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La responsabilidad civil del actuar negligente del seropositivo con el VIH/SIDA (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

·         Hay
otras causas que nos comentaba y son que en el país en
estos momentos hay sectores donde hay comercialización del sexo producto del
turismo
internacional, esto es riesgoso si no se practican conductas
sexuales seguras.

·         Hay
inestabilidad y disponibilidad en la red comercial de farmacias
de condones a la venta, esto
provoca que haya sexo sin seguridad.

·         Las
entrevistas
epidemiológicas que se realizan por parte de los
médicos y especialistas en el tema son poco profundas, si
se tiene en cuenta que un caso positivo da probabilidad
de cinco casos como nuevos contactos, y estos no son investigados
en su totalidad, lo que los especialistas denomina la cadena
epidemiológica.

·         Las
acciones
educativas no hacen distinción a la población vulnerable, se centran en estos
momentos las acciones en lo urbano, sin la debida
estratificación epidemiológica por el índice
de vulnerabilidad de casos positivos.

Ambas son concluyentes y coincidentes en muchos puntos de
vistas de la situación actual de la epidemia en la
provincia, una parte por `la conducta irresponsable
de los personas diagnosticadas como seropositivos y otra parte de
la población que realiza practicas sexuales inseguras, sin
dejar de señalar la parte estatal en cuanto a la
disponibilidad de condones.

Entonces podríamos considerar y es criterio del autor
de que se pudiera ya hablar de otro tipo de responsabilidad
civil, la responsabilidad civil por contagio, que es o
seria cuando una persona ante una
conducta
irresponsable luego de tener conocimiento
de haber sido diagnosticada con el VIH/SIDA tiene
relaciones sexuales  inseguras y contagia a otras
personas. 

Hay otra causa acotaba la especialista y es que el personal
médico no ejecuta el consentimiento
informado
[52] por escrito como
lo dispone la letra de la norma, solo se realiza  de forma
oral. Informándoles a las personas de los riesgos en que
puede contraer al realizársele procederes médicos,
ya que existen casos contagiados a través de donaciones de
órganos y tejidos, como de
sangre y sus
hemoderivados. Seria esta la cuota de responsabilidad civil
del Estado
cuando fábrica productos
derivados de la sangre humana e incumpliendo las normas de
bioseguridad contamina a personas que sen receptores de estos
medicamentos en las instituciones
del Sistema de
Salud. Es este a
nuestro modo de ver la responsabilidad en que incurre la
Administración Pública en el país, ya
que el Ministerio de Salud
Pública es uno de los organismos que son parte
integrante de esta Administración Central del estado, si se
analiza lo que constitucionalmente se dispone en nuestra carta magna y los
decretos leyes que
disponen quienes son las Personas Jurídicas en el
país.

3.7 La responsabilidad vista desde el prisma del derecho
médico en Cuba y otras
áreas geográficas del derecho comparado.

Derecho
Médico
[53],
la relación jurídica
médico-paciente, tiene un origen fundamentalmente
civilista, inmersa en el campo de las obligaciones
civiles, y a nivel internacional, no cabe la menor duda, que la
discusión de este tema se inicia y termina en el campo de
las obligaciones civiles, no solamente las de orden contractual,
sino también, de manera especial, las de orden
extracontractual. Entonces, el Derecho Médico debe ir
más allá de la limitante del ortodoxo Derecho Penal. La
culpa médica es enfocada internacionalmente de una
manera especial; y las consecuencias jurídicas, civiles o
penales, derivadas de la
relación médico-paciente, también necesitan
de un ordenamiento especial.

Pero más allá de la circunscrita relación
médico- paciente, existen ilimitadas variantes que deben
ser analizadas profundamente. Ello se hace, inicialmente, a
través de la óptica
de los valores de
la ética y
la deontología, y modernamente, desde los principios
fundamentales de la bioética,
que nos enseña y nos invita al rescate de los valores
humanos fundamentales en esta relación
médico-paciente, afianza el consagramiento de los valores y
derecho humanos, y establece un punto de partida hacia la
confección de una norma jurídica más
razonable y contemporanizada con la naturaleza
humana, en todo su contexto, y en la interpretación del aceptado modelo
horizontal de la relación médico-paciente en
sustitución del ya rechazado modelo vertical,
paternalista, proteccionista y eximente de responsabilidades.

El tema a debatir se concentraba en las acciones penales que
algún abogado, podría ejercer en contra de un
médico a quien se le imputaba el resultado de daño de
un paciente, como consecuencia de un acto médico
imprudente, negligente o imperito
. En este orden de ideas,
igualmente hemos observado con preocupación cómo,
por el error repetido de algunos profesionales del derecho
(abogados, fiscales, jueces), se puede apreciar en una
acusación penal, en una sentencia penal, en una investigación penal, el intentar tipificar
el delito en
cuestión como: "delito de malpraxis médica"
y seguro estamos
que tal delito no se encuentra tipificado en ninguna
disposición sustantiva del ordenamiento penal; si bien es
cierto que una muerte o unas
lesiones, llevadas al contexto de un juicio penal sería
tipificado como delito contra las personas: homicidio culposo
o lesiones culposas, según el caso.

Por otra parte, otros temas necesitan de un exhaustivo
análisis como son: procreación,
fertilización artificial, maternidad compartida, genoma
humano; confidencialidad médica; los derechos del paciente (tanto
para aceptar como para rechazar tratamiento); la historia clínica y su
actualización codificada y encriptada en la informática, la telemedicina,
la cybermedicina; las órdenes de avanzada (no me
resucites: Do Not Resucitate); el consentimiento en el
acto médico y sus consecuencias jurídicas; la
experimentación clínica en humanos; los grupos
minoritarios; eutanasia,
derecho a morir con dignidad;
aborto
terapéutico (por causas maternas o fetales), wrongful
birth y wrongful life; derecho de consumidores,
legislación y responsabilidad sanitaria; el arbitraje
médico como alternativa extrajudicial; aspectos
médico-legales en las pericias (peritajes) por
responsabilidad médica; transplantes y donaciones de
órganos y tejidos humanos
; medicina
forense; medicina alternativa; salud y política sanitaria, y
muchísimos más.

En el año 1995, se logró un concepto,
inédito hasta entonces en Venezuela, en
Latinoamérica y muchos países del
mundo, según el cual se define el Derecho
Médico
como:

"Es el conjunto de normas jurídicas, y
preceptos ético-morales, de carácter Público y Privado, que
regulan la actividad del médico con motivo de su
profesión, la relación jurídica
médico-paciente y las consecuencias derivadas de la misma;
estableciendo así los principios generales de la
responsabilidad legal médica
"
.[54]

Actualmente encontramos otra definición del
Derecho Médico:

"Es la rama del Derecho que trata de la
relación y aplicación de las leyes comunes y
estatutarias a los principios de la higiene, ciencias de la
salud y administración
públicas

[55]

Así las cosas, entendemos que el Derecho Médico
escapa al limitante concepto penal de una acción
reiterativa que persigue una sanción penal en contra de un
profesional de la medicina.

El Derecho Médico discute, desde hace 29
años de su establecimiento a nivel mundial, todos los
derechos del paciente, las políticas
sanitarias y de salud públicas, el comportamiento
subjetivo de todos los profesionales involucrados en el
área de la salud, las bases fundamentales para el desarrollo de
la tecnología y ciencias aplicadas dentro de
un ordenamiento jurídico necesario, las consecuencias
jurídicas y limitantes en la
investigación en seres humanos y el desarrollo de
nuevos procedimientos,
enfrenta el reto jurídico de la biogenética, y un
amplísimo campo que escapa al objeto fundamental de esta
presentación.

El tema de la responsabilidad médica se siente
un poco desconcertado ante la variedad de conceptos que se
utilizan y de los diferentes mecanismos e implicaciones que
pueden resultar de una practica profesional, pero el tema resulta
obligatorio para los profesionales de la Salud Pública por
cuanto existe la posibilidad, al menos hipotética, de que
en algún momento de su vida laboral
sufrirán alguna experiencia negativa al respecto y para
los juristas como operadores del derecho, que serán los
que tengan la responsabilidad final de decidir en el asunto.

La praxis médica, aún cuando se realice
con el máximo de cuidado y observancia puede generar
daños a los pacientes, pero además puede ocurrir
que un médico no resulte siempre tan cuidadoso y provoque
un daño sin proponérselo, por un proceder
negligente, imprudente o imperito, en el primer caso cuando no
prevé las consecuencias negativas de su acción y
estaba obligado a ello, en el segundo cuando prevé las
consecuencias negativas pero espera con ligereza evitarlas y en
el último caso cuando emprende un proceder para el que no
está técnicamente capacitado.

Es por lo dicho que debe ser exigible que cuando un
médico provoque un daño, responda por este en tres
grandes esferas fundamentales: La penal, donde responde
ante el estado por
su conducta, a través de las Leyes que existan al efecto,
la Civil, donde responde por daños provocados al
patrimonio de
los demás y la Ética, donde responde por
violación de conductas morales que tiene establecida la
sociedad donde
se desempeña. Estas tres grandes esferas de la
responsabilidad profesional del médico (y por
extensión de todos los técnicos y profesionales de
la salud) solo confluyen en cuanto a sus intereses u objeto de
estudio, según quiera llamarse, pero difieren en cuanto a
los procederes utilizados para analizar los casos y sobre todo,
en cuanto al resultado final del proceso,
pudiendo ocurrir o no que un médico, técnico u otro
profesional, por la vía penal resulte sancionado a
privación o limitación de libertad, por
la vía civil deba resarcir monetariamente una
pérdida patrimonial y por la vía ética
reciba el repudio de sus colegas.

