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Comisario Mercantil (página 3)




Enviado por Herrera Viczu



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FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE LICENCIADOS
EN ADMINISTRACIÓN EN VENEZUELA

NORMAS INTERPROFESIONALES PARA EL EJERCICIO
DE LA FUNCIÓN DE COMISARIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El ejercicio de la función de
comisario se regirá por las disposiciones contenidas sobre
la materia en el
Código
de Comercio, en
la Ley de Mercado de
Capitales y sus Reglamentos y en las presentes Normas, las
cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los
profesionales que se señalan en el artículo

Siguiente.

CAPITULO II

DEL PROFESIONAL

Artículo 2.- De conformidad con el literal n, del
Artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión
de

Licenciado en Administración, para ejercer la
función de comisario a que se refiere el artículo
287 del

Código de Comercio, se requiere ser Licenciado en
Administración, Economista o Contador
Público.

FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE LICENCIADOS EN
ADMINISTRACIÓN EN VENEZUELA

Artículo 3.- De acuerdo con sus leyes y
reglamentos, los profesionales a que se refiere el
artículo anterior deberán estar inscritos y ser
miembros activos y
solventes de sus respectivos Colegios o delegaciones, para lo
cual estas instituciones
deberán expedir certificados o constancias que acrediten
tal condición. Estos certificados o constancias
tendrán una validez de ciento ochenta (180) días y
deberán acompañarse, en original y sin enmiendas, a
la documentación que los administradores de
las sociedades
presenten al registro
correspondiente en la oportunidad en que se designen los
comisarios, debiendo acompañarse igualmente constancia de
la aceptación del nombramiento por parte del
profesional.

CAPÍTULO III

FUNCIONES DEL COMISARIO

Artículo 4. – De conformidad con los artículos
287, 291, 305, 309, 310 y 311 del Código de
Comercio, son funciones del
comisario:

4.1. De inspección y vigilancia:

4.1.1. Sobre la gestión
administrativa.

4.1.2. Sobre las operaciones
económicas y financieras de la empresa.

4.1.3. Sobre el cumplimiento por parte de los administradores
de la sociedad de
los deberes que les impone la Ley, el documento constitutivo y
los estatutos.

4.2. Ejercer las acciones de
responsabilidad contra los administradores de la
sociedad.

4.3. Actuar como órgano receptor de denuncias de los
accionistas o socios, sobre hechos de los administradores de la
sociedad que crean censurables.

4.4. Actuar como órgano especial con facultades para
convocar asambleas.

4.5. De carácter informativo:

4.5.1. Asistir a las asambleas con derecho a voz.

4.5.2. Presentar informe escrito a
la Asamblea sobre los puntos anteriores.

Artículo 5. – Para el ejercicio de sus funciones, el
comisario tendrá derecho ilimitado de inspección y
vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad y, en
consecuencia, podrá examinar los libros y
registros,
correspondencias y, en general, toda la documentación.

Artículo 6. – En el ejercicio de sus funciones, el
comisario queda sometido, además de sus respectivas
leyes,

A las presentes normas interprofesionales.

Artículo 7. – El comisario deberá evaluar tanto
la gestión administrativa como las operaciones
económicas y financieras de las sociedades y
verificará que, desde el punto de vista estatutario, los
administradores de la sociedad han cumplido con los deberes que
les impone la ley, el documento constitutivo y los estatutos,
para

Lo cual, al examinar su gestión procurará
determinar, entre otros procedimientos,
si existen votos salvados u observaciones en las actas de junta
directiva o de asamblea por parte de los administradores de la
sociedad en cualquier negociación efectuada por la sociedad o si
existen denuncias de accionistas al respecto.

Artículo 8. – Toda denuncia que los accionistas
presenten al comisario, de conformidad con el artículo 310
del Código de Comercio, deberá hacerse por escrito
y firmada por el o los denunciantes; el comisario está
obligado a investigar todos los hechos denunciados y a
señalar en su informe a la asamblea que ha recibido dichas
denuncias, indicando en forma sucinta el resultado de la
investigación. Si la denuncia fuere formulada por un
número de accionistas que representen por lo menos el diez
por ciento (10%) del capital
social, el comisario deberá señalar además
en su informe a la asamblea, pormenorizadamente, los hechos
denunciados y el resultado de su investigación.

