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Impuesto Adicional (Derecho Tributario)- Chile (página 2)




Enviado por Felipe Pou Sánchez



Partes: 1, 2

C)     Tasas

Existen solo tasa proporcional las cuales fluctúan desde
un 2% al 80% y otras contenidas en el D.L. 600. Algunas operan en
calidad de Impuesto Único y la
mayoría son de "retención". La tasa general es de 35% y
se aplica a las utilidades tributarias.

D)     Base Imponible

Se compone por la totalidad de rentas gravadas. Muchas de
ellas tienen derecho al crédito de primera
categoría y si vienen del FUT se incrementan; pero sin
deducciones en la línea 14, 15 y 16, debido a que dichos
beneficios solo se aplican a los del global complementario. El
formulario 22 se declara hasta la línea 13 muy parecido al
global y se salta al Código 32, línea 41
o 40.

E)     Exenciones

El impuesto Adicional no se aplica sobre las rentas exentas,
como sucede en el Global y no existe la cuota exenta de 13,5
U.T.A., de tal forma que cualquier monto queda afectado.

F)      Incremento

De conformidad a lo preceptuado en el inciso final del
artículo 62 y en forma similar al Global; el crédito
que se descuenta del impuesto adicional por concepto del impuesto de primera
categoría debe considerarse como una mayor renta bruta y
sobre ella también se tiene derecho al mencionado
crédito de primera categoría. Esta es una modalidad que
empezó a utilizarse en el año tributario 1991 y en la
actualidad se aplica solo a las rentas que fluyan del FUT, con
excepción a los gastos rechazados "Impuesto a la
Renta de Primera categoría Pagado" que no tiene "incremento"
ni crédito y tampoco hay incremento cuando las rentas
retiradas se consideran Brutas. P

Para facilitar los cálculos se puede recurrir a una
fórmula para los efectos de confeccionar la declaración
de renta anual, el monto del crédito es el que se puede
incluir en la línea 10, utilizando un factor
convertidor:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Con 10%

 

 

Renta : 9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Crédito

 

 

Renta x 0,111

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Crédito

 

Renta Actualizada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Con 15%

 

 

Renta : 5,666685

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Crédito

 

 

Renta x 0,17647

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por otra parte, si el crédito es 16%; el incremento es
0,190476; si equivale a 0,197605 y si es 17% equivale a
0,20482.

G)     Deducciones a la Renta (Art. 62,
inc. 5°)

Los contribuyentes del impuesto adicional, "socios
extranjeros" y "chilenos con domicilio en Chile" pueden descontar
el impuesto de primera categoría y el impuesto territorial,
pagados en el ejercicio, en los mismos términos que los
sujetos del Global Complementario. (Solo las contribuciones con
eventual incremento, según el S.I.I.)

H)     Conforme al Art. 63°, tienen
derecho a crédito de primera categoría, en las mismas
condiciones que el Global Complementario y deben impetrarse en el
siguiente orden en el Código 76, pero el eventual remanente
o cifra negativa del Código 34 del formulario 22 que casi no
se genera, no es devolvible. En todo caso las retenciones
soportadas se recuperan en el Código 54 y pueden ser
devueltas. Los créditos generales
son:

a)        
Crédito de rentas de fondos mutuos. (Similar al Global)

b)        
Crédito por Impuesto de Primera Categoría. (Similar al
Global)

I)        Declaración
anual, retención de Impuesto y otras situaciones.

Se estima prudente señalar que los accionistas del art.
58°, N° 2 y otros contribuyentes afectos del art. 59 y
60 no presentan el Formulario 22 y cumplen con su
tributación, mediante la "retención que la sociedad anónima o
pagador debe efectuar", conforme al art.74°, N°4, al
momento de la remesa, aplicando el crédito de primera
categoría y el de ex – Art.1 de la Ley sobre la tasa adicional, si
procediere. La retención se paga mediante Formulario N°
50.

Las empresas que tengan como socios a
personas extranjeras o a chilenos sin domicilio ni residencia en
Chile, deben retener un 20% sobre los gastos rechazados que deban
ser declarados por estos en su impuesto adicional, en el
código 106. El monto de la retención especial es
invocado por quien la soporto, como un crédito en el
código 54. Para el socio constituye un retiro o remesa e el
mes y año en que la sociedad entera 20% de la
retención en arcas fiscales, la cual emplea el
Código  y 34 del Formulario 22. (Se discute la no
retención del impuesto de Primera categoría y
territorial, ya que ambos, por efectos de la propia
declaración de los socios, no se afectan y la retención
se devuelve 100%).

También existen aspectos especiales como la
obligación de certificar las retenciones y presentar el
formulario N° 1.811 y cuando hay reinversiones de FUT e
inversionistas acogidos a las normas del decreto Ley 600.

MARCO TEÓRICO

Por regla general el Impuesto Adicional afecta a las personas
naturales o jurídicas que no tienen residencia ni domicilio
en Chile. Se aplica con una tasa general de 35% y opera en
general sobre la base de retiros y distribuciones o remesas de
rentas al exterior, que sean de fuente chilena.

Este impuesto se devenga en el año en que las rentas
imponibles se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como
gasto,  se retiren, distribuyan por la empresa y se remesen al
exterior o se pongan a disposición del interesado,
considerando el hecho que ocurra en primer término,
cualquiera sea la forma de percepción. Los
contribuyentes afectos a este impuesto tienen derecho a un
crédito equivalente al Impuesto de Primera Categoría
pagado por las empresas sobre las rentas que retiran o
distribuyen.

Para determinar la base imponible del Impuesto Adicional, se
agrega una cantidad equivalente al Impuesto de Primera
Categoría pagado por las utilidades tributables, luego la
tasa del Impuesto Adicional se aplica sobre esta base imponible.
Del impuesto así determinado se rebaja como crédito el
Impuesto de Primera Categoría que fue agregado, en la misma
forma como si el receptor de la renta fuera un chileno residente
y/o domiciliado en Chile.

