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Derecho romano (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

El riesgo de la
pérdida del dinero o de la
mercadería corría a cargo del mutuante desde el
día en que la nave iniciaba su travesía. Era
entonces, un mutuo bajo la condición de que la nave
llegara a destino, y si no llegaba el prestatario o armador, nada
debía, pero los intereses eran más elevados que los
comunes, estos tomaron el nombre de fenus nauticum o usurae
marítima, que fue fijado por Justiniano en el doce por
ciento anual.

·        
Comodato: Convención por la cual una persona
(comodante) entregaba gratuitamente
a      otra (comodatario) el uso de una
cosa no fungible, asumiendo la obligación de devolverla en
el lugar y tiempo
convenidos.

Era también llamado préstamo de uso.

Era un contrato real que
se perfeccionaba por la entrega de la cosa, era
sinalagmático imperfecto ya que no engendraba sino
accidentalmente obligaciones a
cargo del comodante, gratuito, y de buena fe por la amplitud de
facultades del juez para juzgar.

La datio convierte al comodatario en detentador de la cosa, la
propiedad y la
posesión siguen vinculadas al comodante, por lo tanto
puede dar en comodato quien no es propietario, y así el
ladrón mismo.

Quien recibe la cosa debía estar facultado para usarla
o servirse de ella.

El objeto del contrato era una cosa no fungible, mueble o
inmueble.

Si el comodatario hiciera un uso abusivo dl bien prestado, su
actitud era
delictual y se hacia pasible de las acciones que
acarreaba el hurto. Debía devolver la cosa tal como la
había recibido, con todos los frutos y productos. El
era responsable por dolo y culpa.

El comodante podía ejercer la actio commodati directa
para que la otra parte devolviera la cosa objeto del contrato. El
comodatario estaba autorizado a hacerse reembolsar hasta los
gastos
extraordinarios efectuados para la conservación de la
cosa, y tenía así la actio commodati contraria, y
podía retener en su poder la cosa
prestada (ius retentionis) hasta que se le indemnizara por los
gastos realizados.

Se diferenciaba del mutuo porque mientras el comodatario solo
adquiría el uso de la cosa prestada que seguía
siendo propiedad del comodante, el mutuario adquiría la
propiedad de la misma, la podía consumir, y además
el comodato era una convención gratuita y el mutuo llego a
convertirse en un contrato oneroso. Además, el comodatario
tenía una acción
contraria y el mutuario carecía de esta defensa.

Nota esencial del comodato es su gratitud, ya que en otro caso
no habría comodato sino arrendamiento,
pero, aunque gratuito, se distingue de la donación ya que
solo atribuye un uso temporal de la cosa.

·         De
depósito:
Contrato por el cual una persona
(depositante) entrega una cosa mueble a otra (depositario), para
que la guarde o custodie gratuitamente y la devuelva al primer
requerimiento.

Era un contrato real ya que se perfeccionaba con la entrega de
la cosa al depositario. La datio no implica transmisión
del dominio, ni
convierte al depositario en poseedor, solo confiere la tenencia
real.

Era de buena fe por la amplitud de facultades judiciales, sin
alagmatico imperfecto, y gratuito debido a que el depositario no
percibía ninguna remuneración.

La cosa objeto de depósito ha de ser mueble y no
fungible. Si se trata de cosa fungible, ha de estar dispuesta de
manera que sea factible su identificación.

El depositario asumía la obligación de restituir
el mismo objeto recibido en custodia, debía guardar la
cosa recibida y cuidar de su conservación sin estar
autorizado para usarla, de no cumplir con esta obligación
incurría en un furtum usus, pudiendo el depositante
ejercer, la actio depositi directa y la actio furti. No obstante
el plazo convenido la obligación de guardar la cosa, el
depositante podía retirarla en cualquier momento.

