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Ley General de Sociedades: reglas aplicables a las sociedades (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2

1. El pacto social (acuerdos privados que van
desarrollando los socios y se inserta en el Libro de
Actas),

2. La Escritura
Pública
, que viene a ser la formalidad realizada
por el Notario Público, a fin de que el pacto social se
convierta en un instrumento público y válido.

3. La Inscripción Registral, porque a
partir de aquí la sociedad
recién adquiere personería jurídica, es
decir, es sujeta de derechos y obligaciones.     

LA CONSTITUCIÓN SUCESIVA DE SOCIEDADES,
es la "excepción a la regla general" atendiendo a
que sólo le es aplicable a una sola forma societaria: La
Sociedad
Anónima Abierta – SAA. Se le denomina
constitución sucesiva porque las fases que
se desarrollan para crear ésta forma societaria se
realizan de manera discontínua, es decir, para que se
realice la siguiente fase se debe necesariamente esperar a que la
anterior se produzca, además de que no sólo
requiere la voluntad de los socios sino de terceros.

La Constitución Sucesiva, también es
conocida como Constitución por Oferta a
Terceros,
 y se desarrolla conforme al Programa de
Fundación otorgada por los socios fundadores. Sus etapas
son: a) Programa de Constitución, b) Suscripción de
Acciones, c)
Asamblea de Suscriptores y d) Otorgamiento de Escritura
Pública.

6. PLURALIDAD DE
SOCIOS

La sociedad se constituye cuando menos por dos (2)
socios
, que pueden ser personas naturales o
jurídicas

La LGS, es clara en señalar que para constituír
una sociedad se requiere como mínimo la
participación de 2 socios.

Asímismo, refiere que estos socios pueden tener la
calidad de
persona natural (cualquier persona que
conforme a las normas del
derecho civil se encuentre apto para adquirir derechos y
obligaciones) o persona jurídica (que son aquellas
que se constituyen desde su inscripción en el registro
público, y están reguladas por: Ley General de
Sociedades, el
Código
Civil y Leyes especiales.
 

Pérdida de la pluralidad de
socios
. En el supuesto que la sociedad perdiera el
mínimo de socios, cuenta con un plazo perentorio de 6
meses
para reconstituírlo, es decir, buscar otro socio
que ingrese a la sociedad y cumpla con la exigencia legal. De no
cumplirse con reponer el mínimo de socios, la
sociedad se disuelve de pleno derecho
o de manera
automática, sin necesidad de un acto administrativo o
resolución que lo declare.

Inexigibilidad de la Pluralidad de
socios
. La pluralidad de socios no es exigible
cuando el único socio es el Estado y en
otros casos señalados por la ley.

Si el Estado a
través de cualquiera de sus poderes u organismos
públicos decide constituír una sociedad no requiere
del concurso de otro socio, basta con su única
participación. Ejemplo: Banco de Materiales
SAC, Empresa Nacional
de Puertos S.A -ENAPU, Corporación Peruana de
Aviación Comercial S.A.-CORPAC, Empresa Nacional de la
Coca S.A, – ENACO, Empresa de Electricidad Del
Perú S.A
.
-ELECTROPERU.

Otros casos señalados por la ley, se refiere por
ejemplo, a las constituciones de empresas
subsidiarias por parte de las empresas del sistema
financiero y de seguros a las
cuales no se les exige la pluralidad de accionistas, conforme lo
establece la Ley Nº 26702.

7.  EL ACTO
CONSTITUTIVO:
LA ESCRITURA

La sociedad se constituye por Escritura
Pública
, en la que está contenido el
pacto social, que incluye el estatuto. Para
cualquier modificación de éstos se requiere la
misma formalidad.

La Escritura Pública es el instrumento
público otorgado por el Notario Público mediante el
cual se le otorga legalidad y
validez a los actos celebrados por los particulares, en este caso
mediante la escritura Pública se está validando el
pacto social que se encuentra transcrito en el libro de actas de
la sociedad y formalizado en la minuta de constitución
societaria.

El Pacto Social, es el documento originario que
contiene la identificación de los socios fundadores, la
manifestación de voluntad de los socios de
constituír una sociedad, el monto del capital social
suscrito y su forma de pago, los datos de
identificación de los primeros administradores de la
sociedad y el estatuto.

