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POP – Patrullaje, transito, control de multitudes (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Rampa.– Segmento de la vía utilizado para pasar
de un nivel a otro.

 

(QUINTA SEMANA)

AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE
TRANSITO TERRESTRE

REGLAMENTO NACIONAL DE
TRANSITO

DECRETO SUPREMO N° 033-2001-MTC

(Publicado el 24 JUL 2001)

OBJETO Y AMBITO

Artículo 1°.- El presente Reglamento establece
normas que
regulan el uso de las vías públicas terrestres,
aplicables a los desplazamientos de las personas,
vehículos y animales y a las
actividades vinculadas con el transporte y
el medio
ambiente; en cuanto se relacionan con el tránsito.
Rige en todo el territorio nacional de la
República.

DISPOSICIONES DE CONTROL

SECCIÓN I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 33°.- La regulación del
tránsito en la vía pública debe efectuarse
mediante señales
verticales, marcas en la
calzada, semáforos, señales luminosas y
dispositivos auxiliares.

Las normas para el diseño
y utilización de los dispositivos de regulación, se
establecen en el Manual de
Dispositivos de Control del
Tránsito Automotor para Calles y Carreteras.

La instalación, mantenimiento
y renovación de los dispositivos de regulación del
tránsito en su respectiva jurisdicción, es competencia de
las Municipalidades Provinciales y de las Municipalidades
Distritales y se ejecutará conforme a lo establecido en el
presente Reglamento y sus normas complementarias.

Artículo 34°.- La Autoridad
competente retira o hace retirar los dispositivos no oficiales y
cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que
altere la señalización oficial o dificulte su
percepción.

Artículo 35°.- Está prohibido alterar,
destruir, deteriorar o remover dispositivos reguladores del
tránsito o colocar en ellos anuncios de cualquier
índole.

Está prohibido colocar dispositivos para la
regulación del tránsito, sin autorización
previa de la Autoridad competente.

Artículo 36°.- En el caso de la ejecución de
obras en la vía pública, bajo responsabilidad de quienes las ejecutan, se deben
colocar señales temporales de construcción y conservación vial,
autorizadas por la Autoridad competente, para protección
del público, equipos y trabajadores, de acuerdo al Manual
de Dispositivos de Control del Tránsito Automotor para
Calles y Carreteras. Estas señales deben ser retiradas
finalizadas las obras correspondientes.

Artículo 37°.- La utilización de
dispositivos de regulación del tránsito, sea en
vía urbana o carretera, debe sustentarse en un estudio de
ingeniería; que comprenda las
características de la señal, la geometría
vial, su funcionalidad y el entorno. El estudio conlleva la
responsabilidad del profesional que lo elabore y de la Autoridad
competente que lo implemente, respecto a los daños que
cause la señalización inadecuada.

Artículo 38.- Los conductores y los peatones
están obligados a obedecer los dispositivos de
regulación del tránsito, salvo que reciban
instrucciones en contrario de un efectivo de la Policía
Nacional del Perú asignado al control del tránsito
o que se trate de las excepciones contempladas en este Reglamento
para vehículos de emergencia y vehículos
oficiales.

Artículo 39.- El que ejecute trabajos en la vía
pública, está obligado a colocar y mantener por su
cuenta de día y de noche, la señalización de
peligro y tomar medidas de seguridad
adecuadas a la naturaleza de
los trabajos. Debe además dejar reparadas dichas
vías en las mismas condiciones en que se encuentre el
área circundante, retirando la señalización,
materiales y
desechos oportunamente.

Serán solidariamente responsables de los daños
producidos en accidentes por
incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los
que la ejecuten.

Artículo 40°.- Está prohibido colocar o
mantener en la vía pública, signos
demarcaciones o elementos que emiten o se asemejan a los
dispositivos de regulación del tránsito.

Asimismo no debe colocarse propaganda
comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción
de las señales de tránsito y atente contra la
seguridad en la circulación.

Artículo 41°.- Está prohibida la
colocación de letreros de propaganda en los caminos. La
Autoridad competente fija las condiciones y la distancia, desde
el camino en que podrán colocarse estos letreros.

 

SEÑALES, MARCAS Y
DISPOSITIVOS

Artículo 42°.- Las señales verticales de
tránsito, de acuerdo con su función
específica se clasifican en:

1) Reguladoras o de Reglamentación: Tienen por
finalidad indicar a los usuarios de las limitaciones,
prohibiciones o restricciones en el uso de la vía. Su
cumplimiento es obligatorio (colocadas lado derecho a la dirección de la circulación. Su
erección se hará a 0.50 mts. Del
borde de la calzada y a una altura de 1.80 mts. De la superficie
del suelo hasta la
orilla inferior de la señal; no mas de 2.10 mts).

2) Preventivas o de advertencia: Tienen por finalidad advertir
a los usuarios la existencia y naturaleza de un peligro en la
vía; e,

3) Informativas o de Información: Tienen por finalidad guiar a
los usuarios proporcionándoles indicaciones que puedan
necesitar durante su desplazamiento por la vía.

Artículo 43°.-

1) Las señales reguladoras tienen la forma circular
inscrita dentro de una placa rectangular en la que también
esté contenida la leyenda explicativa del símbolo,
con excepción de la señal de "PARE" de forma
octogonal, de la señal "CEDA EL PASO", de forma de
triángulo equilátero con el vértice hacia
abajo y de las de sentidos de circulación de forma
rectangular con su mayor dimensión horizontal.

2) Las señales preventivas tienen la forma romboidal o
sea un cuadrado con la diagonal correspondiente en
posición vertical, con excepción de las de
"DELINEACIÓN DE CURVAS PRONUNCIADAS", cuya forma
será rectangular correspondiendo su mayor dimensión
al lado vertical las de "ZONA DE NO ADELANTAR" que tendrán
forma triangular y las de PASO A NIVEL DE LINEA FERREA de
diseño especial.

3) Las señales de información, tienen la forma
rectangular con su mayor dimensión horizontal, a
excepción de los indicadores de
rutas y de las señales auxiliares que tendrán forma
especial.

Artículo 44°.- La Autoridad competente considerando
las características de las vías, puede establecer
la preferencia de paso en las intersecciones o cruceros, mediante
señales de "PARE" o "CEDA EL PASO".

El conductor que enfrente una señal de "PARE" debe
detener obligatoriamente el vehículo que conduce y
permitir el paso a los usuarios que circulan por la vía
preferencial y luego reanudar su marcha.

El conductor que enfrente una señal de "CEDA EL PASO"
debe reducir la velocidad,
detener el vehículo que conduce si es necesario y permitir
el paso a los usuarios que se aproximen a la intersección
o circulen por la vía preferencial.

Artículo 45°.- Las marcas en el pavimento, teniendo
en cuenta su propósito se clasifican en:

1) Marcas en el pavimento y bordes del pavimento.

2) Demarcación de objetos.

3) Delineadores reflectivos.

Artículo 46°.- Cuando los vehículos circulen
a través de una vía en construcción, en
mantenimiento o cuando se realizan obras en los servicios
públicos que afectan la normal circulación, la
Autoridad competente debe dotar a la vía de todos los
dispositivos de control, a fin que pueda guiarse la
circulación vehicular y disminuirse los inconvenientes
propios que afectan el tránsito vehicular. Todos los
dispositivos de control utilizados en zonas de trabajo en la
vía pública, se sujetarán a lo indicado en
el Manual de Dispositivos de Control del tránsito
Automotor para Calles y Carreteras.

Artículo 47°.- Para controlar los flujos
vehiculares en sus diferentes movimientos y servir como refugio
para los peatones, debe estudiarse para cada caso
específico, la necesidad de dotar a la vía de islas
que permitan minimizar la dificultad y el peligro que puedan
tener los peatones para su cruce.

SEMÁFOROS

Artículo 48°.- Los semáforos de acuerdo con
su objetivo de
regulación se clasifican en:

1) Semáforos para el control del tránsito de
vehículos.

2) Semáforos para pasos peatonales.

3) Semáforos especiales.

Artículo 49°.- Los colores de la
luz, las
palabras o los signos de los semáforos tienen el siguiente
significado.

Verde: Indica paso. Los vehículos que enfrenten
el semáforo vehicular deben avanzar en el
mismo sentido o girar a la derecha o a la izquierda, salvo que en
dicho lugar se prohíba alguno de estos giros, mediante una
señal.

Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo los
que giran a la derecha o izquierda deben ceder el paso a los que
reglamentariamente se encuentran despejando la
intersección y a los peatones que estén atravesando
la calzada por el paso destinado a ellos.

No obstante tener luz verde al frente el conductor no debe
avanzar si el vehículo no tiene expedito su carril de
circulación, por lo menos diez metros después del
cruce de la intersección.

Los peatones que enfrenten la luz verde en el
semáforo peatonal,
con o sin la palabra "SIGA", deben cruzar la calzada por el paso
para peatones, esté o no demarcado.

