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Impuesto sobre publicidad y propaganda comerciales (página 2)




Enviado por Ronald Castro



Partes: 1, 2

4. Advertencia: Hasta tanto no se dicte la
legislación que desarrolle los principios
constitucionales sobre el régimen municipal,
continuarán plenamente vigente las ordenanzas y
demás instrumentos normativos de los Municipios.
(Disposición Transitoria Decimocuarta CRBV)

Por ser este un impuesto local y
a pesar de tener los municipios competencias que
le otorga la CRBV y la LOPPM para regular la publicidad
comercial dentro de su territorio, tal potestad solo puede ser
ejercida mientras no se extienda mas allá de la vida local
y lesione derechos subjetivos
fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad de
comercio.

NATURALEZA
JURÍDICA DEL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y

PROPAGANDA.

Este impuesto se encuentra consagrado en
el artículo 179 numeral 2 de la Ley de la
CRBV.

Dra. Ada Ramos (Los Tributos
Municipales-Biblioteca
Nacional)

Constituye uno de los ingresos
ordinarios de gran importancia para el Municipio, producto del
ejercicio del poder
tributario derivado que el legislador atribuye a los Municipios y
está dentro de la competencia que
se le otorga a estos en el artículo 36 de la Ley
orgánica del Poder Publico Municipal ahora ahora 137
numeral 2 de la LOPPM.

DEFINICIÓN DE
IMPUESTO A LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Es un impuesto de carácter real, ya que no toma en cuenta la
capacidad económica o contributiva del contribuyente, es
indirecto

Tiene carácter territorial, aplicable en el territorio
de un determinado municipio, establecido en CRBV y en la LOPPM y
desarrollado en una Ordenanza, es un ingreso obtenido de manera
periódica (va a depender de los día, meses o
año).

Se trata de un ingreso ordinario del Municipio y tiene
su  Principio Legal en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
(Art. 179. ordinal 2)  y en la Ley Orgánica del Poder
Publico Municipal, en su  artículo 201. A partir de
la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela DE 1999, los impuestos
municipales adquieren carácter constitucional.

La Ordenanza que regula este impuesto
tiene por objeto establecer el procedimiento que deben
cumplir las personas cuyo producto esté
relacionado con la propaganda
y publicidad comercial que se realice a
través de anuncios, avisos o imagen que con fines
publicitarios sea editada, exhibida en bienes
del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad
privada, siempre que sean visibles por el público o que
sea distribuida de manera impresa en la vía pública
o se traslade mediante vehículos, dentro de la
jurisdicción del Municipio, las cuales quedarán
sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que lo
regule.

J. Eliézer  Ruiz B.

El impuesto de publicidad y propaganda es eminentemente local,
indirecto, porque no toma para su determinación
exterioridades directas de capacidad contributiva, como lo son la
renta y el patrimonio,
sino que toma para su determinación una
manifestación indirecta, tal como es la actividad
publicitaria comercial que realizan los eventuales sujetos
pasivos en un determinado municipio. Es un impuesto real, porque
no toma en cuenta la capacidad contributiva global o general del
sujeto obligado, sino una manifestación objetiva de
riqueza, prescindiendo de consideraciones personales.

Raciel A. González Lárez.

Según la relación entre los sujetos (activo-
pasivo)

Indirecto: Son aquellos que gravan las manifestaciones
indirectas o mediatas de riqueza, como es el consumo.

Son aquellos en que diferentes personas tienen la
condición de contribuyente de derecho y contribuyente de
hecho  y en otros términos: El sujeto pasivo
percutido o quien paga el impuesto es distinto del sujeto pasivo
incidido o quien soporta la carga tributaria.

Héctor Belisario Villegas.

 Impuestos Indirectos son los trasladables; esto
significa que se cobran a una persona dando por
sentado o suponiendo como algo probable que ésta se
indemnizara a expensas de alguna otra. Los impuestos indirectos
gravan actos o situaciones accidentales, como los consumos.

HECHO
GENERADOR

El hecho generador de este impuesto escogido por los
legisladores locales para determinar la existencia de la
obligación tributaria es la actividad publicitaria,
contemplada en el artículo 178 numeral 3 de la LOPPM.

Las Ordenanzas creadoras este impuesto definen el hecho
generador de este tributo a través de los distintos
medios en los
cuales se desarrolla la actividad publicitaria o la propaganda
comercial, presupuestos
normativos escogidos como generador para el pago del mismo.

