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Las comunidades indígenas en el derecho a la propiedad colectiva de las tierras (Venezuela) (página 3)




Enviado por Aly Davis P�rez



Partes: 1, 2, 3, 4

         
El ritual, por su parte, tiene gran importancia en la vida
social, puesto que la mayor parte de los acontecimientos diarios
tales como matrimonios, el fin de la construcción de las viviendas, la pesca, la
cacería, la fabricación de hamacas y guayucos, o la
fabricación de flechas, son realizados efectuando cantos
rituales para la ocasión.

         
Además de los aborígenes descritos, existen dos
grupos de
filiación lingüística no clasificada: en el alto
Paragua del estado
Bolívar: los Arutanis (Ninam, shirian) y
los Sapés
(Sape). Así mismo, todavía existen en la isla de
Margarita, en los alrededores de Porlamar, vestigios
étnicos de poblaciones Wuaiqueríes.

         
Según lo dispone la Ley
Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005),
en la Segunda de las Disposiciones Finales:

Los Pueblos Indígenas existentes e identificados
son: baniva, baré, cubeo, jivi (juajibo), hoti (hodi),
kurripaco, paipoco, puinave, sáliva, sanemá,
wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako,
ñengatú, (yeral), kari´ña, cumanagoto,
pumé (yaruro), kuiba, uruak (arutani), arawayo, arawako,
eñepá (panare), pemón, sape, wanai (mapoyo),
warao, chaima, wayuu, añú (paraujano), barú,
yukpa, japreria, ayaman, inga, amorua, timoto-cuicas (timotes) y
guanono. La enunciación de los pueblos indígenas
señalados no implica la negación de los derechos y garantías,
ni menoscabo de los derechos que tengan otros pueblos
indígenas no identificados en la presente Ley.

Como se observa, son diversos los tipos de pueblos y
comunidades que existen en Venezuela, no
obstante, en la Ley citada se hace la salvedad de que
posiblemente existan otros pueblos y comunidades que aún
no han sido identificados; las causas de esto podrían
deberse a muchos factores, entre éstos Pocaterra, citada
por Guevara (2002), señala que el Instituto Nacional de
Estadística (INE), revisó las cifras
emitidas por el censo 2000, en el 2001, de acuerdo con el mismo
los pobladores indígenas en toda Venezuela son alrededor
de unos quinientos treinta y cuatro mil, pero al compararse con
los resultados del censo indígena del 2002, se observa un
incremento de la población autóctona en el
mejoramiento de la cuantificación del grupo
poblacional.

Según la fuente citada, esas cifras emitidas por
el Instituto Nacional de Estadística no son exactas, no
por culpa de la institución, sino por las limitaciones,
debido a que muchas comunidades se encuentran situadas en sitios
intrincados y apartados en la selva, lo cual lógicamente
crea un problema.

Además, existe el problema de muchos
indígenas que se han trasladado a las periferias de las
ciudades y como producto de la
discriminación existente cuando los van a
censar niegan su identidad,
porque les da pena y por ese motivo no aparecen
estadísticamente reconocidos. Eso lógicamente
afecta a la población autóctona, porque en todos
los estados hay comunidades étnicas producto de las
migraciones de sus sitios de origen, quienes se han establecido
en otras entidades donde llevan años viviendo, trabajando
y han formado una familia.

En palabras de Pocaterra, citada por Guevara (2002),
"nosotros somos pueblos indígenas, que vivimos en
convivencia con esta sociedad
alijuna que se basa en la estadística y los números
para tener representación popular ante los cuerpos
deliberantes" (p. 1).

De esa forma, la gente que no está registrada
como indígena, no aparece en el censo, lo cual trae como
consecuencia que no se refleja numéricamente la cantidad
de indígenas que existen en Venezuela.

Derechos Constitucionales de las Etnias
Venezolanas

La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999), puede
considerarse como la Constitución Indigenista en la evolución histórico-jurídica
de la vida republicana venezolana. En efecto, ningún otro
texto
normativo venezolano ha abordado la temática
indígena de una manera tan clara y positiva, al abandonar
la concepción de lo indígena como problema a
resolver, para tratar lo indígena desde perspectiva
filosófico-jurídicas que parten desde la esencia
misma del ser indígena, con el reconocimiento de derechos
propios y exclusivos.

Colateralmente, Buendía (2003), argumenta que "el
reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas,
sus hábitat
y tierras, expresados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, manifiesta un avance
significativo en materia de
derechos humanos específicos para estos pueblos" (p.
74).

Por su parte, Pérez (2002), señala que
"para proteger los derechos de los pueblos indígenas no
basta sólo con crear leyes, sino que
es necesario buscar por todos los medios los
mecanismos para que éstas se cumplan
realmente"         (p.
75).