La responsabilidad médica en Cuba desde sus tres
esferas fundamentales podemos verla de esta manera.

Responsabilidad ética: Internacionalmente
existen dos modelos de
análisis para los asuntos éticos, el opcional y el
imperativo, en el primero no existe obligatoriedad para solicitar
opinión alguna ni para cumplir lo recomendado y en el
segundo ocurre lo contrario.

De lo dicho se desprende que estos dos modelos se subdividen
en cuanto a solicitud y cumplimiento, de lo que quedaría
finalmente un modelo opcional-opcional donde no es obligatorio
consultar con el comité o comisión de ética
ni aceptar sus recomendaciones, uno opcional-imperativo en el que
el profesional decide si va a llevar a los eticistas su problema,
pero al hacerlo queda comprometido con cumplir lo que se le
señale, el modelo imperativo-opcional donde los
profesionales siempre están obligados a consultar con los
eticistas, pero después la decisión recomendada no
tiene por que ser cumplida con obligatoriedad y por último
el modelo imperativo-imperativo en el que es obligatorio tanto el
análisis como el cumplimiento de los
señalamientos.

En Cuba la Resolución110/97 del
Ministro de Salud Pública

[56], que regula el funcionamiento
de las Comisiones de Ética Médica, establece
el modelo opcional-opcional al tiempo que
considera la existencia de comisiones en un nivel básico
en las unidades de salud, un nivel intermedio en las provincias y
uno central en toda al nación,
comisiones independientes entre sí y con un funcionamiento
de trabajo en dos
sentidos, en la dirección básico-central se detectan
los problemas
existentes y se proponen los planes de acción y en el
sentido contrario se trazan metodologías generales, o sea
cada unidad detecta sus problemas y propone a la provincia un
plan de
acción, esta hace lo mismo hacia la nación
y la comisión nacional elabora códigos y métodos
generales que cada cual utiliza según su realidad propia,
lográndose el grado óptimo de particularidad y
generalidad para el trabajo de
cada comisión.

Entre estos tres niveles no existe una relación de
subordinación siendo cada uno autónomo con
relación al otro, pero los fallos de cada comisión
son apelables al nivel superior. De forma aplicativa ilustramos
lo dicho añadiendo que si dos partes tienen un conflicto
sobre un tema de ética
médica lo someten a la comisión nombrada en la
unidad en que laboran, si así lo entendiera necesario
alguno de ellos, esta comisión se reúne, emprende
las acciones que considere oportunas y finalmente expone sus
resultados, que se limitarán a decir si en el asunto
remitido se aprecia alguna violación de los principios de
la ética
médica y las partes toman lo dicho solo como una
recomendación, pero si no están de acuerdo con los
resultados el presidente de la comisión queda obligado a
llevar el asunto a la Comisión Provincial y con esta se
repite todo hasta la Comisión Nacional.

La responsabilidad penal: en nuestro país existe
la Instrucción 110,  del 
Tribunal   Supremo  Popular

[57], conocida también como
acuerdo conjunto MINJUS-MINSAP-MININT el que indica a los
órganos de instrucción de la Policía
Nacional Revolucionaria que no puede proceder contra un
médico
, técnico u otro profesional de la
salud por un delito relacionado con una práctica
profesional
, sin escuchar lo dicho por una comisión
creada al efecto por el Director Provincial de Salud del
territorio de que se trate y que esta pericia médica puede
ser a su vez revisada por una comisión nombrada por el
Ministro de Salud Pública.

Estas comisiones periciales deben presentar su informe a la
autoridad que
lo solicita siguiendo lo estipulado en la Ley de
Procedimiento
Penal [58]
, lo que
implica que el documento debe contener, en primer lugar un
acápite que exponga los antecedentes o información previa al trabajo de la
comisión, un segundo acápite con las acciones que
se emprendan, el tercero con la información obtenida por
los procedimientos que decidieron realizar, un cuarto
acápite con un análisis detallado de la
información existente y como esta se relaciona con la
investigación y un último apartado que exponga las
conclusiones, las que deben limitarse a decir si existió
realmente un daño, si existió por parte del
profesional de salud una conducta que pueda catalogarse de
imprudente y por último si se pueden relacionar el
daño aparecido y la conducta culposa.

Si toda esta información no viene relacionada en el
dictamen pericial no les permitirá a los jueces poder apreciar
la prueba y si se carga demasiado el documento con aspectos
teóricos o con jerga técnica se puede entorpecer su
comprensión con el mismo resultado, razón que
obliga a que la medicina legal
participe en esta pericia en su función de
interpretar aspectos médicos a la administración de
justicia.

Responsabilidad civil: mundialmente, la
responsabilidad médica
es más abordada desde
posiciones civiles que penales o éticas y el aumento en el
reporte de casos ha llegado hasta el extremo de incrementarse el
cobro de primas de seguros por
responsabilidad civil hasta alcanzar cifras prohibitivas para
pequeñas clínicas o médicos independientes
los que no han tenido otro remedio que cerrar sus
consultorios.

En estos países los seguros se utilizan para proteger a
hospitales o instituciones completas y no a individuos aislados,
lo que implica que el riesgo que se
enfrenta es el que se derive de un profesional actuando
independientemente dentro de un colectivo y que cometa un acto
culposo y que afecte a todo el grupo de
profesionales de la institución a que pertenece. Esto se
hace así y no de otra manera para evitar las consecuencias
que puede traer la llamada responsabilidad institucional y que
esta permita evadir obligaciones, habiendo ocurrido casos donde
el hospital como tal no ha sabido crear las bases elementales de
eficiencia y
han ocurrido daños a pacientes sin que realmente se puedan
individualizar personas responsables.

Otra peculiaridad que tiene la responsabilidad médica
vista desde su arista de las obligaciones civiles, es que a la
parte que promueve la reclamación le es imposible aportar
la carga de la prueba, primero por que no conoce las ciencias
médicas en los detalles requeridos y segundo por que no
tiene acceso a los datos contenidos
en las historias clínicas, hojas de cargo, ni otros
documentos
tanto técnicos como administrativos, que reconstruyan como
fue de diligente el actuar profesional; por lo que no resulta
inusual que cuando un tribunal analice un caso de supuesta
responsabilidad médica, comience con la inversión de la carga de la prueba y el
hospital en cuestión tenga que demostrar su inocencia.

Como al principio de este acápite del trabajo hablamos
del seguro por responsabilidad profesional, estamos obligados a
exponer un mínimo de este tema y comenzamos diciendo que
cuando una compañía decide vender una póliza
que asegure a una institución de salud, lo primero que
tiene que hacer es conocer la magnitud y la frecuencia de las
pérdidas, por reclamaciones civiles por responsabilidad,
que pueda tener esta institución. Conocidos estos datos,
sabe que tiene que cobrar como pólizas, una cantidad de
dinero
superior a la que puedan representar las pérdidas en
periodo temporal determinado, es por eso que las pólizas
son tan altas, considerándose que por responsabilidad
profesional se realizan indemnizaciones promedio de $250 000 por
ocurrencia.

El hecho de que las compañías de seguros
estén obligadas a incluir en las pólizas no solo el
monto de las pérdidas de las entidades aseguradas, si no
también sus propios gastos y las
ganancias que pretenda obtener, hace que el seguro sea la forma
más cara de enfrentar pérdidas por responsabilidad
profesional, siendo frecuente que las instituciones de salud
alquilen servicios de
gerencia de
administración de riesgo y que pongan en práctica
técnicas para evitar estas pérdidas
o para reducir las que sean inevitables, existiendo
técnicas internas para cada hospital o técnicas
solidarias para hospitales afiliados entre si.

No queremos concluir el presente trabajo sin recalcar que en
la clínica médica cotidiana, pueden existir
situaciones que evidencien una técnica ejecutada con la
mayor pericia, prudencia y observancia y que esta tenga como
resultado final un daño a un enfermo (no deseado,
imprevisible e inevitable), por lo que si la responsabilidad
médica se juzgara protegiendo contra un daño desde
posiciones objetivas, sencillamente la medicina sería
impracticable, debiendo quedar un margen a favor de los
profesionales de la salud, que acotan sus propias limitaciones
científicas reales, en el momento de hacer un diagnóstico o adoptar una
terapéutica determinada y que se debe conocer que existen
cuadros clínicos atípicos, enfermedades con periodos
asintomáticos, reacciones adversas a medicamentos y otras
situaciones que pueden llevar incluso a la muerte a
una persona a la que se asista con el máximo rigor
científico, lo que obliga a juzgar a la práctica
médica desde cada caso en particular y con la mayor
profundidad y profesionalismo.

No es el caso de Cuba, que por una garantía
constitucional
la salud pública como logro de la
Revolución
es gratuita, refrendada en la Ley de la Salud
[59], pero no dejar de ser una
puerta abierta a la responsabilidad de los profesionales como
terceros responsables de los que laboran en el sistema y de la
Persona
Jurídica[60]
del
Ministerio de Salud como Órgano de la
Administración del Estado y de ese aparato denominado
Administración Pública, el cuál en su
momento puede exigírsele la reparación por
daños y perjuicios, que puede ocurrir  por donaciones
de sangre, donaciones de órganos y tejidos humanos, o en
el consumo de los
derivados que se producen de la sangre humana. 

Pienso que es necesario diferenciar además de lo ya
expresado medicina y acto médico. La diferencia es
clara si tenemos en cuenta que hay otras profesiones de la salud
legalmente reconocidas, cuya formación y
legislación permiten, según los niveles de
complejidad o de intervención la práctica de actos
médicos, con el uso de medicamentos, caso de
odontólogos y optómetras.

