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Límites a la autonomía de la voluntad en la aceptación o renuncia a la herencia deferida (página 2)



Partes: 1, 2

b)       Delación
de la herencia:
ofrecimiento, una vez abierta la sucesión, a las personas
llamadas por el testamento o por la ley.

c)       Opción o
decisión del heredero: facultad del heredero que se
traduce, si es una decisión positiva en la
aceptación y de ser negativa en la repudiación o
renuncia de la herencia.

d)      
Adquisición de la herencia: tiene lugar cuando el llamado
a la herencia adquiere de modo efectivo los derechos pertenecientes al
causante cerrando el proceso
sucesorio iniciado con la muerte del
causante.

Con la muerte de una
persona
coincide la apertura de su herencia y dada la necesidad de
continuidad de sus relaciones jurídicas, para aperturar
 la herencia se toma en cuenta solamente el fenómeno
de un patrimonio que
deja de tener titular. Esto fundamenta el carácter necesario que atribuye nuestro
Código
Civil a la determinación de los sucesores de una
persona fallecida, lo que en modo alguno podrá
interpretarse como la exclusión de la opción de los
herederos de dicho causante a aceptar o rechazar la
herencia. 

Por su parte, la delación hereditaria es el momento
posterior a la apertura de la herencia mediante el cual, se
concreta e individualiza el llamamiento hecho anteriormente por
el testador o por la ley.

La delación hereditaria es de gran importancia, pues no
es posible adquirir la herencia sin que a la misma preceda la
oportuna determinación de las personas llamadas a recoger
la herencia causada, ya se haga la determinación por el
testador o por la ley. Nadie podrá aceptar ni repudiar sin
la certeza de la muerte de la persona a quien haya de heredar y
su derecho a la herencia, en este último caso solo es
acreditada al ponerse en vigor un título sucesorio, es
decir, testamento o acta de declaratoria de herederos
notarial.    

De ahí, que Sánchez Toledo, en el texto de
Apuntes de Derecho de Sucesiones
exprese que: "Podemos considerar la delación hereditaria
como el llamamiento legal o testamentario a una persona que le
confiere la facultad de aceptar o repudiar la herencia deferida.
Esta facultad que emerge del ius delationis se encuadra dentro de
los derechos que la doctrina llama potestativos.

Esos derechos a los que nos referimos como potestativos en
el inter-sucesorio, se integran dentro de los Derechos de
Opción, es decir, es el derecho a aceptar o repudiar la
herencia.

La aceptación de la herencia es un acto por el cual una
persona a cuyo favor se defiere una herencia por testamento o
abintestato, hace conocer su resolución de tomar la
calidad de
heredero, y de cumplir las obligaciones
que tal carácter implica. Es, por tanto, aquella
declaración de voluntad por la que una persona en cuyo
favor se ha deferido una herencia, manifiesta querer adquirir la
cualidad de heredero.

Por su parte, la renuncia es el acto en virtud del cual el
llamado a la herencia, rehúsa de manera irrevocable, la
adquisición de la herencia. Constituye al igual que la
aceptación, el ejercicio de la opción que la
relación ofrece. 

Por la renuncia o repudiación a la herencia, el
heredero pierde la posibilidad de adquirir los derechos
comprendidos en ella y se desliga de todo gravamen o cargas
inherentes a la herencia, exigiendo nuestro Código
Civil en su artículo 526 que esta se haga cumpliendo la
formalidad escrita como presupuesto de
validez.

En este caso, y teniendo en cuenta que nos hemos referido a la
renuncia que pudiera hacerse ante el ofrecimiento concreto o
delación de la herencia, estamos en presencia de una
renuncia abdicativa, es decir, que podríamos denominar
también propia o pura, que consiste en el mero rehusar;
sin indicar el destino ulterior de los bienes y
derechos.