En la historia constitucional
venezolana el tratamiento de los derechos indígenas
había sido, no sólo incomprensivo de las realidades
indígenas, sino incluso negatorio de los mismos derechos
fundamentales que, no sólo como seres humanos, sino como
minorías les corresponden.

Así, a simple título ilustrativo, vale la
pena destacar que el tratamiento de lo indígena en las
constituciones venezolanas del siglo XIX, de acuerdo con
Jiménez y Perozo (1994), citados por Rojas (2000), no se
reducía siquiera a un problema de tenencia de tierra, sino
de constitución del territorio venezolano y, en todo caso,
al desarrollo de
un régimen excepcional aplicable a dichos territorios, los
cuales, equiparados a los territorios despoblados destinados a
colonias, podían mediante Ley especial ser separados de
las provincias a las cuales les pertenecían para ser
sometidos a la administración y control del
Ejecutivo federal, nacional o de la Unión, según el
caso.

En este sentido se inscriben las Constituciones
venezolanas de 1858, 1864 (la cual introduce la
consideración de indígenas no civilizados), 1874,
1881 (la cual distingue entre los indígenas no reducidos o
civilizados), 1891. Todas éstas, con pequeñas
diferencias de redacción, repitieron el modelo
consagrado por el artículo 4 de la Constitución de
los Estados Unidos de
Venezuela de 1858, el cual rezaba textualmente: Los
Territorios despoblados que se destinen a colonias, y los
ocupados por tribus indígenas, podrán ser separados
de las provincias a que pertenezcan, por los congresos
constitucionales y, regidos por leyes especiales.

Ya en el siglo XX, la Constitución de 1901, si
bien acogió la tesis del
necesario régimen excepcional para los territorios
federales sometidos a la
administración directa del Ejecutivo Nacional (que
para ese momento y con rango constitucional eran Yuruary,
Colón, Amazonas y Delta Amacuro), consagró sin
embargo la primera violación flagrante de los derechos
indígenas, al establecer que los indígenas que
vivieran en "estado salvaje" no serían computados como
base de población. En efecto, el Artículo 34 de la
referida Constitución rezaba como sigue:

El Distrito Federal y los Territorios que tuvieren o
llegaren a tener la base de la población establecida en el
artículo 32, elegirán también sus Diputados
en la forma que determine la base 21 del artículo 6°.
Único: No se computarán en la base de
población los indígenas que viven en estado
salvaje.

El anterior precepto constitucional se repitió en
las constituciones de 1904 y 1909; esta última dio rango
constitucional a la contratación de misioneros para la
"civilización" de los indígenas, como parte de las
potestades del presidente de la Unión, mediante la
inclusión del numeral 18 del Artículo 80, el cual
rezaba textualmente:

Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela: 18. Prohibir entrada al territorio de la
República, de los extranjeros dedicados especialmente al
servicio de
cualquier culto o religión, cualquiera
que sea el orden ó jerarquía de que se hallen
investidos. Sin embargo, el Gobierno
podrá contratar la venida de Misioneros que se
establecerán precisamente en los puntos de la
República donde hay indígenas que
civilizar.

Las Constituciones posteriores de 1914, 1922, 1925,
1928, 1929, 1931, 1945, 1947, si bien mantuvieron el
régimen excepcional al cual estarían sometidos los
Territorios Federales, eliminaron la mención sobre la
contratación de misioneros, actividad que quedó
regulada por la Ley dictada al efecto. Sin embargo, la
Constitución de 1947 fue la primera en considerar la
necesidad de una legislación especial, ya no para la
administración de los territorios ocupados
por indígenas, sino para determinar lo relacionado con la
incorporación del indio a la vida institucional criolla.
Así el Artículo 72 del referido texto
constitucional, consagraba: "Corresponde al Estado procurar la
incorporación del indio a la vida nacional. Una
legislación especial determinará lo relacionado con
esta materia, teniendo en cuenta las características
culturales y las condiciones económicas de la
población
indígena".

         
La norma constitucional por vez primera definió los
términos de la "civilización" del indio, mediante
la incorporación respectiva a la vida de la nación,
bajo la evidente concepción decimonónica individual
y unitaria del concepto de
nación;
concepción que se repitió en la Constitución
de 1961. Esta última, mediante la utilización del
término "incorporación progresiva",
dulcificó el carácter imperativo de la
civilización indígena y, a su vez,
profundizó el carácter no territorial del
problema.
          No
obstante, desconoció completamente la realidad
indígena, por una parte, al equipararla al problema
campesino y,
por la otra, al no prever las premisas fundamentales que
debían orientar al legislador en el desarrollo del siempre
regulado régimen excepcional. Así el
Artículo 77 de la Constitución de 1961, rezaba como
sigue: "El Estado propenderá a mejorar las condiciones
de vida de la población campesina. La Ley
establecerá el régimen de excepción que
requiera la protección de las comunidades de
indígenas y su incorporación progresiva a la vida
de la Nación".

