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Transformación de sociedades (página 2)




Enviado por Felipe Pou Sánchez



Partes: 1, 2

De sociedad de responsabilidad limitada a
sociedad en comandita simple.

De sociedad de responsabilidad limitada a
sociedad en comandita por acciones.

concepto se encuentra
reglamentado en la Ley
que rige a las sociedades anónimas, podemos decir que según el Art. 96 de la
ley 18.046 señala el concepto de transformación como  "el cambio de especie o tipo social de una
sociedad, efectuado por reforma de sus estatutos, subsistiendo su personalidad
jurídica"

Por otro lado el código Tributario reitera
el concepto del citado artículo, señalando la misma definición en su articulado
8 N° 13.

En consecuencia la transformación puede
definirse como la operación jurídica mediante la cual una sociedad, por
decisión o acto voluntario, abandona su tipo social y adopta el correspondiente
a un tipo societario distinto, sometiéndose para el futuro a las normas legales
reguladoras del nuevo tipo adoptado.

Como 
efecto podemos señalar que la transformación, puede influir en la
administración de la sociedad, el régimen de responsabilidad de los socios
(solidaria, personal, limitada o ilimitada), como a su vez la forma en que
pueden ceder  sus cuotas o interés en la
sociedad.  Además, puede afectar el
régimen tributario de la sociedad.

La transformación comienza desde el
momento en que se cumple con todas las formalidades legales establecidas y
nunca se podrá realizar en forma retroactiva. 
Por otro lado los derechos y obligaciones de la sociedad y de los socios
contraídos con antelación a la transformación, continúan  vigentes sin ser afectados con el cambio.

la personalidad jurídica.

La transformación no conlleva la
disolución y término de una sociedad  ni
la constitución y creación de una  nueva
sociedad,  sino que se está  en presencia de una misma persona jurídica
que modifica su estructura social y su régimen jurídico.

4.- 
Cumplimiento de las formalidades legales de constitución del tipo
societario al cual se transforma.

Se deben cumplir los requisitos  legales de constitución establecidos para la
empresa transformada, los cuales serán de acuerdo al tipo de sociedad creada.

La transformación no procede en los casos
que un empresario individual, comunidad, cuentas en participación  sociedades de hecho, quieran constituirse
como sociedades regulares, ya que este hecho se denomina conversión legal.   En estos casos no se pueden aplicar las
normas de forma ni de fondo de la transformación,  ya que existe una constitución de  una sociedad y una enajenación del conjunto
de bienes de una empresa, que son aportados a la nueva sociedad que se
constituye.

contrato se
deben realizar por escritura pública con las obligaciones dictadas por el
artículo 354 del Cód.  De Comercio.  Debe ser inscrita en el registro de comercio
(Conservador de Bienes Raíces) del domicilio de la sociedad y el citado
extracto debe contener las indicaciones expresadas en los N° 1-2-3-4-5 y 7 del
Art. 352 del código mencionado anteriormente, con un plazo de hasta 60 días de
modificada la sociedad.

3.- El Acuerdo de las partes y as
condiciones de la transformación quedarán establecidas de la siguiente manera

Transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad
anónima.

En la ciudad de…. a los…. días del mes de…. del…. , los
señores….. edad…. estado civil…. nacionalidad…. DNI…. y con domicilio
en…. (consignar los mismos datos para todos los integrantes) convienen
celebrar el presente convenio:

Que por contrato de fecha…. de… del…. inscripto en el Registro
Público de Comercio bajo el número…. folio…. y siendo los únicos socios que
representan la totalidad del capital social de "…. S.R.L." han
resuelto Transformarla en Sociedad Anónima de acuerdo a las siguientes pautas:

PRIMERO: Deciden por unanimidad no sustituir el
elenco de los socios, con igual capital social, idéntica proporción en el mismo
para cada socio y análogo plazo de duración y cuyo objeto social será
modificado conforme modalidades operativas de la empresa, a los efectos de
adecuarlo a las exigencias del art. 11, inc. 3, de la ley 19.550.

SEGUNDO: La sociedad conservará el mismo domicilio en
la calle…. n°…. de la ciudad de….

