- Marco histórico
- Marco teórico
- Estudio y
análisis de los contratos modernos - Joint
Venture - Know
How - El
contrato de franquicia - Capacidad de
las partes - El Derecho
Internacional - Competencia
- Bibliografía
1.1.- MARCO
HISTÓRICO
El auge de los Contratos
modernos deviene de los años setenta. Entre las causas del
desarrollo de
los contratos modernos, según
CHULIA[1], podemos destacar: a) la
influencia del derecho anglosajón, con nuevas formas de
contratación que por su sentido pragmático y eficaz
se introducen en Europa: Leasing,
Franquicia,
Factoring, etc.;
b) los avances
tecnológicos que imponen nuevos usos; c) el fomento
del comercio exterior
y de los intercambios entre naciones, viéndonos obligados
a aceptar fórmulas desconocidas por nosotros; d) la
paulatina disminución del comerciante individual y su
sustitución por la empresa y las
sociedades
mercantiles, con las exigencias que ello reporta: programación a larga distancia, contratos
para intercambio o compra de tecnología,
utilización de patentes……
1.2.- MARCO
TEÓRICO
1.2.1.- ASPECTOS
GENERALES.-
En nuestro país los llamados contratos modernos no se
encuentran regulados por normas legales en
forma expresa y reciben la denominación de contratos
atípicos.
En este orden de ideas, es menester revisar algunas nociones
generales del contrato en
razón a que los llamados contratos modernos o
atípicos se regulan por las normas generales de
contratación. En ese sentido podemos decir que la doctrina
más reciente aplica el concepto de
contrato exclusivamente respecto de todos aquellos negocios
jurídicos que inciden sobre relaciones jurídicas
patrimoniales. Visto desde esta perspectiva, "el contrato es el
negocio jurídico patrimonial de carácter bilateral cuyo efecto consiste en
construir, modificar o extinguir una relación
jurídica patrimonial"
[2]
Corresponde a KELSEN el mérito de haber establecido la
distinción entre el contrato como acto y el contrato como
norma. La palabra contrato encierra un equívoco, pues se
refiere tanto al acto que los contratantes realizan (V. Gr., se
dice celebrar un contrato) como el resultado normativo o
reglamentario que con ese acto se produce (v.gr., se dice
cumplir un contrato). Desde el primer punto de vista el
contrato se nos aparece como un acto jurídico, esto es,
como una acción
de los interesados a la que el ordenamiento atribuye unos
determinados efectos jurídicos. Desde el segundo punto de
vista, el contrato se nos aparece como un precepto o una regla de
conducta (regla
contractual), es decir, como una determinada ordenación a
la cual las partes someten su propia conducta.
Nuestro ordenamiento jurídico adopta la
definición vertida en su Art. 1351 cuando estipula que el
contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear,
regular, modificar o extinguir una relación
jurídica patrimonial.
Dentro del sin número de clasificaciones de los
contratos, el de típicos y atípicos es la que nos
interesa para efectos del desarrollo de este trabajo.
1.2.2.- CONCEPTO.-
Antes de esgrimir algunos conceptos referidos a los contratos
modernos, debemos de indicar que a ellos se les hace referencia
como contratos atípicos y es en función a
ésta clasificación de los contratos que se
desarrollará el concepto de los contratos modernos.
En ese sentido, SPOTA, citado por LEYVA SAAVEDRA
[3] señala que "contratos
típicos son aquellos que encajan dentro de un "tipo
legal", es decir, que ya tienen su regulación en la
ley, que han
sido precisados, disciplinados en cuanto a su contenido, sus
efectos y sus exigencias formativas. Contratos atípicos,
en cambio, son
aquellos que no encuentran "sede" dentro de la ley; que surgidos
de la vida jurídica y en razón de la libertad
contractual, inherente – conjuntamente con la libertad para
contratar- a la autonomía de la voluntad, no han merecido
aún recepción mediante una disciplina
particular".
"Son contratos atípicos aquellos que no estando
definidos por la legislación positiva están
reconocidos por la realidad social, y en ocasiones por Leyes especiales,
basándose en la libertad contractual y en la
autonomía de la voluntad, rigiéndose por su
afinidad con otros contratos típicos, por los principios
generales de las obligaciones y
contratos y subsidiariamente por los principios generales del
Derecho" [4].
El problema de los contratos atípicos ha sido objeto de
detenido estudio en el derecho español,
conforme al cual PUIG BRUTAU [5] ha
señalado la conveniencia de llamar la atención sobre la diferencia que
normalmente se establece sobre dos clases de contratos
atípicos. Puede tratarse de un contrato propiamente
atípico, en el sentido de no encajar en ninguna de las
figuras con específica regulación y que tampoco
responda a una combinación de elementos correspondientes a
figuras contractuales típicas. Pero también puede
tratarse de una figura contractual que ofrezca dudas por
combinar, precisamente elementos que correspondan a formas
típicas de la ley.
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