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Compendio de leyes que protegen a la niñez costarricense (página 3)



Partes: 1, 2, 3

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA

DECRETA:

LEY CONTRA EL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL
EMPLEO Y LA
DOCENCIA

CAPITULO I

FUNDAMENTO

ARTICULO 1.- Principios
regentes

Esta Ley se basa en
los principios constitucionales del respeto por la
libertad y la
vida humana, el derecho al trabajo y el
principio de igualdad ante
la ley, los cuales obligan al Estado a
condenar la discriminación por razón del
sexo y a
establecer políticas
para eliminar la discriminación contra la mujer,
según la Convención de las Naciones Unidas
sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer y la
Convención interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia
contra la mujer.

CAPITULO II

OBJETIVO Y DEFINICIONES

ARTICULO 2.- Objetivo

El objetivo de la
presente Ley es prohibir y sancionar el acoso u hostigamiento
sexual como práctica discriminatoria por razón del
sexo, contra la dignidad de la
mujer y del hombre en las
relaciones
laborales y de docencia.

ARTICULO 3.- Definiciones

Se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual
indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos
perjudiciales en los siguientes casos:

a) Condiciones materiales de
empleo o de docencia.

b) Desempeño y cumplimiento laboral o
educativo.

c) Estado general de bienestar personal.

También se considera acoso sexual
la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique
a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.

ARTICULO 4.- Manifestaciones del acoso sexual

El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes
comportamientos:

1.- Requerimientos de favores sexuales que impliquen:

a) Promesa, implícita o expresa, de un trato
preferencial, respecto de la situación, actual o futura,
de empleo o de estudio de quien la reciba.

b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o
morales, de daños o castigos referidos a la
situación, actual o futura, de empleo o de estudio de
quien las reciba.

c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo
sea, en forma implícita o explícita,
condición para el empleo o el estudio.

2.- Uso de palabras de naturaleza
sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u
ofensivas para quien las reciba.

3.- Acercamientos corporales u otras conductas físicas
de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien los
reciba.

LEY 7771

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY
GENERAL SOBRE EL
VIH-SIDA

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo Único

Objetivo de la Ley

ARTÍCULO 1.- Objetivo

La presente ley tiene por objetivo la educación, la
promoción de la salud, la prevención,
el diagnóstico, la vigilancia
epidemiológica y la atención e investigación sobre el virus de la
inmunodeficiencia humana o VIH y el síndrome de la
inmunodeficiencia adquirida o Sida;
además, trata de los derechos y deberes de los
portadores del VIH, los enfermos de Sida y los demás
habitantes de la
República.

ARTÍCULO 2.- Definiciones

VIH: virus de inmunodeficiencia humana causante de la
enfermedad denominada Sida. El término se utiliza
además para describir al grupo de
portadores del virus, que no han desarrollado aún
síntomas ni signos de la
enfermedad, es decir, pacientes asintomáticos.

Sida: término que define la enfermedad o al grupo de
pacientes que la padecen.

Título III

Prevención y
Atención

Capítulo I

Acciones de Prevención

Sección IV

Otros medios de
prevención

ARTÍCULO 24.- El preservativo como medio de
prevención

El preservativo constituye un medio de prevención
contra el contagio del VIH; consecuentemente, el Ministerio de
Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social,
procurarán que los establecimientos brinden el acceso a
los preservativos y dispongan de ellos, en lugares adecuados y
condiciones óptimas y en cantidades acordes con la
demanda de la
población.

Dichas instituciones
se encargarán, además, de fortalecer las
campañas educativas sobre la conveniencia y el uso del
preservativo.

Los moteles y centros de habitación ocasional que no
llevan registro de
huéspedes quedan obligados a entregar como mínimo
dos preservativos, como parte del servicio
básico.

ARTÍCULO 25.- Papel de las organizaciones no
gubernamentales

.

Capítulo IV

Educación y
Capacitación

ARTÍCULO 30.- Papel del Estado en la
educación

El Estado, por
medio del Ministerio de Salud, deberá informar adecuada y
oportunamente, a la población en general y particularmente
a los sectores más vulnerables, sobre la
problemática del VIH-Sida con datos
científicos actualizados en cuanto a las formas de
prevenir esta enfermedad.

