Inadecuado tratamiento jurídico-administrativo dentro de la comunidad matrimonial de bienes (Cuba)
Título original: Inadecuado tratamiento
jurídico-administrativo al beneficio obtenido de la
producción y comercialización de los bienes
agropecuarios dentro de la comunidad
matrimonial de bienes a través del Ministerio de la
Agricultura de
Cuba.
RESUMEN
Este trabajo
contiene reflexiones de los autores sobre la
consideración de bien común para la comunidad
matrimonial, el fruto proveniente de la producción y
comercialización de un bien agropecuario.
INTRODUCCIÓN
Deseamos exponer mediante el presente trabajo nuestro
criterio sobre la tramitación para liquidar la
comunidad matrimonial de bienes en cuanto a frutos, rentas
o intereses percibidos o devengados, tanto durante el
matrimonio
formalizado o dentro de una unión matrimonial, procedentes
de bienes agropecuarios, por existir en estos momentos la
imposibilidad de acción
por la vía civil. Planteamos como situación
problémica la siguiente: El Predominio del reclamo por el
Ministerio de la Agricultura, de la competencia para
liquidar, partir y adjudicar los frutos obtenidos por la
comunidad matrimonial provenientes de la explotación
de un bien agropecuario, cuya titularidad o posesión se
ostenta por uno solo de los cónyuges, y por ello
trataremos el siguiente tema:
"Inadecuado tratamiento jurídico-administrativo
al beneficio obtenido de la producción y
comercialización de los bienes agropecuarios dentro de la
comunidad matrimonial de bienes a través del Ministerio de
la Agricultura" .
Objetivo General: Fundamentar la necesidad de que la
liquidación de los frutos obtenidos dentro del
matrimonio y provenientes de los bienes agropecuarios, se realice
por la vía judicial.
Específicos:
– Argumentar, con fundamentos legales, que el Decreto Ley 125 de 1991,
no contempla la liquidación de la comunidad matrimonial de
bienes ínter vivos en cuanto a los
frutos y utilidades que resultan, dentro del matrimonio, de la
explotación de los bienes agropecuarios.
– Demostrar la existencia actual de nuevas formas de
producción agropecuaria que producen frutos para el
matrimonio, cuya regulación debe ser equiparada a lo
que se establece en el artículo 30.3. del Código
de Familia.
DESARROLLO
Por residir y ejercer la profesión en Cabaiguán,
municipio eminentemente agrícola, hemos podido apreciar
las disímiles formas de obtener dentro de la Comunidad
Matrimonial de Bienes los frutos, rentas o intereses devengados
dentro del matrimonio, procedentes de bienes comunes o de los
propios de cada uno de los cónyuges, equiparables a los
regulados en el artículo 30.3 del Código de Familia
, específicamente los que provienen de la tierra y de
los bienes agropecuarios e interpretando la definición
siguiente: La comunidad matrimonial de bienes, como".
El sistema
económico matrimonial que implica una comunidad de
adquisiciones onerosas que determina que a su disolución
se hagan comunes y divisibles por mitad las ganancias y
beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los
cónyuges durante el matrimonio [1]"
La intención, no es abordar el tema cuando dichos
frutos agropecuarios provienen de la explotación de
medios e
instalaciones comunes, sobre los que cada ex -cónyuge se
encuentran en igualdad de
condiciones, sino analizar el régimen legal que
deberá considerarse aquellas utilidades que sean el
resultado del esfuerzo común de aquellos medios propios de
cada uno de los cónyuges.
Atendiendo a que, en nuestro país, la
legislación familiar contempla un régimen
económico de carácter legal obligatorio, por su origen,
y en cuanto a su efecto, un régimen de comunidad parcial o
limitada, coexistiendo tres patrimonios distintos, el
común del matrimonio y el régimen jurídico
de propiedad
personal
exclusivo de cada esposo, coincidimos con el criterio de que no
resulta conveniente otro sistema, como reflexionara el profesor Peral
en el libro Derecho
de Familia ..Ese sistema (el de capitulaciones ) que
permitía la libre selección
del régimen patrimonial en una sociedad en la
que la integración de la mujer al
trabajo casi era inapreciable y en la que el hombre era,
por lo general, quien aportaba al matrimonio y a su sostenimiento
los medios económicos necesarios, propiciaba y reforzaba
el predominio del hombre y la
situación de dependencia de la mujer …
Somos fieles defensores de la independencia
que ofrece el Código de Familia, que aportó tantos
beneficios, ni siquiera soñados por las cubanas bajo la
vigencia del Código
Civil Español
por lo que no debemos aceptar, en momento alguno, el
régimen económico de la separación de
bienes, por ser una de las formas de conservar el Patrimonio
familiar. Retomamos la idea de que no podemos incentivar en
nuestra sociedad aquellos conceptos individualistas de la
propiedad, los que pudieran causar un estado de
indefensión para el cónyuge que no ha heredado
tierra, ni ha
tenido la posibilidad de adquirir por vía alguna un bien
agropecuario que genera ganancias, cuando dicha persona se ha
dedicado de verdad durante la existencia del matrimonio
formalizado o de la unión matrimonial, al
sostenimiento de la familia, y
para ello debemos ubicarnos en zonas rurales a veces muy
intrincadas donde se presentan conflictos y
los ingresos
sólo se adquieren del rudo trabajo agrícola,
realizado por hombre o mujer en la tierra o sobre un bien
agropecuario, cuya titularidad y posesión esta en manos de
un solo miembro de la pareja.
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