Artículo 9. – Si los hechos denunciados por el diez por
ciento (10%) del capital social resultaren ciertos y si los
mismos constituyen irregularidades que por su naturaleza, a
juicio del comisario, deben ser del conocimiento
inmediato de la asamblea, deberá convocar a la misma, de
conformidad con el artículo 310 del

Código de Comercio.

Artículo 10. – El comisario está obligado a
asistir a las asambleas generales de accionistas e igualmente
podrá asistir a las reuniones de junta directiva, cuando
lo estime necesario para el desempeño de sus funciones. Con esta
finalidad deberá dirigir comunicación a los administradores de la
sociedad en el inicio del desempeño de sus actividades,
con el objeto de solicitar ser avisado por escrito del día
y agenda a tratar en toda convocatoria a asamblea de accionistas
y de junta directiva.

Artículo 11. – A fin de cumplir con los lapsos legales,
el comisario deberá efectuar evaluaciones
periódicas durante el ejercicio anual que le permitan
adelantar criterios sobre los cuales pueda sustentar su
opinión final a la asamblea.

CAPÍTULO IV

DEL INFORME ANUAL A LA ASAMBLEA

Artículo 12. – Quince (15) días antes de la
celebración de la asamblea ordinaria de accionistas, el
comisario presentará su informe, contentivo, por lo menos,
de lo siguiente:

12.1. Introducción: En la que se hará
mención al origen de su nombramiento y el período
que abarca su informe, así como si durante éste se
han celebrado asambleas y sobre si ha asistido a las mismas.

12.2. Resultado de la evaluación
de la gestión administrativa y de las operaciones
económico financieras: Señalando el alcance del
trabajo
realizado de acuerdo a las normas establecidas en sus respectivas
profesiones.

12.3. Resultado sobre la evaluación estatutaria: la
cual comprenderá su opinión sobre si los
administradores de la sociedad han cumplido con los deberes que
les impone la ley, el documento constitutivo y los estatutos.

12.4. Informe sobre denuncias: el cual deberá
señalar si durante el período que abarca el informe
se recibieron denuncias por parte de los accionistas o socios
sobre hechos de los administradores de la sociedad que crea
censurables, si estas denuncias fueron sometidas a
investigación y el resultado sucinto de la misma, en la
forma y términos señalados en los artículos
de estas normas.

12.5. Cualquier otro aspecto relacionado con su
evaluación y las recomendaciones sobre la
aprobación o no de la gestión administrativa y de
los estados
financieros presentados por los administradores de la
sociedad.

12.6. Cuando el comisario lo considere conveniente
podrá presentar a la asamblea o a la junta directiva las
observaciones y recomendaciones que estime necesarias.

CAPÍTULO VI

PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES E
INHABILIDADES

Artículo 13. – El Comisario no puede ser mandatario de
socios o de accionistas de la sociedad.

Artículo 14. – No puede ser comisario por causa de
incompatibilidad:

14.1. Los directores, administradores, gerentes y empleados de
la misma sociedad.

14.2. Los cónyuges, parientes por consanguinidad en
línea directa, los colaterales hasta cuarto grado
inclusive y los afines dentro del segundo grado de los directores
y gerentes.

14.3. Los directores, administradores, gerente y
empleados de sociedades distintas que tengan en común uno
o más directores o administradores en esas sociedades.

14.4. Los accionistas de la compañía titulares
de acciones en una proporción superior al cinco por ciento
(5%) de la estructura de
su capital.

14.5. En cualquier otro caso en que el profesional pueda tener
comprometida su independencia
de criterio, de acuerdo a la ética que
le rige.

Artículo 15. – No puede ser comisario por causa de
inhabilidad:

15.1. Quien no pueda ejercer el comercio.

15.2. Los fallidos por quiebra culposa o
fraudulenta hasta diez años después de su
rehabilitación; los fallidos por quiebra casual o los
concursados hasta cinco años después de su
rehabilitación; los directores o administradores de
sociedades cuya conducta se
calificare de culpable o fraudulenta, hasta después de
diez años de su rehabilitación.

