales
      de la reforma constitucional, pues está prohibido al
      legislador que adopte leyes y reformas que vacíen de
      contenido a los derechos o intereses legales, con el
      propósito de privarlos de efectos reales y
      prácticos mediante su poder de
      legislar.
    • -         Que la
      norma sometida a control
      constitucional reforma malamente los derechos fundamentales a
      la seguridad social y a la propiedad, desconociendo su
      prelación como principios y
      valores
      superiores del Estado Constitucional, concepción
      humanista que se encuentra plasmada en el artículo 1 de
      la Constitución. Agregan que estos derechos están
      consagrados en los principales tratados
      internacionales de protección de los derechos
      humanos, los mismos que han sido formalmente ratificados
      por el Perú, por lo que tienen un preeminente nivel de
      protección por su carácter de derechos humanos
      fundamentales, de conformidad con lo establecido por el
      artículo 55 y la Cuarta Disposición Final y
      Transitoria de la Constitución.
    • -         Que el
      artículo 3 de la Ley N° 28389, que modifica la
      Primera Disposición Final y Transitoria de la
      Constitución, vulnera flagrantemente el contenido
      esencial de esta norma constitucional, porque establece la
      aplicación inmediata de las nuevas reglas pensionarias
      que se establezcan por ley, produciéndose la
      "desconstitucionalización" o
      "desfundamentalización" de los derechos a la seguridad
      social, especialmente el derecho a la nivelación de las
      pensiones de jubilación, que ostenta rango
      constitucional en virtud de la Octava Disposición
      General y Transitoria de la Constitución de 1979, y cuya
      aplicación ultractiva fue garantizada a quienes hubieran
      adquirido legalmente el derecho por la Primera
      Disposición Final y Transitoria de la actual
      Constitución. Y, además, que se prohíbe la
      nivelación de las pensiones con las remuneraciones y se elimina el derecho al
      reajuste de las pensiones, al subordinársele a las
      decisiones y posibilidades económicas del Estado.
    • -        
      Finalmente, que en el marco del Estado social consagrado en el
      artículo 43 de la Constitución, es en sí
      mismo un deber de la autoridad
      garantizar la aplicación progresiva de los derechos
      sociales conforme al cual, si bien los mandatos
      constitucionales en que residen tales derechos no son, en todos
      los casos, inmediatamente aplicables por el Estado
      obligado a cumplirlos, éste debe tender, de una manera
      clara y constante, a su realización progresiva,
      según su capacidad económica y las posibilidades
      de la sociedad.

     

    1. e.    Respecto al Expediente Nº
      009-2005-PI/TC

    Con fecha 9 de marzo de 2005, el Ilustre Colegio de Abogados
    del Cusco interpone demanda de inconstitucionalidad contra la
    Ley N° 28449, específicamente sus artículos
    1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, y su Primera, Tercera y Quinta
    Disposición Final y Transitoria.

    El demandante esgrime los siguientes fundamentos de hecho y
    derecho:

    • -         Que los
      pensionistas se ven afectados en la medida que, sin tenerse en
      cuenta los derechos adquiridos, la ley impugnada aplica nuevas
      reglas a los pensionistas del régimen de pensiones del
      Decreto Ley N° 20530; agregando que, en el nuevo marco
      normativo, la nivelación de las pensiones queda
      prohibida y se establecen máximos a los montos
      pensionarios.
    • -         Que se
      quebranta la seguridad jurídica en la medida que la ley
      sometida a control constitucional pretende modificar o suprimir
      derechos fundamentales, como lo son los derechos legalmente
      adquiridos en materia pensionaria, a la vida, a la dignidad, a
      la igualdad
      ante la ley, a la propiedad, "a la irretroactividad de las
      normas", a la intangibilidad de los fondos de pensiones, a la
      seguridad social y a la progresividad de los derechos
      sociales.
    • -         Que
      siendo el Congreso de la República un poder constituido,
      no puede exceder las atribuciones que le otorga la propia
      Constitución. Así, al desarrollar una norma que
      es contraria no sólo al orden legal sino a los fallos
      jurisprudenciales que en materia constitucional delimita las
      facultades del Congreso, se estaría atentando
      también contra la garantía de la cosa juzgada.
      Añade que muchos pensionistas han conquistado sus
      derechos pensionarios en la vía judicial; y que, sin
      embargo, la ley impugnada justifica toda decisión que en
      lo sucesivo regule el cumplimiento de las obligaciones
      pensionarias, desconociendo la protección efectiva a la
      tutela
      jurisdiccional efectiva y la seguridad jurídica de los
      pensionistas, así como las sentencias de
      inconstitucionalidad que han reivindicado los derechos
      pensionarios.

     

    La aplicación del test de razonabilidad a la
    equidad pensionaria

    1. Debe analizarse, a la luz del
      principio de idoneidad o adecuación, si con la reforma
      de la Primera Disposición Final y Transitoria de la
      Constitución se persigue un fin constitucionalmente
      legítimo y si, para ello, dicha reforma es
      idónea.

      En este sentido, mediante la reforma constitucional de la
      Primera Disposición Final y Transitoria de la
      Constitución se busca que las personas tengan una
      pensión equitativa, como exigencia de la
      realización de los
      valores superiores justicia e
      igualdad.

      Es indudable, pues, que tal finalidad es
      constitucionalmente incuestionable; su legitimidad radica en
      el hecho mismo de que es un imperativo del Estado social y
      democrático de Derecho promover la justicia
      distributiva entre sus miembros.

    2. El análisis del principio de idoneidad en el caso
      pensionario

      Este Colegiado considera que la realización de la
      reforma constitucional de la Primera Disposición Final
      y Transitoria de la Constitución constituye la
      alternativa más adecuada, y constitucionalmente
      legítima, para reducir y eliminar la brecha existente
      entre quienes perciben una pensión bastante elevada y
      los que perciben una pensión ínfima.

      Es evidente, entonces, que el principio de necesidad se
      cumple en el caso concreto.

    3. El análisis del principio de necesidad en el caso
      pensionario
    4. El análisis del principio de proporcionalidad
      strictu sensu en el caso pensionario

    La reforma constitucional de la Ley N° 28389 no afecta el
    contenido esencial del derecho a la pensión porque no
    prohibe su acceso a él, no priva a quienes son
    pensionistas de su ejercicio ni desconoce la existencia de una
    pensión mínima.

    Por lo demás, este Colegiado estima que la
    intervención, en el caso concreto, del derecho fundamental
    a la pensión, es legítima constitucionalmente, en
    la medida que el grado de realización del objetivo de la
    injerencia -justicia e igualdad pensionaria- es proporcional al
    grado de afectación del derecho; asimismo, porque no lo
    vacía de contenido ni tampoco desprotege a quienes gozan
    de él.

    El tribunal Constitucional a través de esta
    sentencia ha establecido

    "… .El principio de idoneidad – o juicio de
    adecuación – consiste en la relación de causalidad,
    de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la
    intervención legislativa, y el fin propuesto por el
    legislador. Tratándose del análisis de una
    intervención en la prohibición de discriminación, el análisis
    consistirá en examinar si el tratamiento diferenciado
    adoptado por el legislador conduce a la consecución de un
    fin constitucional. En caso de que el tratamiento diferenciado no
    sea idóneo, será inconstitucional…
    "

    1.2 PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
    LA LEY N° 28389

     Colegios de Abogados del Cusco y del Callao y
    más de cinco mil ciudadanos

    c/. Congreso de la República

     Magistrados firmantes

    ALVA ORLANDINI

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    GONZALES OJEDA

    GARCÍA TOMA

    VERGARA GOTELLI

    LANDA ARROYO

    Fecha : Del 2 de noviembre de 2005

    Resolución :N.º 0045-2004-AI/TC

    Fecha de publicación :31/03/2006

    Expediente Nº : EXP. N.° 0024-2005-PI/TC

    DATOS GENERALES

    Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad

    Demandante: Miguel Ángel Mufarech Nemy

     Norma sometida a control: Artículo Único
    de la Ley N.° 28607

     Bien constitucional cuya afectación se alega:
    Derecho de igualdad ante la ley

     Petitorio: Que se declare la inconstitucionalidad del
    Artículo Único de la Ley N.° 28607.