Cuando sólo exista semáforo vehicular, los
peatones sólo deben cruzar la calzada en la misma
dirección de los vehículos que enfrenten el
semáforo con luz verde.

Ámbar o amarillo: Indica prevención. Los
vehículos que enfrenten esta señal deben detenerse
antes de entrar a la intersección, pues les advierte que
el color rojo
aparecerá a continuación. Si la luz ámbar o
amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce de la
intersección que ya no pueden detenerse con suficiente
seguridad, los vehículos deben continuar con
precaución y despejar la intersección.

Los vehículos que se encuentren dentro del cruce, deben
continuar con precaución. Los peatones que se encuentren
dentro del paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.
Los peatones que enfrenten esta señal en el
semáforo vehicular, quedan advertidos que no
tendrán tiempo
suficiente para cruzar la calzada y deben abstenerse de
hacerlo.

Rojo indica detención: Los vehículos que
enfrenten esta señal deben detenerse antes de la
línea de parada o antes de entrar a la intersección
y no deben avanzar hasta que aparezca la luz verde.

Los peatones que enfrenten esta señal en el
semáforo peatonal, con o sin la palabra "PARE", no deben
de bajar a la calzada ni cruzarla.

Los peatones que enfrenten esta señal en el
semáforo vehicular, en la misma dirección de los
vehículos que enfrentan el semáforo con luz roja,
no deben avanzar hasta que aparezca la luz verde.

Rojo y flecha verde: Los vehículos que enfrenten
esta señal deben entrar cuidadosamente al cruce, solamente
para proseguir en la dirección indicada en la flecha
verde, debiendo respetar el derecho preferente de paso a los
peatones que se encuentren atravesando la calzada por el paso
destinado a ellos y a los vehículos que estén
cruzando reglamentariamente la intersección.

Los peatones que enfrenten esta señal en el
semáforo vehicular, en la misma dirección de los
vehículos que enfrenten el semáforo con la luz roja
y flecha verde, no deben bajar a la calzada ni cruzarla.

Rojo Intermitente: Indica pare. Los vehículos
que enfrenten esta señal deben detenerse antes de la
línea de parada y el derecho preferente de paso
estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican
para la señal "PARE".

Ámbar o Amarillo intermitente: Indica
precaución. Los vehículos que enfrenten esta
señal, deben llegar a velocidad reducida y continuar con
la debida precaución.

Artículo 50°.- Sin perjuicio de lo señalado
en el artículo anterior, cuando sobre las calzadas de una
vía de más de dos carriles de circulación
demarcados, se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indica
prohibición de utilizar el carril de circulación
sobre la cual se encuentre y la luz verde indica
autorización de utilizarlo.

Artículo 51°.- Las luces de un semáforo
deben estar dispuestas verticalmente en el siguiente orden: roja,
ámbar o amarilla, verde y flecha verde, de arriba hacia
abajo.

Excepcionalmente podrán estar dispuestas
horizontalmente en el siguiente orden: roja, ámbar o
amarilla, verde y flecha verde, de izquierda a derecha.

CRUCES DE VIAS FERREAS

Artículo 52°.- En todos los cruces a nivel con
vías férreas, los vehículos que transitan
por la vía férrea tienen preferencia de paso sobre
los que transitan por la vía que la cruza.

Los trenes y vehículos ferroviarios al acercarse a un
cruce a nivel, deben hacer señales auditivas mediante
pito, claxon, sirena o cualquier otro medio sonoro de acuerdo a
lo establecido en el Reglamento Operativo Interno de la
Organización Ferroviaria a cargo de la vía
férrea.

Está prohibido que los vehículos automotores
crucen la vía férrea por lugares distintos a los
cruces a nivel establecidos expresamente para ellos.

Artículo 53°.- Todo vehículo automotor,
antes de atravesar un cruce a nivel con la vía
férrea, debe detenerse a una distancia no menor de cinco
(5) metros del riel más cercano de la vía
férrea, reiniciado la marcha sólo después de
comprobar que no se aproxima tren o vehículo
ferroviario.

Artículo 54°.- En los cruces a nivel de vías
férreas con otras vías, públicas o privadas,
la Organización Ferroviaria a cargo de la
vía férrea, debe instalar y mantener en buen
estado,
señales con las características y ubicación
que establece el Reglamento Nacional de Ferrocarriles, destinadas
a avisar del cruce, a los trenes y a otros vehículos
ferroviarios que transitan por la vía férrea.

La Autoridad competente a cargo de la vía que cruza la
vía férrea, debe instalar y mantener en buen estado
señales y sistemas de
seguridad, con las características y ubicación que
establece el Manual de Dispositivos de Control de Tránsito
Automotor para calles y Carreteras.

Artículo 55°.- La señalización de las
vías que cruzan a nivel vías férreas, se
realiza con uno o más de los siguientes tipos de
señal:

  1. Marcas en el pavimento de aproximación de cruce a
    nivel con vía férrea.
  2. Señales verticales, preventivas de cruce a nivel con
    vía férrea sin barrera o con barrera,
    según corresponda.
  3. Semáforos y/o barreras para controlar el cruce.

Artículo 56°.- El Ministerio de Transporte y
Comunicaciones
aprueba los proyectos de
cruce de las vías férreas previa opinión
favorable de la Organización Ferroviaria, a cargo de la
vía férrea a ser cruzada.

POLICIA NACIONAL DEL PERU

Artículo 57°.- Los usuarios de la vía
están obligados a obedecer de inmediato cualquier orden de
los Ejecutivos de la Policía Nacional del Perú
asignados al control del tránsito que es la autoridad
responsable de fiscalizar el cumplimiento de las normas de
tránsito.

Las indicaciones de los Efectivos de la Policía
Nacional del Perú asignados al control del tránsito
prevalecen sobre las señales luminosas o semáforos
y éstas sobre los demás dispositivos que regulan la
circulación.

Artículo 58°.- Las siguientes posiciones
básicas ejecutadas por los Efectivos de la Policía
Nacional del Perú asignados al control del tránsito
significan:

1) Posición de frente o de espaldas:
obligación de detenerse de quien así lo
enfrente.

2) Posición de perfil: permite continuar la
marcha.

Los Efectivos de la Policía Nacional del Perú,
asignados al control del tránsito, deben usar
permanentemente distintivos que permitan reconocerlos a la
distancia.

Artículo 59°.- Los Efectivos de la Policía
Nacional del Perú, asignados al control del
tránsito, pueden permitir los giros a la derecha, cuando
el flujo vehicular de la(s) dirección(es) en conflicto
esté detenido, o sea tal, que en el momento permita con
precaución realizar la maniobra sin peligro de accidente;
y pueden permitir los giros a la izquierda, sólo cuando el
flujo vehicular de la(s) dirección(es) en conflicto
estén detenidas, anulando así toda posibilidad de
accidente.

Artículo 60°.- Cuando los Efectivos de la
Policía Nacional del Perú, dirijan el
tránsito en una intersección semaforizada, deben
apagar las luces de todos los semáforos de dicha
intersección.

 

 

 

 

 

REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO

DECRETO SUPREMO No. 033-2001-MTC

(Publicado el 24JUL2001)

TITULO II

Art. 3º.- Son autoridades competentes en materia de
tránsito terrestre:

  1. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
    Construcción.
  2. Las Municipalidades Provinciales.
  3. Las Municipalidades Distritales.
  4. La Policía Nacional del Perú
  5. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
    Protección de la Propiedad
    Intelectual – INDECOPI.
  6. Gobiernos Regionales.

Art. 4º.- En materia de tránsito terrestre,
el "Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción",
es el órgano rector a nivel
nacional y tiene las siguientes competencias:

  1. Competencias Normativas
  1. Evaluar y actualizar el Reglamento Nacional de
    Tránsito y dictar sus normas complementarias.
  2. Interpretar los principios de
    tránsito terrestre definidos en la Ley General
    de Transporte y Tránsito Terrestre y en el presente
    Reglamento, así como velar por que se dicten las
    medidas necesarias para su cumplimiento en todos los niveles
    funcionales y territoriales del país.
  1. Competencia de Gestión
  1. Diseñar sistemas de prevención de
    accidentes de tránsito.
  2. Mantener un sistema
    estándar de emisión de Licencias de
    Conducir
  3. Mantener actualizado el Registro
    Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito
    Terrestre.
  4. Promover el fortalecimiento de las capacidades técnicas e institucionales en todos los
    niveles de la organización nacional para una mejor
    aplicación del presente Reglamento.
  5. Recaudar y administrar los recursos
    provenientes del pago de multas por infracciones de
    tránsito en la red vial nacional y en
    la red vial departamentalmente. (Agregado por DS. Nº
    022-2002-MTC).
  1. Competencia de Fiscalización

Detectar infracciones e imponer sanciones por el
incumplimiento de las disposiciones legales vinculadas al
tránsito terrestre en el ámbito de la red vial
nacional y la red vial departamental.