El acto médico, es el conjunto de acciones
producto de la aplicación del conocimiento y del método
científico, para la promoción de la salud y la
prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad. En esta definición
el concepto diferenciador es el
conocimiento, es claro y necesario que debemos aclarar
primero si las profesiones lo tienen y de acuerdo al nivel de
intervención y la complejidad de sus procesos. Lo
que vemos es un manejo excluyente que pretende determinar en el
médico el conocimiento universal de la salud y sus
múltiples áreas del conocimiento.

Si aceptamos la definición de acto médico,
entonces deben ser tenidas en cuenta todas las profesiones que en
los diferentes niveles de intervención hacen su aporte
para el logro de los objetivos que
pretenden las reglamentaciones mencionadas.

La Constitución en el Artículo 49 dice:
«La atención de la salud y el saneamiento
ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud».

«Los servicios de salud se organizarán en forma
descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad». Reconocer niveles de
atención, implica la aceptación de las diversas
disciplinas del conocimiento que intervienen en cada uno de estos
niveles.

Es necesario exigir el cumplimiento de los requisitos
esenciales para el ejercicio de cualquier acto médico,
pero es el cumplimiento de unos requisitos básicos en los
Planes de Estudio, lo que realmente va a definir los límites
del ejercicio y la forma como se deben complementar la medicina y
las profesiones de la salud en beneficio de la
población.

Es posible que debamos reglamentar más y más,
pero como dice la máxima de la administración: "Si
usted no sabe para donde va, no se preocupe por saber si
está perdido o no, de hecho ya lo está".

No se puede mejorar lo que no se puede administrar, no se
puede administrar lo que no se puede entender, no se puede
entender lo que no se puede medir, no se puede medir lo que no se
puede definir. (Proverbio chino).  Nada vale la pena de ser
encontrado, sino aquello que todavía no existe. El
único descubrimiento digno de nuestro esfuerzo, es el de
construir el porvenir. (Teilhard de Chardin)

El Dr. Winslow, profesor de
Higiene en la Universidad de
Yale, afirmaba: «La Salud Pública es la
práctica de las medidas de Medicina Preventiva en todos
los campos donde sea posible. Esto incluye la prevención
de las enfermedades, prolongación de la vida,
promoción de la salud física y mental, y
eficiencia en los esfuerzos de la comunidad, dirigidos a:

[61]

·        
Educación de los individuos en los principios de la
Higiene personal y pública;

·        
Sanidad del medio
ambiente;

·        
Control de las enfermedades prevenibles;

·        
Organización de los servicios médicos y de enfermería
para el diagnóstico temprano y tratamiento preventivo del
individuo.

Todo el planteamiento anterior es necesario completarlo con el
enfoque más actualizado en salud cual es el del
médico pensador y filósofo colombiano Dr. Emilio
Quevedo
[62], el cual plantea
el proceso salud-enfermedad como un proceso
histórico-social, dice que tiende a confundirse "lo
social" con "lo ambiental", siendo que tanto la salud como la
enfermedad son realidades atravesadas por la cultura, y
mientras no se aclare esta situación, estaremos dentro del
patrón biologísta del pensamiento,
no dentro de un patrón de integralidad. A pesar de que
desde 1848 el médico berlinés Salomón
Neumann
describió "la mayor parte de las enfermedades
que perturban el pleno goce de la vida o acaban con una
considerable parte de los hombres antes de su término
natural, no dependen de condiciones naturales, sino de
condiciones sociales: nada más evidente".
[63]

Al respecto ha dicho Vallet de Goytisolo que "la
seguridad jurídica, soporte imprescindible de la justicia
y del orden social, presenta dos caras. Una atiende al aspecto
dinámico de la vida contractual, y otra cuida de las
situaciones estáticas, que duran, aunque en un momento
dado pueden insertarse en aquella actividad contractual. Por eso,
en su doble actuación debe producir una
armonización, nunca una contraposición, entre uno y
otro aspecto de la seguridad
jurídica".[64]

3.7.1  Situación internacional de los pacientes
seropositivos del virus del
VIH-SIDA en relación con la responsabilidad
civil:

En la Comunidad Europea, en España, tenemos que
se ha abierto una Escuela de SIDA,
cuyo objeto es prevenir y saber más del VIH/SIDA,
esta  permite a jóvenes y adultos a hacer entender la
importancia de la prevención, ubicada en las islas
Baleares desde una década.

Aquí se hacen acciones para prevenir y concienciar a la
población sobre este enfermedad, forma parte de conjunto
de entidades que se denominan Cesida, con una plataforma
que aglutina a mas de 65 entidades cuyas actividades estas
relacionadas con el VIH/SIDA, la que encontramos en la
Guía de viajes de las personas que viven con
VIH/Sida.[65]

Dentro de la América
del Sur, en Bolivia fue aprobada una norma que establece
entre otras cosas que las personas con VIH pueden mantener su
identidad en
reserva, pero les obliga a informárselo al personal
médico y a su pareja. Se le ha denominado Ley para la
prevención del VIH/SIDA
, protección de los
derechos
humanos y asistencia integral multidisciplinaria para las
personas que viven con VIH. Por tanto este es un país que
se trabaja por la responsabilidad. Antes solo había una
resolución ministerial que regulaba los derechos, deberes
de las personas con el VIH, en la dignidad, la igualdad, la
universalidad, la confidencialidad, la integridad y la
responsabilidad. Esta norma jurídica previene la
transmisión del VIH/SIDA y protege a las personas que
viven con el virus, establece derechos, pero también
obligaciones de estos con el resto de la sociedad.

En la Argentina encontramos una Ley del Sida, la
que señala Declárase de interés
nacional a la lucha contra el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, entendiéndose por tal la
detección e investigación de sus agentes causales,
el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su
prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo
la de sus patologías derivadas, como así
también las medidas tendientes a evitar su
propagación, en primer lugar la educación de la
población.

En el Salvador, Centroamérica, encontramos otra
norma jurídica que establece una normativa sobre el SIDA y los
Derechos Humanos.

En Colombia,
encontramos una ley que dispone: Declárese de
interés y prioridad nacional para la
República de Colombia, la atención integral
estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia
Humana- y el SIDA -Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida. El Estado y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, garantizará el suministro de los
medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados
para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y
las normas que debe atender cada uno de ellos. Encontramos otras
disposiciones de carácter estatal como la política
distrital para la prevención y el control del
VIH/sida, política distrital para el acceso universal a la
prevención y la atención integral del VIH /sida
y  el plan distrital para la movilización social
contra el VIH /sida. También existe dispuesta por el
Estado una política nacional de salud sexual y
reproductiva.

En los Estados Unidos, existe una
Fundación que lucha contra el SIDA, denominada AIDS
Health care foundation, la misma expresa su apoyo a todas
las personas que viven con la infección.
[66]

4. Las normas
jurídicas en relación con el Derecho a
la
Salud, el VIH/SIDA, y la Responsabilidad civil

4.1 La Declaración Universal de los
Derechos del Hombre
.

La doctrina moderna la denomina Carta Internacional de los
Derechos Humanos
[67], aprobada
en la
Organización de las Naciones Unidas
en 1948, compuesta por la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y los dos Pactos de Naciones
Unidas de 1966, el Pacto sobre Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y el Pacto sobre Derechos Civiles y
Políticos y  su  Protocolo 
Facultativo.

Esta Declaración acota en sus  artículos
referidos a la salud, recoge

Art. 3, todo individuo tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de su person
a.

Art. 8, Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo,
ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
constitución o por la ley
.

Art. 25, Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud
y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia medica y los servicios
sociales necesarios, tiene asimismo derecho a los seguros en caso
de desempleo,
enfermedad, invalidez
, viudez, vejez y otros
casos de perdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su
voluntad
.

Nos preguntaríamos porque no se actúa con
responsabilidad por parte de la persona que conoce que
esta enfermo con el VIH/SIDA y contagia a otros, porque los
Estados no le prestan importancia y apoyan con recursos
económicos para tratar de lograr una cura a esta pandemia,
realmente resulta una paradoja, aun difícil de
solucionar. 

4.2 La Legislación Internacional sobre el
VIH-SIDA

BOLIVIA, se promulgó una Ley para la
prevención del VIH/SIDA
, protección de los
derechos humanos y asistencia integral multidisciplinaria para
las personas que viven con VIH.  No delimitándose la
responsabilidad por
contagio.[68]

HONDURAS, se promulgó una Ley especial del
VIH/SIDA
,  a través del Decreto no. 147 en 1999
por el Congreso Nacional, recoge las practicas sexuales con
responsabilidad por los enfermos de VIH/SIDA. Y de informar ser
portadores de la enfermedad para tener el consentimiento
informado de la otra persona en tener sexo con la misma. Como al
personal de salud ante cualquier tratamiento. En cumplimiento de
las disposiciones de bioseguridad médica. Concluyendo que
quienes incumplan responderán penalmente ya sea de forma
dolosa o    culposa. 
[69]

ARGENTINA, el Estado les otorga coberturas a las
personas seropositivas al VIH/SIDA, que no poseen obra social ni
medicina prepagada, con derecho a acceder a los tratamientos,
esta establecido en la Ley 23. 798 y en la
Ley 24.455 y la Ley24.754, regulados
por la Superintendencia de Servicios de Salud, a través
del Ministerio de Salud.[70]

Posteriormente fue emitida la Ley No.23.798 Ley
Nacional del Sida
, En la misma no encontramos de forma
expresa la responsabilidad por
contagio.[71]

ECUADOR, se promulga la Ley para la
prevención y asistencia  integral del VIH/SIDA,

esta norma dispone de toda una estructura
jurídica y técnica enmarcada en el reconocimiento
de los derechos humanos de mandato y obligatoriedad sobre la
prestación de servicios, con la participación ciudadana en los
ámbitos públicos y privados.
[72]

BRASIL [73], se ha
dispuesto a través de varias normas jurídicas como
la Ley 11.199/02, prohíbe la discriminación de los portadores de
VIH/SIDA, la Ley 9313/96, la misma garantiza la
distribución gratuita y universal de
antiretrovirales,  la Ley no. 8742/93, se
garantiza un salario
mínimo mensual a la persona portadora de deficiencia y el
paciente sin condición de trabajar, y la Ley
No.
7713/88, la misma regula la excepción para
los portadores de VIH/SIDA del impuesto de renta
sobre jubilación o reforma. Todas en relación con
los derechos humanos, que no tengan discriminación en el trabajo, en la red
privada de salud, en escuelas, etc.