    Asunto:

    Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por don Miguel
    Ángel Mufarech Nemy, en su condición de Presidente
    del Gobierno Regional
    de Lima, contra la Ley N.° 28607, cuyo Artículo
    Único modifica los artículos 91°, 191° y
    194° de la Constitución de 1993.

    El estándar de razonabilidad en la
    obligación de renuncia de Alcaldes y Presidentes
    Regionales

    1. La modificación constitucional producida en
      los artículos 91°, 191° y 194° de la
      Constitución merece ser analizada en su razonabilidad,
      tomando como base su análisis respecto al "núcleo
      esencial" que posee el texto constitucional. Para ello
      corresponde realizar un estudio basado en la adecuación,
      la necesidad y la proporcionalidad strictu sensu de las
      normas impugnadas, utilizando los conceptos vertidos respecto a
      estos por este Colegiado en la sentencia del Expediente N.°
      0050-2004-AI/TC y otros. Ahora bien, ¿qué es lo
      que está deseando el Constituyente derivado
      básicamente a través de dichas normas? La
      respuesta puede ser reconducida hacia lo siguiente: garantizar
      la identidad de oportunidades entre los candidatos,
      estén estos ejerciendo previamente, o no, un cargo
      público.
    2. Respecto al juicio de adecuación de la
      medida legislativa realizada, es claro que el impedimento de
      que los Alcaldes y Presidentes Regionales se mantengan en el
      cargo cumplirá el fin deseado por la modificación
      de la Constitución. Es idónea esta medida para
      que se pueda asegurar la transparencia electoral, tal como lo
      concibe el artículo 176° de la Norma Fundamental,
      pues una elección debe traducir la "expresión
      auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos",
      y ello sólo se podrá lograr a través de la
      renuncia anticipada de quienes desean participar en una justa
      electoral y manejan fondos públicos. En este sentido, se
      estará logrando una verdadera igualdad entre aquellos
      candidatos que participan de una elección, sin que ello
      signifique la vulneración de principio de igualdad
      alguno; por el contrario, se estaría propiciando su
      pleno respeto. Es
      más, la reforma constitucional está logrando
      subsanar los errores que el originario artículo 91°,
      inciso 1) de la Constitución establecía, y que
      impedía postular al Congreso de la República a
      todas "las autoridades regionales", sin distinción, por
      lo que la norma no excluía a los consejeros regionales,
      máxime si las funciones
      asignadas a estos no conllevaba utilización de fondos
      públicos. Por este motivo, es conveniente que se haya
      trasladado y precisado el impedimento a partir del modificado
      artículo 91°, inciso 1, en concordancia con el nuevo
      artículo 191°. Por lo dicho, la norma cuestionada no
      efectúa un tratamiento discriminatorio, sino uno que
      garantiza la igualdad entre los participantes de la lid
      electoral.
    3. Con relación al juicio de
      necesidad de la medida, consideramos que la misma era el
      único camino valedero para conseguir el fin perseguido
      por la norma. Sólo exigiendo la renuncia anticipada de
      quienes desean postular a los cargos públicos enunciados
      se estará evitando que se distorsione el sistema
      electoral y la posibilidad de incurrir en clientelaje o
      corrupción. La equiparación de las
      posiciones de los que participan en un proceso electoral
      también se podría lograr a través de una
      suspensión del ejercicio del cargo tanto del Presidente
      Regional como del Alcalde; sin embargo, los supuestos previstos
      para el caso de la Presidencia de la República
      establecidos en el artículo 114° de la
      Constitución se refieren a una situación ajena a
      la voluntad de quien desea acceder al nuevo cargo, pues
      está destinada a desarrollar los casos de una
      incapacidad temporal o de un sometimiento a proceso judicial,
      por lo que no podrían asimilarse al deseo
      legítimo de una postulación subsecuente de un
      Presidente Regional o de un Alcalde. Por ende, la mejor
      opción legislativa, y la única que, a entender
      del Constituyente derivado, permite la equivalencia entre los
      recursos que
      manejen los candidatos a un cargo público, es la
      utilizada en la reforma constitucional. Por otro lado, las
      normas cuestionadas no sólo impide a los Presidentes
      Regionales y a los Alcaldes postular libremente a un cargo de
      alcance nacional (Presidencia, Vicepresidencia o Parlamento),
      sino también a uno que también involucra gestión ejecutiva (un Presidente Regional
      debe renunciar si busca ser Alcalde, y un Alcalde debe hacerlo
      si busca ser Presidente Regional).
    4. En referencia al juicio de
      proporcionalidad de las normas impugnadas, ella no
      sólo no afecta otros bienes o
      derechos constitucionales, sino por el contrario, y tal como se
      ha estado afirmando, posibilita un verdadero ejercicio
      democrático de postulación de los ciudadanos a
      los cargos públicos. De esta forma, obligarlos a que
      prescindan de las múltiples ventajas que cuentan los
      Alcaldes y Presidentes Regionales cuando están sus
      cargos, permitirá un mejor sistema de elección.
      Ello comporta un evidente propósito de justicia;
      además, la nueva configuración constitucional
      evitará que quienes se encuentren postulando a un cargo,
      no puedan descuidarse de las tareas propias de las funciones
      que el propio pueblo les encargó a través de un
      sufragio
      universal. Queda claro que ello es también aplicable a
      los Presidentes Regionales, a los Alcaldes y a los Congresistas
      cuando se encuentren postulando a una reelección. En
      fin, lo que se estará consiguiendo con las modificadas
      normas del artículo 91° 191° y 194° de la
      Constitución es equiparar la situación de las
      personas que, encontrándose en una situación de
      desigualdad fáctica, postulan a un cargo
      público.
    5. En conclusión, el que se haya dispuesto como
      obligación de todo Alcalde o Presidente Regional que
      renuncie como requisito previo a su participación en un
      proceso electoral, no resulta una medida injustificada, o
      carente de base razonable, en el sentido de que ha cumplido con
      superar los tests de adecuación, de necesidad y
      de proporcionalidad. El equilibrio
      de posiciones que se está logrando para todos los
      candidatos, y la observancia de un manejo transparente de los
      fondos y recursos públicos de quienes desean postular,
      está siendo conseguido a través de la
      modificación constitucional sometida a control. El
      tribunal Constitucional a través de esta sentencia ha
      establecido

    "… .

    El principio de idoneidad – o juicio de
    adecuación – consiste en la relación de
    causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a
    través de la intervención legislativa, y el fin
    propuesto por el legislador. Tratándose del
    análisis de una intervención en la
    prohibición de discriminación, el análisis
    consistirá en examinar si el tratamiento diferenciado
    adoptado por el legislador conduce a la consecución de
    un fin constitucional. En caso de que el tratamiento
    diferenciado no sea idóneo, será
    inconstitucional

     

    1.3 SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD
    DE LA LEY 27466,

    Exp. N.º 045-2004-PI/TC

    DATOS GENERALES

    Demandante: Colegio de Abogados del Cono Norte de
    Lima.

    Norma impugnada: Artículo 3º de la Ley
    N.° 27466, modificatoria de la Ley Orgánica del
    Consejo Nacional de la Magistratura.

    Vicio de inconstitucionalidad alegado:
    Inconstitucionalidad por el fondo. Infracción del
    principio-derecho igualdad enunciado en el artículo 2
    inciso 2 de la Constitución.

    Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de la
    disposición impugnada.

    ASUNTO

    Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el
    Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima, contra el
    artículo 3º de la Ley N.° 27466, modificatoria de
    la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la
    Magistratura.

