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El secreto bancario en el Perú (página 2)



Partes: 1, 2

Es el uso "la forma del derecho consuetudinario inicial de
la costumbre, menos solemne que ésta y que suele convivir
como supletorio con algunas leyes
escritas
". De lo dicho se infiere que el uso se encuentra en
una categoría inferior a la costumbre.

En este caso para algunos el secreto bancario ha
individualizado su fundamento "en un uso tradicional y
universalmente observado por la banca de mantener
reserva sobre los negocios del
cliente, y en
general, sobre sus relaciones con el público
".

Se habla de una especie de uso mercantil, entonces. Pero
otros han ido más allá y le han dado el carácter de costumbre mercantil. Para
apoyar esto último los defensores de esta tesis recurren
a la historia
pasada, precisamente a cláusulas estatutarias impuestas
por los bancos antiguos,
del siglo XV aproximadamente. Se ha expuesto que las mencionadas
cláusulas, que imponían la observancia del secreto
bancario, fueron motivadas por el uso que obliga a la
confidencialidad de la banca, lo que terminó siendo
habitual para luego transformarse en una verdadera costumbre
jurídica.

En algunos países, tales como Italia y España, se
ha desarrollado esta teoría
por algunos autores.

Sin embargo, a la misma se le han formulado diversas
críticas. Surgen interrogantes, tales como: ¿Existe
jurídicamente el secreto bancario porque el uso lo
consagra, o acaso el uso consagra al secreto bancario porque esta
institución existe al margen del uso en el derecho?,
¿Es el uso fuente suficientemente habilitadora del secreto
bancario en toda su extensión?. La respuesta es no, porque
no puede limitarse la explicación del fundamento del
secreto bancario simplemente a la utilización del uso
mercantil. Además es necesario hacer la distinción,
entre el fundamento del secreto bancario y su naturaleza
jurídica, y el uso no responde al primero sino que al
segundo.

Frente a estas interrogantes los autores que critican al
uso como fuente del secreto bancario señalan que él
solamente actúa en defecto de ley aplicable. Es
por ello que estamos ante un uso secundum legem (que no es fuente
jurídica) o contra legem (que es inaplicable
jurídicamente). Pero si la norma escrita existe, no puede
entonces invocarse como fundamento.

Por otra parte, también es criticable esta tesis
debido a que actualmente prima un principio de supremacía
de la ley sobre la costumbre.

Por tanto siempre correspondería preferir de
manera absoluta a la ley respecto de la costumbre, cuyo
ámbito de aplicación quedaría reducido al
área no ocupada por las fuentes
escritas.

Siendo así las cosas, "el recurso al uso
resultaría insostenible frente a las leyes que contemplan
cláusulas generales, las que de hecho estarían
dotadas de un real contenido normativo
".

Y este último es el caso de Perú,
por lo que esta tesis falla notablemente
.

b) TEORÍA DEL CONTRATO.

En este caso se predica que frente a la ausencia de
norma el origen del secreto bancario no se encuentra ya en la
costumbre, sino en el contrato que
liga al cliente con el banco, y
precisamente de esa obligación emana una cláusula
que incluye el deber de confidencialidad por parte de la
institución financiera. Esta doctrina postula que dentro
de la obligación principal, que se señala en cada
contrato, se incluya una obligación accesoria de
mantener en secreto los antecedentes otorgados por los clientes.

Esta hipótesis ha sido impulsada en
países como Inglaterra y
Alemania,
debido a que en este último su legislación no se
pronuncia sobre el secreto bancario.

Sin embargo, a esta teoría también se le
han formulado críticas y descansan en el hecho que la
responsabilidad
contractual es poca garantía para el cliente. Se
debe agregar que esta hipótesis se encuentra subordinada
al campo del derecho privado, lo cual fomenta su debilidad al
no encontrar argumentos de derecho
público que permitan dar una mayor defensa a esta
tesis.

c) TEORÍA DEL SECRETO
PROFESIONAL.