15.3. Los condenados con accesorios de inhabilidad de ejercer
cargos públicos; los condenados de hurto, robo,
defraudación, cohecho,
emisión de cheques sin
fondo, delitos contra
la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la
constitución, funcionamiento y
liquidación de sociedades. En todos los casos hasta
después de diez años de cumplida la condena.

15.4. Los funcionarios de la administración
pública cuyo desempeño se relacione con el
objeto de la sociedad, hasta dos años después del
cese de sus funciones.

15.5. Los suspendidos o inhabilitados para el ejercicio
profesional por sus respectivos tribunales disciplinarios,
mientras dura esa suspensión o inhabilitación.

CAPÍTULO VI

DE LA REMUNERACIÓN

Artículo 16. – El cumplimiento de las responsabilidades
asignadas al comisario, la vigilancia y constante revisión
que debe formular a las decisiones de la junta directiva y
administradores de la sociedad requiere dedicación de
tiempo y
esfuerzo a esa actividad, pero igualmente significa dar a los
accionistas la información y explicación que cada
caso amerite, elaborar y distribuir informes
periódicos, en consecuencia y como condición para
que quienes requieren de sus servicios
sientan que pueden exigir responsabilidad y cumplimiento de lo
establecido, esta función remunerada en proporción
a la complejidad y magnitud de cada empresa, volumen de sus
operaciones y diversificación geográfica, en el
entendido que cuanto mayor sea la empresa, mayores serán
las exigencias y dedicación, el personal auxiliar
y la colaboración del personal técnico de la misma
para el cumplimiento de esa función. Por tal motivo, en
ningún caso la remuneración mensual será
inferior a unos mil bolívares (Bs. 1.000, oo).

CAPÍTULO VII

DE LA ACEPTACIÓN DEL CARGO

Artículo 17.- El profesional que acepte la
designación de comisario deberá hacerlo por
escrito, según modelo
aprobado por las tres federaciones, la cual se enviará al
registro correspondiente para ser agregado al expediente de la
empresa, conjuntamente con la copia certificada del acta de
asamblea en que se efectuó dicho nombramiento.

CAPÍTULO VIII

DE LAS SANCIONES

Artículo 18.- Independientemente de la responsabilidad
genérica, patrimonial y penal que surja de su acción
u omisión, por daños causados a terceros o a la
sociedad, el comisario está sometido en su
actuación al régimen de sanciones contenidas en la
Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en
Administración, la Ley de Ejercicio del Economista, la Ley
de Ejercicio de la Contaduría Pública, la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público y la Ley de Mercado de
Capitales. Igualmente al régimen de sanciones contenido en
su normativa interna en materia de ética
profesional.

18.1. Serán penados con multa de quinientos a cincuenta
mil bolívares (Bs. 500,oo a Bs. 50.000,oo), los
profesionales que incurran en violación a las normas de
ética profesional, sin perjuicio de la aplicación
de otras sanciones que establezcan los tribunales disciplinarios
de los colegios (literal g, Artículo 45 de la Ley de
Ejercicio de la Profesión de Licenciado en
Administración y literal g, Artículo 26 de la Ley
de Ejercicio de la Contaduría Pública).

18.2. Son causales de suspensión del ejercicio de la
administración o de la contaduría pública
hasta por un año, el haber incurrido en violación
de las normas de ética profesional, cuando la gravedad de
la violación no justifique la cancelación del
ejercicio de la profesión (literal a, Artículo 46
de la Ley de Ejercicio de la Contaduría
Pública.

18.3. Son causales de cancelación de la
inscripción en el colegio respectivo el haber violado el
secreto comercial de libros u otros documentos o
informaciones que hubiere obtenido en el ejercicio de la
profesión o haber violado gravemente la ética
profesional, conforme al código correspondiente (literal a
y d, Artículo 47 de la Ley de Ejercicio de la
Profesión de Licenciado en Administración y
literales a y d. Artículo 28 de la Ley de Ejercicio de la
Contaduría Pública).