    1. NORMA DEMANDADA DE
      INCONSTITUCIONALIDAD

     Artículo 3º de la Ley N.°
    27466

    Ley que modifica la Ley Orgánica del Consejo
    Nacional de la Magistratura y complementa el proceso de
    ratificación de magistrados

    Artículo 3.- Deroga y modifica Disposiciones
    Transitorias y Finales de la Ley Nº 27368

    Deróganse la Segunda y Tercera Disposiciones
    Transitorias y Finales de la Ley Nº 27368, y
    modifícase la Cuarta en los términos
    siguientes:

    "Cuarta.- Bonificación para los magistrados
    titulares que aspiren a cargo superior

    Los magistrados titulares del Poder Judicial y
    del Ministerio Público que postulen al cargo
    inmediatamente superior, así como aquéllos
    postulantes, que hayan cursado el programa de
    formación académica, tendrán una
    bonificación de hasta un 10% (diez por ciento) del total
    del puntaje obtenido".

    1. ANTECEDENTES
    1. Demanda

     La demanda de inconstitucionalidad solicita se declare
    la inconstitucionalidad de la disposición impugnada porque
    considera que la bonificación de hasta el 10% sobre la
    calificación total obtenida que se otorga a magistrados
    titulares (del Poder Judicial y el Ministerio Público) que
    postulan al ascenso, contraviene lo establecido por el
    artículo 2°, inciso 2) de la Constitución, que
    reconoce la igualdad ante la ley.

    Considera que la disposición impugnada contraviene
    el principio de igualdad por "establecer un trato desigual al
    conceder privilegios a los magistrados titulares",
    atentándose así los "derechos del grupo de
    abogados" "e inclusive magistrados suplentes y provisionales" que
    aspiran al cargo de magistrado titular.

    Afirma que el derecho a la igualdad, en cuanto derecho
    fundamental, implica una prohibición de
    "discriminación jurídica", conforme a la cual la
    persona no
    debe ser objeto de un tratamiento "dispar" respecto a quienes se
    encuentran en la misma situación, salvo que exista una
    justificación objetiva y razonable. Sin embargo, tal
    excepción no existiría y se configuraría un
    tratamiento diferenciador arbitrario, "no razonable y excepcional
    a favor de magistrados titulares"; lo cual, además,
    ocasionaría el desaliento de la incorporación de
    abogados en ejercicio libre de buen nivel académico pues
    la disposición cuestionada establece una "asimetría
    en el establecimiento de oportunidades en los postulantes",
    contraria al derecho a la igualdad.

    Refiere que se infringe el principio de igualdad porque se
    contempla una "evaluación
    diferenciada en situaciones idénticas (postulación
    ante el CNM)" que deviene discriminatoria respecto al resto de
    postulantes.

    §5. EXAMEN DE LA DISPOSICIÓN A LA LUZ
    DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

    §5.1 la INTERVENCIÓN EN EL PRINCIPIO
    IGUALDAD

    1. El problema, aquí, consiste en determinar si el
      tratamiento distinto establecido por la disposición
      legislativa impugnada puede considerarse como una
      "intervención" en el derecho a la igualdad, esto es,
      como una intervención en la prohibición de
      discriminación.

    La disposición impugnada establece:

    "Los magistrados titulares del Poder Judicial y del
    Ministerio Público que postulen al cargo inmediatamente
    superior, así como aquellos postulantes que hayan
    cursado el programa de formación académica,
    tendrán una bonificación de hasta un 10% (diez
    por ciento) del total del puntaje obtenido".

    1. La disposición impugnada reconoce el otorgamiento
      de una bonificación de hasta un 10% del total del
      puntaje obtenido. Se trata de una bonificación
      otorgada para abogados que han cursado el programa de
      formación académica y magistrados titulares. La
      norma comprende dos grupos de
      destinatarios: por un lado, magistrados titulares que ya son
      miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público
      que pretender ascender en la carrera; por otro,
      abogados (en ejercicio liberal de la profesión e,
      incluso, magistrados suplentes y provisionales) que
      postulan a la magistratura y han seguido el programa
      de formación académica. A este grupo,
      conformado por personas que pretenden ascender y que postulan
      a la magistratura, se le asigna la mencionada
      bonificación. Será designado como Grupo
      A
      .

    El segundo grupo, al que no se concede la
    bonificación, está conformado por abogados (en
    ejercicio liberal de la profesión e, incluso,
    magistrados suplentes y provisionales) que también
    postulan a la magistratura, pero que no han recibido el
    programa de formación académica (PROFA). Sin
    embargo, este segundo grupo de "postulantes" comprende varios
    subgrupos: a) quienes postulan a la carrera de la magistratura
    desde el nivel inicial de Juez o Fiscal y b)
    quienes postulan al cargo de Vocal o Fiscal Superior, o, de
    Vocal o Fiscal Supremo. A este segundo conjunto de personas
    denominaremos Grupo B.

    1. En consecuencia, tendríamos, por un lado: a)
      postulantes a la carrera de la magistratura con PROFA y, b),
      postulantes a la carrera de la magistratura sin PROFA; por
      otro: aspirantes al cargo de Vocal o Fiscal Supremo, o de
      Vocal o Fiscal Superior. Este grupo está conformado
      por: a) magistrados titulares que pretenden ascender,
      b), postulantes a estos cargos con PROFA y, c), postulantes a
      estos cargos sin PROFA.

    La relevancia de esta disección radica en que permite
    identificar los concretos grupos de destinatarios de la
    disposición diferenciadora para, así, precisar en
    qué consiste la diferencia en cada uno de ellos. De esta
    forma se tiene dos problemas
    concretos: (1) ¿es discriminatoria la concesión
    de la bonificación a postulantes, con PROFA, a la
    carrera judicial, respecto a aquellos sin PROFA?, (2),
    ¿es discriminatoria la concesión de la
    bonificación a magistrados titulares y postulantes con
    PROFA, para el cargo de Vocal o Fiscal, Superior o Supremo, con
    respecto a postulantes sin PROFA? Adviértase que este
    último problema exige tratar de modo separado el trato
    diferente entre (1) magistrados titulares frente a postulantes
    sin PROFA y, (2), postulantes con PROFA frente a postulantes
    sin PROFA. De modo diferente, el primer problema inquiere
    únicamente acerca del trato diferente entre postulantes
    con PROFA frente a postulantes sin PROFA. No obstante, este
    supuesto es parecido al segundo antes mencionado, por ello,
    puede reconducirse a él. Por lo tanto, se tendría
    dos pares de grupos cuyo trato diferente habría de
    examinarse: (1) magistrados titulares frente a postulantes sin
    PROFA, (2), postulantes con PROFA frente a postulantes sin
    PROFA. Los primeros miembros de cada par forman parte del
    Grupo A y los segundos del Grupo B.

    1. ¿En qué consiste aquí la
      intervención en el principio derecho de igualdad? En
      el caso la intervención consiste en la introducción de un trato diferenciado
      en los destinatarios de la norma. Dicho trato diferenciado no
      concierne a los requisitos de los postulantes, sino a
      su calificación. Se trata de la
      introducción de una condición relacionada a la
      calificación del postulante: la bonificación de
      hasta un 10% sobre la calificación total obtenida a
      personas del Grupo A. ¿Cuál es la
      consecuencia de este trato diferenciado? El efecto de ello es
      la ventaja de las personas del Grupo A con respecto a
      las del Grupo B. Debido a la bonificación, las
      personas del Grupo A tienen mayor posibilidad de
      éxito de acceder al ejercicio del cargo
      de magistrado del Poder Judicial o del Ministerio
      Público, con respecto a las personas del Grupo
      B
      . Supóngase que dos personas, una del Grupo
      A
      y otra del Grupo B, luego de la
      calificación total, han alcanzado ambos 70 puntos
      sobre 100. Represéntese el caso extremo donde, en base
      a la bonificación, la asignación de un 1%
      ó 0.5 %, ocasionaría concretamente un
      incremento en 0.7 ó 0.35 punto, respectivamente. La
      persona del Grupo A obtendría 70.7 ó
      70.35 puntos a causa de la bonificación mientras que
      la persona del Grupo B permanecería con los 70
      puntos. En este contexto, el aventajamiento en 0.7 o de 0.35
      punto de la persona del Grupo A respecto a la otra,
      conduce a que aquella tenga mayor posibilidad de acceder a la
      magistratura. Este aventajamiento se incrementa si la
      bonificación concedida es mayor, por ejemplo, 10%; en
      cuyo caso -para volver al ejemplo citado-, la persona del
      Grupo A alcanzaría un total de 77 puntos; es
      decir, 7 puntos de aventajamiento respecto a la persona del
      Grupo B.