Una vez inscrita la escritura pública de
constitución, la nulidad del pacto social sólo
puede ser declarada:

1. Por incapacidad o por ausencia de consentimiento
válido de un número de socios fundadores que
determine que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios
requerida por la ley;

2. Por constituir su objeto alguna actividad contraria a las
leyes que interesan al orden público o a las buenas
costumbres; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
410;

3. Por contener estipulaciones contrarias a normas legales
imperativas u omitir consignar aquellas que la ley exige; y,

4. Por omisión de la forma obligatoria prescrita.

No obstante lo indicado en el artículo anterior, la
nulidad del pacto social no puede ser declarada:

1. Cuando la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una
modificación del pacto social o del estatuto realizada con
las formalidades exigidas por la ley, o,

2. Cuando las estipulaciones omitidas pueden ser suplidas por
normas legales vigentes y aquéllas no han sido
condición esencial para la celebración del pacto
social o del estatuto, de modo que éstos pueden subsistir
sin ellas.

El Estatuto, es la parte del pacto social que
tiene la condición de la "norma principial" de la
sociedad. Contiene los datos relevantes de la sociedad tales
como: la denominación o razón social, domicilio y
duración de la sociedad, el objeto social, la descripción del capital social, la
administración de la sociedad (directorio y gerencia),
reglas para modificar el estatuto, aprobar balances,
aplicación de utilidades, disolución,
liquidación y extinción de la sociedad.

En la escritura pública de constitución se
nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las
características de cada forma societaria.

Los actos referidos en el párrafo
anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del
domicilio de la sociedad.

Cuando el pacto social  no se hubiese elevado a escritura
pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento
por el proceso
sumarísimo.     

8.  LA
PERSONALIDAD
JURÍDICA

La sociedad adquiere personalidad
jurídica desde su inscripción en el Registro y la
mantiene hasta que se inscribe su extinción. 
 

9. ACTOS ANTERIORES A LA INSCRIPCIÓN
REGISTRAL

La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad
antes de su inscripción en el Registro está
condicionada a la inscripción y a que sean ratificados por
la sociedad dentro de los tres meses siguientes. Si se omite o
retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan
celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal,
ilimitada y solidariamente frente a aquéllos con quienes
hayan contratado y frente a terceros.

 10. CONVENIOS ENTRE SOCIOS Y TERCEROS

Son válidos ante la sociedad y le son exigibles en todo
cuanto le sea concerniente, los convenios entre socios o entre
éstos y terceros, a partir del momento en que le sean
debidamente comunicados.

Si hubiera contradicción entre alguna
estipulación de dichos convenios y el pacto social o el
estatuto, prevalecerán estos últimos, sin perjuicio
de la relación que pudiera establecer el convenio entre
quienes lo celebraron.

   11. EL
NOMBRE SOCIETARIO: DENOMINACIÓN Y RAZÓN
SOCIAL

La sociedad tiene una denominación o una razón
social, según corresponda a su forma societaria. En el
primer caso puede utilizar, además, un nombre
abreviado.

No se puede adoptar una denominación completa o
abreviada o una razón social igual o semejante a la de
otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad
para ello.

Esta prohibición no tiene en cuenta la forma
social.

No se puede adoptar una denominación completa o
abreviada o una razón social que contenga nombres de
organismos o instituciones
públicas o signos
distintivos protegidos  por  derechos de propiedad
industrial o elementos protegidos por derechos de
autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello.

El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una
denominación completa o abreviada o una razón
social igual a la de otra sociedad preexistente. En los
demás casos previstos  en  los párrafos
anteriores los afectados tienen derecho a demandar la
modificación de la denominación o razón
social  por el proceso sumarísimo ante el juez del
domicilio de la sociedad que haya infringido la
prohibición.

La razón social puede conservar el nombre del socio
separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores del
socio fallecido consienten en ello. En este último caso,
la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que
no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de
su nombre en la razón social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.(*)

(*) Confrontar con la Resolución de Superintendencia
Nº 077-98/SUNAT, publicada el 20-08-98, que dicta normas
sobre el uso de libros y
registros
contables por sociedades que modifiquen su denominación o
razón social.

  12.   RESERVA DE
PREFERENCIA REGISTRAL

Cualquiera que participe en la constitución de una
sociedad, o la sociedad cuando modifique su pacto social o
estatuto para cambiar su denominación, completa o
abreviada, o su razón social, tiene derecho a protegerlos
con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta
días, vencido el cual ésta caduca de pleno
derecho.

No se puede adoptar una razón social o una
denominación, completa o abreviada, igual o semejante a
aquella que esté gozando del derecho de reserva de
preferencia registral.

 13.  EL OBJETO
SOCIAL

La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u
operaciones
lícitos cuya descripción detallada constituye su
objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los
actos relacionados con el mismo que coadyuven a la
realización de sus fines, aunque no estén
expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.

La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades
que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o
personas.

