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Impuesto municipal sobre espectáculos públicos (página 3)




Enviado por Ronald Castro



Partes: 1, 2, 3, 4

Despacho del Alcalde, en Chacao a los 16
días del mes de Mayo de 2003. Años 193° de la
Independencia y 144° de
la Federación.

Comuníquese, Publíquese y
Ejecútese.

EL ALCALDE
LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA

DIVERSIÓN Y
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

EL CONCEJO DEL MUNICIPIO
LIBERTADOR

En uso de sus atribuciones legales sanciona la
siguiente:

Ordenanza sobre Diversiones y
Espectáculos Públicos

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1: La presente Ordenanza
tiene por objeto regular la presentación o exhibición
de espectáculos públicos en el Municipio Libertador
así como las diversiones o entretenimientos que se ofrezcan
al público y crear el impuesto previsto en el ordinal
1º del artículo 111 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.

Artículo 2: A los efectos de esta
Ordenanza se considera espectáculo toda demostración,
despliegue o, deporte u exhibición de arte, cultura otro que con
habilidad, destreza o ingenio se ofrezca a los asistentes en
lugares o locales abiertos o cerrados, públicos o privados,
bien en forma directa o bien mediante sistemas mecánicos o
eléctricos de difusión y transmisión.

Artículo 3: Todo centro,
establecimiento o local donde se ofrezcan diversiones o
entretenimientos o se presenten espectáculos públicos
deberá someterse al cumplimiento de las normas de zonificación,
arquitectura, higiene, técnicas, seguridad y prevención de
incendios, previstas en las
normas nacionales y municipales que regulan la materia. En consecuencia, la
Dirección de Ingeniería Municipal o,
en su defecto, la oficina que tenga atribuida esta
competencia, sólo
expedirá la certificación de su conformidad
ocupacional, a los locales que cumplan con las disposiciones
establecidas en la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y
Construcciones en General, la Ordenanza de Zonificación
correspondiente y las demás disposiciones sobre la
materia.

Capítulo II
De las Empresas y
Diversiones

Artículo 4: A los efectos de esta
Ordenanza, se entiende por empresa y/o empresario de
espectáculos y/o diversiones, toda persona natural o jurídica
que de manera permanente o eventual asume la dirección
económica de un espectáculo u ofrece una diversión
al público, emite los boletos y percibe el importe de los
mismos y, en consecuencia, es responsable de su presentación
y organización frente a
la Administración
Municipal y los terceros.

Artículo 5: Toda empresa o
empresario de espectáculos o diversiones que pretenda operar
como tal, de manera permanente, en jurisdicción del
Municipio Libertador, deberá solicitar su inscripción
en la Dirección de Espectáculos Públicos,
indicando: nombre de la empresa o empresario,
domicilio, personas responsables de su administración, y tipo de
espectáculo, entretenimiento o diversión que
ofrecerá. Igualmente, deberá consignar copia del acta
constitutiva y estatutos, si se tratare de personas
jurídicas, y la solvencia del impuesto sobre la renta, para
presentación de espectáculos públicos.

Parágrafo Primero: Las personas jurídicas de
derecho público, fundaciones constituidas y dirigidas por
dichas personas y las sociedades en las cuales las
personas ya mencionadas tengan participación igual o
superior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, que presenten
espectáculos de manera permanente o eventual, no
requerirán de la inscripción a que se refiere este
artículo, pero quedan sometidas a las demás
disposiciones de la presente Ordenanza.

Parágrafo Segundo: Las personas naturales o
jurídicas que presenten espectáculos públicos u
ofrezcan al público diversiones o entretenimientos de manera
eventual, no estarán obligados a inscribirse como empresa,
pero deberán solicitar un permiso en cada oportunidad de la
manera prevista en los artículos 10 y 14 de esta
Ordenanza.

Artículo 6: Recibida la solicitud
y los recaudos señalados en el artículo anterior, la
Administración Municipal,
previa la correspondiente revisión de los mismos,
procederá dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a su recibo a expedir al interesado constancia de su
inscripción, o en su defecto, comunicarle los motivos del
rechazo.

La constancia de inscripción deberá renovarse cada
dos (2) años y, en cada oportunidad, causará una tasa
de Tres Mil Bolívares (3.000,oo).

Artículo 7: En la dependencia
administrativa respectiva, se llevará un libro de registro, foliado y sellado,
donde se asentarán las solicitudes recibidas y las
constancias emitidas.

Artículo 8: Los organismos
competentes de la Administración Municipal negarán el
permiso para la publicidad, venta de boletos o billetes de
entrada, presentación de espectáculos o
realización de la diversión o entretenimiento, si la
empresa o empresario responsable del mismo no posee la constancia
de inscripción vigente. Para el caso que la empresa o
empresario sólo ofrezca diversiones o espectáculos de
manera eventual, la Administración Municipal procederá
de igual forma, si no se ha obtenido el permiso a que se refiere
el artículo 10 de esta Ordenanza.

Artículo 9: Las empresas o
empresarios de espectáculos públicos o diversiones
están en la obligación de hacer que su personal esté debidamente
registrado en la Dirección de Espectáculos
Públicos, que sellará el respectivo carnet de servicio que los identifique
como tal. El personal de taquilla, porteros, y/o acomodadores,
deberá llevar en sitio visible el distintivo que permita, en
caso necesario, su identificación por el público.

Cuando las condiciones del local, aforo y otras circunstancias
lo permitan la Dirección de Espectáculos Públicos
establecerá la obligación para que el personal de
taquilleros, porteros, y/o acomodadores esté uniformado.

                      
Capítulo
III                                 


De la Autorización y Presentación de
Espectáculos

Sección I
De las Autorizaciones

Artículo 10: Antes de ofrecerse
una diversión o antes de la presentación de cualquier
espectáculo, y cada vez que se modifique la actividad
autorizada, deberá solicitarse el permiso correspondiente
por ante la Dirección de Espectáculos Públicos,
quien tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles
para otorgarlo o negarlo.

En la solicitud de permiso deberá indicarse:
1) La persona que lo presenta y su identificación, con
indicación de los datos de inscripción como
empresa de espectáculos o diversiones, si fuere el caso.
2) El tipo de diversión o espectáculo que
presentará el programa a desarrollarse,
identificación del elenco principal, su nacionalidad y el número
de las personas que actuarán en el mismo, según el
caso.

3) El horario y fechas de presentación o de
operación y número de funciones, según el
caso.
4) El local donde tendrá lugar y su aforo.
5) El valor del billete o boleto de
entrada para cada localidad, sin incluir el impuesto de que trata
el artículo 94, con indicación si se venderán por
función o por abono.
6) El número de boletos o billetes de entrada a emitir, con
indicación de la cantidad que corresponda a cada
función.
7) Cualquier otro dato que el Reglamento determine.
Igualmente, se deberán acompañar de los siguientes
recaudos:
   a) Constancia de disponibilidad del local donde
tendrá lugar la diversión o la presentación del
espectáculo por el tiempo indicado en la
solicitud.
   b) Conformidad ocupacional del local, expedida por
los organismos competentes. Cuando se tratare de locales
especialmente destinados a espectáculos públicos o
diversiones, las empresas o empresarios que funcionen de manera
no ocasional podrán solicitar la expedición de una
conformidad ocupacional válida para períodos anuales,
la cual se depositará en la Oficina competente, y en este
caso no será necesaria la presentación de dicha
conformidad.
   c) Copia del contrato suscrito con los
artistas que tomarán parte en el espectáculo, o sus
representantes.
   d) Fianza bancaria abierta y notariada o
depósito en cheque de gerencia a nombre de la
Alcaldía de Caracas y a su favor, para garantizar:
1) La devolución del valor de las entradas vendidas, en los
casos previstos en el artículo 25.
2) La retención del impuesto causado conforme al
artículo 95.
   e) Una muestra de los textos, fotos, afiches, estampas u otros
medios que constituyan, a los
fines publicitarios, promoción del
espectáculo o de la diversión.
   f) En los casos de espectáculos gratuitos, un
ejemplar de las invitaciones, si las hubiere, y el número de
las mismas. En dichas invitaciones se hará mención de
su gratuidad.
   g) Presentar el comprobante de haber cancelado el
pago correspondiente al espectáculo inmediatamente anterior,
de acuerdo a lo estipulado en el artículo 91.

Artículo 11: No se requerirá
la presentación de los recaudos solicitados en el literal d)
del artículo anterior, cuando se trate de espectáculos
o diversiones cuya dirección económica y responsabilidad esté
atribuida a personas jurídicas de Derecho Público, fundaciones
constituidas y dirigidas por dichas personas y las sociedades en
las cuales las personas aquí mencionadas tengan
participación igual o superior al cincuenta y uno por ciento
(51%) del capital social y los grupos culturales populares, sin
ningún tipo de aporte oficial. Esta circunstancia
deberá acreditarse por ante la oficina competente.

