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Cuestiones probatorias en el Código Procesal Civil (Perú) (página 3)




Enviado por alroca123@yahoo.es



Partes: 1, 2, 3, 4

4.-       
DÉCIMO CUARTO JUZGADO CIVIL.-
Que tramita
procesos Abreviados y de
Conocimiento, de los que se ha
obtenido 10 resoluciones:

1.-        En dos (02)
Resoluciones ocurrió lo siguiente:

-          
Se tacha mediante escrito y se absuelve mediante escrito
acompañándose los medios probatorios.

RESOLUCIÓN.

1)       La tacha se sustenta en
los defectos formales de la emisión y protesto de la
letra.

2)       Se ejercita la acción causal que dio
origen a la letra de cambio, motivo por el
cual resultan irrelevantes los defectos que se denuncian, los que
tienen relación directa con su mérito cambiario y no
con el probatorio que le corresponde valorar al juez en la
sentencia.

           
IMPROCEDENTE LA TACHA.

2.-        En dos (02)
Resoluciones ocurrió lo siguiente:

a)         Tacha de
documento propuesto por los demandados.

.    Se admite como prueba los documentales no
así la declaración de parte en la testimonial, que
resultan impertinentes.

.    La demandante no ofrece medio probatorio.

b)         Tacha y
oposición formulada por la demandante.

           
. No propone medios probatorios.

. Los demandados absuelven: No se admiten la declaración
de parte y la exhibición, por tratarse de innecesario e
impertinente para resolver la cuestión probatoria.

           
RESOLUCIÓN.

1)       Conforme el Art. 300
del CPC. la tacha sólo tiene por objeto enervar la validez
de la prueba documental por defectos formales.

2)       Los argumentos de la
tacha sirven para contradecir la demanda situación que
será evaluado por el Juez al momento de sentenciar.

3)       Los documentos tachados no adolecen
de defectos formales por lo que su valor será materia de evaluación en la
sentencia.

4)       La tacha no merece
amparo porque incide sobre la
verdad del contenido de la prueba y no sobre el defecto formal
que la pudiera invalidar.

5)       También es
improcedente la tacha formulada por la actora sobre medio
probatorio que incide sobre lo principal cuyo valor será
evaluado en la sentencia.

6)       No teniendo en su
poder el demandante, ni las
letras ni los recibos que pide la exhiba, porque las mismas no
existen, no cabe exigírsela la presentación que se
pide.

IMPROCEDENTE LAS TACHAS PROPUESTAS.

FUNDADA LA OPOSICIÓN.

3.-        En dos (02)
Resoluciones ocurrió lo siguiente:

Oposiciones de la demandante a la exhibición: no ofrecen
medios probatorios, tampoco lo hace la demandada.

RESOLUCIÓN.

1)    La tenencia de los libros corresponde a la
empresa demandada no
pudiéndose argüir en contrario una supuesta
sustracción de los mismos no probada en autos.

           
FUNDADA LA OPOSICION.

4.-        En dos (02)
Resoluciones ocurrió lo siguiente:

-          
Tacha propuesta por codemandados: se admite los documentos
propuestos en su escrito de Tacha.

           
RESOLUCIÓN:

1)       La tacha se sustenta en
la falta de idoneidad del documento ofrecido, para acreditar los
hechos, lo que en el fondo supone un cuestionamiento a su valor
probatorio el que corresponde hacer al Juez al expedir
sentencia.

2)       No cabe pronunciarse en
vía incidental sobre un punto que se ha fijado como
controvertido en relación con el principal el que será
materia de expreso pronunciamiento en la sentencia.

IMPROCEDENTE LA TACHA

-          
Tacha propuesta por codemandados: no se admiten los informe ofrecidos por tratarse de
prueba impertinente. La demandante no ofrece medio
probatorio.

           
RESOLUCIÓN:

1)       Con la tacha propuesta
se pretende cuestionar la no idoneidad de la prueba documental,
sin embargo, es al Juez a quien corresponde apreciar si el
documento acredita los hechos para los que fue ofrecido.