El depositario no podía eludir la devolución
bajo ningún concepto, aunque
alegara que el depositante sea su deudor. El depositario era
responsable por dolo cuya sanción le traía la tacha
de infamia. Para exigir la restitución de la cosa, el
depositante contaba con la actio depositi directa, en caso de
imposibilidad de devolver la cosa servía para una
indemnización pecuniaria.

El depósito debía resarcir los gastos de
conservación. Para hacer valer sus derechos el depositario
podía ejercitar la actio depositi contraria.

Obligaciones eventuales del deponente son la de resarcir los
daños que la cosa haya causado al depositario y la de
reembolsar a éste los gastos verificados a la misma.

Especies de depósito: Los conceptos que he dado
anteriormente se refieren al depósito regular, pero los
romanos admitieron otras figuras que fueron:

   1. depósito necesario o miserable: tiene
lugar en caso de calamidad pública o
privada    (incendio, ruina, naufragio), que no
permite elegir libremente la persona a quien confiar las cosas en
custodia. Contra el depositario infiel concede el Pretor una
acción in duplum.

  2. deposito irregular: tiene por objeto dinero u otras
cosas fungibles, que puede consumir el depositario,
obligándose a restituir otro tanto del mismo género y
calidad. Esta
figura es propia de la época post-clásica.

   3. Secuestro:
había cuando dos o más personas ponían a
otra la custodia de una cosa con la obligación de
devolverla a un individuo
señalado o bien a quien se encuentre en cierta
situación, en la de vencedor tras una apuesta o luego de
fallado el litigio promovido sobre la cosa misma. El secuestro
confiere la posesión interdictal y el secuestrario solo
puede restituir la cosa cuando sea llegada la situación
prevista. Este tipo de deposito podría ser voluntario
cuando tenía lugar por el consentimiento de los
interesados, o judicial cuando intervenía el
magistrado.

El secuestratario no estaba obligado a devolver la cosa al
primer requerimiento del depositante, sino cuando estuviera
resuelta la contienda. El secuestro podía tener por objeto
cosas muebles e inmuebles, y aun personas como el caso de
depósito de un hijo.

·         De
prenda:
Convención por la cual una persona
(pignorante) entrega a otra (pignoratario), la posesión de
una cosa corporal para garantizar una deuda propia o ajena, con
la obligación de quien la recibe de reservarla y
restituirla cuando se pague la deuda. La prenda puede estudiarse
como derecho real de garantía o como contrato, o sea, como
la convención por la cual se establece dicho seguridad, en la
que el acreedor de la obligación figura como deudor del
objeto que ha asegurado su crédito.

Es un contrato real, sinalagmatico imperfecto, ya que la
única obligación es la que contrae el pignoratario
de devolver la cosa, y de buena fe. La entrega de la cosa
tenía por efecto otorgar la posesión al
acreedor.

El acreedor pignoraticio tiene la obligación de
conservar la cosa y restituirla, una vez cumplida la
obligación garantizada.

Dentro de las obligaciones del deudor pignorante tenemos:

o        reembolsar al
acreedor los gastos hechos en la cosa,

o        resarcirle de los
daños que haya ocasionado,

o        responder por las
obligaciones que contraiga el acreedor.

La acción sancionadora de la misma es la actio
pigneraticia, ejercitable por el constituyente contra el acreedor
pignoraticio para recobrar la cosa pignorada.

El acreedor pignoraticio esta asistido, en sus derechos, por
la actio pigneraticia contraria.

Además de la acción contraria, el acreedor
pignoraticio estaba autorizado a ejercer una acción
criminal contra quien le hubiera entregado en prenda un bien
ajeno o gravado con anterioridad a otro acreedor.

Es real el contrato que requiere para su perfeccionamiento la
entrega de la cosa que es objeto del mismo. Es decir que mientras
el bien no se entrega, el contrato no se constituye. En la
actualidad el mutuo, el comodato y el depósito, han dejado
de ser contratos reales
y sólo la prenda subsiste como tal, según lo
establece el Art. 2752 del Código
Civil.

