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El pensamiento feminista sobre el derecho: un recorrido desde Carol Gilligan a Tove Stang Dahl (página 2)



Partes: 1, 2

 La "conceptualización de la diferencia
femenina y del derecho como dominio
masculino"
, contribuye fuertemente la tesis de la
psicóloga estadounidense  Carol
Gilligan
. Realiza investigaciones
respecto de las concepciones de la moralidad, las
experiencias personales de los conflictos y
de las relaciones éticas.

De su estudio surge que para las mujeres la moralidad deriva
"de la experiencia de la conexión y es concebida
como un problema de inclusión, más que un problema
de peso relativo en derechos
opuestos".

Para Gilligan "la ética del
derecho se funda sobre el concepto de
igualdad y
equidad del
juicio, mientras que la ética de la responsabilidad se apoya sobre el concepto de
justicia
distributiva, sobre el reconocimiento de la diversidad de las
necesidades, donde la ética del derecho da
expresión al reconocimiento del igual respeto debido a
cada uno, y busca encontrar un equilibrio
entre las exigencias del otro y las propias, la ética de
la responsabilidad se apoya sobre una comprensión que hace
nacer la compasión y la tutela".

El trabajo de
Gilligan ha revalorizado el carácter femenino, ha hecho presión
sobre el plano práctico junto a la búsqueda de
caminos jurídicos alternativos a aquellos
institucionalmente consolidados, una visión atenta a las
relaciones de poder.

Es evidente que las mujeres tienen propensión hacia
ciertas actividades en lugar de otras, esto lleva a la
exclusión de la mujer de
determinados sectores y ocupaciones. La reivindicación de
tratamientos especiales en base al género
puede traducirse en nuevas formas de política de tutela
sobre la mujer, como
aquellas difusas del siglo pasado y duramente combatidas por el
feminismo de
la igualdad y la paridad.

El feminismo americano se ha dividido en quienes apoyan el
"equal treatment" y otros el "special treatment", ambos modelos una
vez transformados en normas
jurídicas han mostrado claramente sus límites.

Esto trajo un escepticismo respecto del derecho como
instrumento de transformación de las condiciones de ala
mujer. El feminismo histórico se apoyó en la lucha
por la reforma jurídica, a partir de los 80 la teoría
feminista se aleja del derecho intentando elaborar un análisis de la cultura
femenina.

Los 70 se detacó por la "paridad", los 80 produjo
replanteamientos mas profundos y globales del rol del derecho en
la cultura femenina y de sus funciones
potenciales.

La crítica
femenina al derecho como producto e
instrumento de la cultura masculina se atiene no solo a sus
contenidos, sino a su propia naturaleza,
donde prevalece el punto de vista del hombre y en
muchos casos excluye a aquellos de las mujeres.

El feminismo de la diferencia ha originado un constante
debate sobre
la utilidad del
derecho, y la oportunidad de recurrirlos, con un recelo por el
derecho como técnica "sexuada" y la búsqueda de un
derecho femenino.

El feminismo radical de
MacKinnon y el derecho como instrumento de opresión
sexual.

Esta tendencia se contrapone a la idea de que las relaciones
sexuales, tal como son concebidas socialmente, concretizan para
ellas la opresión de los hombres sobre las mujeres.

Su exponente es Catharine MacKinnon, quien
marcó
el paso de una ciencia
jurídica femenina, que discute los fundamentos, los
métodos y
las categorías de la ciencia
jurídica oficial. Evita que el derecho sea un instrumento
de subordinación y opresión.

MacKinnon construye una teoría femenina en contra de la
teoría marxista, donde la sexualidad es
para el feminismo, lo que el trabajo es
para el marxismo.
Interpreta que la sexualidad se traduce en relaciones de poder y
el consenso "es una comunicación que se desarrolla en
condiciones de desigualdad", el derecho identifica la ausencia de
consenso sólo en el uso de la fuerza por
parte del hombre o en la resistencia
física por
parte de la mujer.

La sexualidad es una forma de poder que define las relaciones
de género. La heterosexualidad institucionaliza la
dominación masculina y la sumisión femenina y se
refleja también en otras relaciones sociales.

Para MacKinnon el feminismo abre el debate sobre la idea de la
objetividad, imparcialidad y universalidad, en cuanto estrategias
masculinas de hegemonía. El poder masculino es difuso, su
fuerza es ejercida como consenso, su autoridad como
participación, su supremacía como el paradigma del
orden y su uso del control como
definición de legitimidad.

Acusa al liberalismo
por no afrontar el problema del por qué las mujeres son
violentadas, para ella la violencia
sexual debe ser clasificada como crimen sexual, el derecho no
refleja las relaciones definidas desde el poder masculino como
opresivas, al esconderlas bajo un lenguaje y un
método
neutro respecto del género. Luchó por el
reconocimiento del acoso sexual
para que sea considerado como delito.

Otra batalla jurídica de MacKinnon es aquella por el
control de la producción y de la difusión de
imágenes pornográficas, que hace
fuerza sobre la peligrosidad social y la incidencia de delitos
sexuales.

Todo esto alimenta a la discriminación femenina produciendo
daños en los individuos y en la colectividad de las
mujeres.

1984 á Indianápolis á por influencia de
MacKinnon y Andrea Dworkin á prohibición de la
producción, venta,
exhibición, o distribución de material
pornográfico, pudiéndose recurrir judicialmente
ante su incumplimiento, pero la Corte de Apelación en 1985
declaró inconstitucional el decreto. En Canadá por
el contrario las opiniones de MacKinnon tuvieron éxito.

La familia entre lo
público y el análisis de Okin:

La igualdad y la diferencia como modelos alternativos
inspiradores de normas jurídicas, o bien las disfunciones
conectadas entre ambos modelos, trajo su influencia en la familia.
Hay posiciones de regulaciones en las relaciones familiares,
protegiéndolas o otras posiciones que tienden a familias
individuales.

El conflicto
radica en que posición adoptar respecto de la familia,
aquel de contenido masculino, o el criterio de derecho de familia
surgido del seno femenino, desterrar la esfera pública del
estado y del
estado o no, y resolverlo en el plano privado.

Susan Moller Okin destaca cómo las
teorías
políticas clásicas (con
excepción de John Stuart Mill), ignoran la temática
del género, se refieren a un individuo
neutro, pero sexuado en el sentido masculino.

Okin observa el desinterés político por la
familia, ámbito donde se desenvuelve principalmente la
mujer, y defiende el núcleo familiar por ser el primer
lugar de imposición de normas y de organización del poder, lugar donde no se
debe mezclar los poderes públicos y como consecuencia la
teoría política.

Su justificación es presentada como "natural", la
exclusión de la esfera familiar y la distinción
artificial entre lo público y lo privado, caracterizan
para Okin también las teorías políticas
contemporáneas, que ignoran la subjetividad femenina en el
reconocimiento de los criterios de justicia.

La familia constituye una jurisdicción autónoma,
que sin querer admite una intencionalidad masculina. Donde hay un
desinterés público por la esfera doméstica y
una ausencia de tutela.

El derecho privado se ocupa de la familia, traza
límites normativos que determina  su
configuración externa, además regula las relaciones
de los individuos cuando ha llegado aun punto en que no se puede
contener internamente el conflicto, cuando excepcionalmente
emerge.

En definitiva Okin propone abandonar el énfasis
machista puesto de manifiesto en el derecho y en la moral y
contrapone otra justicia y tutela.

Teoría feminista
como teoría crítica y
desconstructiva:

Al igual que MacKinnon, Okin propone también la
desconstrucción masculina escondida en el derecho
positivo.

Se han perfeccionado estas ideas en el Critical Legal
Studies
, corriente en la cual se reconocen varias
juristas norteamericanas.

Frances Olsen en 1990 ha hecho aportes sobre la
materia, y
junto a las autoras antes mencionadas luchan por la
bipolarización y división de campos, que limita el
acceso y la influencia de las mujeres en el derecho.

Reivindican la plena capacidad de las mujeres a participar,
invierten la posición tradicional masculina, por
último la "androginia", es decir ambos géneros
pueden problematizar los contenidos y los confines del
derecho.

Para Olsen hay que desenmascarar coberturas ideológicas
que pueden beneficiar a las mujeres, ya que la teoría
dominante tiende a confinar a las mujeres con los derechos de
familia, no ocurre así con el derecho de comercio. Es
necesario disolver los "guetos del derecho" y permitir la
competencia de
las mujeres.

El derecho al
femenino y la
escuela
escandinava: una nueva jurisprudencia
sociológica.

El "derecho al femenino" no se contenta con ocuparse de
aquellas normativas que conciernen a las mujeres, sino que se
extiende a todos los ámbitos del derecho positivo, propone
una mirada alternativa a lo masculino, no sustitutiva sino
complementaria.

En Canadá, EEUU, Gran Bretaña, Australia y
países escandinavos, la ciencia jurídica femenina
está ampliamente difundida, elaborada e
institucionalizada.

Dahl presupone que el derecho no es masculino por estructura y
vocación, lo es solo porque fue elaborado por hombres,
define el derecho sobre la base de describir, explicar y entender
la posición jurídica de las mujeres en particular.
Este derecho femenino analiza y propone y es una ciencia
jurídica de reforma del derecho.

El derecho femenino se encuentra en la necesidad de cortar
transversalmente los confines tradicionales del ordenamiento
jurídico, atraviesa los confines entre el derecho
público y privado y comprende todas las áreas
del derecho.