En resumen podemos señalar según informes de la
OIT, que hay hoy día mas de 70 países que ya
han adoptado legislación y/o una política general
nacional que trata específicamente de los aspectos
laborales del VIH/SIDA, aunque algunos países han optado
por recurrir a la adopción
de Leyes de Sida especificas, y otros a hacerlo sobre leyes de
igualdad, discapacidad o
empleo y
relaciones
laborales, códigos de conducta conocidos como leyes
blandas, ya que brinda pautas, sin ser obligado su
cumplimiento.

Ejemplo de este último particular es el
Código de Ética y derechos ciudadanos
aprobado en Chile, siendo este una contribución de la
ética y la bioética a la defensa de los derechos de
las personas viviendo con VIH/SIDA, donde se recogen aspectos
sobre la importancia en el respeto y la
promoción de los derechos ciudadanos de las personas
viviendo con el VIH/SIDA, hay toda una acción en
relación con la bioética y su contribución
argumentativa contra la discriminación de estas personas,
enfatizándose en términos ético
jurídicos como el consentimiento informado, el secreto
profesional, la confidencialidad, calidad de
vida, ética de la investigación, la
autonomía y la identificación de responsabilidades
en relación a la responsabilidad jurídica, la
profesional, y la ética.

4.3 Posición del  Derecho
Constitucional Cubano.

La fuerza legal
parte de la Constituciónde la República
de Cuba
, que plantea en su articulo 50 lo siguiente; todos
tienen derecho a que se atienda y proteja su salud. El Estado
garantiza este derecho
.[74]

  • Con la prestación de asistencia médica y
    hospitalaria gratuita mediante la red de instalaciones de
    servicio
    médico rural, de los policlínicos, hospitales,
    centros profilácticos y de tratamiento
    especializado
  • Con la prestación de asistencia
    estomatológica gratuita
  • Con el desarrollo de planes de divulgación
    sanitaria y de educación para la salud, exámenes
    médicos periódicos, vacunación general y
    otras medidas preventivas de las enfermedades. En estos planes
    y actividades coopera toda la población a través
    de las organizaciones
    de masas y sociales.
  • Con el acceso a los servicios de
    orientación(consejeria) y apoyo para reducir el impacto
    de la enfermedad

Nuestro país es signatario de la Declaración de
los derechos del hombre, y los
ha implementado en la legislación nacional, partiendo de
la Carta Magna
o también denominada Ley de Leyes.

Si afirmamos que Cuba es un Estado Socialista de trabajadores
independientes y soberanos, organizados con todos y para el bien
de todos como republica unitaria y democrática para el
disfrute de la libertad política, la justicia social, el
bienestar individual y colectivo y la solidaridad
humana. Por tanto el bienestar de la salud en Cuba es una
responsabilidad estatal, siendo la encargada la Administración
Pública en su condición de sirviente del
Estado.

4.4 La Legislación relacionada con el  VIH-Sida
en Cuba.

Desde el año 1989 en que aparecen los primeros casos de
SIDA en Cuba, el Ministerio de Salud Pública
comenzó a ejecutar un Programa Nacional
[75] a fin de controlar la
enfermedad, como organismo de la Administración Central
del Estado. La estrategia cubana
de lucha contra el SIDA estuvo basada inicialmente en aspectos
básicos, que fueron los siguientes: el estudio
serológico de grandes grupos de población, el
estudio epidemiológico del 100% de las personas
seropositivas para la detección rápida de otros
posibles infestados entre sus contactos, el ingreso bajo
régimen sanatorial del total de la prevalencia
identificada con vistas a lograr una correcta evaluación
de cada seropositivo y a garantizar las mejores condiciones de
diagnostico, tratamiento y evolución tanto de los portadores como de
los enfermos y el desarrollo de una política en
promoción y educación para la salud.

Estas medidas iniciales tomadas y aplicadas, tuvieron su
fundamento legal  en la protección de la salud
humana, entendida esta como "estado de completo bienestar
físico, mental y social, y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades".

En Cuba no se han efectuado, modificaciones especiales a la
legislación vigente para el VIH/SIDA. No obstante, existen
diferentes leyes, decretos-leyes y resoluciones que protegen al
seropositivo o enfermo SIDA, en cuanto al derecho que tenemos los
ciudadanos a recibir una adecuada atención medica, al
trabajo y a la seguridad social. También las disposiciones
del Ministerio de Salud Publica
referentes a las obligaciones como seropositivos y nuestro
compromiso de no propiciar la expansión de la epidemia,
están recogidos en el Código Penal
vigente.[76]

Entre estas podemos señalar los deberes y derechos de
las personas viviendo con el VIH/SIDA en Cuba:

·         De
los deberes
: ser responsable de la salud de los
demás y de la propia (principio en el que se basa el
Sistema de Atención Ambulatoria, evitar la
propagación del VIH por cualquiera de las vías
conocidas, comunicar la condición de seropositivo cuando
se requiera del servicio medica y para médicos, hacer
divulgación de los conocimientos que tenemos acerca del
VIH/SIDA, cumplimiento adecuado de tratamientos y consultas
establecidas, estricto cumplimiento de circulares, resoluciones,
así como disposiciones sanitarias que sean estipuladas por
el Ministerio de Salud Pública son las siguientes:

·        
Los derechos: ser respetados, al trabajo y al estudio,
recibir atención médica, ser valorados como el
resto de la población, tener relaciones sociales, luchar
por la vida, al amor, a la
confidencialidad profesional, decidir con la pareja lo referente
a la procreación, recibir información sobre el
estado clínico. Y acceder a la información
científica más actualizada sobre la enfermedad.

Las resoluciones laborales, administrativas y de seguridad
social
que protegen a las personas seropositivas en el
país dictadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social son las siguientes como otro de los organismos que
pertenecen a esta Administración Pública han
sido:

Disposiciones de carácter gubernamental que
deben ser respetadas y acatadas oficialmente por parte de las
instituciones y entidades del territorio nacional, dentro de las
cuales podemos destacar: Las personas seropositivas que se
encuentren con certificado médico posterior a los cinco
meses y medio, pueden ser remitidas a peritaje
médico por su administración, y podrán
acogerse a la jubilación por decisión de la
Comisión Municipal correspondiente.

Las personas seropositivas están en plena
capacidad de ejercer cualquiera de las profesiones u oficios,
salvo cuando el facultativo que lo asiste determine lo
contrario.

Las personas seropositivas que mantengan vinculo
laboral en el proceso de ingreso al Sistema Sanatorial
recibirán el 60 % de su salario por el centro de trabajo,
y el 40 % restante será asumido por el sanatorio en que se
encuentre (igual procedimiento se aplicara cuando se encuentre en
hospital de día).

Las administraciones no están previamente facultadas
para proponer cambios de puestos de trabajo a las PVVIH, solo en
casos que el médico lo considere necesario.

Estas disposiciones administrativas están
respaldadas legalmente por las resoluciones ministeriales del
Ministerio de Salud Pública, que son:

·        
Resolución Ministerial No. 19 del 7 de Febrero de
1996.

·        
Resolución Ministerial No. 82 del 26 de Mayo de 1998.

·        
Resolución Ministerial No. 101 del 17 de Junio de
1997.

·        
Resolución Ministerial No. 110 del 8 de Octubre del
2001.

·        
Resolución Ministerial No. 141 del 21 de Agosto del
2000.

·        
Resolución Ministerial No. 144 del 11 de Junio de
1987.

Además por parte del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social
fue dictada la Resolución No. 13 del
24 de Julio de 1997, donde se regulan los aspectos relativos a
las personas seropositivas:

Si se trata de pacientes que no tienen vinculo laboral y
manifiestan su deseo de incorporarse al trabajo, la autoridad
encargada, de considerarlo necesario, los remitirán a la
comisión de peritaje medico correspondiente a su centro
para que dictamine sobre su capacidad laboral para reincorporarse
a su plaza, y de acuerdo con el resultado, se procederá a
su reincorporación o se le aplicaran las disposiciones
vigentes en materia de
invalidez parcial o total, según proceda.

Las Direcciones de Trabajo Municipales gestionaran el empleo,
dentro de las posibilidades existentes en cada territorio, para
aquellos pacientes que se acojan al sistema de atención
ambulatorio, que no tengan vínculo laboral y manifiesten
su deseo de incorporarse al trabajo.

El día en que el trabajador portador del virus de
Inmuno Deficiencia Humana (VIH) o enfermo del Síndrome
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) asista a la consulta
médica mensual o semanal, respectivamente conforme al
Programa
Nacional de Atención al SIDA, se considera como licencia
retribuida y por tanto se le abonará el importe del
salario correspondiente a ese día.

