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Análisis contable y tributario para la aplicación del leasing o arrendamiento mercantil en empresas nacionales y extranjeras domiciliadas en el Ecuador (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

1.  ANTECEDENTES DEL
LEASING

El Leasing no es
una figura nueva, se ha determinado a través de diversos
estudios, como el de Carlos Vidal Blanco, que este instrumento se
utilizaba hace muchos años; dicho autor argumenta que el
Leasing se practicaba periódicamente en pueblos del lejano
oriente como son Mesopotamia,
el territorio que hoy conocemos como Irak, la
región del Golfo Pérsico y Babilonia, alrededor de
5000 años atrás. En estas regiones era común
el arrendamiento
(Leasing) de tierras, barcos e inclusive animales.

A partir de los años 50, en los Estados Unidos de
América, el Leasing tomó gran
aceptación entre las grandes corporaciones, bancos y
organismos estatales, dando nacimiento a la "United States
Leasing Corporation"; mientras que en Europa y Asia el Leasing
comenzaba de igual manera a incorporarse dentro de las
prácticas empresariales, emulando lo hecho en Estados
Unidos de América con la creación del "Mercantil
Leasing" en Reino Unido, la "Deutsche Leasing" en Alemania y la
"Orient Leasing" en Japón.

En la década de los ochenta en países como
China,
India y Corea
se consolidaba la figura del Leasing, así por ejemplo en
Corea las operaciones
referentes al Leasing crecieron de 203 millones de dólares
en 1.982 se incrementó en 1.207 millones en 1.985; en esta
misma década es cuando aparece en Latinoamérica la Federación
 Latinoamérica del Leasing "FELALEASE", la misma que
se creó con el fin de promover esta actividad en los
países de está región.

1.1  DEFINICIONES Y
CONCEPTOS PRINCIPALES

La expresión "Leasing" se deriva de la expresión
inglesa "To Lease", que traducido al español
significa arrendar. Debemos tener mucho cuidado en la interpretación al español ya que
esta figura no sólo representa el hecho de arrendar, sino
que abarca aplicaciones y compromisos muchos más amplios y
fundamentados en bases jurídicas, económicas y
empresariales propias de esta figura.

Continuando con el análisis se definirán conceptos que
se utilizarán con frecuencia en desarrollo del
mismo y también, otros conceptos que se relacionan y
ayudarían brindando mayores elementos para diferenciar las
distintas aplicaciones del leasing y la adopción
de la que más se adecue a la realidad de una empresa
específica.

LEASING

El arrendamiento
financiero (leasing), es una cesión de uso de bienes
productivos, tanto mobiliario como inmobiliario mediante
contraprestación económica, que incluye una
opción de compra a su término a favor del
usuario.

LEASING FINANCIERO

Se entiende por arrendamiento
financiero, el contrato mediante
el cual el arrendador concede el uso y goce de determinados
bienes, muebles e inmuebles, por un plazo de cumplimiento forzoso
al arrendatario, obligándose éste último a
pagar un canon de arrendamiento y otros costos
establecidos por el arrendador. Al final del plazo estipulado el
arrendatario tendrá la opción de comprar el bien a
un precio
predefinido, devolverlo o prorrogar el plazo del contrato por
periodos ulteriores.

Los riesgos y
control de la
propiedad han
sido asumidos por el arrendatario. Los bienes han sido comprados
por el arrendador a petición del arrendatario. El valor actual
de las cuotas de arrendamiento son mucho mayores que la
proporción del a vida útil cubierta por el
contrato.

LEASING OPERATIVO

El leasing operativo incluye además de la cesión
del uso del bien, otras prestaciones
complementarias (mantenimiento
del bien y seguro
fundamentalmente). Consiste en que no se transfieren
sustancialmente los riesgos y beneficios del propietario al
arrendatario.

INMOBILIARIO

Son operaciones de leasing cuyo objeto de contrato es un bien
inmueble utilizado para el desarrollo de actividades
empresariales, agrarias o profesionales. Estos contratos
deberán incluir una opción de compra a favor del
cliente al
finalizar el plazo de arrendamiento.