IMPROCEDENTE LA TACHA

-          
Oposición y Tacha propuesto por los demandantes: se admite
los documentales, así como se admite la documental ofrecida
por los codemandados.

           
RESOLUCIÓN:

1)       Corresponde al
apoderado exhibir el poder que le autoriza el ejercicio del
mandato.

2)       No existe norma que
prohíba la exhibición de documental por parte de
personas naturales (Contrario censu Art. 260 C.P.C.).

3)       La exhibición de
documentos que tenga por objeto dilucidar uno de los puntos
controvertidos, sobre todo cuando se trata de establecer la
capacidad física, es absolutamente
pertinente.

4)       Corresponde reconocer
la autenticidad del contenido y suscripción del documento a
quien lo ha otorgado.

5)       Al no haberse probado
que el documento esté afectado de algún defecto formal
que haga viable la cuestión probatoria.

INFUNDADAS LA OPOSICIONES Y TACHAS.

5.-        En dos (02)
Resoluciones ocurrió lo siguiente:

-          
Tacha propuesta por el demandante: no se admite ni la
declaración de parte ni la pericia ofrecida por ser
impertinentes. Se Admiten las instrumentales ofrecidas por el
codemandado.

-          
Tacha por la demandada: se admite la instrumental. El demandante
no ha ofrecido medio probatorio.

           
RESOLUCIÓN:

1)       El Actuado Judicial
constituye documento público que surte todos sus efectos en
tanto que el Juzgado no la declare nulo.

2)       Con la tacha se
está cuestionando la idoneidad para acreditar los hechos
invocados, con lo cual se está cuestionando su valor
probatorio, el mismo que corresponde efectuarlo al Juez en la
sentencia.

IMPROCEDENTE LAS TACHAS.

4.1.-     Tabulación de la
edición de los datos obtenidos
:

 

C O N T E N I D O

 

Exp.

 

%

 

a)       La
interposición y contestación de cuestiones
probatorias se produce por escrito acompañado los
medios probatorios respectivos.

b)       Solamente se
admite como prueba las documentales.

c)       La
declaración de parte, la pericia y la testimonial se
rechaza por ser innecesarios e impertinentes.

d)       Las cuestiones
probatorias se resuelven en la Audiencia de Saneamiento
Procesal y Conciliación.

e)       En la acción
causal resulta irrelevante tachar por defecto formal el
título valor.

f)         La
tacha sólo tiene por objeto enervar la validez de la
prueba documental por defectos formales.

g)       No procede tachar
un documento por falta de idoneidad que incida sobre el
contenido de la prueba, lo que en el fondo supone
cuestionar su valor probatorio el que corresponde
efectuarlo al Jueza en la sentencia.

h)       No existe norma
que prohíba la exhibición de documentos por parte
de personas naturales.

i)        
Corresponde al apoderado exhibir el poder que le autoriza
el ejercicio del mandato.

j)         Es
procedente la exhibición de documentos que tengan por
objeto dilucidar uno de los puntos controvertidos.

k)       Corresponde
reconocer la autenticidad del contenido y suscripción
del documento a quien lo ha otorgado.

l)         Al
actuado judicial constituye documento público que
surte todos sus efectos en tanto que el Juzgado no lo
declare nulo.

m)     Se resuelve mediante
resolución fundamentada

 

 

 

10

10

 

4

 

10

 

2

 

2

 

 

 

8

 

2

 

2

 

2

 

2

 

2

10

 

 

 

100

100

 

40

 

100

 

20

 

20

 

 

 

80

 

20

 

20

 

20

 

20

 

20

100

5.-       
VIGéSIMO OCTAVO JUZGADO CIVIL

Que tramita procesos Abreviados y de Conocimiento, de
los que se ha obtenido 4 resoluciones:

1.-        En dos
resoluciones a ocurrido lo siguiente

           
La resolución de las oposiciones ha sido efectuada en la
sentencia considerando los siguientes aspectos:

a)                 
Resulta amparable la oposición a la exhibición cuando,
si bien los documentos se encuentran en poder del demandante,
cierto también es que tales documentos, para efectos de
resolver la presente controversia, no son útiles.

b)                 
La oposición a los testigos no procede debido a que
éstas fueron desestimadas en la audiencia respectiva por no
haber sido ofrecidos con arreglo a ley.