Dahl sostiene cambiar la injusta distribución de
recursos como
son: dinero,
tiempo y
trabajo. Para ello aún falta fortalecer la libertad de
las mujeres, entendida como autodeterminación y
autorrealización.

Mundialización,
ganadores y perdedores

Derechos de la mujer,
avances y retrocesos

EL ATLAS DE LE MONDE
DIPLOMATIQUE

En los países desarrollados la tendencia que
comenzó en los años `60 y aumentó en los
`90, fue y es el empleo
asalariado de mujeres, en los países en vías de
desarrollo
esto acompañó con progresos en la escolaridad y en
la alfabetización de las mujeres.

Pero este avance produjo otras realidades: creciente
urbanización, aumento del uso de preservativos, el
matrimonio se
pospone, los índices de fecundidad disminuyen, con
relación a la esfera familiar la mujer adquiere mayor
autonomía. Todo esto fue producto de largas luchas
feministas.

En países de Latinoamérica, Asia y África,
las realidades de la mujer son muy desiguales, en zonas rurales
padecen el analfabetismo
y la falta de asistencia médica, producto de
políticas económicas.

Los programas de
ajuste estructural de los últimos años, debilitan
también el acceso de la mujer a recursos estables, sin
embargo, esto y la larga historia de la
opresión femenina, hacen que la mundialización
liberal no sea la causa de todos los males.

Encontramos el recrudecimiento de los "crímenes por
honor", los matrimonios forzados, el mantenimiento
de códigos de estatus personal en
países como Afganistán, Pakistán, Argelia, y
varios estados de Asia Central.

Además la sociedad
capitalista mantiene complejas relaciones de patriarcado, con un
retorno a las tradiciones patriarcales y religiosas y una
reafirmación del orden moral.

El capital
trasnacional sabe muy bien utilizar en su beneficio las reglas
sociales y culturales dominantes para profundizar la
sobreexplotación.

El estado de derecho
constitucional, democrático y social  como concepto
histórico.

Alejandro
Medici

==============================================================================

1.- La relación entre estado y derecho:

Esta relación es el problema principal de la materia,
en la perspectiva histórica se articulan en la edad
moderna, entendiendo por estado aquella unidad centralizada de
dominación y acción, sobre un
territorio, una población con el
monopolio de la coacción, distinta a las
formaciones premodernas, con concentración de
administración como el derecho.

Estado = monopolio de
creación y de aplicación de derecho/respaldado por
la coacción.

®E-D áel poder sanciona y formula D; el D justifica
y legitima; dominación racional legal y de legitimidad por
la legalidad
(Weber).

De ahí que en un sentido formal todo E es un E de D, en
un sentido material no todo E es un E de D, en esta última
acepción el D aparece cualificado por sus contenidos
(DDHH, constitucionalismo, soberanía popular, etc.)

El desarrollo histórico del E de D tiene varios
enfoques metodológicos: historia social, historia
conceptual e historia institucional.

2.- Historia social:

E á realidad moderna á varios procesos
á espacio y tiempo específico: Europa
Occidental/Siglos XV-XVI á concentración de
medios de
administración (derecho, monopolio de la
violencia legítima, finanzas y
tributos)
á población y territorio.

Escenario Medieval Premoderno áfin imperio romano
á poliarquía (Hegel) o paisaje
de varios poderes sociales con señores feudales, niveles
nobiliarios hasta llegar a reyes o príncipes con toda su
corte, o alianzas de corporaciones de artesanos, y la iglesia con
toda su jerarquía y derecho. Marco cultural á la
cristiandad. Economía de subsistencia, pocos excedentes
á tráfico de mercancías suntuarias á
producciones limitadas y para una demanda
determinada.

Luego de expropiaciones a poderes medievales, el E se
dotó de capacidades administrativas (jurídicas,
económicas, militares) y de personal especializado,
llegando a la formación de la burocracia
moderna (Weber).

3.- Historia de las instituciones:

Confluyen tres procesos:

a)      La tradición
inglesa
:

®    "Rule of law": seguridad y
previsibilidad jurídica, con su evolución y continuidad en las instituciones.

®    "King in parliament":
moderación de la monarquía.

®    "Commons":
representación política de los comunes.

®    "Common law": evolución
de los procedentes jurisprudenciales aplicados por los
jueces.

®    El derecho común inglés
solo fue conmovido por la guerra civil
del siglo XVII y la "Glorious revolution" de 1689,
revoluciones menos radicales que las posteriores, como el caso de
la Revolución Americana (1776) y la Francesa
(1789).

®    Monarquía limitada por el
parlamento, influyendo cada vez mas los comunes por sobre los
lores y extendiéndose el derecho de sufragio.

®    Transformación de la
"liberty", heredado de la tradición greco-latina,
en "freedoms", como aspectos concretos de las libertades
individuales exigibles a los jueces.

®    "Magna Carthe"1215.

®    Habeas Corpus.

®    "Bill of Rights"

b)      Tradición del
Constitucionalismo y Declaraciones de Derechos Norteamericanas y
Francesas:
derechos naturales individuales previos al E de D,
formación del colectivo político "pueblo o nación"
con soberanía y poder constituyente., un poder constituido
y la supremacía de la ley.

c)      "Staatsrecht"
tradición germana:
estatatalista,
estadocéntrica, que se unifica a fines del siglo XIX, con
autolimitaciones otorgados por el poder soberano.

Algunos documentos de
estos procesos:

a)       Art 1 de la
Declaración de D. de Virginia (1776): D. a la vida, a la
libertad, adquitir y poseer propiedad,
búsqueda de felicidad y seguridad.

Art. 2: poder del pueblo del cual deriva el gobierno.

b)      
Declaración Universal de los D. del H. y del Ciudadano
(1789):

Art. 1: los H nacen libres e = en derechos.

Art. 2: asociación política para
conservación de D. Nat. á libertad, propiedad,
seguridad y resistencia a la opresión.

Art. 3: soberanía reside en la nación.

Art. 16: toda sociedad sin gtías. de D., ni
división de poderes carece de constitución.

c)       Los tres 1°
Arts. De la Constitución de EEUU (1787):
constitucionalizan la división de poderes.

 4.- Historia Conceptual:

Tiene diferentes orígenes y aportes al E. de D en
materia de institucionalización de derechos y
garantías. Distintas tradiciones que fueron
perfilándose en la historia y que influyeron al estado de
derecho. Estas tradiciones son: democracia, republicanismo,
liberalismo, y socialismo:

VER CUADRO N° 1.

Para Elías Díaz: para que se pueda hablar
de E. de D., debe reunir estos requisitos:

-         
Supremacía de la ley.

-         
Declaración de derechos y garantías.

-         
División de poderes.

-         
Control y responsabilidad de los gobernantes.

Para Mario Justo López: el E. de D.
articula:

-         
Prioridad teleológica: la libertad e igualdad de las
personas.

-          Dos
principios
fundamentales: el imperio/supremacía de la ley y la
soberanía popular.

-          Un
conjunto  de técnicas
jurídicas de organización del poder:

·       
Supremacía constitucional.

·       
Distinción entre poder constituyente y poderes
constituidos (rigidez constitucional)

·       
División de poderes.

·       
Independencia del poder judicial y
control de constitucionalidad.

·       
Elecciones competitivas y plurales para designar a los titulares
del poder constituyente y de los poderes constituidos.

·       
Legalidad administrativa.

·       
Control de la actividad estatal e institucionalización de
la oposición.

Las Declaraciones de
Derechos en la Revolución
Francesa

Carlos
Sánchez Viamonte

LIBERTAD Y
LIBERTADES

LIBERTAD ABSTRACTA Y LIBERTAD INSTITUCIONALIZADA

Liberty y freedom son
términos de dos momentos y de dos concepciones diferentes
del problema.

Liberty = elaborada por griegos y romanos, el pueblo
sajón lo tomó en los inicios de su evolución
institucional.

Aristóteles distinguía libertad política
de la civil, pero se tradujo en la existencia de más de
una libertad. Así la Carta Magna
inglesa de 1215 habla de libertades.

Estas libertades de la Carta Magna
pretenden dar protección jurídica a ciertos
aspectos concretos y prácticos para la convivencia.
Reiteradas posteriormente por el Bill de derechos y
por el Habeas Corpus, que sirve de garantía
a la freedom y no a la liberty, para
los hombres libres de Inglaterra y sus
descendientes.

Lo más importante de la Carta Magna es lo referente a
la seguridad individual, pero la mayor parte de las
rights son prohibiciones y limitaciones al poder
público.

La denominación anglosajona de freedon
implica protección jurídica del individuo humano,
de su persona, de su
domicilio, de su actividad y expresión del pensamiento.

Liberty  es un concepto clásico
anterior a la Carta Magna, freedom es
creación anglosajona, aparece el hombre como
entidad jurídica protegida, se configura definitivamente
en la Declaración de Virginia EEUU en 1776-

TéCNICA DE LA LIBERTAD DEFENDIBLE

Liberty significó opuesto a la esclavitud o
servidumbre, la freedon anglosajona nació
por partes en las rights desde 1215 hasta 1776.

Liberty fue un ideal, solo tiene
histórica desde el punto de vista psicológico y
moral, freedon nace, evoluciona y se transforma, es
libertad histórica concreta, se incorpora al derecho
positivo o legislativo, por eso es defendible como
una conquistaque hay que mantener y perfeccionar.

En español
solo está la libertad o libertades, lo anterior son
méritos anglosajones.

"FREEDOM" Y "LIBERTY" EN LA DECLARACION DE VIRGINIA
(1776)

El art. 12 establece a la freedon como un
baluarte de la liberty, donde la
liberty es una idea pura, integral, indeterminada,
en cambio
freedom es solo un fragmento de ella.

