La disolución y liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes (Cuba)
- Introducción
- Régimen Económico
del Matrimonio.
Regulaciones en nuestro Código de Familia - Regulaciones
actuales sobre la disolución y liquidación de
la comunidad
matrimonial de bienes.
Aspectos sustantivos y procesales
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene
como objetivo
realizar un análisis sobre un aspecto bien discutido en
el Derecho Patrimonial de Familia, La
Disolución y Liquidación de la Comunidad
Matrimonial de Bienes, dada la complejidad de estos procesos en
nuestros Tribunales, realizando una valoración de algunos
articulados importantes en esta materia que se
preveen en la Ley, exponiendo
algunas dificultades que se presentan y que nuestro máximo
Órgano de Justicia a
realizado algunos pronunciamientos sobre ello. No constituye un
estudio acabado del tema sino una pequeña investigación que persigue motivar aquellos
que se sientan interesados en el tema a realizar otros estudios
que en definitiva ayuden a una correcta aplicación de las
normas en
estos complejos procesos.
DESARROLLO
CAPÍTULO No.1
Régimen
Económico del Matrimonio. Regulaciones en nuestro
Código de Familia
Antecedentes.
El matrimonio como institución civil es el resultado
del desarrollo de
la sociedad
partiendo de la comunidad primitiva, pasando por la barbarie
hasta llegar a la civilización.
El matrimonio es el resultado más alto de las
relaciones monógamas y contiene aspectos económicos
que indefectiblemente trae repercusiones para todos los miembros
de la familia. Es
así que al constituirse se conforma un condominio entre
los miembros de la pareja que abarca todos los bienes muebles e
inmuebles adquiridos con el peculio conyugal.
El régimen económico del matrimonio en la
sociedad burguesa que precedió al triunfo revolucionario
se caracterizó por el reflejo de diferencias
económico-sociales marcadas por la explotación del
hombre por
el hombre y
por la propiedad
privada sobre los medios de
producción que en el ámbito familiar
se distinguen por la supremacía del hombre sobre la mujer.
El Derecho como parte de la subestructura y reflejo fiel de la
base económica, viene obligado a refrendar este status y
es así que en las legislaciones de aquella época
ello se aprecia claramente. En el Código
Civil que regía en nuestro país hasta la
entrada en vigor del Código de Familia se reflejaba:
Artículo 59: El marido es el administrador de
los bienes de la sociedad conyugal…
Artículo 62: Las compras de joyas,
muebles y objetos preciosos hechos sin licencia del marido solo
se convalidarán cuando este hubiese consentido a su
mujer el uso y
disfrute de tales objetos.
Todo ello justifica la necesidad de que se introdujeran
cambios en nuestra sociedad y por consiguiente la
promulgación del Código de Familia.
RéGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO EN EL
CÓDIGO DE FAMILIA
El artículo 29 postula que el régimen
económico del matrimonio es el de la comunidad de bienes y
que existirá desde el momento mismo en que se formaliza el
matrimonio o se inicia la unión en los casos de
matrimonios formalizados.
El artículo 30 del mentado cuerpo legal define lo que
se consideran bienes comunes, conceptuados como tales, entre
otros: salarios o
sueldos, jubilaciones, pensiones u otra clase de
ingresos que
perciben ambos o uno de los integrantes de la unión como
producto del
trabajo o procedente de la seguridad
social, los bienes y derechos adquiridos por
título oneroso durante el matrimonio y a costa del caudal
común ya fuera para la comunidad o para uso individual y
además los frutos, rentas o intereses percibidos o
devengados durante el matrimonio procedentes ya fuera de bienes
comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges .
El artículo 31 contiene la presunción legal
definitoria al expresar que se presumirán comunes los
bienes de los cónyuges, siempre que no se pruebe que son
propios de uno de ellos.
Independientemente de la claridad de los artículos en
ocasiones se presentan algunas confusiones en su
aplicación práctica, pues por ejemplo los regalos
que se realizan a los miembros de la futura pareja por
razón del matrimonio, no se relacionan en el precepto que
define cuales son los bienes comunes, sin embargo la
presunción legal del artículo 31, a favor de la
comunidad matrimonial de bienes, que solo puede destruirse con la
declaración de que el bien en cuestión es de los
enumerados en el artículo 32, determina que los mismos
conforman la comunidad caso de no probarse precisamente que son
bienes propios.
Considero que dicho criterio es justo y constituye una
válvula de solución efectiva cuando en la
litis no existen posibilidades de identificar como propio de
alguno de los cónyuges un bien determinado y se reitera
que con independencia
a que en la categoría de bienes comunes no se incluyan los
regalos hechos a la pareja, es acertado considerarlos así
salvo prueba en contrario, pues la razón y causa del
regalo es precisamente la concertación del matrimonio y el
bien está dirigido al uso y disfrute de la pareja,
aún cuando se haya adquirido con anterioridad al
matrimonio. Del mismo modo ocurre con las compras realizadas por
la pareja con anterioridad también al acto nupcial, pues
las mismas están previstas para el uso y disfrute dentro
del matrimonio.
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