Artículo 12: En aquellos
espectáculos o diversiones que conforme a las Leyes o Reglamentos Nacionales
requieran, ya para su presentación, o por las personas que
en él intervinieren, permiso previo de alguna autoridad nacional, no se
admitirá la solicitud de permiso para presentarlo, en
jurisdicción del Municipio Libertador, sin la constancia de
haber obtenido la autorización correspondiente.

Artículo 13: Para la
presentación de espectáculos en los cuales intervengan
artistas o deportistas extranjeros y/o personal técnico
extranjero, no residentes en el país, la empresa o
empresario deberá acreditar el cumplimiento de los
requisitos exigidos en las Leyes Nacionales para que estas
personas puedan realizar actividades lucrativas en el territorio
nacional.

Artículo 14: Las personas
naturales o jurídicas que presenten espectáculos
públicos u ofrezcan al público diversiones o
entretenimientos de manera eventual, deberán solicitar el
permiso conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta
Ordenanza, cada vez que vayan a ofrecer al público una
diversión o espectáculo. En la solicitud deberá
indicarse la persona responsable ante el público y la
Administración, quien necesariamente deberá suscribir
dicha solicitud, salvo que sea persona jurídica en cuyo caso
lo hará su representante legal.

Artículo 15: Las empresas o
empresarios que ofrezcan un mismo tipo de diversión o
espectáculo de manera permanente, tales como cines, teatros,
parques de atracciones y similares, solicitarán el permiso
correspondiente por períodos anuales, a menos que cambien la
diversión o espectáculo a otros de naturaleza diferente, en cuyo
caso requerirá de la correspondiente autorización.

Artículo 16: Las empresas o
empresarios de espectáculos que presenten temporadas de
teatro, zarzuelas, deportes y otros similares, solicitarán el
permiso correspondiente para cada temporada.

Sección II
De la Presentación de
Espectáculos

Artículo 17: Los
espectáculos públicos podrán presentarse los
sábados, domingos y días feriados desde las 9:00 a.m. y
los días laborables sólo a partir de las 5:00 p.m.
Ninguna función comenzará después de las 11:30
p.m. Para presentar espectáculos públicos en forma
ocasional, fuera de las horas señaladas, se requerirá
permiso especial de la Dirección de Espectáculos
Públicos. La presentación de un espectáculo
público con carácter permanente fuera
del horario señalado en el presente artículo,
deberá ser autorizada por el Alcalde. Los espectáculos
cinematográficos podrán exhibir películas desde
las 10:00 a.m. los días laborables; pero no se
permitirá el acceso a menores en esos días antes de las
5:00 p.m., a menos que vayan acompañados de su
representante. Esa prohibición no se aplicará en los
períodos de vacaciones oficiales.

Parágrafo Unico: Las empresas o empresarios que
presenten espectáculos en calles o plazas deben solicitar
permiso en la Dirección de Civil y Política de la Gobernación del
Distrito Federal, permiso de la Dirección de
Espectáculos Públicos previa cancelación de lo
estipulado en el artículo 91, y permiso de la Dirección
de Transporte de la
Alcaldía, si se requiere el cierre de una vía.

Artículo 18: Las empresas o
empresarios de espectáculos están en la obligación
de indicar en todos sus anuncios publicitarios las horas en que
se comienzan las funciones, el precio y la clasificación
del espectáculo, si fuere el caso.
Parágrafo Unico: Los espectáculos podrán ser
continuos o no continuos. En caso de funciones continuas, la
empresa fijará en avisos colocados en sitios visibles al
público, la hora de inicio de cada una de las
exhibiciones.

Artículo 19: En los locales
cerrados donde se den representaciones de talento vivo, tales
como conciertos, óperas, ballets, teatro y recitales
sólo se permitirá el acceso del público al local
donde se realiza la función en momentos en que no se
encuentren actuando los artistas.
En los locales cerrados, propios para la presentación de
espectáculos con talento vivo, los empresarios en aquellos
casos que así se requiera, destinarán un lugar
apropiado para que el personal de fotógrafos de la prensa, cine y televisión puedan cumplir
sus labores sin perturbar el normal desarrollo del
espectáculo, ni la atención del
espectador.

Artículo 20: Se prohibe la
entrada de menores de catorce (14) años a cualquier
espectáculo que se inicie después de las 9:00 de la
noche, salvo que se trate de espectáculos deportivos,
folklóricos, ballets y aquellos que autorice la
Dirección de Espectáculos Públicos.
Igualmente, queda prohibido llevar niños menores de dos (2)
años a cualquier espectáculo público que se
presente en el Municipio Libertador. Se exceptúa de esta
prohibición la asistencia a las exhibiciones
cinematográficas proyectadas en locales abiertos.

Artículo 21: Cuando se adopte el
sistema de abono, en el sitio o
local donde se expenden éstos deberá suministrarse
gratuitamente a los interesados un programa en el que se indique
fechas, horas y contenido de cada una de las presentaciones.
Después de iniciada la venta de abono, no podrá ser
modificado el programa ofrecido, salvo por motivos justificados
que deberán ser comprobados por el Director de
Espectáculos Públicos. En este caso, las empresas o
empresarios están en la obligación de participarlo al
público y devolver su correspondiente valor a aquellas
personas que no estén conformes con la
modificación.
Igualmente en todos los espectáculos teatrales, óperas,
ballets, conciertos, recitales y similares, la empresa o
empresario deberá hacer repartir gratuitamente a cada
espectador un programa relacionado con la función que se
vaya a presentar, en el cual se indicará el orden de
exhibición.

Artículo 22: El Alcalde
podrá autorizar el expendio de determinadas bebidas
alcohólicas en espectáculos deportivos profesionales,
corridas de toro, carreras de caballos, autocine y otros
análogos, previo el cumplimiento por parte del interesado de
las formalidades legales y el informe de la Dirección de
Espectáculos Públicos, dentro de los límites establecidos en el
Decreto Nº 2 de fecha 11 de enero de 1990 y el Reglamento
Nº 1 de fecha 26 de enero de 1990, emanados de la
Alcaldía del Municipio Libertador. Cuando se trate de
actividades deportivas de aficionados o profesionales adultos,
será necesario el empleo de locales
específicos para el expendio y consumo de las bebidas
alcohólicas y expendios de cigarrillos, todo de conformidad
con lo establecido en la Ley del Deporte y su Reglamento.

Artículo 23: Los locales
deberán estar provistos de luces tenues, dispuestas en una
forma que, sin molestar la visión del espectáculo,
indiquen a los espectadores donde quedan los pasillos, puertas de
salida y servicios sanitarios cuando la
sala esté a oscuras. Durante el tiempo de exhibición
del espectáculo los acomodadores deberán estar a la
disposición del público para orientarlo.

                         
Sección
III                              


De las Diversiones y Espectáculos

Artículo 24:  Los
espectáculos públicos y diversiones deben comenzar a la
hora previamente anunciada.

Artículo 25: Los
espectáculos y diversiones deberán ser estrictamente
presentados como han sido publicitados a través de los medios de
comunicación o en los programas. La empresa que se
viere en la imposibilidad de cumplir lo ofrecido en los
términos anunciados, deberá dar aviso al público,
por cualquier medio de información, por lo menos
con cuatro (4) horas de anticipación a la presentación
del espectáculo o diversión, debiendo devolver de
inmediato el valor de los billetes o boletos de entrada vendidos,
así como el impuesto retenido, a aquellas personas que no
estén conformes con la modificación.

Parágrafo Primero: Si por causa de fuerza mayor, debidamente
comprobada ante la Dirección de Espectáculos
Públicos, la empresa o empresario se viere en la necesidad
de suspender la diversión o espectáculo ya comenzado,
le será devuelto a los espectadores el valor de los billetes
o boletos de entrada, junto con el impuesto retenido, salvo
aquellos casos en que por estar suficientemente avanzado el
espectáculo, no hubiere lugar a la devolución, tales
como, los de béisbol después de
concluida la quinta entrada; los de balón pie, baloncesto y volibol,
después de concluido el primer tiempo; los boxísticos,
después de la tercera pelea. Los demás casos
análogos serán resueltos por la Dirección de
Espectáculos Públicos.

Parágrafo Segundo: En caso de que por causa no
imputable a la empresa o empresario, fuere imposible la
devolución inmediata del valor de los billetes de entrada,
así como del impuesto retenido, aquellos deberán
publicar durante los tres (3) días siguientes a la
suspensión del espectáculo o diversión, en tres
(3) diarios de esta jurisdicción de amplia circulación,
un aviso haciendo del conocimiento público, el
sitio y las horas hábiles para el reintegro, dentro de los
ocho (8) días siguientes a la suspensión del
espectáculo o diversión.
La poca concurrencia de público al espectáculo o
diversión no podrá ser, en ningún caso, motivo
para suspender la presentación del espectáculo o
diversión.

Artículo 26: Si comenzado un
espectáculo o diversión fuere necesario interrumpirlo
por causa de fuerza mayor, se avisará al público el
motivo; si demora su reanudación por más de treinta
(30) minutos, éste deberá ser suspendido, y se
procederá a devolver el valor del billete o boleto de
entrada, así como el impuesto retenido, conforme a lo
previsto en el artículo anterior.

