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Unión de hecho vista a través de la Constitución (página 2)



Partes: 1, 2

Como menciona Pareja Paz Soldan[6] al comentar
el artículo 9º de la Constitución de 1979, referido a la
unión de hecho, nos dice que en la sierra se reduce a
menudo a la unión sexual del hombre y
la mujer para
procrear hijos y ayudarse en el trabajo,
pero sin entenderla (la familia)
como una institución sagrada y definitiva, practicando el
servinacuy, aunque la Constitución protege a la mujer en ese
sistema.

Cabe anotar lo que para Paz soldan[7] es la
familia y ver
como era la concepción en aquella época, la define
como la principal institución social fundada sobre la idea
central de la perpetuidad del hogar; y por el mutuo interés de
los esposos y de los hijos se funda sobre el matrimonio. En
ella nos podemos dar cuenta de que familia era igual a
matrimonio.

Ruiz-Eldredge[8], también menciona
comentando este articulo 9 de la Constitución Política de 1979 lo
siguiente: "Este dispositivo reposa en la realidad nacional. Hay
numerosas uniones libres de pareja que no tienen impedimento
matrimonial. Se les llama despectivamente concubinos. En verdad
son compañeros y conforman una familia y un hogar de hecho
como la llama la Carta al
establecer que tal unión "da lugar a una sociedad de
bienes". Es
bueno recordar que la Corte Suprema ha tenido en esto una
acertada jurisprudencia, que ha sido recogida en este
numeral 9º de la Constitución".

También menciona al respecto Sanabria
Vivas[9] al respecto del artículo 9º
menciona el articulo 82º del Código
Civil respecto a los impedimentos absolutos, por la cual no
pueden casarse ni formar una unión de hecho las personas
que incurren en esos impedimentos; también los de
impedimento relativo. La sociedad de gananciales da derecho a los
cónyuges sobre el patrimonio
familiar, los convivientes o concubinos tienen también
acceso a ella, conforme a nuestro Derecho vigente.

Como apunta Cornejo Chávez[10] sigue
siendo en la actualidad, sobre todo en algunos países, un
serio problema sociológico y jurídico. Mas aun en
una modalidad que empieza a tener significación en los
países mas industrializados, en los que el progreso
científico, técnico y económico parece
correr parejas con cierta descomposición moral,
típica por lo demás, de las épocas de
decadencia de las culturas. En efecto, mientras en otros
países el concubinato
suele originarse en el mas bajo nivel cultural, esto no se
diferencia mucho de los lugares que en el Perú suele darse
la unión de hecho, mas en la sierra como en la costa.
Agrega Cornejo – que la nueva Constitución (1979) y el
Código
Civil recientemente promulgado introducen en esta delicada
materia un
tratamiento más directo y frontal, aunque no
exhaustivo[11].  

La constitución a decir de
Arias-Schreiber[12], respecto a la unión de
hecho, se han limitado al aspecto patrimonial y que al
presentarse sus elementos condicionantes (unión libre que
tenga una duración no menor de dos años continuos),
se origina una sociedad de bienes, la que a su vez se sujeta al
régimen de la sociedad de gananciales, en cuanto le fuera
aplicable.

Agrega el Dr. Arias Schreiber[13] en la
comunidad de
gananciales existen bienes propios y bienes sociales (antes
llamados comunes), y por lo tanto nos encontramos con diferentes
normas
contractuales aplicables a esta sociedad. En primer
término y respecto de los bienes propios, cualquiera de
los concubinos puede disponer de ellos y administrarlos, pero
cuando se trata de bienes sociales, será necesaria la
intervención conjunta de ambos para contratar.

Dentro de la sociedad conyugal, ninguno de los cónyuges
puede renunciar a una herencia o legado
o dejar de aceptar una donación sin el respectivo
consentimiento del otro, el fundamento de esta norma esta en que
la herencia, el legado y la donación ordinariamente
generan frutos, y estos pertenecen a la sociedad de gananciales.
Esta regla funciona también – a decir del Dr. Arias
Schreiber  – respecto de los concubinos.

Lo que si es ajena al concubinato es la separación de
patrimonios por la imposibilidad de sustituir un régimen
por el otro.

La Constitución no ha abordado los problemas
alimentario, hereditario o indemnizatorio.

En síntesis,
para la Constitución de 1979 la unión de hecho no
es considerada como familia, ya que la familia para la Carta Magna es la
formada por matrimonio. Otra característica fundamental es
que la unión de hecho fijada en la Constitución es
puramente patrimonialista, es productora de puros efectos
patrimoniales.

II. 
UNIÓN DE HECHO EN EL
CÓDIGO CIVIL DE
1984

El Código Civil regula la unión de hecho o
concubinato propio en el artículo 326º que dice:

"Articulo 326º.- Efectos de uniones de
hecho

La unión de hecho, voluntariamente realizada y
mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes
semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes
que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en
cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya
durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a
partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los
medios
admitidos por la ley procesal,
siempre que exista un principio de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte,
ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este
ultimo caso, el juez puede conceder, a elección del
abandonado, una cantidad de dinero por
concepto de
indemnización o una pensión de alimentos,
además de los derechos que le correspondan
de conformidad con el régimen de sociedad de
gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no
reúna las condiciones señaladas en este articulo,
el interesado tiene expedita, en su caso, la acción
de enriquecimiento indebido
".

También el Código Civil hace referencia al
concubinato impropio en el artículo 402º inciso 3,
que dice:

"Articulo 402º.- Procedencia de
la declaración judicial de paternidad extramatrimonial

La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente
declarada:

1.      (…).

2.      (…).

3.      Cuando el presunto
padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la
época de la concepción. Para este efecto se
considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer,
sin estar casados entre si, hacen vida de tales.

Marcial Rubio[14] menciona 6 elementos de este
artículo las cuales son:

·         La
unión de hecho tiene que ser voluntariamente realizada y
mantenida (lo que equivale a realizarla cada día, como
tipo de acto continuado en el tiempo). La
voluntad tendrá que ser expresa o tacita, de acuerdo a los
términos del articulo 141º del Código Civil.
Si es expresa, será mejor para efectos de prueba, pero
basta la tacita, siempre que, también, pueda ser probada.
De hecho, en el segundo párrafo
hay la ayuda de la posesión constante de Estado a partir
de fecha aproximada, que puede probarse de cualquier manera
lícita. Esto es un reconocimiento manifiesto de la
expresión tacita de voluntad.

·         La
unión de hecho ocurre entre varón y mujer. Las
parejas homosexuales no son amparadas.

·         Las
personas tienen que estar libres de impedimento matrimonial. Es
decir, deberían poder casarse
entre si pero prefieren no hacerlo. Si tuvieran impedimento no se
produce la unión de hecho con efecto jurídico.
Así, un casado no esta considerado en esta posibilidad de
constituir hogar de hecho con quien no sea su cónyuge.

