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Identificación de persona e identificación de tercero




Enviado por Juan Pablo C.



Partes: 1, 2

    1. Consideraciones
      preliminares
    2. Identificación
      de
      persona y
      cambio de
      nombre

    1. Consideraciones
    preliminares

               
    La importancia que el nombre de las personas tiene para su
    identificación y desarrollo en
    la vida comunitaria y social, es un hecho innegable y
    jurídicamente aceptado de manera universal. Es por esa
    razón que el nombre constituye uno de los temas
    fundamentales de estudio -e introductorios- en el derecho
    civil.

               
    Dada la trascendencia real y práctica en la vida de las
    personas, el tema del nombre es objeto de atención y tratamiento legal, no solo en la
    parte sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico
    (específicamente el Código
    Civil), sino que también merece atención en la
    parte adjetiva o procesal. Cabe preguntarse, ¿Por
    qué razón puede ser motivo de un procedimiento
    específico el tema del nombre en el Código
    Procesal Civil?

               
    Es una realidad que el nombre de una persona puede
    -eventualmente- ser motivo de error en la forma como se consigne
    o se use en la práctica. Ante este hecho, es necesario que
    la legislación, el ordenamiento jurídico, prevea
    que puede hacer la persona directamente interesada o bien,
    eventualmente, lo que podría hacer terceras personas
    interesadas en que se le identifique correcta y
    adecuadamente.

               
    Las implicaciones que esa correcta identificación de la
    persona, tiene desde el punto de visita procesal, civil,
    mercantil, social, económica, etc., son evidentes.
    Así por ejemplo, una incorrecta identificación de
    la persona en materia
    mercantil o penal, puede tener la implicación de que una
    demanda o
    juicio en contra de ella no prospere y sea rechazada, bajo la
    argumentación de que se trata de otro sujeto. En tal
    sentido, es normal que al estudiar el tema del nombre, y sus
    incidencias procesales, a todo estudiante de derecho se le haya
    advertido como hasta la omisión de una tilde, o el cambio
    de una letra, constituye motivo suficiente para interponer una
    excepción que tienda a atacar la efectividad de la demanda
    o el juicio en su contra, bajo la invocación de una
    excepción de falta de personalidad.
    Además, desde el punto de vista de los Derechos Humanos,
    un derecho fundamental de las personas lo constituye el
    reconocimiento de su personalidad y, por ende, de un
    nombre.[1]

    2 Identificación de persona y
    cambio de nombre

               
    Antes de abordar el tema de identificación de un tercero,
    debe quedar completamente claro en que se diferencia de la
    identificación de persona y del cambio de nombre, a los
    cuales puede optar una persona de acuerdo a lo establecido en la
    ley.

               
    La identificación de persona y el cambio de nombre, tienen
    en común que son trámites que inicia el mismo
    interesado, sin que le impela nadie a hacerlo, atendiendo
    únicamente a consideraciones de tipo personal.

               
    La identificación de persona procede realizarla cuando,
    por un motivo voluntario o no, alguien se ha visto en el caso
    real de que ha utilizado de manera incompleta su nombre, o bien,
    en una forma diferente a como se encuentra registrado. La
    designación correcta debida ser identificación de
    nombre, puesto que sobre ello es de lo que se trata y la persona
    esta identificada, pero ha utilizado incompleto o distinto nombre
    a aquel que consta en el registro.

               
    Así, por ejemplo, respecto al primer caso, podemos pensar
    en el ejemplo de una persona que se llama José Carlos
    Ernesto Fuentes
    González. Ante el hecho de que cuenta con tres nombres,
    decide omitir el uso de uno, supongamos que el de José. El
    nombre legal de la persona, de este modo, no coincide con el que
    utiliza social y frecuentemente en los diferentes actos de su
    vida. Por tanto, acá surge una discordia entre el nombre
    legal y el solicitante utilizado por esta persona, lo que
    eventualmente puede tener consecuencias legales e implicacioneses
    de diferente tipo para el, al momento de tener que
    identificarse.

               
    Con el propósito de superar esa situación de hecho,
    regularizarla y evitar consecuencias de diferente índole,
    la persona en cuestión dispone de la alternativa del
    tramite previsto en el Código Civil, Decreto Ley 106, de
    identificación de persona, y en el código
    Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, al que se le
    denomina identificación de tercero.[2]

               
    En el presente caso, el fin que se persigue es dejar establecido
    que el señor José Carlos Ernesto Fuentes
    González, Carlos Ernesto Fuentes y Carlos Ernesto Fuentes
    González son una misma persona, quien de manera indistinta
    puede identificarse con uno u otro nombre. Es, para expresarlo en
    términos de la lógica
    formal, dejar establecido el principio de identidad,
    según el cual A es igual a A, pero que en este caso se
    refiere a que la persona en cuestión puede utilizar uno u
    otro nombre y debe entenderse que se trata del mismo sujeto.

               
    A efecto de realizar el trámite de identificación,
    la ley reconoce -como se dijo en el capitulo anterior- una
    posibilidad: la vía notarial. El esquema de cómo
    realizar el trámite es el siguiente:

    Partes: 1, 2

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