ARTÍCULO 31.- La educación como
instrumento preventivo

El Consejo Superior de Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud,
incluirá en los programas
educativos temas sobre los riesgos, las
consecuencias y los medios de
transmisión del VIH, las formas de prevenir la
infección y el respeto por los derechos humanos.

ARTÍCULO 37.- Cuidado del menor
institucionalizado

El Ministerio de Justicia, en
coordinación con el Ministerio de Salud y el Patronato
Nacional de la Infancia,
deberá desarrollar programas educativos acerca de salud
para atender las necesidades especiales de los menores
institucionalizados, con el fin de introducir actitudes y
comportamientos adecuados que eviten la transmisión de
infecciones, en especial del VIH o enfermedades de
transmisión sexual.

El Patronato Nacional de la Infancia, en coordinación
con el Departamento Nacional de Control del Sida,
deberá diseñar y ejecutar programas educativos y de
prevención de enfermedades
infecto-contagiosas, dirigidos a menores trabajadores de la
calle.

ARTÍCULO 38.- Prohibición del
aislamiento

Prohíbese la segregación, el aislamiento y las
restricciones a las actividades laborales, deportivas,
recreativas y de cualquier otra índole, en perjuicio de
las personas privadas de libertad e infectadas por el VIH.

7899

LEY CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE LAS
PERSONAS MENORES DE EDAD

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmanse los
artículos 156, 159, 160, 161, 162, 167, 168, 169, 170,
171, 172, 173 y 174 del Código
Penal de la República de Costa Rica, Ley
No. 4573, de 4 de mayo de 1970. Los textos dirán:

"Violación

Artículo 156.- Será sancionado
con pena de prisión de diez a dieciséis
años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal, por
vía oral, anal o vaginal, con una persona de
cualquier sexo, en los siguientes casos:

1) Cuando la víctima sea menor de doce
años.

2) Cuando la víctima sea incapaz o se
encuentre incapacitada para resistir.

3) Cuando se emplee la violencia corporal o
intimidación. La misma pena se impondrá si la
acción consiste en introducir, por
vía vaginal o anal uno o varios dedos u objetos.

Relaciones sexuales con personas menores de
edad

Artículo 159.- Quien,
aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga
acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una
persona de cualquier sexo, mayor de doce años y menor de
quince, aun con su consentimiento, será sancionado con
pena de prisión de dos a seis años. Igual pena se
impondrá si la acción consiste en introducir, por
vía vaginal o anal uno o varios dedos u objetos. La pena
será de cuatro a diez años de prisión
cuando la víctima sea mayor de doce años y menor
de dieciocho, y el agente tenga respecto de ella la
condición de ascendiente, tío, tía,
hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o
guardador.

Artículo 160.-Quien pague a una persona
menor de edad de cualquier sexo o prometa pagarle o darle a
cambio una
ventaja económica o de otra naturaleza, para que ejecute
actos sexuales o eróticos, será sancionado:

1)Con pena de prisión de cuatro a diez
años si la persona ofendida es menor de doce
años.

2) Con pena de prisión de tres a ocho
años, si la persona ofendida es mayor de doce
años, pero menor de quince.

3)Con pena de prisión de dos a seis
años, si la persona ofendida es mayor de quince
años, pero menor de dieciocho.

Abusos sexuales contra personas menores de
edad e incapaces

Artículo 161.-Quien de manera abusiva
realice actos con fines sexuales contra una persona menor de
edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a
sí misma o a otra persona, siempre que no constituya
delito de
violación, será sancionado con pena de
prisión de tres a ocho años.

La pena será de cuatro a diez años de
prisión en los siguientes casos:

1)Cuando la persona ofendida sea menor de doce
años.

2) Cuando el autor se aproveche de la
vulnerabilidad de la persona ofendida o esta se encuentre
incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o
intimidación.

3)Cuando el autor sea ascendiente, descendiente,
hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra,
cónyuge o persona que se halle ligado en
relación análoga de convivencia, tutor o
encargado de la educación, guarda o custodia de la
víctima.

4)Cuando el autor se prevalece de su
relación de confianza con la víctima o su
familia,
medie o no relación de parentesco.

Abusos sexuales contra personas mayores de
edad

Artículo 162.-Si los abusos descritos
en el artículo anterior, se cometen contra una persona
mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años
de prisión.

