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Ventajas y desventajas del Procedimiento Oral en Venezuela (página 2)



Partes: 1, 2

1)        
Los asuntos que versen sobre derechos de crédito
u obligaciones  patrimoniales que no tengan un
procedimiento
especial contencioso previsto, en el mismo Código.

2)        
Los asuntos contenciosos del trabajo que no
se correspondan a la conciliación, ni al arbitraje,
así como las demandas por accidentes de
trabajo.

3)        
Las demandas de tránsito.

4)        
Los demás asuntos que por disposición de la
ley o por
convenio de los particulares deban tramitarse por el proceso
oral.

           
Posteriormente entra en vigencia la Ley de Tránsito y
Transporte
Terrestre de 2001, la cual establece que el procedimiento para
determinar la responsabilidad
civil derivada de los accidentes de tránsito en los
que se hayan ocasionado daños a las personas o bienes,
será el enmarcado para el proceso oral en el Código
de Procedimiento Civil, del cual conocerá el tribunal
competente del lugar donde haya ocurrido el hecho y conforme a
las reglas de la cuantía. Esta disposición supone
la implementación por vía legal del tercer supuesto
previsto en el artículo 859 del Código de
Procedimiento Civil.

           
Ese mismo año 2001, el Decreto con fuerza de Ley
de Tierras y Desarrollo
Agrario, contempla en su artículo170 el Principio de la
Oralidad, como rector de los procedimientos
previstos en el título referido a la Jurisdicción
Especial Agraria, de igual manera el art. 201 estableció
que el Procedimiento Ordinario Agrario se tramitaría
oralmente, a menos que en otras leyes se
establecieran procedimientos especiales.

           
Seguidamente, fue sancionada la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo del año 2002, la cual implantó el principio
de la oralidad de manera definitiva en el proceso laboral. Sin
embargo, es de resaltar que tal principio no se aplica conforme a
lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, puesto
que las disposiciones de dicho cuerpo normativo han quedado
derogadas en lo que respecta a la materia
laboral.

           
En el año 2004, se creó la Ley de Protección
al Consumidor y al Usuario, la cual estableció en su
artículo 168, que las reclamaciones por incumplimiento de
las obligaciones legales y convencionales, que tienen los
proveedores de
bienes o prestadores de servicios con
los consumidores y usuarios, se tramitarán  por el
proceso oral establecido en el Código de Procedimiento
Civil, con independencia
de la cuantía, siempre que no exista otro procedimiento
judicial para resolver el conflicto en
cuestión, lo que viene a suponer la aplicación del
supuesto número cuatro, previsto en el artículo 859
del Código de Procedimiento Civil.

           
Mas recientemente, en el año 2007 con la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se
establece la oralidad en los procesos que
deban ser iniciados con motivo de los delitos
previstos en dicha ley, lo cual se encuentra determinado en los
artículos 105 al 113, referidos al juicio oral.

Como se evidencia de esta breve reseña, en la historia jurídica
venezolana, tanto el Poder
Ejecutivo, por vía de Ley Habilitante, como el
Poder
Legislativo, en ejecución directa de la Constitución, y como fundamento del
ordenamiento jurídico, han desarrollado una tendencia que
persigue establecer el principio de la oralidad en la
tramitación de las litis que deben dirimir los
órganos jurisdiccionales.

           
En este orden de ideas, en adelante explanaré los
diferentes enfoques, bajo los cuales se pueden apreciar las
ventajas y desventajas que implican la instauración de la
oralidad en los procesos judiciales de nuestro país, vale
decir, el constitucional, el jurisprudencial y el doctrinario, lo
cual me permita inferir mi propia perspectiva, como estudiante de
esta compleja pero apasionada carrera de las leyes.

ENFOQUE CONSTITUCIONAL
DE
LA ORALIDAD EN VENEZUELA

           
En nuestro país se constitucionalizó el Principio
de la Oralidad en la Constitución Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela
promulgada en el año 1.999, dado que en el contenido de la
misma, se encuentra establecido el artículo 257, que
textualmente dice:

           
"Artículo 257. El Proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la Justicia. Las
leyes Procesales establecerán la
           
simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un Procedimiento breve,
ORAL (subrayado propio) y público. No se
sacrificará la Justicia por la omisión de
formalidades no esenciales".