Artículo 27: No se permitirá
la entrada a ningún espectador en estado de embriaguez o de
enfermedad infecto contagiosa, bajo influencia de sustancias
psicotrópicas, ni de aquellos que porten armas de fuego, salvo que en este
caso estén autorizados especialmente para ello por las
autoridades competentes.

Artículo 28: No se aceptarán
discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo o condición social
para restringir la asistencia a los espectáculos
públicos o diversiones.

Artículo 29: Las empresas no
podrán vender mayor número de billetes o boletos de
entrada que el de asientos fijos autorizados para el local. Los
cabarets, discotecas y demás sitios donde se baile, no
podrán admitir un número mayor de personas que el de
los asientos existentes en las mesas de servicios y en los
mostradores.

Parágrafo Primero: A la entrada de cada local y de
las subdivisiones del mismo, deberá colocarse una placa
metálica donde se indique su capacidad. Tal capacidad
deberá ser conforme con el permiso de la Ingeniería
Municipal y estar autorizada por la Dirección de
Espectáculos Públicos y certificada por el Cuerpo de
Bomberos.

Parágrafo Segundo: La Dirección de
Espectáculos Públicos tomará las previsiones del
caso para que el público asistente a espectáculos o
diversiones gratuitos, de entrada libre, en locales cerrados, no
exceda de la capacidad del local destinado a la
presentación.

Artículo 30: Las empresas o
empresarios de diversiones o espectáculos públicos
deberán instalar una taquilla o sitio de expendio de boletos
o billetes de entrada por cada mil (1000) asientos, en el mismo
lugar donde se presentará la diversión o
espectáculo o en otros sitios de la ciudad. En este
último caso deberá la empresa o empresario hacer del
conocimiento del público la ubicación de dichas
taquillas.

Parágrafo Unico: El Director de Espectáculos
Públicos podrá, cuando a su juicio las circunstancias
lo ameriten, exigir de las empresas o empresarios un número
mayor de taquillas o sitios de expendio, o permitir un
número menor al señalado en el encabezamiento de este
artículo.

Artículo 31: Queda
terminantemente prohibida la reventa de billetes o boletos de
entradas.

Artículo 32: No está
permitido fumar en locales cerrados de diversiones o
espectáculos. Salvo en aquellos sitios acondicionados
especialmente para ello, conforme al Decreto Nº 7 del 15 de
mayo de 1990 emanado de la Alcaldía del Municipio
Libertador.

Artículo 33: La empresa o
empresario está obligado a mantener los aparatos de
proyección, sonido, pantalla, luminiscencia,
escenarios, asientos, techos, paredes, pisos y sanitarios en
perfectas condiciones de funcionamiento.

Unico: La Dirección de Espectáculos
Públicos al constatar defectos en establecimientos donde
tengan lugar los espectáculos públicos de
diversión, dará un plazo prudencial para que se
subsanen, a menos que sean de tal gravedad que ameriten la
suspensión de la presentación del espectáculo. En
todo caso, deberá dar aviso por escrito a la empresa o
empresario. En el supuesto que en el plazo concedido no se hagan
las correcciones, se procederá a la suspensión de la
presentación del espectáculo hasta tanto se subsanen el
o los defectos que motivaron la suspensión.

Artículo 34: Una vez terminado el
espectáculo todas las puertas de salida serán abiertas
para facilitar el rápido desalojo de las localidades y la
sala permanecerá iluminada mientras no haya sido
completamente desocupada por el público o se inicie una
nueva función.

Artículo 35: Las empresas o
empresarios están en la obligación de determinar en las
solicitudes de permiso, y en sus programas y publicidad, el
idioma empleado en las obras que serán representadas.

                           
Capítulo
IV                           


De las Máquinas de Videos, Juegos
Electrónicos

o Computadoras
Recreacionales

Artículo 36: Se consideran
máquinas de videos, juegos electrónicos o computadoras
recreacionales, todo aparato con monitor o receptor de televisión, provistos de
tarjetas con programas
computarizados, circuitos electrónicos o
componente mecánico y/o cualquier otro objeto de procedimiento o índole
similar para cuyo funcionamiento requiera la manipulación
por parte de una persona.

Artículo 37: Los locales donde
funcionen máquinas de videos, juegos electrónicos o
computadoras recreacionales, podrán ofrecérselas al
público desde las 10:00 a.m., los días laborables, pero
no se permitirá el acceso a los menores en esos días
antes de las 5:00 p.m., a menos que vayan acompañados de sus
representantes. La permanencia de los menores en estos locales no
podrá extenderse después de las 11:00 p.m. Estas
prohibiciones serán permanentes.

Artículo 38: Los locales donde
funcionen las máquinas de videos, juegos electrónicos o
computadoras recreacionales no podrán estar ubicados a menos
de doscientos metros (200 m) de distancia de los institutos
educacionales.

Capítulo V
De las Proyecciones
Cinematográficas

Artículo 39: Las salas de cine
presentarán, por lo menos una vez a la semana,
películas comprendidas dentro de la clase "AA" o en su defecto, de
la "A". Quedan excluidos de tal obligación los
autocines.

Parágrafo Primero: El Alcalde podrá
reglamentar por turnos la exhibición de las películas
clasificadas "AA" o "A" en las diferentes salas de proyecciones
cinematográficas situadas en distintos sectores del
Municipio, siempre que las circunstancias así lo
justifiquen.

Parágrafo Segundo: Todas las películas
clasificadas "AA" o "A" deberán ser proyectadas en idioma
español.

Artículo 40: El Municipio, a
través de la Dirección de Espectáculos
Públicos podrá exigir a las empresas
cinematográficas, cuando lo considere conveniente, la
proyección gratuita de películas educativas de
duración no mayor de diez (10) minutos. Igualmente,
podrá exigirle la presentación de avisos sobre materias
que le interesen al Municipio. Todo el material a exhibirse
será entregado por intermedio de la Dirección de
Espectáculos Públicos.

Parágrafo Primero: Las empresas que presenten
proyecciones cinematográficas deben llevar un libro
empastado y foliado en el cual asentarán el número de
boletos vendidos correspondientes a cada función.

Parágrafo Segundo: El mencionado libro no
podrá ponerse en uso sin que haya sido previamente
presentado a la Dirección de Espectáculos
Públicos, a fin de que se le estampe en el primer folio una
nota fechada y firmada por el Director de Espectáculos
Públicos o por quien él delegue. Además, se
estampará en todas las hojas el sello de la Dirección
de Espectáculos Públicos.

Parágrafo Tercero: El citado libro estará a
disposición de las autoridades competentes, quienes
podrán en todo momento inquirir si el libro está o no
conforme a las prescripciones de esta Ordenanza.

Artículo 41: En cada sesión
de proyección cinematográfica sólo se
permitirá un máximo de siete (7) minutos de mensajes
publicitarios distribuidos así: dos (2) minutos para
diapositivas o vidrios y cinco (5) minutos para cortos
publicitarios o propagandísticos; su exhibición
sólo podrá efectuarse en forma continua y por una sola
vez al comienzo de cada función, con puertas abiertas y las
luces semi-encendidas.

Parágrafo Primero: Los noticiarios no podrán
exceder de diez (10) minutos y no podrán incluir más
del cincuenta por ciento (50%) de sus noticias y/o tiempo en anuncio
o referencias publicitarios; en caso contrario el excedente de
éste podrá computarse dentro de los siete (7) minutos
establecidos en la primera parte de este artículo.
Cuando en el noticiario se nombre o se enfoque un producto comercial se
considerará como mensaje publicitario.

Parágrafo Segundo: Se prohíbe la
exhibición de cortos publicitarios o propagandísticos
que no sean de producción nacional,
así como todos aquellos hechos con técnicas
subliminales.

Artículo 42: No serán
tomados en cuenta, a los efectos de las limitaciones establecidas
en el artículo anterior:
   a) Los cortometrajes cinematográficos de
producción nacional, aun cuando se haga mención de la
empresa patrocinante.
   b) Los avances de películas que hayan de ser
exhibidos en el mismo local, siempre y cuando no excedan de tres
(3) minutos por función, ni tengan una duración mayor
de nueve (9) minutos en total.
   c) Los que se proyecten en virtud del artículo
40.

Artículo 43: El Alcalde previo
informe de la Dirección de Espectáculos Públicos
podrá suspender la presentación de las proyecciones
cinematográficas en los establecimientos no adecuados para
ello en los términos establecidos en el aparte Unico del
artículo 33.

Artículo 44: Las películas
de reestreno y copias nuevas se anunciarán como tales al
público, con caracteres visibles en toda publicidad.

