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Impuesto sobre publicidad y propaganda comerciales




Enviado por Ronald Castro



Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. Base Constitucional y
      Municipal
    3. Competencia Constitucional y
      Municipal
    4. Naturaleza
      Jurídica del Impuesto Publicidad y
      Propaganda
    5. Hecho
      Generador
    6. Hecho
      Imponible
    7. Sujeto
      Pasivo
    8. Base
      Imponible
    9. Alícuota
    10. Determinación
      y Liquidación del Impuesto
    11. Exención y
      Exoneración
    12. Derecho
      Comparado Venezuela-Argentina
    13. Omisión
      o Silencio Administrativo
    14. Jurisprudencia
    15. Conclusión
    16. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

     Este trabajo tiene
    como finalidad la
    investigación en el Derecho
    Tributario sobre el Impuesto sobre
    Publicidad y
    Propaganda en
    el ámbito Municipal.

    Ya que la publicidad es fundamental, un medio de comunicación, distribución e información y por lo tanto, una comodidad
    que tiene su razón de ser en la sociedad.

    Si bien en el pasado este impuesto era de bajo impacto en las
    empresas,
    recientemente se observa un marcado interés
    por extender el ámbito de aplicación del impuesto
    incidiendo sobre la actividad publicitaria en el ámbito
    nacional.

    Así el Legislador nacional ha delimitado el
    ámbito de aplicación del tributo exclusivamente
    sobre actos o hechos que solo tengan incidencia local.

    Por ello el Municipio debe regular la actividad publicitaria a
    través de un instrumento idóneo que le permita
    ejercer el mayor control posible
    sobre los diferentes tipos de publicidad a efectuarse en su
    jurisdicción, tanto en sus aspectos formales como en su
    contenido, de tal manera que no representen en ningún caso
    un peligro para las buenas costumbres, la salud y la educación de las
    personas, así como para la seguridad
    física de
    transeúntes y conductores de vehículos.

    BASE CONSTITUCIONAL Y
    MUNICIPAL

    La autonomía tributaria del municipio viene dada por la
    Constitución de la
    República de Venezuela en
    su artículo 168 y la ley
    Orgánica del Poder
    Público Municipal en sus artículos 1 y 2.

    La potestad tributaria del municipio contemplada el
    artículo 159 de la LOPPM se origina de dos formas:

    Potestad Originaria: viene dada por la constitución de
    la república Bolivariana de Venezuela y en esos casos la
    autonomía es absoluta, el único límite lo
    impone la reserva de poder nacional. No existe
    interposición entre la facultad que otorga la
    constitución y la creación del tributo. Solo puede
    ser ejecutado por ordenanzas sancionadas por los consejos
    municipales.

    Potestad Derivada: Solo viene dada por la creación de
    una ley nacional como la ley orgánica del poder
    público municipal que además de repetir la competencia
    originaria en el caso de los ingresos
    ordinarios, señala los derivados como la definición
    del tributo, del hecho imponible y el periodo impositivo.

    Además del principio de legalidad que
    otorga la Constitución en sus artículo 317,
    confirmado en el artículo 160 de la LOPPM. Las ordenanzas
    deben cumplir con los siguientes principios
    constitucionales.

    Principio de la generalidad del tributo: toda persona tiene el
    deber de coadyuvar a los gastos
    públicos mediante el pago de impuestos, tasas
    y contribuciones que establezca la ley. Art. 133 CRBV.

    Principio de no confiscatoriedad: Ningún tributo puede
    tener efecto confiscatorio.  La no confiscatoriedad protege
    el derecho a la propiedad.
    Art. 317 CRBV y 160 de la LOPPM.

    Principio de Irretroactividad: Ninguna disposición
    legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
    imponga menor pena. Art. 24 CRBV.

    Principio de acceso a la justicia: Toda
    persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
    sus derechos e
    intereses, incluso colectivos o difusos, a la tutela efectiva
    de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
    correspondiente" . Art. 26 CRBV

    Principio Pecuniario de la Obligación Tributaria: No
    podrán establecerse obligaciones
    tributarias pagaderas en servicios
    personales. Art. 317 2do Párrafo.

    COMPETENCIA
    CONSTITUCIONAL Y MUNICIPAL

    1. La CRBV otorga a los Municipios la competencia para
    gobernar y administrar sus intereses y la gestión
    de las materias que le sean asignadas por ella y las leyes
    nacionales.

    2. Entre las materias asignadas por la Constitución se
    encuentra aquella relativa a la publicidad comercial, "
    en cuanto concierne a los intereses y fines específicos
    municipales
    ." (Artículo 178, numeral 3 CRBV y
    artículo 56, literal c LOPPM).

    3.  La CRBV asigna a los Municipios los ingresos que
    puede recaudar, entre los cuales se encuentra el impuesto de
    propaganda y publicidad comercial
    . (Artículo 179,
    numeral 2 CRBV y artículo 137, numeral 2 LOPPM)

    Partes: 1, 2

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