Esta tesis es una de las posturas que cuenta con
más adeptos. Lo que ella persigue es un balance entre el
interés
privado y el público tras el secreto bancario. Por ello,
se toma como referente a las llamadas relaciones de confianza en
la relación banco-cliente. Se agrega además "que
es necesario adecuar la noción del secreto profesional a
las nuevas exigencias de una sociedad en
continuo desarrollo
".

Pero en Francia, que
ha sido uno de los principales países en el desarrollo y
aplicación de este fundamento del secreto bancario, junto
con Italia, no se habla al respecto del secreto bancario sino del
secreto profesional del banquero.

Las críticas que recaen sobre esta teoría
dicen relación con el hecho de solamente ser aplicable el
secreto profesional a las personas naturales. Sin embargo,
algunos autores defienden al secreto profesional señalando
que "no existe ninguna razón para restringir el
ámbito del secreto profesional a las personas
físicas. El hecho que un código
penal sólo sancione a personas físicas no altera la
conclusión, pues ello deriva de la especial naturaleza
criminal que ha de aplicarse a personas físicas, pero no
supone que el interés protegido o el deber violado se
circunscribe a intereses o deberes de personas
físicas".

Incluso se ha llegado a sostener que el secreto bancario
no es más que una subespecie del secreto profesional,
"ello debido a que la existencia de normas que
consagran el deber del secreto profesional es lo que ampara al
deber de secreto bancario como subespecie del mismo".

Sin embargo, no es posible aceptar dicho argumento en
atención a que frente a situaciones en que
sea necesario exigir responsabilidades éstas no se puedan
hacer efectivas ni abarcar a toda una institución
bancaria. En materia penal
es muy difícil individualizar a los responsables si se
amplía el secreto profesional a las personas
jurídicas.

Por otra parte, si se da la máxima
extensión a la voz secreto profesional, entonces, se
estaría violando en materia penal el principio de legalidad con
lo que se torcería la norma penal arrogándole un
sentido que el legislador no quiso darle.

En nuestro ordenamiento jurídico el tema
del secreto profesional y del secreto bancario está muy
bien diferenciado
.

D. TEORÍA DE LA LEY

Conforme a esta teoría, el secreto bancario
constituye una obligación jurídica cuyo fundamento
radica en una disposición legal en sentido material. De
acuerdo con esta idea, los autores han buscado el precepto de
derecho positivo
que ampararía el secreto bancario en el ordenamiento
jurídico de los diferentes sistemas
legales.

E. TEORÍA DEL DERECHO A LA
INTIMIDAD.

Iniciaremos precisando sin preámbulos que
actualmente es éste el fundamento del secreto bancario en
el Perú
.

El derecho a la intimidad es personalísimo. Lo íntimo de cada
persona es
todo aquello que los demás no pueden invadir siquiera con
una toma de conocimiento.
Es entonces posible afirmar con entera certeza desde el plano
jurídico que "los demás no tienen derecho a conocer
ni violar mi intimidad; y si alguna persona toma conocimiento de
una intimidad, surge entonces para ella el deber de secreto, cual
es protegido no sólo porque forma parte de la intimidad,
sino porque ciertas revelaciones de lo íntimo resultan, en
la vida en sociedad, absolutamente necesarias. Se ha llegado a
considerar que, sin esa protección del secreto, las
personas habrían de ser tan cautelosas, tan excesiva y
rigurosamente celosas de su
personalidad, que la vida social
resultaría una exigencia insoportable.

Es este derecho subjetivo un verdadero atributo de
la
personalidad, llegando incluso a ser reconocido por diversos
textos constitucionales, como en nuestro caso, e incluso en
precedentes jurisprudenciales.

En el Perú actualmente existe una
consagración expresa del secreto bancario con rango legal,
además del apoyo que nuestra Constitución brinda a este instituto dentro
de las garantías y derechos tuteladas por la
misma.

Por tanto, en lo referente al secreto
bancario
es la intimidad o privacía del cliente lo
que está en
juego, aunque en un
aspecto económico. Es él, en cuanto titular de este
derecho, quien tiene el poder de
pretender la máxima discreción en torno a los
hechos que ha confiado a la banca.