LEASING STANDAR O HABITUAL

En la operación hay tres intervinientes: el
arrendador-financiero, el usuario y el proveedor o suministrador
del bien.

LEASE-BACK

En este supuesto el usuario y el proveedor son la misma
persona, ya
que consiste en la venta de un bien
productivo a una entidad de arrendamiento financiero que
inmediatamente cede en leasing el bien a su vendedor.

INVERSIÓN

El Banco Mundial
lo define como los desembolsos realizados por individuos,
empresas o
gobiernos para acumular capital.
Actividad económica por la que se renuncia a consumo hoy
con la idea de aumentar la producción en el futuro. Comprende el
capital tangible, como las viviendas, y las inversiones
intangibles, como la educación.

ARRENDADOR

Persona que da en arrendamiento aquello que le pertenece. Es
arrendador el que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar
la obra o prestar el servicio.

ARRENDATARIO

Es arrendatario el que adquiere el uso de la cosa o el derecho
a la obra o servicio que se obliga a pagar. Es quien adquiere
algo en arriendo o alquiler y que se obliga a pagar por ello.

ENDEUDAMIENTO

Utilización de recursos de
terceros obtenidos vía deuda para financiar una actividad
y aumentar la capacidad operativa de la empresa.
Pasivo total exigible en forma de créditos o préstamos de instituciones
financieras.

LEASING DIRECTO

El leasing directo es el que se celebra, por una parte, entre
el cliente que desea ser usuario de un bien de
características especiales y la empresa de
leasing, por la otra, que adquiere de un proveedor el bien a
petición expresa del cliente y lo da posteriormente en
arrendamiento, mediante la celebración del contrato de
leasing respectivo.

LEASING INDIRECTO

Este sistema se conoce
también como Vendor Program y en la práctica
internacional es muy usado como un medio de colocación que
tienen los propios fabricantes de productos de
uso amplio para venderlos en el mercado del
consumidor. En el
hecho, el fabricante llega a un acuerdo con la empresa de leasing
para que ésta financie a los usuarios.

1.2      
DIFERENCIAS ENTRE LEASING OPERATIVO Y LEASING FINANCIERO

Como un preámbulo de los contenidos a tratar en el
desarrollo de esta investigación, se ha visto conveniente
hacer un análisis en conjunto de los dos tipos de Leasing
ya definidos, los mismos que en los próximos
capítulos se tratarán con más
profundidad.

Como generalidad de este tipo de financiamiento, se concluye que tanto el Leasing
Operativo como el Financiero son contratos que traspasan el
derecho de uso de un bien determinado, perteneciente a un
arrendador, a cambio de un
pago periódico,
en un plazo determinado y al término del mismo el
arrendatario puede o no hacer uso de la opción de compra
de dicho bien, dependiendo del tipo de contrato o tipo de
arrendamiento.

Para esclarecer la funcionalidad y aplicabilidad del Leasing
Operativo y Leasing Financiero, a continuación se exponen
las diferencias más importantes entre estos a
través de un cuadro comparativo; así:

 

LEASING FINANCIERO

LEASING OPERATIVO

Existen tres participantes: proveedores, arrendador y arrendatario.

Participan: proveedor (fabricante o distribuidor) y el
arrendatario.

Contrato irrevocable, excepto en el caso de quiebra,
muerte,
disolución e insolvencia por parte del
arrendatario.

Revocable, mediante previo aviso al proveedor.

Por ley se
provee la opción de compra o puede optar por el
reemplazo del bien o su devolución.

No existe la opción de compra.

Financiamiento a mediano y largo plazo

Financiamiento a corto y mediano plazo.

Seguro y mantenimiento del equipo por parte del
arrendatario.

Dentro de los pagos mensuales se puede incluir el
mantenimiento del equipo

El arrendador es casi siempre una institución
financiera.

El arrendador es el fabricante, distribuidor o
importador del bien.

El arrendador compra por solicitud expresa del
arrendatario, y por ende de difícil
colocación en el mercado.