Artículo 19.- Serán penados con multa de
quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs. 500,oo a Bs.
50.000,oo) los funcionarios o empleados públicos que
interfieran, impidan y dejen de cumplir la Ley de Ejercicio de la
Profesión de Licenciado en Administración y la Ley
de Ejercicio de la Contaduría Pública (literal b,
Artículo

45 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado
en Administración y literal b, Artículo 26 de la
Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública).

Artículo 20.- Serán penados con prisión
de uno a cinco años, los comisarios, administradores o
directores o principales de personas jurídicas en que
tenga interés
algún organismo público que a falta de balance
aprobado en disconformidad con él o con base a balances
insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que
no deban distribuirse (Artículo 71, Ordinal 6 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del patrimonio
Público).

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21.- Estas normas entrarán en vigencia
a partir de la presente fecha. Se comisiona a la
Federación de Colegios de Licenciados en
Administración de Venezuela para
tramitar su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela. Caracas, 27 de mayo de 1987.
RESOLUCIÓN-DN/090496-EP

INSTRUCTIVO PARA LA ELABORACION DEL INFORME DEL COMISARIO

El Directorio Nacional de la Federación de Colegios de
Licenciados en Administración de Venezuela, continuando
con la política de divulgar las normas que regulan
el ejercicio profesional, ha considerado oportuno divulgar el
instructivo para la elaboración del informe de Comisario,
de conformidad con las Normas Interprofesionales para el
Ejercicio de la Función de Comisario, en razón de
lo cual

Resuelve:

PRIMERO: Reproducir el Instructivo para la Elaboración
del Informe de Comisario y Ratificar la Obligatoriedad de su
Aplicación.

SEGUNDO: Los Colegios están en la obligación de
darle amplia y suficiente divulgación al contenido de las
normas interprofesionales para el Ejercicio de la Función
de Comisario, dictadas el 27 de mayo de 1987 por la
Federación de Colegios de Licenciados en
Administración de Venezuela, la Federación de
Colegios de Economistas de Venezuela y la Federación de
Contadores Públicos de Venezuela, en su Capítulo IV
referente al informe anual a la Asamblea, y de vigilar que sus
agremiados den cumplimiento a lo pautado en las Normas
mencionadas.

TERCERO: Los Licenciados en Administración, a los fines
consiguientes, deben acatar las disposiciones contenidas en las
Normas antes mencionadas en cuanto a la elaboración del
informe anual a la asamblea, a cuyos efectos el Colegio de
Licenciados en Administración del que sean miembros le
proporcionará el modelo instructivo aceptado por los tres
(3) gremios antes mencionados.

CUARTO: Con el propósito de su divulgación y
conocimiento de los agremiados, de los registros mercantiles y
notarías y para hacerlo del conocimiento público,
se anexa el modelo instructivo para la elaboración del
informe anual a la Asamblea.

QUINTO: Los Colegios y los Licenciados en
Administración quedan sujetos a las medidas disciplinarias
de defensa gremial y de ética profesional por la no
sujeción a la reglamentación emanada del gremio,
situación que será considerada y sancionada en el
Directorio Nacional Ampliado que se reúna inmediatamente
después de ser detectada o evidenciada la
infracción.

En Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de
mil novecientos noventa y seis (1996).

 

FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE
CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA

CÓDIGO DE éTICA PROFESIONAL
DEL CONTADOR PÚBLICO VENEZOLANO

CAPÍTULO I

 

ARTÍCULO 1. Este
Código normará la conducta del Contador
Público en sus relaciones con el público en
general, con su clientela, con sus colegas y con el gremio y le
será aplicable cualquiera que sea la forma que revista su
actividad o especialidad, tanto en el ejercicio independiente o
cuando actúe como funcionario   o  
empleado   de  
instituciones    públicas o 
privadas.

Asimismo será aplicable a los
Contadores Públicos que además de ésta,
ejerzan otras profesiones, en las cuales su actuación
pública o privada, derive en actos lesivos a la moral a la
ética y a los intereses del   gremio de los
Contadores Públicos.