           
En virtud de la norma constitucional up supra, el
legislador patrio ha orientado la creación de leyes
adjetivas que introducen el principio de oralidad como norma
rectora de los nuevos procedimientos judiciales creados en dichas
leyes, en concatenación con otros principios, tales
como la inmediación, la brevedad, la publicidad, entre
otros.

           
Por otro lado, el artículo 49 ejusdem garantiza a
los ciudadanos venezolanos la aplicación del debido
proceso, el cual se determina en la citada norma, que en sus
numerales 3, 4 y 5, se conjugan con el ya mencionado
artículo 257 constitucional, al establecer:

           
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(omissis).        

3.         Toda
persona tiene
derecho a ser oída en toda clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. Quien no hable castellano o no
pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.

           
4.         Toda persona
tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la
identidad de
quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de
excepción o por comisiones creadas para tal
efecto.

           
5.         Ninguna
persona podrá ser obligada a confesarse culpable o
declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.

           
La confesión solamente será válida si fuere
hecha sin coacción de ninguna naturaleza".

           
De manera que, desde la perspectiva del enfoque constitucional,
puedo inferir que la instauración progresiva de la
oralidad en los diferentes procesos judiciales de nuestro
ordenamiento jurídico, por parte del Poder
Ejecutivo (por vía de Ley Habilitante) y el Poder
Legislativo, lo que han hecho simple y llanamente, es someterse a
los preceptos constitucionales in comento referidos al
Principio de la Oralidad.  

ENFOQUE
JURISPRUDENCIAL DE
LA ORALIDAD EN VENEZUELA

           
Como es bien conocido por quienes nos desenvolvemos
cotidianamente en el ámbito jurídico, la jurisprudencia
constituye una fuente de derecho muy importante, ya que como nos
lo enseña su clásica acepción, deriva del
latín "iuris" (derecho) y "prudentia"
(sabiduría), y denomina en modo muy amplio y general a
la ciencia del
derecho.

           
Bajo esta premisa, y en referencia a la oralidad en el proceso,
he seleccionado dos decisiones jurisprudenciales del Tribunal
Supremo de Justicia que en mi criterio, delimitan su
aplicación, de las cuales citaré los respectivos
extractos. En primer lugar, la Sentencia de la Sala de
Casación Social Nº 2469; de fecha: 11/12/2007;
expediente Nº 06-1936; Procedimiento: Recurso de control de la
legalidad;
Partes: Edih Ramón
Báez Martínez contra Trattoria L´Ancora,
C.A.; con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi
Gutiérrez.

           
"Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como
pilar del sistema procesal
laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí
que es necesaria una interpretación  que permita entender a
la ley adjetiva bajo una óptica
sistemática, en el que coexisten el principio de la
oralidad con otros tales como la inmediación, la
concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.

           
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita
para conferir eficacia a este acto de impugnación
ordinario, es consustancial con los restantes principios de
Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para
plasmar lo que debe tratarse oralmente."

           
En segundo lugar, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº
1242; de fecha: 07/06/2002; expediente Nº 01-1562;
Procedimiento: Acción
de Amparo; Partes:
Urbano Evangelista Rivero Camejo; con ponencia del Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera Romero.

           
"El proceso escrito civil venezolano es fraccionado en fases o
etapas      preclusivas y está
orientado, entre otros, por los principios de legalidad de las
formas procesales y sólo supletoriamente por el de
libertad de
las   formas, aún cuando está sujeto a la
garantía constitucional de que en el proceso no se
sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales (artículos 7 del Código
de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución); por el
principio de la lealtad, probidad e igualdad de
las partes en el proceso (artículos 15 y 17 del
Código de Procedimiento Civil);  el principio de
publicidad de los actos procesales (artículo 24 del mismo
Código); y el principio de escrituración y
formación del expediente (Artículo 25 del mismo
Código), principios éstos que realizan, entre
otros, el ejercicio de los derechos a la defensa y a la igualdad,
también constitucionalmente garantizados (artículos
49, numeral 1 y 21 de la Constitución). Tales principios
son desarrollados en las leyes adjetivas, y es así que los
artículos 187 y 188 del citado Código, prescriben
la necesidad de escrituración de los actos judiciales lo
que realiza los principios de publicidad, igualdad y 
legalidad aludidos, al conferirle certeza a las actuaciones
procesales ocurridas y por efectuar en cada caso, lo que, a su
vez,  permite a las partes determinar, de conformidad con la
ley,  el modo de participación en el proceso que
resulte más favorable a sus intereses (defensas)".