·         La
unión de hecho debe estar destinada a cumplir deberes
semejantes a los del matrimonio, es decir, la unión de
varón y mujer como pareja, la procreación de los
hijos, la fidelidad y mutua asistencia, etc.

·         La
unión de hecho debe haber durado cuando menos dos
años continuos.

·        
Origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de
sociedad de gananciales en cuanto fuere aplicable. La sociedad es
una reunión de bienes que, al estar regida por la sociedad
de gananciales, condigna dos tipos de propiedad: una
es la de los bienes propios que pertenecen a cada uno de
los cónyuges y no al otro, y bienes sociales, que
son de la sociedad conformada y no pertenecen en particular a
ninguno de los cónyuges, aunque ellos o sus bienes propios
los hayan generado (articulo 301º del Código
Civil).

Cabe señalar, entonces, que en caso de
disolución de la unión de hecho, también
habrá que disolver la sociedad de bienes generado por ella
y, en consecuencia los convivientes se repartirán el
patrimonio común por mitades, y cada uno se llevara
además los bienes que le corresponden. Desde luego, todos
los bienes se presumen sociales, salvo que se pruebe que fueron
propios (articulo 311º inciso 1).

Cabe mencionar cuando la unión de hecho no reúna
los requisitos establecidos, cada conviviente tendrá,
frente al otro, la acción de enriquecimiento indebido
contenida en el articulo 1954º del Código Civil que
dice: "Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de
otro esta obligado a indemnizarlo".

Yuri Vega[15] comentando este articulo agrega
otros requisitos para que se de la unión de hecho
concordándolo con el Articulo 5º de la
Constitución Política del Perú de 1993. De
ellas se desprende, en primer término que:

a)       La unión debe
ser voluntaria, es decir, debe surgir de la espontaneidad,
conocimiento y
libre albedrío de las partes (MANGIONE); no cabe, no es
posible pensar, en una convivencia forzada. Es en esta
decisión en la que se revela el affectio maritales
aunque voluntad y afectos sean distintos (pero claramente
complementarios).

b)       Además, debe ser
una unión entre un hombre y una mujer, es decir, debe
tratarse de una unión heterosexual, quedando descartadas
las parejas homosexuales (ALVES, BIGIO, MARTINIC y WEINSTEIN,
RUBIO CORREO, VEGA MERE).

c)       Cuando ambas normas se
refieren a "un" varón y a "una" mujer alude a la exigencia
de singularidad, de la exclusividad o monogamia, que se traduce
en el deber de fidelidad entre los convivientes, que muchos se
niegan a concebir para los concubinos bajo la excusa (o denuncia)
de que se trata de uniones libres. Por ello, no es posible que se
mantengan varias relaciones a la vez, aun cuando todos los
involucrados carezcan de impedimentos matrimoniales.

d)       Cuando se hace
referencia a la estabilidad o permanencia, se entiende que la
pareja debe tener una comunidad de vida estable y duradera
(ALAGNA, LOPEZ HERRERA, PITTÍ, VEGA MERE). En el caso de
la Ley Peruana, es claro que se exige un plazo mínimo de
dos años. Pero debe tratarse de un lapso de dos
años ininterrumpidos; la unión no puede ser
sostenida – se ha dicho – de forma interrumpida, ni los dos
años pueden se producto de la
acumulación de periodos discontinuos.

e)       La estabilidad implica,
de suyo, compartir un techo común y además
cohabitar, es decir, vivir maritalmente como pareja, tener vida
sexual. Debe haber "…existencia efectiva de
relación sexual", dado que estas uniones constituyen una
relación de afectividad análoga a la conyugal;
cuando no hay hogar común no hay concubinato, quedando
excluidas por la ausencia de dicho requisito las uniones
esporádicas o circunstanciales, las homosexuales, las
transexuales, las adulterinas, la de los mal llamados matrimonio
a prueba…" (GONZALES), debiendo seguir la misma suerte
aquellas situaciones en las que no se comparte una vida en
común y solo se comparte el lecho los fines de semana o de
modo infrecuente. Así lo ha resuelto, además, la
Corte Suprema mediante sentencia del 30 de enero de 1998, al
señalar que hay concubinato cuando un varón y una
mujer hagan vida de casados sin ser tales, siempre que exista
carácter de permanencia o habitualidad,
aunque calla sobre otros requisitos.

f)         Los
miembros de la pareja, además deben encontrarse libres de
impedimentos matrimoniales. Le asiste razón a
BIGIO[16] cuando señala que no basta que no
sean casados, pues este autor entiende que resultan aplacables
los artículos 241º y 242º del Código
Civil que regulan los impedimentos absolutos y relativos, para
contraer matrimonio.

g)       La convivencia, sin
embargo, no se "realiza y mantiene" (en palabras poco técnicas
del Código Civil) para tener sexo,
compartir techo y nada más. Es indispensable que la
unión cumpla deberes semejantes a los del matrimonio, lo
cual "…implica que el comportamiento
de la pareja deberá ceñirse a las pautas generales
que el Código Civil señala respecto de las
relaciones personales entre los cónyuges" (BIGIO).

h)       Debe ser una
unión notoria, publica, cognoscible por los terceros; de
allí que la propia norma civil haga referencia a la
"posesión de estado". No debe ser oculta, clandestina,
pues ello podría denotar que la situación de los
convivientes podría encontrarse al margen de tales
exigencias.

i)         Es evidente
que las uniones libres, por ser tales, carecen de las
formalidades que se requieren para la celebración del
matrimonio. Los concubinos asumen una relación de manera
voluntaria, y así la sostienen, sin recurrir a autoridad
alguna, especialmente en nuestro medio en el que, no existen
registros para
las convivencias more coniugali.

Peralta Andia[17] dice que al primero
(concubinato propio) el código civil le confiere efectos
jurídicos de una sociedad de gananciales; mientras que al
segundo (concubinato impropio), el código civil le
confiere la acción de enriquecimiento indebido.

¿Se deben alimentos los concubinos?

Bigio[18]  considera que el comportamiento
de la pareja deberá ceñirse a las pautas generales
que el código señala respecto de las relaciones
personales entre los cónyuges. Ello implicara, en
línea de principio, fidelidad y asistencias mutuas
(articulo 288º); especialmente lo primero, dado que es usual
perfilar la figura sobre la base de la exclusividad o la
monogamia.

M. y A. ARIAS-SCHREIBER y PLACIDO[19] mencionan
que la obligación de vivir bajo un mismo techo no solo
lleva a convivir en la misma casa, sino también cumplir
(así se dice) el debito conyugal o sexual.