 14. LA REPRESENTACIÓN
SOCIETARIA

La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha
contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus
representantes celebrados dentro de los límites de
las facultades que les haya conferido aunque tales actos
comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no
comprendidos dentro de su objeto social.

Los socios o administradores, según sea el caso,
responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios
que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos
adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber
autorizado la celebración de actos que extralimitan su
objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y
terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que pudiese corresponderles.

La buena fe del tercero no se perjudica por la
inscripción del pacto social.

 15.  ACTOS SIN
VINCULACIÓN SOCIETARIA

Quienes no están autorizados para ejercer la
representación de la sociedad no la obligan con sus actos,
aunque los celebren en nombre de ella.

La responsabilidad
civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus
autores.

 16. NOMBRAMIENTOS, PODERES E
INSCRIPCIONES

El nombramiento de los representantes de la sociedad (tengan
la calidad de órganos societarios, administradores,
liquidadores, etc.) se pueden realizar de las siguientes
formas:

a)     Manifestación
Expresa de la voluntad
, que significa que aquel designado
como representante de la sociedad para desempeñar
cualquier cargo, debe necesariamente expresar su voluntad de
manera indubitable, sin presunciones ni supuestos. Puede
expresarlo por medios
verbales o escritos. Ejm. Carlos Vento es elegido como
Gerente de
"Cementos Luna SAC", en Junta General de Accionistas, y deja
constancia de su aceptación firmando el acta de la junta
llevada a cabo.

b)    Manifestación
Tácita de la voluntad,
que significa que aquel
designado como representante de la sociedad, si bien no ha
expresado en forma verbal o escrita su aceptación; sin
embargo, realiza actos que demuestran o infieren que su conducta
está referida indubitablemente a la aceptación del
cargo. Ejm. "COBRIZA SRL", en junta general elige como el
nuevo gerente para el periodo 2009-2010 a Jorge Avila, quien no
participó de la junta ni expresó su
aceptación por encontrarse de viaje; sin embargo, el 1 de
enero de 2009, Jorge ingresa al despacho de gerencia e inicia las
funciones como
tal.

El nombramiento, revocación, renuncia o
sustitución de cualquiera de los representantes o
apoderados de la sociedad se inscriben necesariamente
(requisito de validez) en la Oficina
Registral donde se ubica el domicilio de la
sociedad
.  Una copia del acta de sesión o
junta en la cual se han tomado cualquiera de las decisiones
citadas anteriormente, debe ser legalizada notarialmente
(certificación notarial) a efectos de que se verifique la
decisión válida de la sociedad. Inmediatamente con
la copia del acta legalizada se procede a solicitar su
inscripción en la oficina
registral.

Inscrito el nombramiento, revocación, renuncia o
sustitución de cualquiera de los representantes o
apoderados de la sociedad en la Oficina Registral del domicilio
de la sociedad, éste tendrá un alcance general, es
decir, el ejercicio del cargo o representación se puede
realizar en cualquier parte del territorio nacional. Ejm. Se
nombra como gerente al socio Carlos Molina, y se procede a
legalizar una copia del acta de junta general de accionistas e
inscribirlo en la oficina regitral de Ica donde la sociedad tiene
su domcilio. Carlos tendrá la representación legal
de la sociedad en cualquier parte del Perú.

La representación puede ser legal y procesal. Para el
caso de las sociedades la representación legal la detenta
por excelencia la gerencia. La representación procesal
involucra tener facultades para enfrentar un proceso judicial,
pudiendo ser éstas de carácter general (facultad
absoluta) o especial (facultad específica). La LGS
señala que los gerentes y administradores gozan de ambas
facultades, es decir:

a)        
Facultades generales

La representación judicial confiere al representante
las atribuciones y potestades generales que corresponden al
representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades
expresas. La representación se entiende otorgada para todo
el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el
cobro de costas y costos,
legitimando al representante para su intervención en el
proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo
aquellos que requieran la intervención personal y directa
del representado. (Artículo  74º del Código
Procesal Civil)

b)        
Facultades especiales

Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para
realizar todos los actos de disposición de derechos
sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y
reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión,
allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a
arbitraje las
pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la
representación procesal y para los demás actos que
exprese la ley.

El otorgamiento de facultades especiales se rige por el
principio de literalidad. No se presume la existencia de
facultades especiales no conferidas explícitamente.
(Artículo  75º del Código
Procesal Civil)

 17. DERECHO A
SOLICITAR INSCRIPCIONES

Cualquier socio o tercero con legítimo interés
puede demandar judicialmente, por el proceso sumarísimo,
el otorgamiento de la escritura pública o solicitar la
inscripción de aquellos acuerdos que requieran estas
formalidades y cuya inscripción no hubiese sido solicitada
al Registro dentro de los plazos señalados en el
artículo siguiente.

Toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho
a que el Registro inscriba su renuncia mediante solicitud con
firma notarialmente legalizada, acompañada de copia de
la carta de
renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la
sociedad.

 18.  PLAZO PARA
INSCRIPCIÓN REGISTRAL

El pacto social y el estatuto deben ser presentados al
Registro para su inscripción en un plazo de treinta
días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la
escritura pública.

La inscripción de los demás actos o acuerdos de
la sociedad, sea que requieran o no el otorgamiento de escritura
pública, debe solicitarse al Registro en un plazo de
treinta días contados a partir de la fecha de
realización del acto o de aprobación del acta en la
que conste el acuerdo respectivo.

Toda persona puede ampararse en los actos y acuerdos a que se
refiere este artículo para todo lo que le favorezca, aun
cuando no se haya producido su inscripción.

Los otorgantes o administradores, según sea el caso,
responden solidariamente por los daños y perjuicios que
ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el
otorgamiento de las escrituras públicas u otros
instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la
inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados
en el artículo 16.

  19.
DURACIÓN DE
LA SOCIEDAD

La duración de la sociedad puede ser por plazo
determinado o indeterminado.

Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo
determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho.

  20. DOMICILIO
DE
LA SOCIEDAD

El domicilio de la sociedad es el lugar, señalado en el
estatuto, donde desarrolla alguna de sus actividades principales
o donde instala su administración.

En caso de discordancia entre el domicilio de la sociedad que
aparece en el Registro y el que efectivamente ha fijado, se puede
considerar cualquiera de ellos.

La sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio
en territorio peruano, salvo cuando su objeto social se
desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera del
país.

  21.     
SUCURSALES

Salvo estipulación expresa en contrario del pacto
social o del estatuto, la sociedad constituida en el Perú,
cualquiera fuese el lugar de su domicilio, puede establecer
sucursales u oficinas en otros lugares del país o en el
extranjero.

La sociedad constituida y con domicilio en el extranjero que
desarrolle habitualmente actividades en el Perú puede
establecer sucursal u oficinas en el país y fijar
domicilio en territorio peruano para los actos que practique en
el país. De no hacerlo, se le presume domiciliada en
Lima.

  22. LOS APORTES
SOCIETARIOS

Cada socio está obligado frente a la sociedad por lo
que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio
moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la
obligación mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho
socio por el proceso sumarísimo.

El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien
aportado, salvo que se estipule que se hace a otro título,
en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el derecho
transferido a su favor por el socio aportante.

El  aporte de bienes no
dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la
escritura pública.

Los aportes en dinero se
desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el
pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la
sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a
nombre de la sociedad, en una empresa
bancaria o financiera del sistema
financiero nacional al momento de otorgarse la escritura
pública correspondiente.

La entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se
reputa efectuada al otorgarse la escritura pública en la
que conste el aporte.

La entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe
quedar completada a más tardar al otorgarse la escritura
pública de constitución o de aumento de capital,
según sea el caso.

Si el pacto social admite que el socio aportante entregue como
aporte títulos valores o
documentos de
crédito
a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el
respectivo título o documento sea íntegramente
pagado.

Si el pacto social contempla que el aporte esté
representado por títulos valores o documentos de
crédito en los que el obligado principal no es el socio
aportante, el aporte se entenderá cumplido con la
transferencia de los respectivos títulos o documentos, con
el endoso de los respectivos títulos valores o documentos
y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la
ley.

En la escritura pública donde conste el aporte de
bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un
informe de
valorización en el que se describen los bienes o derechos
objeto del aporte, los criterios empleados para su
valuación y su respectivo valor.

El aportante asume ante la sociedad la obligación de
saneamiento del bien aportado.

Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se
transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad
económica o fondo empresarial, el aportante está
obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes
que lo integran.

Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la
responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al
derecho cedido pero está obligado a garantizar su
existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la
oportunidad en que se realizó el aporte.

El riesgo del bien
aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se
verifica su entrega.

El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el
socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a
exigir la sustitución del bien.

La pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la
sociedad produce los siguientes efectos:

     1. Si se trata de un bien cierto o
individualizado, la obligación del socio aportante se
resuelve y la sociedad queda liberada de la
contraprestación. El socio aportante queda obligado a
indemnizar a la sociedad en el caso que la pérdida del
bien le fuese imputable;

     2. Si se trata de un bien incierto, el
aportante no queda liberado de su obligación; y,

     3. Si se trata de un bien a ser aportado
en uso o usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con
otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad
queda obligada a aceptar el bien sustituto salvo que el bien
perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar.
En este último caso, el socio aportante queda obligado a
indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien le fuese
imputable.