La pena será de tres a seis años de
prisión en los siguientes casos:

1)Cuando el autor se aproveche de la vulnerabilidad
de la persona ofendida o esta se encuentre incapacitada para
resistir o se utilice violencia corporal o
intimidación.

2)Cuando el autor sea ascendiente, descendiente,
hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra,
cónyuge o persona que se halle ligado en
relación análoga de convivencia, tutor o
encargado de la educación, guarda o custodia de la
víctima.

3)Cuando el autor se prevalece de su
relación de confianza con la víctima o su
familia, medie o no relación de parentesco.

[…]"

Corrupción

Artículo 167.-Quien promueva la
corrupción de una persona menor de edad o
incapaz o la mantenga en ella, será sancionado con pena
de prisión de tres a ocho años. La misma pena se
impondrá a quien utilice a personas menores de edad o
incapaces con fines eróticos, pornográficos u
obscenos, en exhibiciones o espectáculos,
públicos o privados, de tal índole.

Para los efectos de este artículo, se entiende por
corrupción:

1)Ejecutar actos sexuales o eróticos ante
personas menores de edad o incapaces.

2)Hacer ejecutar a otros, actos sexuales o
eróticos, en presencia de personas menores de edad o
incapaces.

3)Hacer participar, en actos sexuales o
eróticos, a personas menores de edad o incapaces en
presencia de otros.

Corrupción agravada

Artículo 168.- En los casos del
artículo anterior, la pena será de cuatro a diez
años de prisión:

1)Si la víctima es menor de doce
años.

2)Si el hecho se ejecuta con propósitos de
lucro.

3)Si el hecho se ejecuta con engaño,
violencia, abuso de autoridad
o cualquier otro medio de intimidación o
coacción.

4)Si el autor es ascendiente, descendiente o
hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro, madrastra,
cónyuge o persona que se halle ligado en
relación análoga de convivencia, tutor o
encargado de la educación, guarda o custodia de la
víctima.

5)Si el autor se prevalece de su relación de
confianza con la víctima o su familia, medie o no
relación de parentesco.

Proxenetismo

Artículo 169.-Quien promueva la
prostitución de personas de cualquier
sexo o las induzca a ejercerla o las mantenga en ella o las
reclute con ese propósito, será sancionado con la
pena de prisión de dos a cinco años. La misma
pena se impondrá a quien mantenga en servidumbre sexual
a otra persona.

Proxenetismo agravado

Artículo 170.-La pena será de
cuatro a diez años de prisión cuando se realice
una de las acciones
previstas en el artículo anterior y concurra,
además, alguna de las siguientes circunstancias:

1) Si la víctima es menor de dieciocho
años.

2)Si media engaño, violencia, abuso de
autoridad, situación de necesidad de la víctima
o cualquier medio de intimidación o
coacción.

3)Si quien realiza la acción es ascendiente,
descendiente, hermano o hermana por consanguinidad o
afinidad, cónyuge o persona que se halle ligado en
relación análoga de convivencia, tutor o
encargado de la educación, guarda o custodia de la
víctima.

4)Si quien realiza la acción se prevalece de
su relación de confianza con la víctima o su
familia, medie o no vínculo de parentesco.

Rufianería

Artículo 171.-Quien coactivamente se
haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que
ejerza la prostitución, explotando las ganancias
provenientes de tal actividad, será sancionado con pena
de prisión de dos a ocho años. La pena
será:

1)Prisión de cuatro a diez años, si
la persona ofendida es menor de doce años.

2)Prisión de tres a nueve años, si la
persona ofendida es mayor de doce años, pero menor de
dieciocho.

Trata de personas

Artículo 172.-Quien promueva, facilite
o favorezca la entrada o salida del país de personas de
cualquier sexo, para que ejerzan la prostitución o para
mantenerlas en servidumbre sexual o laboral, será
sancionado con pena de prisión de tres a seis
años. La pena será prisión de cuatro a
diez años, si media alguna de las circunstancias
enumeradas en el proxenetismo agravado.

Fabricación o producción de pornografía

Artículo 173.- Quien fabrique o
produzca material pornográfico, utilizando a personas
menores de edad o su imagen,
será sancionado con pena de prisión de tres a
ocho años.