56.   Características de los
contratos consensuales.

Es consensual, en oposición a real, el contrato que se
constituye por el sólo acuerdo de las partes sin requerir
para ello la entrega de la cosa. La mayoría de los
contratos se perfecciona por el solo consenso de las partes sin
necesidad de la entrega indicada, pues ésta
únicamente es efecto del contrato, obligación de
los contratantes, no es requisito para la constitución del negocio
jurídico.

Son aquellos para cuya validez no se requiere la observancia
de una forma, sino únicamente el consentimiento de las
partes, presentes, ausentes, y ya lo manifiestan de modo expreso
o tácito.

Son la compra-venta, el
arrendamiento, la sociedad y el
mandato de los contratos consensuales, dominados por el principio
de la buena fe, libres de formalidad, accesibles a los
extranjeros y nacidos dentro de la corriente ius gentium.

El Derecho Romano
en su progresiva evolución se vio precisado a tutelar,
mediante acciones especiales, ciertas convenciones que no se
formalizaban por la palabra, la escritura o la
entrega de la cosa, apareciendo así los contratos que no
requerían solemnidades para su celebración, pues
donde bastaba el simple acuerdo de las partes para que quedaran
perfeccionados, admitiéndose que la voluntad sea expresada
entre ausentes (carta o un
intermediario).

57.   ¿Cuáles son las
características de los contratos innominados?

Son los no aparecían en la clasificación
clásica de los contratos y que no habían sido
aceptados ni sancionados por el derecho.

No tienen nombre específico.

Se apartan del derecho clásico.

·        
Permuta: es un contrato en virtud del cual cada una de las partes
se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o cambio de
otra, donde se transfiere la propiedad.

·        
Contrato estimatorio:

·        
Contrato precario

·         La
transacción

Tiene como características un hacer, una
prestación de servicios y se
considera que está reglamentada en leyes
específicas además también se les conoce con
el nombre de contratos a típicos porque carecen de alguna
legislación, entre ellas están:

    * Do ut des -doy porque des

    * Do ut facias-doy para que hagas

    * Facias ut des-hago para que des

    * Facia ut facias-hago para que hagas

    * Verbis

58.   Características de los
pactos.

Son ciertas convenciones creadoras de derechos desprovistas de
forma que no pertenecen a la categoría de contratos ni a
la de contratos innominados. Los pactos se clasifican en:

a. pactos nudos: son aquellos que no producen
obligación civil, sino solo obligación natural.

b. pactos vestidos: son aquellos revestidos de efectos
civiles, es decir, protegidos por acciones. Los pactos vestidos
se clasifican en:

· Legítimos: son aquellos revestidos de
acción por la ley.

· Pretorianos: son aquellos que las partes celebran a
instancias del pretor con el objeto de asumir obligaciones que no
están señaladas por el derecho
civil.

· Abyectos: son aquellos que se agregan a un contrato
de buena fe.

59.   Características de la
donación.

Todo acto de libertad por
el cual una persona, (el donante) se empobrecía
voluntariamente a favor de otra (el donatario).

Las características son:

          
Empobrecimiento del donante

          
Consecuente enriquecimiento del donatario

          
Que el donante obrara con anumus donandi; realmente la
intención es un acto de libertad.

          
Consentimiento del donatario.

•          
En un contrato traslatativo de dominio

•          
Es gratuito siendo esta la característica más
importante, ya que el donante no recibe contraprestación
alguna.

•          
Recae sobre alguna parte la totalidad de los bienes
presentes del donante, ya que la donación no puede
comprender la totalidad de los bienes si el donante no reserva en
propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus
circunstancias.

•          
Siempre recae sobre los bienes presente y no los futuros

•          
El donatario debe aceptar dicha transmisión en vida del
donante

•          
Se requiere de la voluntad de ambas partes

•          
El donante responderá de evicción solamente cuando
expresamente se hay obligado a prestarla

•          
Si el donante transfiere todos sus bienes, el donatario seria
responsable de todas las deudas del donante hasta la cantidad
estipulada de dichos bienes siempre y cuando sea real la
fecha.

