- Introducción
- Base Constitucional y
Municipal - Competencia Constitucional y
Municipal - Naturaleza
Jurídica del Impuesto Publicidad y
Propaganda - Hecho
Generador - Hecho
Imponible - Sujeto
Pasivo - Base
Imponible - Alícuota
- Determinación
y Liquidación del Impuesto - Exención y
Exoneración - Derecho
Comparado Venezuela-Argentina - Omisión
o Silencio Administrativo - Jurisprudencia
- Conclusión
- Bibliografía
INTRODUCCIÓN
Este trabajo tiene
como finalidad la
investigación en el Derecho
Tributario sobre el Impuesto sobre
Publicidad y
Propaganda en
el ámbito Municipal.
Ya que la publicidad es fundamental, un medio de comunicación, distribución e información y por lo tanto, una comodidad
que tiene su razón de ser en la sociedad.
Si bien en el pasado este impuesto era de bajo impacto en las
empresas,
recientemente se observa un marcado interés
por extender el ámbito de aplicación del impuesto
incidiendo sobre la actividad publicitaria en el ámbito
nacional.
Así el Legislador nacional ha delimitado el
ámbito de aplicación del tributo exclusivamente
sobre actos o hechos que solo tengan incidencia local.
Por ello el Municipio debe regular la actividad publicitaria a
través de un instrumento idóneo que le permita
ejercer el mayor control posible
sobre los diferentes tipos de publicidad a efectuarse en su
jurisdicción, tanto en sus aspectos formales como en su
contenido, de tal manera que no representen en ningún caso
un peligro para las buenas costumbres, la salud y la educación de las
personas, así como para la seguridad
física de
transeúntes y conductores de vehículos.
BASE CONSTITUCIONAL Y
MUNICIPAL
La autonomía tributaria del municipio viene dada por la
Constitución de la
República de Venezuela en
su artículo 168 y la ley
Orgánica del Poder
Público Municipal en sus artículos 1 y 2.
La potestad tributaria del municipio contemplada el
artículo 159 de la LOPPM se origina de dos formas:
Potestad Originaria: viene dada por la constitución de
la república Bolivariana de Venezuela y en esos casos la
autonomía es absoluta, el único límite lo
impone la reserva de poder nacional. No existe
interposición entre la facultad que otorga la
constitución y la creación del tributo. Solo puede
ser ejecutado por ordenanzas sancionadas por los consejos
municipales.
Potestad Derivada: Solo viene dada por la creación de
una ley nacional como la ley orgánica del poder
público municipal que además de repetir la competencia
originaria en el caso de los ingresos
ordinarios, señala los derivados como la definición
del tributo, del hecho imponible y el periodo impositivo.
Además del principio de legalidad que
otorga la Constitución en sus artículo 317,
confirmado en el artículo 160 de la LOPPM. Las ordenanzas
deben cumplir con los siguientes principios
constitucionales.
Principio de la generalidad del tributo: toda persona tiene el
deber de coadyuvar a los gastos
públicos mediante el pago de impuestos, tasas
y contribuciones que establezca la ley. Art. 133 CRBV.
Principio de no confiscatoriedad: Ningún tributo puede
tener efecto confiscatorio. La no confiscatoriedad protege
el derecho a la propiedad.
Art. 317 CRBV y 160 de la LOPPM.
Principio de Irretroactividad: Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Art. 24 CRBV.
Principio de acceso a la justicia: Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e
intereses, incluso colectivos o difusos, a la tutela efectiva
de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente" . Art. 26 CRBV
Principio Pecuniario de la Obligación Tributaria: No
podrán establecerse obligaciones
tributarias pagaderas en servicios
personales. Art. 317 2do Párrafo.
COMPETENCIA
CONSTITUCIONAL Y MUNICIPAL
1. La CRBV otorga a los Municipios la competencia para
gobernar y administrar sus intereses y la gestión
de las materias que le sean asignadas por ella y las leyes
nacionales.
2. Entre las materias asignadas por la Constitución se
encuentra aquella relativa a la publicidad comercial, "
en cuanto concierne a los intereses y fines específicos
municipales." (Artículo 178, numeral 3 CRBV y
artículo 56, literal c LOPPM).
3. La CRBV asigna a los Municipios los ingresos que
puede recaudar, entre los cuales se encuentra el impuesto de
propaganda y publicidad comercial. (Artículo 179,
numeral 2 CRBV y artículo 137, numeral 2 LOPPM)
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