Así se establece entre otras las vallas (en forma de
cartel) destinadas a permanecer a la vista del público
avisos luminosos, avisos de identificación donde se hace
participación o notificación de la empresa, su
ubicación y actividad que desarrollan, anuncios, folletos,
publicaciones temporales, guías, almanaques, agendas,
hojas impresas y suplementos publicitarios, cupones. Los llamados
medios publicitarios ocasionales tales como pancartas,
banderolas, banderines, la publicidad mediante billetes de
autobús, metro, las estampadas en cajas de
fósforos, calcomanías, la publicidad realizada
mediante bonos, etiquetas,
tapas, sombrillas en sitios abiertos al público que se
utilicen para fines publicitarios, la publicidad que se
efectué por medios ambulantes tales como aparatos
eléctricos, figuras mecánicas, electrónicas
y similares.

HECHO
IMPONIBLE

El presupuesto de
hecho escogido por los legisladores locales, para iniciar la
relación jurídica de este tributo lo constituye el
ejercicio de la actividad publicitaria, la cual ha sido definida
en la siguiente forma:

El Sr. Hung Vaillant Francisco

" …La comunicación de un mensaje destinado a
informar al público sobre la existencia de productos o
servicios y a
influenciar la conducta de los
compradores de tales productos o servicios, divulgados por un
medio pagado y emitido con fines comerciales."

La existencia de la obligación tributaria es la
actividad publicitaria, entendiéndose por tal, aquella
dirigida a la
comunicación de un mensaje destinado a informar al
público sobre la existencia de productos o servicios,
divulgados por un medio pagado o emitido con fines comerciales.
Es la acción
de anunciar. Normalmente, es objeto del gravamen. No puede haber
hecho imponible sino hay hecho generador.

Es obvio que deben excluirse del ámbito de este
impuesto la propaganda efectuada con ayuda de medios como
la
televisión, la radiodifusión o la prensa escrita.
Incluirlas supone una imposibilidad de determinar la base
imponible del impuesto, siendo que estos medios abarcan
normalmente extensiones territoriales que van más
allá de la jurisdicción del Municipio.

Ejemplo;

Cuando la Propaganda circula en distintos Municipios (Ejemplo;
los autobuses) se ubica la sede principal y es quien tributa
dependiendo del Municipio donde está ubicado quien emite
la propaganda.

Cuando se permite una propaganda en vehículo, el
dueño del vehículo debe incluir en las facturas el
impuesto correspondiente a esa propaganda y pasa a ser agente de
percepción y está en la
obligación de enterarlo.

SUJETO
PASIVO

Es el anunciante dueño del producto que
encomendó la propaganda. Es sujeto pasivo de la
obligación tributaria en calidad de
contribuyente, toda persona natural o jurídica propietaria
de los bienes, servicios o establecimiento objeto de la
publicidad es decir el anunciante. Son también
contribuyentes en calidad de responsables, las personas naturales
o jurídicas que realicen, promuevan, ordenen, o paguen por
su cuenta o a nombre de terceros, cualquiera de las operaciones que
integran la actividad publicitaria, los que ejercen esta
actividad son llamados publicistas. En todos casos, las
Ordenanzas establecen regulaciones específicas para el
ejercicio de la actividad publicitaria, tales como la
inscripción en registros
especiales y autorización para actuar en calidad de
publicistas.

BASE
IMPONIBLE

Queda a discrecionalidad del Municipio ya que la informática y cibernética es variada y es difícil
de cuantificar.

Para calcular la base imponible el legislador local al ejercer
el poder tributario y dentro del principio de legalidad,
puede escoger una serie de parámetros tales como:
unidades, cantidades, metros cuadrados o fracción de
estos, tiempo de
ejecución y la periodicidad, los cuales son elementos
indicadores
relacionados con el medio publicitario, utilizados para realizar
las operaciones generadoras de la obligación del pago del
tributo.

ALÍCUOTA

La LOPPM, lo deja a discrecionalidad del Municipio. Aplicable
a la base imponible correspondiente, es establecida en cantidades
fijas, diarias, mensuales o anuales según el caso,
cantidades estas que serán de mayor a menor monto, de
acuerdo al tamaño, tiempo y tipo de publicidad.

Para evitar doble tributación, cada municipio es el
encargado de cobrar su alícuota.