3.- SUJETOS Y
RELACIONES QUE SURGEN DEL SECRETO BANCARIO

3.1 RELACIÓN
BANCO-CLIENTE.

Lo indispensable indicar como principal referente a la
confianza como lo que es, ha sido y probablemente será,
lazo que ha llevado al público a acercarse a los bancos
para obtener una eficaz y prolífica
intermediación de su dinero, en
las formas que fuere. Siguiendo este camino cabe resaltar, en
primer lugar, a los sujetos que conforman esta especial
relación, el banco y el cliente, y seguidamente
referirse a las obligaciones
que se crean en razón de ella.

Entonces, por una parte está el cliente, sujeto
activo y titular del derecho a exigir reserva, y por el otro el
banco, sujeto pasivo obligado a guardar estos secretos, y
además, cada vez más con mayor frecuencia un
tercero, sea la
Administración o los Tribunales, que viene a tornar
un entramado complejo de la relación previa.

a) SUJETO ACTIVO EN EL SECRETO
BANCARIO.

El sujeto activo de la obligación es el que
tiene la facultad de exigir algo de otra persona. Para
él, la obligación es un derecho, un derecho
personal. Es por tanto un titular del derecho, y para él
la obligación es un elemento activo del patrimonio.

Ahora, cliente de un banco es aquel que utiliza los
servicios
que presten las instituciones bancarias. Por tanto, la amplitud
de esto para efecto de secreto bancario es evidente, lo que
lleva a incluir en este término a toda persona que entre
en contacto con el banco realizando alguna revelación,
en virtud de operaciones de
depósito o captación de cualquier
naturaleza.

b) SUJETO PASIVO EN EL SECRETO
BANCARIO.

Está sujeta a la obligación de secreto
bancario todo tipo de institución financiera (no
sólo los bancos), y además, también se
encuentran obligados todos los trabajadores de las mismas,
así como todo personal foráneo al banco que en
razón de su actividad en el banco se imponga de datos sujetos a
esta confidencia, conforme a lo previsto por la Ley N°
20702.

4.-
TRATAMIENTO EN LA LEGISLACIÓN
NACIONAL

4.1. CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL PERÚ DE
1993
:

Nuestra Legislación Constitucional ampara el
Secreto Bancario en forma explícita, ya que se encuentra
prescrito taxativamente en el Artículo 2, inciso 5º
y  respaldado por el inciso 10º que a la letra afirma
lo siguiente :

Artículo 2°: Toda Persona tiene
derecho a:

5.-A solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el
costo que suponga
al pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten a la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por 
ley o por razones de seguridad
nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden
levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la
Nación,
o de una Comisión investigadora del Congreso con arreglo a
ley y siempre que se refieran la caso investigado.

10.- Al secreto y a la inviolabilidad de sus
comunicaciones
y documentos
privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo
pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por
mandamiento motivado por el Juez, con las garantías
previstas en la Ley. Se guarda secreto de los asuntos
ajenos  al hecho que motiva su examen.

Los documentos privados obtenidos con violación
de este proyecto no
tienen efecto de Ley.

Los libros,
comprobantes y documentos contables y administrativos
están sujetos a inspección o fiscalización
de la autoridad
competente, de conformidad con la ley. Las acciones que
al respecto se tomen no puede incluir su sustracción o
incautación, salvo por orden judicial.

4.2.- CÓDIGO PENAL

En lo que respecta al ámbito penal,
el secreto bancario tiene el mismo fundamento y su
protección se encuentra en los delitos contra
la libertad,
específicamente en el delito de
violación al secreto profesional. Pues, el bien
jurídico que se protege es la libertad de la persona en lo
que respecta a su intimidad, ya que, ningún tercero puede
llegar a conocer sobre los hechos que corresponden al
ámbito personal, y que si llega a obtener dicha
información, ya sea por su profesión, oficio,
arte, estado o
ministerio, debe guardar la absoluta reserva porque así se
lo establece constitucionalmente y tan sólo deberá
ser revelada cuando la ley se lo permita o el mismo
contribuyente  lo consienta o cuando exista un
interés social superior al interés individual
justificable.