Artículo 45: La empresa o
empresario cuidará de que la proyección sea hecha con
mayor o menor velocidad que la requerida, a
fin de que se realice sin vibraciones molestas y permita al
público leer con facilidad los títulos. Está
igualmente en la obligación de exhibir copias en buen estado
y garantizar condiciones óptimas de sonido, iluminación, comodidad e
higiene en la proyección del espectáculo. Cuando la
Junta de Clasificación constate defectos técnicos en la
copia a exhibirse, deberá exigir la corrección debida
antes de su proyección al público.

Unico: Las empresas o empresarios deberán
proyectar la película sin mutilación, recorte,
alteración o sustitución.

Artículo 46: Los proyectores de
películas cinematográficos no podrán ser manejados
sino por personas que posean el certificado de Operador de
Cine.

Artículo 47: El trabajo de proyección
de películas en los locales cinematográficos
deberá ser desempeñado por un número suficiente de
operarios.
Los operadores deberán tener en el sitio de trabajo el certificado que los
acredite como tales y serán los únicos que tendrán
acceso a la cabina de proyección. Por asuntos de servicio
sólo podrán ingresar a la cabina durante la
proyección el personal administrativo del local, el personal
técnico encargado de su revisión y los bomberos y
fiscales municipales de espectáculos.

Artículo 48: La empresa o
empresario cuidará de que el operador durante la
función, atienda exclusivamente las máquinas,
películas y tableros, y no se dedique a otro trabajo ni
abandone la caseta de proyección, salvo en la oportunidad
del descanso laboral previsto por la Ley del
Trabajo. Así mismo, exigirá del operador que esté
en la caseta por lo menos media hora antes de la señalada
para el comienzo de la función.

Artículo 49: Será
obligación del operador dar cuenta inmediata al empresario o
encargado, por escrito de cualquier deficiencia o anormalidad que
note en las instalaciones eléctricas,
en las máquinas de proyección o en el sistema sonoro de
las películas. En todo caso, la empresa o empresario
asumirá la responsabilidad del buen funcionamiento de los
aparatos y equipos, de tal manera que el público asistente a
las funciones no se vea perturbado por el funcionamiento
defectuoso de los mismos.

Artículo 50: La caseta de
proyección deberá estar provista de los elementos
necesarios para la inmediata reparación de las
películas que sufran rupturas o despegues durante la
proyección. Dicha caseta deberá llenar los requisitos
de seguridad, sanitarios y de comodidad necesarias para el uso de
la misma.

Capítulo VI
De la Inspección y
Fiscalización

Artículo 51: La inspección
de los locales de diversión y espectáculos
públicos, así como el mantenimiento del orden en los
mismos la ejercerá el Municipio Libertador a través de
la Dirección de Espectáculos Públicos, la
Dirección de Ingeniería Municipal u otras autoridades
municipales competentes, según fuese la naturaleza del
aspecto inspeccionado.
Ninguno de los funcionarios y de las oficinas a quienes se
atribuye esta responsabilidad podrá tener interés comercial directo en
las empresas de espectáculos del Municipio Libertador.

Artículo 52: El Alcalde, los
Concejales, el Síndico Procurador Municipal, el Contralor
Municipal, el Secretario del Concejo, el Director de
Espectáculos Públicos, Bomberos y personal Policial
debidamente uniformado y en servicio, la Junta Clasificadora,
Fiscales y Supervisores de Espectáculos tienen facultad para
ejercer funciones de inspección en los locales donde se
presenten epectáculos públicos.

Unico: El Director de
Espectáculos Públicos y los Fiscales del ramo,
estarán provistos de un carnet de identificación
firmado por el Alcalde o por el funcionario a quien le sea
delegada dicha función.

Artículo 53: La inspección
de los locales destinados a diversiones y espectáculos
públicos, en los que se refiere a la solidez de las
construcciones y a las condiciones generales de seguridad e
higiene, estará a cargo de la Dirección de
Ingeniería Municipal en coordinación con la
Dirección de Espectáculos Públicos, el Cuerpo de
Bomberos y las autoridades nacionales competentes.

Artículo 54: Cuando se requiera
vigilancia policial especial, la empresa o empresario del
espectáculo o diversión solicitará de la autoridad
correspondiente el envío de los agentes necesarios para el
mantenimiento del orden público.

Artículo 55: Los empresarios de
parques de atracciones mecánicas, tiovivos y aparatos
similares, están obligados como condición especial para
obtener el permiso de funcionamiento, a presentar en la
Dirección de Espectáculos Públicos documento
certificado del Cuerpo de Bomberos donde conste que los aparatos
instalados no ofrecen peligro alguno para el público que los
use, sin perjuicio de las revisiones que pueda hacer directamente
la Administración Municipal, esta certificación se
renovará cada tres (3) meses. Además deberá
presentarse y mantenerse vigente una póliza de seguros, que cubra los daños
eventuales, que puedan ocasionarse a quienes hagan uso de los
aparatos o a terceros, derivados de deficiencia en el equipo o
negligencia por parte del personal o de los empresarios.

Artículo 56: Son atribuciones del
Director de Espectáculos Públicos:
   a) Velar por el estricto cumplimiento de todas las
disposiciones de la presente Ordenanza, a cuyo efecto
contará con el apoyo que, en todo caso, deben prestarle las
demás autoridades del Municipio Libertador.
   b) Informar a las autoridades competentes las
irregularidades observadas con ocasión del ejercicio de sus
funciones.
  c) Pasar un informe trimestral al Alcalde indicándole
el movimiento de inspecciones,
fiscalizaciones, clasificaciones, autorizaciones, inscripciones y
demás actuaciones realizadas por esa oficina.
   d) Distribuir el trabajo entre los empleados de su
dependencia y velar porque cumplan con sus obligaciones.
   e) Imponer las multas correspondientes a quienes
contravinieren las disposiciones de esta Ordenanza.
   f) Oír y resolver las quejas y consultas que
formulen los interesados, en todo lo relativo a diversiones y
espectáculos públicos, de conformidad con las normas
establecidas en esta Ordenanza.
   g) Firmar las comunicaciones de la
Dirección diariamente y los libros a que se refieren los
artículos 7, 40 y 74 de la presente Ordenanza.
  h) Convocar a las Juntas de Clasificación, y a la
Superior cuando sea procedente, para el cumplimiento de sus
respectivas funciones.
   i) Participar en la Comisión Superior de
Clasificación.
  j) Cumplir con las demás atribuciones que le fija
esta Ordenanza y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 57: Las empresas o
empresarios de espectáculos o diversiones están
obligados a:
  a) Permitir el acceso a las instalaciones del local a
todos los funcionarios acreditados a tal efecto, cuando vayan a
ejercer funciones de inspección o fiscalización.
   b) Llevar un libro sellado, en cada uno de sus
folios, por la Dirección General de Rentas Municipales, en
el que se asentará diariamente: el número de boletos o
billetes de entrada vendidos en el día incluyendo los de
abono, con determinación del número de funciones que
comprende. El número de boletos o billetes de entrada no
vendidos, el número de entradas de cortesía si las
hubiere, que han sido utilizadas; y el número de asistentes
con carnet de servicio y carnet de cortesía.
   c) Presentar diariamente, a la misma oficina, una
relación debidamente suscrita por la empresa o empresario,
en la cual se hará constar el producto íntegro
recaudado por concepto del valor bruto de los
billetes o boletos de entrada al espectáculo, así como
el total del impuesto retenido por esas empresas; y el
número de entradas de cortesía que han sido utilizadas,
todo ello a los fines de la liquidación del impuesto
correspondiente.

Artículos 58: A la entrada de
cada espectáculo habrán arquillas debidamente cerradas
con llave a fin de que cada portero disponga de una de ellas para
depositar el billete, una vez separado de un talón que se
devolverá al espectador.

Parágrafo Primero: El público asistente
deberá conservar el talón de su boleto o billete de
entrada para identificar la localidad o número de su asiento
y poder reclamar la
devolución de su valor en caso de suspensión del
espectáculo, cuando fuere procedente.

Parágrafo Segundo: En los locales de
espectáculos públicos habrá un número
suficiente de "contraseñas" para utilizarlas en caso de que
personas del público necesiten salir momentáneamente
del local.

Artículo 59: Las empresas o
empresarios están en la obligación de presentar a los
fiscales liquidadores y recaudadores de espectáculos
públicos debidamente acreditados, los libros de anotaciones
de billetes o boletos de entrada por función o por abonos,
talonarios, relaciones de taquillas, billetes o boletos de
entrada sobrantes y cualesquiera otros libros, documentos o comprobantes
relacionados con el objeto de la inspección.

Artículo 60: Ningún
funcionario encargado de la inspección, vigilancia y
fiscalización de espectáculos públicos, salvo lo
dispuesto en el artículo 84, podrá hacerse otorgar para
sí entradas de cortesía o cualquier otra ventaja en los
mismos.

Capítulo
VII

De la Clasificación de los
Espectáculos

Artículo 61: Todo
espectáculo que vaya a ser presentado en jurisdicción
del Municipio Libertador deberá ser sometido, previamente a
su exhibición, a clasificación, salvo aquellos que
conforme a esta Ordenanza se consideren exentos de
clasificación, tales como los eventos y juegos deportivos, los
actos y representaciones teatrales especiales para niños,
las representaciones culturales, educacionales y
folklóricas, los conciertos, ballets, óperas, circos y
espectáculos netamente musicales y aquellos que por su
naturaleza, previa solicitud del interesado y a juicio favorable
de la Dirección de Espectáculos Públicos no lo
requieran.