Alquilan material en stock, tipo estándar,
fácilmente colocable a otras arrendatarias, con
amplio mercado secundario

           

           
           
       

LEASING FINANCIERO

LEASING OPERATIVO

Proporciona al arrendatario una forma de
financiación.

Elimina al arrendatario de los peligros y
responsabilidades inherentes a la propiedad.

El arrendador se arriesga sobre la solvencia del
arrendatario.

El riesgo es
la duración económica del bien arrendado.

El arrendador recupera el importe total de su inversión, incrementada por ciertos
beneficios al fin del periodo irrevocable.

El beneficio lo logrará en la medida en que
consiga mantener el bien sujeto a uno o varios contratos
durante al transcurso de uso previsto.

En el aspecto tributario es deducible la depreciación y el financiamiento.

En la aplicación tributaria la cuota.

El ente de control, por ley, es la Superintendencia de
Bancos.

El ente de control, por ley, es la Superintendencia de
Bancos.

           
FUENTE: Investigación Realizada

           
ELABORADO POR: Jaime Estrella

                       
            
        Juan Pablo
Sarzosa       

Este cuadro permite ver en forma general como opera el Leasing
en sus dos figuras, Operativo y Financiero, mismo que dará
un panorama más amplio acerca de los conceptos
básicos, pero al mismo tiempo nos
permite tener un punto de partida para fundamentar un
análisis individualizado en los siguientes
capítulos.

1.3      
EL LEASING EN EL ECUADOR

En el caso ecuatoriano, esta figura se inició
legalmente en diciembre de 1978, en el Gobierno del
Almirante Alfredo Poveda Burbano, en el cual se expidió la
ley de Arrendamiento Mercantil, mediante decreto supremo Nº
3121, publicado en el Registro Oficial
Nº 745 del 22 de diciembre del mismo año; antes de
emitirse esta Ley, el Leasing era utilizado como un típico
contrato de arrendamiento en el cuál se incluía una
cláusula de opción de compra. Este tipo de
práctica se utilizó en empresas que fabricaban o
distribuían maquinaria y equipos; es decir se dio lugar a
lo que hoy se conoce como el Leasing Operativo.

El Leasing era una actividad sin normativas en el mercado
ecuatoriano, concebida como una actividad comercial, pero una vez
instaurada la ley antes mencionada se convirtió en una
actividad financiera, para lo cual se crearon mecanismos de
control dentro de la Superintendencia de Bancos con el fin de
verificar y normar el correcto funcionamiento de las
compañías dedicadas a la ejecución de esta
operación.

Inicialmente en el Ecuador las
compañías que promovieron esta práctica
fueron:

·                    
Lease del Pacífico (Grupo
Financiero del Banco del
Pacífico)

·                    
Contileasing (Grupo Financiero del Banco Continental)

·                    
Investplan (Compañía de propiedad de Grupo Clyde
Petroleum PLC de
Inglaterra,
vendida posteriormente a accionistas nacionales y extranjeros),
etc.

En 1988, según dictamen de la Junta Monetaria, se hizo
un llamado para que todas las empresas que realizaban este tipo
de operaciones puedan registrarse como entidades calificadas para
realizar tales actividades, a lo cual acudieron veinticuatro
entidades, de estas las autorizadas fueron las siguientes:

·                    
Filanleasing (Grupo Filanbanco)

·                    
Arlesa (Grupo Banco Popular)

·                    
Credileasing

·                    
Finverleasing

·                    
Interleasing

·                                            
Invest Leasing

·                                            
Finansur Leasing (Grupo Banco de Guayaquil)

·                                            
Red Leasing

Para 1990, a través de la resolución Nº
90-743 de la Superintendencia de Bancos, del 7 de marzo de ese
año, se emitió el reglamento para la emisión
de Certificados de Arrendamiento Mercantil y además, se
añadieron a esas operaciones las siguientes
compañías:

·                    
Leasing de los Andes (Grupo Banco de los Andes)

·                    
BP Leasing (Grupo Banco Pichincha, Grupo Banco de la
Producción y Diners Club).