          En
conclusión, la Constitución de 1961 como tope de
una secuencia histórica-jurídica, mantenía
expresamente la idea de una Nación Única y
unitaria, desde el punto de vista cultural y étnico, al
considerar la temática indígena como un problema
cuya resolución implicaba la incorporación
progresiva de los indígenas como sujetos que le eran
ajenos.
          Es
precisamente en la ruptura de esa concepción
decimonónica de la Nación como única,
étnica y culturalmente considerada, que se inscribe el
cambio
fundamental que consagra la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999. En
ésta, la sociedad venezolana se reconoce a sí misma
como multiétnica y pluricultural a los efectos de fundar
una nueva República que refleje y regule, bajo esos mismos
principios su
propia existencia y sus relaciones. En efecto, el
Preámbulo de la Constitución reza como
sigue:

Con el fin supremo de refundar la República para
establecer una sociedad democrática, participativa y
protagónica, multiétnica y pluricultural en un
Estado de justicia,
federal y descentralizado, que consolide los valores de
la libertad, la
independencia,
la paz, la solidaridad, el
bien común, la integridad, la convivencia y el imperio de
la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a
la vida, al trabajo, a la
cultura, a
la
educación, a la justicia social y a la igualdad sin
discriminación ni subordinación
alguna; promueva la cooperación pacífica entre las
naciones e impulse y consolide la integración
latinoamericana de acuerdo con el principio de
no-intervención y autodeterminación de los pueblos,
la garantía universal e indivisible de los derechos humanos,
la democratización de la sociedad internacional, el
desarme nuclear, el equilibrio
ecológico y los bienes
jurídicos ambientales como patrimonio
común e irrenunciable de la humanidad.

Definitivamente pareciera que la idea de Nación
que consagra la Constitución Bolivariana está
más dirigida a un hecho espiritual, en la
concepción moderna del término: "La
nación es ante nada, alma,
espíritu y sólo de manera muy secundaria materia
corpórea; es "individualidad" espiritual antes de ser
entidad política, Estado en el sentido de Maquiavelo, y
mucho más que entidad
geográfico-climático-etnográfica".

Desde esta perspectiva, el hecho espiritual, permite
la inclusión de sentimientos, culturas, pueblos y visiones
muy distintos los unos de los otros; mediante los cuales y dentro
de una unidad geográfica, los individuos todos otorguen
poderes al Estado en cada una sus manifestaciones, para que
éste regule sus relaciones de manera armónica y
coherente y, en definitiva, de cohesión a todas esas
diferencias.

En ese orden de ideas se inscribe el Artículo
126 de la Constitución de 1999, el cual reconoce, con
prescindencia del mandato al legislador que se encuentra en el
Artículo 119, la existencia de los pueblos
indígenas como parte de la Nación, en el sentido
espiritual de la concepción moderna a que se hacía
referencia anteriormente, dicho Artículo reza
textualmente:

Los pueblos indígenas, como culturas de
raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del
Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e
indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen
el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.

Partiendo de esa premisa fundamental queda superado
el fin último perseguido por la mayoría de las
constituciones anteriores "la incorporación compulsiva del
indígena a la vida de la Nación". En efecto, la
Constitución de 1999 considera a los indígenas ya
incluidos en esa sociedad, la cual se reconoce a sí misma
como multiétnica y pluricultural.

No se trata ahora del desarrollo de un régimen
excepcional para la incorporación de los indígenas
a un sistema que les
resulta ajeno y conminatorio. Por el contrario, lo que se busca
es la convivencia armónica y sostenible de los pueblos y
comunidades indígenas dentro de la sociedad, al
reconocerse el carácter multiétnico y pluricultural
de ésta y por ende de la Nación. Ahora bien, el
régimen jurídico aplicable a los pueblos y
comunidades indígenas, no pierde su carácter
excepcional, toda vez que se trate de la protección de
minorías en cuanto tales, a través del desarrollo
de derechos de rango constitucional aunque no de manera
exhaustiva, que les resultan exclusivos mas no
excluyentes.

Evidentemente, ha sido notorio el avance
jurídico-filosófico que ha consagrado la
Constitución de 1999 en materia indígena, de una
concepción completamente excluyente y reductora se ha
pasado a la consagración de la diversidad étnica,
cultural y social de la Nación, con el consecuente
reconocimiento de derechos fundamentales indígenas, tales
como el derecho a mantener y desarrollar sus comunidades de
acuerdo a un modelo económico y social que le resulta
propio, y toda clase de
derechos originarios y derivados por el simple hecho de ser
indígenas, de pertenecer a un pueblo indígena o de
vivir en comunidad.