 

Art. 5º.- En materia de tránsito terrestre, las
"Municipalidades Provinciales" en su respectiva
jurisdicción y de conformidad con el presente Reglamento,
tiene las siguientes competencias:

  1. Competencias Normativas
  1. Emitir normas y disposiciones complementarias necesarias
    para la aplicación del presente Reglamento dentro de
    su respectivo ámbito territorial.
  1. Competencia de Gestión
  1. Administrar el tránsito de acuerdo al presente
    Reglamento y las normas nacionales complementarias.
  2. Implementar y administrar los registros que
    el presente Reglamento establece.
  3. Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago
    de multas por infracciones de tránsito.
  4. Instalar, mantener y renovar los sistemas de
    señalización de tránsito en su
    jurisdicción, conforme al presente Reglamento.
  1. Competencia de Fiscalización
  1. Supervisar, detectar infracciones e imponer sanciones por
    el incumplimiento de lo previsto en el presente Reglamento y
    sus normas complementarias.

 

Art. 6º.- "Las Municipalidades Distritales", en
materia de tránsito terrestre, ejercen funciones de
gestión
y fiscalización, en el ámbito de su
jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que
emita la Municipalidad Provincial respectiva y las previstas en
el presente Reglamento.

En materia de viabilidad, la instalación, mantenimiento
y renovación de los sistemas de señalización
de tránsito en su jurisdicción, conforme al
Reglamento correspondiente.

Art. 7º.- "La Policía Nacional del
Perú"
, a través de sus órganos
competentes, garantiza y controla la libre circulación en
las vías públicas del territorio nacional,
fiscalizando el cumplimiento de las normas de tránsito y
seguridad vial por los usuarios de la infraestructura vial,
brindando el apoyo de la fuerza
pública que requieren las Autoridades competentes. Ejerce
funciones de control, dirigiendo y vigilando el normal desarrollo del
tránsito. Previene, investiga y denuncia ante las
autoridades que corresponda, las infracciones previstas en el
presente Reglamento y los accidentes de tránsito.

Art. 8º.- "El Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual – INDECOPI",
supervisa el cumplimiento de las
normas generales sobre protección
al consumidor, en materia de tránsito terrestre.

 

LOS VEHÍCULOS

LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO
(LEY Nº 27181)

Art.15º.- De las Autoridades competentes

Son autoridades competentes en materia de transporte y
tránsito terrestre, según corresponda:

  1. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
    Construcción.
  2. Los Gobiernos Regionales.
  3. Las Municipalidades Provinciales.
  4. Las Municipalidades Distritales.
  5. La Policía Nacional del Perú.
  6. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
    la Protección de la Propiedad Intelectual "INDECOPI"
    (Modificado por Ley 28172 del 26ENE2004).

Art.16º-A.- De las Competencias de los Gobiernos
Regionales.

Los Gobiernos Regionales tienen en materia de transporte
competencia normativa, de gestión y fiscalización,
conforme a lo señalado en el articulo 56º de la Ley
Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Los Gobiernos Regionales aprobarán normas
específicas en materia de transportes, con sujeción
a lo establecido en cada Reglamento Nacional (Adicionado por
Ley 28172 del 26ENE2004)

 

 

 

REGLAMENTO NACIONAL DE
VEHICULOS

 

Consta de ciento cuarenta y tres artículos, y
veintinueve disposiciones complementarias.

Deroga el Reglamento Nacional de Vehículos, el Decreto
Supremo Nº 034-2001-MTC así como sus normas
complementarias y modificatorias y todas aquellas disposiciones
que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo

OBJETO

El objeto del presente Reglamento es establecer los requisitos
y características técnicas que deben cumplir los
vehículos para que ingresen, se registren, transiten,
operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte
Terrestre.

Los requisitos y características técnicas
establecidas en el presente Reglamento están orientados a
la protección y la seguridad de las personas, los usuarios
del transporte y del tránsito terrestre, así como a
la protección del medio ambiente y el
resguardo de la infraestructura vial.

ÁMBITO

El presente Reglamento rige en todo el territorio de la
República y sus disposiciones alcanzan a los
vehículos señalados en el Anexo I, así como
a los Vehículos Especiales que ingresen, transiten y
operen en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

REFERENCIAS

Se entenderá por:

VEHICULO.- Artefacto de libre operación que
sirve para transportar personas o bienes por una
vía.

LEY.- Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre.

MINISTERIO.- Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.

DGCT.- Dirección General de Circulación
Terrestre del Ministerio.

PRODUCE.- Ministerio de la Producción.

INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Libre
Competencia y de la Propiedad Intelectual.

REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR.- Registro de Propiedad
Vehicular del Registro de Bienes Muebles del Sistema Nacional de
los Registros Públicos.

SUNARP.- Superintendencia Nacional de Registros
Públicos.

SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

PROVIAS NACIONAL.- Proyecto Especial de Infraestructura
del Transporte Nacional.

RENIEC.- Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil.

INEI.- Instituto Nacional de Estadísticas e Informática.

CETICOS.- Centros de Exportación, Transformación,
Industria,
Comercialización y Servicios.

SNT.- Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

Finalmente la referencia a REGLAMENTOS NACIONALES debe
entenderse como todos los reglamentos emitidos a partir de la
Ley.

 

LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
TERRESTRE

CLASIFICACION VEHICULAR

Los requisitos técnicos y procedimientos
administrativos requeridos para la homologación,
inscripción registral, Revisiones Técnicas y las
demás exigencias para que los vehículos ingresen,
se registren, transiten, operen y salgan del SNTT, deben
efectuarse atendiendo a la clasificación vehicular
establecida:

CATEGORÍA L. Vehículos automotores con
menos de cuatro ruedas.

L1: Vehículos de dos ruedas, de hasta 50 cm3 y
velocidad máxima de 50 km/h

L2: Vehículos de tres ruedas, de hasta 50 cm3 y
velocidad máxima de 50 km/h

L3: Vehículos de dos ruedas, de más de 50
cm3 o velocidad mayor a 50 km/h

L4: Vehículos de tres ruedas asimétricas
al eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3
o una velocidad mayor de 50 km/h

L5: Vehículos de tres ruedas simétricas
al eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3
o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda
de una tonelada.

CATEGORÍA M: Vehículos automotores de
cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el
transporte de pasajeros.

M1: Vehículos de ocho asientos o menos, sin
contar el asiento del conductor.

M2: Vehículos de más de ocho asientos,
sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de 5
toneladas o menos.

M3: Vehículos de más de ocho asientos,
sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de
más de 5 toneladas.

Los vehículos de las categorías M2 y M3,
a su vez de acuerdo a la disposición de los pasajeros se
clasifican en:

Clase I:Vehículos construidos con áreas
para pasajeros de pie permitiendo el desplazamiento frecuente de
éstos.

Clase II:Vehículos construidos principalmente
para el transporte de pasajeros sentados y, también
diseñados para permitir el transporte de pasajeros de pie
en el pasadizo y/o en un área que no excede el espacio
provisto para dos asientos dobles.

Clase III:Vehículos construidos exclusivamente
para el transporte de pasajeros sentados.

CATEGORÍA N: Vehículos automotores de
cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el
transporte de mercancía.

N1:Vehículos de peso bruto vehicular de 3,5
toneladas o menos.

N2:Vehículos de peso bruto vehicular mayor a 3,5
toneladas hasta 12 toneladas.

N3:Vehículos de peso bruto vehicular mayor a 12
toneladas.

CATEGORÍA O: Remolques (incluidos
semirremolques)

O1 :Remolques de peso bruto vehícular de 0,75
toneladas o menos.

O2 : Remolques de peso bruto vehícular de
más de 0,75 toneladas hasta 3,5 toneladas.

O3 : Remolques de peso bruto vehícular de
más de 3,5 toneladas hasta 10 toneladas.

O4 : Remolques de peso bruto vehícular de
más de 10 toneladas.

COMBINACIONES ESPECIALES

S :Adicionalmente, los vehículos de las
categorías M, N u O para el transportes de pasajeros o
mercancías que realizan una función
específica, para la cual requieren carrocerías y/o
equipos especiales, se clasifican en :

SA:Casas rodantes

SB:Vehículos blindados para el transporte de
valores

SC:Ambulancias

SD:Vehículos funerarios

Los símbolos SA, SB y SD deben ser
combinados con el símbolo de la categoría a la que
pertenece, por ejemplo: Un vehículo de la categoría
N1 convertido en ambulancia será designado como
N1SC.

 

III-UNIDAD

ACCIDENTES DE TRANSITO

(SEXTA SEMANA)

A. CONCEPTO

El accidente de transito es un suceso que, por su naturaleza
misma, es ajena a la intención y al dolo. Es un hecho
inesperado ocurrido en una superficie circulable en el que
participa, por lo menos, un vehículo en transporte y
generalmente resalta en daños a personas y/o cosas.