    Ahora bien, el resultado de este aventajamiento es
    simplemente que las personas del Grupo A podrán
    acceder al cargo de magistrado o ascender, mientras que las del
    Grupo B, quedarán postergadas. Lo que prima
    facie
    constituye sólo una bonificación,
    termina siendo una condición que deja al margen a las
    personas del Grupo B, para acceder a la magistratura. Se
    trata, así, de una intervención de intensidad
    gravísima
    en el derecho de estas personas.

    En síntesis, la intervención en el
    principio-igualdad consiste en una bonificación que
    otorga una mayor calificación de las personas del
    Grupo A respecto a las Grupo B. Por consiguiente,
    una mayor posibilidad de acceder al cargo de magistrado. Tal
    intervención favorece al Grupo A. La
    intervención representa aquí el "medio" adoptado
    por el legislador y que será objeto de análisis
    conforme al principio de proporcionalidad.

    1. El rasgo común entre los componentes del Grupo
      A
      y del Grupo B reside en que se trata de
      abogados postulantes al cargo de magistrado del Poder
      Judicial o del Ministerio Público. En este contexto,
      ¿es discriminatoria la concesión de la
      bonificación al Grupo A, en detrimento del
      Grupo B?

    §5.2 EL FIN DEL TRATAMIENTO DIFERENTE

    1. Determinada la intervención en la igualdad que
      concretamente se produce en el caso, corresponde ahora
      determinar la finalidad del tratamiento diferenciado. El
      problema consiste aquí en determinar si el tratamiento
      diferente que la ley ha configurado respecto a dos grupos de
      destinatarios tiene o promueve un objetivo y un fin
      constitucional.
    1. Para determinar la finalidad del trato diferente de la
      disposición impugnada ha menester inquirir acerca de
      la ratio de la Ley en la que está inspirada. La
      Ley N.º 27466, publicada el 30 de mayo de 2001, deja en
      suspenso y modifica determinados artículos de la Ley
      Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura
      (suspensión del requisito del PROFA para
      postulación a magistrado, modificación relativa
      a la ratificación -artículo 1º-), deroga y
      modifica Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley
      N.º 27368 -modificatoria también de la Ley
      Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura-
      (artículo 3º), establece diversos aspectos
      concernientes al proceso de ratificación
      (artículo 2º, 1ª y 2ª
      Disposición Final y Transitoria), deroga una
      disposición de la Ley Orgánica de la Academia
      de la Magistratura (artículo 5º) y regula otros
      aspectos concernientes a formación, como la
      regulación del Convenio entre Academia de la
      Magistratura y Universidades (artículo 4º).
    1. Como se aprecia, el conjunto de materias abordadas
      están orientadas a posibilitar el nombramiento y
      ratificación de magistrados. La ocassio legis
      es el de una presencia importante de magistrados
      provisionales. La provisionalidad de la judicatura es el
      problema que pretende ser enfrentado por el legislador a
      través de la modificación de aspectos que
      posibiliten un procedimiento
      más expeditivo para la incorporación de
      magistrados así como para su ratificación. El
      medio adoptado por el legislador es la flexibilización
      de requisitos.

    La finalidad no es necesariamente la misma. La
    incorporación de magistrados está orientada a la
    satisfacción del derecho a la tutela jurisdiccional
    (desde el punto de vista subjetivo) y la potestad de
    administrar justicia (desde el punto de vista objetivo). Estos
    fines constitucionales no podrían ser cumplidos o
    realizados si no se incrementara el número de
    magistrados. La provisión de magistrados es, así,
    un medio para la optimización del derecho a la tutela
    jurisdiccional y de la potestad de administrar
    justicia.

    La ratificación de magistrados es, en cambio, un
    medio a través del cual se pretende la
    realización del principio de independencia (artículo 139°, inciso
    2 Constitución). Sin embargo, en cuanto el asunto objeto
    de examen no concierne a la ratificación, esta finalidad
    debe ser excluida del análisis.

    Lo anterior permite advertir la finalidad de la Ley de
    la que forma parte la disposición impugnada. Es dentro
    de este contexto finalístico donde ella debe entenderse.
    Se trata de la incorporación de magistrados en una
    situación de provisionalidad que urgía una
    atención inmediata.

    Esta interpretación se corrobora si se observa
    el Expediente Público de la Ley N.º 27466 donde, en
    el Dictamen de la Comisión de Justicia, se advierte que
    "es necesario y urgente acabar con la provisionalidad de Jueces
    y Fiscales en el Poder Judicial y en el Ministerio
    Público",
    concluyéndose seguidamente en la conveniencia de excluir
    la acreditación del PROFA, en cuanto requisito para la
    postulación al cargo de magistrado.

    El Congreso, en la contestación de la demanda,
    ha afirmado que "La Ley N.º 27466 es una norma de naturaleza
    temporal, dada para solucionar el exceso de provisionalidad en
    el Poder Judicial y el Ministerio Público. (…)" (fojas
    78).

    1. El artículo 3º de la Ley N.º
      27466, que modifica la Cuarta Disposición Final y
      Transitoria de la Ley N.º 27368, carece de una
      justificación específica que se halle
      consignada en el Expediente Público de dicha Ley. En
      el citado Dictamen se afirma que la propuesta de la
      bonificación se da "de conformidad con la Cuarta
      Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º
      27368."21
      Esta mención en el Dictamen permite advertir que
      la finalidad de la asignación de la
      bonificación cuestionada no tuvo una
      consideración específica, sino que se
      remitió a la que ya había inspirado a la
      disposición a la que modifica (Cuarta
      Disposición Final y Transitoria de la Ley N.º
      27368). De acuerdo a esto queda sin precisar cuál fue
      la finalidad o la razón por la cual se asignó
      la bonificación a postulantes con PROFA. Por otra
      parte, tomando en cuenta la remisión antes
      señalada, la ratio de la disposición a
      la que modifica podría dar alguna explicación
      al respecto.

    En efecto, en el Expediente Público de la Ley
    N.º 27368 se encuentra una referencia a la
    disposición impugnada en su versión originaria
    que concede la bonificación -"no menor del 10%"-
    únicamente para magistrados que ascendían. De
    ésta alguna referencia se puede obtener. Del estudio del
    Expediente Público de la Ley N.º 27368 se advierte
    que ella tuvo como origen un Proyecto
    presentado por el Consejo Nacional de la Magistratura junto con
    otros. Es justamente el Proyecto del Consejo donde se
    fundamenta la adjudicación de una bonificación en
    los siguientes términos: "Finalmente, una manera
    operativa para que no resulta inútil la
    formación que brinde la Academia de la Magistratura
    ,
    es que los egresados de la misma cuenten con una
    bonificación en el puntaje de los procesos de
    selección de magistrados, el cual puede
    ser establecido en el Reglamento respectivo." (Apartado 3.2,
    numeral 6, cursiva del Tribunal Constitucional). El Proyecto
    del Consejo no incluye, sin embargo, esta disposición en
    el texto articulado; lo cual, hay que entender, se deba a la
    remisión que se efectúa al respectivo Reglamento.
    Sin embargo, es en el Proyecto presentado por Congresistas
    -posterior al del Consejo- donde se incluye la mencionada
    bonificación en los mismos términos al
    comprendido en la Cuarta disposición Final y
    Transitoria. Este Proyecto legislativo no cuenta, sin embargo,
    con una exposición de motivos que justifique tal
    Disposición. No existiendo una justificación
    expresa del legislador, hay que entender que la expresada en el
    Proyecto del Consejo de la Magistratura fue adoptada
    también por el legislador de entonces.