Este Impuesto es normalmente pagado a través de un
mecanismo de retención. Es así que, las cantidades
pagadas o abonadas en cuenta a personas sin domicilio o
residencia en el país, se encuentran sujetas a los impuestos de retención que
se indican a continuación, los que deben ser retenidos y
enterados en arcas fiscales por el pagador de la renta:
Según lo contemplado en los artículos N° 59 y 60
de la Ley de la Renta

1)         Intereses:
Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%,
los intereses provenientes de:

a)        
Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda
extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por
el Banco Central de Chile para
recibirlos;

b)        
Créditos otorgados desde el exterior por instituciones
bancarias o financieras extranjeras o internacionales. El
pagador del interés informará al
Servicio de Impuestos Internos
en el plazo que éste determine, las condiciones de la
operación;

           
No obstante lo anterior, no se gravarán con los impuestos de
esta ley los intereses provenientes de los créditos a que se
refiere el párrafo anterior, cuando
el deudor sea una institución financiera constituida en el
país y siempre que ésta hubiere utilizado dichos
recursos para otorgar un
crédito al exterior.

c)         Saldos de
precios correspondientes a
bienes internados al país
con cobertura diferida o con sistema de cobranzas;

d)         Bonos o debentures emitidos en
moneda extranjera por empresas constituidas en Chile. El pagador
del interés informará al Servicio de Impuestos Internos
en el plazo que éste determine, las condiciones de la
operación;

e)         Bonos o
debentures y demás títulos emitidos en moneda
extranjera por el Estado de Chile o por el
Banco Central de Chile, y

f)          Las
Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios
que generen estos documentos.

g)         Los
instrumentos señalados en las letras a), d) y e) anteriores,
emitidos o expresados en moneda nacional.

La tasa señalada en este número será de 35%
sobre el exceso de endeudamiento.  Será condición
para que exista dicho exceso, que el endeudamiento total por los
conceptos señalados sea superior a tres veces el patrimonio del contribuyente
en el ejercicio señalado.

Reglas para la aplicación de lo dispuesto en el
párrafo precedente:

a)                 
Por patrimonio, se entenderá el capital propio determinado al
1 de enero del ejercicio en que se contrajo la deuda, o a la
fecha de la iniciación de actividades, según
corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
41, considerando, sólo por el período de su permanencia
o no permanencia, los aportes o retiros efectuados a contar del
mes anterior en que estas situaciones ocurran y hasta el mes
anterior al término del ejercicio, y excluidos los haberes
pertenecientes a los socios, que no correspondan a utilidades no
retiradas, que devenguen intereses a favor del socio.

          Cuando
una empresa tenga acciones, derechos sociales o participaciones en el
capital de otras empresas, su patrimonio se ajustará por la
diferencia entre el valor en que tenga registrada
la inversión conforme a las
normas del artículo 41 y el valor de su participación
en el patrimonio de la o las empresas respectivas, determinado
conforme a las disposiciones de este artículo.

          En todo
caso, en la determinación del patrimonio de una sociedad o
empresa se deducirá
aquella parte que corresponda a la participación o haberes
de sociedades de las cuales la
primera es coligada o filial, en la proporción en que dicha
participación se haya financiado con créditos externos
sujetos a la tasa de impuesto de 4% establecida en este
artículo.

b)         Por
endeudamiento total anual, se considerará el valor promedio
mensual de la suma de los créditos y pasivos financieros con
entidades relacionadas, señalados en las letras b), c) y d),
considerando respecto de los títulos a que se refiere esta
última letra los emitidos en moneda nacional, del
artículo 59, que la empresa registre al cierre del ejercicio
en que se contrajo la deuda, más los intereses devengados en
estas mismas deudas que no se hubieren pagado y que a su vez
devenguen intereses a favor del acreedor.  En
ningún caso se considerarán los pasivos no
relacionados, ni los créditos relacionados que generen
intereses afectos al 35%. En el caso de fusiones, divisiones,
disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación
que implique el traslado o la novación de deudas, éstas
seguirán afectas al impuesto que se hubiere determinado de
acuerdo al presente artículo y se considerarán como
deuda de la empresa a la cual se traspasó o asumió la
deuda, a contar de la fecha en que ocurra dicha
circunstancia.

c)        
Entendiéndose que el perceptor o acreedor del interés
se encuentra relacionado con el pagador o deudor del
interés, cuando: aquel se encuentre constituido, domiciliado
o residente en algunos de los países que formen parte de la
lista a que se refiere el artículo 41 D, el acreedor o
deudor directa o indirectamente posee o participa en 10% o
más del capital o de las utilidades del otro y también
cuando se encuentra bajo un socio o accionista común que
directa o indirectamente posea o participe en un 10% o más
del capital o de las utilidades de uno y otro.

Asimismo, se entenderá por deudas relacionadas aquel
financiamiento otorgado con
garantía directa o indirecta otorgada por terceros en
dinero o en valores representativos de
obligaciones en dinero,
excluidos los títulos representativos de obligaciones
contraídas por el deudor con empresas relacionadas, por el
monto que se garantice efectivamente. Respecto de estas
actuaciones, el deudor deberá efectuar una declaración
jurada en cuanto a las deudas, sus garantías y respecto de
sí entre los beneficiarios finales de los intereses se
encuentran personas relacionadas en la forma y plazo que
señale el SII. Si el deudor se negare a formular dicha
declaración o si la presentada fuera incompleta o falsa, se
entenderá que existe relación entre el perceptor del
interés y el deudor.

        En todo caso, no
será aplicable lo dispuesto en el artículo 41 D, en la
parte referida en el inciso anterior, cuando a la fecha del
otorgamiento del crédito respectivo, el acreedor no se
encontraba constituido, domiciliado o residente en un país o
territorio que, con posterioridad, quede comprendido en la lista
a que se refiere este artículo.

d)         Por
intereses relacionados se considerará no sólo el
crédito pactado como tal sino que también las
comisiones y cualquier otro recargo, que no sea de carácter legal, que
incremente el costo del endeudamiento.

e)         La
diferencia de impuesto que resulte entre la tasa de 35% y la de
4% que se haya pagado en el ejercicio por los intereses que
resulten del exceso de endeudamiento, será de cargo de la
empresa, la cual podrá deducirlo como gasto, de acuerdo con
las normas del artículo 31, aplicándose para su
declaración y pago las mismas normas del impuesto
establecido en el número 1) del artículo 58.