DETERMINACIÓN Y
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Es anual, tomando como tiempo del ejercicio el año
civil. Cuando un medio publicitario es utilizado en periodos
menores de un año, la liquidación se efectuara en
proporción al tiempo utilizado. El incumplimiento de la
obligación de pagar el impuesto normalmente acarrea la
remoción del medio publicitario de que se trate o la
imposición de una multa.

¿Dónde se controla y donde se paga?

Se realiza desde el Municipio donde esté ubicado el
medio llamase TV, Radio.

Si son medios Internacionales es difícil de controlarlo
a pesar de su publicidad en Venezuela, puede convenirse la
reciprocidad, pero forma parte de la Renta Mundial.

Por Ejemplo:

En el caso de Directv, es un satélite pero ubicado en
el país, por ende controlado para el cobro del tributo
(todo depende del control fiscal).

En caso de rotulados de Empresas
extranjeras, no son controlables, el dueño del
vehículo paga el impuesto.

Los contratos
particulares en donde se delega el pago del impuesto, son letra
muerta.

EXENCIONES Y
EXONERACIONES

Es común encontrar en este impuesto una diversidad de
exenciones y exoneraciones, bien por la finalidad de la
propaganda, por el sujeto que la realiza o su
característica. Así, se declaran exentos en muchos
Municipios los anuncios de los profesionales instalados en
inmuebles donde ejercen su profesión, las propagandas
destinadas a fomentar el turismo hacia Venezuela o
dentro del país, los carteles, anuncios y demás
publicaciones de oferta y demanda
de trabajo,
referidos exclusivamente a ese fin, la propaganda de
representaciones culturales, entre otras.

También se suele establecer exoneraciones del impuesto,
las cuales deben ser solicitadas por el interesado por medio de
un escrito dirigido a la Cámara Municipal. Normalmente, se
establece como supuestos para la procedencia de las
exoneración, que se trate de propaganda contenida en
artículos destinados a prestar servicios a la comunidad  (bolsas de basuras y similares);
de publicidad que acompañen mensajes institucionales
relacionados con la prevención y consumo de drogas,
salud y educación de la
comunidad, entre otras.

IMPUESTO DE
PUBLICIDAD Y PROPAGANDA EN EL
DERECHO
COMPARADO CON LA REPÚBLICA DE ARGENTINA

CONSTITUCIÓN DEL RéGIMEN
TRIBUTARIO
.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA.

REPUBLICA DE ARGENTINA

Está compuesto por :

  • El poder público nacional
  • El poder público estadal
  • El poder público Municipal

Está compuesto por :

  • Nación
  • Provincias
  • Municipios (cumplen con las funciones encomendadas por las
    constituciones de las provincias a que pertenecen)

Base constitucional:

La autonomía municipal se describe en el
artículo 168 de la CRBV.

" Los municipios constituyen la unidad política primaria de la
organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los limites de esta
constitución y de la ley" .

Base constitucional:

La autonomía Provincial viene dada por el
artículo 123 de la CRA.

" Artículo 5.- Cada provincia dictará
para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de
acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución nacional; y
que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y
la
educación primaria. Bajo estas condiciones, el
Gobierno federal garante a cada provincia
el goce y ejercicio de sus instituciones" .

Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia
Constitución, conforme a lo dispuesto por el
artículo 5 asegurando la autonomía
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo,
económico y financiero."

Se plantea como impuesto de Propaganda y publicidad
comercial dentro de los ingresos del municipio en el
artículo 179 de la CRBV.

Se plantea como Tasa dentro de lo establecido en la
ley 1520 del funcionamiento de la provincia de Buenos
Aires.

Ejecución:

Se ejecuta por medio de ordenanzas creadas por el
municipio.

Ejecución:

Se ejecuta por medio de ordenanzas creadas por el
municipio.

Hecho imponible:

Se designan en la ordenanza de acuerdo al Municipio.
Ejemplo;

Venezuela Municipio Chacao

La publicidad comercial que sea editada, instalada,
transmitida, exhibida o distribuida en el Municipio
Chacao.

Hecho imponible:

Se designan en la ordenanza de acuerdo al Municipio.
Ejemplo;

Argentina Municipalidad de Moreno

Los Derechos por Publicidad y Propaganda comprenden
los hechos y actos publicitarios de las actividades
económicas en general, que se realicen: en medios
sonoros, gráficos o visuales, y/o
audiovisuales, en la vía pública o que
trasciendan a esta, así como los que se
efectúen en el interior de los locales y
establecimientos destinados a la concurrencia en general,
tales como cines, teatros, campos de deportes
y demás sitios de acceso público, incluidos
los medios de transporte público de
pasajeros.

