- Introducción
- Unión
de hecho en el Código Civil de 1984 - Unión de
hecho en la Constitución de 1993 - Análisis
comparativo de las Constituciones de 1979 y 1993 - Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
La Unión de hecho ha tomado una evolución muy significativa en el Derecho
Comparado y, también en el nuestro, para ello basta
hacer un análisis histórico de la presente
institución, evolución no en el sentido de la
historia del
término sino como ha ido avanzando en el Derecho Peruano,
en su regulación; para ello analizaremos la Constitución Política de 1979, el
Código
Civil de 1984 y la actual Constitución Política
de 1993.
Este trabajo se
realiza como fin del curso derecho de familia y
sucesiones que
vengo siguiendo en la Maestría en Derecho Civil en
la Universidad San
Martin de Porres, quien dicta este curso es el prestigioso
profesor
universitario Alex Placido Vilcachagua, quien tiene una
visión particular del derecho de familia, que en nuestro
país todavía no es muy cultivada, y que nos ayuda a
superar muchos impases que se presentan cuando aplicamos el
Código
Civil con una visión netamente exegetica, la visión
que nos presenta el profesor Alex Placido, es la Visión
Constitucional del Derecho de Familia.
Cuando miramos el derecho de familia a través de la
Constitución podemos advertir que muchos supuestos que nos
parecían impensables con la mera aplicación del
Código Civil, pueden ser aplicadas cuanto buscamos en la
constitución su fundamento, como el caso de la
impugnación de paternidad por parte del padre
biológico, quien no esta legitimado para interponer este
tipo de acción
legal, de acuerdo al Código Civil, pero con una
aplicación de derechos fundamentales y
solicitando la aplicación del control difuso
nuestros tribunales han amparado en muchas oportunidades la
referida pretensión, ó como el caso que es materia de
análisis en el presente trabajo, en el cual se puede
determinar de forma clara que el concepto de
familia ya no es igual al de matrimonio, por
lo cual la unión de hecho o convivencia también
genera familia, y que el amparo que da la
constitución a las uniones de hecho propias, no son solo
patrimoniales, sino también personales, similares a las
del matrimonio en cuanto le sean aplicables; esto por cuanto en
la constitución de 1993, el Estado
protege a la familia y promueve el matrimonio.
Lo que se pretende en este trabajo, es mirar los fundamentos
constitucionales de la unión de hecho en la
constitución de 1979, así como en la de 1993, para
hacer una comparación y determinar si entre ambas
constituciones la institución de la unión de hecho
es la misma en dichas constituciones o es diferente.
I. UNIÓN DE HECHO
EN LA CONSTITUCIÓN
DE 1979
La Unión de hecho es por primera vez reconocida en la
Constitución de 1979.
El artículo 9 de la Constitución Política
de 1979 nos dice:
"La unión estable de un varón y una
mujer, libres de
impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, por el
tiempo y en
las condiciones que señala la ley, da lugar a
una sociedad de
bienes que se
sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto
es aplicable".
Aquí la unión de hecho no daba origen a una
familia, es decir la familia
solo era considerada en la medida que hubiera matrimonio. Familia
es igual a matrimonio.
Denomina sociedad de bienes a esa realidad conformada
por las propiedades de los concubinatos "propios" o
"perfectos"[1].
Se reconoció el régimen de gananciales a fin de
evitar que el aporte realizado por la pareja durante la
convivencia sea apropiado por uno de ellos, en desmedro del
otro[2].
El Dr. Rubio Correa[3] comentando el
artículo 5º de la Constitución de 1993, hace
referencia al antecedente de este artículo – 5º de la
Constitución de 1979 – mencionando que hasta 1980 una
pareja que convivía en el Perú no generaba entre
sí ningún lazo formal, ni de carácter personal, ni de
contenido económico. La convivencia de varón y
mujer, aun cuando fuera muy semejante a un matrimonio, no
recibía trato análogo en absoluto.
Tampoco[4] a partir de esa convivencia se
formaba una familia formalmente constituida. Lo único que
aparecía era la relación paterno-filial con cada
progenitor.
El efecto social de este fenómeno era desastroso –
refiere Rubio Correa[5] – cuando la pareja se
rompía, generalmente ocurría que todos los bienes
acumulados estaban a nombre de él, y como usualmente el
varón asumirá un nuevo compromiso como se
usa decir cuando se separa, entonces la mujer quedaba
desposeída y abandonada, a cargo de los hijos. En el mejor
de los casos, sólo éstos recibirán
pensión de alimentos. Es por
ello que la Constitución de 1979 regulo el hogar de hecho
que genera una sociedad de bienes regida por las reglas de la
sociedad de gananciales.
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