           
Así las cosas, y solicitando la indulgencia del docente de
la cátedra, por el incumplimiento de una norma de forma
(al exceder el número de líneas de la segunda cita
jurisprudencial), quebrantada por la importancia que a mi parecer
reviste la posición del Magistrado Cabrera Romero, en
cuanto al realce del proceso escrito. De acuerdo a lo
investigado, leído y analizado, en estas dos Decisiones
Jurisprudenciales, puedo inferir que tanto la oralidad como la
escritura llevan intrínsecamente una serie de ventajas y
desventajas al pretenderlas instaurar disyuntivamente en el
proceso con carácter de exclusividad. Aunado a ello, y en
primer lugar, si concibiéramos la oralidad, con tal
carácter exclusivo, ofrecería marcados
inconvenientes en razón de la volátil e intangible
condición de la palabra hablada, de la cual no queda
vestigio en las actas procesales, mientras que la escritura se
agrega materialmente y permanece en los autos. En
segundo lugar, si se pretendiere desarrollar un proceso
eminentemente escrito, ello constituye una limitante para el
perfecto cumplimiento del principio de inmediación,
además de ello, el proceso escrito es largo y complicado.
Por lo tanto considero que la mejor opción es la
combinación de actuaciones orales y escritas. Sin embargo,
siempre habrá predominio de uno de los dos sistemas y
dependiendo de ese influjo, el carácter de ese
procedimiento será oral o escrito.

ENFOQUE DOCTRINARIO
DE
LA ORALIDAD EN VENEZUELA

           
Se conoce como doctrina al conjunto de estudios y observaciones
de carácter científico elaborado por juristas
reconocidos sobre el derecho, el cual es realizado con el
propósito teórico de sistematizar sus pautas, con
la finalidad de interpretar sus normas y
señalar las reglas de su aplicación. Sin embargo,
la doctrina no constituye fuente formal de derecho, ya que es la
consecuencia de una actividad intelectual y especulativa de los
particulares, sus conclusiones carecen de fuerza obligatoria, por
grande que sea el prestigio de los juristas o profunda la
influencia que sus ideas ejerzan sobre el autor de la ley o las
autoridades encargadas de aplicarla.

           
Bajo esta premisa, a continuación presentaré
algunas citas doctrinarias halladas en mi tarea de investigación, sobre la óptica que
de la oralidad tienen los estudiosos del derecho, que
seguidamente expondré.

Para iniciar, traigo a colación lo que nos dice el
autor Frank Petit Da Costa, quien en su obra El Proceso Civil
Oral en Venezuela, cita a la vez a los autores:

Arístides Rengel Romberg, dice:

"Un sistema Procesal es Oral cuando el material de la
causa, a saber: las alegaciones, las pruebas y las
conclusiones, son objeto de la consideración judicial
solamente si se presenta de palabra"
(Da Costa: 2.004,
26).

Eduardo Couture, expone:

"Este principio de Oralidad surge de un Derecho positivo
en el cual los actos Procesales se realizan de viva voz,
normalmente en Audiencia y reduciendo la piezas escritas a lo
estrictamente indispensable"
(Da Costa: 2.004, 26).

El Dr. Humberto Cuenca, señala:

"Que la denominación de escrito u Oral depende del
predominio de una u otra forma, y que por "discusión Oral
no debe entenderse una declaración académica que
convierta la Audiencia en una escuela de
oradores, sino un debate de
índole estrictamente jurídica en que los abogados
ignorantes o incapaces serían fácilmente eliminados
del ejercicio profesional"
(Da Costa: 2.004, 26)

En atención a lo anterior, no se debe entender
que un Proceso es Oral, porque es sustanciado únicamente
por actos Procesales que se confeccionan hablando, o que es
Escrito porque tiene actuaciones escritas exclusivamente, ya que
en casi todo Proceso se utilizan ambas formas de
expresión, sin embargo, se le atribuye el calificativo de
escrito u oral según sea el predominio de una de esas
formas.