  1. LEY GENERAL DEL SISTEMA
    FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE
    SEGUROS Y
    ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS LEY
    Nº 26702 :

Establece en forma genérica el alcance de la
prohibición del secreto bancario y las excepciones al
mismo como a continuación se describe:

Artículo 140.- ALCANCE DE LA
PROHIBICIÓN.

Está prohibido a las empresas del
sistema financiero, así como a sus directores y
trabajadores, suministrar cualquier información sobre las
operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie
autorización escrita de éstos o se trate de los
supuestos consignados en los Artículos 142 y
143.

También se encuentran obligados a observar el
secreto bancario:

1. El Superintendente y los trabajadores de la
Superintendencia, salvo que se trate de la información
respecto a los titulares de cuentas
corrientes cerradas por el giro de cheques sin
provisión de fondos.

2. Los directores y trabajadores del Banco Central de
Reserva del Perú.

3. Los directores y trabajadores de las sociedades de
auditoría y de las empresas clasificadoras
de riesgo.

No rige esta norma tratándose de los movimientos
sospechosos de lavado de
dinero o de activos, a que se
refiere la Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso
la empresa
está obligada a comunicar acerca de tales movimientos a la
Unidad de Inteligencia
Financiera.

No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus
trabajadores que, en cumplimento de la obligación
contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento
de la Unidad de Inteligencia Financiera, movimientos o
transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar
operaciones de lavado de dinero o de activos. La autoridad
correspondiente inicia las investigaciones
necesarias y, en ningún caso, dicha comunicación puede ser fundamento para la
interposición de acciones civiles, penales e
indemnizatorias contra la empresa y/o sus
funcionarios.

Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abstengan
de proporcionar información sujeta al secreto bancario a
personas distintas a las referidas en el Artículo 143. Las
autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el
delito de abuso de autoridad tipificado en el Artículo 376
del Código Penal."

Artículo 141.- FALTA GRAVE DE QUIENES VIOLEN
EL SECRETO BANCARIO.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal que
señala el artículo 165 del Código de la
materia, la infracción a las disposiciones de este
capítulo se considera falta grave para efectos laborales
y, cuando ello no fuere el caso, se sanciona con
multa.

Artículo 142.- INFORMACIÓN NO
COMPRENDIDA DENTRO DEL SECRETO BANCARIO.

El secreto bancario no impide el suministro d
información de carácter global, particularmente en
los siguientes casos:

1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al
Banco Central y a las empresas del sistema financiero
para:

i. Usos estadísticos.

ii. La formulación de la política
monetaria y su seguimiento.

2. Cuando se suministre a bancos e instituciones
financieras del exterior con los que se mantenga
corresponsalía o que estén interesados en
establecer una relación de esa naturaleza.

3. Cuando la soliciten las sociedades de auditoria a que
se refiere el numeral 1 del artículo 134 o firmas
especializadas en la clasificación de riesgo.

4. Cuando lo requieran personas interesadas en la
adquisición de no menos del treinta por ciento (30%) del
capital
accionario de la empresa.

No constituye violación del secreto bancario, la
divulgación de información sobre las sumas
recibidas de los distintos clientes para fines de
liquidación de la empresa.

Artículo 143.- LEVANTAMIENTO DEL SECRETO
BANCARIO.

El secreto bancario no rige cuando la información
sea requerida por:

1. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de
sus funciones y con
específica referencia a un proceso
determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien
se contrae la solicitud.

2. El Fiscal de la Nación,
en los casos de presunción de enriquecimiento
ilícito de funcionarios y servidores
públicos o de quienes administren o hayan administrado
recursos del
Estado o de organismos a los que éste otorga soporte
económico.

3. El Fiscal de la Nación o el gobierno de un
país con el que se tenga celebrado convenio para combatir,
reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el
terrorismo, o
en general, tratándose de movimientos sospechosos de
lavado de dinero o de activos, con referencia a transacciones
financieras y operaciones bancarias ejecutadas por personas
presuntamente implicadas en esas actividades delictivas o que se
encuentren sometidas a investigación bajo sospecha de alcanzarles
responsabilidad en ellas.