Unico: La Dirección de Espectáculos
Públicos podrá en aquellos casos en que así se
justifiquen, someter a clasificación los espectáculos
exentos del cumplimiento de este requisito.

Artículo 62: La
clasificación de los espectáculos públicos se
hará por Juntas de Clasificación; dichas Juntas
están integradas por tres (3) miembros de libre nombramiento
y remoción del Alcalde.
Cada principal tendrá dos (2) suplentes que llenarán
sus faltas absolutas, temporales o
accidentales, en el orden de su designación. Los miembros de
las Juntas deberán ser venezolanos, mayores de treinta (30)
años, de reconocida honestidad y para su escogencia
se preferirá a personas que por su profesión o
experiencia tengan conocimientos sobre desarrollo y
orientación de la conducta infantil o juvenil, y/o
se dediquen al estudio de los espectáculos.

Unico: Los miembros principales o suplentes de las
Juntas de Clasificación, no podrán tener intereses
directos o indirectos en ninguna empresa de
espectáculos.

Artículo 63: A los efectos de
integrar la Junta de Clasificación, el Alcalde podrá
solicitar, por intermedio de la Dirección de
Espectáculos Públicos, del Instituto Nacional del
Menor, de la Comisión de Prevención del Delito, de la Dirección de
Educación Especial del
Ministerio de Educación, de Fundarte, así como
de los gremios, organismos oficiales y privados cuya finalidad
sea el desarrollo cultural y educacional, el envío de listas
de seis (6) personas, para que así se le facilite al Alcalde
la designación de las que hayan de integrar las mencionadas
Juntas, como principales o suplentes.

Artículo 64: Los miembros de las
Juntas de Clasificación no se consideran funcionarios
públicos. Por sus labores percibirán los honorarios que
se estipulan en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Municipales del Municipio
Libertador.

Artículo 65: Ninguna de las
Juntas podrá sesionar sin la totalidad de sus miembros y
para tomar cualquier decisión será necesario el voto
favorable de dos (2) de ellos. De toda sesión se
levantará un acta en la cual se hará constar las
decisiones tomadas con expresión de los votos emitidos. Cada
sesión tendrá una duración máxima de dos (2)
horas.

Artículo 66: La
clasificación de un espectáculo será solicitado
por ante el Director de Espectáculos Públicos en
escrito firmado por el interesado, con identificación de la
índole del espectáculo que se desea clasificar,
títulos y demás pormenores que precisen el objeto de la
misma. Cuando se trate de proyecciones cinematográficas o de
otro tipo de reproducción visual,
deberá indicar: nombre original de la producción,
título en español, país de origen, productor,
director, protagonistas principales, número de rollos,
metrajes, duración, idioma original, índole o
carácter.
El Director de Espectáculos Públicos convocará de
inmediato, con arreglo al turno respectivo, a una de las Juntas
de Clasificación, la cual se reunirá dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la convocatoria en el
lugar y hora señaladas para la sesión de
clasificación.

Artículo 67: Las empresas o
empresarios de espectáculos pagarán en cada caso,
previa liquidación de la planilla respectiva, en la
Dirección General de Rentas Municipales la cantidad de Un
Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) por el derecho de
clasificación de espectáculos públicos. Cuando el
espectáculo a clasificar requiera más de dos (2) horas
de sesión de la Junta, se pagarán Trescientos
Bolívares (Bs. 300,oo) por cada hora o fracción
adicional.
Cuando se trate de un cortometraje con una duración menor de
sesenta (60) minutos, se pagarán Un Mil Bolívares (Bs.
1.000,oo).

Artículo 68: Las Juntas
clasificarán los espectáculos con las siguientes
denominaciones:
Clase "AA" especialmente apropiados para niños.
Clase "A" de libre exhibición para todo público.
Clase "B" de libre exhibición para mayores de doce (12)
años.
Clase "C" de libre exhibición para mayores de dieciséis
(16) años.
Clase "D" de libre exhibición para mayores de dieciocho (18)
años.

Parágrafo Primero: Se consideran espectáculos
de libre exhibición:
    a) Los que presenten aspectos ejemplares de la
vida de grandes hombres.
   b) Los que describan escenas de viajes y exploraciones
científicas y todos aquellos que contribuyan al progreso de
la ciencia, las artes y la
cultura.
   c) Los que despierten el amor a la naturaleza, a
la familia, a la Patria y a la
humanidad.

Parágrafo Segundo: Cuando algún
espectáculo destaque o realce el odio, la violencia, la discriminación, la
guerra, el delito, la
injusticia, la pornografía,
el vicio o la procacidad se le adjudicará la
clasificación "D", a menos que constituyan delito en cuyo
caso se procederá de conformidad con la Ley.

Artículo 69: Ni las Juntas de
Clasificación ni las Comisiones Superiores podrán
abstenerse de clasificar espectáculo público, como
tampoco podrán prohibirlo.

Artículo 70: Las representaciones
teatrales serán clasificadas de acuerdo con el libreto o
pauta y ensayo general. A tal efecto,
las empresas están en la obligación de presentar, al
solicitar la clasificación, cinco (5) ejemplares del
libreto, uno de los cuales, debidamente sellado, será
devuelto al interesado y el otro quedará en el archivo de la Dirección de
Espectáculos Públicos. En las representaciones al
público no podrá leerse, recitarse ni exhibirse lo que
no haya sido presentado a la Junta de Clasificación,
así como tampoco recortarla o modificarla.

Artículo 71: Los
espectáculos coreográficos y los de teatro ligero y
cuando no obedezcan a libreto determinado, deberán ser
clasificados en representación especial privada, durante la
cual los artistas utilizarán los mismos diálogos y
usarán los mismos vestidos con que se exhibirán ante el
público.

Artículo 72: Las Juntas de
Clasificación no podrán imponer ni recomendar la
eliminación, mutilación, corte, alteración o
sustitución de escenas, cuadros, actos o episodios de un
espectáculo para modificar su clasificación. Si parte
de un espectáculo contiene elementos que a juicio de la
Junta o Comisión está comprendida dentro de los que
señala el Parágrafo Segundo del Artículo 68, se
procederá conforme al mismo.

Unico: Las empresas cinematográficas no
podrán mutilar recortar, alterar o sustituir las
proyecciones que deseen presentar para que se modifique su
clasificación.

Artículo 73: Las Juntas de
Clasificación deberán presentar ante el Director de
Espectáculos Públicos una relación trimestral de
las actividades realizadas, especificando el número de
clasificaciones efectuadas, así como las
reclasificaciones.

Artículo 74: La Dirección de
Espectáculos Públicos llevará un libro en el cual
se anotarán los espectáculos examinados y clasificados,
con el veredicto firmado por los miembros de la Junta de
Clasificación o de la Comisión Superior de
Clasificación. Constancia escrita del veredicto deberá
ser entregada al interesado dentro de las veinticuatro (24) horas
de haberse efectuado la sesión de clasificación.

Artículo 75: A la entrada de todo
local de exhibición, en lugar visible y con letras de
tamaño no menor de diez centímetros (10 cm), se
hará conocer al público la clasificación del
espectáculo que se esté presentando. La
clasificación deberá mencionarse también en toda
publicidad que se haga del espectáculo. Cuando se trate de
películas a estrenarse, aún sin clasificación, en
el texto de promoción
deberá expresarse que el espectáculo aún no ha
sido clasificado.

Artículo 76: En la
exhibición de proyecciones cinematográficas no
podrá presentarse, con fines de publicidad, escenas de otra
proyección cinematográfica con una clasificación
superior a la que se está exhibiendo, a menos que dichas
secuencias hayan sido clasificadas para ser presentadas con
películas que tengan la misma o inferior
clasificación.

Capítulo
VIII

De los Billetes o Boletos de Entrada

Artículo 77: Todo aquel que desee
asistir a cualquier espectáculo público deberá
adquirir un billete o boleto de entrada. Sólo se
permitirá el acceso sin ese requisito al personal policial o
bomberil debidamente uniformado o en servicio, al Director de
Espectáculos Públicos, a los fiscales del ramo en
servicio, y a los portadores de entradas de cortesía y
carnets de servicio.

Artículo 78: El cobro por el
derecho de asistir a cualquier espectáculo público o
diversión se hará mediante la utilización de
billetes o boletos de entrada que las empresas o empresarios
someterán previamente a la aprobación y control de la Dirección
General de Rentas Municipales, conforme a lo dispuesto en el
artículo 81, sin lo cual no podrán ser puestos a la
venta.