Puede notarse que en la conceptualización precedente
se utiliza el término "vehículo de transporte"
sustituyéndose de esta manera el anterior de
"vehículo en movimiento".
Se estima que de los citados, el primer término resulta
el mas apropiado porque expresa con mas propiedad lo que debe
significar el siniestro vehicular. Permite incluir otros hechos
en los que no obstante contarse con los tres elementos y ser un
accidente de transito, por no encontrarse el vehículo en
movimiento, podrían quedar excluidos de este concepto.

Esta aparente innovación en nuestro medio es cosa
antigua en otros. En los Estados Unidos
de Norteamérica el Manual de Clasificación de
Accidentes en Transito (MANUAL OF CLASIFICATION OF MOTOR VEHICLE
TRAFFIC ACCIDENT
) editado por el Nacional Gafety Council en
1970 da a este término "en transporte" la siguiente
significación:

  • En movimiento; o
  • Listo para moverse.

B. CADENA DE EVENTOS O
EVOLUCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRANSITO

El accidente de tránsito no obstante ser un suceso de
producción violenta y rápida no es
instantáneo. Como todas las cosas tiene un proceso
gradual que se desarrolla en un periodo de tiempo más o
menos corto. Esta evolución en el siniestro de un
vehículo presenta una serie de posición coherente
y sucesiva, correlativa en su presencia conflictiva. Los
elementos del transito tienen un comportamiento independiente y no,
necesariamente, en conflicto. Puede que uno de ellos incumpla o
perturbe su rol de normalidad y los otros se mantengan
imperturbables, sin embargo, el conflicto llega a
producirse.

Esta evolución puede apreciarse como posiciones
sucesivas integradas por dos factores: Tiempo y espacio.
Respecto al tiempo debe ser reconstruido en "momentos". Con
relación espacio existirán zonas o áreas
dentro de las cuales se producen los hechos
estableciéndose en ellas "puntos", si bien es cierto,
perfectamente identificados y diferenciados, sin embargo, muy
pocas veces ubicados con precisión. La conjunción
del "momento" y el "punto" dará LA
POSICIÓN
y, la unión de varias posiciones
dará como resultado UNA FASE DEL ACCIDENTE.

C. FASES DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO

Las fases identificables en un accidente de transito son las
siguientes:

1. Fase de Percepción

La percepción implica notar la condición de
riesgo y
valorarlo apropiadamente como tal para considerarlo un
peligro posible o real; sin embargo, ésta no ocurre
necesariamente en el lugar y tiempo donde el riesgo pudo
haberse notado
, sino dónde y cuando es reconocido.
En tal sentido puede darse:

a. Punto de percepción posible

Donde se presume que el conductor debió darse
cuenta de la circunstancia anormal que pudiera desembocar
en accidente. Este punto se sitúa en el lugar donde
un conductor cuidadoso y atento percibe la circunstancia o
condición peligrosa, lo valora apropiadamente
pudiendo generar en él actitudes de previsión y cautela
desde donde es reconocido como peligro posible.

b. Punto de percepción real

Es aquél en el que el conductor tiene conciencia de la inminencia del evento.
Mientras que en el caso anterior el conductor valora la
condición de riesgo como que pueda concretizar o no
en un accidente, en el presente caso, el conductor ya tiene
plena conciencia de que el conflicto es inminente y DEBE
DECIDIR
.

La determinación de este punto es de suma
importancia para la
investigación de estos hechos puesto que,
tratado apropiadamente y conciliado con otros elementos
dará a determinar el índice de atención del conductor en momentos
del evento y la posible presencia de deficiencias
físico-psiquico-somáticas que pudieron
influir en la producción del accidente.

2. Fase de Decisión

En la cual el conductor reacciona, en todos los casos
tratando de evadir la situación de conflicto. La
reacción a la que se hace alusión está
representada por una serie de maniobras de ahí que se
les denomine como "maniobras evasivas". Pero no siempre
habrá de conseguir su objetivo, es decir, no siempre
podrá evitar el conflicto. Esta fase puede quedar
anulada por la rapidez como se produce el suceso llegando, en
algunos casos, a no producirse. En la investigación del siniestro, la
determinación de esta circunstancia es de suma
importancia puesto que, como es suponerse, puede ayudar a
determinar si existió o no:

  • Una actitud
    atenta por parte del conductor.
  • Una correcta valoración de las condiciones de
    riesgos
    imperantes en la vía percibidas por dicho conductor y,
    en general, toda circunstancia adversa que necesariamente,
    requería una actitud coherente por parte del
    conductor.
  • La ejecución de maniobra evasiva como respuesta al
    estímulo, determinando, su efectividad. Para ello
    deberá tenerse en cuenta la relación del tiempo y
    el espacio entre los puntos de percepción real y el de
    conflicto para deducir, en el supuesto de carencia de
    decisión. Las consecuencias correspondientes.

En esta fase pueden, en un momento dado, darse los siguientes
tiempos:

a. Tiempo de reacción

Es el tiempo que una persona toma
para decidir qué hacer ante una situación de
inminente conflicto. Se cuenta hasta el inicio de la acción decidida. Dependiendo de la
condición de la persona, su aptitud para el manejo, su
asimilación de las situaciones adversas y otras
circunstancias modificatorias de su pericia en el manejo,
varía el tiempo de reacción. Sin embargo a fin de
homogenizar procedimiento.
Este elemento indiciario es de suma importancia en el proceso
investigatorio y en la reconstrucción del siniestro, ya
que su aplicación y cálculo
aproximado dará la distancia que el conductor se
desplazó desde el punto de percepción real hasta
el lugar donde se precisa el inicio de la maniobra evasiva.

b. Punto de decisión

Se da en el lugar del hecho y es desde donde el conductor
inicia la realización de la maniobra que ha decidido
realizar en virtud del proceso intelectual de
valoración de riesgos correspondientes.

c. Maniobra de evasión

Maniobra o conjunto de ellas que ejecuta el conductor para
evitar la producción del accidente. Pueden ser:

– Disminuir la velocidad o frenar.

  • Acelerar

– Viraje a la derecha o izquierda

– Combinación de las anteriores.

El claxon es una señal audible utilizada por el
conductor para alertar a los otros usuarios de su presencia o
aproximación a determinada parte de la vía pero
no es una maniobra evasiva. Puede ser complementaria a
cualquiera de las acciones
evasivas mencionadas.

 

3. Fase de Conflicto

Es la última etapa de la evolución del
siniestro vehicular y se llega a él cuando, el accidente
no ha podido ser evitado.

Pueden distinguirse:

a. Punto del Impacto

Es el primer toque entre las unidades participantes en el
accidente del tránsito.

b. Máximo enganche

Es el mayor efecto de presión
recíproca entre las unidades participantes en un
siniestro. La energía cinética, la fuerza de masa
y todas las otras fuerzas en conflicto liberan una gran fuerza
de empuje (o fuerza destructiva) que es absorbida en
proporción directa a la fuerza que aporta cada unidad
más la que le corresponde de la otra unidad en
conflicto.

Observaciones

  • El punto de impacto y el máximo enganche pueden
    ser distinguidos perfectamente en la cadena de eventos pero,
    generalmente, se dan tan simultáneamente que aparecen
    como una sola secuencia dentro de la fase de conflicto.
  • Proporcionan una valiosa guía sobre la
    dirección de marcha, ángulo de entrada o de
    colisión y trayectorias previas al impacto, durante el
    contacto violento hasta la disipación total de la
    energía actuante.
  • Igualmente proporciona información que permite
    analizar cualitativamente la velocidad de colisión en
    base al daño resultante.

c. Desenganche

Es la separación de las unidades participantes en
un evento después del máximo enganche. La
fuerza de empuje o destructiva liberada en la colisión
llega a extinguirse por completo.

El estudio de su mecánica es muy útil en la
investigación de un accidente de tránsito
puesto que puede permitir una reconstrucción real del
hecho o aproximadamente a partir de cada uno de los momentos
y puntos comprobables.

d. Posición final

Cuando las unidades de transito y/o componentes (objetos
o personas) participantes en el siniestro quedan
inmóviles deteniéndose sin aplicación
de fuerza alguna ajena al conflicto ocupando, finalmente,
el espacio a donde llegaron luego del accidente.

 

D. CLASIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE
TRANSITO

No resulta prudente mencionar taxativamente una
clasificación que, en el futuro, deje algunos
vacíos por no incorporar todos los hechos que, reuniendo
los requisitos o características necesarias, no han sido
tomados en cuenta. Esta omisión podrían invalidar
toda la doctrina existente por restringida, discriminatoria e
incompleta; sin embargo pueden mencionarse, tentativamente, la
siguiente:

1. Choque

Es el encuentro violento de un vehículo con otro en
movimiento, detenido o estacionado, con un animal o contra un
objeto fijo o móvil. Pueden ser:

a. Choque frontal

Es la colisión que se da y se recibe con las partes
delanteras de los vehículos participantes.

b. Choque por alcance

Cuando el vehículo que impacta circular a mayor
velocidad que el que le antecede, alcanzándolo y
colisionándolo pudiendo, el vehículo impactado,
encontrarse detenido o estacionado.

c. Choque por embiste.