Por otra parte, el autor Rodrigo Rivera Morales en su
compilación Pruebas y Oralidad en el Proceso, cita a los
juristas:

Carlos Alberto Colmenares, en su ponencia La Oralidad en el
Proceso señala:

"En el Proceso Oral el juez tiene contacto directo y
personal con
las partes y los demás sujetos que intervienen en su
desarrollo, impartiendo una Justicia humanizada, que es
precisamente la que reclama la Carta Política venezolana.
La apreciación racional de la prueba sólo es
posible en la Oralidad"
(Rivera: 2.007, 317)

Jordi Nieva Fenol, en su ponencia los problemas de
la Oralidad expresa:

"Se dice que la Oralidad habría sido
característica de los Procesos romanos hasta que se
instauró la appellatio, momento en el cual, como
consecuencia de la necesidad de revisión, por parte del
órgano jurisdiccional superior, de lo actuado por el
inferior, se hizo necesario la protocolización de los
Procesos"
(Rivera: 2.007, 291)

           
De las anteriores consideraciones, puedo colegir que en los
procesos judiciales la oralidad constituye un principio
"necesario" por medio del cual el juez tiene contacto directo con
las partes intervinientes,  una mejor apreciación del
material probatorio aportado al proceso, y por ende, el
perfeccionamiento del principio de la inmediación. Por
otra parte, la necesidad de la escritura se remonta al derecho
romano, donde en virtud de otro principio, el de la doble
instancia, era evidente que el juez de alzada, para poder conocer
de la causa objeto de apelación, debía tener en sus
manos las actas procesales, eminentemente escritas, porque de
otro modo como haría para cumplir su función
jurisdiccional.

           
Para concluir esta parte del enfoque doctrinario de la oralidad
en Venezuela, y ante el eminente progreso de la tecnología, a
continuación presentaré una cita
bibliográfica obtenida a través de la llamada
superautopista de la información, es decir, Internet, de donde
conocí la información que en el año 1939 en
Italia se
formó un comité, integrado por prestigiosos
procesalistas de la talla Piero Calamandrei, Franciso Carnelutti,
Enrico Rendeti y Leopoldo Conforti, el producto de
esta conjunción de mentes fue el Codice Di Procedura
Civile
de 1940. Se consideró que en las legislaciones
modernas, en realidad no existía un solo proceso
íntegramente oral o íntegramente escrito; el
proceso era en sí una metamorfosis de ambas
formalidades.

José Chiovenda al respecto decía:

"Exclusivamente oral sólo puede ser un proceso
primitivo: cuando los pleitos y los medios de
prueba son sencillos, simples y no se admiten las impugnaciones o
apelaciones y los medios de reproducción de la palabra son
difíciles. En los pleitos de una civilización
más avanzada la escritura tiene siempre una parte. Todo
proceso moderno es por lo tanto mixto; y será oral o
escrito, según la importancia que en él se de a la
oralidad y a la escritura, y sobretodo según el modo de
verificar la oralidad"
. (Chiovenda: 1925,)

De lo anterior, puedo concluir que para Chiovenda, el
principio de oralidad presuponía la existencia de un
auténtico debate oral, sin embargo, a pesar de ser un
propulsor de la oralidad, no desmereció a la escritura.
Concluyendo que en el mundo moderno no existe ningún
sistema procesal enteramente oral o enteramente escrito, por
ende, la escritura debe seguir conservando el papel vital que
juega dentro del proceso.

LOS PROBLEMAS DE LA
ORALIDAD. JORDI NIEVA FENOLL

El abogado Jordi Nieva Fenoll, profesor de
Derecho
Procesal en la Universidad de
Barcelona, España,
participó como ponente en el VII Congreso Venezolano de
Derecho Procesal, cuya ponencia se titula Los Problemas de la
Oralidad, la cual fue asignada por el docente de la
cátedra, para realizar un análisis de las posturas del mencionado
jurista. En este sentido, luego de la lectura de
dicha ponencia, contenida en la compilación de Rodrigo
Rivera Morales, pasaré a mencionar los puntos que en mi
criterio como estudiante de Derecho, me parecen relevantes.