Artículo 79: Los billetes o
boletos de entrada a diversiones y espectáculos
públicos, deberán ser numerados, en forma continua y en
series, y contener la indicación del local y hora en que se
presentará, localidad, precio neto y monto del impuesto de
que trate el artículo 94, clase de espectáculo y fecha
en que se presentará. La forma y tamaño de los billetes
o boletos de entrada se hará conforme lo determine la
Dirección General de Rentas Municipales.

Parágrafo Unico: Para el acceso a
los locales en los cuales se presenten talento vivo y se expendan
tickets de consumo mínimo, los mismos serán
considerados como boletos de entrada al espectáculo, y por
lo tanto se aplicará el artículo 94. Dichos boletos
deben cumplir con lo pautado en los artículos 81 y 82 de la
presente Ordenanza.

Artículo 80: Los billetes para el
uso de las salas de cine deberán ser tickets en serie,
numerados en forma continua, indicando el nombre del cine,
localidad y valor neto de la entrada y monto del impuesto, los
cuales serán colocados en máquinas especiales
expendedoras.

Artículo 81: Las empresas
deberán presentar en la Dirección General de Rentas
Municipales, por lo menos setenta y dos (72) horas antes de la
presentación del espectáculo o diversión, los
billetes o boletos de entrada, a los fines de su debido control y
troquelación.

Artículo 82: Los billetes o
boletos de entrada a los espectáculos públicos
deberán ser vendidos al precio señalado en el mismo. En
el cuerpo del boleto deberá indicarse el valor neto de la
entrada y el monto del impuesto establecido en el artículo
94 de esta Ordenanza.

Artículo 83: Las empresas o
empresarios podrán eximir al espectador del pago del valor
neto del billete o boleto de entrada. En este caso, el espectador
deberá presentar, para acceder al local, una tarjeta que se
denominará "pase de cortesía" emitido por la empresa,
troquelada y sellada por la Dirección General de Rentas
Municipales en la que se indique día, hora y localidad de la
función en que será utilizada.

Parágrafo Unico: El pase de cortesía no
podrá indicar ningún valor impreso y el beneficiario de
dicha entrada queda en todo caso obligado al pago del impuesto
establecido en el artículo 94 y el empresario a
retenerlo.

Artículo 84: El Alcalde, los
Concejales, el Secretario Municipal, el Síndico Procurador
Municipal y el Contralor Municipal, tendrán entrada libre a
todos los espectáculos regulados por esta Ordenanza y,
cuando las localidades sean numeradas, deberán inutilizar en
taquilla el billete o boleto de entrada correspondiente al
asiento disponible que deseen ocupar.

Artículo 85: El Director de
Espectáculos Públicos, los fiscales encargados de
supervisar la liquidación y recaudación del impuesto
sobre espectáculos públicos, a los fines del
cumplimiento de sus funciones tendrán libre acceso a los
locales de diversiones y espectáculos públicos;
igualmente, los agentes de policía y bomberos uniformados de
servicio en el respectivo local.

Capítulo IX
De la Publicidad de los
Espectáculos

Artículo 86: La publicidad que se
haga a cualquier espectáculo público, a través de
los medios masivos de comunicación, tendrá
las mismas limitaciones establecidas en la Ordenanza sobre
Publicidad Comercial.

Artículo 87: Toda publicidad
gráfica en las carteleras de los locales de
espectáculos públicos colocados en sitios donde tengan
acceso los menores, deberá ser autorizada mediante un sello
por la Dirección de Espectáculos Públicos. A tal
efecto, la empresa o empresario de espectáculos
presentará oportunamente ante ella una muestra de los
textos, fotos, afiches y afines destinados a la publicidad.

Artículo 88: Cuando en la
publicidad, programas, promoción y billetes o boletos de
entrada, aparezcan marcas, logotipos o cualquier
signo o mensaje que identifique un producto comercial,
deberá pagarse el impuesto establecido en la Ordenanza sobre
Publicidad Comercial.

Artículo 89: Por la
proyección de publicidad en las salas de cine que no exceda
de un (1) minuto se pagará la cantidad de Cincuenta
Bolívares (50,oo) y cuando exceda de un (1) minuto Cien
Bolívares (Bs. 100,oo) por cada minuto y por cada
función en que sean exhibidas. Dicha publicidad quedará
sometida a las limitaciones establecidas en el artículo 42
de esta Ordenanza.

Artículo 90: Las empresas o
empresarios deben ajustar su publicidad a la realidad de lo que
van a ofrecer al público, indicando con claridad las
características de lo que vayan a presentar, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 18 y 35 de esta
Ordenanza.

                        
Capítulo
X                               


De los Impuestos

Artículo 91: Cada vez que se
presente un espectáculo público, entretenimiento o
diversión en jurisdicción del Municipio Libertador y en
el cual se cobre al espectador una
cantidad de dinero por el billete o boleto
de entrada, la empresa o empresario pagará un impuesto que
se determinará de acuerdo a la siguiente tarifa:

BEISBOL FUTBOL
– Profesionales Internacionales o con participación de
jugadores extranjeros, por juego Bs. 10.000,oo Bs.
5.000,oo
– Profesionales Nacionales, por juego Bs. 2.500,oo Bs.
1.500,oo
– Aficionados Internacionales, por juego Bs. 1.500,oo Bs.
1.200,oo
– Aficionados Nacionales, Clase "A", por juego Bs. 500,oo Bs.
500,oo
– Aficionados Nacionales, Clase "B", por juego Bs. 500,oo Bs.
500,oo

JUEGOS DE BALONCESTO
(Basket-Ball)

VOLIBOL Y SIMILARES
– Profesionales
Internacionales o con participación de jugadores
extranjeros,  porjuego Bs. 5.000,oo
– Profesionales Nacionales, por juego Bs. 1.500,oo
– Aficionados Internacionales, Clase "A", por juego Bs.
500,oo
– Aficionados Nacionales, Clase "B", por juego Bs. 500,oo

PELOTA SUAVE
(Soft-Ball)                                          

– Aficionados Internacionales, por juego Bs. 500,oo
– Aficionados Nacionales, Clase "B", por juego Bs. 500,oo

EXPOSICIONES

Internacionales Bs. 15.000,oo
– Nacionales Bs. 7.000,oo

JUEGOS DE TENIS Y GOLF
– Profesionales, por programas Bs. 5.000,oo
– Aficionados, por programas Bs. 1.000,oo

COMPETENCIAS DE ESGRIMA,
NATACIÓN

ATLETISMO Y ESPECTÁCULOS
ACUÁTICOS

– Profesionales Internacionales, por función Bs.
2.000,oo
– Profesionales Nacionales, por función Bs. 1.000,oo
– Aficionados, por función Bs. 500,oo

ESPECTÁCULOS ECUESTRES
– Por función Bs. 3.000,oo

CARRERAS DE CABALLO
– Por
programa, de un sólo día Bs. 20.000,oo

CARRERAS DE PERROS
(Galgos)

– Por programa Bs.5.000,oo

CARRERAS DE AUTOMÓVIL

– Por competencia Internacional Bs. 10.000,oo
– Por competencia Nacional Bs. 5.000,oo
– Por competencia Aficionados Bs. 2.000,oo

CARRERAS DE BICICLETAS

Profesionales Internacionales, por programa Bs. 5.000,oo
– Profesionales Nacionales, por programa Bs. 1.000,oo
– Aficionados, por programa Bs. 500,oo

CARRERAS DE MOTOS
– Por
competencia Internacional Bs. 5.000,oo
– Por competencia Nacional Bs. 2.000,oo
– Por competencia Aficionados Bs. 1.000,oo

ENCUENTROS DE BOXEO

Profesionales, cuando en alguna pelea principal actúen dos
(2) o más extranjeros, por función Bs. 15.000,oo
– Profesionales, cuando en alguna pelea principal actúe un
extranjero, por función Bs. 10.000,oo
– Profesionales, cuando en todas las peleas principales
actúen sólo venezolanos, por función Bs.
5.000,oo
– Aficionados, primera categoría, por función Bs.
2.000,oo
– Aficionados, segunda categoría, por función Bs.
1.000,oo

COMBATES DE LUCHA LIBRE
– Profesionales, por función Bs. 1.000,oo
– Aficionados, por función Bs. 500,oo

CARROUSELES TIOVIVOS Y SIMILARES
– Espectáculos de carruseles, tiovivos, que no funcionen
permanentemente, por año Bs. 10.000,oo
– Espectáculos de hielo, artistas extranjeros, por
función Bs. 10.000,oo

CORRIDA DE TOROS
– Con uno
o más toros de pura casta, por corrida Bs. 15.000,oo
– Con uno o más toros de media casta, por corrida Bs.
7.000,oo
– Con toros criollos, por corrida Bs. 4.000,oo
– Novillada de pura casta, por corrida Bs. 3.000,oo
– Novillada de media casta, por corrida Bs. 2.000,oo
– Novillada con novillos criollos, por corrida Bs. 1.500,oo
– Festivales taurinos, por corrida Bs. 1.000,oo

RIÑAS DE GALLOS

Primera categoría, por día de riña Bs.
2.000,oo
– Segunda categoría, por día de riña Bs.
1.000,oo

