- Consideraciones
preliminares - Identificación
de persona y
cambio de
nombre
1. Consideraciones
preliminares
La importancia que el nombre de las personas tiene para su
identificación y desarrollo en
la vida comunitaria y social, es un hecho innegable y
jurídicamente aceptado de manera universal. Es por esa
razón que el nombre constituye uno de los temas
fundamentales de estudio -e introductorios- en el derecho
civil.
Dada la trascendencia real y práctica en la vida de las
personas, el tema del nombre es objeto de atención y tratamiento legal, no solo en la
parte sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico
(específicamente el Código
Civil), sino que también merece atención en la
parte adjetiva o procesal. Cabe preguntarse, ¿Por
qué razón puede ser motivo de un procedimiento
específico el tema del nombre en el Código
Procesal Civil?
Es una realidad que el nombre de una persona puede
-eventualmente- ser motivo de error en la forma como se consigne
o se use en la práctica. Ante este hecho, es necesario que
la legislación, el ordenamiento jurídico, prevea
que puede hacer la persona directamente interesada o bien,
eventualmente, lo que podría hacer terceras personas
interesadas en que se le identifique correcta y
adecuadamente.
Las implicaciones que esa correcta identificación de la
persona, tiene desde el punto de visita procesal, civil,
mercantil, social, económica, etc., son evidentes.
Así por ejemplo, una incorrecta identificación de
la persona en materia
mercantil o penal, puede tener la implicación de que una
demanda o
juicio en contra de ella no prospere y sea rechazada, bajo la
argumentación de que se trata de otro sujeto. En tal
sentido, es normal que al estudiar el tema del nombre, y sus
incidencias procesales, a todo estudiante de derecho se le haya
advertido como hasta la omisión de una tilde, o el cambio
de una letra, constituye motivo suficiente para interponer una
excepción que tienda a atacar la efectividad de la demanda
o el juicio en su contra, bajo la invocación de una
excepción de falta de personalidad.
Además, desde el punto de vista de los Derechos Humanos,
un derecho fundamental de las personas lo constituye el
reconocimiento de su personalidad y, por ende, de un
nombre.[1]
2 Identificación de persona y
cambio de nombre
Antes de abordar el tema de identificación de un tercero,
debe quedar completamente claro en que se diferencia de la
identificación de persona y del cambio de nombre, a los
cuales puede optar una persona de acuerdo a lo establecido en la
ley.
La identificación de persona y el cambio de nombre, tienen
en común que son trámites que inicia el mismo
interesado, sin que le impela nadie a hacerlo, atendiendo
únicamente a consideraciones de tipo personal.
La identificación de persona procede realizarla cuando,
por un motivo voluntario o no, alguien se ha visto en el caso
real de que ha utilizado de manera incompleta su nombre, o bien,
en una forma diferente a como se encuentra registrado. La
designación correcta debida ser identificación de
nombre, puesto que sobre ello es de lo que se trata y la persona
esta identificada, pero ha utilizado incompleto o distinto nombre
a aquel que consta en el registro.
Así, por ejemplo, respecto al primer caso, podemos pensar
en el ejemplo de una persona que se llama José Carlos
Ernesto Fuentes
González. Ante el hecho de que cuenta con tres nombres,
decide omitir el uso de uno, supongamos que el de José. El
nombre legal de la persona, de este modo, no coincide con el que
utiliza social y frecuentemente en los diferentes actos de su
vida. Por tanto, acá surge una discordia entre el nombre
legal y el solicitante utilizado por esta persona, lo que
eventualmente puede tener consecuencias legales e implicacioneses
de diferente tipo para el, al momento de tener que
identificarse.
Con el propósito de superar esa situación de hecho,
regularizarla y evitar consecuencias de diferente índole,
la persona en cuestión dispone de la alternativa del
tramite previsto en el Código Civil, Decreto Ley 106, de
identificación de persona, y en el código
Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, al que se le
denomina identificación de tercero.[2]
En el presente caso, el fin que se persigue es dejar establecido
que el señor José Carlos Ernesto Fuentes
González, Carlos Ernesto Fuentes y Carlos Ernesto Fuentes
González son una misma persona, quien de manera indistinta
puede identificarse con uno u otro nombre. Es, para expresarlo en
términos de la lógica
formal, dejar establecido el principio de identidad,
según el cual A es igual a A, pero que en este caso se
refiere a que la persona en cuestión puede utilizar uno u
otro nombre y debe entenderse que se trata del mismo sujeto.
A efecto de realizar el trámite de identificación,
la ley reconoce -como se dijo en el capitulo anterior- una
posibilidad: la vía notarial. El esquema de cómo
realizar el trámite es el siguiente:
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