ARTÍCULO 2. Tiene las
siguientes obligaciones:

a)       El Contador
Público deberá, ofrecer a quienes presten sus
servicios  el concurso de sus conocimientos, actuando con
diligencia, confiabilidad y estricto apego a la ética.

b)       El Contador
Público deberá, cuando las circunstancias se lo
permitan, prestar su apoyo a las instituciones del Estado para
aclarecer asuntos de interés nacional.

c)       El
Contador Público deberá mantener en forma
permanente su colaboración por el fortalecimiento de los
estudios universitarios de contaduría.

d)       El
Contador Público que acepte realizar una actividad
incompatible con el ejercicio independiente de la
profesión, deberá abstenerse en su actividad como
profesional independiente.

e)       El
Contador Público se abstendrá de hacer comentarios
públicos o privados que lesionen la
reputación  de otro Contador Público o el
prestigio de la profesión en general.

Las objeciones sobre la conducta personal o la
actuación profesional de otro Contador Público,
deberán formularse por los medios
indicados en la Ley de Ejercicio de la Contaduría
Pública, su Reglamento y este Código de
ética.

f)         El Contador
Público deberá fomentar y estimular el
conocimiento mutuo y la amistad entre los
colegas, para fortalecer el espíritu de confraternidad y
promover la solidaridad
gremial.

a)       El
Contador Público al ser admitido en un Colegio o
Delegación, deberá prestar juramento solemne 
de cumplir fielmente con la Ley de Ejercicio de la
Contaduría Pública, su Reglamento este
Código de ética, los Estatutos del Colegio y las
demás disposiciones dictadas por los organismos
competentes del gremio. El  Acto de
Juramentación  será celebrado en la Sede
institucional del gremio.

b)       El
Contador Público está obligado a denunciar ante el
Tribunal Disciplinario correspondiente, los casos que conozca de
infracciones a la Ley de Ejercicio de la Contaduría
Pública, su Reglamento, este Código de
ética, los Estatutos del Colegio y las demás
disposiciones dictadas por el organismo competente del
gremio.       

ARTÍCULO 3. El Contador Público al
fijar sus honorarios deberá tener presente que la
retribución por sus servicios no constituye el objetivo
principal del ejercicio de su profesión. El monto de esta
retribución ha de estar de acuerdo con la importancia de
las labores a desarrollar, su tiempo y el que sus colaboradores
destines a esa labor, así como el grado de
especialización  requerido.

ARTÍCULO 4. El Contador Público no
deberá contratar honorarios que dependan de los resultados
de sus servicios, ni convenir éstos por montos que
desmerezcan el decoro y valor
profesional de los servicios prestados.

ARTÍCULO 5. El Contador Público no
deberá aceptar comisiones o cualesquiera otras remuneraciones
sobre trabajos realizados por otras personas que él
recomiende o pagar a quienes le obtengan trabajos
profesionales.

ARTÍCULO 6. El Contador Público
está obligado a guardar secreto profesional y no revelar
por ningún motivo los hechos, datos o
circunstancias de que tenga conocimiento en el ejercicio de su
profesión, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Ejercicio
de la Contaduría Pública.

CAPÍTULO II

DEBERES  DEL CONTADOR PÚBLICO CON SU
CLIENTE

 ARTÍCULO 7. El Contador
Público deberá celebrar con su cliente un
contrato por
escrito, en el cual se especifiquen las condiciones y alcances de
los servicios y lo relacionado con sus honorarios y gastos.

ARTÍCULO 8. El Contador Público no
estará sujeto a la dirección y dependencia de su contratante
en cuanto al acondicionamiento de su opinión
profesional. Se entiende que su contratante exige de
éste la emisión de información financiera a
nivel profesional, la cual será ofrecida con entera
independencia de criterio para uso y toma de
decisiones de losa usuarios de sus
servicios. 

ARTÍCULO 9. El Contador
Público  que tuviere motivo profesional justificado
para no continuar atendiendo a un cliente, podrá hacerlo,
pero estará obligado si el cliente lo requiere, a
suministrar los datos e informaciones para que otro 
Contador Público continúe la asistencia
profesional, de acuerdo a las Declaraciones sobre Normas y
Procedimientos de Auditoría Nº  8,
"Comunicación entre el Auditor Predecesor y Sucesor"
sancionada por la Federación de Colegios de Contadores
Públicos de Venezuela.