TERCERO: El capital social se mantendrá sin
alteración y será de pesos…. ($…. ), emitiéndose….  acciones ordinarias, de un voto por acción y
de un valor nominal de pesos….  ($….
) cada una, con las características y especificaciones que se detallaran en los
estatutos sociales que se transcribirán más adelante. Luego de conformados los
estatutos sociales y de su debida inscripción, las referidas acciones serán
emitidas por el directorio y distribuidas a los socios en la misma proporción
del capital social que poseían en la sociedad transformada, tal como a
continuación se describe: señor…. , …. acciones de pesos…. ($…. ), cada
una, por un total de pesos….  ($…. )
y el señor…. …. acciones de pesos…. ($…. ) cada una, por un total de
pesos…. ($…. ). Los socios dan por suscriptas en su totalidad, en bienes,
sus respectivas acciones de acuerdo con el balance especial confeccionado para
estos efectos, al…. cerrado a la fecha, que no excede de un mes a la fijada
para el acuerdo, según lo dispuesto por el art. 77, inc. 2 de la ley 19.550.

CUARTO: Los socios dan por aprobado en este acto el
balance de transformación y dejan constancia que ha sido puesto a disposición
de los socios en la sede social y por el plazo de quince días de anticipación
al acuerdo de transformación, y habiendo sido notificado personalmente, no
ejercieron derecho de oposición.

QUINTO: Los socios declaran que darán cumplimiento a
la publicación de los edictos, en virtud de lo dispuesto por el art. 77, inc.
4, de la ley 19.550.

SEXTO: Los socios dejan constancia, que en razón de
la unanimidad expuesta en la aprobación de la transformación, no se ha ejercido
el derecho de receso por alguno de los socios.

SEPTIMO: Habiendo transformado la sociedad en el tipo
de sociedad anónima, los socios aprueban por unanimidad el siguiente estatuto
social….

OCTAVO: Se designa el directorio en la siguiente
forma: presidente…. ; vicepresidente…. ; vocales titulares…. ; vocales
suplentes…. ; síndico titular…. y síndico suplente….

NOVENO: Se resuelve otorgar poder a favor del señor…. DNI…. y el
señor…  DNI…. para que en forma
conjunta e indistintamente gestionen la conformidad de la autoridad
administrativa de contralor y soliciten la inscripción del contrato , social. A
tal efecto los facultan para aceptar y/o proponer las modificaciones que dichos
organismos estimaren procedentes, inclusive en lo relativo a la denominación de
la sociedad, al capital social, ya sea la suscripción o integración y al objeto
social firmando todos los instrumentos públicos y privados necesarios, como así
también para desglosar y retirar constancias de los respectivos expedientes y
presentar escritos. En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 11, Inc. 2,
parte 24, de la ley 19.550, se establece la sede social en la calle…. N°….
de la ciudad de….

Comunicación.

La transformación debe ser informada al
SII, a la Dirección
Regional que corresponda, al domicilio del contribuyente,
según lo dictado en el Art. 68 del Cód. Tributario que establece el plazo de 15
días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de los antecedentes, o a
contar de la publicación de los antecedentes, o a contar de la publicación en
el Diario Oficial  en los casos que ella
lo amerite.

2.- 
Antecedentes a presentar.

Al momento de comunicar la modificación se
debe tener  presente lo siguiente:

Copia de la escritura autorizada,
publicada e inscrita, cuando procede, que conste la transformación de la
sociedad.

Formulario N° 3239 "Modificación y
Actualización de Información" del SII. 
Se debe llenar con el R.U.T, la opción de transformación marcada
con  una X y la nueva razón social de la
empresa, debiendo solicitar nuevas copias del R.U.T.

3.- 
Documentación Contable.

El tratamiento es el siguiente:

Entregar al servicio los documentos sin
utiliza para su posterior destrucción.

En el caso de no existir un cambio en la
razón social, se debe seguir utilizando los mismos libros contables y la
documentación autorizada, y cumplir las demás obligaciones tributarias.  No obstante, podrá solicitar a la Dirección Regional
autorización para timbrar nuevos libros y/o documentación.

Cuando implique cambio de razón social, la
sociedad deberá seguir utilizando los 
mismos libros de contabilidad autorizados, consignando en ellos la nueva
razón  social.  No obstante, podrá solicitar a la Dirección Regional,
autorización para realizar  nuevos
libros.

En cuanto a la documentación, esta deberá
ser remplazada y timbrada con la nueva razón social.  Sin embargo, durante el periodo de transición
entre una y otra empresa, podrá solicitar a la Dirección Regional
autorización para utilizar  parte  de la documentación ya timbrada, por un plazo
reducido, que no podrá exceder de 30 días renovables  a juicio del Director Regional y previa
consignación en ella de la nueva razón 
social, mediante reimpresión o timbre de goma.