           
Lo dispuesto anteriormente no se aplicará cuando el deudor
sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de
carácter financiero por el Ministerio de Hacienda a
través de una resolución fundada  y tampoco
se aplicará respecto de deudas con organismos financieros
internacionales multilaterales.

2)         Remuneraciones por servicios prestados en el
extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las
sumas pagadas en el exterior por fletes, gastos de embarque y
desembarque,  almacenaje, pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y operaciones de reaseguros que no
sean de aquellos gravados en el número 3 de este
artículo, comisiones, por telecomunicaciones
internacionales, y por someter productos chilenos a
fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para
gozar de esta exención será necesario que las
respectivas operaciones sean informadas al SII en el plazo que
éste determine así como las condiciones de la
operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas
facultades que confiere el artículo 36, inciso primero.

           
También estarán exentas de este impuesto las sumas
pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por
publicidad y promoción, por
análisis de mercado, por investigación
científica y tecnológica, y por asesorías y
defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o
jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta
exención los servicios señalados deben guardar estricta
relación con la exportación de bienes y
servicios producidos en el país y los pagos
correspondientes, considerarse razonables a juicio del SII,
debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la
forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.

           
En el caso que los pagos señalados los efectúen
Asociaciones Gremiales que representen a los exportadores
bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos
se efectúen con divisas de libre disponibilidad a
que se refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios
socios y que sean autorizados por el SII, de acuerdo con las
normas que al efecto imparta.

           
Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las
remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por
trabajos de ingeniería o
técnicos y por aquellos servicios que una persona o entidad conocedora de
una ciencia o técnica, presta
a través de un consejo, informe o plano, sea que se
presten en Chile o el exterior. Sin embargo, se aplicará una
tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las
remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias
indicadas en la parte final del inciso primero de este
artículo, lo que deberá ser acreditado y declarado en
la forma indicada en tal inciso.

3)         Primas de
seguros contratados en compañías no establecidas en
Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados
permanentemente en el país o la pérdida material en
tierra sobre mercaderías
sujetas al régimen de admisión temporal o en
tránsito en el territorio nacional, como también las
primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas
domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas
compañías.

           
El impuesto de este número, que será el 22%, se
aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una de las
cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción de suma alguna.
Tratándose de reaseguros contratados con las
compañías a que se refiere el inciso primero de este
número, en los mismos términos allí
señalados, el impuesto será de 2% y se calculará
sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna.

           
Estarán exentas del impuesto a que se refiere este
número, las primas de seguros del casco y máquinas, excesos, fletes,
desembolsos y otros propios de la actividad naviera, y los de
aeronaves, fletes y otros, propios de la actividad de
aeronavegación, como asimismo los seguros de protección
e indemnización relativos a ambas actividades y los seguros
y reaseguros, por créditos de exportación, las
remuneraciones o primas provenientes de fianzas, seguros y
reaseguros que garanticen el pago de las obligaciones por los
créditos o derechos de terceros, derivadas del financiamiento de
las obras o por la emisión de títulos de deuda,
relacionados con dicho financiamiento, de las empresas
concesionarias de obras públicas a que se refiere el decreto
supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras
Públicas, que contiene el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164 de
1991 del mismo Ministerio, Ley de Concesiones de Obras
Públicas, de las empresas portuarias creadas en virtud de la
ley N° 19.542 y de las empresas titulares de concesiones
portuarias a que se refiere la misma ley.

4)         Fletes
marítimos, comisiones o participaciones en fletes
marítimos desde o hacia puertos chilenos, y demás
ingresos por servicios a las
naves y a los cargamentos en puertos nacionales o extranjeros que
sean necesarios para prestar dicho transporte.

           
El impuesto de este número será de 5% y se
calculará sobre el monto total de los ingresos provenientes
de las operaciones referidas en el inciso anterior, sin
deducción alguna.

           
Las empresas navieras extranjeras que tengan establecimientos
permanentes en Chile; pero dichas empresas podrán rebajar,
de los impuestos que deban pagar en conformidad a las normas de
esta ley, el gravamen de este número pagado por el
período al cual corresponda la declaración de renta
respectiva. Para los efectos de hacer esta rebaja, el impuesto
pagado se reajustará según la variación
experimentada por IPC en el período comprendido entre el
último día del mes anterior al de su pago y el
último día del mes anterior a la fecha de cierre del
ejercicio. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso
excediere de los impuestos contra los cuales procede aplicarse,
el excedente no podrá imputarse a ningún otro ni
solicitarse su devolución.

           
Los armadores, los agentes, consignatarios y embarcadores de
naves, según corresponda, retendrán o recaudarán y
entregarán en arcas fiscales este impuesto, por sí o
por cuenta de quienes representen, dentro del mes subsiguiente a
aquel en que la nave extranjera haya recalado en el último
puerto chileno en cada viaje.

           
Lo establecido en este número no se aplicará a dichos
ingresos generados por naves extranjeras, a condición de
que, en los países donde esas naves estén matriculadas,
no exista un impuesto similar o se concedan iguales o
análogas exenciones a las empresas navieras chilenas. Cuando
la nave opere o pertenezca a una empresa naviera domiciliada en
un país distinto de aquel en que se encuentra matriculada
aquélla, el requisito de la reciprocidad se exigirá
respecto de cada país. Sin perjuicio de lo expresado, el
impuesto tampoco se aplicará cuando los ingresos
provenientes de la operación de naves se obtengan por una
persona jurídica constituida o domiciliada en un país
extranjero, o por una persona natural que sea nacional o
residente de un país extranjero, cuando dicho país
extranjero conceda igual o análoga exención en
reciprocidad a la persona jurídica constituida o domiciliada
en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el
país. El Ministro de Hacienda, a petición de los
interesados.