Será sancionado con pena de prisión de uno a
cuatro años, quien comercie, transporte o
ingrese en el país ese tipo de material con fines
comerciales.

Difusión de
pornografía

Artículo 174.-Quien comercie, difunda o
exhiba material pornográfico a personas menores de edad
o incapaces, será sancionado con pena de prisión
de uno a cuatro años."

Nº 7440

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA

DECRETA:

LEY GENERAL DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, MATERIALES AUDIOVISUALES E
IMPRESOS

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1º.- Obligación del
Estado

Esta Ley rige la actividad que el Estado debe ejercer para
proteger a la sociedad,
particularmente a los menores de edad y a la familia, en
cuanto al acceso a los espectáculos públicos, a los
materiales audiovisuales e impresos; asimismo, regula la
difusión y comercialización de esos
materiales.

CAPITULO TERCEROSANCIONES
ADMINISTRATIVAS

Artículo 23.- Material exhibido para un
público no autorizado
Será sancionada con
una multa equivalente al salario base del
oficinista 1, establecido en el Presupuesto
Nacional, la persona física que, en nombre
propio o de una persona jurídica, exhiba material regulado
en esta Ley, ante menores cuya edad sea inferior a aquella para
la cual se autorizó la exhibición. La multa se
impondrá por cada exhibición. Cuando se incurra en
esa infracción más de una vez, se duplicará
la multa.

8204

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS,
DROGAS DE USO
NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS

ARTÍCULO ÚNICO.-Refórmase
integralmente la Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades
conexas, Nº 7786, de 30 de abril de 1998. El texto
dirá:

TÍTULO I

DISPOSICIONES
GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 3.- Es deber del Estado prevenir el
uso indebido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas
y cualquier otro producto capaz
de producir dependencia física o psíquica;
asimismo, asegurar la identificación pronta, el
tratamiento, la educación, el postratamiento, la
rehabilitación y la readaptación social de las
personas afectadas, y procurar los recursos
económicos necesarios para recuperar a las personas
farmacodependientes y a las afectadas, directa o indirectamente,
por el consumo de
drogas, a fin de educarlas, brindarles tratamiento de
rehabilitación física y mental y readaptarlas a la
sociedad.

Los tratamientos estarán a cargo del Ministerio de
Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra
entidad o institución legalmente autorizada por el Estado.
Si se trata de personas menores de edad, para lograr dicho
tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia (PANI)
deberá dictar las medidas de protección necesarias
dispuestas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

En todo caso, corresponde al IAFA ejercer la rectoría
técnica y la supervisión en materia de
prevención y tratamiento, así como proponer,
diseñar y evaluar programas de prevención del
consumo de drogas.

Artículo 4.-Todas las personas deben
colaborar a la prevención y represión de los
delitos y el
consumo ilícito de las drogas y
las demás sustancias citadas en esta Ley; asimismo, de
delitos relacionados con la legitimación de capitales provenientes de
delitos graves. El Estado tiene la obligación de procurar
la seguridad y las
garantías para proteger a quienes brinden esta
colaboración; los programas de protección de
testigos estarán a cargo del Ministerio de Seguridad
Pública.

TÍTULO IV

DELITOS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD

CAPÍTULO I

DELITOS

a) Las drogas tóxicas, los estupefacientes o
las sustancias psicotrópicas se faciliten a menores de
dieciocho años, disminuidos psíquicos o mujeres
embarazadas.

b) Las drogas tóxicas, los estupefacientes o las
sustancias psicotrópicas se introduzcan o difundan en
centros docentes,
culturales, deportivos o recreativos, en establecimientos
penitenciarios y lugares donde se realicen espectáculos
públicos.

c) Se utilice a menores de edad, incapaces o
farmacodependientes para cometer el delito.

d) El padre, la madre, el tutor o responsable de la
guarda y crianza de la persona perjudicada, sea el autor del
delito.

e) Cuando una persona, valiéndose de su función
como docente, educador o guía espiritual del perjudicado,
o de su situación de superioridad en forma evidente,
coarte la libertad de la víctima.

f) Cuando se organice un grupo de tres o más
personas para cometer el delito.

g) Cuando esos delitos se cometan a nivel
internacional.

h) Cuando la persona se valga del ejercicio de un cargo
público.