Yuri vega[20] menciona que en la unión
de hecho cabe aplicar el articulo 290º en la cual los
concubinos tienen el derecho y el deber de participar en el
gobierno del
hogar de hecho que han formado, así como decidir el lugar
en el que residirán y decidir los temas atinentes a la
economía del hogar. Si los cónyuges
se encuentran en la posibilidad de elegir entre diversos
regimenes patrimoniales (inclusive viviendo bajo un
régimen de separación de bienes, administrando cada
cual sus bienes) y ello no obsta a que participen en la
economía de la casa, no existe ninguna objeción
para que los convivientes determinen de modo conjunto lo que mas
les convenga en este terreno.

Agrega este autor que tanto en las familias matrimoniales como
en aquellas parejas no casadas, ni siquiera cuando existe acuerdo
de separación de patrimonios, no se acostumbra a
estipularse nada sobre la contribución de cada cual al
hogar; mucho menos en lo que respecta al cuidado de los
hijos.

Lo normal en la pareja concubinaria como en las casadas es que
uno de los cónyuges aporta al hogar, mientras que la otra
pareja se queda al trabajo del
hogar[21].

Pues bien, el hecho de que el cónyuge trabaje fuera del
hogar responde a la interrogante que se planteo líneas
arriba, de si los cónyuges se deben o no alimentos durante
la convivencia.

Martinez Rodríguez[22] prefiere hablar
de sostenimiento entre los convivientes y no de alimentos, siendo
inclusive, el primero, un deber más amplio que el de la
obligación alimentaria.

El código civil guarda silencio sobre ello sobre el
deber alimentario.

Si bien es cierto, que los concubinos hacen vida marital como
si estuvieran casados no habría problema en admitir o dar
la posibilidad de que se debieran asistencia, en la medida que su
relación se forja para alcanzar finalidades y cumplir
deberes semejantes a los del matrimonio como dice el propio
articulo 326º.

Pues bien, no existe mandato alguno que diga que los
convivientes se deben alimentos, entonces cabe concluir que los
concubinos no están obligados a prestarse alimentos
mientras conviven.

Pérez Ureña[23] dice que si los
concubinos han pactado de manera expresa, esos pactos son
fuentes
validas de obligaciones
sin más límites
que los impuestos a la
autonomía privada, ya sea durante o después de la
cohabitación.

A mi parecer, esta admisibilidad de los pactos es una
solución muy práctica pues en nada son contrarios
al orden público.

Hay una contradicción al reconocer los deberes de
alimentos, por un lado el código civil no menciona nada
respecto a que los convivientes se deban alimentos dentro de la
convivencia; pero, si reconoce alimentos en caso de
conclusión de la unión  de hecho cuando
termina por la decisión unilateral de uno de los
consortes, que abandona al otro.

Así lo ha establecido una sentencia de la Corte Suprema
el 07 de junio de 1993[24] donde se señala
que el cese de la unión de hecho no solo consiste en la
terminación de la convivencia bajo un mismo techo sino,
aun si ésta persiste, cuando uno de los concubinos se
sustrae intencional y deliberadamente a las obligaciones
emergentes de la unión de hecho.  La corte
señala que al amparo del
artículo 326º del código civil, la
decisión unilateral de uno de los convivientes de terminar
la unión faculta al juez a conceder, a elección del
abandonado, una indemnización o una pensión de
alimentos. En el caso resuelto la demandante exigía que el
demandado la acudiera con una pensión alimenticia por
haber terminado la unión de hecho de más de treinta
años ininterrumpidos. El demandado, al salir a juicio,
sostuvo que no era verdad que la unión hubiera cesado por
cuanto seguía viviendo junto a la actora, en el mismo
inmueble. Frente a tal alegación, la Corte entendió
que debía considerarse como cesación de la
unión la sustracción de los deberes emergentes de
la misma (que no precisa, en nada) por parte de uno de los
convivientes al margen que siguieran viviendo juntos y que nada
le impedía señalar una pensión fija y
permanente no obstante que el demandado pudiera estar acudiendo
con una suma de dinero que resultaba exigua para subvenir las
necesidades del otro. La Corte falló que el demandado
asistiera a la actora con una pensión alimenticia
adelantada del veinte por ciento de su haber líquido.

¿Los concubinos pueden contratar entre si y respecto
de terceros?

Arias-Schreiber[25] considera que la
unión de hecho permite a los concubinos celebrar toda
clase de
contratos
entre sí, en la medida de que tengan capacidad de obrar.
En efecto, si la ley lo autoriza tratándose de los
cónyuges, obviamente no existe impedimento para los
concubinos. Funciona para ellos, por lo demás, la
prohibición establecida por el artículo 312º,
en virtud del cual los cónyuges no pueden celebrar
contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad,
habida cuenta de la remisión que se hace en el primer
párrafo del artículo 326º del mismo
código, en cuanto concierne a la sociedad de bienes que se
genera en el concubinato y a la correspondiente sujeción a
las normas existentes en el régimen de la sociedad de
gananciales.

Una innovación que trajo la Constitución
de 1979 en su articulo 9º que fue objeto de comentario en el
capitulo anterior es que reconoce que la unión de hecho
genera una sociedad de bienes entre los convivientes, que se
sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto
sea aplicable. La misma previsión proviene del
artículo 326º del código civil.

Yuri Vega[26] analizando el tema en
cuestión menciona que cumplidos los requisitos que la ley
exige al concubinato, se entiende configurada ipso iure
esa sociedad de bienes. Además, se señala
unánimemente que los convivientes no pueden acogerse al
régimen de separación de
patrimonios[27], por lo que el régimen
aplicable y obligatorio es el de la sociedad de gananciales.

Yuri vega discrepa de que los cónyuges pueden
contratar, parte de la premisa de la inexistencia de
prohibición sobre los pactos que pueden celebrar los
convivientes para regular sus relaciones patrimoniales. Simple y
llanamente la norma se aplica, la de sociedad de gananciales a la
de sociedad de bienes de los concubinos,  de manera
supletoria en ausencia de pacto específico y solo en ese
momento (cumplidos los requisitos de la unión de hecho)
los bienes se presumirán comunes.

Los pactos – dice Yuri Vega – entre concubinos, que
tiene  como fin garantizar recíprocamente los
aspectos económicos de la convivencia, resultan ser
válidos. Nada nos indica que ellos sean nulos o
inválidos.

Yuri Vega[28] menciona que pueden contener
estos pactos, si descendemos a aquello que podría ser el
contenido de tales convenios podríamos incluir los
acuerdos sobre la obligación reciproca de contribuir a la
necesidad del menaje familiar, la puesta disposición de
los bienes que sean de uno o de ambos, la puesta a
disposición de la propia capacidad laboral y los
réditos que genere o la contribución que derive del
trabajo domestico, la adquisición conjunta de bienes o la
adquisición separada, sin desatender las necesidades del
hogar. Inclusive – agrega – no veo inconveniente pata que se
pacte la asistencia económica en caso de estado de
necesidad por encontrarse la pareja imposibilitada de generar
ingresos, aun
después de la conclusión de la unión.
 