ARTÍCULO 10. El Contador Público no
expresará opinión acerca de los estados financieros
sin antes haber practicado un examen de acuerdo a las Normas de
Auditoría de Aceptación General promulgada por la
Federación de Colegios de Contadores Públicos de
Venezuela, o de uso generalmente seguido y/o aceptado en la
profesión y en la comunidad.

ARTÍCULO 11. El Contador Público no
deberá firmar informes de su auditoria que no hayan sido
redactados por él o bajo su dirección. Tampoco
deberá estampar su firma autógrafa y el
número de colegiación en el cuerpo de los estados
financieros que prepare, revise limitadamente o dictamine.

En todo caso, deberá expresar en un informe escrito la
naturaleza del trabajo realizado, su alcance y grado de
responsabilidad que asume.

ARTÍCULO 12. El Contador Público que
actué en forma independiente no permitirá que se
utilice su nombre en relación con proyectos e
informaciones financieras o estimaciones de cualquier
índole, cuya realización depende de hechos futuros,
en tal forma que induzca a creer que el Contador Público
asume la responsabilidad sobre cumplimiento o realización
de esas estimaciones o proyectos.

ARTÍCULO 13. A fin de garantizar su criterio
independiente e imparcialidad, el Contador Público
deberá abstenerse de actuar en los casos
siguientes:

a)       Cuando sea 
pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad del propietario o socio principal de al empresa, o de
algún director, administrador o
empleado que tenga intervención importante en la
dirección y administración de los negocios del
cliente.

b)       Tenga o pretenda tener
alguna injerencia o vinculación económica o
propiedad
total o parcial, directa o indirecta en la empresa, en un grado
que pueda afectar su libertad de
criterio.

Hubiere desempeñado cargos de responsabilidad en
aquellas instituciones públicas o privadas, sus filiales
y/o subsidiarias que requieran sus servicios

c)       profesionales para
dictaminar sobre estados financieros de períodos
económicos coincidentes con su permanencia en ellas.

d)       Esté afectado
por cualquier otra circunstancia que pueda incidir negativamente
en su objetividad

CAPÍTULO III DEBERES DEL
CONTADOR PÚBLICO CON SUS COLEGAS

ARTÍCULO 14. El Contador Público no
deberá tomar la iniciativa para gestionar directa o
indirectamente trabajos de los clientes de otro
Contador Público; sin embargo, podrá prestar sus
servicios a quienes lo soliciten y evacuar las consultas que se
le hicieren, en relación a éstos u otro tipo de
trabajo profesional.

ARTÍCULO 15. Salvo en los casos regidos por la
Ley de Licitaciones que así lo exigieran, el Contador
Público no hará ofertas en competencia para
trabajos profesionales. Considerando que las empresas
solicitan varias  cotizaciones, los participantes deben
concurrir con un espíritu de lealtad profesional, y
evitar, bajo cualquier circunstancia, competencia
desleal.

ARTÍCULO 16. El Contador Público no
deberá ofrecer trabajos directa o indirectamente a
empleados a socios de otros  Contadores Públicos o de
sus propios clientes, si no es con previo conocimiento de
éstos. El Contador Público que trabaje bajo
relación de dependencia, deberá comunicar con
suficiente tiempo, su intención de  cesar en la
actividad que está desempeñando. 

ARTÍCULO 17. Cuando un Contador Público
dedicado al ejercicio independiente de la profesión, sea
llamado a prestar sus servicios como tal, deberá
cerciorarse  previamente si otro Contador Publico ha
desempeñado los mismos servicios, en cuyo caso, se
comunicará con él, a fin de determinar las causas
por los cuales interrumpió las relaciones con el
cliente.

ARTÍCULO 18. El Contador Público
está obligado respecto a los demás Contadores
Públicos, a utilizar los medios que le permitan su
posición en su cargo público o privado, para
cooperar el desenvolvimiento de las funciones de aquellos,
propiciar su estabilidad, progreso y buen trato.