    1. Así las cosas, se advierte que la finalidad
      de la disposición de la bonificación fue "para
      que no result[e] inútil la formación que brinde
      la Academia de la Magistratura", de modo tal que los
      "egresados de la misma cuenten con una bonificación en
      el puntaje de los procesos de selección de
      magistrados". La finalidad sería, así, evitar
      que el curso del PROFA carezca de consecuencia alguna en el
      puntaje del proceso de selección debido a que durante
      ese periodo el requisito del PROFA se hallaba suspendido.
      Sería así la búsqueda de un criterio de
      justicia el que justificaría la asignación de
      la bonificación. La finalidad, así concebida,
      sería sin embargo, muy genérica y no
      aportaría, por ello, al esclarecimiento del examen de
      proporcionalidad. De modo diferente, el Congreso ha sostenido
      una tesis distinta.
    1. El objetivo del trato diferenciado a postulantes
      con PROFA
      . Para el Congreso, la "finalidad" que justifica
      la "desigualdad" reside en "garantizar la excelencia en el
      ejercicio de la carrera
      de los jueces y fiscales y el
      acceso a dichos cargos por quienes se encuentran
      debidamente preparados para iniciar la carrera
      judicial (…)" (fojas 73, cursiva del Tribunal
      Constitucional). En concepto del Congreso, "si los jueces no
      están instruidos y no son especialistas
      en temas de función jurisdiccional, no la
      ejercerían en forma idónea" (fojas 74, cursiva
      del Tribunal Constitucional). La idea es entonces la
      conformación de una judicatura "instruida" y
      "especializada", la misma que conduciría a la
      idoneidad judicial. Instrucción o formación,
      por un lado, y especialización, por otro, son dos
      conceptos diferentes. Por esta razón tienen que ser
      considerados como dos fines mediatos distintos. Esta misma
      idea ha sido expresada por el Procurador del Congreso en la
      Audiencia Pública, cuando, en relación a la
      formación, manifiesta que "no se puede entender un
      Estado de
      derecho si el Poder Judicial no funciona bien, con
      abogados aspirantes con formación (… )"
      (énfasis del Tribunal Constitucional); luego, que la
      "finalidad de la norma" es "asegurar que los magistrados
      tengan una formación adecuada" (énfasis
      del Tribunal Constitucional). En la contestación de la
      demanda se afirma, en relación a la profesionalización de los aspirantes,
      que "la especialización viene dada por la
      Academia de la Magistratura"; a continuación afirma
      que "resulta necesario profesionalizar la
      magistratura" (fojas 74 a 75, cursiva del Tribunal
      Constitucional). En resumen, el tratamiento diferenciado
      tendría como finalidad la conformación de una
      judicatura con formación adecuada y
      especializada. La conformación de una
      judicatura con tales características constituye,
      así, el estado de cosas pretendido a través del
      tratamiento diferenciado. He aquí el objetivo
      de dicho tratamiento.
    1. El fin o finalidad del tratamiento diferenciado
      a postulantes con PROFA
      . El Congreso estima que en la
      medida que la finalidad de la disposición cuestionada
      es garantizar la idoneidad de magistrados y que, si de
      conformidad con el artículo 151º de la
      Constitución, la Academia de la Magistratura tiene
      como función la formación y capacitación de jueces y fiscales "para
      efectos de su selección", "es razonable que esa
      previsión constitucional de aseguramiento de
      magistrados idóneos se vea reforzada mediante la
      bonificación de un 10% sobre el puntaje total obtenido
      (…)" tanto a magistrados que ascienden y postulantes con
      PROFA (fojas 75).

    Como se aprecia, en concepto del Congreso, la
    ratio de la función de la Academia de la
    Magistratura sería garantizar la "idoneidad" de la
    magistratura. En consecuencia, la bonificación
    "reforzaría" esa finalidad; diríase: la
    bonificación cuestionada optimiza la idoneidad de
    la magistratura en cuanto fin constitucional implícito
    al artículo 151º de la Constitución, 1er
    párrafo. La idoneidad de la magistratura aparece
    aquí como un principio implícito al
    artículo 151º de la Constitución.

    Indudablemente, al haber la Constitución
    instituido la Academia de la Magistratura, ello supone la
    adopción
    de un medio para garantizar la idoneidad de la magistratura,
    apareciendo así ésta como un principio
    implícito de la Constitución. Pero,
    además, el carácter implícito de este
    principio en el ordenamiento constitucional, se deriva de que
    él es inherente al derecho a la tutela jurisdiccional
    (artículo 139°, inciso 3, Const.) y a la potestad de
    administrar justicia encomendada al Poder Judicial
    (artículo 138º, 1er párrafo). En efecto, el
    derecho a la tutela jurisdiccional no sólo significa el
    acceso a la protección jurisdiccional, sino
    además a una calidad
    óptima de ésta, condición que, entre otros
    aspectos, presupone, como elemento fundamental, la idoneidad de
    la magistratura.

    Según lo anterior, tendríamos que el
    objetivo sería la conformación de un
    estado de cosas: la instauración de una judicatura
    con formación adecuada
    y especializada; la
    finalidad estaría constituida por la idoneidad
    judicial
    en cuanto fin constitucional a cuya
    prosecución se justifica el estado de cosas pretendido
    en el objetivo del trato diferenciado.

    1. El objetivo y el fin del trato diferenciado a
      magistrados
      . Respecto a la bonificación otorgada a
      magistrados para el ascenso con respecto al grupo de
      postulantes a Vocal o Fiscal, Superior o Supremo, sin PROFA,
      el Congreso ha argumentado en su contestación que ello
      se justifica también en que la idoneidad de la
      magistratura se alcanza a través del ascenso de jueces
      con experiencia (fojas 72 y siguientes). Este mismo criterio
      ha sido reafirmado en la Audiencia Pública por parte
      del Procurador del Congreso. En efecto, refiriéndose a
      la bonificación a magistrados, sostuvo: "este grupo
      tiene experiencia en tanto que los magistrados ya han
      participado de la carrera en la magistratura y al igual que
      los fiscales tienen ya una cuota de experiencia en la
      resolución de conflictos".

    Es decir, mientras que a los postulantes con PROFA se
    les reconoce la bonificación justificada en la
    preparación especializada que reciben (PROFA),
    sería la experiencia de los magistrados la que
    posibilitaría la idoneidad de la magistratura. En este
    supuesto, el estado de cosas pretendido, en cuanto
    objetivo del trato diferenciado, es la conformación de una
    judicatura con experiencia, lo cual estaría
    justificado en la prosecución del principio idoneidad
    de la judicatura
    .

    TES DEL PRINCIPIO DE
    PROPORCIONALIDAD

    §5.3 EXAMEN DE LA IDONEIDAD DEL
    TRATAMIENTO DIFERENTE A MAGISTRADOS

    Establecidos el objetivo y la finalidad del trato
    diferente, corresponde inquirir ahora por su idoneidad. En cuanto
    a la idoneidad del medio con el objetivo, ha de preguntarse:
    ¿Hay una relación de causalidad entre el
    favorecimiento al Grupo A, con experiencia -magistrados
    titulares-, con respecto al Grupo B para la conformación
    de una judicatura experimentada (objetivo)? El análisis de
    causalidad medio-fin debe elaborarse aquí sobre premisas
    empíricas.

