- Introducción
- Evolución de la
regulación procesal de la
prescripción - La
cuestión en el Derecho Comparado
1 –
Introducción
Couture conceptualiza la
prescripción como el "Modo de extinguirse
los derechos y las
obligaciones,
derivado del no uso o ejercicio de ellos, durante el plazo
señalado en la ley.
(…)" [1].
De la caducidad, anota que es la
"Extinción, consunción o pérdida de un
derecho o facultad por vencimiento de
un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la
ley." [2].
Ambas nociones [3] expuestas por el
ex Decano, tienen en común la inclusión del
factor plazo, pero mientras en la
prescripción se trata del no
ejercicio de un derecho durante aquel, en la
caducidad se trata del transcurso del
mismo.
Los conceptos incorporados por Couture en su
"Vocabulario…" tienen como punto de arranque la
concepción de Narvaja sobre la
prescripción cuando la reglamentó
como un modo de adquirir el dominio o de
extinguir los derechos ajenos u obligaciones
[4]. Ambos tipos, implican una
excepción que con raíz sustancial,
obstaculizan la prosecución del proceso, por
cuanto la parte actora no tiene ya en su esfera jurídica
el derecho que otrora ostentaba, o la posibilidad
útil de exigir la obligación
contraída por el demandado pierde su eficacia por el
mero transcurso del tiempo.
En el artículo 1.188 CC, el codificador incluye dos
nociones de prescripción, en donde el factor
tiempo sumado a elementos caracterizantes de cada
una de ellas, surtirán un efecto determinado.
Tiempo, posesión continuada, justo
título y buena fe, conforman un modo de
adquirir (el dominio) [5].
Mientras que el no uso de la acción
durante un tiempo legalmente establecido, significan la
pérdida de la misma
[6].
2 – Evolución de la regulación procesal
de la prescripción
2.1 – Código
Civil.
Narvaja introduce en el artículo 1.191 CC, una
norma claramente de corte instrumental, en tanto
prevé la oposición de la
prescripción. Y ello es directa consecuencia de la
cronología de la codificación nacional, en donde vigente el
Código
Civil [7] una década
después ve la luz el
Código de Procedimiento
Civil [8], con su peculiar
proceso sancionatorio [9].
La prescripción como excepción
a la pretensión actora, era oponible en "(…)
cualquier estado de la
causa, hasta que se halle en situación de dictarse
sentencia (…)", no pudiendo el tribunal no suplirla en
forma oficiosa [10].
2.2 – Código de Procedimiento Civil.
Requena define la excepción como el
"(…) medio legal que puede oponer el demandado para aplazar
la contestación, o para destruir o disminuir la
acción intentada. (…)"
[11]. La inclusión de
definiciones en el texto de la
ley ha sido unánimemente criticada por la doctrina, en
razón que no corresponde al legislador conceptuar los
institutos, sino reglamentarlos
[12].
El CPC clasificaba las excepciones en dilatorias y
perentorias [13],
[14] definiéndolas como las
que "(…) difieren (…) el curso de la acción.
(…)" o la "(…) destruyen total o parcialmente
(…)", respectivamente
[15].
El texto original del artículo 246 CPC, no
contenía los incisos correspondientes a las excepciones de
cosa juzgada, transacción y
prescripción y caducidad, que fueron agregados
mediante la sanción de la ley Nº 1.662 de 30 de
octubre de 1883 [16] y la ley
Nº 13.355 de 17 de agosto de 1965
[17], respectivamente.
Las dilatorias [18] son
enumeradas en forma taxativa por el codificador, lo que no ocurre
con las perentorias ni con las mixtas.
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