Para Mariano Moreno la libertad "no consiste en palabras
ni debe existir en los papeles solamente…"
, para
los argentinos la libertad es un grito sagrado, glorioso.

EMANCIPACIÓN
NORTEAMERICANA Y REVOLUCIÓN FRANCESA

EL INFLUJO NORTEAMERICANO SOBRE EL PUEBLO FRANCES.

La Revolución Francesa impactó en todo el mundo,
llegando incluso a opacar la emancipación
norteamericana.

El proceso
revolucionario inglés desde 1215 con la Carta Magna, no
alcanzó a trascender tanto con pasión y fuerza como
fue la Revolución Francesa, pero es indudable que la
emancipación americana ayudó en demasía en
su posterior transformación revolucionaria y
traumática.

La revolución americana solo tuvo que crear
instituciones nuevas, incorporándolas al derecho positivo,
apoyándose en la tradición histórica y
jurídica inglesa, por eso su proceso fue histórico
e individualista.

La Asamblea Constituyente de Francia de
1789 hace escasa referencias a la Declaración de Derechos
del H y del Ciudadano de EEUU (13 años antes). Pero en los
años posteriores Francia miró con admiración
y respeto a la emancipación norteamericana.

La Revolución Francesa tuvo otros orígenes, la
Americana interesó a la opinión de intelectuales
y de hechos políticos, y su repercusión ha sido
profunda, todo ello se plasmó en relaciones con
intelectuales de ambos países de excelencia, tomando la
experiencia americana para traer la felicidad a la tierra,
destacando públicamente las experiencias vividas por la
población norteamericana, todo ello en el marco contrario
de la autoridad del rey de Francia.

FRANCIA Y LA REVOLUCIÓN INSTITUCIONAL.

La experiencia norteamericana abrió el camino de la
transformación política, jurídica y social
de la humanidad civilizada, y Francia fue el primero en recorrer
ese camino.

Re Revolución Norteamericana fue creadora y
constructiva, la Revolución Francesa destructora y
creadora al mismo tiempo. En EEUU no se destruyó nada, se
siguió la transformación detenida en Inglaterra.
Francia adoptó la sistemática de la
emancipación norteamericana, pero creó la
mística del ideal democrático.

Francia venía de otra realidad, pero la fuerza creadora
de su impulso se vio reflejada en el grito de "libertad,
igualdad y fraternidad".

La mística democrática de Francia tenía
una finalidad trascendente, ideal, metafísica, que abarca todos los aspectos
de la posible perfección humana, la actitud sajona
es jurídica, la actitud francesa es moral y hasta
religiosa, para los norteamericanos los derechos del H eran un
código,
para los franceses un decálogo, los sajones y americanos
se apoyaban en el pasado, los franceses solo se proyectaban hacia
delante.

La Revolución Francesa fue una caja de resonancia para
los principios proclamados por la emancipación
norteamericana, los difundió y los vulgarizó, le
dio espíritu de rebeldía y le comunicó
fervor revolucionario, heroico y contagioso.

EL CONTENIDO MORAL DE LA DEMOCRACIA.

En Francia adquiere un contenido moral y
humano que faltaba en la antigüedad, ahora con significado
social y político que se filtra en todo el siglo
XIX.

Las creaciones institucionales
más importantes de ambas revoluciones fueron: el
constitucionalismo y la
Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano
. El constitucionalismo garantiza la
libertad humana, la dignidad, las
posibilidades de una justicia progresiva, así se obtiene y
configura el Estado de Derecho.

Por todo esto no fue norteamericana,
sino francesa,  la ideología democrática de nuestros
pueblos latinoamericanos.

El garantismo y la
filosofía del derecho

LUIGI
FERRAJOLI

CAPÍTULO II:
GARANTISMO Y ESTADO DE DERECHO

1.        
Estado social y Estado de derecho:

El Estado Social surge por la crisis del
modelo liberal
clásico del estado de derecho, entendiendo el estado de
derecho basado en tres principios:

·        
Legalidad á Estado subordinado a leyes,
garantizando libertades y derechos.

·        
Publicidad á de los actos de gobierno.

·        
Control á de Jueces independientes y por el Parlamento y
electores sobre el Parlamento.

El nuevo estado social surge con expectativas y funciones
sociales que atiendan: la subsistencia, el empleo, la vivienda,
la instrucción, la asistencia sanitaria. Son así
introducidos y reconocidos por las Constituciones como
"derechos fundamentales", son los derechos sociales
positivos, que se colocan junto a los antiguos derechos
individuales o negativos.

Estos derechos sociales considerados por el Estado de
Bienestar estaban desprovistos de garantías efectivas. Se
presentan bajo el perfil institucional, como un conjunto de
prácticas económicas y políticas, conviven
el viejo Estado Constitucional de Derecho y el nuevo Estado
Social, cambiando los procedimientos y
las formas de la actividad administrativa.

Legalidad, publicidad y
control resultan paradigmas
obsoletos, el estado social se desarrolla en espacios
extralegales o de legalidad atenuada, flexiblemente adaptables a
los cambios coyunturales, sin comprometer la estabilidad del
sistema
política.

Toda la crisis manifestada anteriormente del estado de
derecho, se manifiesta sobre todo en:

a)      la reducción del
gasto público
destinado a las prestaciones
sociales y asistenciales del Estado. Las demandas eran muchas,
así que había que priorizar, cayendo en la
presión de los grupos más
poderosos en el mercado
político y muchas veces se caía en un clientelismo
provocando más desigualdades. Por eso ahora comenzaba a
visualizarse el incremento de la ilegalidad del
sistema
político, el secreto de estado y la
irresponsabilidad de la clase
gobernante. Todo ello creaba poder subjetivo de personal del
gobierno, incrementando el carácter discrecional y
arbitrariedades (prestaciones públicas neocorporativas),
en Italia la
corrupción llevó a una gran crisis
del estado social, creando vínculos con centros
económicos y clientelares de apoyo.

Es casi inevitable, sobre todo a falta de controles
políticos penetrantes, la formación de poder oculto
separado de las sedes institucionales (Italia: Logia P2), centros
de poder paralelos no solo de la burocracia estatal, sino
también en las instituciones de representación
política.

También la crisis otro elemento de la crisis del Estado
de derecho y de la democracia es la creciente irresponsabilidad
jurídica y política de los gobernantes, en Italia
esta irresponsabilidad fue desmesurada, la clase política
oponiendo un sistemático sabotaje a los procedimientos de
control legal.

Estos tres elementos: ilegalidad, invisibilidad e
incontrolabilidad creciente del poder
, produjo un efecto
neoabsolutista del sistema político (reparto del poder y
el gobierno en la sombra), ausencia de alternativas,
carácter blindado del gobierno, y parálisis de
reformismo y proyección transformadora.

b)      El Estado Social sobrevino
luego de la crisis del Estado de Derecho, ahora la crisis del
Estado Social amenaza con producir su disolución.

Ataca a las funciones principales del derecho (programación normativa y
estabilización de las expectativas). Esta doble crisis,
del Estado de Derecho y del Estado Social admite dos respuestas:
1) autoritaria y regresiva, 2) democrática y
progresiva.

Una primera respuesta es la restauración de las viejas
formas liberales del Estado constitucional del derecho y un
retorno a la economía de mercado, solución
difícil de implantarla. El diseño
se trataba de una sociedad abierta basada en la
revaloración ético-política del mercado y
del Estado liberal de derecho, mediante amputación de
funciones sociales positivas (vivienda, salud, instrucción,
servicios
públicos, etc.), reforzando los instrumentos
autoritarios y estatales de control social, reduciendo espacios
de libertad política donde el conflicto se pueda
desarrollar.

El neoliberalismo
actual, liberista en economía, pero antiliberal en el
terreno jurídico y político, en Italia hubo un
desmantelamiento del Estado liberal de derecho.

Los argumentos teóricos de la propuesta neoliberal:
ingobernabilidad, exceso, sobrecarga de demandas, anomia,
complejidad, incompatibilidad
, que necesitan
reprogramarse y de vincular normativamente sus funciones.

Niklas Luhman sostiene "el Estado Social  no ha
encontrado todavía una teoría política y ha
producido ambiciones asistenciales sin seguir ninguna
teoría"
,  a diferencia del viejo
negative feedback del Estado constitucional, el
Estado Social se basa en el positive feedback,
reforzamiento de las desviaciones.

Todavía hoy nos encontramos con formas de poder
ajurídico y neoabsolutista, originados por el Estado
Social y su crisis, solo una perspectiva garantista puede
revertir esta situación.

Los cambios necesitan una refundación
democrática de la perspectiva política,
democratización de los partidos, articulación de
nuevas formas de participación política, desarrollo
de espacios de libertad, de autodeterminación y de poderes
directamente sociales a los cuales que de vinculada la
representación, invirtiendo los procesos de comunicación política, no ya de
arriba hacia abajo, sino de abajo hacia arriba.

2.        
La legalidad violenta:

Podemos caracterizar el Estado de Derecho, como un sistema
político basado en la disciplina
legal y el monopolio estatal del uso de la fuerza, tratando de
minimizar las relaciones
interpersonales. La democracia como  técnica de
solución no violenta de los conflictos.

En el Estado de derecho democrático no debería
existir otra violencia legal que aquella mínima necesaria
para prevenir formas de violencia ilegales más graves y
vejatorias.