5)         Arrendamiento,
subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o
cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de
naves extranjeras que se destinen o utilicen en servicios de
cabotaje o cuando los contratos respectivos permitan o
no prohíban utilizar la nave para el cabotaje, pagarán
el impuesto de este artículo con tasa de 20%. No se
considerará cabotaje al transporte de contenedores
vacíos entre puntos del territorio nacional.

           
El impuesto de este Título no se aplicará a las sumas
pagadas o abonadas en cuenta por los conceptos señalados, en
el caso de naves que se reputen chilenas en conformidad al
artículo 6º del decreto ley Nº 3.059, de 1979 con
excepción de las indicadas en su inciso tercero. Sin
embargo, si dentro del plazo estipulado en dicho artículo
6º, no se opta por la compra ni se celebra el contrato prometido o se pone
término anticipado al contrato sin ejercitar dicha
opción o celebrar el contrato prometido, se devengará
el impuesto de este Título con tasa del 20%, por las sumas
pagadas o abonadas en cuenta por el arrendamiento, el que
deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquel en que
venció el plazo para ejercitar la opción o celebrar el
contrato prometido o aquel en que se puso término anticipado
al contrato. Los impuestos que resulten adeudados se
reajustarán en la variación que experimente la UTM,
entre el mes en que se devengaron y el mes en que efectivamente
se paguen.

6)         Las
cantidades que pague por contrato el arrendatario con o sin
opción de compra de un bien de capital importado,
susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros.

           
El impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la
utilidad o interés
comprendido en la operación, los que, para estos efectos, se
presume de derecho que constituirá el 5% del monto de cada
cuota que se pague en virtud del contrato mencionado.

           
En todo caso quedarán afectos a la tributación
única establecida en el inciso anterior sólo aquellas
cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un
contrato de arrendamiento  en consideración al valor
normal que tengan los bienes respectivos en el mercado
internacional.

           
El impuesto de este artículo tendrá el carácter de
impuesto único a la renta respecto de las cantidades a las
cuales se aplique.

           
Con todo, si las personas que obtienen dichas cantidades deben
pagar por ella el impuesto de este título, en virtud de lo
dispuesto en el Nº 1 del artículo 58º o en el
artículo 61, el impuesto que se les haya aplicado en
conformidad a este artículo se considerará sólo
como un anticipo que podrá abonarse a cuenta del impuesto
definitivo de lo señalado en el Nº 1 del artículo
58 o en el artículo 61, ya citado.

           
Artículo 60.-
Las personas naturales extranjeras que no
tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o
personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso
las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o
devenguen rentas de fuentes chilenas que no se
encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los
artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un
impuesto adicional de 35%.

           
No obstante, la citada tasa será de 20% cuando se trate de
remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de
personas, percibidas por las personas naturales extranjeras a que
se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstas
hubieren desarrollado en Chile actividades científicas,
culturales o deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y
pagado antes de que dichas personas se ausenten del país,
por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las
normas de los artículos 74 y 79.

           
El impuesto establecido en este artículo tendrá el
carácter de impuesto único a la renta respecto de las
rentas referidas en el inciso segundo, en reemplazo del impuesto
de la Segunda Categoría, y se aplicará sobre las
cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a
disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, sin
deducción alguna.

Para obtener una comprensión acerca de las modalidades
del impuesto, a continuación se presenta un diagrama y posterior
explicación de esta, agregando el articulo N°61 de la
Ley de la Renta.

MODALIDADES

-        
Declaración: Aquella en virtud de la cual el Impuesto
Adicional grava a la totalidad de las rentas de fuente chilena
del contribuyente, y se declara anualmente en el Formulario
22

-        
Retención: Aquella en que el Impuesto Adicional grava
determinadas rentas con un tributo que por regla general tiene el
carácter de único, y se declara en el Formulario 50

CARACTERÍSTICAS

•         
Modalidad de declaración: la retención es sólo un
anticipo a cuenta del Impuesto Adicional que debe ser declarado
anualmente

           
Art 74/4, "…el monto de lo retenido provisionalmente se
dará de abono al conjunto de los
impuestos………..que declare el contribuyente
respecto de las mismas rentas…"

•         
Modalidad de retención: permite cumplir la obligación
tributaria inmediatamente, sin que exista obligación de
presentar declaración anual alguna por parte del
contribuyente del Impuesto Adicional

RETENCIÓN EXCESIVA DEL IMPUESTO
ADICIONAL

•         
Si la retención practicada por la S.A. es excesiva de
acuerdo a la situación tributaria final de los dividendos,
el habilitado para pedir la devolución es el contribuyente
del Impuesto Adicional

BASE IMPONIBLE, TASA E IMPUESTO

•         
Se debe distinguir entre la tributación del EP y la que
afecta a su propietario, sin perjuicio que ambos constituyen la
misma persona jurídica y los impuestos se declaran en un
mismo formulario 22

•         
El EP tributa con Impuesto de primera categoría por sus
rentas de fuente chilena, debiendo llevar contabilidad completa,
efectuar declaraciones mensuales, anuales, retenciones, etc.

•         
Debe satisfacer el Impuesto único del inciso 3 del
artículo 21, cuando incurra o correspondan a sumas
comprendidas en dicha norma

•         
Le alcanza la modalidad de declaración, es decir, se grava
al conjunto de sus rentas de fuente chilena y debe aplicar el
Impuesto Adicional con  tasa 35%.