   
  23.     EL
PATRIMONIO
SOCIAL

El patrimonio social está formado por los aportes de
los socios, y éste responde por las obligaciones que
contraiga la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad
personal de los socios en aquellas formas societarias que
así lo contemplan.

  24.      BENEFICIOS
Y PÉRDIDAS SOCIETARIAS

La distribución de beneficios a los socios se
realiza en proporción a sus aportes al capital. Sin
embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras
proporciones o formas distintas de distribución de los
beneficios.

Todos los socios deben asumir la proporción de las
pérdidas de la sociedad que se fije en el pacto social o
el estatuto.  Sólo puede exceptuarse de esta
obligación a los socios que aportan únicamente
servicios. A
falta de pacto expreso, las pérdidas son asumidas en la
misma proporción que los beneficios.

Está prohibido que el pacto social excluya a
determinados socios de las utilidades o los exonere de toda
responsabilidad por las pérdidas, salvo en este
último caso, por lo indicado en el párrafo
anterior.

  25.     
UTILIDADES

La distribución de utilidades sólo puede hacerse
en mérito de los estados
financieros  preparados al cierre de un período
determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que
acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden
exceder del monto de las utilidades que se obtengan.

Si se ha perdido una parte del capital no se distribuye
utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en
la cantidad correspondiente.

Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir por
cualquier distribución de utilidades hecha en
contravención con este artículo, contra los socios
que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los
administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son
solidariamente responsables.

Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe
estarán obligados sólo a compensar las utilidades
recibidas con las que les correspondan en los ejercicios
siguientes, o con la cuota de liquidación que pueda
tocarles.

  26.
PUBLICACIONES

Las publicaciones a que se refiere esta ley serán
hechas en el
periódico del lugar del domicilio de la sociedad
encargado de la inserción de los avisos judiciales.

Las sociedades con domicilio en las provincias de Lima y
Callao harán las publicaciones cuando menos en el Diario
Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor
circulación de Lima o del Callao, según sea el
caso.

La falta de la publicación, dentro del plazo exigido
por la ley, de los avisos sobre determinados acuerdos societarios
en protección de los derechos de los socios o de
terceros,  prorroga los plazos que la ley confiere a
éstos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se
cumpla con realizar la publicación.

  27.     
PLAZOS

Los plazos contenidos en la LGS se computan con arreglo al
Código Civil, salvo estipulación 
distinta.

El artículo 183º del Código Civil, dispone
que el plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano,
conforme a las siguientes reglas:

1.- El plazo señalado por días se computa por
días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico
establezcan que se haga por días hábiles.

2.- El plazo señalado por meses se cumple en el mes del
vencimiento y
en el día de éste correspondiente a la fecha del
mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el
plazo se cumple el último día de dicho mes.

3.- El plazo señalado por años se rige por las
reglas establecidas en el inciso 2.

4.- El plazo excluye el día inicial e incluye el
día del vencimiento.

5.- El plazo cuyo último día sea inhábil,
vence el primer día hábil siguiente

  28.     
EMISIÓN DE TÍTULOS Y DOCUMENTOS

Las copias certificadas a que se refiere esta ley pueden ser
expedidas mediante fotocopias autenticadas por notario o por el
administrador
o gerente de la sociedad, según el caso, con las
responsabilidades de Ley.

Las copias certificadas para los actos que requieran
inscripción deberán ser certificadas  por
notario

Para la emisión de los títulos y documentos a
que se refiere esta ley, se puede utilizar, en lugar de firmas
autógrafas, medios mecánicos o electrónicos
de seguridad.

   29.  ARBITRAJE Y
CONCILIACIÓN

No procede interponer las acciones judiciales contempladas en
esta ley o en las de aplicación supletoria a ésta
cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto
social o en el estatuto que someta a esta jurisdicción
resolver las discrepancias que se susciten.

Esta norma es de aplicación, a la sociedad, a los
socios o administradores aun cuando al momento de suscitarse la
controversia hubiesen dejado de serlo y a los terceros que al
contratar con la sociedad se sometan a la cláusula
arbitral.

El estatuto también puede contemplar el uso de
mecanismos de conciliación extrajudicial tales como la
Conciliación, el Arbitraje, etc.

 

 

 

 

Autor:

Jimmy R. Márquez Moreno

Abogado

Perú

2008

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