    1. Corresponde analizar entonces: (1) si la
      bonificación concedida a postulantes con PROFA es un
      medio conducente a la conformación de una
      judicatura preparada, (2), si la bonificación
      concedida a magistrados (para el ascenso) es conducente a la
      conformación de una judicatura
      experimentada
      .
    1. Procede examinar ahora si el favorecimiento a
      magistrados frente a postulantes no magistrados constituye, o
      no, un medio conducente a la conformación de una
      judicatura con experiencia. La promoción de magistrados para el
      ascenso conduce evidentemente a la conformación de una
      judicatura provista de experiencia. Es decir, magistrados
      adiestrados en la función jurisdiccional como
      consecuencia de una permanencia relativamente dilatada en el
      tiempo en
      dicha actividad. Hay desde esa perspectiva idoneidad entre el
      trato discriminatorio -intervención- y el
      objetivo.
    1. Corresponde ahora dilucidar si, además, hay
      idoneidad entre el objetivo y el fin. Es decir, si existe una
      relación entre la conformación de una
      judicatura con experiencia (objetivo) y la idoneidad de la
      judicatura (fin). Evidentemente, la experiencia
      desempeña un rol trascendente en el adecuado ejercicio
      de la función jurisdiccional. Esto se infiere de la
      propia Constitución cuando establece, entre los
      requisitos para ser Vocal de la Corte Suprema, el de haber
      sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior
      durante diez años (artículo 147°, inciso4).
      De modo diferente, a postulantes que no son magistrados se
      exige un periodo mayor en sus respectivas actividades
      (ejercicio libre de la abogacía o cátedra
      universitaria): quince años. La ratio de esta
      distinción parecería indicar que el propio
      Constituyente ha valorado la experiencia judicial como un
      elemento de mayor valor
      respecto a la experiencia en el ejercicio libre o en la
      cátedra universitaria para la magistratura. Esta
      conclusión debe empero ser relativizada. Se trata de
      un especial requisito para la más alta instancia del
      ejercicio de la magistratura (Vocales y Fiscales Supremos)
      que, por tanto, no puede ser proyectada a magistrados de
      instancias menores. La ratio se circunscribe a
      explicar un requisito de esta específica instancia
      judicial, no extensiva, por tanto, al de la segunda instancia
      -Vocales y Fiscales Superiores-.
    1. Sin embargo, el nexo no es del todo exacto. La
      experiencia judicial constituye un elemento que puede
      contribuir a la idoneidad judicial, pero se trata de un
      vínculo contingente. La idoneidad puede prescindir de
      experiencia judicial. La sola experiencia judicial no conduce
      necesariamente o, por definición, a la idoneidad. Por
      el contrario, el nexo no es contingente, sino totalmente
      exacto entre judicatura debidamente preparada e idoneidad
      judicial. Evidentemente, aún cuando una judicatura
      experimentada no es el único elemento que puede
      conducir a la realización de la idoneidad judicial,
      representa un medio que, entre otros, puede conducir al
      mismo. Por esto, puede concluirse afirmativamente en el
      sentido de que existe idoneidad entre el tratamiento
      diferenciado y el fin consistente en la consecución de
      la idoneidad judicial.

    §5.4 EXAMEN DE LA NECESIDAD DEL
    TRATAMIENTO DIFERENTE A MAGISTRADOS

    1. Superado el examen de idoneidad, procede, ahora,
      examinar el tratamiento diferenciado a la luz del
      subprincipio de necesidad. Conforme se precisó, dos
      aspectos han de analizarse bajo este principio: a) si existen
      medios
      alternativos igualmente idóneos para la
      realización el objetivo y, b), si tales medios no
      afectan el principio de igualdad o, de hacerlo, la
      afectación reviste menor intensidad que la del
      cuestionado.
    1. Los medios alternativos. El objetivo de la
      conformación de jueces con experiencia puede
      realizarse a través de la implementación de una
      preparación específicamente orientada a
      suministrar aspectos específicos que la experiencia
      judicial provee. Tal capacitación puede darse una vez
      que el postulante ya ha ingresado a la
      magistratura.
    1. Por otra parte, la adopción de este medio no
      ocasiona una intervención en el principio-derecho de
      igualdad. Tanto magistrados como postulantes que no tienen
      tal condición pueden, en igualdad de condiciones,
      ascender o postular a la magistratura y puede, por otra
      parte, igualmente, alcanzarse la conformación de una
      judicatura con experiencia.
    1. Un tratamiento discriminatorio en función de
      la experiencia no es conducente a la consecución de la
      idoneidad de la magistratura. Evidentemente, el legislador es
      libre de optar por cualquier medio conducente a la
      realización u optimización de un bien o
      principio constitucional como, en este caso, el de idoneidad
      de la judicatura; sin embargo, el medio adoptado no debe ser
      discriminatorio. En consecuencia, el tratamiento diferenciado
      no supera el test de
      necesidad.

    §5.5 EXAMEN DE LA IDONEIDAD DEL
    TRATAMIENTO DIFERENTE A POSTULANTES CON PROFA

    1. Corresponde ahora examinar el trato diferenciado
      entre postulantes con PROFA y postulantes sin PROFA
      ¿Hay una relación de causalidad entre el
      favorecimiento al Grupo A, con PROFA, con respecto al
      Grupo B, sin PROFA, para la conformación de una
      judicatura preparada (objetivo)?
    1. El objetivo de este tratamiento diferenciado,
      conforme se analizó precedentemente, es la
      conformación de una judicatura con formación
      adecuada
      y especializada; la finalidad viene a ser
      la idoneidad judicial en cuanto fin constitucional a
      cuya prosecución se justifica el estado de cosas
      pretendido en el objetivo.
    1. ¿Es conducente el favorecimiento de
      postulantes con PROFA, con respecto a los que carecen de
      él, a la conformación de una judicatura con
      formación adecuada? La respuesta es afirmativa.
      En efecto, la formación de magistrados es conducente a
      la conformación de una judicatura de tal naturaleza.
      Sin embargo, debe advertirse que el proceso de
      "formación" es mucho más amplio que el provisto
      por una capacitación postuniversitaria. La
      formación jurídica comprende la que se presta
      en la del nivel de pregrado como en la de postgrado, empero,
      es el pregrado la fase sustancial y de mayor importancia en
      la formación jurídica, lo cual no implica negar
      que los estudios ulteriores a los universitarios
      contribuirán al perfeccionamiento y
      profundización de la formación jurídica.
      Si por formación se entiende el aprestamiento en una
      actividad profesional determinada, ella se adquiere
      esencialmente durante los estudios universitarios. No
      obstante, puede afirmarse que, en vía de principio,
      una formación ulterior a la universitaria puede
      contribuir a la conformación de una judicatura
      adecuadamente formada. Aun cuando el vínculo no
      resulta del todo evidente, la presunción de
      constitucionalidad de la ley conduce a que se estime que el
      trato diferenciado guarda un vínculo de idoneidad con
      la conformación de una judicatura adecuadamente
      formada
      (objetivo).
    1. ¿Existe una relación de idoneidad
      entre el objetivo -la judicatura adecuadamente
      formada– y la finalidad -idoneidad judicial-? La
      respuesta es también afirmativa. La
      conformación de una judicatura adecuadamente formada
      conduce a la realización del principio de idoneidad
      judicial. En consecuencia, el tratamiento diferenciado
      habría superado el examen del principio de
      idoneidad.
    1. ¿Es conducente el favorecimiento de
      postulantes con PROFA, con respecto a los que carecen de
      él, a la conformación de una judicatura
      especializada? El concepto de especialización
      es muy específico, no se trata de una formación
      general cuando, más bien, de un adiestramiento en una actividad determinada.
      La formación brindada por la Academia está
      orientada justamente al adiestramiento del abogado en el
      ejercicio de la función jurisdiccional. El
      favorecimiento de postulantes con PROFA -el tratamiento
      diferenciado- es así conducente a la
      conformación de una judicatura especializada. Ahora
      bien, la conformación de una judicatura especializada,
      en cuanto objetivo, es conducente a la realización del
      principio de idoneidad judicial, el fin. En consecuencia, el
      tratamiento diferenciado examinado ha superado el examen bajo
      el subprincipio de idoneidad.