DEL DOTTO[29] menciona que pueden estipularse
reglas para la
administración de los bienes o sobre el uso de la casa
común cuando no exista más comunidad de techo.

¿Pueden los concubinos cambiar de regimen social,
pasar de bienes sociales a bienes propios?

En la Cas. Nº 1306-2002[30] PUNO de
10-09-2002 nos habla de que el Código Civil al establecer
que las uniones de hecho le son aplicables las normas del
régimen de sociedad de gananciales, lo hace como mandato
imperativo, ello sin regular que tal régimen pueda ser
modificado por el de separación de patrimonios;
además, a dicha unión solo serán aplicables
la normas de la sociedad de gananciales en aquellos supuestos que
fueran jurídicamente posibles, es decir, no todas las
disposiciones de dicho régimen son aplicables a la
unión de hecho.

 En el presente caso la recurrente cuestiona la
declaración de improcedencia de la demanda por la
cual solicitó la separación de patrimonios en la
unión de hecho que materia desde varios años con el
demandado. Sobre el pedido los órganos
jurisdiccionales  señalaron que no resultaba
procedente a la luz de la
interpretación del artículo
326º, en buena cuenta, nuestra legislación para el
caso de las uniones de hecho no ha adoptado la teoría
de la equiparación de dicha institución al
matrimonio y, por tanto, a una unión de hecho no son
aplicables todas las normas que regulan al matrimonio, sino
únicamente aquellas que  autorizadas por la ley
resulten aplicables[31]. Conforme a lo establecido
en el artículo 296º del Código Civil, nuestra
legislación solo reconoce la posibilidad de
variación de un régimen patrimonial por otro al
matrimonio; por tanto, las uniones de hecho que cumplan con los
requisitos establecidos por la ley obligatoriamente se
regirán por las normas pertinentes del régimen de
sociedad de gananciales; quedando impedido los convivientes o
alguno de ellos de solicitar la sustitución de dicho
régimen por el de separación de patrimonios.

Prueba del Concubinato ¿es necesario solo la
testimonial?

A la luz del Exp. 4253-98[32] de la Corte
Superior de Justicia de
Lima con fecha 16 de Julio de 1999 se declara que "para acreditar
la posesión constante de estado a efectos de determinar si
existe sociedad de hecho, resulta insuficiente presentar solo
pruebas
testimoniales, pues se requiere del principio de prueba escrita.
Resultando insuficiente la presentación de la partida de
nacimiento y el certificado de defunción por razón
de temporalidad.

Para Alex Placido[33], resulta excesiva la
exigencia de la prueba escrita a efectos de constatar si hubo
unión de hecho, si se considera la dificultad de contar
con documentos
escritos respecto de una relación familiar que se
caracteriza por la oralidad o por la simple concurrencia de
circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. La
prueba testimonial es la que debería asumir mayor
relevancia en estos asuntos, por lo cual debería
eliminarse el requerimiento de la prueba escrita.

Un tema que suscita cierta incertidumbre es el de la prueba
del concubinato.

De acuerdo al segundo párrafo del artículo
326º, la posesión constante de estado (de
convivientes) a partir de fecha aproximada puede probarse con
cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre
que exista un principio de prueba escrita.

Cornejo Chávez[34] menciona que la
formula adoptada por el Codigo, aunque
de alguna manera es posible que haya tenido en cuenta los
intereses de terceros, resulta obligando a los concubinos, en
todo caso y para todos los efectos, a probar dentro de un juicio
su condición de tales. Pero la ley exige un principio de
prueba escrita.

Como bien ha dicho el Dr. Placido el principio de prueba
escrita resulta excesivo y hasta contrario al hecho mismo de la
posesión de estado. La exigencia traiciona el sentido
mismo de ese permanente discurrir ante el otro y los
demás, públicamente, como pareja; le quita
significado.

¿Se puede inscribir un bien como social sin haberse
declarado el reconocimiento de hecho?

A propósito de la Resolución Nº
011-2003-SUNARP-TR-L de 10 de enero de 2003.

Menciona la precitada resolución del Tribunal
Registral[35] en la cual se pidió la
inscripción, con la calidad de
social, de la adquisición de un bien por parte de una
unión de hecho (termino atribuido por los propios
adquirentes) y, en el que no se acredito la existencia de
declaración judicial de reconocimiento de la unión
de hecho.

Ya hemos estudiado que la unión de hecho esta
jurídicamente reconocido por la Constitución en su
artículo 5º[36], haciendo la salvedad
de que la unión de hecho no produce los mismos efectos que
el matrimonio, solo algunos, como el patrimonial.

Del análisis del artículo 326º que
se ha hecho párrafos arriba, mencionamos que la
unión de hecho para que sea tal debía reunir los
requisitos mencionados en el presente articulo, origina por
tanto, una comunidad de bienes a la que le son aplicados las
reglas del régimen de sociedad de gananciales; en
consecuencia, los bines adquiridos por una unión de hecho
con las características indicadas, y luego de
transcurridos los dos años continuos conforme se
señala, tendrá la calidad de "sociales" o
"comunes".

En la calificación registral efectuada por el
registrador  – a decir de la autora – no resulta posible
verificar el cumplimiento de "todos" los requisitos necesarios
para la existencia de la unión de hecho.

En consecuencia, para inscribir la adquisición de un
bien en calidad de bien social, a nombre de una unión de
hecho, deberá presentarse al Registro la
resolución judicial que reconozca la existencia de la
unión de hecho y que origina una sociedad de bienes a la
que son aplicables las reglas del régimen se sociedad de
gananciales.

Cabe hacer mención, que los artículos del
Código Civil y, mas al tema de Derecho de Familia, se ha
basado en la Constitución de 1979.

Es por ello que concuerdo con el Dr. Placido que las normas
contenidas en los articulados de Derecho de Familia deben ser
analizadas desde la perspectiva de la Constitución de
1993, que pasaremos a estudiar.

III.    UNIÓN DE
HECHO EN
LA CONSTITUCIÓN
DE 1993

Ahora nos toca hablar como ha sido regulada la unión de
hecho en la actual Constitución vigente de 1993.

Para ello ubicaremos el artículo pertinente al tema,
esta se encuentra en el artículo 5º que dice:

"Artículo 5°. La unión estable de
un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial,
que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes
sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto
sea aplicable
".

A rasgos generales diremos a decir de
Placido[37] es que la Constitución de 1993
desvincula familia y matrimonio, ya no opera aquí que
familia es a matrimonio, dejando de lado a que la unión de
hecho sea considera como familia. Ahora la Constitución ya
no equipara familia con matrimonio. Ahora la familia que se
protege es aquella que naces principalmente de un matrimonio,
aunque no es la única fuente.