Es criterio unánime de la doctrina, de que para
aceptar igualmente que para repudiar, deben darse dos
circunstancias indispensables:

1.       Certeza de la
muerte de la persona a quien haya de heredarse.

2.       Certeza del
derecho a la herencia.

De igual manera, tanto la aceptación como la
renuncia a la condición de herederos son manifestaciones
de voluntad con idénticos caracteres, por lo que pasamos a
relacionarlos y fundamentarlos legalmente, y solo en cuantos
aquellos caracteres de interés
para este trabajo nos
detendremos a realizar una argumentación más
amplia.  

CARACTERES DE LA
ACEPTACIÓN Y LA RENUNCIA:

1.       Voluntaria y
libre.

2.       Irrevocable,
según el artículo 524.3 del C. C.

3.       No puede hacerse
bajo término o condicionamiento, según el
artículo 524.3 del C. C.

4.       Es indivisible,
según el artículo 524.3  C. C.

5.       Retrotraerse
siempre al momento del fallecimiento de la persona a quien se
hereda, según el artículo 528 del C. C.

6.       Es
unilateral.

En el Código Civil están recogidas dichas
facultades de opción, en los artículos desde el 524
hasta el 528, los que al margen de la referencia doctrinal que
hacemos, merecen también una evaluación
sobre su redacción y regulación normativa
para justificar nuestra tesis de que
dichos preceptos rompen con la sistemática del propio
Código Civil, en su Parte General, al no ofrecer plenas
garantías para que la persona llamada a suceder pueda
ejercitar oportunamente y de forma consciente su derecho a
aceptar o renunciar a la herencia que le ha sido
deferida.

ARTÍCULO 524.1. Los llamados a la sucesión
pueden aceptar o renunciar a la herencia.

2. La aceptación de la herencia puede ser expresa si se
hace constar en documento público o privado, o
tácita si el heredero realiza actos que suponen su
voluntad de aceptar.

3. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse
respecto a parte de la herencia, a término o bajo
condición, y son irrevocables.

Si tomamos al pie de la letra dicho artículo, no
cabría duda que la opción de aceptar o renunciar a
la condición de herederos solo puede manifestarse
después de autorizado o puesto en vigor el título
sucesorio que concreta el llamado a la sucesión testada o
intestada. De ahí, que resulte, como primer límite
al pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad cuando
esta se relaciona con la posibilidad de optar por dicha
condición y un impedimento objetivo para
muchos herederos instituidos generalmente mediante acta de
declaratoria de herederos, el hecho de que se desconozca el
momento en que fuese llamado a la sucesión, pues el
procedimiento
para ser autorizado los expedientes de declaratoria de herederos,
no es conocido por los instituidos como tales cuando no son
quienes promueven dicho trámite.

Si a lo anterior se agrega, que para renunciar a la herencia o
no aceptar la condición de heredero el propio
Código Civil impone un término de caducidad que
solo se reduce a tres meses, tanto en el caso de la
sucesión voluntaria como intestada, contados en este
último caso a partir del momento de la autorización
del acta de declaratoria de herederos, no resulta difícil
encontrar casos donde quien desee renunciar a dicha
condición, por imperio de la Ley, se vea obligado a tener
que aceptar esta al transcurrir el breve término de
caducidad que fija el Código Civil para formalizar la
renuncia. Todos conocemos que los términos de caducidad no
pueden ser interrumpidos ni suspendidos por ninguna causa legal
que lo justifique y por ello, no existe ninguna enfermedad
físico o mental, condición de incapacidad de
algún tutelado ni salida temporal al exterior, en misión
oficial o de simple visita familiar, que justifique el no
ejercicio de ese derecho, tal y como de la lectura del
propio articulado podemos apreciar: 

ARTÍCULO 526. La renuncia de la herencia debe hacerse
constar ante notario o ante el tribunal competente que conozca
del proceso sucesorio.