Cuando un vehículo colisiona, con su parte anterior,
contra la parte lateral de otro. Es el llamado también
choque en "T". Esta colisión puede darse contra la parte
anterior, media o posterior de cualquiera de las paredes
laterales del vehículo impactado.

d. Choque por separado o Topetazo

Es el roce o contacto más o menos violento de las
partes laterales de dos vehículos. Pueden estar
circulando en el mismo sentido, llamado también
negativo, o cuando los móviles están en sentido
contrario, positivo. Pueden darse también por la
colisión de la parte lateral del vehículo contra
un objeto fijo o en movimiento dentro o fuera de la
calzada.

2. Atropello

Cuando entran en contacto vehículo y peatón,
puede producirse:

a. Aplastamiento

Cuando las llantas de un vehículo pasan sobre el cuerpo
del peatón.

  1. Cuando una persona que se encuentra sobre la calzada y/o
    acera a consecuencia del impacto, se engancha en una de las
    salientes de la estructura del vehículo en
    movimiento.

  2. Arrastramiento

    Cuando cualquiera de las partes de un vehículo
    ejerce presión, en todo o en parte, del cuerpo del
    peatón contra un objeto fijo o la calzada, sin que
    llegue a producirse el sobrepaso de las llantas.

  3. Compresión

    Cuando el vehículo en movimiento impacta
    suavemente al peatón a manera de
    empellón.

  4. Empujón o proyección
  5. Volteo

Cuando por efecto de la velocidad del vehículo de
pequeña o nula pared frontal o acción evasiva del
peatón, el cuerpo de éste se proyecta e impacta
sobre el capó, parabrisas y techo.

3. Caída de personas.

Se origina de dos formas: desde el vehículo o sobre
el vehículo. Se produce por la pérdida de
equilibrio
de alguna persona que viaja dentro o sobre el vehículo.
Algo similar ocurre con la carga cuando está mal
acomodada o se lleva en exceso.

4. Volcadura.

Cuando un vehículo por causa de su velocidad,
despiste, impacto de otro móvil o precipitación,
pierde su posición normal volteándose y contando
contra la superficie circulable.

Pueden ser:

a. Volcadura en Tonel

Es la vuelta de costado de un vehículo cuando se
inclina o apoya en las llantas de un lado para girar sobre su eje
longitudinal.

  1. Vuelta de Campana

Si el giro del vehículo es sobre el eje transversal,
hacia delante o hacia atrás

5. Incendio

Este tipo de eventos se produce, en el vehículo,
cuando se encuentra funcionando normalmente o como consecuencia
de un accidente de tránsito.

6. Despiste

Cuando el vehículo en forma intempestiva, por causas
ajenas a la voluntad de su conductor, modifica su
dirección de marcha, fuera de control, saliéndose
de la porción circulable en forma total o parcial.

 

IV-UNIDAD

NORMATIVIDAD DE TRANSITO

(SETIMA SEMANA)

REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO. REFERENCIA
DE LA CIRCULACIÓN. DE LA CIRCULACIÓN. DE LOS
PEATONES Y EL USO DE LA VIA

Artículo 61°.- El peatón debe acatar
las disposiciones reglamentarias que rigen el tránsito y
las indicaciones de los Efectivos de la Policía Nacional
del Perú, asignados al control del tránsito. Goza
de los derechos
establecidos en este Reglamento y asume las responsabilidades que
se deriven de su incumplimiento.

Artículo 62°.- Las reglas de tránsito
para peatones, también se aplican a las personas que usan
sillas de ruedas para minusválidos, andadores motorizados
y carritos de compras,
así como a los vehículos de niños,
como triciclos y cochecitos.

Artículo 63°.- El peatón tiene
derecho de paso sobre cualquier vehículo, en las
intersección de las calles no semaforizadas, ni
controladas por Efectivos de la Policía Nacional del
Perú o por señales oficiales que adviertan lo
contrario, siempre y cuando cruce la intersección de forma
directa a la acera opuesta y no en forma diagonal, y lo haga
cuando los vehículos que se aproximan a la
intersección se encuentren a una distancia tal que no
representen peligro de atropello.

Artículo 64°.- El peatón tiene
derecho de paso en las intersecciones semaforizadas o controladas
por Efectivos de la Policía Nacional del Perú o por
señales oficiales, respecto a los vehículos que
giren a la derecha o a la izquierda, con la luz verde.

Artículo 65°.- El peatón no tiene
derecho de paso respecto a los vehículos que cruzan la
acera para ingresar o salir de áreas de
estacionamiento.

Artículo 66°.- El peatón no tiene
derecho de paso respecto a los vehículos de emergencia
autorizados, tales como Vehículos de Bomberos,
Ambulancias, Vehículos Policiales, de Serenazgo,
Grúas y Auxilio Mecánico, y sobre los
vehículos oficiales, cuando estos hagan uso de sus
señales audibles y visibles.

Artículo 67°.- El peatón debe
circular por las aceras, bermas o franjas laterales, según
el caso, sin utilizar la calzada ni provocar molestias o
trastornos a los demás usuarios, excepto cuando deba
cruzar la calzada o encuentre un obstáculo que esté
bloqueando el paso, y en tal caso, debe tomar las precauciones
respectivas para evitar accidentes. Debe evitar transitar cerca
al sardinel o al borde de la calzada.

Artículo 68°.- En intersecciones
señalizadas, los peatones deben cruzar la calzada por la
zona señalizada o demarcada especialmente para su paso. En
las intersecciones no señalizadas, el cruce debe
realizarse en forma perpendicular a la vía que cruza,
desde una esquina hacia otra, y de ser el caso, atendiendo las
indicaciones de los Efectivos de la Policía Nacional del
Perú. Debe evitar cruzar intempestivamente o
temerariamente la calzada.

Artículo 69°.- En vías de
tránsito rápido de acceso restringido, los peatones
deben cruzar la calzada por los puentes peatonales o cruces
subterráneos.

Artículo 70°.- En los lugares donde
funcionen semáforos vehiculares los peatones deben cruzar
la calzada durante el tiempo que los vehículos permanecen
detenidos por la luz roja. Donde funcionen semáforos para
peatones, éstos deben cruzar la calzada al iluminarse el
campo verde con el letrero "PASE" y se abstendrán
de hacerlo cuando se iluminen el campo rojo con el letrero
"ALTO".

Cuando el letrero "PASE", se vuelve intermitente, tiene
el mismo significado que la luz ámbar y los peatones deben
abstenerse de comenzar a cruzar la calzada.

Artículo 71°.- En las intersecciones en las
que existan semáforos peatonales accionados por botones,
los peatones deben pulsar el botón y esperar que la
señal cambie al letrero "PASE", para iniciar el cruce de
la calzada.

Artículo 72°.- Cuando no exista un Efectivo
de la Policía Nacional del Perú, dirigiendo el
tránsito, semáforos u otras señales
oficiales, los peatones al cruzar la calzada de una
intersección, deben observar las reglas siguientes:

  1. Usar los pasos peatonales, conservando en lo posible el
    lado derecho.
  2. Cruzar la calzada cuando los vehículos que se
    aproximen se encuentren a una distancia no menor de 40 metros
    en Jirones o Calles y a 60 metros en Avenidas.

Artículo 73°.- En las vías que no
cuenten con pasos peatonales en las intersecciones, puentes
peatonales o cruces subterráneos, los peatones deben
localizar un lugar donde puedan cruzar con el máximo de
seguridad posible y lo harán lo mas rápido que
puedan o estimen conveniente.

Articulo 74°.- Para cruzar la calzada en cualquiera
de los casos descritos en los artículos anteriores, los
peatones deben hacerlo caminando, en forma perpendicular al eje
de la vía, asegurándose que no exista peligro.

Articulo 75°.- El peatón esta obligado a
someterse a las pruebas que le
solicite el efectivo de la policía nacional del
Perú, asignando al control del tránsito, para
determinar su estado de intoxicación por alcohol,
drogas,
estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en este
momento, para transitar. Su negativa establece la
presunción legal en su contra.

Articulo 76°.- Los peatones que no tengan derecho
de paso, no deben cruzar la calzada por delante de un
vehículo que se encuentra detenido, o entre dos
vehículos que se encuentran detenidos, salvo los casos en
que la detención sea determinada por el cumplimiento de
una disposición reglamentaria.

Artículo 77°.- El peatón al
percatarse de las señales audibles y visibles de los
vehículos de emergencia y oficiales, despejará la
calzada y permanecerá en los refugios o zonas de seguridad
peatonales, cuando las condiciones lo permitan.

Artículo 78°.- Para transitar en vías
que carezcan de aceras, los peatones deben observar las
siguientes reglas.