Aquí la unión de hecho es una fuente generadora
de una familia. la unión de hecho ya deja de ser
productora de puros efectos patrimoniales, claro esta porque no
nacía de ella una familia; en cambio ahora
con la Constitución de 1993 la unión de hecho es
productora de efectos tanto personales como patrimoniales, desde
que ella nace de una familia.

Es por ello, que hoy la familia puede nacer tanto de un
matrimonio como de una unión de hecho;
extendiéndose el mandato de protección
constitucional a la familia nacida de ellas.

El Dr. Placido[38] para determinar cual es el
modelo de
familia en la Constitución de 1993 analiza 2 sentencias
del Tribunal Constitucional:

  1. STC 03605-2005- AA.
  2. 09708-2006-PA.

En la primera sentencia el Tribunal Constitucional
declara infundada la demanda de amparo por considerar que la
pensión de viudez esta reconocido solo al cónyuge
supérstite y para fundamentar su tesis se apoya
en la Constitución, que dice que ordena la promoción del matrimonio y destaca como
ideal que toda familia este conformada matrimonialmente, se
remite luego a la Convención Americana de Derechos Humanos,
articulo 17, y al articulo 23 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; luego concluye, que hay que
entender que no se puede tratar por igual al matrimonio y a las
uniones de hecho, pues al ser situaciones disímiles deben
ser tratadas desigualmente. Si no se puede obligar a nadie a
casarse, tampoco se puede obligar a tener los efectos
previsionales propios del matrimonio. Y lo que la Norma
Fundamental quiere es favorecer el matrimonio, al ser este
presentado como una institución constitucional. Es cierto
que la Constitución tutela a la
familia y sus integrantes en los distintos estados de necesidad
en los que pudiera encontrarse. Tal es el sentido del
artículo 4 de la Constitución (de 1993). Pero ello
no puede trasladarse de manera automática a la figura de
las uniones de hecho
.

En la segunda sentencia el Tribunal Constitucional
declara fundada la demanda por considerar que la pensión
de viudez también puede ser reconocida al convivientes
supérstite, para sustentar su tesis se basa en el
artículo 5º de la Constitución, el articulo
326º del Código Civil, para concluir "que la
declaración jurisdiccional de reconocimiento "de la
unión de hecho sustituye a la partida de matrimonio; en
tal razón le corresponde la pensión de viudez,
además de considerar que las pensiones tienen la calidad
de bienes que integran la sociedad de gananciales porque sirven
para el sustento de la familia y al fallecimiento del causante se
reconoce a la viuda una pensión
".

Esta segunda sentencia deja en claro que la unión de
hecho ya nos productora solamente de efectos patrimoniales, sino
también de efectos personales.

Concluye el Dr. Placido respondiendo a su pregunta de cuales
son los principios
contenidos en la Constitución referidas al matrimonio,
sacando las siguientes conclusiones:

a)       La familia que la
Constitución ordena proteger es la que nace tanto del
matrimonio como de la unión de hecho. En ese sentido, a la
familia que nace de ambos institutos se le debe reconocer los
efectos personales como patrimoniales que respondan al mandato de
protección constitucional.

b)       El matrimonio debe ser
promovido por mandato constitucional. A partir de ello, debe
considerarse al matrimonio como la principal fuente de la que
surge una familia. Pero no significa que sea la única
fuente.

c)       La unión de
hecho por reconocimiento constitucional es productora tanto de
efectos personales como patrimoniales y, por ello, es la otra
fuente de la que surge una familia.

d)       Sin embargo, desde que
el matrimonio debe ser promovido se advierte que se encuentra en
una mayor consideración respecto de la unión de
hecho, dentro de las jerarquías de valores
constitucionales. A partir de ello, es claro que no pueden ser
iguales los mecanismos que se prevean en la ley para acceder a
los efectos personales como patrimoniales que respondan al
mandato de protección constitucional. Para que se entienda
este punto, propongo el siguiente ejemplo: El derecho sucesorio
tiene como uno de sus fundamentos el de la protección de
la familia. Pues, si ello es así, debe reconocerse derecho
sucesorio entre sí tanto a los cónyuges como a los
convivientes. Pero la manera de acceder a este derecho no puede
ser el mismo. Así, si hoy contraigo matrimonio y
mañana muere mi cónyuge, por el hecho de ser tal y
con la simple prueba de la partida de matrimonio tengo mi
vocación hereditaria y accedo inmediatamente a ese
derecho. En cambio, si hoy inicio una convivencia y mañana
muere mi conviviente, no podré acceder al derecho
sucesorio porque la Constitución exige que la unión
de hecho sea estable; esto supone que por lo menos de haber
durado 2 años continuos, además de obtener el
reconocimiento judicial de existencia. He ahí la
diferencia en los mecanismos previstos en la ley, a los que me
refería.

Las características de la unión de hecho
contenidas en el artículo 5º de la
Constitución de 1993, a decir del Tribunal Constitucional
y reproducidas por el Dr. Placido[39], son las
siguientes:

Se trata de una unión monogámica heterosexual,
sostenida por quienes no tienen impedimento alguno para casarse,
con vocación de habitualidad y permanencia (confirma el
plazo de 2 años continuos del artículo 326 del
Código Civil), mantenida de manera pública y
notoria, que conforma un hogar de hecho y a la que se le reconoce
una comunidad de bienes que deberá sujetarse a la
regulación de la sociedad de gananciales.

Respecto a la comunidad de bienes, el Tribunal Constitucional
ratifica la tesis de que este régimen patrimonial es
único y forzoso para los convivientes por
imposición constitucional: "Así, el
reconocimiento de la comunidad de bienes, implica que el
patrimonio adquirido durante la unión de hecho pertenecen
a los dos convivientes. Con ello se asegura que a la
terminación de la relación, los bienes de tal
comunidad pueda repartirse equitativamente, con lo que se
erradicarían los abusos e impediría el
enriquecimiento ilícito
".

Por otro lado – continua el Dr. Placido –  y coincidiendo
con lo expuesto sobre que la expresión "hogar de hecho"
basta para entender que la creación de dicho hogar supone
el establecimiento de relaciones personales entre los
convivientes, el Tribunal Constitucional reitera el criterio
según el cual "las parejas de hecho llevan su vida tal
como si fuesen cónyuges". A partir de la admisión
de ese "aparente matrimonio", en la que los efectos patrimoniales
surgen de la comunidad de vida que llevan los convivientes, se
reconoce obligaciones no patrimoniales. Así, el Tribunal
Constitucional explica que "sería una
interpretación bastante constreñida con la
Constitución el concebir que en una unión de hecho
no exista, por ejemplo, obligaciones de cooperación o de
tipo alimentaria. Contémplese sino la situación en
que uno de los convivientes requiera los auxilios pertinentes del
otro por caer enfermo. Más aún, no debe dejarse de
observar que frente a la terminación de la unión,
por decisión unilateral, la pareja abandonada puede
solicitar indemnización o pensión alimenticia
(artículo 326 CC). Es decir, frente a la dependencia
económica generada, se deben plantear contextos
jurídicos que viabilicen y materialicen el sentido
material y concreto de la
Constitución".