Los excedentes de documentos timbrados por
el Servicio y sin utilizar de la sociedad que se transforma, que se pudieran
producir por motivo de la transformación deberán ser destruidos por la empresa,
en presencia de n funcionario fiscalizador del Servicio dentro del plazo y
lugar que fije la
Dirección Regional, previa confección de un  inventario que se incluirá en acta
respectiva.

Cabe destacar el hecho de que el Servicio
no tiene obligación (Derogada año 1995, resolución EX N° 395) de emitir resolución
alguna respecto de modificación de Contrato Social,  Transformación de Sociedad, Conversión,
Aporte del total de activos y  pasivos a
otra sociedad, absorción y fusión de sociedad, salvo en el caso de disminución
de Capital. 

impuestos que le
afectan y las normas contenidas en el Código Tributario.

1.-  Normas del Código Tributario (Decreto Ley N°
830)

Según en inciso final del Art. 68, los
contribuyentes deberán poner en conocimiento 
de la Oficina
del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y
antecedentes contenidos en el formulario N° 3239.  Esto se debe realizar dentro de los 15
días  hábiles a la fecha de modificación
de los datos o antecedentes, o a contar de la fecha de publicación en el Diario
Oficial según corresponda (Res. N° 5791, 
del 20/11/1997).   El no envío de
esta información en plazo señalado, será sancionado con multa de 1 UTM de
acuerdo al art. 97 #1.

De acuerdo al Art. 69 inc. 3° de este
cuerpo legal, cuando  producto de la
transformación, el contribuyente respecto del ejercicio en que ocurre el acto
jurídico puede quedar afectado a regímenes tributarios distintos, y por tanto
efectuar una adecuada separación de los resultados a objeto de aplicar los
impuestos que correspondan a cada régimen impositivo, debiendo para ello
practicar un balance por el periodo comprendido entre el inicio del ejercicio y
el momento del acto jurídico que involucre dicho cambio y otro balance a partir
del acto de la transformación hasta el término del ejercicio.

En cuanto a la obligación de dar aviso de
término de giro por parte de la sociedad que cambió su naturaleza jurídica,
dicho aviso no se hace exigible, pues, en la transformación de sociedades se
está en presencia de un cambio en la especie social por reforma de sus
estatutos, manteniéndose la persona jurídica, subsistiendo incluso el  número de Rol Único Tributario (RUT).

2.-  Impuesto Renta (Decreto Ley N° 824)

Para los efectos de aplicación del
impuesto a la renta, la empresa transformada continuará como el mismo
contribuyente, del que existía antes de la transformación.  Por consiguiente, se debe realizar una  sola declaración de impuestos anuales a la
renta.

Por otro lado podemos señalar que todos
los créditos que posee la sociedad al momento de transformarse, pueden ser
utilizados por la continuadora, de los cuales podemos señalar:

Pagos Provisionales Mensuales

Créditos 
por donaciones

Crédito por Gastos de Capacitación

Crédito por Compra de Activos Fijos
(nuevos)

3.-  Utilidades tributarias.

En el análisis dl Fondo de  utilidades Tributarias se deben considerar
los siguientes aspectos:

a.-  
Sociedad con utilidades tributarias retenidas.

Las utilidades tributarias se traspasan a
la sociedad transformada manteniendo las mismas características.

Prácticamente lo único que se debe
considerar es que la confección del FUT se debe regir con las normas del régimen
de la sociedad transformada.

b.- Sociedades con "Pérdidas Tributarias
acumuladas"

De existir pérdida tributaria en la
sociedad que decidió cambiar de naturaleza jurídica, ésta puede ser utilizada
por la nueva empresa, pues se trata de un mismo contribuyente.

c.- 
Sociedades de personas con "exceso de retiro".