CAPÍTULO II

MEDIDA DE
SEGURIDAD

Artículo 79.-Se promoverá y
facilitará el internamiento o el tratamiento ambulatorio
voluntario y gratuito con fines exclusivamente
terapéuticos y de rehabilitación en un centro de
salud público o privado, de quien, en las vías
públicas o de acceso público, consuma o utilice
drogas de uso no autorizado; esta disposición tiene el
propósito de desintoxicar al adicto o eliminarle la
adicción. Cuando se trate de personas menores de edad,
las autoridades estarán obligadas a comunicar dicha
situación al PANI, para que gestione las medidas de
protección necesarias, conforme al Código de la
Niñez y la Adolescencia y al artículo 3 de esta
Ley.

Si se trata de personas menores de edad consumidoras de
drogas de uso no autorizado en un sitio privado, el PANI, de
oficio o a petición de parte, deberá intervenir y
gestionar la medida de protección necesaria, conforme a
las facultades otorgadas en el Código de la Niñez y
la Adolescencia.

SECCIÓN III

UNIDAD DE
PROYECTOS DE
PREVENCIÓN

Artículo 115.- La Unidad de Proyectos de
Prevención será la encargada de coordinar, con el
IAFA, la implementación de los programas de las entidades
públicas y privadas, con la finalidad de fomentar la
educación y prevención del tráfico
ilícito de drogas y delitos conexos contemplados en esta
Ley. Asimismo, esta Unidad propondrá medidas para la
aplicación efectiva de los planes de carácter preventivo contenidos en el
Plan Nacional
sobre Drogas; su estructura
técnica y administrativa se dispondrá
reglamentariamente.

Artículo 116.- Las funciones de la
Unidad de Proyectos de Prevención, sin perjuicio de otras
que puedan establecerse en el futuro, serán las
siguientes:

a) Formular recomendaciones en educación y
prevención del uso, la tenencia, la
comercialización y el tráfico lícito e
ilícito de las drogas señaladas en esta Ley, para
incluirlas en el Plan Nacional de Drogas, con base en los
programas que las entidades públicas y privadas
propongan.

b) Colaborar técnicamente con los organismos
oficiales que realizan campañas de prevención del
uso, la tenencia, la comercialización y el tráfico
lícito e ilícito de las drogas señaladas en
esta Ley, y proponerles recomendaciones.

c) Apoyar la actividad de las entidades estatales y
privadas que se ocupen de la educación, la
prevención y la investigación científica, relativa a
las drogas que causen dependencia.

d) Las demás funciones que en el futuro se
consideren necesarias para cumplir los fines de la
Institución.

7430

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY FOMENTO DE LA LACTANCIA
MATERNA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 4.- Integración

La Comisión estará integrada por un
representante de cada uno de los siguientes ministerios y
entidades:

– Ministerio de Salud.

– Ministerio de Educación Pública.

– Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.

– Caja Costarricense de Seguro Social.

– Instituto Costarricense de Investigación y
Enseñanza en Nutrición y

ARTÍCULO 5.- Fines

Son objetivos
fundamentales de la Comisión desarrollar acciones
relacionadas con:

a)Prácticas asistenciales de apoyo a la
lactancia materna.

b) Promoción de la lactancia mediante actividades
educativas
.

c)Legislación que proteja a la madre
trabajadora.

d)Proyectos de investigación que lleven a la
práctica actividades de fomento y protección de
la lactancia materna.

CAPÍTULO VI

AGENTES DE SALUD

ARTÍCULO 26.- Deber del Ministerio de
Educación Pública y de las universidades.

Es obligación del Ministerio de Educación
Pública y de las universidades incluir, permanentemente,
en sus programas temas relativos a la lactancia materna.

Los programas de educación
sexual deberán contener temas sobre lactancia
materna.

Nº 7142

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE
PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD SOCIAL DE LA MUJER

TITULO I

De la igualdad de derechos de hombres y
mujeres

CAPITULO I

Disposiciones
generales

Artículo 1º.- Es obligación
del Estado promover y garantizar la igualdad de derechos entre
hombres y mujeres en los campos político,
económico, social y cultural.

CAPITULO V

De la Educación

Artículo 17.- Están prohibidos en
cualquier institución educativa nacional todos los
contenidos, métodos o
instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles en la
sociedad a hombres y mujeres contrarios a la igualdad social y a
la complementariedad de los géneros, o que mantengan una
condición subalterna para la mujer.