Cabe acotar que en 1981, las compañías de
Leasing establecidas legalmente en el Ecuador formaron una
Asociación llamada ACAME (Asociación de
Compañías de Arrendamiento Mercantil), misma que en
años posteriores cambio su denominación a
Asociación de Compañías de Leasing del
Ecuador; ésta asociación se dedicaba a la
discusión de temas de índole jurídico y
financiero que atañen a las operaciones de Leasing.

Para el año de 1992 se promulgó la Ley Nº
155, en el Registro Oficial N° 968 del 30 de junio, elimina
la prohibición de efectuar contratos de arrendamiento
mercantil de locales de vivienda, de vivienda-taller y de
vivienda-comercio.

El 28 de mayo de 1993, La ley de Mercado de
Valores a través de su publicación en el
Registro Oficial Nº 199 expresa que se exoneran de impuestos de
alcabalas, registro e inscripción, así como los
correspondientes adicionales a tales impuestos, toda
transferencia de dominio de bienes
inmuebles realizada a favor de una compañía de
arrendamiento mercantil que adquiera un inmueble para darlo en
arrendamiento al arrendatario mercantil, además de estar
exentos del impuesto de la
plusvalía los contratos de compraventa.

En lo referente al leasing inmobiliario, el 1 de enero de
1996, las empresas que prestaren este servicio, están
exoneradas del 30% del impuesto a la renta que se genere en el
respectivo periodo anual, siempre y cuando, registren contratos
de arrendamiento mercantil de vivienda de interés
social por un monto no inferior al 15% de su cartera; y si tal
cartera alcanza porcentajes superiores al 15% la
exoneración ascenderá al 40%.

En nuestros días las compañías que
prestan el servicio de Leasing en la mayoría se encuentran
dentro de un grupo económico financiero, liderado por un
Banco, con lo cual aumentan sus servicios y el
aprovechamiento del mercado y de la distribución del riesgo en la
colocación de los fondos captados; así tenemos el
caso del Banco del Pichincha con su filial Amerafin,
además de empresas de carácter más particular que se
dedican a esta actividad como por ejemplo Leasingcorp. Es
necesario en este punto mencionar la limitación en el
alcance a nuestra investigación, ya que, ni las organizaciones de
control (como es el caso de la Superintendencia de Bancos y el
Servicio de Rentas Internas), ni los grupos
económico financieros están prestos a brindar
información sobre este tema.

1.3.1                  
Generalidades contractuales del Leasing en el Ecuador

Según la Ley de Arrendamiento Mercantil existen ciertos
parámetros o normativas esenciales que se deben aplicar al
momento de contratar un leasing, estos son:

·                                
Que el contrato se celebre por escrito y se inscriba en el
libro de
Arrendamientos Mercantiles que al efecto llevará el
Registrador del respectivo Cantón, es decir, que se trata
de un contrato solemne que para su validez requiere registrarse
en un archivo
público.

·                                
Que el contrato contenga un plazo inicial, forzoso para ambas
partes. Esta característica del plazo forzoso es
irrevocable tiene su justificación en la necesidad de que
el arrendatario retribuya al arrendador, con el pago de la
totalidad de rentas, el capital de inversión y sus costos,
considerando que la Sociedad
Arrendadora compra de un proveedor el bien seleccionado por el
arrendatario, única y exclusivamente para efectos del
cumplimiento del contrato, de tal manera que existe una
vinculación jurídica-financiera directa entre ambas
transacciones. Es fácil colegir que si el arrendatario
durante la vigencia del alquiler se retracta, desiste de la
operación, causaría un irreparable perjuicio
patrimonial al arrendador que se vería afectado no
sólo por el impacto financiero, sino que estaría
conminado a recibir una maquinaria usada, muchas veces es
inservible y de difícil colocación en el mercado de
reventa. De no haber previsto el legislador, con
sabiduría, la técnica de la irrevocabilidad del
plazo en una transacción de leasing, las empresas
arrendadoras para detener eventuales problemas
pecuniarios, sólo darían en alquiler equipos
estándar, cubriéndose del riesgo que
afrontarían con rentas elevadas que inflarían el
costo de la
operación.