A los fines de de un análisis teórico de la
fenomenología de la violencia legal,
podemos distinguir dos modelos opuestos de legalidad:

·        
Estricta legalidad: propio del Estado de derecho
constitucional, aplicando el principio de estricta legalidad,
considerando garantías penales y procesales, legalidad no
solo condicionante de la legitimidad, sino condicionada ella
misma por vínculos constitucionales.

·        
Mera legalidad: la ley, si bien puede ser
instrumento de limitación de la violencia institucional,
puede ser también una fuente de legitimación de su ejercicio fuera de los
parámetros de la estricta legalidad.

En última instancia, el esquema de justificación
de la violencia penal propio del Estado de derecho se ve
arrollado por la existencia de múltiples conductas
inofensivas plasmadas como delitos y, en
general, por la inflación penal que hoy caracteriza
nuestro ordenamiento.

El ámbito privilegiado de la violencia legitimada por
una mera legalidad, pero en contraste con los parámetros
de la estricta legalidad, es el de las intervenciones policiales
de tipo extrapenal y extrajudicial. Este tipo de violencia rompe
el monopolio legal y judicial de la violencia represiva, y mina,
por lo tanto, la función
garantista del derecho y del proceso penal.

La mera legalidad sobre la que se fundan los poderes y las
coerciones policiales, no consiente sólo violencias
legales arbitrarias en tanto que eminentemente discrecionales,
esto hace posible, de hecho, violencias ilegales y criminales que
se consuman en secreto.

Otra violencia legal, al abrigo de la mera legalidad, son los
relacionados con la violencia física, en la
explotación y en las infinitas formas de opresión
familiar, de dominio económico y de atropellos
interpersonales.

Todavía hoy existen espacios de poder desregulados que
se crean en la sociedad o también en el interior de las
instituciones estatales, con base en normas de mera legalidad que
confieren poderes en blanco, simplemente delineando los papeles
de padre, patrón dirigente, comandante, vigilante y otros
similares.

Por eso el primer instrumento de delimitación de los
poderes y de minimización de la violencia es la
estricta legalidad, que condicionan el ejercicio de
cada poder. Las leyes que confieren poder pueden ser cajas
vacías o cajas llenas de condiciones sustanciales de
validez impuestas al ejercicio de los poderes conferidos,
delimitadas en las leyes que los instruyen. Cabe diferenciar:

®     Derechos libertad:
no son ni violentos ni nocivos para terceros, no producen
efectos.

®     Derechos poder:
producen efectos obligatorios y de varias maneras coercitivos en
la esfera jurídica de los otros.

La democracia tiene lugar, no solo mediante la
expansión de los derechos fundamentales y de su
garantía sino también a través de la
extensión del Estado de derecho al mayor número de
ámbitos de vida y esferas de poder, con el fin de que
también allí sean tutelados y satisfechos los
derechos fundamentales de las personas.

Los poderes privados igual que los poderes públicos,
deberían someterse, en un Estado de derecho, a la carga de
la justificación y de la legitimación sustancial,
además de formal, su minimización equivale a la
minimización de las libertades y de los derechos
fundamentales de las personas, sobre cuya primacía
axiológica se funda la democracia.

3.        
Garantismo y poderes salvajes.

a.      El derecho como ley del
más débil:

"Poderes salvajes" alude a la libertad salvaje y
desenfrenada de la que habla Kant en la
Metafísica de las costumbres, desregulada en
ausencia de derecho y opuesta al estado jurídico o de
derecho.

Es el poder del más fuerte, el derecho representa su
negación, la garantía de la libertad de todos. La
tesis kantiana recoge la hipótesis hobbesiana, una relación
de oposición.

El poder tiende a liberarse del derecho, "es una experiencia
eterna" escribía Montesquieu.
El derecho es un instrumento de limitación y de
minimización de los poderes salvajes propios del estado no
de derecho sino de poderes salvajes. Por eso al derecho podemos
definirlo como la ley del más débil
frente a la ley del más fuerte propia del estado de
naturaleza.

Toda la historia moderna es obra de minimización del
poder, sustitución del gobierno de los hombres por el de
las leyes o de la razón (Aristóteles).

b.      Una tipología de
los poderes salvajes:

El derecho en su paradigma garantista y constitucional, es
sólo un modelo normativo, no apto para eliminar, sino para
reducir los poderes salvajes. Podemos distinguir 4 tipos de
poderes salvajes, sobre la base de dos distinciones en sus
intersecciones:

·       
Poderes salvajes ilegales y poderes salvajes
extralegales.

·       
Poderes salvajes privados y poderes salvajes
públicos.

Entrecruzando  las dos distinciones obtenemos:

   Poderes privados ilegales o
criminales:
los poderes terribles del terror y del
crimen, de los que han hablado Luigi Bonanate y Giancarlo Caselli
(mafia, organizaciones
subversivas o terroristas)

‚   Poderes públicos ilegales o
criminales:
se desarrollan dentro de las instituciones
(Logia P2, servicios
secretos ilegales).

ƒ   Poderes privados de tipo
extralegal:
se encuentran dentro de los muros
domésticos y con una dinámica propia.

„   Poderes públicos
extralegales:
se manifiestan en las relaciones
interestatales a causa de la inefectividad del derecho
internacional.

c.      Garantismo y democracia
constitucional:

Aceptando la oposición establecida por Hobbes y Kant
entre poderes salvajes y estado de derecho, el
garantismo es aquel conjunto de vínculos y
de reglas racionales impuestos a todos
los poderes en tutela de los derechos de todos. Pero podemos
distinguir dos grandes clases:

~       Garantías
primarias:
son los límites y vínculos
normativos impuestos en tutela de los derechos, al ejercicio de
cualquier poder.

~       Garantías
secundarias:
diversas formas de reparación a las
violaciones de las garantías primarias.

Los poderes ilegales y los extralegales son el resultado de la
violación, los poderes salvajes privados y
públicos son la falta de garantías
primarias.

Estas garantías no son sino la sustancia del
constitucionalismo rígido, de las formas, procedimientos y
de los contenidos de su ejercicio. Consiste precisamente en este
sistema de vínculos impuesto a los
poderes de la mayoría.

d.      Culturas políticas
anticonstitucionales:

La crisis de la democracia constitucional se expresa hoy en la
presencia de poderes salvajes y en la ausencia de
garantías que la consienten, aparecen así
aspiraciones absolutistas. La etiqueta ideológica dentro
de la cual se han legitimado estas prácticas ha resultado
ser en los últimos años la de la
liberal-democracia, reivindicada por la derecha, el
centro y la izquierda política.

Garantismo y estado de derecho son paradigmas teóricos
de carácter general que comparten un sistema de
límites y vínculos para todos los poderes, en
garantía de los derechos fundamentales. El garantismo
descubierto en estos años por la derecha incumbe
únicamente al poder judicial y se conjuga con la
intolerancia frente a la legalidad y la jurisdicción.

La sustancia de la democracia garantizada por las
constituciones es: el pacto de convivencia basado en la igualdad,
el estado social, además de liberal, de derecho.

e.      La actual crisis del
constitucionalismo:

La gran parte de la izquierda no ha comprendido, que
detrás de la agresión de la derecha se ocultaba un
ataque a la idea misma de la democracia constitucional.

La incomprensión de la izquierda es evidentemente el
signo de su subordinación cultural y política a la
derecha, así pasó en Francia e Italia, con el
consiguiente debilitamiento de la democracia y la posible deriva
del sistema político.

La lucha por el derecho y la democracia es, ante todo, una
batalla cultural por una refundación del sentido del pacto
constitucional como sistema de reglas, límites y
vínculos frente a las vocaciones absolutistas del poder,
las cuales toman la delantera cuando el sentido de ese pacto,
puesto en garantía de la igualdad y de los derechos de
todos, se extravía.

4.        
La democracia constitucional

a.      Democracia mayoritaria o
plebiscitaria:

Consistiría esencialmente en la omnipotencia de la
mayoría, o bien de la soberanía popular. De
allí surge una larga lista de corolarios, una
connotación plebiscitaria y antiparlamentaria de la
democracia, que encuentra su expresión apropiada en el
presidencialismo, esto es una "ideología de lo
mayoritario"
, vieja concepción del gobierno de
los hombres
contrapuesta al gobierno de las leyes,
criticada por Platón y
Aristóteles. Vieja polémica entre Kelsen y Schmitt,
donde este último terminó por adherirse al nazismo, para
Kelsen "la idea de democracia significaba la ausencia de
líderes".

Democracia y liberalismo son incompatibles con
la idea misma de constitución, designan dos
absolutismos convergentes: el de los poderes políticos de
la mayoría y el de los poderes económicos de
mercado.

La esencia de la "democracia constitucional" reside en un
conjunto de límites y vínculos impuestos por la
Constitución a todos los poderes, postula un sistema
democrático frágil y complejo de separaciones y de
técnicas de control y reparación contra su
violación. Un sistema donde la regla de la mayoría
y la del mercado valen solamente para la esfera de lo
discrecional, circunscripta y condicionada por la esfera de lo
vinculado, integrada por derechos fundamentales de todos.

Todo esto está en crisis en el imaginario colectivo,
por eso debemos hablar de:

b.      La democracia
constitucional: un nuevo paradigma: 

Producido en estos últimos 50 años, del cual no
se ha tomado suficiente conciencia y
cuyas técnicas de garantía no se han asegurado,
cuyo origen se remonta tras la derrota del nazismo y del fascismo.