El Estado fomentará la educación mixta, el
concepto de
responsabilidad compartida de derechos y obligaciones
familiares y de solidaridad
nacional, y otros tipos de educación que contribuyan a
lograr ese objetivo.

Los libros de
texto, los programas educativos y los métodos de
enseñanza deberán contener los valores
expuestos en la presente Ley, y contribuir a la
eliminación de prácticas discriminatorias en
razón del género,
así como promover el estudio de la participación de
la mujer a través de la historia.

Toda instalación deportiva o recreativa que se
construya, total o parcialmente, con fondos públicos,
deberá satisfacer necesidades deportivas y recreativas de
mujeres y hombres, en forma equitativa.

Artículo 18.- Para el cumplimiento de lo estipulado
en el artículo anterior, el Ministerio de Educación
Pública le impartirá la capacitación necesaria al personal docente,
en coordinación con el Centro Nacional para el Desarrollo de
la Mujer y la Familia

(*) NOTA: El artículo 26, inciso c), de la Ley
No.7801, del 30 de abril de 1998 indica que toda referencia al
Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se
entenderá referida al Instituto Nacional de las
Mujeres.

LEY SOBRE LA VENTA DE
LICORES

Nº 10

El CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 25.- Los establecimientos de sólo
licores no admitirán la entrada de menores de edad. Los
que tengan ventas de
otras mercaderías podrán venderles, pero no
licores, y haciendo que el menor, una vez servido, se retire
inmediatamente.

NOTA: El artículo 1º de la Ley de
"Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de
Bebidas Alcohólicas", Nº 7633 del 26 de setiembre de
1996, dispone:

"ARTICULO 1.- Prohibición. Prohíbese la venta
de bebidas alcohólicas a menores de edad, así como
su permanencia en establecimientos cuya actividad principal
consista en venderlas para ser consumidas ahí
mismo".

N° 7600

LEY DE IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA

DECRETA:

TITULO I

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Interés
público

Se declara de interés público el desarrollo
integral de la población con discapacidad, en
iguales condiciones de calidad,
oportunidad, derechos y deberes que el resto de los
habitantes.

Artículo 2°- Definiciones

Se establecen las siguientes definiciones:

Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la
importancia de las diversas necesidades del individuo, las
cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de
asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las
personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y
participación en idénticas circunstancias.

Equiparación de oportunidades: Proceso de
ajuste del entorno, los servicios, las
actividades, la información, la documentación así como las actitudes
a las necesidades de las personas, en particular de las
discapacitadas.

Discapacidad: Cualquier deficiencia física,
mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o más
de las actividades principales de un individuo.

Organización de personas con discapacidad: Son
aquellas organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o
por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos
a la promoción y defensa de la igualdad de
oportunidades.

Ayuda técnica: Elemento requerido por una
persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y
garantizar su autonomía.

Servicio de apoyo: Ayudas técnicas,
equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de
educación especial requeridos por las personas con
discapacidad para aumentar su grado de autonomía y
garantizar oportunidades equiparables de acceso al
desarrollo.

Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona
derivada de su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje.

Estimulación temprana: Atención brindada
al niño entre cero y siete años para potenciar y
desarrollar al máximo sus posibilidades físicas,
intelectuales,
sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y
secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo
humano, sin forzar el curso lógico de la
maduración.

CAPITULO II

Principios fundamentales

Artículo 3°- Objetivos

Los objetivos de la presente ley son:

b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la
población costarricense en ámbitos como: salud,
educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y
todos los demás ámbitos establecidos.

TITULO II

CAPITULO I

Acceso a la
educación

Artículo 14.- Acceso

El Estado garantizará el acceso oportuno a la
educación a las personas, independientemente de su
discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación
superior. Esta disposición incluye tanto la
educación pública como la privada en todas las
modalidades del Sistema
Educativo Nacional.

Artículo 15.- Programas educativos

El Ministerio de Educación Pública
promoverá la formulación de programas que atiendan
las necesidades educativas especiales y velará por ella,
en todos los niveles de atención.