•         
Se agrega a la renta tributable acordada remesar una cantidad
equivalente al Impuesto de Primera Categoría pagado por
dicha renta

APLICACIÓN DE LA
RETENCIÓN

FUT existente al término del año anterior,
reajustado

A)         Fut
suficiente para cubrir los retiros

•         
Se otorga un crédito equivalente al impuesto de primera
categoría pagado por las rentas distribuidas

•         
Tributación definitiva del retiro supeditada a la
situación
tributaria                                                                 
final del Fut de la empresa

B)         Fut
insuficiente para cubrir los retiros

•         
No procede aplicar la retención considerando que las remesas
se efectúan con cargo a utilidades del ejercicio

•         
Tributación definitiva del retiro supeditada a la
situación tributaria   final del FUT de la
empresa

Excepciones a la obligación de retener

•         
Estos contribuyentes también pueden optar por reinvertir sus
retiros (Articulo 74/4)

Situación de los Gastos Rechazados

•         
Para la determinación de éstas partidas se aplican los
criterios generales sobre la materia

•         
El EP se encarga de aplicar el impuesto Único del Inc.
3° del Articulo 21 sobre dichas partidas

•         
No corresponde que las sumas por este concepto sean consideradas
en la base Imponible del Impuesto Adicional, debiendo declararse
este Impuesto en la misma línea que utilizan las sociedades
anónimas

Incidencia del FUT al cierre del ejercicio

A)         Retiros
cubiertos por utilidades tributables 

•         
Se devenga el Impuesto Adicional, debiendo el contribuyente no
residente declararlas en el mes de abril del año tributario
respectivo

•         
En caso que se hubiere practicado retención, la misma
será deducida del Impuesto Adicional neto determinado

B)         Retiros
no cubiertos por utilidades tributables

•         
Retiros o remesas en exceso

•         
Si se practicaron retenciones, derecho a presentar el Formulario
22 con el fin de que se imputen a otros impuestos a la renta, o
le sean devueltas

•         
Situación en año en que esos retiros en exceso resulten
finalmente gravados con Impuesto Adicional

CUADRO RESUMEN IMPUESTO
ADICIONAL

 

 

EJERCICIO
PRÁCTICO

A)         A
continuación se presenta el cálculo en el caso de una
distribución en el año
2007 a personas no residentes ni domiciliadas en chile, que
según lo estipulado en los artículos n estudio, se
encuentra gravado con impuesto adicional:

CONCEPTOS                             

MONTO

$

Utilidades Tributables en Chile

1.000

Impuesto Primera Categoría

 (170)

Distribución de Utilidades

   830

 

Dividendos Recibidos por No
Residentes    

   830

Primera Categoría agregado a la Base

   170

Base de Impuesto Adicional

 1.000

 

Tasa Impuesto Adicional (35%)

Crédito por Impuesto de primera Categoría

   350

 (170)

Impuesto a Pagar por La Distribución

 (170)

 

 

 

B)         IMPUESTO
ADICIONAL SOBRE OPERACIONES AL EXTERIOR

Este documento presenta las normas tributarias aplicables a
las operaciones comerciales con proveedores extranjeros con
domicilio en Estados Unidos.

En primer lugar cabe señalar que Chile no tiene un
convenio de doble tributación suscrito con Estados Unidos,
Convenio que nos permitiría eximirnos de la responsabilidad de retener el
impuesto por las remesas que se efectúen al extranjero, por
lo que quedamos sujetos a las normas establecidas en el
artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Estas normas establecen una serie de hechos gravados con sus
respectivas tasas de impuesto aplicables, para un mejor
análisis presentamos un cuadro resumen con los principales
concepto por los cuales debe efectuarse la retención:

 

Concepto

Descripción

Tasa Aplicable

Base de cálculo

Uso, goce o explotación de programas
computacionales

Corresponde al conjunto de instrucciones para ser usado
directamente o indirectamente en un computador

15%

Sobre el total de la remesa

Otras regalías, por uso, goce o explotación de
marcas patente, formulas
y otras prestaciones

 

30%

Sobre el total de la remesa

Asesorías técnicas

Trabajos de ingeniería o técnicos, servicios
profesionales o técnicos que una persona conocedora de
un ciencia, preste a través de un consejo, informe o
plano que se emplee en Chile o el exterior

15%

Sobre el total de la remesa

Pagos no comprendidas en los conceptos anteriores

Pagos a personas naturales o sociedades jurídicas,
que perciban rentas de fuente Chilena

20 o 35%

Sobre el total de la remesa

 

Como es posible apreciar, las tasas aplicables deben efectuar
sobre el monto total remesado, por lo cual debemos considerar
este efecto en las estipulaciones contractuales.

Ahora bien, y a modo explicativo presentamos dos escenarios
posibles de retención:

1.-        Escenario 1:
Remesa del monto total indicado en la factura, quedando a cargo de
nuestra sociedad el impuesto adicional que afecta a la
operación.

 

Total Monto Factura Externa: $100

Servicios: Licencia

Tasa Aplicable: 15%

Monto Remesado: $100

Impuesto determinado: $ 17,64 (Cargo de nuestra sociedad)

 

2.-        Escenario 2:
Remesa del monto neto descontado de impuesto, y posteriormente se
remite certificado de retención de impuesto para que este se
impute como crédito contra los impuestos determinados en su
país.

Total Monto Factura Externa: $100

Servicios: Licencia

Tasa Aplicable: 15%

Monto Remesado: $85

Impuesto determinado: $ 15, por este concepto solicitamos al
SII Certificado de retención de impuestos.

Finalmente y con respecto a la forma de recuperación de
los impuestos retenidos en Chile a sociedades Extranjera, debemos
señalar que las sociedades residentes en Estados Unidos
pueden reclamar dichos impuesto, quedando para el efecto limitado
a éstos impuestos sean de las mismas características de
los pagado en dicho país, y que para el caso de producirse
remanentes estos pueden arrastrarse sólo por un plazo
máximo de 5 años.

C)        
Aclaración del Servicio de Impuesto Internos, sobre la
aplicación del Impuesto Adicional ante la prestación de
servicios otorgados por las compañías de seguros
establecidas en el país. El presente ejercicio muestra como la jurisprudencia administrativa
realiza el rol de asesoría ante los cuestionamientos de los
contribuyentes.