ARTÍCULO 527.1. El término para renunciar a la
herencia caduca a los tres meses:

a)         en la
sucesión testamentaria, contados desde que el heredero
tuvo conocimiento
oficial de que lo es; y

b)         en la
sucesión intestada, contados desde el siguiente día
al de la firmeza de la declaratoria de herederos.

2. La herencia se considera aceptada, si no se renuncia dentro
del término a que se refiere el apartado anterior.

ARTÍCULO 528. Los efectos de la aceptación y de
la renuncia se retrotraen al momento de la muerte de la persona
de cuya sucesión se trate.

No existe en la regulación del Código Civil
ningún otro precepto que hubiese estado
más sujeto a la interpretación extensiva por los niveles de
dirección de quienes tienen que aplicar la
norma como operarios de esta, para lograr una aplicación
justa a situaciones de hecho que no encuentran en el
Código Civil un fundamento legal y que de aplicarse en
cuanto a la letra exacta, se correría el riesgo de
cometerse frecuentes injusticias.  

Es el caso de la Circular  Conjunta
 Dirección de Registros y
Notarías del Ministerio de Justicia,
Junta Nacional de la ONBC y Fiscalía General de la República, de
16 de marzo de 1988, quienes para lograr la mayor celeridad en la
renuncia de los llamados a la sucesión con vista a la
procedencia del Derecho de Representación, autorizaron a
que se pudiera renunciar a la condición de herederos antes
de que se formalizara dicho llamado mediante la resolución
judicial o notarial correspondiente. En este caso, para
fundamentar doctrinalmente dicha renuncia, se expresaba que
existía ya una delación hereditaria efectiva desde
el fallecimiento del causante, pero que no se había
realizado la concreción formal de ese llamado,
práctica que aún persiste sobre todo en esta
provincia de Sancti Spíritus.  

No obstante, la doctrina foránea también ha
intentado justificar la renuncia a ser declarado herederos antes
de formalizarse la delación hereditaria, bajo el
fundamento de que quien puede renunciar al ius delationis o
derecho a serle deferida una herencia, podrá
también renunciar a la expectativa de ese
derecho.  

Finalmente, nos referiremos al contenido del Dictamen
número 5 de 9 de mayo de 1989, de la Dirección de
Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, quienes
para justificar la procedencia del Derecho de
Representación admitieron la posibilidad de la renuncia
abdicativa o renuncia a ser declarado heredero, proponiendo que
se adjuntara al escrito de promoción del expediente de declaratoria de
herederos dicha acta de renuncia con las certificaciones de
nacimiento que justificarían tal derecho en cuanto a los
hijos y descendientes del renunciante, todo lo cual evidencia la
existencia de prácticas normadas por regulaciones de
inferior jerarquía al Código Civil, que solo buscan
posibilidades de que la autonomía de la voluntad de los
presuntos herederos, aún sin haber sido llamados a la
sucesión, pueda manifestarse con mayores garantías
que las que el propio Código Civil ofrece.
  

CAPÍTULO II: Necesidad de que se regule un
procedimiento para aceptar y renunciar a la condición de
herederos del causante, que garantice como principio la
autonomía relativa de la voluntad de quien se manifieste
en ese sentido.

Raras veces nos encontraremos hablando de procedimiento a
regular en nuestra principal norma sustantiva en materia de
Derecho Civil;
pero es el caso, que precisamente dicho cuerpo legal se ha
encargado de regular la forma en que podrá aceptarse o
renunciarse a la herencia y en este se fijó el
término de caducidad para ejercitar ese derecho.

Aunque sabemos que la aceptación y renuncia a la
condición de heredero o a la herencia es un acto puramente
civil, como parte del ejercicio de la capacidad de obrar, no deja
de ser cierto que dicha manifestación de voluntad se
expresa muchas veces dentro del procedimiento ya iniciado para
instituir los herederos de un causante y es con referencia a la
actuación procesal del funcionario actuante, que comienza
a contarse el término de caducidad para optar por la
herencia o repudiar esta. 