Base Imponible:

Se designa en la ordenanza de acuerdo el municipio

La Ordenanza establece la base y la alícuota
imponible de acuerdo con el medio publicitario que se
trate, expresado en unidades tributarias.

Base Imponible:

Fíjese como base imponible del Derecho por
Publicidad y Propaganda, a la superficie de los elementos
alcanzados, y/o conforme la modalidad del hecho
imponible, aquellos otros que se prevea en la Ordenanza
Tributaria y Tarifaria, de acuerdo a sus especiales
características o forma de exhibir y producir la
publicidad o propaganda alcanzada por el presente
derecho, tales como: el número de unidades de
elementos de "publicidad y propaganda", su
duración, etc.; todo ello, sin perjuicio de las
previsiones que en particular se determinaron en función de características
tales como: formas de animación, luminosidad
incorporada, ubicación, etc.

Sujeto pasivo:

Contribuyentes: los Publicistas, que son todas
las personas naturales o jurídicas cuya actividad
económica sea la de realizar, promover o ejecutar
publicidad comercial.

Responsables solidarios:

  • Los anunciados,
  • Aquellas personas naturales o jurídicas que
    tengan en su dominio, uso, usufructo, posesión
    o tenencia los medios de publicidad.

Las personas naturales y jurídicas que por
cualquier título tengan el dominio, uso,
usufructo, posesión o tenencia de los bienes
muebles e inmuebles a los que se encuentren adosado,
instalado o colocado el medio o elemento
publicitario.

Sujeto pasivo:

La obligación de pago de este Derecho
estará a cargo de las personas físicas o
jurídicas, que en su carácter de titulares
o responsables ejecutaron los actos alcanzados por este,
siendo solidariamente responsables de su pago tanto los
titulares del dominio, como los permisionarios, los
beneficiados por los mismos, incluidos, en los casos que
correspondan, los usufructuarios y los poseedores  a
título de dueño de los inmuebles, locales o
establecimientos donde se efectuaran estos
actos. 

OMISIÓN O
SILENCIO ADMINISTRATIVO

Si las autoridades  Municipales  (Dirección de Control Urbano, Unidad de
Protección Ambiental y Urbana, Dirección de
Ingeniería Municipal) no dan
contestación a la solicitud de permiso para colocar una
valla en un inmueble, un aviso luminoso, avisos de
identificación, transcurrido treinta (30) días de
la realizada la misma, se entenderá que no se admite la
colocación de la publicidad. En este caso el solicitante
puede interponer el Recurso Jerárquico y se regirá
por las disposiciones establecidas en la Ordenanza de procedimientos
administrativo.

 El Incumplimiento por parte de la
administración de una obligación legal
específica de decidir o concluir determinados actos y en
el derecho  que tiene la persona a que la administración cumpla los actos a que
está obligada, está consagrada en la CBRV en su
art. 51.

El recurso Contencioso Tributario, procede contra actos de
efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación
mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo
ejercicio de dicho recurso.

JURISPRUDENCIA

   Límites al Poder
Tributario:

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno
dictó sentencia de fecha 4 de junio de 1996,  en el
caso Publicidad Vepaco y otros vs. Ordenanza Municipio
Libertador
en la que dispuso lo siguiente:

  • La CRV 1961 no atribuyó expresamente a los
    Municipios, la competencia en la materia de
    publicidad comercial, sino que la misma fue conferida a
    través de la Ley Orgánica de Régimen
    Municipal.
  • Los Municipios tienen la potestad para regular la
    publicidad comercial dentro de su ámbito
    municipal.

·   Esta facultad sólo puede ser
ejercida en la medida en que no trascienda la vida local y no
cercene otros derechos constitucionales de los particulares.

  • Esta facultad tampoco puede afectar actividades de la
    competencia del Poder Público Nacional o
    Estadal.