Cuando una sociedad de personas que se
encuentre en esta situación de excesos de retiros y se transforme en sociedad
anónima, la sociedad anónima deberá pagar el 
Impuesto Único del Art. 21. En el ejercicio en que se produzcan  utilidades tributables, por los excesos
existentes al momento de la transformación. 
Este impuesto se aplicará 
solamente si los referidos excesos se imputan a utilidades tributarias
de modo que no se  aplicará el gravamen
si dichos excesos son absorbidos 
por  utilidades  no tributables registradas en el FUNT de la
sociedad anónima (Circular N° 40 de 1992, Capítulo III letra c) párrafo
penúltimo del Servicio de Impuestos Internos)

4.-  Impuestos a las Ventas y Servicios (Decreto
Ley N° 825)

La transformación no constituye hecho
gravado del IVA definido en el DL 825, debido a que no existe transferencia de
bienes ni de derechos, sino solo existe la misma persona jurídica con distinta
organización legal que continúa el mismo contribuyente con  todos los derechos y con todas las
obligaciones tributarias que tenía al momento de la transformación.

5.-
 Impuesto global complementario

El impuesto global complementario afecta
tanto a los socios por sus retiros, como a los accionistas  por sus dividendos en la medida que dichas
utilidades tengan la calidad de tributables, teniendo presente que estos
últimos tributan a todo evento.

Al momento de imputar los retiros o
dividendos al FUT, sólo se debe tener presente las diferencias que se producen
entre una sociedad de personas y una sociedad anónima, de manera de informar
correctamente al socio o accionista la calidad de los retiros efectuados
(excesos o tributables) o dividendos (créditos o sin créditos).

fiscal del período.


partir de la fecha de la transformación, la sociedad anónima agrícola se
afectará con el citado tributo de categoría, calculado sobre la base de una
renta líquida imponible efectiva, la cual en forma obligatoria deberá
demostrarla mediante contabilidad completa.

Los socios hasta la fecha de la  transformación se afectarán con el Impuesto
Global  Complementario o Adicional, sobre
la base de una renta presunta proporcional 
al tiempo transcurrido, y además en proporción al porcentaje de
participación en las utilidades de la empresa.

Por otra parte, La Ley de la Renta establece en su
Artículo 38 Bis…

Los contribuyentes obligados a declarar su
renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro,
deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades
determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A),
número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda,
incluyendo las del ejercicio.

Dichos contribuyentes tributarán por esas
rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único
de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo
aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. No se aplicará
este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que corres­pondan a los
socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse
retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.

No obstante, el empresario, socio o
accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como
afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de
acuerdo con las siguientes reglas:

1.- A estas rentas o cantidades se les
aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de
las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en
los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se
pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará
por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo
durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas
o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas
generales.

2.- Las rentas o cantidades indicadas en
el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se
aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse
en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1
del artículo 54. (196)

venta de derechos en una sociedad de personas.

Podemos decir que la venta de derechos se
puede efectuar transformando la  sociedad
de responsabilidad limitada en anónima, capitalizando en el mismo acto jurídico
las utilidades acumuladas en la sociedad, con lo cual  los derechos se transforman en  acciones cuyo costo de adquisición
corresponde al valor original de los derechos a más el dictaminado por el
Servicio de Impuestos Internos, por Oficio N° 997 del 10 de Abril de 1995.

Según lo que se señala en el citado Oficio
N° 997, el valor de adquisición de las acciones por parte de los ex socios, hoy
accionistas, será aquel que se les atribuya o asigne en el acto de la
transformación de la sociedad, considerando para ello el nuevo capital social
de la sociedad de acuerdo a la capitalización de las utilidades efectuadas
a  dicha fecha, ya que ese es el capital
sobre el cual recae la participación accionaria de los  accionistas en la sociedad transformada.

Cabe tener presente que para que se
produzcan los efectos indicados en el costo de adquisición, es preciso que la
capitalización de utilidades se efectúe en el mismo acto jurídico de la
transformación.

Dada la revalorización del costo de
adquisición de los derechos como consecuencia de su transformación en acciones,
toda venta de éstas generará  una menor utilidad
afecta a impuestos.

Inversiones Los Caracoles Ltda.

Patrimonio al 30 de Junio de 2001

Capital

$                        831.768.998.

Reserva Revaloriz.
Capital Propio

 $                       160.132.788.-

Utilidad  Acumulada

 $                  25.775.905.636.-

Utilidad del Ejercicio

 $                       286.156.898.-

Total Patrimonio

 $                  27.053.964.320.-

Capitalización de resultados antes de
Transformación a Sociedad Anónima.

Se contabiliza:

Detalle

Debe

Haber

Reserva Revaloriz
Capital Propio

      160.132.788.-

 

Utilidades Acumuladas

25.061.098.214

 

Capital

 

25.221.231.002.-

Nuevo Patrimonio después de la Transformación.