4. El Presidente de una Comisión Investigadora
del Poder
Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se
trate y en relación con hechos que comprometan el
interés público.

5. El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones
de supervisión.

En los casos de los numerales 2, 3 y 4, el pedido de
información se canaliza a tavés de la
Superintendencia.

Quienes accedan a información secreta en virtud
de lo dispuesto en el presente artículo, están
obligados a mantenerla con dicho carácter en tanto
ésta no resulte incompatible con el interés
público.

5.-
TRATAMIENTO EN LA JURISPRUDENCIA
NACIONAL

Asimismo el Tribunal constitucional también ha
emitido opinión al respecto en:

5.1 El EXP.N.°1219-2003-HD Recurso
extraordinario interpuesto por Nuevo Mundo Holding S.A. (NMH)
contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de
Lima que declaró infundada la acción
de hábeas data de autos contra
la Superintendencia de Banca y Seguros
(SBS), con el
objeto de que se le proporcione la información denegada
por carta notarial,
de fecha 18 de julio de 2001. Alega que se vulnera su derecho de
acceso a la información documentada, por cuanto no se le
han proporcionado copias de los documentos que los interventores
designados por la SBS en el Banco Nuevo Mundo (BNM) entregaron al
Banco Interamericano de Finanzas
(BIF). Agrega que el pedido incluye copias sobre cualquier data
informática y las claves o códigos
de acceso a información del BNM que pudiera
habérseles entregado en la cual dicho tribunal
declaró fundado el hábeas data y   
Ordenar que la Superintendencia de Banca y Seguros proporcione a
Nuevo Mundo Holding S.A. la documentación requerida, para lo cual, en
ejecución de sentencia, el juez de primera instancia
deberá obrar conforme a los fundamentos 15 y 16 de esta
sentencia.

.Entre sus consideraciones indicó que:

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha de
precisar que la protección constitucional que se dispensa
con el secreto bancario busca asegurar la reserva o
confidencialidad -términos ambos que aquí se
utilizan como sinónimos- de una esfera de la vida privada
de los individuos o de las personas jurídicas de derecho
privado. En concreto, la
necesaria confidencialidad de las operaciones bancarias de
cualquiera de los sujetos descritos que pudieran realizar con
cualquier ente, público o privado, perteneciente al
sistema bancario o financiero.

 En ese sentido, el secreto bancario forma parte
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
intimidad, y su titular es siempre el individuo o la
persona jurídica de derecho privado que realiza tales
operaciones bancarias o financieras. En la medida en que tales
operaciones bancarias y financieras forman parte de la vida
privada, su conocimiento y acceso sólo pueden levantarse
"a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una
Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y
siempre que se refiera al caso investigado". A diferencia de lo
que sucede con la información pública, en la que la
regla es su publicidad y
transparencia, y la excepción es el secreto,
tratándose del conocimiento de información
vinculada a la vida privada de una persona, la regla es siempre
el secreto o su confidencialidad, en tanto que su publicidad,
sujeta a un control intenso
bajo el test de
razonabilidad y proporcionalidad, la
excepción.

 10. La demandada ha dejado entrever que entre
los titulares del derecho también ella estaría
comprendida. Ciertamente, el Tribunal Constitucional no puede
compartir una afirmación de esa naturaleza. Como antes se
ha sostenido, mediante el secreto bancario se garantiza la
intimidad en materia financiera, es decir, que las operaciones
realizadas por los clientes de una empresa
financiera o bancaria sean manejadas con discreción y
confidencialidad. Desde luego que la efectividad de ese derecho a
la intimidad financiera y bancaria impone obligaciones de diversa
clase a
quienes tienen acceso, por la naturaleza de la función y
servicio que
prestan, a ese tipo de información. En primer lugar, a los
entes financieros y bancarios, con quienes los particulares, en
una relación de confianza, establecen determinada clase de
negocios jurídicos. En segundo lugar, a la misma
Superintendencia de Banca y Seguros, que, como organismo
supervisor del servicio público en referencia, tiene
acceso a determinada información, a la que, de otro modo,
no podría acceder. En definitiva, como señala el
artículo 140° de la Ley N.° 26702, Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de
la Superintendencia de Banca y Seguros, "Es[tá] prohibido
a las empresas del sistema financiero, así como a sus
directores y trabajadores, suministrar cualquier
información sobre las operaciones pasivas con sus
clientes, a menos que medie autorización escrita de
éstos o se trate de los supuestos consignados en los
artículos 142° y 143°".