·                                
Que la renta a pagarse durante el plazo forzoso, más el
precio señalado de la opción de compra de los
bienes arrendados, deben exceder del precio en que el arrendador
adquirió el bien. El monto de dicha renta no estará
sometido a los límites
establecidos para el inquilinato cuando se trata de inmuebles.
Las rentas que se pactan en un contrato de leasing, y que pueden
ser pagadas en dólares, no solo representan el costo del
uso del bien como ocurre en el arrendamiento común, sino
que tienen por objeto reintegrar al arrendador el capital
invertido, sus intereses, los gastos
operacionales y sus beneficios por el servicio de
intermediación financiera. De ahí la
justificación de que tales rentas más el valor
residual previsto para la opción de comprar debe siempre
exceder del precio de adquisición del bien por el
arrendador.

·                                
Que el arrendador sea propietario de los bienes arrendados. La
sociedad de leasing, a diferencia del alquiler común, debe
ser dueña de los equipos que da en alquiler pues durante
la vida del contrato está ligada por el arrendatario en el
cumplimiento de los derechos alternativos que
caracterizan a la operación. Y como nadie puede prometer o
transferir a otro, más derechos que los que asisten, es
lógico y equitativo que el legislador obligue al
arrendador a que sea propietario.

1.3.2                  
Derechos alternativos al finalizar el plazo forzoso del
contrato

Al realizar un contrato de arrendamiento mercantil o Leasing
tenemos alternativamente ciertos derechos que se aplican
forzosamente por medio de la Ley de Arrendamiento mercantil;
estos derechos son:

·                                
Comprar el bien por el precio acordado para la opción de
compra o valor residual previsto en el contrato, que no
será inferior al 20% del total de rentas devengadas.

·                                
Prorrogar el contrato por un plazo adicional, durante el cual las
rentas deberán ser inferiores a las inicialmente pactadas,
al menos que el arrendador brinde servicios tales como:
mantenimiento, suministro de partes, asistencia, seguro, etc.
Esto se aplicaría al Leasing Financiero, ya que como se
verá posteriormente esta es una característica del
mismo.

·                                
Recibir una parte del precio del bien cuando sea vendido a un
tercero.

·                                
Recibir en arrendamiento un bien sustitutivo. Un tema
controvertido es el referente a los bienes que pueden ser objeto
del contrato, pues la ley solo alude a los muebles o inmuebles,
sin hacer distinción.

·                                
Los bienes deben estar cubiertos por un seguro contra todo
riesgo.

1.3.3                  
¿Qué se puede Arrendar?

Si bien las compañías de leasing publican que
cualquier bien puede ser objeto de un contrato de arrendamiento,
en la práctica al igual que escogen sus clientes,
también llevan a cabo una selección
de los materiales,
pensando siempre en que si falla al arrendatario, deberán
realquilarse o venderse los equipos objetos del contrato. Por
esto se prefieren aquellos equipos que tienen garantizada su
reventa en un mercado seguro y estable.

La política de dar en arrendamiento bienes de
capital descansa en la filosofía de la institución que
está dirigida a ser un soporte financiero del empresario,
brindándose el uso y goce de los equipos que requiere para
el desarrollo y productividad de
su negocio, y no a darle en arrendamiento bienes de consumo que
la mayor parte de las veces le generaran solo gastos y ninguna
utilidad o
rentabilidad.

El preferir que la adquisición de los bienes sea
canalizada a través de empresas distribuidoras, y no de
personas naturales, es para asegurar la garantía y
seriedad del proveedor.

