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La disolución y liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes (Cuba)



Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. Régimen Económico
      del
      Matrimonio.
      Regulaciones en nuestro Código de Familia
    3. Regulaciones
      actuales sobre la disolución y liquidación de
      la
      comunidad
      matrimonial de bienes.
      Aspectos sustantivos y procesales

    INTRODUCCIÓN

    El presente trabajo tiene
    como objetivo
    realizar un análisis sobre un aspecto bien discutido en
    el Derecho Patrimonial de Familia, La
    Disolución y Liquidación de la Comunidad
    Matrimonial de Bienes, dada la complejidad de estos procesos en
    nuestros Tribunales, realizando una valoración de algunos
    articulados importantes en esta materia que se
    preveen en la Ley, exponiendo
    algunas dificultades que se presentan y que nuestro máximo
    Órgano de Justicia a
    realizado algunos pronunciamientos sobre ello. No constituye un
    estudio acabado del tema sino una pequeña investigación que persigue motivar aquellos
    que se sientan interesados en el tema a realizar otros estudios
    que en definitiva ayuden a una correcta aplicación de las
    normas en
    estos complejos procesos.

    DESARROLLO

    CAPÍTULO No.1

    Régimen
    Económico del Matrimonio. Regulaciones en nuestro
    Código de Familia

    Antecedentes.

    El matrimonio como institución civil es el resultado
    del desarrollo de
    la sociedad
    partiendo de la comunidad primitiva, pasando por la barbarie
    hasta llegar a la civilización.

    El matrimonio es el resultado más alto de las
    relaciones monógamas y contiene aspectos económicos
    que indefectiblemente trae repercusiones para todos los miembros
    de la familia. Es
    así que al constituirse se conforma un condominio entre
    los miembros de la pareja que abarca todos los bienes muebles e
    inmuebles adquiridos con el peculio conyugal.

    El régimen económico del matrimonio en la
    sociedad burguesa que precedió al triunfo revolucionario
    se caracterizó por el reflejo de diferencias
    económico-sociales marcadas por la explotación del
    hombre por
    el hombre y
    por la propiedad
    privada sobre los medios de
    producción que en el ámbito familiar
    se distinguen por la supremacía del hombre sobre la mujer.

    El Derecho como parte de la subestructura y reflejo fiel de la
    base económica, viene obligado a refrendar este status y
    es así que en las legislaciones de aquella época
    ello se aprecia claramente. En el Código
    Civil que regía en nuestro país hasta la
    entrada en vigor del Código de Familia se reflejaba:

    Artículo 59: El marido es el administrador de
    los bienes de la sociedad conyugal…

    Artículo 62: Las compras de joyas,
    muebles y objetos preciosos hechos sin licencia del marido solo
    se convalidarán cuando este hubiese consentido a su
    mujer el uso y
    disfrute de tales objetos.

    Todo ello justifica la necesidad de que se introdujeran
    cambios en nuestra sociedad y por consiguiente la
    promulgación del Código de Familia.

    RéGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO EN EL
    CÓDIGO DE FAMILIA

    El artículo 29 postula que el régimen
    económico del matrimonio es el de la comunidad de bienes y
    que existirá desde el momento mismo en que se formaliza el
    matrimonio o se inicia la unión en los casos de
    matrimonios formalizados.

    El artículo 30 del mentado cuerpo legal define lo que
    se consideran bienes comunes, conceptuados como tales, entre
    otros: salarios o
    sueldos, jubilaciones, pensiones u otra clase de
    ingresos que
    perciben ambos o uno de los integrantes de la unión como
    producto del
    trabajo o procedente de la seguridad
    social, los bienes y derechos adquiridos por
    título oneroso durante el matrimonio y a costa del caudal
    común ya fuera para la comunidad o para uso individual y
    además los frutos, rentas o intereses percibidos o
    devengados durante el matrimonio procedentes ya fuera de bienes
    comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges .

    El artículo 31 contiene la presunción legal
    definitoria al expresar que se presumirán comunes los
    bienes de los cónyuges, siempre que no se pruebe que son
    propios de uno de ellos.

    Independientemente de la claridad de los artículos en
    ocasiones se presentan algunas confusiones en su
    aplicación práctica, pues por ejemplo los regalos
    que se realizan a los miembros de la futura pareja por
    razón del matrimonio, no se relacionan en el precepto que
    define cuales son los bienes comunes, sin embargo la
    presunción legal del artículo 31, a favor de la
    comunidad matrimonial de bienes, que solo puede destruirse con la
    declaración de que el bien en cuestión es de los
    enumerados en el artículo 32, determina que los mismos
    conforman la comunidad caso de no probarse precisamente que son
    bienes propios.

    Considero que dicho criterio es justo y constituye una
    válvula de solución efectiva  cuando en la
    litis no existen posibilidades de identificar como propio de
    alguno de los cónyuges un bien determinado y se reitera
    que con independencia
    a que en la categoría de bienes comunes no se incluyan los
    regalos hechos a la pareja, es acertado considerarlos así
    salvo prueba en contrario, pues la razón y causa del
    regalo es precisamente la concertación del matrimonio y el
    bien está dirigido al uso y disfrute de la pareja,
    aún cuando se haya adquirido con anterioridad al
    matrimonio. Del mismo modo ocurre con las compras realizadas por
    la pareja con anterioridad también al acto nupcial, pues
    las mismas están previstas para el uso y disfrute dentro
    del matrimonio.

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