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Inadecuado tratamiento jurídico-administrativo dentro de la comunidad matrimonial de bienes (Cuba)



Partes: 1, 2

    1. Resumen
    2. Introducción
    3. Desarrollo

    4. Bibliografía

    Título original: Inadecuado tratamiento
    jurídico-administrativo al beneficio obtenido de la
    producción y comercialización de los bienes
    agropecuarios  dentro de la comunidad
    matrimonial de bienes a través del Ministerio de la
    Agricultura de
    Cuba.

    RESUMEN

    Este trabajo
    contiene reflexiones de los autores sobre la
    consideración  de bien común para la comunidad
    matrimonial, el fruto proveniente de la producción y
    comercialización de un bien agropecuario.

    INTRODUCCIÓN

    Deseamos exponer mediante el presente trabajo nuestro 
    criterio sobre la tramitación  para liquidar  la
    comunidad matrimonial de bienes  en cuanto a frutos, rentas
    o intereses percibidos o devengados,  tanto durante el
    matrimonio
    formalizado o dentro de una unión matrimonial, procedentes
    de bienes agropecuarios, por existir en estos momentos la
    imposibilidad de acción
    por la vía civil. Planteamos como situación
    problémica la siguiente: El Predominio del reclamo por el
    Ministerio de la Agricultura, de la competencia para
    liquidar, partir y adjudicar los frutos obtenidos por la
    comunidad matrimonial provenientes de  la explotación
    de un bien agropecuario, cuya titularidad o posesión se
    ostenta por uno solo de los cónyuges, y por ello
    trataremos el siguiente tema:

     "Inadecuado tratamiento jurídico-administrativo
    al beneficio obtenido de la producción y
    comercialización de los bienes agropecuarios dentro de la
    comunidad matrimonial de bienes a través del Ministerio de
    la Agricultura" .

    Objetivo General: Fundamentar la necesidad de que la
     liquidación de los frutos obtenidos dentro del
    matrimonio y provenientes de los bienes agropecuarios, se realice
    por la vía judicial.

    Específicos:

    – Argumentar, con fundamentos legales, que el Decreto Ley 125 de 1991,
    no contempla la liquidación de la comunidad matrimonial de
    bienes  ínter vivos  en cuanto a los 
    frutos y utilidades que resultan, dentro del matrimonio, de la
    explotación de los bienes agropecuarios.

    – Demostrar la existencia actual de nuevas formas de
    producción agropecuaria que producen frutos para el
    matrimonio,  cuya regulación debe ser equiparada a lo
    que se establece en el artículo 30.3. del Código
    de Familia.

    DESARROLLO

    Por residir y ejercer la profesión en Cabaiguán,
    municipio eminentemente agrícola, hemos podido apreciar
    las disímiles formas de obtener dentro de la Comunidad
    Matrimonial de Bienes los frutos, rentas o intereses devengados
    dentro del matrimonio, procedentes de bienes comunes o de los
    propios de cada uno de los cónyuges, equiparables a los
    regulados en el artículo 30.3 del Código de Familia
    , específicamente los que provienen de la tierra y de
    los bienes agropecuarios e interpretando la definición
    siguiente: La comunidad matrimonial de bienes, como".

    El sistema
    económico  matrimonial que implica una comunidad de
    adquisiciones onerosas que determina que a su disolución
    se hagan comunes y divisibles por mitad las ganancias y
    beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los
    cónyuges durante el matrimonio [1]"

    La intención, no es abordar el tema cuando dichos
    frutos agropecuarios provienen de la explotación de
    medios e
    instalaciones comunes, sobre los que cada ex -cónyuge se
    encuentran en igualdad de
    condiciones, sino analizar el régimen legal que
    deberá considerarse aquellas utilidades que sean el
    resultado del esfuerzo común de aquellos medios propios de
    cada uno de los cónyuges.

    Atendiendo a que, en nuestro país, la
    legislación familiar contempla un régimen
    económico de carácter legal obligatorio, por su origen,
    y en cuanto a su efecto, un régimen de comunidad parcial o
    limitada, coexistiendo tres patrimonios distintos, el
    común del matrimonio y el régimen jurídico
    de propiedad
    personal
    exclusivo de cada esposo, coincidimos con el criterio de que no
    resulta conveniente otro sistema, como reflexionara el profesor Peral
    en el libro Derecho
    de Familia ..Ese sistema (el de capitulaciones ) que
    permitía la libre selección
    del régimen patrimonial en una sociedad en la
    que la integración de la mujer al
    trabajo casi era inapreciable y en la que el hombre era,
    por lo general, quien aportaba al matrimonio y a su sostenimiento
    los medios económicos necesarios, propiciaba y reforzaba
    el predominio del hombre y la
    situación de dependencia de la mujer

    Somos fieles defensores de la independencia
    que ofrece el Código de Familia, que aportó tantos
    beneficios, ni siquiera soñados por las cubanas bajo la
    vigencia del Código
    Civil Español
    por lo que no debemos aceptar, en momento alguno, el
    régimen económico de la separación de
    bienes, por ser una de las formas de  conservar el Patrimonio
    familiar. Retomamos la idea de que no podemos incentivar en
    nuestra sociedad aquellos conceptos individualistas de la
    propiedad, los que pudieran causar un estado de
    indefensión para el cónyuge que no ha heredado
    tierra, ni ha
    tenido la posibilidad de adquirir por vía alguna un bien
    agropecuario que genera ganancias, cuando dicha persona se ha
    dedicado de verdad durante la existencia del matrimonio
     formalizado o de la unión matrimonial, al
    sostenimiento de la familia, y
    para ello debemos  ubicarnos en zonas rurales a veces muy
    intrincadas donde se presentan conflictos y
      los ingresos
    sólo se adquieren del rudo trabajo agrícola,
    realizado por hombre o mujer en la tierra o sobre un bien
    agropecuario, cuya titularidad y posesión esta en manos de
     un solo miembro de la pareja.

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