 No es, pues, la SBS la titular del derecho a la
intimidad bancaria y financiera. Tampoco los bancos o entes
financieros con los cuales se suscriben tal clase particular de
actos jurídicos, sino el individuo o la persona
jurídica que confía y celebra actos
jurídicos con ellos. De ahí que su levantamiento,
cuando no sea autorizado por su propio titular, sólo pueda
ser autorizado por mandato judicial, el Fiscal de la
Nación o por una Comisión Investigadora del
Congreso de la
República, y siempre que la información
solicitada se refiera al caso investigado. 

5.2.- EXP.2237-2003-HD/TCCUSCO Recurso
extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Félix
Cavero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente
la acción de hábeas data contra la Caja Municipal
de Ahorro y
Crédito
Cusco S.A., a fin de que se le suministre información
documentada respecto de la Cuenta de Ahorros N.°
06-01-11-116675, el nombre de su titular y su domicilio, en caso
de ser persona natural y, de ser persona jurídica, copia
del testimonio de constitución y nombramiento del gerente.
Solicita, además, un extracto pormenorizado de la referida
cuenta, de los documentos proporcionados por su titular, y los
documentos que determinen quién o quiénes son, en
la actualidad, sus titulares, alegando que, al tratarse de
información de carácter público, y no
afectarse la seguridad nacional ni la intimidad personal, la
negativa de la emplazada vulnera su derecho de acceder a la
información previsto por el inciso 5 del artículo
2° de la Constitución. La emplazada aduce que, en su
condición de entidad financiera, el artículo
140° de la Ley N.° 26702 le prohíbe entregar
información y que el artículo 10° de la Ley
N.° 27489 dispone que las Centrales Privadas de
Información de Riesgos y de
Protección al Titular de la Información (CEPIRS) no
pueden difundir en sus reportes de crédito
información que viole el secreto bancario o la reserva
tributaria.

Entre sus consideraciones el tribunal
Constitucional sostiene que:

El artículo 140° de la Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, y Orgánica de
la Superintendencia de Banca y Seguros, N.° 26702, dispone
que está prohibido a las empresas del sistema financiero,
así como a sus directores y trabajadores, suministrar
cualquier información sobre las operaciones pasivas con
sus clientes, a menos que medie autorización escrita de
éstos o se trate de los supuestos consignados en los
artículos 142° y 143°. Del estudio de los actuados
y lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Colegiado
llega a las siguientes conclusiones:

a)   Si bien es cierto que la
Constitución ha consagrado en los términos
referidos en el fundamento 1. el derecho fundamental de acceso a
la información, cuyo contenido esencial reside en el
reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y
recibir información de cualquier entidad
pública, no existiendo, por lo tanto, entidad del
Estado o con personería jurídica de derecho
público que quede excluida de la obligación de
proveer la información peticionada, también lo es
que la emplazada es una entidad o persona jurídica de
derecho privado -pues se trata de una sociedad
anónima-, por lo que la demanda no
puede ser estimada, toda vez que no se encuentra dentro del
supuesto previsto por la precitada norma
constitucional.

b)   Conforme se ha expresado en el
acápite b del fundamento 1, no se proporcionan -entre
otras- las informaciones que expresamente se excluyan por
ley
o por razones de seguridad nacional. En ese orden de
ideas, y en concordancia con el artículo 140° de la
Ley N.° 26702, el Tribunal Constitucional entiende que, al
existir una
ley que prohíba a la
emplazada -en su calidad de
empresa del sistema financiero- la entrega de información
sobre las operaciones de sus clientes, la demanda no puede ser
amparada.