   En sentencia de la SC/TSJ, de fecha 2 de
agosto de 2004, en el caso J.B.S. Publicidad, C.A., se
establece lo siguiente:

  • La competencia de los Municipios para regular la
    propaganda y publicidad comercial es una potestad
    originaria, otorgada por la CRBV.
  • " (…) el artículo 156.13 no establece, en
    forma alguna, que el Poder Nacional será el encargado de
    crear las alícuotas que deberán pagar los
    contribuyentes por el hecho imponible realizado en un
    Municipio, sino que éste será el encargado de
    crear las normas de
    coordinación y armonización de las
    distintas potestades tributarias tanto estadales como
    municipales, a fin de asegurar que esos tipos impositivos o
    alícuotas creadas estén dentro de las
    cuantificaciones establecidas en dicha ley a dictarse."

Impuesto sobre propaganda y publicidad comercial
en la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal

 Fundamento de la potestad tributaria
municipal
 

   De acuerdo con el desarrollo de
las potestades tributarias otorgadas mediante la CRBV, la LOPPM
prevé las siguientes competencias e ingresos a los
Municipios:

  • Competencia: los espectáculos públicos
    y publicidad comercial en lo relacionado con los
    intereses y fines específicos del Municipio.
    (Artículo 56, literal c LOPPM)
  • Ingresos: los impuestos sobre propaganda y
    publicidad comercial. (Artículo 140, numeral 2
    LOPPM)

Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia el 14  de diciembre  de 2006.

Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño Expediente
N° 06-1404

           
El 28 de septiembre de 2006, los apoderados judiciales de la
ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE MEDIOS EXTERIORES
(AIMEX)
, interpusieron escrito contentivo de recurso de
colisión de leyes
conjuntamente con medida cautelar innominada entre "
(…) los artículos 2, 6 (numeral 1), 56, 57, 58, 59,
60 y 61 de la Ordenanza N° 004-94 sobre Publicidad Comercial
del Municipio Chacao del Estado
Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N°
5370, de fecha 9 de noviembre de 2004 y los artículos 201,
202 y 203 de la vigente Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N°
38.421, de fecha 21 de abril de 2006 (…)"
.

La recurrente alega que: la citada ordenanza de Chacao
señala que el  contribuyente del  impuesto sobre
publicidad comercial es el publicista, esto es, la persona
natural o jurídica cuya actividad económica sea la
de realizar, promover o ejecutar publicidad comercial y
establecen unos mecanismos de liquidación en cuyo contexto
el destinatario legal del tributo es el publicista, mientras
que  la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal, vigente desde el 1° de enero de 2006´, 
indican en forma clara que el contribuyente del impuesto es el
anunciante, es decir, aquella persona cuyo producto o
actividad se beneficia del servicio de
publicidad, y que en todo caso el publicista puede ser designado
agente de percepción del impuesto, pero jamás como
contribuyente del impuesto, llamado a soportar la carga
tributaria" .

Señalan que " a los Municipios le son atribuidos una
serie de ingresos por parte de la Constitución y que una
parte importante de los mismos posee una naturaleza
tributaria. Ahora bien, la vertiente tributaria de la
autonomía local debe ser ejercida por los Municipios con
sujeción a las limitaciones que erigen tanto la
Constitución como las Leyes (…)" .

Que " Al comentar las limitaciones a las que está
sometida la autonomía municipal, no sólo debemos
hacer referencia a la remisión explícita que la
Constitución de 1999 hace a la ley (…) como
instrumento susceptible de establecer restricciones al ejercicio
de dicha autonomía, sino que es menester resaltar una
categoría que podríamos calificar de novedosa
(…). Nos referimos a la potestad asignada al Poder
Nacional en el artículo 156 numeral 13 del Texto
Fundamental Vigente (…). Así pues, es indiscutible
que el Poder Nacional está habilitado constitucionalmente
para establecer, a través de una o varias leyes,
mecanismos de coordinación y armonización que
obviamente condicionan el ejercicio del poder tributario de los
entes locales" .

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal
vigente desde el 21 de abril de 2006, en su artículo 285
señala que " (…) las normas de esta Ley
serán de aplicación preferente sobre las normas de
las Ordenanzas que regulen en forma distinta la materia
tributaria" .

Que " (…) el Impuesto sobre Propaganda y Publicidad
Comercial fue uno de los ramos transferidos a los Municipios por
vía de la Ley Orgánica de Régimen Municipal
bajo la Constitución de 1961, y fue recogido por el
artículo 172 numeral 2 del Texto Fundamental
(…).