En primer lugar, subtitula "La fascinación por la
oralidad", mencionando que desde la época del derecho
romano, esta fue característica de los procesos, y que a
lo largo de la historia en Francia,
España y Alemania hubo
movimientos tendientes a institucionalizar la oralidad en los
respectivos ordenamientos jurídicos. A finales del siglo
XIX y comienzos del XX, Chiovenda, inicia en Italia una
campaña doctrinal a favor de la oralidad, la cual
influyó tanto en la doctrina Italiana como en la
Española y hasta en la Latinoamericana, incluso hasta
después de su fallecimiento y el de algunos de sus
discípulos. Pero este hecho no mermó el embeleso
por la oralidad que había contagiado a tantos
procesalistas, sino que continuó tal
admiración.

En segundo lugar, subtitula "Algunos inconvenientes de la
oralidad", señalando que en el desarrollo práctico
del proceso la estricta oralidad es insostenible, por diversidad
de razones, entre las cuales destacan el hecho de que el juez en
su función de impartir justicia, conoce de diversos
asuntos, por lo cual es imposible que en un proceso
exclusivamente oral retenga en su memoria los
datos
aportados en las audiencias orales de cada proceso. Así
mismo, considera un inconveniente de la oralidad la posible
dificultad de expresión tanto de las partes como de los
abogados, incluso la poca capacidad de reacción debida a
las alegaciones de la parte contraria en un breve lapso de
tiempo.
Igualmente, la imprescindible dotación de recursos
humanos y materiales que
amerita la oralidad, incrementan el presupuesto de
la
administración de justicia.

En tercer lugar, subtitula "Algunas ventajas de la escritura"
indicando que esta favorece a precisar con claridad el objeto del
juicio. Además que simplifica los trámites de los
procesos cuyo objeto es por de mas sencillo, evitando la
celebración de audiencias innecesarias. Igualmente, la
escritura brinda la oportunidad a las partes de reflexionar sobre
el objeto del juicio, y al juez la oportunidad de leer y releer
un escrito en corto tiempo, incluso a utilizar partes de este
para la elaboración de su respuesta judicial.

En cuarto lugar, subtitula "¿Principios-consecuencia de
la oralidad?, aludiendo que la mayoría de la doctrina
reseña que tanto de la oralidad como de la escritura,
emanan unos principios consecuencia, a la primera le atribuyen la
inmediación, concentración y publicidad, y a la
segunda la mediación, dispersión y secreto. Al
respecto señala que no es conveniente hablar de
principios-consecuencia de la oralidad o de la escritura, ya que
los principios procesales pueden conferir una imagen
teórica que no se corresponde con la realidad. Sostiene
que cuando un juez lee los escritos de las partes, actúa
con inmediación, pues el contacto del juez con las
actuaciones escritas es directo. De la misma manera, sobre la
concentración expresa, que si bien es cierto que es
correlato de la oralidad, en la audiencia es necesario el orden y
la unidad de acto, de lo contrario será presa de la
dispersión. Con relación a la publicidad, sostiene
que un procedimiento escrito es tanto o más
público, que un procedimiento oral.

           
En quinto lugar, subtitula "Fases procesales para las que es
recomendable la oralidad", mencionando que en base a los
argumentos precedentes, concreta las fases procesales o los
procedimientos en los cuales debe prevalecer la oralidad o la
escritura. Al respecto de la oralidad, dice que esta
debería ser exclusiva de la fase probatoria considerando
imprescindible la realización de una audiencia para la
práctica de los medios de prueba que la precisen;
igualmente, considera necesaria la oralidad en la segunda
instancia, porque normalmente toda prueba ha sido practicada en
primera (instancia), y el debate oral entre las partes se
centrará en intentar expresar los errores de la instancia
recurrida; así mismo, piensa que la oralidad debe
aplicarse en procesos cuyo objeto sea muy simple, que precisen
una mínima actividad probatoria, todo ello con la
finalidad de simplificar los tramites y brindarle celeridad a la
resolución de las controversias.