ARTÍCULO 19. Los Contadores Públicos se
deben consideraciones y respeto mutuo
este trato estará alegado de cualquier perjuicio de
carácter político, religioso, sexo, raza,
nacionalidad,
situación económica o social. Deberá cuidar
sus relaciones con sus colegas y las instituciones que lo
agrupan.

ARTÍCULO 20. El Contador Público no
usará   las ventajas inherentes a un cargo
remunerado para competir con colegas que  se dediquen al
ejercicio independiente de la profesión.

ARTÍCULO 21. El Contador Público actuando
en relación  de independencia, no debe realizar
gestiones de competencia desleal, para desplazar o
sustituir  a otro Contador Público en el cargo que
desempeñe. Si el cargo se encuentra vacante, el
solicitante debe cerciorarse previamente de que la vacante se ha
producido por espontánea voluntad del colega que lo
ocupaba.

CAPÍTULO IV

DEBERES DEL CONTADOR
PÚBLICO CON EL GREMIO

ARTÍCULO 22. El Contador Público no debe
utilizar los medios de
comunicación social para discutir los asuntos que se
le encomiende. Sin embargo, puede publicar informaciones o
comentarios con fines científicos o afines a su
profesión, en diarios, revistas o cualquier otro
medio.

ARTÍCULO 23. La publicidad del
Contador Público a través de los medios escritos o
audiovisuales se limitará a la  mención de su
nombre especialidad, dirección de la firma, teléfono y apartado postal. Todo anuncio de
contenido comercial en el que se prometa resultados y ventajas
especiales configurará falta grave a la ética
profesional.

ARTÍCULO 24. Queda totalmente prohibido asociar
la denominación de CONTADOR PÚBLICO en anuncio para
ofrecer servicios no reservados al ejercicio independiente de la
profesión de Contador Público, de acuerdo a la Ley
de Ejercicio de la Contaduría Pública.

ARTÍCULO  25.  El Contador
Público no debe ofrecer sus servicios profesionales
mediante circulares, boletines o por medios de contactos que no
sean consecuencias de relaciones personales.

ARTÍCULO 26. No se considera publicidad, los
trabajos técnicos que elaboren los Contadores
Públicos, ni los folletos y boletines que circulen
exclusivamente entre personal y clientes.

ARTÍCULO 27. El Contador Público debe
cancelar puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias que
fije la Federación, los Colegios e INPRECONTAD. El
reiterado incumplimiento de esta obligación se
considerará  falta grave a la ética
profesional.

ARTÍCULO 28. El Contador Público
está obligado a dar cumplimiento a las normas y
procedimientos que sancione la Federación de Colegios de
Contadores Públicos de Venezuela. El profesional en
actividad docente, deberá dar a conocer además de
este Código de ética los pronunciamientos antes
mencionados.

 ARTÍCULO 29. El Contador Público
podrá usar los símbolos y logotipos de la
Federación, Colegios o Delegaciones de Contadores
Públicos al cual pertenezca en sobres correspondencias y
tarjetas de
presentación, siempre que sea de estricto cumplimiento de
sus actividades gremiales y/o profesionales.

Las firmas de colegiados (individuales o sociedades d
personas) pueden emplear la frase: Miembros del Colegio de
Contadores Públicos (entidad a la cual pertenecen) siempre
y cuando todos los socios sean colegiados solventes con las
finanzas de su
colegio en INPRECONTAD.

ARTÍCULO 30. El Contador Público no debe
actuar como portavoz del gremio para emitir opiniones sobre las
cuales no se haya definido previamente la Federación y sea
del conocimiento de respectivos Colegio y Delegaciones.

ARTÍCULO 31. El Contador Público que
cambie de domicilio o jurisdicción debe participarlo al
Colegio donde esté inscrito.

CAPÍTULO 
V
INFRACCIONES

ARTÍCULO 32.   La observancia de lo
preceptuado en el presente Código de ética
Profesional constituye infracción, la cual será
sancionada de acuerdo con la gravedad de la misma, sin perjuicio
de lo expresamente tipificado como infracción en el
presente capítulo.