Capital

     $    
26.053.000.000.-

Utilidad Acumulada

     $          714.807.422.-

Utilidad del Ejercicio

     $          286.156.898.-

Total  Patrimonio

     $    
27.053.964.320.-

Conformación del Capital  Accionario.

Accionista

Acciones

Participación

Monto

Aramis Ibañez

995.000

99,5%

25.922.735.000

Prixton Chile S.A.

5.000

0,5%

130.265.000

Total

1.000.000

100%

26.053.000.000

 

 

 

 

Los 
derechos en poder del Señor Ibañez en total costaban antes de la
transformación $ 827.610.153.-, luego de la transformación estos derechos,
ahora  acciones, tienen un costo de $
25.922.735.000.-, con esto queremos decir que al llevar a  cabo la 
Capitalización al momento de realizada la
transformación aumenta el costo tributario de la inversión.

Jurisprudencia Administrativa y Judicial, tienen un peso distinto
en lo que se relaciona a antecedentes determinantes o historial representativo
de situaciones, la primera juega un rol determinante respecto a las
resoluciones que establece o determina, ya que ésta está facultada por ley para
interpretar soluciones en el incierto de situaciones en algunos ámbitos del
área tributaria, la entidad facultada para realizar estas resoluciones es el
Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por otro lado, la Jurisprudencia Judicial,
es propia de cada Juez, aunque las situaciones sean similares la elucidación se
basa en lo que él determina.

Ejemplo de Jurisprudencia Administrativa,
resoluciones respecto a transformaciones de entidades, forma en que ha actuado
ésta ante situaciones de incierto.

RENTA
– ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, ART. 21° – CODIGO TRIBUTARIO, ART.
8° N° 13°, ART. 69° – CIRCULAR N° 17°, DE 1995.

TRANSFORMACIÓN
DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – CÓDIGO
TRIBUTARIO DEFINE LA
TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES – PARA EFECTOS TRIBUTARIOS
SUBSISTE LA MISMA
PERSONA JURÍDICA – CONTINUA RESPONSABLE DE TODAS SUS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEVENGADAS CON ANTERIORIDAD A LA TRANSFORMACIÓN –
TIENE DERECHO A UTILIZAR TODOS LOS CRéDITOS QUE TENÍA A SU FAVOR CON ANTELACIÓN
AL CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL – EN CONSULTA FORMULADA AMBAS SOCIEDADES SIGUEN
AFECTAS AL IMPUESTO GENERAL DE PRIMERA CATEGORÍA – LA EMPRESA PUEDE
CONTINUAR OPERANDO DE LA
MISMA FORMA – SIN PERJUICIO DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y DE
IMPUTACIÓN QUE CORRESPONDE DARLE A LOS RETIROS Y A LOS GASTOS RECHAZADOS DE
ACUERDO AL NUEVO TIPO DE SOCIEDAD – SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA DISTRIBUCIÓN DE
DIVIDENDOS – TRÁMITES A EFECTUAR ANTE EL SERVICIO CUANDO OCURRE LA FIGURA JURÍDICA EN
CONSULTA EN CIRCULAR N° 17, DE 1995.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente,
señala que la Compañía
Minera XX S.A. es titular de los Protocolos XX y XXIII
Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica N° 16 (A.C.E. N° 16)
celebrados entre Chile y Argentina para la exploración y explotación del
Proyecto "P-L", los cuales fueron suscritos entre los dos países en
febrero de 1997 y abril de 1998.

Expresa a continuación, que mediante
escritura pública de fecha 3 de octubre del año 2000, la referida Compañía se
transformó en sociedad de responsabilidad limitada bajo la razón social de
"Compañía Minera XX Limitada", solicitando se informe sobre los
efectos tributarios de la referida transformación social en la futura
explotación del Proyecto Minero "P-L", materia de los Protocolos
suscritos entre los dos países.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el N° 13 del
artículo 8° del Código Tributario, define la transformación de sociedades como
"el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o
de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica."

En consecuencia, de acuerdo a lo
establecido por la norma legal antes mencionada, en el caso de la
transformación de una sociedad, para los efectos tributarios subsiste la misma
persona jurídica, es decir, el mismo contribuyente o empresa con distinta
organización o razón social, y por consiguiente, no está obligada a dar aviso
de término de giro, ya que continúa siendo responsable de todas sus
obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la transformación, al
igual que tiene derecho a utilizar todos los créditos que tenía a su favor con
antelación al cambio de razón social, como ser, entre otros, a los pagos
provisionales mensuales, pérdidas tributarias de ejercicios anteriores o
cualquier otro crédito personalísimo que le pudiera corresponder.