60.   Características de los
cuasicontratos.

Cuasicontrato en una de las fuentes de las
obligaciones que consiste en un hecho voluntario de la persona
que se obliga, lícito, de carácter no convencional que produce
obligaciones.

Constituyen cuasicontratos:

   1. La aceptación de herencia o
legado;

   2. El pago de lo no debido;

   3. La agencia oficiosa;

   4. La comunidad.

Naturaleza y características:

El fundamento de los cuasicontratos radica en el viejo
principio de derecho que nadie puede enriquecerse sin causa y
perjudicando al otro (iure naturæ
æquum est neminem cum alterius detrimento et
injuria fieri locupletiorem).

Historia:

En el derecho romano existían otros hechos generadores
de obligaciones aparte de los contratos y de los delitos, a
este tipo de obligaciones como tenían por fuente un hecho
lícito se les aplicaba reglas contractuales, como si
fueran contratos («cuasi ex contrato»), con la
vulgarización del latín se suprimió la ex,
quedando como cuasicontrato.

Es esta una figura muy parecida a la del contrato en cuanto
produce consecuencias semejantes a él, pero nos
encontramos con que carece de uno de los elementos esenciales de
todo contrato; esto es, el consentimiento de los sujetos.

Son Obligaciones que no provenían de un contrato pero
tampoco venían de un delito.

·        
Gestión
de negocios

·        
Enriquecimiento Ilícito

Las acciones serían:

·         Pago
indebido

·        
Devolución de algún valor

·         En
causa deshonrosa.

Define que es el
Derecho Sucesorio

El Derecho Sucesorio regula las consecuencias que se producen
con la muerte,
entre otras la designación de herederos, la
transmisión del patrimonio y
la manera en que ésta puede hacerse, éste tiene un
fundamento familiar, aunque el objeto de la herencia, en
época histórica, no sea otro que el patrimonio. La
fórmula hereditaria romana hace posible la marcha continua
de la familia,
así en su espíritu como en su patrimonio.

61.   Explica que es la sucesión
hereditaria.

Una acción o juicio que se hace con el fin de adquirir
una herencia.

En la histórica jurídica romana el Derecho
privado giraba en torno al
patrimonio. Este venía a ser el prototypon trascendental,
bajo cuyos dictados  moldeaban las más variadas
instituciones.    La Herencia
significa la continuidad de la unidad que es la familia, no
sólo lo que dice a lo patrimonial. La muerte del
jefe los filiifamilias tenían la facultad de mantener
indiviso el patrimonio familiar.

62.   Explica la adquisición de la
herencia.

Era distinta, según la clase de
herederos. Los herederos domésticos sui iuris y los
esclavos propios manumitidos e instituidos en el testamento,
adquirían la herencia de forma automática, sin
necesidad de expresar su voluntad, y aún en contra de
ella; no podían rechazarla o repudiarla, por ello se les
llamaban herederos necesarios.

           
Si la herencia contaba con deudas (hereditas
damnosa)
  les hacían frente hasta con su
patrimonio; pero tratándose de los sui, el pretor
les concedía un beneficio (beneficium abstinendi)
para abstenerse de la herencia y no responder de las deudas del
causante.

           
Al esclavo se le concedía el beneficio de beneficium
separationis para protegerlo y lograr la separación de los
bienes hereditarios de los que él mismo llegara a adquirir
después de su manumisión, pero no podía
abstenerse de la herencia.

           
Todos los demás herederos, llamados herederos
extraños, podían aceptar o rechazar la herencia
libremente, por eso se les llamó también herederos
voluntarios. Adquirían la herencia a través de un
acto de aceptación llamado adición de la herencia.
Esta se podía hacer: por medio de la pro herede gestio o
por la cretio.

           
La primera es una aceptación tácita que
consistía en que el heredero actuara como tal usando, por
ejemplo, los bienes de la herencia o bien pagando las deudas de
la misma.