En la sucesión testada, el momento que inicia el
cómputo del término de caducidad para la renuncia
del llamado a suceder resulta más difícil en cuanto
a establecerlo o regularlo.

El profesor
Leonardo Pérez Gallardo considera que la vía
más segura sería aquella donde interviene el
notario, o el juez, a través de los cuales se le haga
saber al llamado tal condición, aunque ya lo supiere con
anterioridad, pues en tal caso no existiría la oficialidad
pretendida. Sigue expresando éste, que: En terreno
notarial la expedición de copia a los herederos
instituidos o a sus representantes, según el
artículo 131, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley de las
Notarías Estatales es una vía idónea para
hacerle saber al llamado tal condición ya que como formula
el artículo 133 de dicho cuerpo legal  "Al margen de
la matriz se
anotará la expedición de la copia, la persona para
quien se ha expedido, fecha, número de hojas y tarifa
cobrada", todo ello bajo la fe pública del notario.
Igualmente cabría el acta de notificación, como una
solución alternativa, regulada ésta junto a la de
requerimiento en los artículos del 89 al 95 del ya citado
Reglamento.

No lo especifica el profesor, pero entenderíamos que
dicho requerimiento solo podría hacerse después del
fallecimiento del testador, pues anteriormente dicho
título sucesorio no ha cobrado eficacia legal y
por tanto, no existe delación de la herencia. Si la
herencia estuviese ya deferida, creemos que en todo caso la
delación mediante su notificación o requerimiento
notarial, solo se lograría a instancia de otro heredero
interesado, pues tendría que existir una cercanía
muy grande entre causante y notario para que éste
último pudiera convocar a los herederos a diligenciar
dicho requerimiento, lo que es poco probable en la mayoría
de los casos, siendo para estos autores una situación que
aún queda sin solución. Nos inclinamos a valorar
mejor la posibilidad que ofrece la expedición de
Certificaciones Positivas por parte del Registro Central,
donde se consigna la fecha de esta y se deja constancia del
interesado que la solicita; pero tampoco por esa vía es
muy seguro un
control
efectivo del momento en que el llamado a heredar llega a conocer
de este.

En cuanto a la sucesión intestada, creemos mucho
más probable que el notario tenga posibilidad de poner en
conocimiento de todos y cada uno de los llamados a la
sucesión la herencia deferida a favor de éstos,
pues bastaría para ello la exigencia del Código
Civil o del Reglamento de la Ley de Notarías Estatales de
que la autorización del acta de declaratoria sea
notificada a todos los interesados para que se cumplimente dicha
diligencia. Esto constituiría garantía eficaz para
todos los llamados a la sucesión y un acto inexcusable
sobre la posibilidad de optar o renunciar a la condición
de heredero, lo que en la actualidad no se cumple y es la causa
fundamental de que se busquen soluciones
prácticas y que tienen origen en disposiciones de orden
administrativo, no contempladas en nuestro Código
Civil.

Resulta una situación mucho más difícil,
nos dice el propio profesor Pérez Gallardo, la que
tendrían los tutores de los menores o de los incapacitados
judicialmente a su cargo, quienes necesitarían obtener
primeramente autorización judicial, para poder
renunciar a la herencia, según dispone el artículo
155 inciso 3) del Código de Familia.