FUNDADAS las oposiciones.

2.-        En dos
resoluciones ocurrió lo siguiente:

           
Aparece que la tacha propuesta es resuelta en la sentencia por lo
siguiente:

a)     Si bien es cierto que no se
procedió conforme lo dispone el Art. 301 del C.P.C., se
tiene que las pruebas ofrecidas son
documentales las que se evaluarán oportunamente a fin de
emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo que es lo
controversial, sin importar la forma como se haga con tal de
conseguir la finalidad del proceso.

b)      La tacha no es amparable, por
cuanto con ella se trata de discutir la validez del documento, no
siendo ésta la vía idónea; toda vez que la misma
debe ser utilizada para atacar la forma y no la validez con copia
simple

5.1.-     Tabulación de la
edición de los datos obtenidos
:

 

C O N T E N I D O

 

Exp.

 

%

a)       Es amparable la
oposición cuando se cuestiona la exhibición de un
instrumento que no tenga relación con la
controversia

b)       No es requisito
indispensable cumplir conforme lo dispuesto por el Art. 301
del C.P.C. cuando éstas serán valoradas en
conjunto al momento del pronunciamiento sobre el fondo y
que tenga por finalidad dilucidar la controversia.

c)       La tacha debe ser
utilizada para atacar la forma de un medio probatorio

 

2

 

 

 

2

 

2

 

50

 

 

 

50

 

50

2.1.2.1.-  CUESTIONARIO.

– Se  ha encuestado a DIECISEIS (16) Magistrados Civiles
del distrito Judicial de Lima, y antes de tabularlos, se
transcribirá las preguntas que contiene el cuestionario propuesto:

1.-        ¿Que
entiende Ud. por Tacha y que por Oposición a la
actuación de un medio probatorio?

           
TACHA:

           
OPOSICION:

2.-        ¿Es
factible en nuestro sistema procesal la
formulación de tacha u oposición a la prueba de oficio
ordenada por el Juez?.

           
SI         (  
)

           
NO       (   )

           
PORQUE:

3.-        ¿Es posible
tachar u oponerse a la actuación de documentos incorporados
al proceso referidos a hechos nuevos?

           
SI         (  
)

           
NO       (   )

           
PORQUE:

4.-        ¿De ser
afirmativa sus respuestas a las preguntas 2 y 3, cómo
sería su actuación?.

5.-        ¿Qué
entiende Ud. por medio probatorio de actuación
inmediata?.

6.-        ¿Al momento
de formular Tacha u oposición, es posible ofrecer como medio
probatorio todo tipo de pruebas?.

           
SI         (  
)

           
NO       (   )

           
SOLO DOCUMENTALES

           
PORQUE:

7.-        ¿En los
procesos sumarísimos, nuestro ordenamiento procesal no ha
señalado expresamente el plazo para formular las cuestiones
probatorias. Según su entender, qué plazo debe
aplicarse y porque?

8.-        ¿Para Ud.,
es más conveniente que las cuestiones probatorias sean
resueltas en la audiencia correspondiente o al momento de
emitirse la sentencia?

           
EN LA AUDIENCIA
CORRESPONDIENTE:        
(   )

           
AL MOMENTO DE
SENTENCIARSE:               
(   )

           
En tal caso, cuál sería la ventaja para el
proceso?.

9.-        ¿Qué
sugerencia legislativa propondría Ud. para la
modificación del Código Procesal Civil,
para optimizar el proceso referido a las cuestiones
probatorias?

 

A.-       
Tabulación de los datos
.-

P

CONTENIDO

N°(%)

Ns/No

Total  (%)

 

 

 

 

 

 

 

1

TACHA:

-      Cuestionamiento a una
prueba testimonial por impedimento o prohibición del
testigo o a un documento por nulidad, falsedad o
ineficacia.

-      Medio impugna torio
contra los medios probatorios que está dirigido a
enervar el valor de los mismos.