El Art. 5 de la Ley de Arrendamiento Mercantil expresa que
cuando se diere en arrendamiento bienes que deben importarse, el
arrendador gozará de los beneficios y franquicias
que corresponden al arrendatario, el cual deberá figurar
como consignatario en los permisos de importación y más documentos de
comercio. En este caso cuando se ejerciere la opción de
compra de esos equipos, no se necesitará la
autorización del organismo competente. Pero en caso de que
el equipo importado con privilegios fuera recuperado por la
compañía de leasing, judicial o extrajudicialmente,
no podría darlo en venta o arrendarlo a tercero, sin el
consentimiento de la autoridad
correspondiente y el pago de los rubros que gozaron de la
exoneración.

No puede darse en arrendamiento bienes intangibles, o aquellos
que pueden determinarse por su peso, número o media, y que
por lo general son sustituibles con otros de iguales calidad y
cantidad. Así por ejemplo: dinero,
clavos, trigo, etc. Tampoco se dan en arrendamiento bienes
consumibles o perecibles, es decir aquellos que se destruyen
naturalmente o civilmente con el primer uso. Un ejemplo de
destrucción natural son los alimentos y
civil, las monedas.

La ley de Arrendamiento Mercantil nada dispone sobre las
condiciones que deben reunir los equipos objetos de alquiler, si
estos deben ser nuevos o usados. Pero es política casi
generalizada de las empresas arrendadoras, para seguridad de sus
operaciones dar las empresas arrendadoras, equipos nuevos de
fábrica, adquiridos por causa del contrato. Un equipo
usado tienen una vida útil más corta, que puede
afectar por obsolescencia o continuas fallas de funcionamiento la
rentabilidad del arrendatario y consiguientemente que este cumpla
con su obligación de pagar las rentas pactadas.

Además las empresas arrendadoras se enfrentarían
al riesgo de encontrar equipos inservibles en caso de
recuperación, dificultando su reventa en el mercado. Los
equipos muy sofisticados son sujetos de un especial estudio, por
el riesgo de recolocación que tienen. Algunas empresas que
se encuentran ante materiales altamente especializadas, los
arriendan a un precio superior al aplicado al material 
estándar. Otras, pueden requerir algún tipo de
garantía adicional, que asegure  cualquier
riesgo.

Se pueden dar en arrendamiento bienes inmuebles que no sean
locales de vivienda, vivienda-taller o vivienda-comercio, a
plazos no menores a 5 años. Siendo los terrenos no
amortizables y las construcciones y edificios bienes que ganan
plusvalía, destruyen el concepto
básico sobre el cual se asienta el precio del leasing;
entonces la cuota del arrendamiento es el pago por el uso y goce
de un bien que sufre depreciación u obsolescencia.

2       
LEASING OPERATIVO

2.1      
INTRODUCCION AL LEASING OPERATIVO

2.1.1                  
Origen del Leasing Operativo

Aunque algunos autores mencionan que la práctica de
este sistema tuvo sus primeras experiencias algunos siglos
atrás, en este punto, concentraremos nuestra atención en lo más reciente de su
historia.

Esta práctica nace en los Estados Unidos, ante la falta
de capital y crédito, los departamentos financieros y
comerciales de las empresas industriales descubren en el leasing
operacional una buena solución para una mejor salida de
sus productos.

Esta modalidad fue puesta en práctica por los mismos
industriales, siendo pioneros los fabricantes de ferrocarriles,
barcos, aviones y equipos electrónicos, quienes
descubrieron una fórmula muy cómoda para
concretar la expansión de sus ventas. En el
caso de los equipos electrónicos, los fabricantes
podían asegurarle al arrendatario la formación del
personal y
ellos se aseguraban la conservación del equipo; así
mantenían al arrendatario ya que ellos necesitaban
máquinas que sus operadores pudiesen
manejar.

El Leasing esencialmente se cimienta en 1952 cuando el
señor Boothe Jr., director de una pequeña
fábrica de productos alimenticios en California, recibe un
pedido importante del ejército, para lo cual su
fábrica no contaba con la capacidad de producción,
ni con el capital necesario para la compra de la maquinaria
adecuada. Para no perder este buen negocio, se le ocurrió
conseguir los equipos en arrendamiento y al final lo hizo.