           
Por último, subtitula "Fases procesales para las que es
recomendable la escritura", destacando que entre estas
está la de alegaciones iniciales de las partes, vale
decir, demanda y
contestación, en las cuales por medio de sus escritos las
partes fijan sus discrepancias, así como las posibles
cuestiones previas planteadas por el demandado. Infiere que la
escritura es la forma mas adecuada para la fase de conclusiones,
porque resume reflexivamente las resultas de la fase probatoria.
Así mismo, sostiene que en los procesos sencillos en los
que los medios de prueba son solamente documentales y se anexan a
la demanda do la contestación, la celebración de la
audiencia oral es ociosa.

           
Luego de este resumen de la ponencia del abogado Jordi Nieva
Fenoll, puedo colegir que según su criterio, ni la
oralidad debe ser concebida como una panacea, ni la escritura
considerada como el pandemonium. Sino que, ambas necesitan
conjugarse en la mayoría de los procesos jurisdiccionales
de hoy en día. El proceso cimentado en oralidad
proporcionará mayor rapidez, mayor facilidad de
entendimiento, sin embargo, la escritura también es de
suma utilidad y
necesaria para el proceso, pues es el medio más
idóneo para plasmar en forma razonable, detallada y
perenne, las ideas explanadas por las partes. En este sentido, mi
opinión como estudiante inevitablemente me lleva a
considerar que la mejor opción para la
configuración de las leyes adjetivas, es la
instauración del sistema mixto, pues hay actos procesales
que requieren estrictamente de la oralidad, pero a la vez, hay
otros tantos que requieren exclusivamente la escritura. Por lo
tanto la idea de una simbiosis entre ambas técnicas,
en mi criterio, es lo más acertado.

LA ORALIDAD EN
LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desarrolla, valga la
redundancia,  el Principio de la Oralidad, a través
de las audiencias y la convierte en elemento fundamental del
proceso, obligando a que los actos cruciales del mismo se
materialicen en forma oral, especialmente en la audiencia
preliminar y en la audiencia de pruebas.

Cuando estamos frente a un proceso con estas
características, se trata, sin duda, de un procedimiento
oral, y será denominado oral, desde su primera fase hasta
su conclusión, aún cuando existan actos en los que
se utilice la forma escrita. Esto se debe a que no existe
ningún procedimiento absoluta y exclusivamente oral, como
tampoco existe un procedimiento absoluta y estrictamente escrito.
La nota característica del procedimiento oral, es que es
un proceso que se desarrolla por audiencias, aunque no queda
reducido sólo a las audiencias, pues algunas fases del
mismo, se hacen y se deben realizar por escrito. Tal como lo
afirma el autor uruguayo Eduardo Couture, quien señala que
este principio de oralidad:

"surge de un derecho positivo en el cual los actos
procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y
reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente
indispensable".
(Couture, 1981)

           
En el marco de esta Ley, el proceso oral agrario es un proceso
mixto, con predominio de la palabra hablada sobre la escritura;
donde el juez agrario asume un papel protagónico en su
condición de director del proceso, en concordancia con la
plena vigencia del principio de inmediación y en el que se
experimenta una concentración de los actos procesales en
la audiencia pública, la cual constituye la actividad
central del proceso. La importancia del proceso oral agrario
radica, en que se trata de un proceso ágil y
dinámico, en donde puedan ver cumplidos sus anhelos de
justicia los justiciables.

           
En este sentido, la propia Ley objeto de este análisis,
establece es su artículos 166 y 198 que, entre otros, el
principio de oralidad regirá y se aplicará a los
procedimientos previstos en ella, respecto a la
Jurisdicción Especial Agraria. Pero no solo estos
artículos instauran la oralidad, igualmente lo hacen los
artículos 197 y 199, cuando establecen, el primero, que
las controversias entre particulares se tramitarán
oralmente conforme al procedimiento ordinario agrario, y el
segundo, que la causa se sustanciará oralmente en
audiencia. Pero a la vez advierte el ya mencionado
artículo 198, que la forma escrita de los actos solo
será admitida en los casos consagrados en esta Ley y
cuando se requiera levantar actas del debate oral. Esta
conjugación de artículos, le da carácter
legal a la afirmación expresada anteriormente sobre la
mixtura del procedimiento agrario.