Por ello, el Tribunal Constitucional concluye que "en
definitiva, el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto a
la luz del texto
fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere
al conviviente supérstite como beneficiario de la
pensión de viudez. Ello desde luego, siempre que se
acrediten los elementos fácticos y normativos que
acrediten la existencia de la unión por medio de documentación idónea para ello" y
cumpla con los requisitos para acceder a la pensión, que
"son los mismos requeridos a las viudas en el artículo 53
del Decreto Ley 19990
".

Hemos comentado que la unión de hecho a la luz de la
Constitución Política de 1993, es generador de
efectos personales y patrimoniales, trataremos en primer lugar
cuales son estos efectos personales de la unión de
hecho.

El Dr. Placido[40] menciona que cuando la
Constitución usa la expresión de "hogar de hecho",
basta para entender que la creación de dicho hogar supone
el establecimiento de relaciones personales entre los
convivientes.

Para considerar los efectos personales el Dr. Placido parte de
que en una unión de hecho la vida se desarrolla de modo
similar a la que sucede en el matrimonio.

El deber de asistencia entre los concubinos tomado desde el
ámbito material, es decir, en el matrimonio se comprueba
que entre los cónyuges existe una obligación legal
de alimentos que puede subsistir excepcionalmente, después
de disuelto el vinculo matrimonial. En cambio, en la unión
de hecho se presenta una obligación alimentaria similar a
la que existe entre los cónyuges, sin embargo, esta no es
legal sino natural.

Respecto al deber de cohabitación, los cónyuges
deben hacer vida en común en el domicilio conyugal; que de
incumplirse unilateral e injustificadamente origina una
separación de hecho susceptible de configurar una causal
de divorcio.

En la unión de hecho existe un deber natural de
cohabitación semejante al legal de los cónyuges; no
obstante, el incumplimiento unilateral de este deber ocasiona la
terminación de la unión de hecho, al desaparecer la
convivencia que es el fundamento de su vigencia.

Respecto al deber de fidelidad, los cónyuges
recíprocamente deben ser fieles, que de incumplirse, en el
aspecto material negativo[41] – como menciona el
Dr. Placido – se configura el adulterio que
es causal para demandar la separación de cuerpos o el
divorcio.

En la unión de hecho, por su singularidad, se presenta
el deber de fidelidad, que de inobservarse en cuanto a la
continencia sexual, no se configuran las causales mencionadas, en
todo caso solo provocara la terminación de la unión
de hecho por decisión motivada del conviviente
ofendido.

Ahora trataremos cuales son los efectos patrimoniales que hace
mención la Constitución de 1993 en su articulo
5º.

Ella nos habla[42] que la unión de hecho
origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones
del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere
aplicable. De ello se deduce, en primer lugar, que el
régimen patrimonial de las uniones de hecho es
único y forzoso; en segundo término, que ese
régimen es el de comunidad de bienes; y, por
último, que a esa comunidad de bienes se aplican las
reglas del régimen de sociedad de gananciales en lo que
fuere pertinente.

De ella se deduce que los convivientes no pueden convenir una
"separación de patrimonios" para regular sus relaciones
patrimoniales.

La previsión constitucional evidencia lo expuesto
cuando señala que la unión de hecho "da lugar a una
comunidad de bienes". Por ello los convivientes no pueden hacer
uso de la separación de bienes, por cuanto al unirse estas
formaron una comunidad de bienes, los únicos que pueden
separa sus patrimonios son los unidos matrimonialmente. Esta es
una de las excepciones que por el Código Civil cuando
menciona "en cuanto le fuera aplicable".

El Dr. Placido menciona que el artículo 326 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 5 de
la Constitución de 1993, condiciona la aplicación
de las normas del régimen de sociedad de gananciales a la
comunidad de bienes originada de una unión de hecho, a que
ésta haya durado por lo menos dos años continuos.
Esto significa que, mientras no se cumpla con este plazo, los
convivientes someten sus relaciones patrimoniales a las reglas de
la comunidad de bienes y, en su caso, a las de copropiedad, en
vista de no existir regulación sobre la primera en el
Código Civil.

En tal sentido, una vez cumplido el plazo señalado, a
la comunidad de bienes existente entre los convivientes se le
aplicarán las reglas de sociedad de gananciales, en cuanto
fuese pertinente; lo que no importa una conversión de la
comunidad de bienes en sociedad de gananciales. Esto
último es relevante cuando se compruebe la impertinencia
de la aplicación de las normas de sociedad de gananciales;
en estos casos, las disposiciones de la comunidad de bienes y, en
su caso, las de copropiedad serán las pertinentes.

¿Que quiere decir "en cuanto fuera aplicable"?

Se debe apreciar que la aplicación extensiva que
propone de las disposiciones del régimen de sociedad de
gananciales a la comunidad de bienes de los convivientes tiene
límites. Ello se comprueba con la frase "en cuanto le
fuere aplicable". Esto quiere decir que no se trata de una
aplicación automática de tales disposiciones, sino
sólo de aquellas que resulten pertinentes. Vale decir, que
ante un problema patrimonial de los convivientes la
solución se debe encontrar, en primer lugar, en las normas
del régimen de sociedad de gananciales que resulten
pertinentes aplicar; y, en caso comprobar la impertinencia de tal
aplicación extensiva, sólo en este caso la
respuesta estará en las disposiciones del régimen
de copropiedad.

Yuri vega[43] nos dice que el Anteproyecto de
Ley de reforma de la Constitución, publicado en el
año 2002, se discutió la conveniencia de conceder
derechos alimentarios y sucesorios a los concubinos. Guillermo
Lohmann se opuso radicalmente y Juan Espinoza se mostró
favorable.

Para Martín Pérez[44] la
legítima no regula propiamente ningún elemento de
la institución matrimonial, sino, a un nivel más
general, el cumplimiento de una obligación legal de
favorecimiento de los miembros de la familia que mantenían
una relación de dependencia o de especial vínculo
de afecto con el causante, las cosas cambian. Es una
decisión pendiente.

IV.
ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS CONSTITUCIONES DE 1979 y
1993

Las características de las dos Constituciones referido
al tema de la unión de hecho son las siguientes:

1.       La Constitución
de 1979 regula a la unión de hecho en su artículo
9º que paso a transcribirlo.

      "La unión
estable de un varón y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, que forman un hogar de hecho, por el tiempo y en las
condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de
bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de
gananciales en cuanto es aplicable
"

2.       La Constitución
de 1993 regula la unión de hecho en su artículo
5º que paso a trascribirlo.

La unión estable de un varón y una mujer,
libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho,
da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la
sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable
".