  1. En vías de tránsito de doble sentido, los
    peatones deben caminar por las bermas o franja laterales a la
    calzada, en sentido contrario a la circulación
    vehicular.
  2. En vías de tránsito en un solo sentido, los
    peatones deben caminar por las bermas o franjas laterales
    contiguas al carril de la derecha.

Artículo 79°.- Para subir o bajar de los
vehículos, los peatones deben hacerlo:

  1. Cuando los vehículos estén detenidos.
  2. Por la(s) puerta(s) ubicadas a la derecha del timón,
    cuando el vehículo se ubique en el carril derecho de la
    vía.
  3. Teniendo precaución con el tránsito de
    vehículos menores y bicicletas.

Artículo 80°.- Los ancianos, niños,
personas discapacitadas y en general, los peatones que no se
encuentren en el completo uso de sus facultades físicas o
mentales, deben ser conducidos por personas aptas para cruzar las
vías públicas.

En el caso de grupos de
niños, éstos deben ser conducidos por las aceras en
no más de dos filas o hileras, con un guía adelante
y otro atrás, preferentemente agarrados de la mano. Para
cruzar la vía, cuando sea posible, el guía debe
solicitar el apoyo de los Efectivos de la Policía Nacional
del Perú, asignados o no al control del
tránsito.

Artículo 81°.- Está prohibido a los
peatones circular por las calzadas o bajar o ingresar a ella para
intentar detener a un vehículo con el fin de solicitar su
servicio, o
por cualquier otra situación o circunstancia.

Artículo 82°.- El conductor debe acatar las
disposiciones reglamentarias que rigen el tránsito y las
indicaciones de los Efectivos de la Policía Nacional del
Perú, asignados al control del tránsito. Goza de
los derechos establecidos en este Reglamento y asume las
responsabilidades que se deriven de su incumplimiento.

Artículo 83°.- El conductor de cualquier
vehículo debe tener cuidado y consideración con los
peatones y con los vehículos que transiten a su alrededor.
Debe tomar las debidas precauciones con los peatones que despejen
la intersección en el momento que el semáforo ya no
los autoriza a cruzar la calzada, debiendo detener su marcha
absteniéndose de usar la bocina de forma que pudiera
causar sobresalto o confusión al peatón. Debe tener
especial consideración con los minusválidos,
niños y ancianos.

Artículo 84°.- El conductor no debe
compartir su asiento frente al timón con otra persona,
animal o cosa, ni permitir con el vehículo en marcha, que
otra persona tome el control de la dirección.

Artículo 85°.- El conductor debe utilizar el
cinturón de seguridad, durante la marcha del
vehículo que conduce.

Artículo 86°.- El conductor debe conducir
con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto
cuando es necesario realizar los cambios de velocidad o accionar
otros comandos.

Artículo 87°.- El conductor mientras
esté conduciendo no debe comunicarse con otra persona
mediante el uso de un teléfono celular de mano, si esto implica,
dejar de conducir con ambas manos sobre el volante de
dirección. El uso de teléfono celular de mano, es
permitido cuando el vehículo esté detenido o
estacionado.

Artículo 88°.- Está prohibido
conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas,
drogas, estimulantes o disolventes y de cualquier otro elemento
que reduzca la capacidad de reacción y buen manejo del
conductor.

Artículo 89°.- El conductor debe abstenerse
de conducir, si muestra cansancio
o si ha estado tomando medicamentos que puedan causarle efectos
secundarios e inducirlo al sueño.

Artículo 90°.- Los conductores deben:

  1. Antes de ingresar a la vía pública:

Verificar que el vehículo que conduce se encuentre en
adecuadas condiciones de seguridad y operativo para
circular.

Verificar que el vehículo que conduce cuenta con un
dispositivo de advertencia para casos de emergencia.

b) En la vía pública:

Circular con cuidado y prevención.

Artículo 91°.- El conductor debe portar y
exhibir cuando el Efectivo de la Policía Nacional del
Perú asignado al control de tránsito lo solicite,
lo siguiente:

  1. Documento de Identidad.
  2. Licencia de Conducir vigente, correspondiente al tipo de
    vehículo que conduce.
  3. Tarjeta de Identificación Vehicular correspondiente
    al vehículo que conduce.
  4. Comprobante que el vehículo que conduce ha sido
    declarado apto para circular en la última
    Revisión Técnica.
  5. Certificado vigente del Seguro
    Obligatorio de Accidentes de Tránsito del
    vehículo que conduce.

Si se trata de un vehículo especial o que circula en
servicio especial, llevará además el permiso de
circulación correspondiente.

Artículo 92°.- El conductor está
obligado a conservar la distancia suficiente entre el
vehículo que conduce y el vehículo que lo precede,
que le permita si se produce la detención de éste,
una maniobra segura, teniendo en cuenta la velocidad y las
condiciones de la vía.

Asimismo, a dejar suficiente espacio respecto al
vehículo que lo precede, para que el vehículo que
lo adelante lo haga sin peligro.

Artículo 93°.- El conductor debe circular
siempre a una velocidad permitida tal, que teniendo en cuenta su
estado físico y mental, el estado del
vehículo que conduce, su carga, la visibilidad existente,
las condiciones de la vía y el tiempo y la densidad del
tránsito, tenga siempre el total dominio del
vehículo que conduce y n o entorpezca la
circulación. De no ser así, debe abandonarla la
calzada y detener la marcha.

Artículo 94°.- El conductor está
obligado a someterse a las pruebas que le solicité el
Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado
al control del tránsito, para determinar su estado de
intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros
tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para conducir. Su
negativa establece la presunción legal en su contra.

Artículo 95°.- El conductor al detener el
vehículo que conduce en la vía pública, lo
hará en forma que no obstaculice el tránsito. Debe
abstenerse de efectuar maniobras que pongan en peligro a los
demás usuarios de la vía.

Artículo 96°.- Está prohibido
conducir vehículos con mayor número de personas de
las que quepan debidamente sentadas en los asientos
diseñados de fábrica para público de
transporte urbano de pasajeros, los que pueden llevar pasajeros
de pie, si la altura interior del vehículo lo permite.

Artículo 97°.- Cuando el conductor abastezca
del combustible el vehículo que conduce, en los
establecimientos destinados para tal fin, debe apagar el motor,
absteniéndose de fumar al igual que sus
acompañantes. Los conductores de vehículos del
servicio público de transporte de pasajeros, no deben
abastecer combustible con personas a bordo del
vehículo.

Artículo 98°.- El conductor sólo debe
utilizar la bocina del vehículo que conduce para evitar
situaciones peligrosas y no para llamar la atención de
forma innecesaria. El conductor no debe causar molestias e
inconvenientes a otras personas con el ruido de la
bocina o del motor con aceleraciones repetidas al
vacío.

Artículo 99°.- El conductor de un
vehículo de emergencia, debe utilizar las señales
audibles y visibles sólo en los casos que acuda a atender
emergencias, situaciones críticas o se encuentre prestando
servicio, según corresponda.

Artículo 100°.- El conductor de un
vehículo que transporta carga debe asegurarse que
ésta no sobrepase las dimensiones de la carrocería,
esté adecuadamente acomodada, sujeta y cubierta de forma
tal que no ponga en peligro a las personas u otros
vehículos usuarios de la vía.

Artículo 101.- El conductor de un
vehículo que transporte carga, debe asegurarse que
ésta no sea arrastrada, no presente fugas, no caiga sobre
la vía, no comprometa la estabilidad y conducción
del vehículo, no oculte las luces, dispositivos
reflectivos o la Placa Unica Nacional de Rodaje y no afecte la
visibilidad.

Artículo 102°.- Los conductores de
vehículos menores automotores o no motorizados, tienen los
derechos y obligaciones
aplicables a los conductores de vehículos mayores, excepto
aquellos que por su naturaleza no les son aplicables.

Artículo 103°.- El conductor de un
vehículo menor automotor o no motorizado, no debe asirse o
sujetarse a otro vehículo que transite por la vía
pública.

Artículo 104°.- El conductor de un
vehículo menor automotor o no motorizada, no debe llevar
carga o pasajeros que dificulten su visibilidad, equilibrio y
adecuada conducción. Podrán viajar en el
vehículo únicamente el número de personas
que ocupen asientos especialmente acondicionados para tal
efecto.

Artículo 105°.- El conductor y el pasajero
de una motocicleta o cualquier otro tipo de ciclomotor, deben
usar casco protector autorizado. El conductor además debe
usar anteojos protectores cuando el casco no tenga protector
cortaviento o el vehículo carezca de parabrisas.

Artículo 106°.- Las personas que conducen un
animal o un vehículo de tracción animal por la
vía pública, tienen los derechos y obligaciones
aplicables a los conductores de vehículos menores
automotores o no motorizados, excepto aquellos que por su
naturaleza no les son aplicables.