Todos los inconvenientes de orden práctico y procesal
que hemos aludido y que obstaculizan una forma tangible de
manifestarse la voluntad consciente y libre del sujeto de la
relación jurídica sucesoria, no constituye para
nada un ejemplo abstracto, fuera de la apreciación en la
vida cotidiana. De hecho, nuestra experiencia como abogados nos
propició la vivencia directa de la constitución de un derecho como obra de la
fortuna o la casualidad, lo cual jamás podrá ser un
factor determinante en el reconocimiento de la condición
de herederos. Si bien, la renuncia tiene entre sus efectos
más conocidos la de permitir el derecho a acrecer en la
porción de la herencia deferida y vacante, otra de las
consecuencias más notables y recurrentes, sin lugar a
dudas, lo constituye el Derecho de Representación. En el
caso que nos ocupa por pura casualidad, después de muchos
años de fallecida la causante y abuela de nuestra
representada, se autorizó el acta de renuncia por parte
del progenitor de la usuaria e hijo de la difunta, apenas una
semana después de haberse autorizado el acta de
declaratoria de herederos, lo que evidencia que solo la
coincidencia permitió que dicha nieta pudiera ser llamada
a la herencia, para lo cual se inscribió después de
la declaratoria, el acta de renuncia y posteriormente se
modificó ante notario, dicho título sucesorio,
quedando de esta forma plenamente constituida la relación
jurídica sucesoria y permitiendo así que nuestra
cliente pudiera
adjudicarse la vivienda en la que convivía con su abuela
fallecida y propietaria, siendo su propia nieta la única
persona que reunía la condición de heredera y
conviviente de la propietaria al momento de fallecer ésta,
y de ahí, lo importante de que procediera el derecho de
representación. 

Esto viene a confirmar lo expuesto por el citado profesor
Pérez Gallardo:

La regulación de la renuncia a la herencia como causal
que abre el derecho de representación en la
sucesión ab intestato ex artículos 512, 513, 514.3
y 521.1, todos del Código Civil, trajo y aún hoy
sigue trayendo, verdaderas controversias entre los operadores del
derecho, principalmente los notarios que son quienes
instrumentan, en una mayoría casi absoluta, este acto
jurídico. La situación no tenía precedentes
en el Derecho anterior ya que el Código Civil español
sólo admitió la representación para casos de
premuerte, incapacidad, desheredación y ausencia declarada
judicialmente, no así para los renunciantes, quienes con
la renuncia se excluían ellos y toda su estirpe.
[1]

El Código que en este sentido se orienta hacia otra
corriente, de la que fue pionero el Código de Vélez
Sársfield en la Argentina admitió la
representación sucesoria en los límites
que ya se han estudiado, lo que supuso para el cuerpo notarial
nuevos senderos, difíciles de transitar y necesarios de
uniformar.

CONCLUSIONES.

1.- El Código Civil al regular la aceptación y
renuncia a la herencia y fijar el término de caducidad
para formalizar esta última, propicia que se vulnerado el
principio de Derecho Civil de autonomía relativa de la
voluntad del que está informado todo el ordenamiento
jurídico civil.

2.- Que el Código Civil y el Reglamento  de la Ley
de Notaría Estatales están requeridos de una
modificación que se atempere a la práctica regulada
por Circulares y Dictámenes de orden administrativo que
propicien una mayor protección al ejercicio de la
autonomía de la voluntad por quienes manifiestan su deseo
de renunciar a la condición de heredero.

BIBLIOGRAFÍA.

1.- Ley No. 50 de 28 de diciembre de 1984, Ley de las
Notarías Estatales y su Reglamento. Ministerio de
Justicia.

2.- Ley no. 59 de 16 de julio de 1987, Código Civil.
Ministerio de Justicia 2003.

3.-Cobas Cobiella, María Elena y Humberto
Sánchez Toledo, Apuntes de Derecho de Sucesiones,
ENPES, La Habana, 1989.

4.-Pérez Gallardo, Leonardo B. y María Elena
Cobas Cobiella, Temas de Derecho Sucesorio cubano, Tomo I.
Capítulo IV. Félix Varela, La Habana, 1999.

AUTORES:

Lic. Guillermo A. García Rodríguez

Bufete Colectivo. Cabaiguán,  Sancti
Spíritus. Cuba

Lic. Sonia Z. Pérez Cruz

Registro de la Propiedad
Inmobiliaria. Cabaiguán,  Sancti Spíritus.
Cuba.

[1] Pérez Gallardo, Leonardo B. Texto
de Derecho de Sucesiones. Tomo I.

Partes: 1, 2
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