           
Para finalizar esta investigación, solo resta concluir que
la oralidad en Venezuela, desde su constitucionalización
en 1999 y pasando por todas las leyes adjetivas que han
desarrollado en sus normas este principio procesal
constitucional, no es, ni será, un principio de
carácter exclusivo, puesto que, si bien es cierto que la
oralidad es una forma de sustanciar el proceso más
rápida, concentrada, pública, e inmediata, en
comparación con el procedimiento escrito, tampoco puede
dejarse de lado que la escritura resulta imperiosamente
necesaria, porque como dice el refrán: "Las palabras se
las lleva el viento".

CONCLUSIONES

Finalizada esta investigación, puedo inferir las
siguientes consideraciones:

           
La historia nos revela que el ordenamiento jurídico
venezolano, había sido en su mayoría eminentemente
escrito, con ciertas excepciones establecidas en las leyes
procesales, que establecen la oralidad. Pero como consecuencia de
la aprobación de una nueva Constitución, este
paradigma
cambió, y la oralidad adquirió rango
constitucional.

           
La constitucionalización del principio de la oralidad,
exhorta al legislador venezolano a desarrollarlo en la
creación de las nuevas leyes procesales, lo cual ha
traído como consecuencia la proliferación de
procesos orales en las diferentes ramas del derecho. Así
mismo, el máximo tribunal de la República se ha
encargado de establecer criterios vinculantes en relación
a la oralidad, pero sin dejar a un lado la importancia de la
escritura.

           
La escritura también es útil y necesaria para el
proceso, no es anacrónica, ni desfasada, como muchos la
han catalogado en su afán de considerar la oralidad como
una panacea, la importancia de la escritura radica principalmente
en que la mayoría de los actos procesales orales,
requieren indefectiblemente su reducción a un acta
escrita.

           
El proceso oral agrario es un proceso mixto, en el cual existe un
predominio de la palabra hablada sobre la escritura, de
ahí el nombre de proceso oral. La Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario establece, en desarrollo del mandato
constitucional, que la oralidad es un principio rector de los
procedimientos jurisdiccionales establecidos en ese cuerpo
normativo.

BIBLIOGRAFÍA

– Bello Humberto Enrique (2.006) Tratado de Derecho
Probatorio. De las Pruebas en los Procedimientos Orales, Tomo
III, Caracas, Venezuela, Editorial Livrosca.

– Couture, Eduardo J. (1981) Fundamentos de Derecho Procesal
Civil,     Buenos Aires,
Argentina, Ediciones Depalma.

– Da Costa Frank (2.004) El Proceso Civil Oral en Venezuela,
Caracas, Venezuela, Primera Edición, Ediciones Líber.

– Duque, Román. (2001). Derecho Agrario
Instituciones,
Tomo I y II. Caracas, Venezuela, Editorial Melvin.

– Rivera Morales Rodrigo, (2.007) Pruebas y Oralidad en el
Proceso, Caracas, Venezuela, Primera edición, Editorial
Librería J. Rincón.

– unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/23/pr/pr14.p
Chiovenda, José. (1925) Principios de Derecho Procesal
Civil. Tomo II. Madrid,
España. Traducción española de la Tercera
Edición Italiana. Editorial REUS S.A,
         

http://www.tsj.gov.ve

– Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial Nº
4.209 (Extraordinaria). Septiembre, 1990.

– Constitución de La República Bolivariana de
Venezuela. Gaceta Oficial Nº 36.860 (Extraordinaria),
Diciembre, 1.999.

– Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Gaceta Oficial Nº
5.771, Mayo, 2005

 

 

 

 

 

Autor:

Vivas Moncada, Pedro Orlando

Cátedra: Derecho Procesal
Agrario         

Profesor:  Abog.
M.Sc.                                    

Manuel Rivero
Useche              

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE

LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA

NÚCLEO SANARE

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SANARE, NOVIEMBRE 2008

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