-      Medio de defensa
destinado a enervar un medio probatorio en cuanto al valor
que le puede dar el juzgador.

-      Medio impugna torio que
ataca la validez de un medio probatorio por vicio de forma
de éste.

-      Cuestionar dos medios
probatorios: testigos y documentos. Ambos tienen como
denominador común que el impugnante indica al Juez que
la prueba no es idónea en la medida que transgrede el
principio de legalidad.

 

 

 

6 (37.5)

 

 

1 (6.25)

 

 

 

2 (12.5)

 

2 (12.5)

 

 

 

 

 

2 (12.5)

3 (18.75)

 

 

 

 

 

 

 

 

16 (100)

OPOSICIÓN:

-      Se sustenta en la falta
de idoneidad en un medio probatorio así como porque la
prueba no se encuentra en su poder o no ha sido producida
por el que debe cumplirla

-      Tiende a impedir la
actuación de un medio probatorio o evitar asignar
eficacia probatoria a
una determinada prueba

-      Se ataca la validez de
un medio probatorio

 

 

 

 

 

3 (18.75)

 

 

 

6 (37.5)

1 (6.25)

6 (37.5)

 

 

 

 

 

 

16 (100)

 

 

 

 

 

2

SI

-     Si bien inimpugnable, ello no
impide que se pueda formular cuestionamiento ya que una vez
que la probanza se incorpora al proceso es de
aplicación la regla genérica prevista en el Art.
300 del C.P.C.

-     Al no existir restricción
legal debe admitirse, más aún cuando no existe
prohibición de tachar u oponerse. La inimpugnabilidad
de la resolución que la ordena no es causa que le
impida al Juez, una vez amparada la cuestión
probatoria, proceder a dejar sin efecto su mandato. La
razonabilidad radica en que el Juez desconocía ciertas
particularidades sobre la misma

6 (37.5)

 

 

 

 

2 ( 12.5)

 

 

 

 

 

 

 

4 (25.0)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16 (100)

   NO

-     Decisión jurisdiccional
que es inimpugnable, correspondiendo al Juez valorar en su
oportunidad en forma conjunta con las demás
pruebas.

-     Ordena el Juez a fin de crear
mayor convicción

-     Prueba considerada necesaria
por el juzgador cuando las ofrecidas por los justiciables
son insuficientes, las que serán valoradas por él
mismo.

-     Es inimpugnable pero la parte
tiene derecho a pronunciarse sobre su valor probatorio en
el plazo que designe el Juez

10 (62.5)

 

 

 

5 (31.25)

1 (6.25)

 

 

3 (18.75)

 

 

 

1 (6.25)

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 SI

-      No existe impedimento
legal y está sujeta al derecho de impugnación de
la otra parte.

-      Se garantiza el
principio de contradicción y se garantiza el debido
proceso.

-      El 429 del C.P.C. ordena
que de ello se corre traslado por 5 días para que
reconozca o niegue la autenticidad que se le atribuye. La
negativa importa en el fondo una tacha.

 

15(93.75)

 

4 (25.0)

 

 

8 (50.0)

 

 

 

 

3 (18.75)

1 (6.25)

 

 

 

 

 

 

 

16 (100)

 

  NO

 

0 (00.0)

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

-      En audiencia
complementaria o especial

-      En el momento de
actuación o saneamiento probatorio

-      Se admite y se tramita
conforme el Art. 301 del C.P.C.

-      Al momento mismo de su
admisión

-      Conjuntamente con los
demás medios probatorios

– A) Se admitirá en la audiencia respectiva y se
actuará en la de pruebas; cuando se ha incorporado
antes de la audiencia.

   B) Se admite en la resolución que la
tiene por ofrecido y se actuará en la de pruebas;
cuando se presente después de la audiencia de
admisión de pruebas.

   C) En audiencia complementaria; cuando es
ofrecida y admitida después de la audiencia de
pruebas.