Para todo lo no regulado expresamente en la presente
Resolución se aplicarán las disposiciones laborales
y de seguridad social y asistencia social vigentes para los
trabajadores y el resto de la población.

Ley no. 24 de 1979. Sobre el Sistema de Asistencia y
Seguridad Social.[77]

Articulo no. 3: El Régimen de Asistencia Social protege
especialmente a los ancianos, a las personas no aptas para
trabajar, y en general a todas aquellas personas cuyas
necesidades esenciales no estén aseguradas o que por sus
condiciones de vida o de salud requieran protección y no
puedan solucionar sus dificultades sin ayuda de la sociedad.

Esta ley, en su artículo 3, nos permite solicitar a la
seguridad social la asistencia correspondiente en caso de que
nuestra condición de salud y situación personal
específica, nos impida solucionar problemas derivados de
la enfermedad.

Ley no. 41/83. Ley de Salud Pública. El
Ministerio de Salud Pública determina las enfermedades que
representan peligro para la comunidad, adopta las medidas para su
prevención y diagnostico, y establece los métodos y
procedimientos para su tratamiento de forma ambulatoria u
hospitalaria, acciones estas que se ejecutan a través de
las instituciones del Sistema Nacional de Salud.
[78]

También estamos obligados por ley a cumplir con lo
dispuesto en el Código Penal, Ley No. 62, en
cuanto a: [79]

Titulo III, Capitulo V "Delitos contra
la Salud Pública
", en su sección primera
"Propagación de Epidemias":

Articulo 187.1: El que infrinja medidas o disposiciones
dictadas por las autoridades sanitarias competentes para el
control de las enfermedades trasmisibles y los programas o
campañas para el control o erradicación de
enfermedades o epidemias de carácter graves o peligrosas,
incurre en sanción de privación de libertad, de
tres meses a un año, o multas de 100 a 300
cuotas
, o ambas.

Artículo 187.2: En igual sanción incurre
el que se niegue a colaborar con las autoridades sanitarias en
los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad
transmisible adquiera características epidémicas
graves, o en los términos colindantes expuestos a la
propagación.

Artículo 187.3: El que maliciosamente propague o
facilite la propagación de una enfermedad incurre en
sanción de privación de libertad de tres a ocho
años.

Titulo IX, Capitulo VIII, "Delitos contra el Derecho de
Igualdad
":

Articulo 295.1.: El que discrimine a otra persona o
promueva o incite a la discriminación, sea con
manifestaciones o ánimo ofensivo a su sexo, raza, color u origen
nacional o con acciones para obstaculizarle o impedirle, por
motivos de sexo, raza, color o origen nacional, el ejercicio o
disfrute de los derechos de igualdad establecidos en la
Constitución, incurre en sanción de
Privación de Libertad de Seis Meses a Dos Años o
Multa de Doscientas a Quinientas cuotas o ambas.

Titulo X,"Delitos contra los Derechos Laborales", en el
Capitulo II "Imposición Indebida de Medidas
Disciplinarias":

Articulo 297.1: El que sin estar legítimamente
autorizado o estándolo, imponga a los trabajadores
ilegalmente medidas disciplinarias, incurre en sanción de
privación de libertad de Tres Meses a Un Año o
multa de Cien a Trescientas cuotas.

Artículo 297.2: Cuando la medida disciplinaria ilegal
se imponga por enemistad, venganza u otro fin malicioso, la
sanción es de privación de libertad de Seis Meses a
Dos Años o multa de Doscientas a Quinientas cuotas.

Esta figura delictiva le es de aplicación tanto
a los enfermos de SIDA que se encuentran internos en los
centros de atención como a los que estén acogidos
al Sistema de Atención Ambulatoria  y hayan firmado
el acta de compromiso  donde se les fijan sus obligaciones
(Resolución Ministerial No. 101, de 17 de julio de 1997)
que regula la firma de un Acta de Compromiso a
través de la cual el paciente queda obligado sobre todas
las cosas a mantener una conducta social acorde a las normas
ético-legales de nuestra sociedad, por otra parte.

Los enfermos que cometen cualquiera de los delitos previstos
en la Ley responden penalmente por sus actos como cualquier otro
ciudadano  y puede ser sancionado y extinguir sus penas en
los centros penitenciarios que se establezcan.

El Código
Penal vigente, prevé en el Titulo XI además el
Estado Peligroso
y las Medidas de Seguridad  posible a
aplicar a estas personas. Existiendo varias medidas predelictivas
entre ellas la más rigurosa  consistente en disponer
por el tribunal su internamiento en centro especializado del
MININT por el término de uno hasta cuatro años.

Nuestro Código Penal vigente en su artículo 195,
establece además que "El médico que no dé
informe a las autoridades sanitarias competentes de los casos de
enfermedades trasmisibles señaladas en los reglamentos,
que conozca por razón de su profesión, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas."

Contamos además con la violación del secreto
de confidencialidad
, que es cuando a una personas
seropositivas le sea violado su derecho a la confidencialidad del
diagnóstico por parte del personal de la salud, debe
dirigirse al epidemiólogo municipal que lleva el programa
de Enfermedades de
Transmisión Sexual  VIH/SIDA, y promover su
apelación a tenor de lo establecido en la 
Resolución Ministerial no. 110/97.

En cuanto a la Reorganización de la
Comisión de Ética Médica,
podemos
señalar que esta violación a nuestra vida privada
contempla dos tipos de sanciones al personal que la incumpla,
tales como:

Administrativa. Cuando el personal de salud pone en
riesgo el prestigio de la institución, incumpliendo
así con lo estipulado por la Comisión de
Ética Médica[80],
incurre en una sanción de carácter
administrativo.

Penal: Es la responsabilidad que se deriva de las
violaciones de la Ética cometidas por los trabajadores del
sector de la salud, y de las que puedan desprenderse sanciones de
carácter penal.

De estas sanciones, Administrativa y/o Penal se derivan
medidas tales como:

  • Separación definitiva del puesto de trabajo o de
    la institución.   
  • Invalidación del certificado de
    graduado.
  • Rebaja del tridente salarial.
  • Sanciones penales de Privación de libertad o
    multas.

4.5 El Derecho de la Salud en Cuba

El Derecho Médico, en la Ley de la Salud de
Cuba, en su Capitulo III, relativo a la Higieney
Epidemiología
, en relación a la estructura,
organización y funciones de la
higiene y epidemiología, encontramos que en sus
regulaciones que el Ministerio de Salud Pública es el
organismo facultado para la normación científica,
técnica y metodológica en todo lo concerniente a la
lucha antiepidémica, la Inspección Sanitaria
Estatal, la profilaxis higiénico- epidemiológica y
la educación para la salud.

Esta actividad se realiza en tres niveles: Ministerio de Salud
Pública, los órganos locales del Poder Popular en
provincias y en municipios. Donde se materializa la doble
subordinación administrativa. 

Es este Ministerio de Salud Pública ante situaciones
higiénico-epidemiológicas específicas, que
lo requieran, quien dicta las disposiciones necesarias para la
mejor organización y funcionamiento del Servicio
Higiénico – epidemiológico.

A los efectos del desarrollo y perfeccionamiento de la
prevención, protección y control de la salud en el
campo de la higiene y epidemiología, el Ministerio de
Salud Pública promueve estudios e investigaciones
en coordinación con los órganos y
organismos, e instituciones científicas que corresponda y
con la participación activa y organizada de la
población, si fuere necesario.

Por otra parte en relación con la actividad de la
educación para la salud, dispone que este Ministerio de
Salud Pública sea el organismo facultado para promover,
elaborar y controlar los planes y programas de educación
para la salud. A estos fines se apoya en los organismos de la
Administración Central del Estado, órganos locales
del Poder Popular y organizaciones sociales y de masas y otras
instituciones.  Los trabajadores de la salud, en el
ejercicio de sus funciones, están en la obligación
de realizar actividades de educación para la salud en
forma individual o colectiva, de conformidad con las
disposiciones y metodologías que a tal efecto establece el
Ministerio de Salud Pública.

Tiene otra prioridad por parte de las Autoridades
Sanitarias
, todo lo relacionado con la ejecución de la
inspección sanitaria estatal, es el Ministerio de Salud
Pública quien tendrá a su cargo la
Inspección Sanitaria Estatal
[81]en la esfera de su competencia, y a
los efectos del cumplimiento de su ejecución y control a
través de sus centros o unidades de higiene y
epidemiología, dicta las disposiciones que deben ser
cumplidas directamente por todos los órganos y organismos,
y demás dependencias y entidades estatales, cualesquiera
que sea el nivel de su subordinación, así como por
las organizaciones sociales y de masas y toda la
población, como consecuencia de la Inspección
Sanitaria Estatal, dispondrá cuando proceda, entre otras,
las medidas siguientes: multas, toma de muestras,
retención de productos y materias, decomiso de productos y
materias, clausura de obras, edificaciones, locales,
establecimientos, procesos productivos y otros; suspensión
o supresión de licencias sanitarias.

Las decisiones de índole sanitarias aplicadas como
resultado del ejercicio de la Inspección Sanitaria
Estatal, sólo podrán ser modificadas o
renovadas por la instancia superior de la institución
higiénico-epidemiológica del Sistema Nacional de
Salud que la dictó.

Esta Ley de la Salud, prevé las situaciones ante
enfermedades que puedan convertiré en epidemias y en tal
sentido establece lo siguiente: el MINSAP determina las
enfermedades que representan peligro para la comunidad, adopta
las medidas para su prevención y diagnostico y establece
los métodos y procedimientos para su tratamiento
obligatorio en forma ambulatoria y hospitalaria, acciones estas
que se ejecutan a través de las instituciones del Sistema
Nacional de la Salud.

