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Chrisis ethica en el considerado Tribunal de Ética




Enviado por Manuel Pallasá



Partes: 1, 2

    1. Fueros personales en el Tribunal de
      Disciplina
    2. Denuncias
      por infracciones éticas contra abogados miembros " ad
      honorem" del Tribunal de Disciplina
    3. Otras
      demostraciones de impune arbitrariedad
    4. Posible
      reserva de derechos para recurrir ante la O.E.A.

    I.- FUEROS PERSONALES EN
    EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

    El art.16 Constitución Nacional dispone que no se
    admiten pre­rrogativas de sangre, ni de
    naci­miento: no hay en ella fueros personales ni
    títulos de no­bleza, todos sus ha­bitantes son
    iguales ante la ley.

    En desmedro de ese principio, existiría el fuero
    personal entre
    los inte­grantes del Tribunal de Disciplina del
    Colegio Público de Abogados de la Capital
    Federal; este fuero aparece creado por el mismo órgano, en
    cuanto consideran que están por encima de cualquier
    autoridad y
    que no pue­den ser juzgados sino en excepcionales
    circunstancias por un tribunal "ad hoc".

    En este contexto, débese destacar que el art.1 de la
    Ley 23187 dispone que el ejercicio de la profesión de
    abogado se regirá por las prescripciones de esta ley y,
    subsidiariamente, por las normas de los
    códigos de pro­cedimientos nacionales.

    Así débese rescatar, con especial
    énfasis, la premisa fundamental que dispone la
    protección de la libertad y de
    la dignidad de la
    profesión de abogado; ésta forma parte de las
    fi­nalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones
    podrán en­tenderse en un sentido que las menoscabe o
    restrinja.

    En congruencia con esas pautas fundamentales, el art.6 Ley
    23187 dispone que son deberes específi­cos de los
    abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en
    leyes
    especiales, los si­guientes: a) observar fielmente la
    Constitución Nacional y la legislación que en su
    consecuencia se dicte, (…) e) compor­tarse con lealtad,
    probidad y buena fe en el desempeño profesio­nal. Ergo, es deber
    de los abogados respetar el art16 de la Constitución N
    acional que pro­clama: no se admite y  no hay en ella
    fueros personales ni títu­los de nobleza porque todos
    sus habitantes son iguales ante la ley.

    Lamentablemente, el Tribunal de Disciplina del Colegio
    Público de Abogados de la Capital Federal parece
    con­siderar que está más allá de la ley
    y más acá de la justicia,
    observando que sus miembros consideran detentar fueros personales
    y declaran, ad corpus, que están inmunes a cualquier
    denuncia por infracciones éticas que se les atribuya.

    Adviértese que omiten considerar que el art.20 de la
    Ley 23187 declara las finalidades, las funciones, los
    deberes y las facul­tades del Colegio Público de
    Abogados de la Capital Federal (CPACF). En­tre éstas,
    la de ejercer el poder
    disciplinario sobre los matriculados y ello implica que ese poder
    también debe ejercerse so­bre los integrantes del
    Tribunal de Disciplina porque éstos integran ese organismo
    por ser aboga­dos matriculados.

    Asimismo, para cumplir sus finali­dades (art.21 Ley 23187)
    le corresponde esencialmente aplicar  las normas de ética
    profesional que sancione la Asam­blea de Delegados, como
    también toda otra disposición que haga al
    funcionamiento del Colegio.

    Así dispónese que los abogados matricu­lados
    quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas
    en esta ley por diversas causas (art.44 Ley 23187) y entre
    éstas destácase el retardo o negligencia frecuente
    o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de
    sus deberes profesionales, refiérese el incumplimiento de
    las normas de ética
    profesional sancionadas por el Colegio y todo incumpli­miento
    de las obligaciones o
    deberes establecidos por esta ley.

    Esta ley sustancial habilitó el dictado del Código
    de ética, en cuyo art.1 puédese leer que sus
    dispo­siciones son de aplicación a todo matriculado en
    el ejercicio de la profesión de abogado e incluso a
    aquellos que por su actuación les alcance en cuestiones
    inherentes a su cargo o empleo (art.4
    Ley 23187); ergo y de ahí, los vocales del Tribunal de
    Disciplina siguen siendo abogados con especiales deberes de
    prestar su concurso personal para el mejor éxito
    de los fines del CPACF (art.11 Código de
    ética).

    En cuanto a la heteronomia, las disposiciones del
    Código de ética no pueden ser modificadas o
    de­jadas sin efecto, ni ex­cusarse deberes u obligaciones
    profesionales por acuerdo de partes, por lo que son nulos los
    convenios o acuerdos respecto de temas codificados o la
    re­nuncia a su exigibilidad.

    Ergo, es misión
    esencial del abo­gado afianzar la justicia y la correcta
    realización del derecho (art.6 Código de
    ética), siendo que este deber ético y legal es
    más exigible a los abogados convocados electoralmente para
    integrar el tribunal administrativo.

    Entre los deberes fundamentales del abogado está el de
    utilizar las reglas de derecho para la solu­ción de
    todo conflicto,
    fundamentado en los principios de
    lealtad, probidad y buena fe.

    En su legal conse­cuencia y corres­pondiéndose
    imbíbitamente, es deber fundamental del abogado prestar su
    concurso personal para el mejor éxito de los fi­nes
    del CPACF (art.11Código de ética) y, además,
    el abogado electo miembro, de alguno de sus órga­nos,
    tiene el deber de cumplir con lealtad y buena fe sus funciones
    (art.13 Código de ética) poniendo abso­luta
    di­ligencia en el cumplimiento de su mandato.

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