El artículo 2 de la Ordenanza N° 004-94 sobre
Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda
define como publicista "(…) toda
persona natural o jurídica cuya actividad económica
sea la de realizar, promover o ejecutar publicidad
comercial",

Luego en su artículo 6 señala que "
corresponde "(…) a las personas naturales o
jurídicas que realicen publicidad comercial en
jurisdicción de este Municipio"

Según lo establecido en el artículo 56 que:
 "Son contribuyentes del impuesto sobre publicidad
comercial los publicistas, entendiendo por tales a las personas
naturales o jurídicas definidas en el parágrafo
único del artículo 2 de esta Ordenanza""
.

En el contexto del artículo 57, se indica que "
los anunciados, esto es, las personas
cuyo producto es puesto en conocimiento
del público a través de la publicidad, son meros
responsables del impuesto,

" … Son los anunciantes los que realizan el hecho
generador del tributo y los que están llamados a soportar
o absorber, desde el punto de vista jurídico, la carga
tributaria. De esta manera, siendo
el
anunciante
el contribuyente del Impuesto sobre
Publicidad Comercial, según los términos previstos
en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
(…) es en consecuencia el llamado a soportar
económicamente la carga tributaria (…)"

Por su parte, según se infiere del artículo 203
de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,
 señala que

" El contribuyente de este tributo es el anunciante. Se
entiende por anunciante la persona cuyo producto o actividad se
beneficia con la publicidad. Podrán ser nombrados
responsables de este tributo, en carácter de agentes de
percepción, las empresas que se encarguen de prestar el
servicio de publicidad, los editores o cualquier otro que, en
razón de su actividad, participe o haga efectiva la
publicidad

Alega el accionante que: " … la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal,.…., establece que al
publicista únicamente ha (sic) atribuírsele la
condición de agente de percepción, de manera que el
único rol que se le puede exigir que desempeñe es
el de recibir de los anunciantes el monto del impuesto, el cual
tendrá la responsabilidad de enterar al Tesoro Municipal.
(…) esta responsabilidad
[del publicista] de pagar
el impuesto con su propio patrimonio sólo se le puede
exigir al publicista en aquellos casos en que incumpla con sus
obligaciones
como agente de percepción y no reciba o no entere la
cantidad percibida a la Administración Tributaria"
.

Señala además que " el régimen de
liquidación del impuesto que contempla la Ordenanza en sus
artículos 58, 59, 60 y 61 se encuentran en franca y
abierta contradicción con el diseño
normativo concebido por el legislador nacional en los
artículos 201, 202 y 203 de la mencionada Ley
Orgánica" .

Que " (…) los referidos artículos de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal es muy claro
al disponer que el hecho generador del tributo es la
exhibición de todo aviso, anuncio o imagen con fines
publicitarios en bienes del dominio público municipal o en
inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el
público, o que sea repartido de manera impresa en la
vía pública o se traslade mediante vehículo,
dentro de la respectiva jurisdicción municipal. Este hecho
imponible es realizado no por el publicista, esto es, por el que
presta el servicio de publicidad, sino por el anunciante
quien es señalado en la Ley como contribuyente del
impuesto"

Que " (…) de acuerdo con la concepción del
legislador nacional, el impuesto debe ser satisfecho por el
anunciante, en tanto y en cuanto éste realice el hecho
generador del tributo, esto es, la exhibición de una
publicidad que beneficie su actividad o producto. En
momento alguno puede caracterizarse como hecho que da lugar al
nacimiento de la obligación tributaria la simple
disposición por parte de un medio publicitario de un
espacio para exhibir anuncios (…), porque el hecho
imponible es realizado por el anunciante" .

Señala que al declarar la "
aplicación preferente de las normas de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal (…), lo
cual trae como consecuencia (…) que el contribuyente del
Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial es el anunciante
y no el publicista, lo cual supone que el primero es el llamado a
satisfacer la obligación tributaria con recursos de su
patrimonio, y que dicha obligación solo existirá en
la medida en que éste mantenga un anuncio que beneficie un
producto que comercialice o una actividad que ejecute; (…)
que el publicista únicamente puede cumplir el papel de
agente de percepción del Impuesto sobre Propaganda y
Publicidad Comercial, lo cual se traduce únicamente en la
recepción por parte del contribuyente del monto del
impuesto, con la única responsabilidad de enterarlo al
Tesoro Municipal, sin que pueda imponérsele el deber de
adelantar con su propio patrimonio, en forma anticipada, cantidad
alguna a título de este tributo (…)" .