 

 

LICENCIA DE
CONDUCIR

CLASIFICACION, REGLAS GENERALES DE
CIRCULACIÓN

Artículo 107°.- El conductor de un
vehículo automotor o de un vehículo no motorizado
de tres ruedas especialmente acondicionado y autorizado por la
Autoridad competente, para el transporte de personas o carga,
debe ser titular de una Licencia de Conducir vigente de la
Clase y de la
Categoría respectiva. La Licencia de Conducir es otorgada
por la Autoridad competente.

Artículo 108°.- Para acceder a la Licencia
de Conducir, la edad mínima del postulante debe ser de 18
años. El presente Reglamento fija límites de
edad mayores, para las clases "C", "D" y "F".

No existe límite máximo de edad para conducir
vehículos de servicio particular de la clase "B", sin
embargo, los conductores mayores de 65 años de edad deben
aprobar exámenes psicosomáticos anualmente.

La edad máxima para conducir vehículos menores y
vehículos dedicados al servicio público de
transporte urbano, nacional e internacional, será
establecida en el Reglamento de Licencias de Conducir para
Vehículos de Transporte Terrestre.

Artículo 109°.- Cuando conduce un
vehículo, el titular de la Licencia de Conducir debe
portarla y presentarla a requerimiento de cualquier Efectivo de
la Policía Nacional del Perú, asignado al control
del tránsito.

Artículo 110°.- Las Licencias de Conducir se
clasifican en:(Vigente DS.015-94-MTC).

Clase "A" Licencia para conducir vehículo
menores automotores y no motorizados de tres ruedas,
especialmente acondicionaos para el transporte de personas o
carga;

Categoría 1.- Autoriza a conducir
vehículos no motorizados de tres (3) ruedas, especialmente
acondicionados para el transporte de personas o carga.

Categoría 2.- Autoriza a conducir
vehículos automotores de dos (2) o más ruedas cuyo
motor no exceda los 250 cc de cilindrada usados en el servicio
particular.

La Licencia de Conducir de esta Categoría permite
conducir vehículos indicados para Licencia de Conducir de
la Clase A, Categoría 1.

Categoría 3.- Autoriza a conducir
vehículos automotores de tres (3) ruedas cuyo motor no
exceda los 250 cc de cilindrada, especialmente acondicionados
para el servicio público de transporte especial de
pasajeros o carga. La Licencia de Conducir de la Clase A,
Categoría 1.

Categoría 4.- Autoriza a conducir
vehículos automotores de dos (2) más ruedas cuyo
motor exceda los 250 cc de cilindrada, usados en el servicio
particular. La Licencia de Conducir de esta Categoría,
permite conducir vehículos indicados para la Licencia de
Conducir de la Clase A, Categorías 2 y 1.

Clase "B".- Licencias para conducir automóviles,
camionetas y furgonetas:

Autoriza a conducir automóviles y derivados y
camionetas cuyo número de asientos no exceda de doce (12)
incluido el del conductor y furgonetas, cuyo peso bruto no exceda
los 4000 kg. Estos vehículos pueden llevar un acopiado o
enganchado un remolque cuyo peso bruto no exceda de 750 kg.

Clase "C".- Licencia para conducir taxis,
ómnibus en el ámbito urbano y camiones livianos en
el ámbito urbano.

Categoría 1.- Autoriza a conducir taxis.

Categoría 2.- Autoriza a conducir
vehículos automotores para el transporte de pasajeros en
el servicio de ámbito urbano, que tenga más de doce
(12) asientos, incluido el del conductor.

Categoría 3.- Autoriza a conducir
vehículos automotores livianos para el transporte de carga
en el ámbito urbano. Este vehículo puede llevar
acoplado o enganchado un remolque, cuyo peso bruto no exceda de
750 Kg.

La Licencia de Conducir de esta Clase permite conducir
vehículos indicados para la Licencia de Conducir de la
Clase B.

Clase "D".- Licencia para conducir ómnibus en el
ámbito nacional e internacional y camiones pesados:

Categoría 1.- Autoriza a conducir
vehículos automotores de transporte de pasajeros en el
ámbito nacional e internacional.

Categoría 2.- Autoriza a conducir
vehículos automotores pesados de transporte de carga con
un eje posterior o más. Este vehículos puede llevar
acoplado o enganchado un remolque o semirremolque cuyo peso bruto
exceda los 750 Kg.

La Licencia de Conducir de esta Clase permite conducir
vehículos indicados para las Licencias de Conducir de la
Clase B y C.

Clase "E".- Licencia para Conducir maquinarias:

Autoriza a conducir maquinarias automotrices como tractores,
sembradoras, cosechadoras, bulldoze, palas mecánicas,
palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladores,
retroexcavadoras, traillas y otras similares.

Clase "F".- Licencia para conducir vehículos
ferroviarios tractivos:

Autoriza a conducir locomotoras y coches motor.

Artículo 111°.- Los requisitos para obtener
Licencia de Conducir según la Clase – Categoría,
son los siguientes:

CLASE "A"

Categorías 1, 2 y 4.

  1. Edad mínima 18 años.
  2. Saber leer y escribir.
  3. Certificado de Aptitud Psicosomática.
  4. Aprobar examen de normas de tránsito.
  5. Aprobar examen de manejo para la categoría.

Categorías 3

Además de los requisitos establecidos para las
Categorías 1, 2 y 4.

  1. Aprobar examen de reglamentación relativo a las
    normas que regulan la prestación del servicio de
    transporte público especial de pasajeros en
    vehículos menores.

CLASE "B"

  1. Edad mínima 18 años.
  2. Saber leer y escribir.
  3. Certificado de Aptitud Psicosomática.
  4. Aprobar examen de normas de tránsito.
  5. Aprobar examen de manejo.

CLASE "C"

  1. Edad mínima 21 años
  2. Certificada de Aptitud Psicosomática
  3. Poseer instrucción primaria completa.
  4. Aprobar ciclo de estudios para obtener la licencia Clase
    "C", según su Categoría.
  5. Aprobar examen de manejo.

CLASE "D"

  1. Edad mínima 23 años
  2. Certificado de Aptitud Psicosomática
  3. Poseer instrucción primaria completa.
  4. Aprobar ciclo de estudios para obtener la licencia Clase
    "D", según su Categoría.
  5. Aprobar examen de manejo.

CLASE "E"

  1. Edad mínima 18 años
  2. Saber leer y escribir
  3. Certificado de Aptitud Psicosomática
  4. Aprobar examen de normas tránsito
  5. Aprobar examen de manejo

CLASE "F"

  1. Edad mínima 21 años
  2. Saber leer y escribir
  3. Certificado de Aptitud Psicosomática.
  4. Aprobar examen sobre el Reglamento Operativo Interno de la
    Organización Ferroviaria.
  5. Aprobar examen práctico de idoneidad para manejo de
    locomotoras y/o coches motor.

Artículo 113°.- Puede otorgarse Licencia de
Conducir a las personas con discapacidad
siempre que:

  1. La discapacidad sea compensada técnica
    asegurándose que se puede conducir el vehículos
    sin riesgo; y,
  2. El vehículo sea debidamente adaptado a la necesidad
    del conductor.

En la Licencia de Conducir se indicará la
restricción y la necesidad de uso de elemento corrector o
de la adaptación del vehículo.

El reglamento de Licencias de Conducir para Vehículos
de Transporte Terrestre, señalará las restricciones
de acuerdo a la Clase y a la Categoría de la Licencia de
Conducir a la que postula.

Artículo 114°.- La Licencia de Conducir
será renovada periódicamente de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento de Licencias de conducir para
Vehículos de Transporte Terrestre en concordancia con lo
previsto en el Reglamento específico del Servicio
Público de Transporte en el que labora el conductor.

Artículo 115°.- El presente Reglamento
establece en el Título VII: infracciones y Sanciones, los
procedimientos
y las disposiciones para la suspensión o
cancelación de las Licencias de Conducir y para la
inhabilitación temporal o definitiva para obtenerlas.

Artículo 116°.- La información y las
características de seguridad que debe contener la Licencia
de Conducir serán establecidas en el Reglamento de
Licencias de Conducir para Vehículos de Transporte
Terrestre.

Artículo 117°.- Las sanciones por
infracciones a las disposiciones del presente Reglamento
serán inscritas en el Registro Nacional de Sanciones por
Infracciones al Tránsito Terrestre, y se tomarán en
cuenta para la aplicación de las sanciones de
suspensión o cancelación de la Licencia de Conducir
e inhabilitación temporal o definitiva para obtener
Licencia de Conducir.

Artículo 118°.- Para conducir
vehículos dentro del territorio nacional, son
válidas las siguientes Licencias de Conducir y Permisos
Internacionales.

  1. Las expedidas de acuerdo a lo dispuesto en el presente
    Reglamento.
  2. Las Licencias otorgadas al personal de las
    Fuerzas Armadas expedidas de acuerdo al Reglamento
    Administrativo Militar de Tránsito.
  3. Las Licencias originales de otros países que se
    encuentren vigentes y que hayan sido expedidas de conformidad
    con los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por
    el Perú.
  4. Los permisos internacionales expedidos en el extranjero de
    acuerdo con los Convenios Internacionales suscritos y
    ratificados por el Perú.