Decreto No. 139 de 1988, Reglamento de la Ley de la Salud
Pública
[82], como
reglamento,  el Ministerio de Salud Pública, en
cumplimiento de la política del Estado y del Gobierno para la
atención de la salud del pueblo, tendrá la
responsabilidad de estudiar, planificar, programar, proponer,
dirigir, ejecutar y controlar todo lo concerniente a la lucha
antiepidémica, la inspección sanitaria estatal, la
profilaxis higiénico-epidemiológica y la
educación para la salud.

Por tanto elaborará los planes, normas
científico-técnicas y metodologías para la
prestación de los servicios
higiénico-epidemiológicos a la población,
con el objetivo de
asegurar el desarrollo continuo y sostenido del nivel de dichas
prestaciones,
incorporándoles los avances científicos necesarios,
con el fin de lograr generaciones sanas en los órdenes
físico, mental y social. Para garantizar las acciones
encaminadas a la atención
higiénico-epidemiológica a la población, se
establecen tres niveles jerárquicos, organizativos y de
servicios.

Ministerio de Salud Pública, (área de
higiene y epidemiología en el nivel central);

Órganos provinciales del Poder Popular (centros
de higiene y epidemiología);

Órganos municipales del Poder Popular (centros o
unidades municipales de higiene y epidemiología).

Estos dos últimos con doble subordinación al
Ministerio de Salud Pública en el orden
metodológico y en el administrativo a los Consejos de la
Administración, como parte del sistema estructural de la
Administración Pública en el país.

A través de as instituciones de higiene y
epidemiología del Sistema Nacional de Salud, en todos los
niveles, se subordinarán técnica y
metodológicamente al Viceministro que atienda el
área de higiene y epidemiología-  Se
incluirán en esta subordinación los institutos
nacionales de investigaciones en función de los planes y
programas de trabajo de higiene y epidemiología.

En cuanto a las decisiones de las funciones relacionadas con
la lucha antiepidémica y la inspección sanitaria
estatal, está subordinación será de
carácter vertical en todos los niveles.

Por otra parte las direcciones provinciales de salud del Poder
Popular, mediante los centros provinciales de Higiene y
Epidemiología, dirigirán técnica y
metodológicamente a las direcciones municipales en los
campos de la higiene y epidemiología y la educación
para la salud, y cumplirán y harán cumplir las
normativas emanadas, del Ministerio de Salud Pública en
los planes y programas de salud.

Los directores de los centros o unidades municipales de
Higiene y Epidemiología responderán ante el
Director Municipal de Salud del Poder Popular correspondiente,
por la ejecución y control de todos los programas y planes
de trabajo de higiene y epidemiología de su nivel.

Los policlínicos, hospitales y demás unidades
del Sistema Nacional de Salud ejecutarán las actividades
sanitarias que tengan asignadas en los programas de
epidemiología, nutrición,
educación para la salud y las actividades
preventivo-asistenciales contenidas en higiene del trabajo y del
escolar.

Los centros o unidades de Higiene y Epidemiología
ejercerán el control, el asesoramiento y la supervisión de los planes y programas de
higiene y epidemiología a que se hace referencia en los
párrafos anteriores de este Artículo.

Todas estas acciones de lucha antiepidémica definidas
en los planes de trabajo técnico administrativo de higiene
y epidemiología las ejecutarán los centros y
unidades de Higiene y Epidemiología con la
participación de los equipos de salud de los
policlínicos, hospitales y demás unidades del
Sistema Nacional de Salud si fuere necesario, y las directivas de
trabajo inherentes a la profilaxis
higiénico-epidemiológica las ejecutarán las
unidades preventivo-asistenciales del Sistema Nacional de Salud,
bajo el asesoramiento y el control de los centros y unidades de
Higiene y Epidemiología. Para el mejor desarrollo y
ejecución de las tareas sanitarias epidemiológicas,
el Ministerio de Salud Pública establecerá un
sistema de referencias, de menor o mayor complejidad,
armónico y planificado, para satisfacer las necesidades
siempre crecientes de la población.

El Ministerio de Salud Pública, ante situaciones
higiénico-epidemiológicas o de otra naturaleza que
por su gravedad y posibilidades de riesgo a la salud se
consideren de emergencia, dictará las disposiciones y
adoptará las medidas que conlleven a una mejor
organización y funcionabilidad de los servicios de higiene
y epidemiología para enfrentar la situación.

Se considerarán situaciones de emergencia las
provocadas por los factores siguientes:

a)      
epidemias y pandemias; ( es el caso del tema tratado en
esta investigación)

b)      
factores ambientales activos, de
instalación brusca y con alto riesgo para la salud

c)      
desastres naturales;

ch) accidentes
graves que afecten a la colectividad;

d)      
situaciones especiales creadas por el enemigo; y

e)      
cualquiera otra que por su magnitud y trascendencia así la
considere el Estado, el Gobierno y las autoridades sanitarias
competentes.

Las disposiciones que dicte el Ministerio de Salud
Pública en situaciones
higiénico-epidemiológicas de emergencia
serán de cumplimiento obligatorio para todos los
órganos, organismos y sus dependencias, así como
las organizaciones sociales y de masas y toda la
población.

A los efectos del desarrollo y perfeccionamiento de la
prevención, protección y control de la salud en el
campo de la higiene y epidemiología, el Ministerio de
Salud Pública promoverá estudios e investigaciones
en coordinación con los órganos, organismos e
instituciones científicas que corresponda, y con la
participación activa y organizada de la población,
si fuere necesaria.

Para la ejecución de las referidas acciones el
Ministerio de Salud Pública requerirá la
colaboración de los órganos, organismos e
instituciones científicas del Estado afines al objeto de
investigación o estudio.

El Ministerio de Salud Pública promoverá,
planificará, dirigirá y controlará los
planes y programas de educación para la salud, así
como la divulgación sanitaria a nuestra población,
para lo cual solicitará colaboración y
establecerá las coordinaciones con los órganos y
organismos estatales y las organizaciones de masas.

Todos los miembros de los equipos de salud que presten
atención médica preventivo curativas estarán
en la obligación, durante el desarrollo de sus funciones,
de realizar actividades de educación para la salud en
forma individual o colectiva, según la metodología aprobada por el Ministerio de
Salud Pública, en cada uno de sus planes y programas de
salud, con el fin de contribuir al proceso de formación de
la conciencia
sanitaria de la población.

Corresponderá al Ministerio de Salud Pública,
mediante la inspección sanitaria estatal, exigir y
controlar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y
antiepidémicas tendentes a prevenir, limitar o eliminar
la
contaminación del ambiente,
sanear las condiciones de trabajo y el estudio de la
población, así como implantar y exigir la
aplicación de las acciones, normativas y regulaciones
sanitario-epidemiológicas, dirigidas a la
prevención, disminución y erradicación de
las enfermedades y otras alteraciones de la salud humana.

Para el ejercicio de las funciones de la inspección
sanitaria estatal el Ministerio de Salud Pública
dictará las disposiciones que se deberán cumplir
para la designación de inspectores sanitarios estatales en
los tres niveles establecidos para el Sistema Nacional de
Salud.

Los inspectores designados estarán directamente
subordinados a los directores de las instituciones
higiénico-epidemiológicas del Sistema Nacional de
Salud en todo lo relacionado con la inspección sanitaria
estatal.

La inspección sanitaria estatal en cualquier nivel, si
se considerara necesario, podrá complementar su trabajo
técnico con la colaboración de otro personal
especializado del Sistema Nacional de Salud o de otros organismos
e instituciones del Estado.  El personal que con este
carácter colabore o asesore la inspección no
estará investido de las facultades y atribuciones del
inspector sanitario estatal.

En el cumplimiento de sus funciones, los inspectores
sanitarios estatales tendrán acceso a las dependencias de
los órganos y organismos del Estado, organizaciones de
masas y sociales, y a las empresas,
viviendas, medios de transportación y cualquier otra
entidad e inmuebles y recibirán todo tipo de facilidades e
información para desempeño de sus actividades.

Los encargados o responsables de locales, de edificios
multifamiliares, y de entidades laborales, así como
cualquier otra persona natural, serán responsables, de
conformidad con la legislación vigente, de las
contravenciones sanitarias detectadas mediante la
inspección sanitaria estatal o sus medios
técnicos.

El Ministerio de Salud Pública dictará los
procedimientos organizativo metodológicos que regulen la
actividad de la inspección sanitaria estatal, y
determinara el alcance, responsabilidad y función que
competerán a cada nivel.