CIRCOS
(CIRCOS EXTRANJEROS)
– Primera
categoría, por aforo y día de función Bs.
5.000,oo
– Segunda categoría, por aforo y día de función
Bs. 2.000,oo
– Tercera categoría, por aforo y día de función
Bs. 1.000,oo

REPRESENTACIONES DE OPERAS Y
CONCIERTOS

– Con artistas Internacionales, por función Bs.
10.000,oo
– Con artistas Nacionales, por función Bs. 5.000,oo

REPRESENTACIONES DE TEATRO

– Teatro Comercial, por aforo y día de función Bs.
2.000,oo
– Teatro Experimental, por aforo y día de función Bs.
500,oo
– Teatro Infantil, por aforo y día de función Bs.
200,oo

ESPECTÁCULOS DE OPERETAS "COMEDIAS
MUSICALES

O VARIEDADES Y SIMILARES"
– Con artistas
Internacionales, por función Bs. 10.000,oo
– Con artistas Nacionales, por función Bs. 5.000,oo

ESPECTÁCULOS DE ZARZUELAS
– Con artistas Internacionales, por función Bs.
10.000,oo
– Con artistas Nacionales, por función Bs. 5.000,oo

REPRESENTACIONES DE BALLETS

– Con artistas Internacionales, por función Bs.
10.000,oo
– Con artistas Nacionales, por función Bs. 5.000,oo
– Experimental, por función Bs. 2.000,oo

BAILES Y VERBENAS
– De primera categoría, por día Bs. 3.000,oo
– De segunda categoría, por día Bs. 2.000,oo
– De tercera categoría, por día Bs. 1.000,oo

Parágrafo Unico: La tarifa establecida en este
artículo, para el cálculo del impuesto se
incrementará anualmente de la siguiente manera:
   a) El año siguiente de la entrada en vigencia
de esta Ordenanza en un veinte por ciento (20%) del monto
original.
   b) EL segundo año de la entrada en vigencia de
la Ordenanza en un cuarenta por ciento (40%) del monto
original.
   c) El tercer año de la entrada en vigencia de
la Ordenanza en un sesenta por ciento (60%) del monto
original.

Artículo 92: Cada vez que se
presente un espectáculo público, entretenimiento o
diversión con fines lucrativos en la jurisdicción del
Municipio Libertador y en el cual no se cobre al espectador una
cantidad de dinero por el billete o boleto de entrada, la empresa
o empresario cancelará un impuesto que se pagará de la
siguiente manera:
   a) Todo espectáculo público,
entretenimiento o diversión nacional pagará un impuesto
equivalente a un (1) salario mínimo urbano.
   b) Todo espectáculo público,
entretenimiento o diversión internacional pagará un
impuesto equivalente a dos (2) salarios mínimos
urbanos.

Unico: El impuesto establecido en el presente
artículo se pagará por cada función y
presentación o realización del acto de
entretenimiento.

Artículo 93: Las empresas o
empresarios de diversiones y espectáculos públicos
deberán pagar, además, la correspondiente patente de
industria y comercio en la forma que se
determine en la Ordenanza respectiva.

Artículo 94: Toda vez que el
público en jurisdicción del Municipio Libertador tenga
que pagar algún valor monetario para asistir a cualquier
local donde tenga lugar alguna diversión, entretenimiento o
espectáculo público, se causará un impuesto
equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la entrada.

Artículo 95: El impuesto a que se
refiere el artículo anterior será pagado por cada
asistente al espectáculo o diversión en el momento de
adquirir el respectivo billete o boleto de entrada. La empresa o
empresario del espectáculo o diversión está en la
obligación de percibirlo como agente receptor de la
administración municipal, sin que por ello pueda cobrar
emolumento alguno. Se entenderá como recaudado el impuesto
por todo billete o boleto de entrada que aparezca separado de su
correspondiente matriz o talonario y en el
caso de billetes o boletos de entrada que se suministren al
público a través de máquinas expendedoras, tales
como los de espectáculos cinematográficos, una vez
separada del rollo o fuelle correspondiente.

Artículo 96: La Dirección
General de Rentas Municipales podrá exigir fianza a
satisfacción y a favor del Municipio, para garantizar
plenamente al Erario Municipal el monto del impuesto a retener
del público asistente, así como para cubrir los
eventuales daños o deterioros a bienes de propiedad municipal que
pudieran ser afectados por causa de la presentación del
espectáculo o por la diversión o entretenimiento, si
fuere el caso.

Unico: Las medidas judiciales preventivas o ejecutivas
que recaigan sobre dinero proveniente de venta de billetes o
boletos de entrada de diversiones o de espectáculos
públicos, no podrán practicarse sobre la parte
correspondiente al Municipio por concepto del impuesto
establecido en el artículo 94 de esta Ordenanza.

Artículo 97: En la taquilla de
los lugares donde se ofrezcan diversiones o entretenimientos, o
presenten espectáculos públicos, deberán existir
billetes o boletos especiales para que los portadores de entradas
de cortesía paguen el impuesto establecido en el
artículo 94. En dichos billetes o boletos se hará
mención expresa del monto del impuesto y, si fuere el caso,
la localidad a la que da acceso.

Parágrafo Primero: Las personas portadoras de
carnets de servicio estarán exentos del pago del impuesto.
Estos carnets sólo podrán ser autorizados por la
Dirección de Espectáculos Públicos para Directivos
o personal de la empresa debidamente registrados conforme al
artículo 9 de esta Ordenanza y que por razón de sus
funciones deban estar presentes en el espectáculo o
diversión.

Parágrafo Segundo: La empresa o empresarios
podrán expedir carnets de cortesía; los cuales deben
ser aprobados por la Dirección de Espectáculos
Públicos y quedan sujetos al pago del impuesto establecido
en el artículo 94 de esta Ordenanza.

Artículo 98: Todos los impuestos a que se refiere esta
Ordenanza serán pagados en las oficinas de la Dirección
General de Rentas Municipales.

Capítulo XI
De las Exenciones y Exoneraciones

Artículo 99: Los espectadores o
las personas que asisten a las diversiones o entretenimientos no
pagarán el impuesto establecido en el artículo 94 de
esta Ordenanza, cuando el valor neto del billete o boleto de
entrada no exceda de Diez Bolívares (Bs. 10,oo).

Artículo 100: El Concejo
Municipal, mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3)
partes de sus miembros, podrá autorizar al Alcalde para
exonerar a las empresas o empresarios del pago total o parcial de
los impuestos a que se refieren los artículos 91 y 92 de
esta Ordenanza, cuando:
1) Los beneficios obtenidos por la venta de billetes o boletos de
entrada se destinen exclusivamente a instituciones culturales, de
beneficencia, asistencia social, educacionales u otros fines que
no sean lucrativos.
2) La empresa o empresario que ofrezcan al Municipio concesiones
especiales en beneficio de los niños, estudiantes u otros
sectores de la colectividad.

Parágrafo Primero: En los casos previstos en el
numeral 1) del presente artículo las empresas o empresarios
a quienes se le haya otorgado la exoneración se comprometen
a que la Dirección General de Rentas Municipales pueda
revisar, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de
la fecha en que se presentó el espectáculo, la contabilidad tanto de la
empresa o empresario a quien se haya otorgado la exoneración
como la de la entidad a la cual se destina el beneficio obtenido
por la venta de los billetes o boletos a objeto de verificar la
efectiva entrega de dicha cantidad. De este compromiso se
dejará constancia expresa de la exoneración.

Parágrafo Segundo: No se admitirá la
solicitud de exoneración presentada por la empresa o
empresario al Alcalde si no se realiza, por lo menos, con quince
(15) días de anticipación a la fecha prevista para la
realización del espectáculo o diversión.

Artículo 101: El Concejo
Municipal mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3)
partes de sus miembros, podrá autorizar al Alcalde para
exonerar a los espectadores o asistentes del pago total o parcial
de los impuestos a que se refiere el artículo 94 cuando:
1) Sean espectáculos o diversiones organizados en beneficio
exclusivo de instituciones culturales, de beneficencia,
asistencia social, educacionales o para otros fines que no sean
lucrativos.
2) Se exhiban largometrajes de producción nacional, o el
programa conste únicamente de cortometrajes de
producción nacional.

Parágrafo Primero: No se admitirá la
solicitud de exoneración si ésta no se presenta al
Alcalde con quince(15) días de anticipación a la fecha
prevista para la realización del espectáculo o
diversión.

Parágrafo Segundo: Cuando se aprueba la
exoneración, total o parcial del impuesto establecido en el
artículo 94, los boletos o billetes de entrada deberán
llevar un sello que diga "EXONERADO TOTALMENTE DEL IMPUESTO AL
ESPECTADOR O ASISTENTE" o "EXONERADO EN UN _____% DEL IMPUESTO AL
ESPECTADOR O ASISTENTE", según sea el caso.

Parágrafo Tercero: Las empresas, empresarios y
cualquier otro interesado y/o los Concejales podrán
solicitar la exoneración.