Artículo 16.- Participación de las personas
con discapacidad

Las personas con discapacidad participarán en los
servicios educativos que favorezcan mejor su condición y
desarrollo, con los servicios de apoyo requeridos; no
podrán ser excluidas de ninguna actividad.

Artículo 17.- Adaptaciones y servicios de
apoyo

Los centros educativos efectuarán las adaptaciones
necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo
requeridos para que el derecho de las personas a la
educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios
de apoyo incluyen los recursos
humanos especializados, adecuaciones curriculares,
evaluaciones, metodología, recursos didácticos y
planta física. Estas previsiones serán definidas
por el personal del centro educativo con asesoramiento
técnico-especializado.

Artículo 18.- Formas de sistema
educativo

Las personas con necesidades educativas especiales
podrán recibir su educación en el Sistema Educativo
Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes
que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares,
contarán con servicios apropiados que garanticen su
desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros
de enseñanza especial.

La educación de las personas con discapacidad
deberá ser de igual calidad, impartirse durante los mismos
horarios, preferentemente en el centro educativo más
cercano al lugar de residencia y basarse en las normas y
aspiraciones que orientan los niveles del sistema
educativo.

Artículo 19.- Materiales didácticos

Los programas de estudio y materiales didácticos que
incluyan textos o imágenes
sobre el tema de discapacidad, deberán presentarlos de
manera que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres
humanos.

Artículo 20.- Derecho de los padres de
familia

Artículo 21.- Períodos de
hospitalización o convalecencia

El Ministerio de Educación Pública
garantizará que los estudiantes que, por causa de
hospitalización o convalecencia, se encuentren
imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo,
cuenten con las opciones necesarias para continuar con su
programa de
estudios durante ese período. Estos estudios
tendrán el reconocimiento oficial.

Artículo 22.- Obligaciones del Ministerio de
Educación Pública

Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el
Ministerio de Educación Pública suministrará
el apoyo, el asesoramiento, los recursos y la capacitación
que se requieran.

TITULO III

CAPITULO UNICO

Acciones

Artículo 59.- Programas de
capacitación

Las instituciones públicas y las privadas de
servicio público, incluirán contenidos de
educación, sensibilización e información
sobre discapacidad, en los programas de capacitación
dirigidos a su personal.

Artículo 60.- Medidas institucionales para evitar la
discriminación

Los educadores, patronos o jerarcas tendrán la
responsabilidad de mantener condiciones de respeto en el lugar de
trabajo o estudio, mediante una política interna que
prevenga la discriminación por razón de una
discapacidad, no la promueva y la evite.

Por esta ley, las instituciones públicas y de
servicio público están obligadas a elaborar y
divulgar esa política, la cual deberá comunicarse
por escrito a directores, jefes, supervisores, asesores,
representantes, educadores, empleados, estudiantes y usuarios de
esos organismos.

Para los efectos de esta ley, esas instituciones
adoptarán las medidas y sanciones pertinentes en sus
reglamentos internos, convenios colectivos, arreglos directos,
circulares y demás actos administrativos.

Artículo 61.- Divulgación

Los educadores, patronos o jerarcas serán
responsables de divulgar el contenido de la presente ley.

TITULO IV

CAPITULO UNICO

Procedimientos y
sanciones

Artículo 62.- Multa

Será sancionada con una multa igual a la mitad del
salario mínimo establecido en la Ley No. 7337, del 5 de
mayo de 1993, la persona física o jurídica que
cometa cualquier tipo de discriminación determinada por
distinción, exclusión o preferencias, por una
discapacidad, que limite la igualdad de oportunidades, en cuanto
a la accesibilidad o el trato en materia de trabajo,
educación, salud, transporte u otros campos.

SECCION VI

Reformas de la Ley
Fundamental de Educación

Se modifica la Ley Fundamental de Educación, No.
2160, del 25 de setiembre de 1957, en sus artículos 27 y
29, cuyos textos dirán:

"Artículo 27.- La educación
especial es el conjunto de apoyos y servicios a
disposición de los alumnos con necesidades educativas
especiales, ya sea que los requieran temporal o
permanentemente."

"Artículo 29.- Los centros educativos deberán
suministrar a sus alumnos y a los padres, la información
necesaria para que participen, comprendan y apoyen el proceso
educativo."

LEY GENERAL DE SALUD

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La salud de la población es
un bien de interés público tutelado por el
Estado.