Datos:

Primas de seguros contratados con compañías no
establecidas en el país afectas al Impuesto Adicional

           
Primas de seguros de vida sobre personas domiciliadas o
residentes en Chile Tasa 22%

           
Aplicación Impuesto Adicional sobre monto de la prima o
cuota en que se divida ésta

Reaseguros con compañías no establecidas en Chile,
Impuesto Adicional Tasa 2%, Valor prima cedida

No constituye renta las sumas percibidas por el beneficiario o
asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, de
desgravamen, dotales o de rentas vitalicias

           
Requisitos para que constituyan renta

Excepción:

Contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los
fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de
Pensiones

           
Impuesto Único

           
Retención y pago del impuesto por el pagador de la renta

           
Plazo para entero del impuesto

           
Rentas percibidas por beneficiarios de seguros de vida.

Problemática: ¿Están exentos de impuestos los
pagos provenientes de compañías de seguros de vidas
extranjeras sin presencia oficial en Chile, entendiendo sobre la
materia que los seguros de
vida están exentos de impuestos para el beneficiario?

Sobre el particular, cabe expresar, en primer término,
que el artículo 59 Nº 3 de la Ley de la Renta establece
que: las primas de seguros contratados en compañías no
establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre
bienes situados permanentemente en el país o la pérdida
material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen
de admisión temporal o en tránsito en el territorio
nacional, como también las primas de seguros de vida u otros
del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en
Chile, contratados con las referidas compañías,
estarán afectas al impuesto adicional que establece dicha
norma, con tasa de un 22%, que se aplicará sobre el monto de
la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya
dividido la prima, sin deducción de suma alguna.
Tratándose de reaseguros contratados con las mencionadas
compañías, en los mismos términos indicados, el
impuesto Adicional será de un 2% y se calculará sobre
el total de la prima cedida, sin deducción alguna.

Por su parte, el artículo 17 de la Ley de la Renta, en su
Nº 3, señala que no constituyen rentas las sumas
percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de
contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros
dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del
contrato, al vencimiento del plazo
estipulado en él o al tiempo de su transferencia o
liquidación. Sin embargo, la exención contenida en
dicho número no comprende las rentas provenientes de
contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos
capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en
conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.500, de
1980.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la primera de las
normas legales antes mencionadas, las remesas que el asegurado
envíe al exterior en pago de las primas de seguros o de
reaseguros contratadas, según corresponda, se afectan con el
impuesto Adicional de la Ley de la Renta, con tasa de 22%, ó
2%, según proceda, alícuotas que se aplican sobre el
total de las cantidades remesadas al exterior por los conceptos
indicados, sin deducción alguna; tributo que se aplica en
calidad de único a la renta y debe ser retenido y enterado
al Fisco por el pagador de la renta, dentro de los doce primeros
días del mes siguiente al de su retención, conforme a
los artículos 74 Nº 4 y 79 de la Ley de la Renta.

En relación con las rentas o sumas percibidas por los
beneficiarios de los citados seguros de vida en cumplimiento de
los contratos celebrados, de acuerdo a lo dispuesto por el
Nº 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no
constituyen renta para los efectos tributarios, lo que significa
que los beneficiarios de las referidas cantidades no se afectan
con ningún impuesto de la ley antes mencionada. 

 JURISPRUDENCIA

La Jurisprudencia Administrativa y Judicial, tienen un peso
distinto en lo que se relaciona a antecedentes determinantes o
historial representativo de situaciones, la primera juega un rol
determinante respecto a las resoluciones que establece o
determina, ya que ésta está facultada por ley para
interpretar soluciones en el incierto de
situaciones en algunos ámbitos del área tributaria, la
entidad facultada para realizar estas resoluciones es el Servicio
de Impuestos Internos (S.I.I.), por otro lado, la Jurisprudencia
Judicial, es propia de cada Juez, aunque las situaciones sean
similares la elucidación se basa en lo que él
determina.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

El Servicio de Impuestos Internos es una de las instituciones
fiscalizadoras del Estado y como tal, es
responsable de administrar con equidad el sistema de tributos
internos, facilitar y fiscalizar el cumplimiento tributario,
propiciar la reducción de costos de cumplimiento, y
potenciar la modernización del Estado y la administración tributaria
en línea; lo anterior en pos de fortalecer el nivel de
cumplimiento tributario y del desarrollo económico de
Chile y de su gente. De acuerdo a la Ley, sus funciones son la "aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". El
Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio
determinan cómo debe desarrollarlas. Al Servicio de
Impuestos Internos le corresponde:

Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias,
fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes a fin
de asegurar su aplicación y fiscalización.

Tiene que supervigilar el cumplimiento de las leyes
tributarias que le han sido encomendadas; conocer y fallar como
tribunal de primera instancia los reclamos que presenten los
contribuyentes y asumir la defensa del Fisco ante los Tribunales
de Justicia en los juicios sobre
aplicación e interpretación de leyes
tributarias.

En lo que se refiere a los contribuyentes, tiene que crear
conciencia tributaria,
informarlos sobre el destino de los impuestos y las sanciones a
que se exponen por el no cumplimiento de sus deberes

El SII será reconocido como una de las administraciones
tributarias más modernas del mundo; con altos y crecientes
niveles de eficacia en su accionar; que
opera bajo estándares de calidad que constituyen un modelo para instituciones
similares; aportando efectivamente al desarrollo económico del
país; liderando el proceso modernizador del
Estado; y cuyos funcionarios sean plenamente competentes, probos
y comprometidos con los objetivos estratégicos de
la organización. Los
contribuyentes percibirán que el servicio que les
proporciona el SII es en un contexto de justicia y equidad, que
les facilita cada vez más cumplir voluntariamente con sus
obligaciones tributarias; producto de lo cual el
país presenta niveles de cumplimiento tributario que son un
ejemplo a nivel internacional

La Misión del Servicio como
Institución del Estado es: "El Servicio de Impuestos
Internos es responsable de administrar con equidad el sistema de
tributos internos, facilitar y fiscalizar el cumplimiento
tributario, propiciar la reducción de costos de
cumplimiento, y potenciar la modernización del Estado y
la administración
tributaria en línea; lo anterior en pos de fortalecer el
nivel de cumplimiento tributario y del desarrollo económico
de Chile y de su gente."