Artículo 119°.- Previa a la
expedición de la Licencia de Conducir, el solicitarle debe
obtener Permiso Provisional de Conducir, que lo habilita para
conducir en la pública durante el período de
instrucción, solamente el tipo de vehículo para el
que solicita autorización. Los aprendices deben estar
acompañados, todas las veces que se encuentren conduciendo
en la vía pública, por un Instructor que posea
Licencia de Conducir de la Clase y Categoría
correspondiente a la solicitada.

Reglas Generales de la
Circulación
.

Artículo 120°.- La Autoridad competente, en
situaciones generadas por la congestión vehicular y/o
la
contaminación, puede prohibir o restringir la
circulación de vehículos o tipos de
vehículos en determinadas áreas o vías
públicas.

Artículo 121°.- La Autoridad competente a
fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente y la
fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana,
dando preferencia al transporte público de pasajeros y
procurando su desarrollo, lo siguiente:

  1. Vías o carriles para circulación exclusiva u
    obligatoria.
  2. Sentidos de tránsito diferenciados o exclusivos para
    una vía determinada en diferentes horarios o fechas y
    producir los desvíos pertinentes.
  3. Estacionamiento alternado u otra modalidad, según
    lugar, forma o fiscalización.

Artículo 122°.- Los usuarios de la
vía pública deben circular respetando los mensajes
de los dispositivos de control del tránsito, las
instrucciones de los Efectivos de la Policía Nacional del
Perú, asignados al control del tránsito y el
mandato de las normas legales y reglamentarias
correspondientes.

Artículo 123°.- Corresponde a la Autoridad
competente:

  1. Determinar los sentidos de
    circulación en las vías públicas.
  2. Establecer los límites de velocidad, para cada tipo
    de vía.
  3. Prohibir giros a la izquierda, derecha o de retorno en
    "U".
  4. Establecer áreas especiales para estacionamiento de
    vehículos.
  5. Establecer regulaciones en el uso de la vía
    pública o en parte de ella.

Artículo 124°.- La autoridad competente no
debe permitir la realización de competencias deportivas de
vehículos motorizados utilizando la red vial urbana como
circuito de carrera, autódromo o como pista de
aceleración.

Artículo 125°.- El tránsito de
vehículos se rige por las siguientes reglas generales:

  1. El sobrepaso o adelantamiento de un vehículo en
    movimiento, se efectúa salvo excepciones por la
    izquierda, retornando el vehículo después de la
    maniobra a su carril original.
  2. Las vías de doble sentido tienen prioridad de paso
    en las intersecciones, respecto a las vías de un solo
    sentido de igual clasificación.
  3. Los vehículos oficiales y los vehículos de
    emergencia como Ambulancias, Vehículos Policiales,
    Vehículos de Bomberos y otros tienen prioridad de
    tránsito, cuando éstos hagan uso de sus
    señales audibles y visibles.
  4. Los vehículos del servicio público de
    transporte de pasajeros, así como los camiones, deben
    transitar por el carril de la derecha. Sólo para
    adelantar o sobrepasar pueden hacerlo por el carril contiguo de
    la izquierda.
  5. Los conductores de vehículos que transportan
    pasajeros deben permitir que éstos asciendan o
    desciendan en los paraderos autorizados por la Autoridad
    competente. Tratándose de automóviles o taxis,
    deben hacerlo en el carril de la derecha, junto a la
    acera.

Artículo 126°.- Corresponden vías en
las que no se hayan autorizado paraderos, solo se permite la
detención de los vehículos del servicio
público de transporte de pasajeros, restringida al tiempo
indispensable para que asciendan o desciendan los pasajeros, y en
lugares donde no interrumpan o perturben el tránsito.

Artículo 127°.- El presente Reglamento
establece el procedimiento para internar en el DMV, al
vehículo indebidamente estacionado en zona rígida
debidamente señalizada, que obstaculiza el
tránsito.

Artículo 128°.- En vías donde existan
carriles exclusivos para girar a la izquierda, los
vehículos no deben utilizar estos carriles para
estacionarse o para continuar su marcha en otra dirección
que no sea la específicamente señalada.

Artículo 129°.- Los conductores de
vehículos deben dar preferencia de paso a los
vehículos de emergencia y vehículos oficiales
cuando éstos emitan sus señales audibles y visibles
correspondientes.

Artículo 130°.- Los vehículos deben
ser conducidos con las puertas, capot y maletera cerradas. Esta
prohibido transportar persona(s) en la parte exterior de la
carrocería o permitir que sobresalga parte de su
cuerpo.

Artículo 131°.- El conductor debe mantener
el vehículo que conduce con el combustible necesario para
evitar detenciones en la vía ocasionando perjuicio y
riesgo a la circulación.

Artículo 132°.- Está prohibido
conducir con el motor en punto neutro o apagado.

Artículo 133°.- En las vías, los
vehículos deben circular dentro de las líneas de
carril, utilizadas para separar la circulación en la misma
dirección salvo cuando realicen maniobras para adelantar o
cambiar la dirección.

Artículo 134°.- En una calzada
señalizada para el tránsito en un solo sentido, los
vehículos deben circular únicamente en el sentido
indicado.

Artículo 135°.- En calzadas de dos carriles
con tránsito en doble sentido, los vehículos deben
circular por el carril de la derecha, salvo en los siguientes
casos:

1) Cuando deban adelantar a otro vehículo que se
desplace en el mismo sentido, durante el tiempo estrictamente
necesario para ello, y volver con seguridad a su carril, dando
preferencia a los usuarios que circulen en sentido contrario y
sin poner en peligro a los demás vehículos.

2) Cuando exista un obstáculo que obligue a circular
por el lado izquierdo de la calzada, dando preferencia de paso a
los vehículos que circulen en sentido contrario.

Artículo 136°.- En vías de cuatro
carriles o más, con tránsito en doble sentido, los
vehículos no deben utilizar los carriles que se destinen a
la circulación en sentido contrario.

Artículo 137°.- Está prohibido
circular sobre líneas continuas delimitadoras de carriles
o de sentidos de tránsito o islas canalizadoras, de
refugio o divisoras del tránsito.

Artículo 138°.- Está prohibido
transitar y estacionarse con cualquier tipo de vehículo
sobre las aceras, pasajes, áreas verdes, pasos peatonales
y demás lugares donde se indique la
prohibición.

Artículo 139°.- Está prohibido
conducir un vehículo sobre mangueras contra incendio,
salvo autorización expresa del Efectivo del Cuerpo General
de Bomberos Voluntarios del Perú al mando de las operaciones.

Artículo 140°.- En vías de
tránsito rápido y/o de acceso restringido, la
circulación de vehículos y de peatones se
hará como lo determine la Autoridad competente. Los
vehículos pueden entrar o salir de ellas y los peatones
cruzarlas, solamente por los lugares y en las condiciones que la
autoridad competente establezca mediante la
señalización correspondiente.

Artículo 141°.-Los vehículos que
circulan en caravana deben mantener razonable y prudente
distancia entre ellos, de forma tal que cualquier vehículo
que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Los
vehículos que transporten mercancías peligrosas y
circulen en caravana, deben mantener una distancia razonable y
prudente entre ellos destinada a reducir los riesgos en caso de
averías o accidentes.

Artículo 142°.- Los cortejos
fúnebres, convoyes militares y policiales y caravanas
autorizadas están exonerados de mantener distancia entre
los vehículos.

Artículo 143°.- La autoridad competente
puede imponer restricciones o determinadas obligaciones a la
circulación de los vehículos que transporten
mercancías peligrosas, a lo largo de todo su recorrido o
en parte de él.

Artículo 144°.- Está prohibido seguir
a los vehículos de emergencia y vehículos
oficiales, para aprovechar su marcha y avanzar más
rápidamente, si no existe relación con la
situación que genera la emergencia.

Artículo 145°.- En una vía de dos
carriles con tránsito en un mismo sentido, los
vehículos de transporte de carga, los del servicio
público de transporte de pasajeros y aquellos cuyo
desplazamiento es lento, deben circular por el carril situado a
la derecha destinándose el carril de la izquierda a los
que circulen con mayor velocidad. En una vía de tres o
más carriles, los vehículos de transporte de carga
pueden también circular por el carril más
próximo al carril de la derecha, salvo que existan
dispositivos reguladores específicos que determinen una
utilización diferente de los carriles.

Artículo 146°.- Los vehículos menores
sin motor, como bicicletas y triciclos, y los vehículos
automotores menores, cuando circulen por una vía deben
hacerlo por el carril de la derecha uno detrás de otro.
Cualquier sea su característica o tamaño, no deben
circular en forma paralela en doble o más filas, ni deben
adelantarse unos a otros.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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