    §5.6 EXAMEN DE LA NECESIDAD DEL
    TRATAMIENTO DIFERENTE A POSTULANTES CON PROFA

    1. Superado el examen de idoneidad corresponde, ahora,
      examinar el tratamiento diferenciado a la luz del subprincipio
      de necesidad. Ha de analizarse, entonces: a) la existencia de
      medios alternativos igualmente idóneos para la
      realización del objetivo y, b), si ellos no afectan el
      principio de igualdad.
    1. Los medios alternativos. La conformación de
      una judicatura adecuadamente formada y
      especializada puede alcanzarse a través de un
      medio que no implica la intervención en la igualdad. La
      conformación de una judicatura formada y especializada
      puede alcanzarse a través de la implementación
      del curso del PROFA, sin que para ello, empero, sea
      indispensable la adopción del trato diferenciado
      cuestionado. En efecto, el PROFA puede extenderse a abogados
      que ya han ingresado a la carrera judicial -en cualquier nivel-
      y han de iniciar el ejercicio de su función
      jurisdiccional. Justamente, antes de iniciar sus labores los
      magistrados incorporados podrían recibir la
      formación y especialización. Para cumplir este
      cometido, no es necesario acudir a un tratamiento contrario a
      la igualdad como el cuestionado. Si se pretende alcanzar una
      judicatura formada y especializada, este cometido puede
      realizarse a través de una vía que no suponga la
      adopción del medio aquí cuestionado. En suma, el
      medio aquí planteado es igualmente idóneo al
      examinado y, además, no ocasiona una intervención
      en la igualdad. El legislador disponía, al menos, de un
      medio alternativo igualmente idóneo al empleado que no
      contravenía la igualdad. En consecuencia, la
      disposición cuestionada no supera el examen bajo el
      subprincipio de necesidad y, por lo tanto, infringe el
      principio derecho de igualdad.

    El tribunal constitucional a
    través de esta sentencia ha establecido

    " ..Bajo este test ha de analizarse si existen
    medios alternativos al optado por el legislador que no sean
    gravosos o, al menos, que lo sean en menor intensidad a aquellos
    utilizados para alcanzar el fin constitucionalmente
    válido. Se trata del análisis de una
    relación medio-medio, esto es, de una comparación
    entre medios; el optado por el legislador y el o los
    hipotéticos que hubiera podido adoptar para alcanzar el
    mismo fin. De existir otras vías manifiestamente menos
    dañosas para el derecho fundamental a aquella medida por
    la que optó el legislador, éste resultará
    inconstitucional (FJ 39).

    POSICIÓN ASUMIDA POR EL TRIBUNAL
    CONSTITUCIONAL ESPAÑOL EN RELACIÓN A LA
    FILIACIÓN DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES.

    Existe un pronunciamiento de los tribunales extranjeros
    acerca de la constitucionalidad de la filiación de hijos
    extramatrimoniales, uno de esos pronunciamientos lo encontramos
    en la Sentencia del Tribunal Constitucional Español de
    fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro en
    la cual se advierte que el proceso de filiación de hijos
    extramatrimoniales no se fundamenta en apercibimiento fictos, es
    decir que el silencio del demandado sea tomado como
    aceptación de paternidad del hijo no reconocido, sino por
    el contrario el proceso judicial se caracteriza por una
    valoración conjunta de todos los medios probatorios
    aportados al proceso por las partes, otorgándose
    valoración probatoria a la conducta procesal
    del demandado que se niega a someterse a la prueba de ADN. Asimismo
    dicha sentencia evalúa una posible vulneración a
    los derechos fundamentales a la Integridad e Intimidad del
    demandado, concluyendo que  en efecto, el derecho a la
    integridad física no se infringe
    cuando se trata de realizar una prueba prevista por la Ley y
    acordada razonadamente por la Autoridad judicial en el seno de un
    proceso. Tampoco se vulnera el derecho a la intimidad cuando se
    imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y
    relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es
    el caso de la
    investigación de la paternidad y de la maternidad
    mediante pruebas biológicas en un juicio sobre
    filiación.a favor del interés
    Superior del Niño se permite

    Asimismo dicho Tribunal ha resaltado que en esta
    clase de
    juicios ( Filiación Extramatrimonial ) se produce una
    colisión entre los derechos fundamentales de las distintas
    partes implicadas; y que no hay duda de que, en los supuestos de
    filiación, prevalece el interés social y de orden
    público que subyace en las declaraciones de paternidad, en
    las que están en juego los
    derechos de alimentos y
    sucesorios de los hijos, lo que trasciende a los derechos
    alegados por el individuo
    afectado, cuando está en juego además la certeza de
    un pronunciamiento judicial. Sin que los derechos
    constitucionales a la intimidad, y a la integridad física,
    puedan convertirse en una suerte de consagración de la
    impunidad, con
    desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una
    conducta que tiene una íntima relación con el
    respeto de posibles vínculos
    familiares
    .

    Por último el Tribunal Constitucional
    Español aplica el Principio de Proporcionalidad basado en
    el tes de idoneidad, necesidad y ponderación a los
    derechos fundamentales de intimidad e integridad física
    del demandado en colisión con el derecho de identidad del
    hijo cuya paternidad se pretende, concluyendo que dicha sentencia
    no vulnera los derechos del demandad antes señalados, cabe
    precisarse como se dijo inicialmente, que en el nalisis del caso
    presentado los medios probatorios aportados se valoran
    conjuntamente con la conducta procesal del demandado que se
    negare a someterse a la prueba de ADN.

    Para mayor conocimiento
    de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional
    Español, se efectúa un extracto de dicha
    sentencia

    SENTENCIA

    En el Recurso de amparo
    núm. 1407/1992, promovido por doña E. D. A. N.,
    representada por la Procuradora doña María Luz
    Albacar Medina y defendida por la Abogada doña Consuelo
    Abril González, contra la Sentencia del Tribunal Supremo
    (Sala de lo Civil), de 30 abril 1992 (rollo núm.
    1126/1990), que revocó la sentencia de la Audiencia
    Provincial de Madrid que
    había declarado la paternidad del demandado. Ha
    comparecido don E. M. V., representado por la Procuradora
    doña María Concepción Aporta Estévez
    y dirigido por el Abogado don Agustín Lozano Aguado. Ha
    intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Presidente
    don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien
    expresa el parecer de la Sala.  

    I. ANTECEDENTES

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3
    junio 1992 (presentado en el Juzgado de Guardia el anterior
    día 2), se interpuso el recurso de amparo de referencia
    contra la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo (Sala de lo
    Civil), de 30 abril 1992 (rollo 1126/1990), que revocó la
    dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, y desestimó
    la demanda de paternidad presentada por la actora. Se pide la
    anulación de la sentencia de casación, por vulnerar
    los arts. 14, 15, 18 y 24.1 CE, y que se reconozca el derecho a
    la filiación declarado por la sentencia de
    apelación.

    2. La pretensión de amparo nace de los siguientes
    hechos:

     a) La recurrente dedujo en julio de 1987 demanda
    contra don E. M. V., mayor de edad, casado, para que se dictara
    sentencia con el siguiente fallo: que el demandado es el padre de
    la menor M. A. G., con el correspondiente cambio de apellidos,
    sin que pueda compartir la patria
    potestad sobre la hija ni tenga derecho a visitas, así
    como que se le condene al pago de diversas cantidades en concepto
    de alimentos.

     b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 16
    de Madrid dictó Sentencia el 15 septiembre 1988 (autos
    895/1987), desestimando la demanda. El Juzgado declaró no
    probada la paternidad del demandado, porque no se había
    logrado «la prueba plena e indubitada que precisaba la
    parte demandante»: el nombre del padre que consta en la
    certificación en extracto de nacimiento es
    manifestación de parte, las fotografías en donde se
    ve al demandado con ella y con otros amigos y amigas en actitudes de
    familiaridad no son suficientemente esclarecedoras, las actas
    notariales de manifestaciones no tienen valor, los testigos que
    han depuesto en los autos «casi absolutamente todo lo que
    saben es por manifestaciones de la demandante», y las
    certificaciones de los hoteles
    «no revelan nada de nada».