ARTÍCULO 33. El Contador Público,
cualquiera que fuera el campo en el que actúa, es
responsable de sus actos y considerado culpable de un acto de
descrédito para la profesión, si al expresar su
opinión sobre el asunto que haya examinado o sobre
cualquier información de carácter
profesional:  

a)       Encubra un hecho
importante a sabiendas que es necesario manifestarlo para que su
opinión no induzca a conclusiones erradas.

b)       No indique en su
opinión la omisión del cliente de revelar,
cualquier dato importante en los estados financieros y notas
correspondientes del cual tenga conocimiento.

c)       Incurra en negligencia
al emitir el informe correspondiente a su trabajo, sin haber
observado las normas y procedimientos  de auditoría
de aceptación general, exigidos de acuerdo a las
circunstancias para respaldar su trabajo

c)       profesional sobre el
asunto encomendado o emita su opinión no calificada cuando
las limitaciones al alcance de su trabajo sean de tal naturaleza
que le impidan expresar tal opinión.

d)       Aconseje falsear los
estados financieros de su cliente o de cualquiera otra
dependencia donde preste sus servicios.

Las opiniones, informes y documentos que presente el Contador
Público, deberá contener la expresión de su
juicio fundado, sin ocultar o desvirtuar los hechos de manera que
puedan inducir a error.

ARTÍCULO 34. Comete infracción grave y
contraria a la dignidad
profesional, el Contador Público que directa o
indirectamente, intervenga en arreglos indebidos con sus
clientes, oficinas públicas o cualquier otro organismo,
para obtener un trabajo, aceptar, conceder subrepticia o
claramente, comisiones, corretajes o recompensas.

ARTÍCULO 35. Comete infracción el
Contador Público que se vale de la función que
desempeña para conseguir directa o indirectamente
beneficios que no sean producto de su
labor profesional.

ARTÍCULO 36. Asimismo, comete infracción
grave todo Contador Público que ofenda la palabra o hecho
a sus colegas e instituciones que lo agrupan.

CAPÍTULO  VI

SANCIONES

ARTÍCULO 37. El Contador Público que
infrinja este Código de ética  será
sancionado por el Colegio de Contadores Público del cual
sea miembro.

ARTÍCULO 38. Para la imposición de
sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la
infracción cometida, evaluando dicha gravedad de acuerdo
con la transcendencia que la falta tenga para el prestigio y
estabilidad de la profesión de Contador
Público.

ARTÍCULO 39. Las sanciones a que haya lugar, se
regirán por los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 del
Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios y de
la Federación.

CAPÍTULO  VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 40. Salvo disposiciones expresas de la
Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, las
acciones disciplinarias prescriben a los treinta y seis meses,
contados desde día en que se perpetró el hecho o el
último acto constitutivo de la falta.

ARTÍCULO 41.las normas de este Código de
ética sólo podrán ser modificadas por la
Asamblea Nacional de la Federación de Colegios de
Contadores Públicos de Venezuela.

ARTÍCULO 42. El presente Código de
ética ha sido aprobado por la IX Asamblea Nacional,
celebrada en la ciudad de Porlamar, Nueva Esparta, del 21 al 24
de Septiembre de 1989 y sancionado por la XI Asamblea Nacional
celebrada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, del 22
al 25 de Septiembre de 1993 y su última
modificación por la Asamblea Nacional Extraordinaria
celebrada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, del 23 al 24
de Febrero de 1996.Entrará en vigencia a partir de su
publicación a través de un diario de
circulación nacional. Por consiguiente, queda derogado el
Código de ética aprobado en la VI Asamblea Nacional
celebrada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, del 22 al 24
de Septiembre  de 1983.  Los Colegios y Delegaciones
miembros de la Federación quedan obligados a dar
publicidad, divulgar y hacer cumplir el presente Código de
ética Profesional.

 

 

 

 

 

Autor:

Herrera Viczu 

Pérez Merly

Cedeño Henry

Roa Antonio

Republica Bolivariana de Venezuela

Ministerio de Educación
Superior

Universidad Alejandro de Humbolt

Cátedra: Contabilidad
Gubernamental

Prof. José Rodríguez

Caracas, Julio de 2008

Partes: 1, 2, 3
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