Capítulo XII
De los Procedimientos

Artículo 102: De la negativa del
permiso a que se refiere el artículo 10 de esta Ordenanza
podrá recurrirse, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha en que se haya comunicado la decisión
al interesado, para ante el Alcalde, quien deberá decidir en
un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir
del vencimiento del lapso de
apelación. Esta decisión del Alcalde agota la vía
administrativa.

Artículo 103: De la decisión
que niegue la conformidad ocupacional de que trata el
artículo 3 de esta Ordenanza podrán ejercerse los
recursos establecidos en la
Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General
vigente.

Artículo 104: Las empresas o
empresarios de espectáculos que no estuvieren de acuerdo con
la decisión de la Junta de Clasificación, podrán
apelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la notificación del dictamen, ante una Comisión
Superior de Clasificación compuesta en cada caso por cinco
(5) miembros así: El Director de Espectáculos
Públicos o quien él designe en su lugar y cuatro (4)
escogidas mediante sorteo, de las otras Juntas de
Clasificación. La apelación se presentará al
Director de Espectáculos Públicos, quien deberá
convocar a la Comisión Superior de Clasificación en el
término de cuarenta y ocho (48) horas.

Parágrafo Primero: No podrá solicitarse nueva
clasificación de un espectáculo sino después de un
(1) año de la anterior clasificación o
prohibición.

Parágrafo Segundo: El Director de
Espectáculos Públicos de oficio o a requerimiento del
Concejo Municipal convocará a la Comisión Superior de
Clasificación para una reclasificación cuando existan
fundados motivos que lo justifiquen.

Artículo 105: De las decisiones
relativas a los impuestos y sanciones establecidas en esta
Ordenanza, los interesados podrán ejercer los recursos
previstos en la Ordenanza sobre Procedimientos
Administrativos, en las condiciones y dentro de los lapsos en
ella establecidos.

Capítulo
XIII

De las Sanciones

Artículo 106: El incumplimiento
de las obligaciones contenidas en los artículos 9, 13, 18,
19, 21, 23, 24, 33, 34, 35, 40, 44, 45, 49, 50, 58, 75, 79, 80,
90 y 96 de esta Ordenanza serán sancionados, en cada caso,
con multa cuya cantidad sea equivalente a un (1) salario
mínimo urbano que impondrá el Director de
Espectáculos Públicos.

Artículo 107: El incumplimiento
de las obligaciones contenidas en los artículos 37 y 38 de
esta Ordenanza serán sancionados, en cada caso, con multa
cuya cantidad sea equivalente a diez (10) salarios mínimos
urbanos que impondrá el Director de Espectáculos
Públicos, sin perjuicio que el Alcalde pueda ordenar el
cierre del local.

Artículo 108: EL incumplimiento
de las obligaciones contenidas en el encabezamiento del
artículo 39 y su Parágrafo Segundo de esta Ordenanza,
serán sancionadas en cada caso, con multa cuya cantidad sea
equivalente a diez (10) salarios mínimos urbanos que
impondrá el Director de Espectáculos Públicos.

Artículo 109: Las infracciones a
lo dispuesto en los encabezamientos de los artículos 5 y 10,
artículos 17, 28, 29, 30, Unico del 45, 46, 57, 59 y 82,
serán sancionadas, en cada caso, con multa equivalente a dos
(2) salarios mínimos urbanos, que impondrá el Director
de Espectáculos Públicos.

Artículo 110: Las infracciones
contenidas en los artículos 20 y 76 serán sancionadas,
en cada caso, con multa equivalente a cinco (5) salarios
mínimos urbanos, que impondrá el Director de
Espectáculos Públicos.

Artículo 111: El revendedor de
billetes o boletos de entradas será sancionado de acuerdo a
lo establecido en las leyes nacionales sobre la materia.

Artículo 112: Aquellas empresas o
empresarios que permitan el expendio de bebidas alcohólicas
sin haber obtenido la autorización a que se refiere el
artículo 22, serán sancionados con multa equivalente a
dos (2) salarios mínimos urbanos, que impondrá el
Director de Espectáculos Públicos.

Artículo 113: Las empresas o
empresarios que operen sin la certificación correspondiente
a que se refieren los artículos 13, 55 y 81 de esta
Ordenanza, serán sancionados, en cada caso, con multa
equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos, que
impondrá el Director de Espectáculo Públicos, sin
perjuicio de que el Alcalde pueda ordenar la suspensión de
la diversión.

Artículo 114: Toda empresa o
empresario que presente un espectáculo sujeto a la
clasificación, sin haber cumplido con dicho requisito,
será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios
mínimos urbanos, que impondrá el Director de
Espectáculos Públicos, sin perjuicio de que el Alcalde
pueda ordenar la suspensión del espectáculo hasta tanto
sea corregida la irregularidad.

Artículo 115: Las empresas o
empresarios que presenten diversiones o espectáculos
públicos en forma distinta a la anunciada en los programas y
demás medios publicitarios sin haber dado aviso de la manera
prevista en el artículo 25 de esta Ordenanza, serán
sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios
mínimos urbanos que impondrá el Director de
Espectáculos Públicos.

Parágrafo Primero: Las empresas o empresarios que
alteren, modifiquen o enmienden los boletos o billetes de
entrada, serán sancionados con cinco (5) salarios
mínimos urbanos, que impondrá el Director de
Espectáculos Públicos.

Parágrafo Segundo: En los espectáculos
públicos que se detenten entradas falsificadas o no
troqueladas las empresas o empresarios serán sancionados con
multa de diez (10) salarios mínimos urbanos, que
impondrá el Director de Espectáculos Públicos.

Artículo 116: En los casos de no
devolución del valor de los billetes o boletos de entrada
vendidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de
esta Ordenanza, la empresa responsable del espectáculo
será sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios
mínimos urbanos, que impondrá el Director de
Espectáculos Públicos, sin menoscabo de la
suspensión temporal de permisos o autorizaciones para la
presentación de cualquier tipo de diversión o
espectáculo, hasta tanto la empresa compruebe, a
satisfacción de la Dirección de Espectáculos
Públicos, que ha efectuado la devolución del valor de
los billetes o boletos de entrada.

Artículo 117: La empresa que
suspenda la función por la poca concurrencia de espectadores
será sancionada con multa equivalente a cinco (5) salarios
mínimos urbanos, que impondrá el Director de
Espectáculos Públicos.

Artículo 118: Los espectadores
que infrinjan lo dispuesto en los artículos 27 y 32 de la
presente Ordenanza, deberán ser desalojados del local,
pudiendo el empresario o sus empleados, solicitar el concurso de
la fuerza pública, si fuere necesario, para el cumplimiento
de la medida.

Artículo 119: Cuando con
ocasión de una proyección cinematográfica la
publicidad que allí se proyecta exceda de los límites
establecidos en el artículo 42 de esta Ordenanza se
impondrá al exhibidor una multa equivalente a un (1) salario
mínimo urbano, por cada minuto de publicidad, por
función, por encima del máximo autorizado.

Artículo 120: El Director de
Espectáculos Públicos, el Director General de Rentas
Municipales y demás funcionarios encargados de la vigilancia
y fiscalización de los espectáculos públicos, que
omitieren voluntariamente denunciar las infracciones cometidas
contra disposiciones de esta Ordenanza serán sancionados de
conformidad con la Ordenanza sobre Carrera Administrativa y otros
instrumentos legales aplicables, según el caso.

Artículo 121: El funcionario que
otorgue el permiso para el funcionamiento de los locales que
trata el artículo 3, sin que se hayan cumplido los
requisitos en él exigidos, será sancionado con multa
equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos, que
será aplicada por el Contralor Municipal, sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones, conforme a la Ordenanza de
Carrera Administrativa.

Artículo 122: Los miembros de las
Juntas de Clasificación o de la Comisión Superior de
Clasificación, que dejaren de concurrir sin justa causa a
las reuniones convocadas por el Director de Espectáculos
Públicos, podrán ser amonestados por éste y en
caso de reincidencia podrán ser suspendidos de sus
funciones, procediendo el citado Director de Espectáculos
Públicos, a convocar al respectivo suplente.

Artículo 123: La reincidencia en
las infracciones a disposiciones de la presente Ordenanza
señaladas con anterioridad, o su no corrección una vez
apercibido el interesado en los casos así contemplados,
será sancionado con la imposición por parte del
funcionario competente, del doble de la multa original, sin
menoscabo de la suspensión de la diversión o
espectáculo o cierre del local, si fuere el caso, a juicio
del Alcalde.

Artículo 124: Las multas
deberán ser pagadas dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere quedado
firme la decisión. La falta de pago en dicha oportunidad
obligará al deudor a pagar intereses moratorios a la rata
del uno por ciento (1%) mensual desde el día en que se hizo
exigible el cobro ejecutivamente conforme a la Ley, sin menoscabo
del derecho del Municipio de ejercer las acciones que considere
pertinentes para el cobro de las mismas.

 

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