Aparecen: Carta de la ONU 1945,
Declaración Universal de los Derechos 1948,
Constitución Italiana 1948, Ley Fundamental de la
República Federal Alemana 1949, así se
redescubre el valor de la
Constitución nacida ya en 1789, aparece como una verdadera
invención del siglo XX que ha sido la rigidez de la
Constitución.

No existe más la soberanía interna, ya que todos
los poderes públicos quedan sujetos a la ley, precisamente
constitucional, surge un cambio de paradigma tanto del derecho
como de la democracia.

Cambian: 1) las condiciones de validez de las leyes, 2) la
naturaleza de la jurisdicción y la relación entre
juez y la ley, 3) el papel de la ciencia jurídica, antes
descriptiva, ahora crítica y prescriptiva. Cambia sobre
todo la naturaleza de la democracia, con una dimensión
"sustancial", cambia con el reconocimiento de la
Constitución como norma suprema. Cambia la relación
entre política y derecho, ya que no es el derecho el que
queda subordinado a la política, sino que la
política es un instrumento de actuación del
derecho.

c.      Qué es una
Constitución:

Consiste precisamente en un sistema de reglas, sustanciales y
formales, que tiene por destinatarios a los titulares del poder,
es un programa
político para el futuro.

Tiene una naturaleza pactista, intrínseca a la
noción misma de Constitución, lo es en el plano
filosófico (Hobbes) y en el plano histórico
(nacidas por ruptura con el pasado, y como convenciones
programáticas sobre el futuro). Todas las constituciones
fueron conquistadas con sangrientas luchas de movimientos
populares que afirmaban con ellas su voluntad constituyente.

Allí, en su génesis y naturaleza, es donde
reside su diferencia con las constituciones de carta, copiadas de
las europeas, como muchas de las adoptadas por ordenamientos
autoritarios y de democracias frágiles.

d.      El constitucionalismo del
futuro:

Si todo esto es verdad, el constitucionalismo no solo es una
conquista,
sino un legado de nuestro siglo, proyectado hacia el futuro, con
una triple dirección:

*      En garantía de todos
los derechos,

*      En confrontación con
todos los poderes,

*      A todos los niveles, no solo
del derecho estatal sino también del derecho
internacional.

Y realizar la democracia en su dimensión transnacional,
tomar en serio los derechos humanos
solemnemente proclamados en nuestras constituciones y en las
declaraciones internacionales, quiere decir esencialmente:

·        
Reconocer el carácter supraestatal de los derechos
fundamentales.

·         Tomar
en serio los derechos fundamentales, teniendo el coraje de
desancrarlos de la ciudadanía.

·        
Occidente nunca afrontará en serio estos problemas si
no los siente como propios. Y nunca los sentirá como
propios  si no se siente amenazado directamente por la
presión demográfica que proviene de otros
países.

Por eso, en su efectividad internacional se juega la
credibilidad, en el futuro próximo, de los "valores de
Occidente": de la igualdad, de los derechos de la persona, de la
misma ciudadanía.

Ciertamente una perspectiva similar de universalización
puede hoy parecer irreal y presentar el sabor de una
utopía jurídica. Pero la historia del
derecho es también una historia de utopías
realizadas.

El Estado de Derecho
en el Constitucionalismo Social

JORGE RAUL
VANOSSI

INTRODUCCIÓN

EL ESTADO DERECHO

I.          
La idea del "Estado de Derecho" ha transitado por caminos muy
variados, y debido a la imprecisión de sus alcances y
exigencias, ha sido objeto de observación semántica.

La calificación de Estado de Derecho" es apetecida o
autoproclamada por la mayoría, ya que su concepto no es
solo jurídico, tiene una dimensión y una utilidad
mayor, trasciende el ámbito de lo
político-constitucional, es un ingrediente para distinguir
las autocracias de las democracias.

Pero con el transcurso del tiempo ha tenido connotaciones
despectivas y peyorativas, algunos se cubrían bajo su
manto, pero solo buscaban aniquilar la vida misma  de una
forma estatal basada en ciertos valores preeminentes.

El Estado de Derecho es el Estado Constitucional, basado en la
democracia y el pluralismo, supone: soberanía popular,
creación del derecho por intervención o
representación de los gobernados, predominio del consenso
sobre la coerción en la gestión
de las decisiones políticas fundamentales,
separación y distribución de poderes,
limitación y control del poder, independencia
del controlante respecto del controlado, libertades individuales
y sociales, pluralismo de partidos y de grupos, posibilidad
permanente de alternancia en el acceso al poder, responsabilidad
de los gobernantes, régimen de garantías y
relativización de los dogmas oficiales.

Estado de Derecho o Estado Constitucional viene a resultar una
organización del poder político que no es
indistinta ni indiferente: es una organización del poder a
través del Derecho.

Cabe recordar el Art. 16 de la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, allí se
sentó las bases del Estado constitucional, donde
estuvieran garantizados los derechos y establecida la
separación de poderes. Libertad y poder aparecen
concebidos a tenor de una determinada idea del hombre: la
libertad se debía gozar en igualdad ante la ley, y el
poder debía limitarse a través de su
organización para evitar que resultara peligroso o nocivo
para aquella

Los ingleses que permanecieron reacios a la posibilidad de una
Constitución escrita y rígida, apelaron a la idea
del rule of law, con la aspiración a ver
protegidos ciertos valores en el marco dinámico de las
relaciones entre el Estado y el individuo.

Fueron autores alemanes los que acuñaron la
expresión Estado de Derecho a mediados del siglo XIX,
luego de llegar tarde a procesos jurídicos y
económicos que el resto de Europa occidental había
iniciado en el siglo XVIII, necesitaban al no poder contar con un
estado plenamente constitucional, de otra figura menos
comprometida en ese entonces, a la que imputaron ventajas
análogas a las de los franceses y anglo-sajones.

Hablar de Estado de Derecho, remite tratar la relación
Estado y Derecho, sin que el tema haya llegado a un punto de
agotamiento ni mucho menos. Nadie puede afirmar rotundamente la
seguridad de una limitación del poder del Estado, por la
sola virtud del derecho positivo que emana de ese mismo
Estado.

Esto también nos lleva a considerar el problema de los
límites del poder constituyente, sobre el
cual podemos distinguir tres manifestaciones:

·        
Fundacional u originario, las limitaciones provienen de la
realidad social subyacente igual que el

·        
Revolucionario o de ruptura,

·        
De revisión o de reforma, opera la
autolimitación del poder por el derecho.

Es recurrente en nuestro estudio la relación
Estado-Sociedad, mediante el ejercicio de ciertas libertades
sobre el funcionamiento del Estado, como la educación y la
cultura del pueblo.

El concepto material de Estado de Derecho prevé la
preservación del ámbito de la Sociedad. El concepto
puramente formal del Estado de Derecho es una secuela más
de la equiparación kelnesiana entre Derecho y Estado, al
entender a éste como la personificación
metafórica del orden jurídico total, pero no escapa
al mismo pensador la importancia política del
régimen de garantía a la legalidad y la
constitucionalidad.

El concepto material de estado de derecho se correlaciona con
una concepción determinada de los derechos subjetivos de
las personas, de modo tal que a esa concepción corresponde
un determinado tipo de estado y no otro. Con el concepto formal
no existe tal correlación, ya que las relaciones entre
estado y derecho se desenvuelven independientemente de toda
precaracterización del régimen sobre la base de una
determinada definición axiológica.

II.         El Estado
de Derecho es un estado garantista, quiere decir, que en
las etapas del proceso gubernamental existen instancias de
control que si bien pueden ser dirigidas a preservar la legalidad
o la constitucionalidad formales, también están
orientadas a salvaguardar los derechos subjetivos de las personas
que resulten afectadas por actos lesivos del ordenamiento vigente
o de algunas de sus escalas.

Control y constitucionalidad es una relación muy
estrecha, y las garantías merecen dos miradas:

*       Cuando el impulso
proviene del poder se trata del control.

*       Cuando el origen es de
la libertad estamos ante las garantías propiamente
dichas.

Pero existen diversos presupuestos
de las acciones
protectoras de los derechos subjetivos:

1)    La demarcación y consiguientes
relaciones entre la esfera de la sociedad y la
órbita del Estado.

2)    La consideración de la
libertad como un prius de todo el
ordenamiento, o sea, la afirmación de la libertad del
hombre como presupuesto de la
autoridad.

3)    Que todas las normas constitucionales
pueden ser entendidas como normas de competencia, ya sea
afirmativamente o bien negativamente.

El Estado es una organización a través de la
cual primero se centraliza, luego se distribuye, y finalmente se
ejerce el poder en la sociedad. También existen numerosas
manifestaciones que no son poder público pero que
repercuten en el ámbito de la libertad.

Debe entenderse  que no hay derechos subjetivos del
Estado: en ese ámbito hay "competencias" que
autorizan "facultades" de los órganos del poder
público, que han sido conferidas por el propio
ordenamiento y nacen de la misma legalidad.

Para precisar los límites del poder del Estado y 
el ámbito de los derechos, hay que fundarse en estas
líneas de pensamiento: 1) en la fuerza que
brotan del irracionalismo, se expresan en el absolutismo y
jurídicamente nutren el decisionismo, 2) en la
razón y el consenso debidamente armonizados
por la experiencia, como lo han hecho todas las
tendencias filosóficas. La libertad civil depende de la
amplitud efectiva de la libertad política.

Los exponentes de la doctrina de los derechos
públicos subjetivos
tiene sus máximos
exponentes en Alemania e
Italia que tardíamente conforman su estado nacional,
incorporan la expresión públicos para
significar que se trataba de los derechos de todos frente al
Estado.