 

4 (25.0)

1 (6.25)

6 (37.5)

1 (6.25)

1 (6.25)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1 (6.25)

2 (12.5)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16 (100)

 

 

 

 

 

 

5

-      No requiere de
diligencias adicionales

-      Prueba que debe actuarse
sin mediar plazo o periodo

-      Medio probatorio que
crea en el juzgador convicción objetiva, sin necesidad
de valerse de otros medios.

-      Los que se actúan
en el acto.

-      Los que no necesitan
audiencia de pruebas.

-      Los que por su naturaleza puede ser
actuados al momento de su admisión

-      Se actúa con su
sola presentación ya que no requiere de ninguna
actuación.

-      Pueden ser actuados en
el momento inmediato posterior a su calificación
positiva.

2 (12.5)

3 (18.75)

 

1 (6.25)

 

3 (18.75)

1 (6.25)

 

 

3 (18.75)

 

1 (6.25)

 

2 (12.5)

 

 

 

 

 

 

 

 

16 (100)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

  SI

-      Siempre que sean
pertinentes al objeto de la cuestión probatoria,
porque no existe restricción legal. Atendiendo,
además, que el debido proceso es un derecho
Constitucional.

-      La norma no hace
distinción, pero el Juez puede declarar la
improcedencia o impertinencia.

-      No se puede restringir
el derecho de defensa, en ese sentido, el Código no impone
ninguna limitación excepto en los procesos
sumarísimos.

12 (75.0)

 

 

 

 

6 (37.5)

 

1 (6.25)

 

 

 

5 (31.25)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16 (100)

 

   NO

 

0 (00.0)

 

  SOLO DOCUMENTALES

-      Las pruebas deben ser
pertinentes. Resulta irrelevante pruebas que no sean
documentales cuando la tacha incide en aspectos formales
del documento cuestionado. En la Oposición, por
referirse a impedimentos para la actuación de una
prueba, esto sólo es posible mediante documentos ya
que no se puede abrir una etapa probatoria amplia dentro de
otra relacionada al proceso en sí.

-      Deben adjuntarse al
escrito en que se propone.

-      Conlleva a no caer en un
abuso de ofrecer medios probatorios por ofrecer.

4 (25.0)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1 (6.25)

1 (6.25)

 

2 (12.5)

 

 

 

 

 

7

 

-      Tres días previsto
para el proceso abreviado, por ser normas cercana (Art. 356
C.P.C.)

-      En la audiencia
respectiva por ser su naturaleza rápida

-      El mismo para formular
la contestación según el Art. 552 del C.P.C.

 

 

5 (31.25)

 

3 (18.75)

 

7 (43.75)

1 (6.25)

 

 

 

 

16 (100)

 

 

 

 

 

 

 

8

  EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE

-      Permite que exista orden
y claridad en el proceso, además evita la
actuación innecesaria del medio probatorio
cuestionado, favoreciendo el principio de celeridad y
economía
procesal.

-      Porque la parte
desfavorecida puede apelar, en cambio los efectos
jurídicos al resolver en la sentencia serían
diferentes.

9 (56.25)

 

 

 

 

8 (50.0)

 

 

1 (6.25)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16 (100)

  AL MOMENTO DE SENTENCIARSE

-      En cuanto a la TACHA,
este es el momento en que se evalúa de manera integral
todas las pruebas. En cuanto a la OPOSICIÓN sí es
adecuado resolverlo en la Audiencia correspondiente.

-      De todas maneras la
prueba cuestionada se actúa, permitiendo al juzgador
analizar en forma conjunta.

6 (37.5)

 

 

 

 

4 (25.0)

 

2 (12.5)

 

  DA LO MISMO

1 (6.25)

 

 

 

 

 

 

 

 

9

 

-      Que se resuelva en
audiencia mediante auto debidamente motivado.

-      Se precise el momento en
que deben realizarse.

-      Modificar la redacción de
"actuación inmediata" referido en el Art. 553 del
C.P.C.

-      Debe suprimirse la
exigencia del ofrecimiento de pruebas, pues hay aspectos
que son de puro derecho; y precisar si se debe exigir el
Arancel Judicial por ofrecimiento de pruebas.

-      Señalar el plazo
para interponer en el proceso sumarísimo.