           
La segunda apareció en la sucesión testamentaria,
cuando el testador exigía una aceptación formal e
incluso establecía el plazo para realizarla.

           
Si no se hubiere fijado plazo o fuera una sucesión
intestada, el heredero, podía realizar la adición
en el momento que él lo quisiera, pero si tardaba mucho
traería consecuencias legales.

           
Este trámite se agilizó con la usucapio pro herede,
por la cual cualquier tercero que tuviera la posesión de
los bienes hereditarios y la conservará
pacíficamente por un año, se convertía en el
dueño de los mismos (esto desapareció en la
época de
Adriano).          

           
El pretor concedía a los acreedores interrogar in iure al
heredero sobre su decisión, concediéndole un plazo
para deliberar spatium deliberandi y si no contestaba se
entendía que repudiaba la herencia (en el derecho
Justiniano era a la inversa).

63.   Explica la sucesión universal
mortis causa.

Los herederos pasan a ocupar el lugar del autor de la
sucesión, esto es, lo suceden en su situación
jurídica.

La palabra de la sucesión, proviene del latín
succesio, y se usa precisamente para designar la
transmisión que tiene lugar a la muerte de una
persona.

Conforme al derecho hereditario romano, la sucesión
universal mortis causa se puede definir como la
transmisión a uno o varios herederos, de un patrimonio
pertenecientes a un difunto.

64.   Explica la sucesión
intestada.

·         A los
heredes sui, o sea, a los descendientes del de
cuius
, que estuviesen bajo su potestad al momento de su
muerte, incluyendo a los póstumos, o sea, a los nacidos
después de su muerte, la mujer del
difuto que hubiere entrado a su familia por conventio in
manum
, ocupaba el lugar de una hija (loco filiae), la
nuera (in manu), el de nieta (loco neptis), por lo
que a la herencia se refiere.

Si eran herederos del mismo grado la división se
hacía por cabezas, y a los de grado distinto, se
repartía primero por estirpes y dentro de cada estirpe por
cabezas.

·         En
segundo lugar, cuando no había " herederos suyos" , la
herencia se ofrecía a los próximos agnados,
excluyendo el más cercano al más remoto.

65.   Explica la sucesión
testamentaria.

Esta sucesión sigue la voluntad del causante, de
acuerdo con lo que hubiera dispuesto en su testamento, que se
puede definir como el acto jurídico por el cual una
persona instituía heredero o herederos, disponía de
sus bienes para después de su muerte, y también
podía incluir otras disposiciones, tales como legados,
fideicomisos, manumisiones y nombramientos de tutores y de
curadores.

           
El heredero testamentario no sólo sucedía al de
cuius
en sus derechos, sino que de algún modo lo
sucedía también en sus relaciones sociales y
religiosas. Por ello la sucesión testamentaria
prevaleció sobre la legítima.

Tipos de testamentos

·        
Testamento tripertitum. Justineano

·        
Testamentos Públicos

·        
Testamento nuncuparivo.

·        
Testamentos especiales.

·        
Sustitución pupilar. Al instituir como heredero a
su hijo impúber, el padre también designaba al
heredero de éste, para el caso de que el hijo muriera
antes de llegar a la pubertad

Nulidad del testamento.

Podía ser nulo desde un principio testamentum
nullum
, cuando no se tuviera la testamenti factio,
cuando no se hubiera observado la forma exigida o cuando
adoleciera de algún defecto en su contenido

           
Un testamento válido en su origen podía ser
invalidado por:

           
* Por la capitis deminutio del testador (testamentum
irritum)
.

* Porque ninguno de los herederos instituidos llegara a
adquirir la herencia (testamentum destitutum).

* Por nacimiento de un postumus suus que no hubiera sido
tomado en cuenta, ya fuera para institui
rlo o para
desheredarlo.

Revocación del Testamento.

El autor de un testamento podía revocarlo en cualquier
momento antes de su muerte, y se establecieron varias 
formas para hacerlo

 

 

 

 

 

Autor:

Irma Gutiérrez Avila

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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