La libertad es siempre humana, por eso se habla de derechos
humanos, para diferenciar derechos de las cosas, y para dar una
clara distinción de los poderes, es un juego
dialéctico de poder y libertad. Que ha tenido su
evolución y transformación, como la
liberty y los freedom
británicos, con los aporte de Locke. Por lo tanto la
libertad tuvo su escenario predominante en la Europa occidental
con todos los aportes filosóficos que se sucedieron en la
modernidad.

III.        Podemos
concluir que son derechos subjetivos aquellos que tienen
acción, garantizados jurisdiccionalmente,
tutelados por el ordenamiento jurídico, pero es necesario
que el sujeto pasivo quede perfectamente
individualizado, si esto no ocurre se frustra porque falta la
relación de alteridad.

La doctrina clásica de los derechos públicos
subjetivos es una doctrina superflua en el actual
estado de la cuestión. La cuestión es otra o hay o
no hay derechos, habrá derechos subjetivos cuando el
derecho objetivo
partiendo de la Constitución y del ejercicio de las
potestades de los jueces conduzca a la eficacia
jurídica.

En síntesis
un Estado de Derecho debe incluir: protección de los
derechos civiles, de los derechos políticos y de los
llamados derechos cívicos o públicos, tal
protección debe abarcar los derechos de contenido
patrimonial y los de contenido extrapatrimonial.

La protección puede ser:

*       Amplia:
completa como los derechos subjetivos.

*      
Restringida: limitados como los derechos
legítimos.

*       Nula:
 inexistente, cuando solo reconoce una mera gracia o
dispensa.

Derecho y socialismo en el pensamiento
jurídico

CARLOS MIGUEL HERRERA

CAPÍTULO PRIMERO

JEAN JAURES Y LA IDEA DE DERECHO
SOCIAL

En Jean Jaures no se encuentra una teoría del derecho,
pero existe una política de derecho social, guiada por
presupuestos conceptuales sólidos, que se despliegan al
interior del pensamiento socialista, reacio a toda
teorización sobre el derecho.

De gran formación universitaria, Jaures admiraba algo
del socialismo alemán, "era su apego a la teoría",
esta influencia estará presente hasta el final de su vida.
Para Jaures,  el Estado "manifiesta la pugna de clases, la
pugna de sus fuerzas", que se transforman sin cesar. Reivindica
la "teoría revolucionaria del derecho".

Es el principio mismo del socialismo de Estado que, como lo
escribía Jaures, prevé un "Estado  superior a
las clases, que suaviza el choque entre ellas". En su tesis hace
hincapié sobre el hecho de que el socialismo 
alemán la considera como "un primer camino, como una forma
de preparación exterior al socialismo".

Alumno de Stein y asociado a Menger, huellas de Menger que se
hace evidente cuando Jaures afirma que el Estado "cumplirá
su deber social garantizando a todos los ciudadanos sin ninguna
excepción, el derecho al trabajo, garantizando la
copropiedad de los medios de trabajo, convertidos en propiedad
colectiva".

La polémica en Francia entre 1892 y 1902 con los
radicales y su apego a la propiedad individual, prueba desde ya
las distancias que existen entre el socialismo jurídico y
el solidarismo. Por eso Jaures es considerado como uno de los
iniciadores del movimiento del
socialismo jurídico de Francia, ya que sus estudios
darán un impulso fundamental a las ideas de Mater y
Levy.

1.      De los
derechos humanos al derecho social

 Jaures considera que "el socialismo surgió de la
Revolución Francesa bajo la acción
combinada de dos fuerzas: la fuerza de la idea de derecho y la
fuerza de la acción proletaria naciente". Y los derechos
humanos aparecen en Jaures como la condensación de la idea
de derecho.

a.- Derecho en revolución, derecho y
Revolución Francesa

Jaures entabla una batalla sobre la interpretación de su carácter, pues
"la Revolución Francesa ha proclamado los derechos
humanos, pero las clases poseedoras han comprendido  bajo
esta palabra los derechos de la burguesía y del capital".
Se trata entonces de dar una respuesta socialista, volver sobre
su actualidad política.

Jaures decía "el proletariado tiene el derecho,
después de más de un siglo, de constatar la
terrible desproporción entre la obra realizada por la
sociedad burguesa y el solemne compromiso tomado por el
revolucionario. Hay allí, en beneficio de los
desposeídos, un título histórico y social
que nosotros no dejaremos caducar".

El estado social del dercho está presente ya en la
Declaración de los derechos del hombre de 1789.

El primero de estos derechos es el derecho a la vida, un
derecho eminentemente individualista. El sujeto de derecho, tal
como lo entiende Jaures, es una persona "que puede reivindicar
para su entero desarrollo, el libre uso de los medios de trabajo
acumulados por el esfuerzo humano".

El no propietario se afirma como persona y "reclama todo lo
que pertenece al hombre, el derecho a la vida, el derecho al
trabajo, el derecho al entero desarrollo de sus facultades, el
ejercicio continuo de su libre voluntad y de su
razón".

El derecho social, presentado como derecho a la vida, o
aún como derecho comunista, está en la base del
socialismo en la definición de Jaures: "es sobre el
derecho de la persona humana que el socialismo funda la nueva
sociedad, puesto que quiere dar a toda persona los medios
concretos de desarrollo que son los únicos que le
permitirán realizarse enteramente".

b.- Definir el derecho social

El derecho social es un derecho común que tiene todo
hombre en su calidad de
hombre, al mismo tiempo universal y personal. Esto explica el
estatuto particular del derecho social en Jaures: "lugar
geométrico de los derechos de todas las personas". El
actor de este derecho social no es el proletariado, sino la
nación, sin antagonismos de clase.

Cabe insistir sobre el hecho de que no se trata de un
contenido específico de ciertos derechos de tipo
económico  o social, sino del carácter mismo
de los derechos humanos: todos los derechos humanos son derechos
sociales.

Hasta la propiedad individual de los bienes debe
estar subordinada al derecho social, si la sociedad en su propio
interés
y en el de la libertad, ha dado a este hecho social la forma
individual, los individuos solo pueden ejercer este derecho
dentro de las condiciones que les impone la sociedad por
intermedio de las leyes.

El alcance práctico es inmenso, así, el derecho
social no es sólo un simple asunto de la
legislación obrera, sino que está presente incluso
en el Código
Civil burgués, donde la forma de propiedad individual
se halla según Jaures "a la merced del poder social"

Según Jaurés "no existe, en una democracia, una
ley inmutable, rígida, paralizada, toda ley es
transformable, toda ley evoluciona, toda ley progresa o declina
según la cantidad de fuerzas organizadas que la clase
obrera ponga a su servicio".
Volvemos a encontrar la correlación indisoluble entre
acción obrera y derecho, que ya se había subrayado
a propósito de la idea de derecho, Jaurés no se
hace mucha ilusión sobre el rol de la jurisprudencia en
materia social, su justicia trabaja contra la justicia, contra el
nuevo derecho.

c.- Lo jurídico, ¿de la ley al contrato?

La legalidad y el derecho no se confunden en Jaurés:
"los socialistas son revolucionarios porque, sirviéndose
de la legalidad, no la reconocen como un derecho, reconocerla
sería reconocer el derecho de la clase capitalista, que
nosotros queremos precisamente abolir".

El carácter complejo del derecho socialista, al cual ya
hemos hecho alusión, está investido por la forma
contractual: es de contratos
infinitamente ricos y complejos entre todos estos elementos,
entre todas estas fuerzas: el individuo, el sindicato, la
comuna, la nación.

Aún en la sociedad comunista, en el cual lo
jurídico no se debilita, los contratos, o más
exactamente las formas elevadas del contractualismo,
garantizarán todos los derechos individuales, incluso
contra la arbitrariedad de la asociación de la cual
formarán parte.

Jaurés relativiza el carácter coaccionante del
derecho y del Estado, el orden y la justicia se derivan por una
necesidad interna, del sistema de propiedad y de
producción colectivista, porque la humanidad lleva en
sí misma una idea previa de la justicia y del derecho.

2.      Del
derecho social al nuevo derecho

En realidad, el derecho social aparece como el resultado de la
intervención, de la acción obrera sobre la idea de
derecho, si integrar esta dimensión agonística es
necesario para comprender la noción misma del derecho
social, para llevar a cabo la transformación social.

a.- derecho positivo y transformación social

El rol revelador de la Revolución Francesa es capital.
Jaures recalca que la Convención quiso preparar la
igualdad social, en cuyo interés abordó el derecho de
propiedad. Para él es capital demostrar que el
concepto de propiedad no es inmutable y que ha sufrido, con el
curso de los siglos, importantes transformaciones, la
Revolución Francesa había comprendido que la
propiedad es un hecho social, es decir que no existe y no puede
existir sino por la sociedad.

Para Jaurés la propiedad privada no es absoluta,
además constituyen precedentes formidables de
expropiación por causa de utilidad pública bajo el
derecho burgués.

b.- Maxime Leroy, crítico de Jaurés

Leroy no pone en duda que una verdadera propiedad colectiva,
en un sentido nuevo pueda ser organizada por la sociedad
burguesa. Pero encuentra algunos errores jurídicos en la
demostración de Jaurés, fruto de cierto
desconocimiento de la historia del derecho, que contradicen "la
fuerza del razonamiento".

Los orígenes
doctrinarios del Derecho Social

JOSE LUIS MONEREO
PEREZ

PRESENTACIÓN

El socialismo en el derecho fue una de las tendencias plurales
de pensamiento más atentas y abiertas, desde un punto de
vista jurídico-crítico a ese problema, y sin duda
una de las que más influyeron en la instauración de
un nuevo orden jurídico fuertemente marcado por la
invención del Derecho Social del Trabajo.