LINEAMIENTOS ESTRATéGICOS

           
Mejorar la comunicación y la
atención al
contribuyente.

Desarrollar innovaciones e introducir tecnologías
informáticas para facilitar los servicios a los
contribuyentes.

           
Continuar la lucha contra la evasión y el fraude.

           
Actualizar y ajustar la normativa tributaria.

           
Adaptar el SII a los cambios en la nueva justicia tributaria.

           
Reenfocar las políticas de RRHH hacia una
gestión moderna de las
personas.

           
Participar activamente en instituciones y foros
Internacionales.

           
Dar énfasis a la prevención en materias de
Probidad.

           
Colaborar con las instituciones de la Administración Tributaria
y otros aliados estratégicos.
        

PRINCIPIOS Y VALORES

           
Compromiso con el Contribuyente:

           
Atención de calidad, sin discriminación y
transparente; plena información y
orientación.

           
Compromiso con los Funcionarios:

           
Dignidad y tranquilidad;
desarrollo humano; crecimiento
en experiencia y conocimiento.

           
Compromiso con la Sociedad:

Educación Tributaria para crear una conciencia de
cumplimiento tributario como un bien social; desarrollar
instancias de auto instrucción a la ciudadanía.

           
Compromiso con la Probidad:

           
Honradez y honestidad; conducta intachable; integridad;
lealtad.

           
Compromiso con la Transparencia:

Información completa, clara, oportuna y al alcance de
todos los funcionarios; procedimientos conocidos,
públicos y únicos.

           
Compromiso con las Prácticas del SII:

           
Trabajo en equipo; participación; profesionalismo; criterios
y competencias técnicas;
responsabilidad.

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

Esta jurisprudencia recae en los tribunales superiores de
justicia, abarca aquellos recursos procesales recaídos sobre
juicios de índole tributario, relacionados con la normativa
vigente sobre el impuesto a la renta. Cada una de estas
sentencias refleja la interpretación, que de acuerdo a los
ministros de la cortes, de darse a cada uno de los artículos
de esta Ley.

La Jurisprudencia Judicial, en su labor de otorgar soluciones
a la problemática que ocurren productos de demandas o
denuncios, ahora bien en materia tributaria, relacionada con la
prescripción según el actual estudio, los siguientes
casos dan ejemplos de las situaciones que en materia judicial se
establecen determinados fallos, hay que tener presente que en
estos casos en primera instancia el fallo lo realiza un Juez de
los Tribunales Ordinarios Civiles, posteriormente, Corte de
Apelaciones y finalmente Corte Suprema.

A continuación, una muestra real, en la cual la Corte de
Apelaciones de Talca, realiza una interpretación del
artículo 59º inciso 2.

RENTA – LEY DE IMPUESTO A LA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO
59 INCISO 2°

EMPRESA EXTRANJERA – TELEVISION – REPRODUCCION DE SEÑAL
-IMPUESTO ADICIONAL – TASA APLICABLE – ENVIO DE MATERIALES PARA
EXHIBICIÓN – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES
DE TALCA – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca revocó la
sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto liquidaciones
que habían sido emitidas en virtud de la aplicación del
Impuesto Adicional con una tasa del 35%, por entender el juez de
primera instancia que los servicios prestados por la empresa
extranjera consistían en la "autorización" para
reproducir una señal de televisión que se
transmite vía satelital y no en la internación de
material para ser exhibido a través de proyecciones de
cine o televisión.

Contrariamente a lo sostenido por el Juez Tributario, la
Iltma. Corte señaló que en este caso se configura el
hecho gravado del artículo 59 inciso 2° de la Ley de
Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse una tasa de impuesto del
20%, ya que estamos ante un envío de "materiales", como lo
establece la citada norma, entendido como el "contenido" de lo
que se hace llegar para ser exhibido.

Al efecto, la Corte de Talca expresó:

"1.- Que la recurrente fundamenta su petición que la tasa
aplicable es la del 20% de conformidad con lo prescrito en el
inciso 2° del artículo 59 del D.L. N°824/74, pues
de acuerdo al texto de las copias de contratos acompañados,
las productoras o distribuidoras entregan "material" para ser
exhibido a través de proyecciones de cine y televisión.
Concepto que según el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua, define como
"perteneciente o relativo a la materia" y a "materia" como asunto
de que se compone una obra literarias, científica, etc.",
por lo que el sentido en que debe entenderse esta expresión,
es la de programa largometraje, evento,
película, etc. Y esto es por lo que se paga al
extranjero.

2.- Que la sentencia recurrida, en su considerando 6) sostiene
que de acuerdo al tenor de los referidos contratos, se desprende
que "los servicios" que se obliga a prestar la empresa extranjera
consisten en autorizar la reproducción de una
señal de televisión que se trasmite vía satelital
y no la internación de material para ser exhibido a
través de proyecciones de cine o televisión, por lo que
la tributación aplicable a las remesas por los pagos de
dichos servicios debe ser la señalada en el N°2 del
inciso 4° del artículo 59, o sea la tasa del 35%.

3.- Que esta Corte estima que en la especie se configura el
hecho gravado descrito en el inciso 2° del artículo 59
del D.L. N°824, pues en él se está gravando "las
cantidades que se paguen al exterior a productores y/o
distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a
través de proyecciones de cine y televisión",
entendiéndose, para estos efectos, que la expresión
"materiales" la usa el legislador en el claro concepto que
comprende "en contenido" de lo que se le hace llegar "para ser
exhibido a través de proyecciones de cine y
televisión", sin preocuparle el medio por el cual se le hace
llegar.

