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Impuesto sobre inmuebles urbanos (Venezuela)




Enviado por Ronald Castro



Partes: 1, 2

    1. Antecedentes
    2. Naturaleza jurídica de los
      tributos municipales
    3. El
      impuesto sobre inmuebles urbanos
    4. Hecho
      imponible
    5. Base
      imponible
    6. Sujetos del
      tributo
    7. Determinación
    8. Alícuota
    9. Procedimiento de
      recaudación
    10. Obligaciones del
      contribuyente. Exenciones y exoneraciones
    11. Recursos
    12. Prescripción.
      Solvencia. Reparo
    13. Trámites
      para el pago del impuesto
    14. Dirección
      de planificación urbana y catastro
      municipal

     ANTECEDENTES

    Es el más antiguo de los impuestos
    directos, según Giannini, citado por Villegas. La tierra era
    fuente primordial de riqueza, y por eso era preferida entre los
    diversos objetos de imposición. Además la tierra
    ofrecía una base estable y segura para la
    realización y cobro del tributo. Su origen se remonta a la
    Ordenanza del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del
    Distrito Capital), de
    fecha 28 de mayo de 1875 y tiene como primer antecedente la
    Constitución Nacional del año 1947.
    En la actualidad está basado en el principio de
    generalidad, contemplado en la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela, que
    plantea la obligación de todos los ciudadanos de coadyuvar
    a las cargas públicas del Estado, y a
    través de esto satisfacer la necesidad de los municipios
    de procurarse recursos.

    El Impuesto sobre
    Inmuebles Urbanos surge por ser la tierra la principal fuente de
    riqueza de los Estados, es por esto que como afirma Giannini
    (citado por Villegas, 2002), es el impuesto más antiguo de
    los impuestos directos. Esto se complementa con el hecho de que
    el Estado
    tenía o tiene un derecho originario sobre todo el suelo de su
    soberanía, aunado a la seguridad y
    estabilidad que como base ofrecía este impuesto para la
    realización y cobro de este.

    En la actualidad puede decirse, de acuerdo con Lepoldo
    Ustariz, que el gravamen que nos ocupa es bastante universal. En
    particular en América
    Latina, tiene como característica  común
    el de ser un impuesto atribuido a la potestad tributaria de los
    Municipios (Chile, Brasil, Bolivia,
    Colombia) con
    excepción de Argentina y Uruguay donde
    tiene carácter departamental, aún cuando
    en el primero de los casos puede ser delegado a los
    Municipios.  Respecto a los Estados Unidos de
    América, el citado autor dice, que en ese
    país el gravamen a la propiedad
    inmobiliaria viene incluido dentro de un impuesto a la propiedad
    concebida en sentido amplio, recayendo por tanto, sobre toda
    riqueza tangible que tenga valor de
    cambio,
    muebles o inmuebles.

    En Venezuela los antecedentes normativos del impuesto
    inmobiliario urbano arrancan con la Ordenanza del 28 de mayo de
    1875, dictada por el Distrito Federal (Actualmente Distrito
    Capital).

    NATURALEZA JURÍDICA
    DE LOS
    TRIBUTOS
    MUNICIPALES

    La nueva Ley
    Orgánica del Poder
    Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la
    República número 38.421, de fecha veintiuno de
    abril de 2006, la cual deroga la Ley Orgánica del
    Régimen Municipal, contempla, como es pertinente, el
    aspecto tributario.

    De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 de esa
    Ley, el impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda
    persona que
    tenga derechos de
    propiedad, u otros derechos
    reales, sobre bienes
    inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción de un
    municipal de que se trate.

    En Venezuela este tributo, se ha caracterizado por su bajo
    rendimiento debido a la ausencia de un régimen catastral
    eficiente y a la exigüidad de los tipos impositivos.

    El Capítulo V del Título V de la referida ley,
    se refiere a la potestad tributaria de los municipios, en primer
    lugar, la ley ratifica el principio según el cual, el
    municipio podrá crear, modificar o suprimir los tributos
    que le corresponden y establecer los supuestos de
    exoneración o rebajas de aquellos, de conformidad con lo
    establecido en los artículos 316 y 317 de la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela, y en tal sentido, éstos no podrán tener
    efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple
    imposición interjurisdiccional o convertirse en
    obstáculo para el normal desarrollo de
    las actividades económicas.

    El artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder
    Público Municipal, prevé los requisitos para la
    validez de los tributos municipales, dejando claro que, ellos no
    podrán tener como base imponible el monto a ser pagado por
    concepto de
    otro tributo.

    Como novedad, destaca la ley que los municipios podrán
    celebrar contratos de
    estabilidad tributaria con determinados contribuyentes a fin de
    asegurar la continuidad en el régimen relativo a sus
    tributos, en referencia a alícuotas, criterios para
    distribuir base imponible cuando sean varias las jurisdicciones
    en las cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso
    económico único, u otros elementos determinativos
    del tributo, hasta por cuatro años, no pudiendo ser dichos
    contratos celebrados ni prorrogados en el último
    año de la gestión
    municipal.

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