- Fueros personales en el Tribunal de
Disciplina - Denuncias
por infracciones éticas contra abogados miembros " ad
honorem" del Tribunal de Disciplina - Otras
demostraciones de impune arbitrariedad - Posible
reserva de derechos para recurrir ante la O.E.A.
I.- FUEROS PERSONALES EN
EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
El art.16 Constitución Nacional dispone que no se
admiten prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento: no hay en ella fueros personales ni
títulos de nobleza, todos sus habitantes son
iguales ante la ley.
En desmedro de ese principio, existiría el fuero
personal entre
los integrantes del Tribunal de Disciplina del
Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal; este fuero aparece creado por el mismo órgano, en
cuanto consideran que están por encima de cualquier
autoridad y
que no pueden ser juzgados sino en excepcionales
circunstancias por un tribunal "ad hoc".
En este contexto, débese destacar que el art.1 de la
Ley 23187 dispone que el ejercicio de la profesión de
abogado se regirá por las prescripciones de esta ley y,
subsidiariamente, por las normas de los
códigos de procedimientos nacionales.
Así débese rescatar, con especial
énfasis, la premisa fundamental que dispone la
protección de la libertad y de
la dignidad de la
profesión de abogado; ésta forma parte de las
finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones
podrán entenderse en un sentido que las menoscabe o
restrinja.
En congruencia con esas pautas fundamentales, el art.6 Ley
23187 dispone que son deberes específicos de los
abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en
leyes
especiales, los siguientes: a) observar fielmente la
Constitución Nacional y la legislación que en su
consecuencia se dicte, (…) e) comportarse con lealtad,
probidad y buena fe en el desempeño profesional. Ergo, es deber
de los abogados respetar el art16 de la Constitución N
acional que proclama: no se admite y no hay en ella
fueros personales ni títulos de nobleza porque todos
sus habitantes son iguales ante la ley.
Lamentablemente, el Tribunal de Disciplina del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal parece
considerar que está más allá de la ley
y más acá de la justicia,
observando que sus miembros consideran detentar fueros personales
y declaran, ad corpus, que están inmunes a cualquier
denuncia por infracciones éticas que se les atribuya.
Adviértese que omiten considerar que el art.20 de la
Ley 23187 declara las finalidades, las funciones, los
deberes y las facultades del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal (CPACF). Entre éstas,
la de ejercer el poder
disciplinario sobre los matriculados y ello implica que ese poder
también debe ejercerse sobre los integrantes del
Tribunal de Disciplina porque éstos integran ese organismo
por ser abogados matriculados.
Asimismo, para cumplir sus finalidades (art.21 Ley 23187)
le corresponde esencialmente aplicar las normas de ética
profesional que sancione la Asamblea de Delegados, como
también toda otra disposición que haga al
funcionamiento del Colegio.
Así dispónese que los abogados matriculados
quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas
en esta ley por diversas causas (art.44 Ley 23187) y entre
éstas destácase el retardo o negligencia frecuente
o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de
sus deberes profesionales, refiérese el incumplimiento de
las normas de ética
profesional sancionadas por el Colegio y todo incumplimiento
de las obligaciones o
deberes establecidos por esta ley.
Esta ley sustancial habilitó el dictado del Código
de ética, en cuyo art.1 puédese leer que sus
disposiciones son de aplicación a todo matriculado en
el ejercicio de la profesión de abogado e incluso a
aquellos que por su actuación les alcance en cuestiones
inherentes a su cargo o empleo (art.4
Ley 23187); ergo y de ahí, los vocales del Tribunal de
Disciplina siguen siendo abogados con especiales deberes de
prestar su concurso personal para el mejor éxito
de los fines del CPACF (art.11 Código de
ética).
En cuanto a la heteronomia, las disposiciones del
Código de ética no pueden ser modificadas o
dejadas sin efecto, ni excusarse deberes u obligaciones
profesionales por acuerdo de partes, por lo que son nulos los
convenios o acuerdos respecto de temas codificados o la
renuncia a su exigibilidad.
Ergo, es misión
esencial del abogado afianzar la justicia y la correcta
realización del derecho (art.6 Código de
ética), siendo que este deber ético y legal es
más exigible a los abogados convocados electoralmente para
integrar el tribunal administrativo.
Entre los deberes fundamentales del abogado está el de
utilizar las reglas de derecho para la solución de
todo conflicto,
fundamentado en los principios de
lealtad, probidad y buena fe.
En su legal consecuencia y correspondiéndose
imbíbitamente, es deber fundamental del abogado prestar su
concurso personal para el mejor éxito de los fines
del CPACF (art.11Código de ética) y, además,
el abogado electo miembro, de alguno de sus órganos,
tiene el deber de cumplir con lealtad y buena fe sus funciones
(art.13 Código de ética) poniendo absoluta
diligencia en el cumplimiento de su mandato.
Página siguiente |