     De estos datos la sentencia de instancia
    infirió que «falta la prueba de la relación
    sexual y no se ha probado ninguno de los hechos cuya
    concatenación lógica
    habría de llevar a la atribución de la paternidad
    al demandado»; de donde dedujo que la falta de prueba
    biológica, a causa de la negativa del demandado a
    someterse a ella, no significaba nada en su perjuicio, con apoyo
    en la STS 10 noviembre 1986.

     c) La Audiencia Provincial (Sección
    Décima) de Madrid, por Sentencia de 26 febrero 1990 (rollo
    873/1988), estimó el recurso de apelación, y tras
    revocar la dictada por el Juzgado declaró que el
    señor M. es padre extramatrimonial de la menor M.,
    disponiendo el cambio de apellidos, y el abono de 50.000 ptas.
    mensuales en concepto de alimentos para su hija.

     La sentencia razonó la importancia de las
    pruebas biológicas de paternidad, tanto para proteger
    derechos fundamentales (arts. 14 y 39 CE) como para alcanzar una
    convicción fiable, dado que sus resultados son absolutos,
    si excluyen la paternidad, y abrumadores, si la proyectan.
    Aceptando que, en sí misma considerada, la negativa del
    demandado no puede ser valorada como ficta confessio,
    subrayó la necesidad de valorar muy singularmente tal
    negativa, debidamente integrada en el conjunto de la prueba. A
    seguido, tras resaltar que el demandado había contestado a
    la pretensión de la señora A. con
    ambigüedades, valoró la prueba en sentido favorable a
    la demandante: «dos testigos -que no han sido tachados-
    aseguran en sus respectivas declaraciones que presenciaron
    cómo actora y demandado se introducían juntos, en
    varias ocasiones, para pernoctar, en una misma habitación,
    llegando una de ellas a asegurar que oyó a la actora, tras
    llamar telefónicamente al demandado, cómo se
    oponía en su conversación con el mismo a abortar,
    lo que al parecer le sugería el demandado. Las
    fotografías acompañadas a la demanda es obvio que
    no acreditan la existencia de relaciones
    sexuales de carácter coital, pero sí prueban,
    una al menos, relación de desenvuelta y franca
    relación amistosa, estando algunas de ellas realizadas en
    dormitorios. Al mismo tiempo, el demandado afirma que se
    alojó en los hoteles que se indican en la demanda, si bien
    niega que lo hiciera con la actora (no se entiende muy bien tal
    conocimiento por ésta del currículum itinerante del
    demandado) como tampoco se entiende muy bien el
    conocimiento por aquélla del grupo sanguíneo de
    éste».

     Finalmente, la Sala valoró la reiterada
    negativa del demandado a la realización de la prueba
    biológica, alegando básicamente sus derechos
    constitucionales (arts. 15 y 18 CE), tanto en la instancia (en
    dos ocasiones, en que fue requerido por el Juzgado para ello),
    como en grado de recurso: la sentencia narra que, tras haberse
    resuelto por la Audiencia que se practicara dicha prueba en
    apelación, para lo que fue requerido el demandado
    «poniendo de manifiesto tanto la seria trascendencia de tal
    prueba como las posibles consecuencias legales en el caso de que
    reiterase su negativa», el demandado manifestó
    personalmente ante la Sala «que no hay ninguna razón
    por la que tenga que someterse a este tipo de prueba y que en uso
    de sus derechos constitucionales se niega a ello». La Sala
    afirmó que «todo el material probatorio expuesto
    sería valorado como insuficiente para acreditar las
    pretensiones actoras si no fuese acompañado de la
    reiterada y contumaz negativa del demandado a la
    realización de la llamada prueba biológica»;
    pues «la reiterada y bizarra negativa del demandado a la
    prueba biológica venía … a dificultar muy
    sustancialmente la normal sobrellevanza de esa carga (de probar,
    en virtud del art. 1214 CC), convirtiendo la necesidad de probar
    en empresa
    cuasidiabólica». Por lo que alcanzó la
    conclusión de que, «integrando esa negativa, dada su
    naturaleza y circunstancias, en el conjunto de las pruebas
    practicadas, y valorando todo ello conjuntamente y conforme a las
    exigencias de una sana crítica, ha sido acreditado que la menor M.
    es hija extramatrimonial del demandado (art. 135 del Código
    Civil)».

     d) El Tribunal Supremo, mediante la Sentencia de
    30 abril 1992 impugnada en amparo, estimó el recurso de
    casación interpuesto por el señor M., y
    desestimó la demanda de la actora. La sentencia mantiene
    los hechos declarados probados por la sentencia de
    apelación, al desechar el motivo que acusaba a ésta
    de incidir en error en la apreciación de la prueba, pero
    estima el segundo motivo del recurso, por violación de los
    arts. 14 y 39 de la Constitución, así como del art.
    127 del Código
    Civil.

     El núcleo de la sentencia consiste en la
    valoración efectuada por la Audiencia de la negativa del
    varón demandado a someterse a la prueba de paternidad. El
    Tribunal reconoce la trascendencia decisiva de la prueba
    biológica, porque si hubiera arrojado un resultado
    «positivo», hubiera podido ensamblarse
    «lógica y racionalmente con la mediocridad
    -más bien inane- (sic) de esos pequeños indicios
    (aportados por la demandante) para la convicción de
    paternidad más real y acertada (;) pero en el presente
    caso en que -sí, voluntaria y obstinadamente- quiebra la
    posibilidad de una contrastación biológica, queda
    la demanda sin un soporte serio de prueba, para señalar
    con la exigible seguridad y certeza la paternidad del
    demandado».

     La Sala de casación reconoce que la
    investigación de la paternidad merece una
    mayor y más específica protección, ante la
    terminante prescripción del ordenamiento vigente (art. 39
    CE y art. 127 CC), que porta un mensaje legal enderezado al bien
    público, dado que la primera célula de
    la sociedad es la familia y su
    átomo
    más irradiante es la relación paterno-filial, si
    bien dicha investigación no puede imponerse a la fuerza hoy
    día obligatoriamente, «porque ello quizá
    vulneraría el art. 10.1 de la Constitución»,
    por cuanto «pudiera reflejar una cierta
    vejación». Para resolver satisfactoriamente los
    derechos en pugna, cuando se produce la negativa a colaborar en
    la práctica de las pruebas biológicas, la sentencia
    afirma que es preciso evitar que tal negativa sea considerada
    como ficta confessio, y por ello hay que relacionarla con las
    demás pruebas para obtener la convicción
    indispensable para enjuiciar el litigio. En la búsqueda de
    la verdad material, «ese indicio probatorio que comporta la
    negativa del demandado a prestarse a las pruebas
    biológicas ha de estar acompañada de forma
    incontrovertible de otras pruebas absolutamente definidas, que
    conduzcan derechamente al juzgador al convencimiento de la
    paternidad, como pueden ser cierta posesión de estado,
    relación epistolar que acredite ciertos sentimientos de
    relación afectiva, información testifical y de
    documentos
    gráficos, directos, personales y no
    ambiguos en su constatación de las relaciones
    extramatrimoniales existentes».

     Al observar que la Audiencia había afirmado
    que el material probatorio obrante en las actuaciones era
    insuficiente para acreditar la paternidad del demandado, la
    sentencia de casación declara con contundencia que
    ahí incurre en error: «porque precisamente dada la
    inocuidad de esas pruebas generales -testigos,
    fotografías, etc.- es por lo que no puede prestar soporte
    probatorio bastante para la fundada y definitiva
    determinación de la paternidad del demandado, por haberse
    negado a tal colaboración».

    1. La demandante de amparo alega que la sentencia de
      casación infringe lo dispuesto en los arts. 14, 15, 18 y
      24.1 CE.
       Al casar la resolución favorable a la paternidad,
      la sentencia vulnera el art. 14 CE, porque crea una
      situación de desigualdad material mucho más grave
      que la que intenta paliar, ya que la oposición reiterada
      del padre a someterse a pruebas biológicas, cuando esa
      actitud
      responde a afanes obstruccionistas denota un fraude de
      ley y un ejercicio antisocial de derecho, que en ningún
      caso puede triunfar sobre el derecho del hijo a la igualdad
      ante la ley, respecto a los hijos matrimoniales.

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