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, al
momento de decidir la admisión del recurso de
colisión, señala el procedimiento que
debe seguirse para  la tramitación de dicha
pretensión, en sentencia N° 889 del 31 de mayo de 2001
(caso: " Carlos Brender" ), y declara "
PROCEDENTE la medida cautelar innominada
solicitada y, en consecuencia, se SUSPENDE
provisionalmente y para el caso concreto, con
carácter ex nunc, los efectos de la norma
denunciada en colisión …hasta tanto se adopte una
decisión definitiva en el presente recurso, con lo cual
mantienen plena vigencia las normas que sobre el particular
prevé la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal -artículo 203-, en cuanto al enteramiento del
referido impuesto de propaganda y publicidad comercial por el
sujeto pasivo de la obligación tributaria -anunciante-,
con respecto al prenombrado Municipio (sujeto activo)."

Este recurso de colisión de leyes aun no ha sido
decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, pero los alegatos
de a accionante contienen elementos que consideramos importantes.
Cabe destacar que en materia de Publicidad y Propaganda, existen
muy pocas sentencias actualizadas, por cuanto la mayoría
de los sujetos activos,
prefieren resolver la controversia  en vía
administrativa en relación a la cuantía de las
multas,

CONCLUSIÓN

Como noción general se dice que los tributos son "las
prestaciones
en dinero que
el Estado
exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y
para cubrir los gastos que le
demanda el
cumplimiento de sus fines".

Para no excedernos en la extensión de la
disertación, expondremos resumidamente nuestra
opinión en el sentido que estas unidades de gobierno
poseen autonomía financiera, la cual implica la
posibilidad de crear tributos, y recaudarlos, pero siempre
subordinados a el Municipio al cual pertenecen.

ésta podrá reglar el alcance de la potestad
tributaria de los municipios, pero siempre garantizando un
mínimo de atribuciones necesarias para la
consecución de su cometido.

En función de lo señalado, interpretamos que los
Municipios podrán establecer aquellos tributos que
expresamente le sean autorizados por la CRBV y LOPPM, dentro del
marco de la competencia delegada; teniendo en cuenta la
autonomía del Municipio.

En efecto, los derechos de publicidad y propaganda, por sus
características particulares, revisten el carácter
de impuesto, dado que el contribuyente no recibe por parte del
Estado contraprestación alguna y las sumas así
ingresadas son destinadas a satisfacer necesidades colectivas. De
este modo, y atento el principio de legalidad que rige en materia
tributaria, los impuestos sólo pueden ser creados por ley,
donde se determinan los hechos imponibles y los sujetos
alcanzados por éste, y la reglamentación que de
ellos se dicte debe respetar el espíritu de la norma y los
criterios allí establecidos.

BIBLIOGRAFÍA

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Venezuela (CRBV). GO 5.453 del 24 de Marzo de 2000.

Código Orgánico Tributario GO 37.305 del 17de
Octubre de 2001.

Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (LOPPM).

" Ingresos Municipales en Venezuela"   Autor: Torrealba
Narváez Luis, Urrutia Boris.  

" Administración y Reforma Tributaria Municipal"  
Autor: D"Alessandro Raúl.

" Introducción al Régimen Impositivo
Municipal Venezolano Autor: Evans Márquez Ronald.

" La regulación de la actividad publicitaria"
Colección Trabajo de ascenso Nº 3 Facultad de
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" Curso de Finanzas,
derecho Financiero y Tributario" . Editorial Astrea. Autor:
Héctor Belisario Villegas.

" Aspectos técnicos, operativos y contables del
IVA" . En
Venezuela.  Autor: Lic. Raciel A. González
Lárez.

" Derecho
tributario Municipal" . Ediciones Libra.  Autor: J.
Eliézer  Ruiz B.

" Curso de Derecho Tributario" . Ediciones Cima, Buenos Aires,
Argentina. Autor: Jarach Dino.

 

 

 

 

Autor:

Marcos Mata

Indhira Rodríguez

Leonel Bravo

Marisol Palma

Otilia Blanca

Katiuska Urbaez

Enviado por:

Ronald Castro

UNIVERSIDAD SANTA MARÍA

DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSIÓN

DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

CÁTEDRA IMPOSICIÓN ESTADAL Y MUNICIPAL

Profesor: José Ortega

Caracas, 31 de Julio de 2008

Partes: 1, 2
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