3.- Por otra parte, debe señalarse que el inciso penúltimo del artículo 69 del
Código Tributario establece que cuando con motivo del cambio de giro o de la
transformación de una empresa social en una sociedad de cualquier especie, el
contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio,
deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo
para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio.

Ahora bien, en la situación específica de
la consulta formulada, cabe expresar que en el caso de la transformación de una
sociedad anónima en sociedad de personas, el hecho contemplado por la norma
legal antes mencionada no se da, ya que ambas sociedades siguen afectas al
mismo impuesto general de Primera Categoría, determinando su base imponible de
la misma manera, no siendo necesario efectuar un balance y declaraciones de
impuesto de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a la
fecha de la transformación, pudiendo la empresa continuar operando de la misma
forma que lo venía haciendo con antelación, sin perjuicio del tratamiento
tributario y de imputación que corresponde darle a los retiros y a los gastos
rechazados de acuerdo al nuevo tipo de sociedad que subsiste producto de la transformación
(sociedad de responsabilidad limitada), según las normas de los artículos 14 y
21 de la Ley de la Renta.

En cuanto al tratamiento tributario que
debe dársele a los gastos rechazados incurridos con anterioridad a la
transformación y pagados con posterioridad a ella, se señala que tales partidas
se afectarán con el régimen tributario que corresponda en el momento de su pago
efectivo, conforme al tipo de sociedad que subsiste producto de la
transformación realizada, esto es, se gravarán con los impuestos Global
Complementario o Adicional, según proceda, a nivel de los socios de la sociedad
de personas subsistente.

En relación con las distribuciones de
dividendos efectuadas con anterioridad a la transformación de la sociedad
anónima en comento, cabe señalar que sus accionistas tributan por dichas rentas
en esa calidad con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea
su domicilio o residencia, ya que la situación tributaria de las distribuciones
realizadas por una sociedad anónima, queda definida en la misma fecha en que
ocurre el reparto, de acuerdo a las utilidades tributables retenidas en el FUT
a dicha fecha.

4.- Finalmente, y como complemento de lo expuesto en los números anteriores, se
adjunta fotocopia de
la
Circular N° 17, de 1995, que dice relación con los trámites a
efectuar ante este Servicio cuando ocurre la figura jurídica en consulta.

desarrollo
de nuestro trabajo, podemos decir que la Transformación
es
un cambio de especie o tipo social de una empresa, sin perder por ello su
personalidad jurídica, con el cual se
busca cambiar la estructura jurídica de ésta, y es por este hecho que su
situación tributaria  no sufre cambios
significativos por el paso de una sociedad a otra.

Para que una transformación se lleve a
cabo, se deben cumplir con una serie de supuestos copulativos que dicen
relación a:  la reforma estatutaria,
cumpliendo con los requisitos dispuestos por la ley para el tipo de sociedad
final a formar, cambio de régimen societario modificando las especies y régimen
jurídico de la sociedad; subsistencia de la 
personalidad jurídica, ya que esta sólo modifica su estructura
social;  y por último, cumplimiento de
las formalidades legales de constitución del tipo societario al cual se  transforma.

En relación con los efectos tributarios
correspondientes a este tipo de reorganización podemos señalar que, desde el
punto de vista de la sociedad, el principal efecto se produce al llevarse a
cabo la transformación propiamente tal, ya que se debe tener presente el
régimen tributario de la sociedad que se transforma,  efectuando una  separación de los resultados con el  fin de aplicar el impuesto correspondiente a
cada régimen impositivo, realizando para esto dos balances, uno a la fecha de
transformación y el otro  a fecha de
cierre,  realizando una sola declaración
de renta debido a que se mantiene  el
mismo contribuyente.

Por último podemos señalar que
producto  de la transformación,  los socios y accionistas corren la misma
suerte en lo que se refiere a los cambios de régimen tributario,  debiendo tener en cuenta también las
disposiciones legales que los rigen para este efecto.

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Autor:

Claudia Morales Cid

Mois?s G?mez D?az

Felipe Pou S?nchez

Partes: 1, 2

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