-      Se admitan todo tipo de
medios probatorios, estando al principio Constitucional:
nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni
impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

 

 

 

3 (18.75)

1 (6.25)

 

2 (12.5)

 

 

 

 

1 (6.25)

 

1 (6.25)

 

 

 

 

1 (6.25)

7 (43.75)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16 (100)

TÍTULO   II

INTERPRETACIÓN DE LOS DATOS

2.2.1.-   Desarrollo de la
investigación
.-

           
Realizado el análisis de los datos,
hemos llegado a la etapa más importante de la investigación, ya que, en
éste título nos referiremos propiamente a la
investigación realizada, es decir, a la comprobación de
lo inicialmente planteado como problema y a la comprobación
de las hipótesis respectivas.
Por consiguiente, y a fin de respetar el orden metodológico
del mismo para que se entienda fácilmente, responderemos a
cada pregunta formulada en el planteamiento del problema
(1.1.2 del Titulo I, Cap. I); para luego desvirtuar o conformar
la hipótesis planteada.

1.-        Establecer
con precisión el concepto de Cuestiones
Probatorias (tacha y oposición) en nuestro sistema
procesal
.-

TACHA: "Cuestionamiento no sólo del aspecto
subjetivo del testigo propuesto como medio probatorio por
impedimento o prohibición legal; sino que también de la
valides del documento por defecto formal o por nulidad, falsedad
o ineficacia, en la medida que se transgrede el principio de
legalidad".

           
En efecto, la declaración testimonial es de carácter subjetivo de
quien lo presta y obviamente lo que se quiere para lograr la
finalidad concreta del proceso es que éstos sean
imparciales, objetivos y fiables, para lo
cual la propia norma procesal ha regulado explícitamente
requisitos a cumplir para la actuación testimonial,
consiguientemente, aquellos que no cumplan tales requisitos y
estén inmersos dentro de los presupuestos de los
artículos 229, 305 y 307 del C.P.C., la parte perjudicada
puede tachar a la persona del testigo, en cuyo
caso, el Juez lo resolverá; sin embargo, si bien las tachas
son propuestas a iniciativa de parte y nunca de oficio, cierto
también es que de actuarse sin que la parte la cuestione, se
estaría transgrediendo el principio de legalidad, lo que
devendría en ilegal la prueba testimonial actuada, ya que el
Juez conoce la Ley y ésta no requiere ser probada.

           
Además, se puede cuestionar al testigo según se trate
al examen y al dicho: en cuanto al primero, la propia norma
procesal contiene la forma y requisitos en que debe presentarse
(Art. 223), y al no cumplirse con tales, es perfectamente viable
cuestionarlos por incumplimiento de tales; y en cuando al
segundo, es decir, al dicho, de igual forma la norma procesal en
su Art. 302 del C.P.C. regula la posibilidad de tachar al testigo
por causa sobreviniente al plazo para efectuarlo, lo que implica
que en la respectiva audiencia de actuación testimonial, del
propio dicho del testigo pueden surgir causas que evidencian su
parcialidad o que se encuentra inmersa dentro de los presupuestos
del Art. 224 del C.P.C., en cuyo caso, consideramos que es
perfectamente posible tacharlos por causa sobreviniente acaecido
como consecuencia del dicho del testigo.

Por otro lado, la tacha contra los documentos deben fundarse
necesariamente para enervar la validez de la prueba por defectos
formales, es decir que no cumpla con una formalidad exigida,
así como para cuestionarla por nulidad, falsedad o
ineficacia, según sea el caso, por consiguiente, no procede
tachar un documento por falta de idoneidad que incida sobre su
contenido, lo que en el fondo supone cuestionar su valor
probatorio el que corresponde efectuarlo al Juez al momento de
expedir la sentencia. Además, se debe tener en cuenta que
los documentos públicos conservan plena validez en tanto no
sean judicialmente declarados su invalidez.