c)   No obstante que el acápite
c) del fundamento 1 establece claramente deja claramente
establecido que el secreto bancario no es absoluto, criterio que
es desarrollado en los artículos 142° y 143° de la
Ley N.° 26702, independientemente de la condición
privada de la emplazada, este solo puede levantarse cuando lo
solicite un juez, el Fiscal de la Nación, o una
Comisión Investigadora del Congreso, con arreglo a ley y
siempre que se refiera al caso investigado, situación que
no ocurre en el caso de autos, y que, por tanto, no permite
estimar la presente demanda.

6.-
CONCLUSIONES

Actualmente el secreto bancario, ya consagrado en
nuestro sistema legal, ha estado sufriendo mermas importantes en
lo relativo al ámbito de protección que otorga pues
a pesar de estar amparado por nuestra Constitución como
una manifestación del derecho a la intimidad, está
tiene poco importancia a la hora de sopesarla con la potestad del
Estado en materia tributaria. Es entonces el fundamento del
secreto bancario insuficiente. Debiera propenderse hacia un nuevo
giro, que permita a este país convertirse, ya uno de los
líderes de nuestra región en lo que a materia
económica se refiere, en uno de los centros financieros
internacionales de importancia.

Es cierto que hay casos en los que sí procede el
alzamiento del secreto bancario por necesidades mayores, tales
como el cometido de ilícitos de gran relevancia, como el
tráfico de drogas, de armas,
etcétera, que no pueden ser detenidos mientras se les
permita seguir blanqueando sus ganancias a través del
lavado de dinero que hacen amparándose en el secreto
bancario. Este es un caso claro en que debe ceder esta
institución.

Debe recordarse que el secreto bancario es una
institución creada en favor de las personas que utilizan
el sistema financiero.

Tenemos que asumir que nuestro país no puede
quedar ajeno a la inversión que distintos sujetos deseen
realizar en estas latitudes y no lo hagan debido a la
sobre-regulación, y a la ya casi cero confidencialidad que
tendrían de depositar en un banco peruano.

Existen países que no están interesados en
restringir el secreto bancario, lo que provoca una suerte de
competencia
desleal.

No se pueden seguir imponiendo regulaciones que
impliquen mayores exigencias y obligaciones que las establecidas
en otros países, pero siempre cuidando de no desprestigiar
la actividad bancaria permitiendo la entrada indirectas de
capitales de dudoso origen.

Por otro lado, una revalorización del secreto
bancario constituiría una excelente compensación
para las instituciones financieras, frente a las desventajas que
para ellas implica la existencia de una regulación
especial y contribuiría a mejorar la competitividad
de este sector frente a los nuevos actores que desarrollan
operaciones
financieras libres de tan compleja
regulación.

Por otra parte, el hecho que en el Perú se haga
la distinción entre secreto y reserva bancaria,
protegiendo cada uno de ellos ha distintas operaciones, le resta
eficacia y
valor
práctico a la institución. El que solamente haya
sanción penal para aquellos que revelen información
sobre los depósitos y captaciones que mantengan clientes
de un banco los deja igualmente descubiertos ante la temeridad de
uno que otro funcionario del banco o de alguna de las
instituciones que tengan acceso a la información sujeta a
reserva bancaria que se arriesgue en obtener un beneficio
económico ante la nula posibilidad de sanciones
relevantes.

BIBLIOGRAFÍA

1.- Consideraciones del secreto bancario en
Chile y Suiza
, ).

2.- Jurisprudencias del Tribunal
Constitucional
, www.cajpe.com.pe).

3.- Legislación nacional del Secreto
Bancario
, www.sbs.gob.pe).

4.- Doctrina del secreto bancario
Español
, www.derecho.com.pe).

 

 

AUTORA:

Yanira Mery Guiton Huaman

Abogada

Arequipa – Perú

Partes: 1, 2
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