Durante el ejercicio de la inspección sanitaria
estatal
, los inspectores designados tendrán las
funciones siguientes:

a)      
realizar las visitas correspondientes a los objetivos de la
inspección;

b)      
efectuar las inspecciones de las microlocalizaciones de obras y
los proyectos
constructivos, y el control sanitario de las obras en construcción y ejecución.

c)      
Expedir o retirar licencias sanitarias;

ch) expedir o negar licencias de utilización o
habilitabilidad

d)      
tomar muestras de materias primas de productos semielaborados o
terminados o de cualquier otro tipo, y de sustancias y
utensilios, en correspondencia con las disposiciones establecidas
por el Ministerio de Salud Pública.

e)      
retener materias primas o productos semielaborados o terminados
cuando se sospeche de alteraciones o contaminaciones, hasta
definir su idoneidad sanitaria

f)        
realizar decomisos sanitarios de alimentos,
cosméticos, juguetes,
desinfectantes, plaguicidas de uso doméstico y cualquier
tipo de productos, sustancias, artículos o materiales que
puedan afectar la salud humana, dándole el destino que
expresamente se establezca en las disposiciones dictadas por el
organismo rector.

g)      
Disponer la clausura de edificaciones y entidades comerciales, la
paralización de venta de alimentos, la prohibición
de ejecución de procesos productivos y prestación
de servicios, por contravenciones sanitarias que dañen o
puedan dañar la salud humana.

h)      
Solicitar de los trabajadores las certificaciones sanitarias
oficiales, demostrativas de que han cumplido los exámenes
y regulaciones médico-sanitarias para el desempeño
de sus puestos de trabajo

i)        
Imponer multas administrativas y otras medidas a los infractores
de la legislación sanitaria.

j)         Dar
cuenta a las autoridades competentes de las infracciones que
pudieran ser constitutivas de delito; y

k)      
Cualquier otra que les venga impuesta en el ejercicio de sus
funciones.

Le corresponderá al Ministerio de Salud Pública
además ejercer, mediante la inspección sanitaria
estatal
, el control del cumplimiento de las disposiciones
sanitarias en los órganos y organismos del Estado, sus
dependencias y empresas, así como sobre cualquier otra
persona, natural o jurídica, cubana o extranjera.

Las decisiones de índole sanitaria resultantes de la
inspección sanitaria estatal sólo podrán ser
revocadas o modificadas por la autoridad sanitaria de la
institución higiénico-epidemiológica del
nivel inmediato superior a la que haya tomado la medida.

El Ministerio de Salud Pública ejecutará las
acciones encaminadas a prevenir y controlar las enfermedades
transmisibles o no, que dañen la salud humana y
planificar, ejecutar y controlar los planes, programas y
campañas tendentes al control o erradicación de
enfermedades u otras alteraciones de la salud. A estos fines
antes señalados tendrá las atribuciones
siguientes:

a)      
realizar investigaciones dirigidas a precisar y establecer
métodos de prevención y control de enfermedades u
otras alteraciones de la salud humana.

b)      
promover la participación de los órganos y
organismos estatales
, sus dependencias y empresas, las
organizaciones de masas y sociales y el pueblo en general en la
ejecución de programas de prevención en las
enfermedades y alteraciones de la salud y

c)      
en la ejecución de acciones para la prevención y
control de las enfermedades transmisibles, disponer las medidas
siguientes:

1-         
aislamiento de casos confirmados, presuntivos y otros
posibles reservorios humanos, durante el tiempo y lugar que
determine la autoridad sanitaria correspondiente.

2-         
aplicación de medidas cuarentenables a las personas
susceptibles a determinada enfermedad transmisible que hayan
estado en contacto con determinados reservorios.

3-         
Aislamiento y medidas cuarentenables de reservorios animales y sus
contactos, cuando impliquen riesgo de transmisión de
enfermedades al hombre (zoonosis),
previa coordinación con el Ministerio de la Agricultura.

4-         
la obligatoriedad de exámenes de laboratorio
sanitario.

5-         
La aplicación de sueros, vacunas,
quimioprofilácticas y otros productos preventivos o
terapéuticos.

6-         
La obligatoriedad, de estricto cumplimiento, de las disposiciones
sanitario-epidemiológicas que se deriven de las acciones
del control de foco y la lucha antiepidémica.

7-         
la inspección de medios de transporte,
pasajeros, sus pertenencias o tenencias o cualquier objeto o
producto que se considere fuente de infección o
vehículo de transmisión de enfermedades infecto
contagiosas.

8-         
La desinfectación, desratización y
desinfección de medios y locales, en Coordinación
con el Ministerio de la Agricultura, cuando corresponda.

9-         
El control sanitario de reservorios, fuentes de
infección o de contaminación y mecanismos de
transmisión, para su neutralización, y

10-     
cualesquiera otras medidas que determine la autoridad sanitaria
correspondiente en la lucha antiepidémica y profilaxis
higiénica epidemiológica.

En cualquier lugar del territorio nacional donde una
enfermedad adquiera características epidémicas o
pueda difundirse, a criterio de las autoridades sanitarias
competentes, los órganos y organismos estatales, sus
dependencias y empresas, las cooperativas,
las organizaciones de masas y sociales y la población en
general estarán en la obligación de apoyar a las
autoridades sanitarias en los métodos de lucha
antiepidémica que se establezcan.

El Ministerio de Salud Pública, ante la existencia de
brotes epidémicos o enfermedades factibles de difundirse,
podrá ordenar en el ejercicio de la inspección
sanitaria estatal las medidas siguientes:

a)      
clausuras;

b)      
forma de disponer de productos, subproductos, desechos y
cadáveres de animales con riesgo de transmitir
enfermedades al hombre; y

c)      
otras disposiciones, higiénico-sanitarias tendentes a
controlar o interrumpir la cadena epidemiológica en la
transmisión de enfermedades
.

El Ministerio de Salud Pública, mediante un sistema de
vigilancia epidemiológica permanente, decidirá
sobre bases objetivas y científicas las medidas
sanitario-epidemiológicas a corto, medio o largo plazo con
la finalidad de prevenir o controlar un problema de salud que
dañe a la población.

Todo médico que diagnostique una enfermedad de
declaración obligatoria estará en el deber
de notificarla a las autoridades sanitarias correspondientes, de
conformidad con las disposiciones que al efecto dicte el
Ministerio de Salud Pública.

El Organismo de la Administración Central del Estado
estará encargado de determinar las enfermedades que
serán objeto de notificación obligatoria.
Los Directores de las instituciones preventivo asistenciales del
Sistema Nacional de Salud estarán obligados a informar las
enfermedades o alteraciones de la salud en la forma, por las
vías y con la periodicidad que establezca el Ministerio de
Salud Pública.

Los directores de los centros y unidades de Higiene y
Epidemiología,
[83]
serán responsables del cumplimiento de los procedimientos
establecidos, para que el sistema de vigilancia
epidemiológica vigente responda en forma oportuna y
completa a los intereses de la lucha antiepidémica y de la
inspección sanitaria estatal. Los directores del resto de
las unidades preventivo-asistenciales del Sistema Nacional de
Salud estarán obligados a cumplir las tareas que les
correspondan dentro del sistema de vigilancia de su nivel.

El Derecho Sanitario en
Cuba
[84], lo vemos a
través del Decreto Ley No. 54, Disposiciones
Sanitarias Básicas,
fue esta norma jurídica, la
que le permitió a las Autoridades Sanitarias en sus
inicios aplicar la medida sanitaria de aislamiento a las
primeras personas diagnosticadas con el VIH/SIDA, al amparo de lo
establecido en las medidas para la prevención y control de
enfermedades trasmisibles.

Para el ejercicio de las acciones sobre prevención y
control de enfermedades trasmisibles se adoptan, según el
caso de que se trate, una o más de las medidas
siguientes:

a.      
El aislamiento de los sospechosos de padecer una enfermedad
trasmisible
y de los posibles portadores de sus
gérmenes, si se estimare necesario, así como la
suspensión o limitación de sus actividades, cuando
el ejercicio de ellas implique peligro para la salud
pública.

b.      
La práctica de exámenes de laboratorios u
otros.

c.      
La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos
preventivos y terapéuticos.

ch.  La inspección de pasajeros que puedan ser
portadores de gérmenes, así como los de equipajes,
medios de transporte, mercancías u otros objetos capaces
de ser fuentes o vehículos, de agentes transmisores de
esas enfermedades.

d.      
La desinfección, desinsectación y
desratización de zonas, áreas, inmuebles, ropas,
utensilios y otros objetos expuestos a contaminación.

e.      
La destrucción o control sanitario de vectores y
reservorios, así como las fuentes de infección
naturales o artificiales, cuando presenten peligro para salud
pública.

f.         Las
demás que determine la autoridad sanitaria competente.

Es de obligatorio cumplimiento la observancia de las medidas
establecidas para la prevención y control de las
enfermedades trasmisibles, así como la notificación
de las enfermedades y la información por parte del
profesional que realice su diagnóstico, de acuerdo con las
disposiciones que al efecto se dicten.

El Ministerio de Salud Pública elabora programas y
campañas para el control o erradicación de
enfermedades. Los órganos y organismos estatales, sus
dependencias, las empresas y el pueblo en general y sus
organizaciones cooperarán en el desarrollo de estas
actividades, de acuerdo con sus características.

El articulo 9 fue aplicado fielmente en toda su
dimensión en los comienzos de la enfermedad en el
país, siendo su aplicación flexibilizada
posteriormente, en la medida que ya hubo mayor conocimiento de
esta enfermedad.

Por otra parte la Resolución Ministerial No.
215 de 1987, Reglamento de la Inspección Sanitaria
Estatal
[85], norma
jurídico administrativa dispuesta por el Ministro de
Salud, en relación con las medidas sanitarias para la
prevención y control epidemiológico, las medidas de
aislamiento

Son medidas para la prevención y control
epidemiológico todas las previstas en este capítulo
y las que en el futuro se designen por resolución del que
suscribe, por el Viceministro que atiende el área de
Higiene y Epidemiología o por otras normas
jurídicas de rango superior y son facultad de los
Inspectores Sanitarios Estatales que además estén
titulados como médicos.

Estas medidas pueden ser dispuestas por los médicos en
servicio activo dentro del Sistema Nacional de Salud, aunque no
estén acreditados como Inspectores Sanitarios
Estatales.