Defenderán una política de Estado
democrático de orientación socialista, que busca la
infiltración y penetración de la idealidad
socialista en el campo del Derecho, e intenta transformar a
éste en sentido socialista, dando forma jurídica a
las aspiraciones del movimiento obrero.

La "cuestión social" se caracteriza por la inquietud
respecto de la capacidad para garantizar la cohesión
interna de una sociedad. Esta configuración permite
comprender que históricamente (e incluso dentro de un
sistema histórico determinado) no ha habido "una"
cuestión social, sino "varias" cuestiones sociales
sucesivas o coexistentes.

La ubicación histórica de la cuestión
social debe ubicarse en su formulación explícita en
los inicios del siglo XIX (aunque su existencia real fue
detectada antes en la misma verificación de los efectos
sociales de la llamada "acumulación originaria" en la
génesis del capitalismo
industrial), cuando se percibe como problema del orden social,
las malas condiciones de vida de la población laboral, como
consecuencia de la revolución
industrial y de las medidas realizadas  por el poder
público para la máxima liberalización
jurídico-institucional de los mercados y de la
fuerza de trabajo, considerada necesaria para el desarrollo del
proceso de industrialización y  la acumulación
del capital.

El problema de la "cuestión social" ya originariamente
fue percibido como una "amenaza" al sistema establecido y como un
problema de "desestabilización" del poder político,
la percepción del problema va a suponer una
reacción político-jurídica dirigida a la
"invención de lo social" como solución
política
a la crisis social existente.

La culminación de este proceso de revisión
"desde adentro" del sistema establecido sería la
constitución del Estado social intervencionista , el cual
asumiría una bien conocida doble función de
protección o integración social y de garantía del
proceso de acumulación, esto apuntaría a una
integración social, aun consenso capaz de representar la
sociedad global, algo que míticamente se reflejó en
el principio democrático aportado por las revoluciones
burguesas del siglo XIX.

Los reformadores sociales aportarían un concepto
material de Constitución y al mismo tiempo una
dirección reformista radical para establecer una nueva
Constitución real. Después del
triunfo de las revoluciones del siglo XIX se intentó
asimilar el poder constituyente en el poder constituido, hubo una
"reabsorción" del poder constituyente en el Derecho
constituido, así, del debate sobre la reforma del Derecho
privado se pasa al más amplio debate sobre la reforma de
la Constitución jurídica.

La "idea-fuerza" que informa la reforma constitucional es la
integración, que se resume en la afirmación de que
la "democracia social" es la que protegió al orden
establecido contra la revolución o emancipación de
la clase trabajadora por sus propios medios.

Es el reclamo de la más sofisticada técnica de
la integración política y jurídica en el
nuevo orden político democrático, formalizado
dentro de la comunidad.

1

LOS  FUNDAMENTOS DOCTRINALES DEL
DERECHO SOCIAL: LA CONTRIBUCIÓN DEL SOCIALISMO
JURÍDICO

1.        
Introducción

El socialismo jurídico asume la función
histórica de transformar la sociedad en una
organización socialista. Reacciona vivamente contra la
unilateralidad del esquema infraestructura
económica-superestructura jurídico-política,
que conducía al entendimiento del Derecho como una mera
variable dependiente de la economía, concebida ésta
como motor de la
evolución de la entera formación social.

Pero también fue un movimiento de reflexión
jurídico-crítica que se vertebró en los
distintos campos del ordenamiento jurídico realizando
propuestas específicas de política del Derecho civil,
laboral, penal, mercantil, procesal, etc.

El reformismo jurídico contribuyó no sólo
a la implantación de los derechos sociales en el corazón
del derecho privado, sino que también dotó al
pensamiento socialista de un armazón más
jurídico y supieron poner las bases metodológicas
antiformalistas, abriendo paso a las disciplinas de
la política del Derecho y de la sociología jurídica.

Es en el siglo XIX cuando aparece en la cultura occidental el
pensamiento jurídico socialista, que implica la existencia
de una dimensión jurídica específica. Muchos
de sus planteamientos serían retomados por las distintas
direcciones del socialismo del Derecho. Los ejemplos son
evidentes, basta reparar en la experiencia de la República
de Weimar en una elaborada teorización socialista del
Derecho social (Radbruch, Renner, Sinzheimer, entre otros
autores, bajo la influencia del socialismo jurídico
trataron de articular un programa de reformas sociales en el
cuadro del Estado constitucional) y en el socialismo humanista de
algunos autores adscriptos a la doctrina socialista de nuestro
país, como Fernando de los Ríos.

A la postre la historia recoge y analiza los hechos pasados en
función de sus necesidades presentes, por lo que el pasado
asume una función social visto desde el presente; y como
una forma intelectual de comprender el mundo, cada cultura tiene
su pasado, aunque es necesario evitar caer en el fácil
espejismo de considerar sin más el pasado como un modelo
para el presente.

El socialismo jurídico es un intento de establecer una
teoría democrática y socialista del Derecho, que
ponga de manifiesto su función política como
estructura de dominio, su componente crítico de las
instituciones que lo hacen posible y su componente social
liberador, como instrumento para la mejora de la situación
de las clases trabajadoras y como mecanismo de
transformación de la sociedad anudado a la
democratización del Estado.

Es una manifestación cultural específica del
"socialismo democrático" que superando su punto de
encuentro con el pensamiento de Marx,
trataría de revalorizar el papel del Derecho no solo como
instrumento de dominación, sino también como
vehículo de transformación social,
apartándose de su configuración como variable
dependiente respecto de la estructura económica y social.
Siendo así la política
social un instrumento para la transformación de la
sociedad y superación  de las condiciones de
explotación e injusticia en la sociedad capitalista.

El hecho de ser reconocidos universalmente por la comunidad
científica durante un tiempo, es lo que transforma estos
descubrimientos jurídicos en paradigmas jurídicos.
Los iussocialistas eran intelectuales de su época que
recibieron los valores
culturales dominantes, pero que no se limitaron a la
transmisión y reproducción del saber jurídico, ni
tampoco a garantizar el funcionamiento y la pervivencia del
sistema vigente. Más allá de su extracción
social originaria, se adhieren conscientemente a la defensa de
los intereses de las clases populares desposeídas o
expropiadas.

Por lo tanto no es una mera tendencia social, sino una
tendencia socialista, que como todo movimiento de cultura debe
ser analizado en conexión con la situación total de
la sociedad en la cual se ha desenvuelto. La primera tendencia se
dio en llamar socialismo de Estado, que
remitía al intervencionismo público mediante la
realización de programas de reformas legislativa.

La reforma político-social fue emprendida por una
pluralidad de movimientos de pensamiento: conservadores recelosos
que pretendían la pacificación social, movimientos
cristianos, socialistas o no, socialistas de cátedra,
movimientos socialistas reformistas que sin renunciar a sus
objetivos
revolucionarios presionaban a los poderes públicos para
que mejorasen las condiciones de vida y trabajo de las clases
trabajadoras.

Existió una gestión transformadora otorgada al
poder judicial para interpretar elástica y
teleológicamente la legislación vigente, donde una
de las reglas básicas del socialismo jurídico
consiste en interpretar el Derecho en el sentido de las
reivindicaciones formuladas para legitimar todas las
prácticas, conformes a dichas
reivindicaciones.

2.        
La crítica social al Derecho privado

Todos los iussocialistas intentarían proyectar en la
práctica jurídica sus propuestas reformistas. La
perspectiva adoptada es, pues, la propia de la política
del Derecho: una política del Derecho que no intenta
destruir sino reformar el Derecho privado, sin negar sus
dimensiones individuales y sociales, reclamaban la acción
del Estado y de la legislación para modificar las leyes
civiles, y, sobre todo, la propiedad y la herencia, y
proteger a los débiles y luchar contra las consecuencias
"enojosas" del nuevo régimen industrial.

Se habla de cuestión social, precisamente un dato
ciertamente terrible ha sido la larga etapa del capitalismo en
que propiamente no existió cuestión obrera, porque
no hubo quien lo planteara. Pero es importante destacar que
para los iussocialistas la cuestión social es ante
todo una cuestión de Derecho
, la tendencia a
modificar las leyes en el orden político, pues los
sacrificados quieren in cambio de legislación que los
otros, los satisfechos, rechazan, remite pues, a la vida social
misma en sus facetas económica, política,
jurídica y espiritual.

Esta relevancia otorgada a la variable jurídica de los
fenómenos sociales era compartida con los socialistas de
cátedra, que se preocupaban especialmente de estudiar
el lado jurídico de los problemas
económicos.

El socialismo jurídico objetará a los
clásicos del marxismo que "la crítica del
socialismo alemán se dirige casi exclusivamente al aspecto
económico de nuestra condición, sin considerar que
la cuestión social es, ante todo y sobre todo, un problema
de la ciencia del Estado y del Derecho, y es importante tomar
como una cuestión nacional la defensa de los
desheredados.

Su objetivo de política del Derecho queda bien
explícito cuando se postula que se trata de crear "un
Derecho privado que distribuya más equitativamente entre
los miembros de la sociedad civil
los goces, o que contenga análogos elementos populares a
los de nuestro actual Derecho
político, es una tarea cuya realización compete
aún al porvenir".

Confían decididamente en el papel regulador del Estado
como elemento de integración y organización del
sistema de clases. No es de extrañar que participe de la
concepción positiva del Estado, porque para los
iussocialistas el socialismo comporta "la
democratización de la vida económica y del sistema
económico".