Naturalmente que la tacha no es un medio impugna torio como lo
ha sostenido el 18.75% de encuestados, ya que, éstos se
refieren específicamente a materias diferentes considerados
como recurso de reconsideración, apelación y
casación a los que genéricamente se les denomina
"medios impugnatorios";y, si bien en el fondo las tachas importan
un desacuerdo, éstas tienen que ver solamente con la
formalidad de un medio probatorio en ningún caso contra una
determinada resolución.

Sin embargo, tanto de los expedientes tomados como muestra así como de las
encuestas efectuadas, se tiene
que la mayoría coincide con la concepción vertida
líneas arriba respecto a la tacha.

Por último, debe tenerse en cuenta que si bien pareciera
que fuera una institución conocida o de conocimiento de
todos, sin embargo, en la encuesta formulada se ha
podido apreciar que el 18.75% no sabe el concepto de TACHA, lo
que nos lleva a pensar que si bien el Código tiene más
de seis años de vigencia, las instituciones procesales que
ella contiene aún no son de conocimiento de todos, sobre
todo, de los magistrados quienes por la función que prestan
deberían tener mayor preocupación en los aspectos
teóricos procesales.

OPOSICIÓN: "Tiende a impedir la actuación de
un medio probatorio porque la prueba no se encuentra en su poder,
no ha sido producida por el que debe cumplirla o en la falta de
idoneidad de un medio probatorio".

El 56.25% de los encuestados coinciden con el concepto
vertido, lo que significa, por generalización (método inductivo), que la
mayoría de los magistrados conocen la institución
procesal de la oposición; sin embargo, como toda regla tiene
su excepción, el 37.5% no sabe y no opina respecto a este
tema, lo que implica que aún falta conocimiento teórico
a nivel de los magistrados.

Obviamente que la oposición tiene como único objeto
impedir la actuación de un determinado medio probatorio por
razones obvias, o porque el documento cuya exhibición se
solicita no se encuentra en su poder o porque la declaración
de parte no incide en una cuestión de puro derecho o que la
pericia o la inspección judicial desnaturalice el proceso;
en cuyos casos es factible oponerse a su actuación.

Pero, la oposición no ataca la validez o eficacia de un
medio probatorio como lo ha manifestado el 6.25% de los
encuestados, sino que estos aspectos  pertenecen al imperio
de la tacha.

2.-        Establecer
la posibilidad de admitir tacha de tacha
.-

           
Realizada las encuestas y revisado la documentación que nos
sirvió de fuente empírica, no hemos podido establecer
con claridad tal situación, sin embargo, si bien la doctrina
admite la posibilidad de tachar los medios probatorios que se
presenta en el escrito de tacha considerando que tal
situación no es restrictiva, cierto también es que
nuestro sistema procesal se caracteriza por las etapas marcadas
que la conducen hacia la expedición de la decisión
final, y siendo ello así, permitir tacha de tachas,
estaríamos contradiciendo tales etapas. No obstante ello,
nos permitimos esbozar una posibilidad práctica de tal
manera que no se perjudica a las partes ni al proceso en
sí.

Pueda ser que el medio probatorio en que se sustenta la tacha
esté incursa de algún defecto de forma o que su
invalidez, nulidad o falsedad sea evidente, en cuyo caso, se
permitiría cuestionar tales medios probatorios y  ser
admitirlas por el Juez atendiendo al principio procesal de
dirección del proceso,
sin embargo, tal situación debe resolverse sin conocimiento
de la otra parte a fin de que no se incurra en círculo
vicioso de permitir tacha de tachas y resolverlas en audiencias
complementarias. Tal circunstancia no perjudicaría al
proceso, pues de la sola absolución del escrito de tacha en
que se propone la tacha, se resolvería sin mayor
dilación; además, no se perjudicaría a las partes
en aquellos casos evidentes.

Nuestra norma procesal nada dice al respecto ni tampoco la
prohíbe, por lo que en algunos casos se ha podido apreciar
que en lugar de preservar el sentido del Código, se la
desnaturaliza admitiendo tacha de tachas y de tachas, lo cual,
consideramos, que no es ni ético ni correcto y si bien no se
restringe, se debe estar a los principios procesales de
economía y de dirección.