La medida de aislamiento se dispone mediante escrito
por el médico que la ordena, el que consignará la
misma el lugar, las condiciones de este y de la permanencia de
las personas a quienes se aplica y el tratamiento inicial y
general que va a ser utilizado con cada una de ellas.

La medida de cuarentena absoluta se dispone mediante
Resolución fundada por las autoridades facultadas
relacionadas en el artículo 9 incisos a, b, c, e, i, la
que consignará en la misma el lugar y condiciones donde
esta se cumplirá y a que animales, personas o grupo de
ellos se aplican.

En ningún caso el plazo de aplicación de esta
medida podrá exceder el más largo habitual y
conocido periodo de incubación de la enfermedad
sospechada. En los casos que no se conozcan los periodos de
incubación  la medida de cuarentena durará
tanto tiempo como consideren necesarios las autoridades de la ISE
a fin de proteger la población de posibles contagios y
garantizar la asistencia médica del afectado con todos los
recursos científicos, técnicos y médicos
disponibles.

La medida de cuarentena modificada se dispone mediante escrito
por las autoridades facultadas relacionadas en el artículo
9 que poseen título de médico consignándose
en la misma a cuales animales o personas se aplican y en que
consiste la situación especial en que se les
sitúa.

4.6 Las normas jurídicas administrativas en Cuba en
relación con el VIH-Sida.

La legislación relacionada con el VIH/SIDA ha sido
modificada sustanciadamente, teniendo en cuenta la experiencia ya
acumulada y un mejor conocimiento del problema,
aprobándose las siguientes disposiciones
administrativas:

La Resolución No. 101 del
MINSAP
[86]. A través de
la misma se pone en vigor el Sistema de Atención
Ambulatoria (SAA) para portadores del VIH, es el caso en que los
seropositivos no tiene necesariamente que permanecer bajo el
régimen de tratamiento sanatorial, y se reintegra a su
medio social con todas las implicaciones que esto demanda. El
mismo es de aplicación a todos los ciudadanos cubanos
diagnosticados con la enfermedad, se limita a regular la
relación PVVVIH/SIDA en el Sistema Nacional de la Salud,
pero constituye la premisa para establecer las relaciones
laborales del seropositivo.

En mi opinión este acto administrativo marca pautas en
la responsabilidad del seropositivo, ya que en su
contenido expresa "ha de ser un individuo cuya conducta no
represente riesgo de propagación del VIH y asuma una
actitud
responsable con su propia salud".

De actuar irresponsablemente en el contexto social donde se
desenvuelve  pierde la condición otorgada.

4.7 Posición del Derecho
Laboral en relación con el seropositivo y paciente
enfermo de VIH-SIDA.

Aunque el país como característica propia es muy
prolifero en disposiciones laborales y sobre seguridad
social
aplicable a todos los ciudadanos cubanos las que no
son menester hacer cita en esta trabajo, las que no llegan a
abarcar en su totalidad la relación laboral de los
seropositivos al VIH acogidos al Sistema de Atención
Ambulatoria (SAA). Partiendo que esta condición de ser
seropositivo no limita a la persona para realizar cualquier
profesión u oficio, no así las patologías
asociadas al SIDA que si pudieran constituir una limitante en la
preservación de la salud.

No podemos olvidar lo preceptuado constitucionalmente en el
Capitulo VI, en cuanto a derechos, deberes y garantías
fundamentales, en los artículos 9 y 45 respectivamente.
Por esta razón el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
dispuso en la Resolución no. 13 en 1997, la
que dio un tratamiento al paciente vinculado con
concepción del hombre socialmente útil para la
sociedad y para el mismo, exponiendo los conceptos
siguientes:

  • El seropositivo mantiene el derecho a reincorporarse a sus
    respectivas plazas y centros de trabajo cuando se acoja al
    SAA.
  • Para las personas que viven con VIH/SIDA que tienen vinculo
    laboral, el facultativo del Sistema Nacional de la Salud cuando
    considere que la actividad a desarrollar por  el
    trabajador contraiga riesgo a terceras personas, pueden
    remitirlo a la Comisión de Peritaje Medico, para que
    dictamine sobre su capacidad laboral. 
  • Cuando las personas que viven con VIH/SIDA sin
    vínculo laboral anterior y muestren su interés en
    incorporarse al trabajo, el facultativo lo remite a la
    Comisión de Peritaje Medico, la misma dictamina los
    factores de riesgo para su futura ubicación
    laboral.
  • Todo el periodo sujeto a esta evaluación 
    recibe por parte del Estado como licencia retribuida un
    subsidio, constituyendo del 50% de su salario mensual.

Siendo además la propia disposición
administrativa del MINSAP, la Resolución no.
101
[87], quien dispone que es
el MINSAP quien realiza las coordinaciones o el vinculo con el
MTSS para determinar los posibles puestos de trabajo que pueden
ser ocupados por el seropositivo acogido y aprobado para el SAA y
el pago por concepto de salario o subsidio que deberá
otorgársele. Por tanto no existe ninguna norma que limite
a las PVVIH/SIDA a ocupar determinados puestos de trabajo.

4.8 La protección jurídica civil del
seropositivo y enfermo de VIH-SIDA.

La Ley No. 59 Código
Civil
[88], dispone
que los derechos en materia civil que puedan o deban tener los
seropositivos al VIH/SIDA, aun cuando no encontremos este
pronunciamiento expreso, al hacer una interpretación como
operador del derecho del articulo 1, que regula las relaciones
patrimoniales y otras no patrimoniales vinculadas a ellas, entre
personas situadas en plano de igualdad, al objeto de satisfacer
necesidades materiales y espirituales, existe una
protección igualitaria y generalizadora para todas las
personas naturales, de ahí que no existan limitaciones de
clase alguna
para los seropositivos o enfermos de VIH/SIDA. Por tanto gozan de
todos los derechos que dispone la Ley y tiene iguales
obligaciones.

Por lo que son responsables civilmente por daños
o perjuicios causados a terceras personas a tenor de lo regulado
en el artículo 81 de este Código, el que establece.
"los  actos ilícitos son hechos que causan
daños o perjuicios a otro, y en relación con el
articulo 89.1, de la propia norma.

En materia de contratación civil, podrían ser
sujetos a cualquier contrato que
formalicen, ya sea una permuta, donación, compraventa, con
el respeto de todos los requisitos que regula la
disposición jurídica citada. Como de las
obligaciones derivadas producto de los incumplimientos.

Si analizamos el derecho sucesorio estas personas pueden
otorgar testamento en cualquiera de sus modalidades
previstas en la Ley, al amparo del 476 y 483 del Código
Civil.

Pueden ser considerados herederos especialmente
protegidos
, al amparo de los artículos 492 y 493
respectivamente.

Además de poder ser declarados incapaces para la
sucesión, previstas por el legislador en el
artículo 469.1.

Y pueden ser testigos testamentarios, en conformidad
con el artículo 30 de la Ley de las Notarias
estatales

Para el Derecho de
Familia
[89], como otra
rama del derecho no hay tratamiento especial ni diferenciado con
respecto al seropositivo, ya que el Código de Familia
vigente en su Primer Por Cuanto señala: "la igualdad de
los ciudadanos, resultante de la abolición de la propiedad
privada sobre los medios de producción y de la extinción de las
clases y de todas las formas de explotación de unos seres
humanos por otros, es un principio básico de la sociedad
socialista que construye nuestro pueblo, principio que debe
plasmarse plena y expresamente en los preceptos de nuestra
legislación."

 Por lo que pueden contraer matrimonio, en
relación con el articulo 2, tienen derecho a la
procreación no le es negado a ninguna seropositiva, solo
que el Programa Nacional de Prevención y Control de
ITS/VIH/SIDA le informa sobre los riesgos de una maternidad
relacionada con este tipo de enfermedad.

En las relaciones con sus descendientes, se aplica la
legislación vigente en el Código de
Familia
y la Ley no. 51, del Registro
Civil
. [90]

La obligación de dar alimentos, le es válido, ya
que percibe un salario, de no ser así entonces el Estado
asume esta responsabilidad. Y en lo referido a la tutela y
adopción, no hay prohibición legal que lo
impida.

Mi consideración luego de analizar todas estas
disposiciones jurídicas, que en la Legislación
cubana ni en la internacional revisada no esta recogida la figura
de la RESPONSABILIDAD CIVIL POR CONTAGIO, a pesar
del sinnúmero de disposiciones civiles,
administrativo-laborales y penales que regulan este tópico
objeto de la investigación.  Muy a  pesar que
todas estas personas conocen el riesgo de tener sexo sin
seguridad y poder contagiar a su pareja estable o eventual.

Convirtiéndose además el padecer de esta
enfermedad de un modo de vida de los pacientes seropositivos, por
todas las facilidades brindadas por el Estado. Que la
individualiza de otras enfermedades crónicas y fatales
como el cáncer, el corazón,  la diabetes, los
accidentes, etc.

Es importante también resaltar que en el país se
lucha por que nuestra población obtenga una cultura
general integral, el Estado invierte muchos recursos en lograr
este propósito, para que no exista discriminación
de género,
de diversidad sexual, de creencias religiosas, entre esta
sociedad cubana de hoy día en el siglo XXI, todos estamos
conscientes que puede lograrse.

El colega Germán
Humberto Rincón
Perfetti
[91],
me expresó sus consideraciones personales sobre la
responsabilidad civil por infección por VIH luego de
trasmitirle mi intención es escribir sobre el tema y la
problemática del mismo, me acotó que se rige por
los principios generales de responsabilidad médica por
acción u omisión si el caso es institucional
(
Persona
Jurídica
).

Partes: 1, 2, 3, 4
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