3.       En la
Constitución de 1979 se habla de matrimonio igual a
familia.

4.       En la
Constitución de 1993 se desvincula matrimonio de familia,
ya que la unión de hecho también es considerada
como familia.

5.       En la
Constitución de 1979 la unión de hecho no es fuente
generadora de una familia.

6.       En la
Constitución de 1993 la unión de hecho si es fuente
generadora de una familia.

7.       Con la
Constitución de 1993 la familia puede nacer tanto de un
matrimonio como de una unión de hecho.

8.       En la
Constitución de 1979 se reconoció el régimen
de gananciales a fin de evitar que el aporte realizado por la
pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de
ellos,  en desmedro del otro.

9.       En la
Constitución de 1979 se habla de sociedad de bienes.

10.   En la Constitución de 1993
también se habla de comunidad de bienes.

11.    En la Constitución de 1979 se
hablaba solo de Concubinato propio.

12.   En la Constitución de 1993 se habla
tanto de Concubinato propio como de impropio.

13.    En la Constitución de 1979 la
unión de hecho solo es generadora de efectos
patrimoniales.

14.   En la Constitución de 1993 la
unión de hecho no solo es generadora de efectos
patrimoniales, sino también de efectos personales.

15.    En la Constitución de 1979 
hablaba para la unión de hecho, solo mencionaba por el
tiempo y en las condiciones que señala la ley.

16.   En la Constitución de 1993 no menciona
plazo para la unión de hecho.

17.   En la Constitución de 1979 esta
prohibida la separación de patrimonios.

18.   En la Constitución de 1993
también se prohíbe la separación de
patrimonios.

19.    La Constitución de 1979 no ha
abordado los problemas alimentario, hereditario o
indemnizatorio.

20.    La Constitución de 1993 tampoco
ha abordado los problemas alimentario, hereditario o
indemnizatorio.

V. CONCLUSIONES

  1. Nuestra legislación ha regulado al concubinato o
    unión de hecho en su concepción restringida, es
    decir, como la unión estable de varón y mujer
    libres de impedimento matrimonial, para cumplir deberes y
    finalidades semejantes a las del matrimonio.
  2. Según el articulo 326º del Código Civil,
    son requisitos para que exista la "unión de hecho":

·         Que
sea una unión heterosexual (varón y mujer).

·         Que
sea voluntariamente realizada y mantenida.

·         Que
el varón y la mujer se encuentren libres de impedimento
matrimonial.

·         Que
la unión tenga por objeto alcanzar finalidades y cumplir
deberes semejantes a los del matrimonio.

·         Que
la unión dure por lo menos dos años continuos.

  1. Son efectos de la unión de hecho:

·        
Origina una sociedad o comunidad de bienes a la que se aplican
las normas del régimen patrimonial de sociedad de
gananciales en lo pertinente.

·         La
posibilidad de obtener indemnización o pensión
alimenticio al ser abandonado por el concubino.

  1. La existencia de una unión de hecho que origina una
    sociedad o comunidad de bienes que se sujeta a las normas del
    régimen de sociedad de gananciales en lo que fuere
    pertinente, constituye una incertidumbre jurídica que
    corresponde eliminar al juez al interior de un proceso, en
    aplicación de lo prescrito por el articulo III del
    Titulo Preliminar del Código
    Procesal Civil.
  2. Deben replantearse los fundamentos de instituciones como el patrimonio familiar, la
    curatela, la protección del honor e intimidad del
    consorte fallecido, así como en la legislación de
    transplantes de órganos para dar lugar o cabida a los
    convivientes, siempre que cumplan las condiciones del
    artículo 326º del Código
    Civil. 

BIBLIOGRAFÍA

  1. VEGA MERE, Yuri. Sobre el derecho de los convivientes a
    ordenar su patrimonio mediante acuerdos de separación de
    bienes y la urgencia de definir la llamada "sociedad de bienes"
    del concubinato y sobre la necesidad de modificar la
    jurisprudencia de la Corte Suprema. En DIALOGO CON
    LA JURISPRUDENCIA. Gaceta Jurídica. Nº 60,
    septiembre 2003.
  2. PLACIDO V., Alex. El principio de reconocimiento
    integral de las uniones de hecho según el Tribunal
    Constitucional
    . Tema de fecha 21 de abril. Disponible en la
    página
    Web: .
  3. RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución
    Política de 1993
    . Tomo II,  primera edición, Fondo Editorial de la Pontificia
    Católica del Perú, 1999.
  4. PAZ SOLDAN, José Pareja. Derecho Constitucional
    Peruano y la Constitución de 1979
    . Tomo II, 
    6ta edición Lima 1980.
  5. RUIZ-ELDREDGE, Alberto. La Constitución
    Comentada
    . Lima, Perú, 1979.
  6. SANABRIA VIVAS, Luis. Comentarios a la nueva
    Constitución de la Republica del Perú 1979
    concordada y comentada
    2da edición, editorial LUAN,
    Lima-Perú, 1980.
  7. ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. El Derecho de Familia y los
    Contratos
    en La Familia en el Derecho Peruano. Libro
    Homenajes al Dr. Héctor Cornejo Chávez. 2da
    edición. Lima, PUCP, 1992.
  8. VEGA MERE, Yuri. Código Civil Comentado. Tomo
    II Derecho de Familia primera parte. Segunda edición,
    Gaceta jurídica,  2007.
  9. PERALTA ANDIA, Javier Rolando. Derecho de familia en el
    código civil
    . Segunda edición, editorial
    IDEMSA, 1995.
  10. Dialogo con la Jurisprudencia. Numero 54, Año 9,
    marzo 2003.
  11. Dialogo con la Jurisprudencia. Numero 53, Año 9,
    febrero 2003.
  12. SALVATIERRA VALDIVIA, Gloria Amparo. A Propósito
    de la adquisición de bienes por las uniones de
    hecho
    . En Dialogo con la Jurisprudencia. Numero 86.
    año 11, noviembre 2005.
  13. PLACIDO V. Alez. ¿Cuál es el modelo de
    familia en la Constitución de 1993
    ? Articulo de 12
    de marzo, disponible en el blog: http://blog.pucp.edu.pe/item/20346.
  14.  PLACIDO V. Alex. El principio de reconocimiento
    integral de las uniones de hecho (efectos personales de la
    unión de hecho)
    Articulo de 09 de abril, disponible
    en el blog: http://blog.pucp.edu.pe/item/20346.
  15. PLACIDO V. Alex. El principio de reconocimiento integral
    de las uniones de hecho (efectos patrimoniales de la
    unión de hecho)
    Articulo de 10 de abril, disponible
    en el blog: http://blog.pucp.edu.pe/item/20346.
  16. VEGA MERE, Yuri. Comentando el artículo 5º
    de la Constitución Política de 1993
    en la
    Constitución Comentada análisis articulo por
    artículo. Tomo I, primera edición, Editorial
    Gaceta Jurídica, 2005. 