3.-        Precisar
si es factible formular cuestiones probatorias sin ofrecer medios
probatorios , teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 301 del
C.P.C.

                       
Si bien el Art. 301 del C.P.C. regula expresamente el requisito
de acompañar los medios probatorios respectivos al momento
de cuestionar o absolver la misma, cierto también es que
existen hechos que son de puro derecho, como bien lo indica el
6.25% de los encuestados, en las que no es posible acompañar
medio probatorio alguno, además, teniendo en cuenta las
resoluciones materia de investigación, se ha podido
establecer que en un 35% de tales resoluciones al momento de
cuestionar o contestar las mismas, no se ofrecieron medio
probatorio alguno, lo que implica que, de alguna manera, dicho
requisito es únicamente una limitación a la posibilidad
de cuestionar un determinado medio probatorio.

           
Por tales razones, consideramos que tal exigencia debe
suprimirse, más aún cuando la práctica nos
demuestra que en la mayoría de los casos, los únicos
medios probatorios no son documentales u otro medio que se
acompañe, sino que se ofrece como tales el propio escrito
que la motiva y las pruebas que la sustentan, lo que implica que
dicha exigencia no es más que un simple saludo a la bandera
que, en lugar de ser regulador de situaciones específicas,
limitan, en algunas veces cuando el Juez desea perjudicar a una
de las partes, el derecho de defensa.

           
En efecto, como se dijo, existen algunos casos en los que el
asunto en discusión es de puro derecho en los que no es
factible acompañar prueba alguna más que las de indicar
las que aparecen en el expediente, por lo que, una vez más,
dicha exigencia debería suprimirse.

           
Por consiguiente, consideramos que si es factible cuestionar un
medio probatorio sin tener la necesidad de acompañar medio
probatorio alguno, así como al momento de absolverlas.

4.-        Establecer
si es factible formular cuestiones probatorias a la prueba de
oficio ordenada por el Juez
.-

                       
El 62.5% de los encuestados consideran que NO es posible tal
situación debido, fundamentalmente, a que la decisión
del Órgano Jurisdiccional al ordenar una prueba de oficio es
inimpugnable, correspondiendo al Juez valorarla en su oportunidad
en forma conjunta con las demás pruebas (31.25%), el 18.75%
de los encuestados manifiestan la prueba de oficio es una
considerada por el Juez cuando las ofrecidas por los justiciables
son insuficientes, las que serán valoradas por él
mismo.

           
Como se podrá apreciar, es obvio que existe criterio
mayoritario y uniforme en cuanto a la imposibilidad de cuestionar
la prueba de oficio, únicamente considerando que la misma es
inimpugnable conforme lo dispone el Art. 194; sin embargo, tal
circunstancia pareciera que no fuera razón suficiente como
para no cuestionar la prueba de oficio, teniendo en cuenta que el
37.5% considera la posibilidad de cuestionar tales pruebas.

           
En efecto, existe dos argumentos contundentes que contradicen la
posición arriba indicada -con las cuales estamos de
acuerdo-:

1.-        Si bien la
prueba de oficio es inimpugnable, ello no significa que el
justiciable no se encuentre en la posibilidad de formular el
cuestionamiento, ya que una vez que la probanza se incorpora al
proceso, es de aplicación la regla genérica prevista en
el Art. 300 del C.P.C. (12.5%).

           
En efecto, como se digo anteriormente, las cuestiones probatorias
no son medios impugnatorios sino más bien cuestionamientos
que se efectúan sea para enervar el valor probatorio o para
impedir su actuación; y en este sentido, al momento de
ordenar la actuación de prueba de oficio, el Juez se
encuentra ante la imposibilidad de conocerlo, razones por las
cuales a través de los cuestionamientos, las partes pueden
alertar al magistrado poniendo en su conocimiento las razones
atendibles para que dicha prueba no se actuada ni valorada o
impedida para su actuación; consiguientemente, es
perfectamente viable interponer cuestiones probatorias a un medio
probatorio por hecho, más cuando no existe impedimento legal
para ello.

Partes: 1, 2, 3, 4
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