Pensando en que otras empresas podrían estar en
situaciones similares a la de su empresa, imaginó y
originó un sistema de adquisición de bienes, sin
que se necesite de inversión de capital propio. Para
llevar adelante su idea fundó en 1952 una sociedad con un
capital de USD $ 20,000.00.

Después de algún tiempo no fue difícil la
obtención de un crédito del Bank of America para el
desarrollo de su actividad, pues tenía como respaldo
contratos firmados de numerosos clientes. Dos años
más tarde se encontraba financiando equipos por un valor
de USD $ 3´000,000.00.

En 1954 el mismo señor Boothe, decidió separarse
de sus socios y construir una nueva empresa, ofreciendo al
público acciones de la
misma. Es aquí que con el desarrollo de estas primeras
empresas, lo cual hizo que nacieran compañías
filiales de los fabricantes, así como filiales de los
bancos y entidades financieras (las cuales generaron una independencia
frente a los fabricantes). En 1960, el boom del leasing hace que
este cruce el Atlántico y se posiciones en Europa.

Después de definir brevemente al Leasing Operativo (lo
cual puede revisarse en el capítulo anterior),
profundizaremos en conceptos técnicos en el campo contable
y tributario y su aplicabilidad en nuestro entorno
económico.

El Leasing Operativo es muy parecido al arrendamiento
común, ya que el arrendatario tiene la potestad de
revocarlo mediante previo aviso al arrendador, o de acuerdo a las
estipulaciones, por cualquiera de las partes; pero la diferencia
con el arrendamiento común es que el arrendatario tiene la
posibilidad de escoger el bien que necesite de entre el stock del
arrendador; esta es una de las principales limitantes del Leasing
Operativo, pues el arrendatario únicamente podrá
seleccionar bienes en existencia. Entonces podemos deducir que en
este sistema los bienes son de fácil colocación o
de rápida venta en calidad de segunda mano, es así
el caso de maquinaria y vehículos.

Normalmente las empresas que adoptan este método
buscan cubrir sus necesidades de activos a un
corto plazo, o necesidades inmediatas de producción (en el
caso de una industria) o
servicio (en empresas comerciales o de servicios). Con este
procedimiento
lo que el arrendatario quiere es no asumir un riesgo en un
periodo corto y por ende lo traslada al arrendador, que en la
mayoría de las ocasiones corre con los gatos de
mantenimiento, excepto cláusulas específicas que
dicten lo contrario. Esto puede realizarse porque el arrendador
es el fabricante o el principal distribuidor, que ha decidido
tomar esta doble función
como una estrategia
incremental de sus ventas, lo cual también lo expresa
Ricardo Rettaroli, "Se trata sustancialmente de un servicio
destinado a la promoción
de ventas necesario para determinadas empresas y productos";
cabe acotar que la rentabilidad está en alquilar el bien
el mayor número de veces que se pueda.[1]

2.2      
APLICACIÓN TRIBUTARIA DEL LEASING OPERATIVO EN EMPRESAS
NACIONALES Y EXTRANJERAS

Como lo expresamos anteriormente el Leasing Operativo se
utiliza para periodos cortos, es decir, para requerimientos de
bienes o equipos, por este motivo al hablar de un período
muy corto, que va de los 12 a 18 meses y en los cuales las
empresas tratan de aprovechar al máximo la vida física de este bien o
equipo. En el Arrendamiento Operativo, el canon de arrendamiento
generalmente se incluye los intereses, que se dan como
contraprestación del uso del bien; además, el
arrendador suele ofrecer una serie de servicios en torno al
arrendamiento como pueden ser el mantenimiento, seguro,
asistencia técnica, formación e
instalación.

La aplicabilidad del Leasing Operativo en nuestro País
inicia con su diferenciación con el Leasing Financiero, ya
que por la obsolescencia de nuestra ley, misma que se
emitió en 1979, no permite establecer claramente dicha
diferenciación, por lo que debemos recurrir a definiciones
contables internacionales y a nuestras costumbres empresariales;
pero antes de hacerlo, es necesario mencionar que por la falta de
este marco jurídico, la mayoría de contratos de
arrendamiento se los trata como Leasing Operativo. Por esto hemos
decidido explicar separadamente los dos tipos de Arrendamiento
Mercantil.