 

 

 

 

Autor:

Miguel Angel Alegre Rubina

Abogado USMP

Maestría en Derecho
Procesal (concluido)

Maestría en Derecho Civil (I
semestre)

Perú

Junio 2008

[1] VEGA MERE, Yuri. Sobre el derecho de
los convivientes a ordenar su patrimonio mediante acuerdos de
separación de bienes y la urgencia de definir la
llamada "sociedad de bienes" del concubinato y sobre la
necesidad de modificar la jurisprudencia de la Corte Suprema.
En DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. Gaceta Jurídica.
Nº 60, septiembre 2003, Pág. 88.

[2] PLACIDO V., Alex. El principio de
reconocimiento integral de las uniones de hecho según
el Tribunal Constitucional
. Tema de fecha 21 de abril.
Disponible en la página Web: http://blog.pucp.edu.pe/item/22146.

[3] RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la
Constitución Política de 1993
. Tomo
II,  primera edición, Fondo Editorial de la
Pontificia Católica del Perú, 1999, Pág.
53.

[4] Ibíd.

[5] Ibíd.

[6] PAZ SOLDAN, José Pareja.
Derecho Constitucional Peruano y la Constitución de
1979
. Tomo II,  6ta edición Lima 1980,
Pág. 595.

[7] Ibíd.

[8] RUIZ-ELDREDGE, Alberto. La
Constitución Comentada
. Lima, Perú, 1979,
Pág. 43-44.

[9] SANABRIA VIVAS, Luis. Comentarios a
la nueva Constitución de la Republica del Perú
1979 concordada y comentada
2da edición, editorial
LUAN, Lima-Perú, 1980, Pág. 51.

[10] Citado por ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max.
El Derecho de Familia y los Contratos en La Familia en
el Derecho Peruano. Libro Homenajes al Dr. Héctor
Cornejo Chávez. 2da edición. Lima, PUCP, 1992,
Pág. 271-273. 

[11] Ibíd.

[12] Ibíd.

[13] Ibíd. Pág. 272.

[14] RUBIO CORREA, Marcial. Op. Cit. 
Pág. 54.

[15] VEGA MERE, Yuri. Código
Civil Comentado
. Tomo II Derecho de Familia primera
parte. Segunda edición, Gaceta jurídica, 
2007, Págs. 302-304.

[16] Citado por VEGA MERE, Yuri. Op.
Cit.

[17] PERALTA ANDIA, Javier Rolando.
Derecho de familia en el código civil. Segunda
edición, editorial IDEMSA, 1995, Pág. 93.

[18] Citado por Yuri Vega. Op. Cit.
Pág. 305.

[19] Citado por Yuri Vega. Op. Cit.
Pág. 306.

[20] Op. Cit. Pág. 306.

[21] Siempre se ha dicho que quien
permanece en el hogar haciendo las tareas cotidianas no es un
trabajo; al contrario, es dedicarse a la producción familiar, quien permanece en
la casa aportara su trabajo, aunque no sea remunerado, pero
tiene un valor
concreto: ya sea el precio que
se tendría que pagar a alguien que venga de fuera, una
empleada del hogar, el precio de aquello a lo que renuncia a
seguir el cónyuge fuera del hogar quien se ocupa de
éste, inclusive dejando a un lado el desarrollo
profesional y de mantenerse apto para enfrentar la competencia del mercado
laboral pues la labor domestica lo desengancha y
desactualiza.

[22] Citado por Yuri Vega. Op. Cit.
Pág. 307.

[23] Citado por Yuri Vega. Op. Cit.
Pág. 307.

[24] Yuri vega. Op. Cit. Pág.
308.

[25] Arias-Schreiber Pezet, Max. Op. Cit.
Pág. 271.

[26] Yuri Vega. Op. Cit. Pág.
309.

[27] Al respecto será materia de
análisis en líneas posteriores.

[28] Op. Cit. Pág. 310.

[29] Citado por Yuri Vega. Op. Cit.
Pág. 310.

[30] Dialogo con la Jurisprudencia. Numero
54, Año 9, marzo 2003, Pág. 188.

[31] Así, en cuanto al
régimen patrimonial, aplicables a las uniones de
hecho, nuestra legislación ha determinado que a la
comunidad de bienes que originen las mismas únicamente
se aplicaran algunas de las normas del régimen de
sociedad de gananciales, es decir, los bienes adquiridos a
titulo oneroso por los convivientes durante la convivencia,
así como los frutos y beneficios que hayan generado
los bienes propios y los bienes de cada uno de los mismos,
como los bienes sociales, correspondiéndole a cada uno
de los convivientes la administración de sus respectivos
bienes y a ambos la de los bienes sociales.  El
régimen de sociedad de gananciales solo puede
extinguirse en los casos expresamente previstos en el
articulo 318 del código civil, y cuando ello sucede
debe procederse a la liquidación de la comunidad de
bienes a efectos de adjudicar a cada uno de los convivientes,
en partes iguales y a titulo ganancial, el remanente de los
bienes sociales una vez pagadas las cargas y deudas que dicha
sociedad haya generado.

[32] Dialogo con la Jurisprudencia. Numero
53, Año 9, febrero 2003, Pág. 158.

[33] citado por Ibíd. Pág.
159.

[34] Citado por Yuri Vega. Op. Cit.
Pág. 314.

[35] SALVATIERRA VALDIVIA, Gloria Amparo.
A Propósito de la adquisición de bienes por
las uniones de hecho
. En Dialogo con la Jurisprudencia.
Numero 86. año 11, noviembre 2005, Págs.
247-253.

[36] El estudio de este apartado se vera en
el siguiente capitulo del presente trabajo.

[37] PLACIDO V. Alez. ¿Cuál
es el modelo de familia en la Constitución de
1993
? Articulo de 12 de marzo, disponible en el blog:
http://blog.pucp.edu.pe/item/20346.

[38] Placido. Op. Cit.

[39] PLACIDO V. El principio…op.
Cit.

[40] PLACIDO V. Alex. El principio de
reconocimiento integral de las uniones de hecho (efectos
personales de la unión de hecho)
Articulo de 09 de
abril, disponible en el blog: http://blog.pucp.edu.pe/item/20346.

[41] Abstenerse de sostener relaciones
sexuales con personas distintas al conyuge.

[42] PLACIDO V. Alex. El principio de
reconocimiento integral de las uniones de hecho (efectos
patrimoniales de la unión de hecho)
Articulo de 10
de abril, disponible en el blog: http://blog.pucp.edu.pe/item/20346.

[43] VEGA MERE, Yuri. Comentando el
artículo 5º de la Constitución
Política de 1993
en la Constitución
Comentada análisis articulo por artículo. Tomo
I, primera edición, Editorial Gaceta Jurídica,
2005, Págs. 380-381.

[44] Citado por Yuri Vega, op. Cit.

Partes: 1, 2
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