ARTÍCULO 10.- Toda persona tiene derecho a obtener de
los funcionarios competentes la debida información y las
instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y
prácticas conducentes a la promoción y
conservación de su salud personal y de la de los miembros
de su hogar, particularmente, sobre higiene, dieta
adecuada, orientación psicológica, higiene mental,
educación sexual, enfermedades transmisibles,
planificación
familiar, diagnóstico precoz de enfermedades y sobre
prácticas y el uso de elementos técnicos
especiales.

ARTÍCULO 16.- Todo escolar deberá someterse a
los exámenes médicos y dentales preventivos y
participar en los programas de educación sobre salud y en
nutrición complementaria que deberán ofrecer los
establecimientos educacionales públicos y privados.

N° 7735

LEY GENERAL DE
PROTECCIÓN A LA MADRE ADOLESCENTE

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Concepto

Para los efectos de esta Ley se entenderá por madre
adolescente la mujer menor de edad embarazada o que, sin
distinción de estado civil, tenga al menos un hijo o una
hija.

(Este artículo 1°, fue reformado por el
inciso a) del artículo 1°, de la Ley N° 8312, de
30 de setiembre de 2002. Publicada en La Gaceta N° 202, de 21
de octubre de 2002.)

Artículo 2°- Ambito de aplicación
de la ley

Esta ley regulará todas las políticas, las
acciones y los programas preventivos y de apoyo, que ejecuten las
instituciones gubernamentales, dirigidos a madres adolescentes.

CAPITULO II

Consejo
interinstitucional de atención a la madre
adolescente

Artículo 4°- Fines

Los fines del Consejo interinstitucional de atención a
la madre adolescente serán:

a) Promover programas preventivos, educativos, divulgativos
y de capacitación sobre las implicaciones del embarazo en la
adolescencia, dirigidos tanto a la
población escolarizada y no escolarizada como a las
familias costarricenses.

c) Coordinar con el Ministerio de Educación
Pública programas académicos en el nivel nacional e
internacional, cuyo contenido considere tema de estudio a la
madre adolescente; además, promover cursos de
capacitación dirigidos a este grupo, con el fin de
incorporarlo en centros educativos, en los ámbitos
profesional o vocacional; para este efecto, coordinara con el
Instituto Nacional de Aprendizaje.

Artículo 5°.- Integración

El Consejo Interinstitucional de Atención a la Madre
Adolescente estará integrado por una persona representante
de cada uno de los siguientes ministerios o instituciones, quien
deberá tener atribuciones para tomar decisiones:

a)El Ministerio de Salud.

b) El Instituto Nacional de las Mujeres.

c) El Patronato Nacional de la Infancia.

d) La Caja Costarricense de Seguro Social.

e) El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.

f) El Instituto Nacional de Aprendizaje.

g) El Instituto Mixto de Ayuda Social.

h) El Consejo Nacional de la Política Pública de
la Persona Joven del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes.

d) Impartir cursos informativos de educación sexual
dirigidos a las madres adolescentes, con el propósito de
evitar la posibilidad de otro embarazo no planeado.

CAPITULO IV

Apoyo de las
instituciones estatales a las madres adolescentes

Artículo 11.- Donaciones

Para cumplir los fines de esta ley, el Consejo quedará
facultado para gestionar y recibir donaciones de entidades y
organizaciones públicas y privadas, nacionales e
internacionales, por medio del Ministerio de Salud.

Artículo 12.- Cooperación
institucional

Para los fines de esta ley, las instituciones estatales
quedarán obligadas a proporcionar la ayuda necesaria de la
siguiente manera:

b) El Instituto Nacional de Aprendizaje financiará y
ejecutará programas de capacitación
técnico-laboral para las madres adolescentes y las mujeres
adolescentes en riesgo que sean
mayores de quince años e impartirá cursos
vocacionales dirigidos a ellas.

c) El Ministerio de Educación Pública
brindará todas las facilidades requeridas con el
propósito de que la madre adolescente complete el ciclo
educativo básico. Para cumplir esta disposición, se
le permitirá cursar estudios nocturnos o programas de
bachillerato por madurez, sin tomar en cuenta la edad.

 

 

Autor:

Yendry Pamela Oconitrillo C.

Partes: 1, 2, 3
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