De no ser así y en atención a los múltiples
adelantos científicos y tecnológicos atinentes en la
materia, habría actualizado, estas disposiciones en lo
pertinente. En especial, si se considera que, según la
edición de TEXTOS LEGALES
2000.- del Servicio de Impuestos Internos, esta disposición
legal, el artículo 59 del D.L. 824, desde su
promulgación, año 1974, hasta el año próximo
pasado (ppdo) 1999, ha sido modificado en aproximadamente treinta
oportunidades, sin que en ninguna de ellas, hubiere sido
considerada."

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 26/10/2000 – ROL N°
51.411 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES –
DIFUSORA TELEVISIVA TEVETAL LTDA. C/S.I.I. – MINISTROS SRES.
MANUEL ZAÑARTU VERA, EDUARDO MEINS OLIVARES Y ABOGADO
INTEGRANTE SR. JENARO BOBADILLA BRIONES.

CONCLUSIÓN

Impuesto Adicional (Impuesto a los no Residentes o no
Domiciliados en Chile)

Se aplica a las rentas de fuente chilena obtenidas por
personas naturales o jurídicas que no tienen ni residencia
ni domicilio en Chile, cuando la renta se remite desde Chile a la
persona residente en el extranjero. Dependiendo del tipo de renta
de que se trate, puede ser un impuesto de retención mensual,
o bien, un impuesto de declaración anual.

La tasa general del Impuesto Adicional es de 35%,
aplicándose tasas menores para algunos tipos de rentas.

Los dividendos, retiros y/o remesas de utilidades de sociedades anónimas,
sociedades de personas o de establecimientos permanentes de
empresas extranjeras, se gravan con la tasa general del Impuesto
Adicional del 35%.

Para determinar la base imponible del Impuesto Adicional, se
agrega una cantidad equivalente al Impuesto de Primera
Categoría pagado por las utilidades tributables, luego la
tasa del Impuesto Adicional se aplica sobre esta base imponible.
Del impuesto así determinado se rebaja como crédito el
Impuesto de Primera Categoría que fue agregado, en la misma
forma como si el receptor de la renta fuera un chileno residente
y/o domiciliado en Chile.

El cálculo en caso de una distribución en el
año 2006 es el siguiente:

Utilidades Tributables en Chile.

Impuesto de Primera Categoría (17%)

Distribución de utilidades

1000

(170)

830

Dividendos recibidos por no residentes

Primera Categoría agregado a la base

Base del Impuesto Adicional

830

170

1.000

Tasa Impuesto Adicional (35%)

Crédito por Impuesto Primera Categoría

Impuesto a pagar por la distribución

350

(170)

180

 

El Impuesto Adicional es normalmente pagado a través de
un mecanismo de retención. Es así que, las cantidades
pagadas o abonadas en cuenta a personas sin domicilio o
residencia en el país, se encuentran sujetas a los impuestos
de retención que deben ser retenidos y enterados en arcas
fiscales por el pagador de la renta.

Créditos por impuestos pagados en el extranjero.

Como un reconocimiento unilateral de Chile, los impuestos
pagados en el extranjero por la realización de determinadas
actividades comerciales, pueden ser utilizados como crédito
contra el Impuesto de Primera Categoría en Chile, hasta un
determinado monto y, por el exceso, son tratados como gastos deducibles.
Un crédito de hasta un 17% es permitido respecto de algunas
rentas de fuente extranjera en el evento que la inversión
cumpla con ciertos requisitos.

En caso de existir Convenio para evitar la doble
tributación, este crédito aumenta a un 30%.

Ganancias de capital

Como regla general, las ganancias de capital son consideradas
renta normal y, en consecuencia, gravadas con un Impuesto de
Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o
Adicional según sea el caso, pero sólo en cuanto se ha
producido efectivamente la enajenación del bien.
Existen algunas excepciones a esta regla, las más
importantes son las siguientes:

La ganancia de capital producto de la enajenación o
cesión de acciones de sociedades anónimas puede estar
sujeta a un Impuesto de Primera Categoría en el
carácter de Impuesto Único a la Renta (17%) si:

a) Las acciones han sido poseídas por más de un
año,

b) El vendedor no efectúa la operación dentro de un
negocio o actividad habitual, y

c) El comprador no es parte relacionada del vendedor.

De acuerdo con la legislación promulgada el año
2001, las ganancias de capital derivadas de la enajenación o
cesión de acciones de sociedades anónimas abiertas no
se afectarán con los impuestos a la renta si:

a) Las acciones son adquiridas en una bolsa de valores, en una oferta pública de
acciones o se trata de acciones de primera emisión; o

b) Las acciones son poseídas por un inversionista
institucional extranjero (como un fondo de pensiones o un fondo
mutuo) y,

c) Que al momento de la enajenación la acción tenga presencia
bursátil.

La ganancia de capital producto de la enajenación de
bienes inmuebles efectuada por personas no obligadas a declarar
renta efectiva en la primera categoría no paga impuestos
si:

a) La propiedad ha sido poseída
por más de un año,

b) El vendedor no efectúa la operación dentro de un
negocio o actividad habitual y,

c) El comprador no es parte relacionada del vendedor.

Si los bienes que se enajenan no se encuentran dentro de
alguna de estas excepciones, la ganancia es gravada como
cualquier otra utilidad producto de un negocio o actividad.

BIBLIOGRAFÍA

DECRETO LEY Nº 825

SANTIAGO, ACTUALIZADO JUNIO 2007

SISTEMAS IMPOSITIVOS J.F.C.

COMPENDIO TRIBUTARIO Y LABORAL 2006

JOSE A. FAJARDO CASTRO

SISTEMAS IMPOSITIVOS J.F.C.

IMPUESTO A LA RENTA TEORIA Y PRACTICA 2005

JOSE A. FAJARDO CASTRO

www.u-cursos.cl

www.sii.cl

www.google.cl


www.sii.cl/pagina/
jurisprudencia/administrativa/indice.htm

www.monografias.com

 

 

 

 

 

 

Autor:

Claudia Morales Cid

Moisés Gómez

Felipe Pou Sánchez

Docente: Juan Carlos Filgueira

Partes: 1, 2
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