Realzará también su lucha por el nuevo Derecho
igualitario, teniendo en cuenta que la legislación social
adquiera cada día más un aspecto internacional y
postulan la realización de una codificación internacional del Derecho
Social.

Los puntos consignados en la Carta de
Berna de 1919
, venían a ser un catálogo de
prioridades de reformas legislativas que garantizaran los
derechos colectivos de coalición y asociación en
todos los países. La paradoja de la historia es que
explícitamente en el plano jurídico-político
se impulsa una corrección del modelo contractual de
fijación de la situación jurídica de los
trabajadores mediante la conformación de un modelo
dualista, contractual y estatutario mediante un conjunto de
normas públicas y colectivas de regulación de las
relaciones individuales de trabajo.

La culminación de este proceso de revisión
"desde dentro" del sistema establecido, sería la
constitución del Estado social intervencionista, el cual
asumirá una bien conocida doble función de
protección social y de garantía del proceso de
acumulación.

Un importante elemento en el reformismo social europeo ha sido
la influencia de los pensadores socialistas, cuya misión era
despertar al héroe dormido, que es el Pueblo.

3.        
La crítica socio-jurídica al contrato de
trabajo

El socialismo jurídico somete un severo análisis
jurídico-crítico a la regulación del
"contrato del salario o de
servicios", poniendo de relieve las
insuficiencias de las disposiciones del derecho Privado.

Se pudo decir que es mérito del socialismo
jurídico el "haber llamado la atención sobre la necesidad de forma
jurídica
a las ideas de la clase trabajadora para
dotarlas de un carácter pragmático y situarlas a la
altura de los tiempos".

Criticarán el carácter clasista de los sistemas de
Derecho Privado y abogarán por la instauración de
un "Derecho privado social", ante el fracaso
político social del modelo de codificación
liberal individualista
, fracaso que se detectó por
su misma pérdida asistemática de centralidad
(pérdida de capacidad racionalizadora) debida al
crecimiento desmesurado de las leyes sociales fuera del
Código civil.

EL DERECHO AL PRODUCTO
INTEGRO DEL TRABAJO

EL ESTADO
DEMOCRÁTICO DEL TRABAJO (EL ESTADO SOCIALISTA)

ANTON
MENGER

CAPÍTULO
I

INTRODUCCIÓN. EL DERECHO: a) AL PRODUCTO INTEGRO DEL
TRABAJO: b) A LA EXISTENCIA: c) AL TRABAJO (droit au
travail)

Las aspiraciones sociales de nuestra época se encaminan
esencialmente a una nueva organización de la vida
económica de la humanidad. El fundamento de las
aspiraciones socialistas estriba en una crítica vigorosa
de nuestra organización económica actual; pero en
sus conclusiones, esos ataques se concretan en ciertos postulados
de filosofía del derecho, que entrañan una
modificación profunda de nuestro derecho patrimonial
(derecho de las cosas, de las obligaciones y
hereditarios).

Muchos sistemas socialistas van, es cierto, más
allá de esos límites, y se dirigen también
hacia una nueva organización de las relaciones sexuales, a
la abolición del Estado y de la religión, etc., pero
únicamente el deseo de transformación fundamental
de nuestro derecho patrimonial tradicional, puede considerarse
como el programa común de todas las escuelas
socialistas.

El movimiento socialista que se ha desenvuelto de un modo tan
creciente siempre, en los pueblos civilizados, desde fines del
pasado siglo XIX, han resumido los fines a los cuales se
encaminaban los grandes movimientos políticos del siglo
XVII y del siglo XVII, en un número dado de postulados
jurídicos, que se han designado con el nombre de derechos
políticos fundamentales, así cabe designar
brevemente los fines últimos del socialismo, con el nombre
de derechos económicos fundamentales.

Bien se ha atribuido a la proclamación de los derechos
políticos fundamentales, un valor exagerado, que
está en contradicción manifiesta con su
débil importancia política, sin embargo, no deja de
tener su utilidad científica, formular esos derechos
fundamentales, porque permiten designar con una expresión,
los fines más importantes de los movimientos
políticos y sociales.

a)        
El derecho al producto íntegro del
trabajo:

Según numerosos sistemas socialistas, todo miembro de
la sociedad, tiene el derecho de exigir que el producto
íntegro de su trabajo le sea asegurado por la
organización jurídica. El bien que es producido
por el trabajo de una sola persona debe pertenecerle a ella sola.
Si ese bien es el producto de una colaboración
contemporánea o sucesiva de varias personas, cada uno de
los obreros no debe recibir sobre el valor de cambio del bien,
más que lo haya añadido por su trabajo. Como
según ese principio de distribución, el producto
del trabajo se reparte todo entre los obreros, la renta o
rendimiento sin trabajo (renta de inmuebles, interés o
provecho del capital) y su causa jurídica, la propiedad
privada, son imposibles.

Este principio de distribución supone que las horas de
trabajo, o, al menos, que las jornadas de trabajo de todos los
obreros se conceptúen iguales, en tanto que la
prestación media de trabajo haya sido realmente
proporcionada en este período de tiempo.

b)       
El derecho a la existencia:

Para numerosos sistemas socialistas no es el trabajo, sino la
necesidad, quien debe servir de base fundamental de
distribución.

La consecuencia inmediata de este principio de
distribución consiste en que cada bien debe pertenecer a
aquel que de él tiene necesidad más apremiante.

Sólo en las pequeñas comunidades, unidas por los
lazos del más estrecho afecto, puede realmente aplicarse
ese principio de distribución.

De esta distribución, según las necesidades y
los medios existentes es de la que hablan siempre los tan
numerosos comunistas, que piden una distribución igual de
los bienes en el Estado comunista.

Del propio modo que la propiedad privada se armoniza con el
derecho a la existencia, éste se armoniza también
con el derecho  al producto íntegro del trabajo, que
el socialismo opone a la propiedad privada. Aún en una
organización jurídica que hubiese suprimido por
completo la renta sin trabajo, se podría obligar a todo
ciudadano a trabajar diariamente cierto número de horas,
para subvenir a las necesidades de su existencia, mientras que el
producto íntegro de las otras horas de trabajo, se le
dejaría a su libre disposición, dentro de ciertos
límites.

c)        
El derecho al trabajo:

Entre el trabajo privado actual y la distribución de
los bienes, según el producto del trabajo, o según
las necesidades que constituyen los fines últimos a los
cuales aspira el movimiento socialista, puede concebirse un
número infinito de transiciones. Una de ellas consiste en
el derecho al trabajo, el cual ha tenido una gran
importancia histórica, a consecuencia de los
acontecimientos de 1848, y, más recientemente, por lo
dicho por el
príncipe Bismarck desde la tribuna del Riechstag
alemán. Trátase de una variedad del derecho a la
existencia, que es preciso combinar con nuestro derecho privado
actual.

La ley inglesa de los pobres de 1601, las Constituciones
francesas de 1791 y 1793 y el Código prusiano del 9 de
febrero de 1794, todos determinan que el Estado o las autoridades
locales, municipios, parroquias, etc., están obligados a
acudir en auxilio de los pobres  o de proporcionarles
trabajo.

Sin embargo es necesario distinguir el derecho al trabajo del
derecho a la asistencia, aún cuando ésta se preste
procurando trabajo. Porque el derecho al trabajo, en la
concepción socialista, tiene el carácter de una
obligación jurídica, no es en manera alguna una
liberalidad del Estado, su ejercicio supone la indigencia del
interesado, u no puede estar revestido de formalidades
deprimentes como la beneficencia pública.

El derecho al trabajo se distingue, pues, del derecho al
producto íntegro del trabajo, porque el obrero sólo
puede pedir el salario y porque los medios de producción
no le son procurados por cuenta del Estado. Tiene sencillamente
como característica, completar nuestro derecho patrimonial
existente, y supone precisamente la existencia de la propiedad
individual, de la tierra y del
capital. Se ejerce directamente contra el Estado o contra las
autoridades locales.

Ha sido defendido por Carlos Fourier, quien
ataca con viveza la teoría de los derechos del hombre, en
el sentido puramente político que la revolución
francesa y el doctrinarismo parlamentario de la
Restauración le habían dado.

Fourier opone a esos derechos políticos fundamentales,
derechos económicos fundamentales. Considerant, otro
estudioso, se separa de Fourier su maestro, y considera ese
derecho como un complemento indispensable en nuestro estado
actual, y como el único medio de legitimar el
régimen de la propiedad privada.

Se podrá distinguir los sistemas socialistas, pero
todos aspiran a un fin esencial, el mejoramiento de las clases
obreras. Pero no se debe olvidar, que para  llegar a ese fin
puede hacerse un llamamiento a móviles completamente
diferentes.

Todo sistema socialista que proclama el derecho al producto
íntegro del trabajo, descansa en el egoísmo humano
y en un grado superior a la organización jurídica
actual, porque en el primer sistema, cada cual no trabaja
más que para sí, y en el segundo, en parte para
sí y en parte para la renta sin trabajo. Por el contrario,
todo sistema social, cuyo fin último es el reconocimiento
del derecho a la existencia, descansa sobre el sentimiento del
amor al
prójimo y de la fraternidad.

Aunque los sistemas sociales de cada una de esas dos formas
pertenezcan al socialismo en su significación tradicional,
hay, sin embargo, entre ellos, una oposición clara, que
justifica que se les distinga cuidadosamente.

 

 

Autor:

Jorge Enrique Horianski

Argentina

Partes: 1, 2
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