De acuerdo a los principios de
contabilidad generalmente aceptados (PCGA), la diferencia
esencial entre el Leasing Operativo, o renting, y el Leasing
Financiero es la transferencia del riesgo del bien a arrendar; es
decir, la transferencia del riesgo del arrendador al
arrendatario. Entonces, en el Leasing Operativo, como se
expresó anteriormente, el riesgo sigue presente en el
arrendador en forma total o en una gran proporción.

De acuerdo al párrafo
anterior y al FASB 13 (Principios de
Contabilidad
Norte Americanos, por sus siglas en inglés
Finantial Accounting and Standards Board), es importante el
análisis que se hace de los principios contables, ya que
"debe distinguirse entre la esencia y la forma (principio
básico) cuando la transacción transfiere
esencialmente todos los beneficios y riesgos del derecho de
dominio o propiedad sobre el activo"[2]; esta
aseveración permite establecer ciertos criterios para
determinar cuándo se ha procedido con la transferencia
total de los riesgos, lo cual es de utilidad al momento de
analizar qué tipo de Leasing es y cuál es el que
necesitamos. Estos criterios los enunciamos a
continuación:

a.                            
Al final del periodo abarcado por el contrato de arrendamiento se
transfiere al arrendatario el derecho de
propiedad sobre el activo arrendado.

b.                           
El arrendamiento incluye una opción de compra a un costo
nominal.

c.                            
El periodo de duración del contrato de arrendamiento es
esencialmente (75% o más) igual a la vida útil
estimada de la propiedad arrendada.

d.                           
A la fecha del contrato el valor presente de los pagos
mínimos estipulados en el contrato, con ciertos ajustes,
es igual al 90% o más del valor razonable de la propiedad
arrendada.

En base a estos criterios, los arrendamientos operativos son
aquellos que no cumplen los requisitos necesarios para la
capitalización (que se da cuando se cumplen las cuatro
observaciones anteriores),

Ahora, debemos también tomar en cuenta los criterios en
los que el arrendador se basa para determinar si es Leasing
Operativo o Financiero; entonces un arrendamiento capitalizable,
deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a.                            
El cobro de los pagos mínimos está asegurado
razonablemente.

b.                           
No existen contingencias importantes respecto a los pagos no
reembolsables en que incurrirá el arrendador. Una
garantía más amplia de lo normal, en cuanto al
desempeño u obsolescencia del bien
arrendado, puede ser una contingencia
importante.[3]

Después de haber definido los criterios para distinguir
entre Leasing Operativo y Financiero, procederemos a explicar con
mayor profundidad la aplicación del Leasing Operativo en
empresas nacionales y en compañías extranjeras
residentes en nuestro País; también definiremos la
tratativa contable y tributaria inmersa en este tipo de
financiamiento. Todo esto lo resumiremos en algunos casos
prácticos que explicaran en forma más concreta
nuestra investigación.

2.2.1                  
El Leasing Operativo y su efecto en el Impuesto a la Renta

El leasing operativo al ser un servicio que genera renta para
el arrendador, como ya lo vimos anteriormente, debe someterse a
las leyes tributarias
ecuatorianas tanto para la aplicación del Impuesto al Valor
Agregado originado por la prestación del servicio como
también para la determinación del impuesto a la
renta anual. En el caso del arrendador, este servicio, o la cuota
o canon de arrendamiento, constituye en un ingreso gravable,
mismo que está sujeto al pago de los impuestos ya
mencionados; mientras que para el arrendatario, este servicio se
constituye en un gasto deducible que disminuirá su base
imponible al momento de determinar su impuesto a la renta a
pagar, y éste además acogiéndose a las leyes
tributarias vigentes está obligado a retener al arrendador
como anticipo del Impuesto a la Renta el porcentaje dispuesto por
el Art. 94 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno; es decir el 1%, mismo que
expresa lo siguiente:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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