Así la materia indígena encuentra su
régimen excepcional no sólo en el Capítulo
VIII de los Derechos de los Pueblos Indígenas, enmarcado
dentro del Titulo III de los Deberes, Derechos Humanos y
Garantías, sino en una serie de artículos que,
diseminados en todo el texto constitucional, garantizan la
coherencia de ese régimen excepcional.

Aparte de las consideraciones antes mencionadas sobre
la Nación, hasta ahora la temática indígena
no había sido tratada y desarrollada por una norma
jurídica venezolana desde una perspectiva amplia e
integral, disipando dudas acerca del tratamiento y las relaciones
jurídico-administrativas entre el Estado y las comunidades
indígenas, individual y colectivamente
consideradas.

Resulta evidente el avance cualitativo del
constituyente de 1999, cuando lejos de reducir el problema
indígena a un problema de propiedad de
tierras que resulta exorbitante del derecho común, no
sólo reconoce el status de indígena mediante la
consagración de derechos colectivos e individuales propios
y exclusivos, sino que obliga al Estado a adaptar toda su
estructura de
servicio público a la realidad
indígena.

En este sentido, la temática indígena
consagrada en la Constitución de 1999, se desarrolla a
través de un estatuto jurídico, que encuentra la
expresión de su efectividad a través de derechos de
contenido patrimonial  y de derechos de contenido distinto
al patrimonial.

Estatuto Indígena en la
Constitución

La Constitución de 1999 resuelve el problema
indígena, ya no a través de la incorporación
forzosa a posteriori de los indígenas a la vida de una
Nación que resulta extraña e invasora, sino a
través del reconocimiento de una inclusión a priori
dentro de una Nación y una sociedad que se reconoce
multiétnica y pluricultural, y a la cual efectivamente
pertenecen. Los pueblos y comunidades indígenas, sin
perder su propia identidad, participan en la "refundación"
de la República en los términos del propio
Preámbulo, para en definitiva construir un Estado que,
lejos de marginarlos, les resulte propio.

Se trata entonces, ya no del reconocimiento de un
problema a resolverse, sino más bien del
reconocimiento  de la existencia de unos venezolanos con una
organización, sentimiento,
cosmovisión y costumbres diferentes a las de la
mayoría. Los indígenas son reconocidos como
diferentes y por ende titulares de distintos y especiales
derechos, en contraposición a un derecho común
aplicable al resto de los habitantes del territorio venezolano.
Estos derechos, excepcionales y exclusivos, se concretan en el
estatuto jurídico indígena, aplicable al
indígena por el simple hecho de pertenecer a un pueblo
indígena y de vivir en comunidad.

Ese estatuto, de rango constitucional, encuentra su
consagración genérica en el Capítulo VIII
antes referido, y específica en el Artículo 119,
mediante el mandato del reconocimiento de los pueblos y
comunidades indígenas y de los derechos que les resultan
inherentes en cuanto tales. Dicho Artículo reza como
sigue:

El Estado reconocerá la existencia de los pueblos
y comunidades indígenas, su organización social,
política y económica, sus culturas, usos y
costumbres, idiomas y religiones,
así como su hábitat y derechos originarios sobre
las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son
necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la
participación de los pueblos indígenas, demarcar y
garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras,
las cuales serán inalienables, imprescindibles,
inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en
ésta Constitución y la Ley.

En la primera parte del artículo en
cuestión, se enuncian una serie de derechos que integran y
definen el estatuto indígena. Aunque esos derechos son
individuales o colectivos, y sólo pueden ser ejercidos por
los miembros de los pueblos y comunidades indígenas,
resultan de obligatoria observancia para todos. Así mismo,
se evidencian varios tipos de derechos indígenas
originarios. Por éstos se entienden aquellos que son
propios a los indígenas, por el sólo hecho de
serlo, y de pertenecer a un pueblo o una comunidad
indígena.

Los derechos indígenas originarios poseen unas
características particulares que los condicionan, no
sólo en su ejercicio, sino en su misma génesis, las
cuales se podrían resumir de la siguiente
manera:

1. Son derechos exclusivos, exorbitantes del derecho
común. Sólo se aplican y reconocer a los
indígenas como integrantes de un pueblo o de una
comunidad, lo cual da lugar a un tratamiento distinto al resto de
los habitantes de la República, tales como el derecho a
una jurisdicción natural y exclusiva.

2. Son derechos colectivos, de ejercicio colectivo o
individual; o derechos individuales, derivados de un derecho
colectivo. Se trata de derechos que son reconocidos por el
sentido de pertenencia y de vida en comunidad. En ese sentido
baste pensar en el derecho a la propiedad colectiva de la tierra, o
al reconocimiento de la medicina
tradicional indígena.

3. Son derechos de ámbito restringido. En
consecuencia, los derechos individuales indígenas que
correspondan a la participación en el derecho colectivo,
deben ejercerse exclusivamente dentro del ámbito
comunitario.

4. Son derechos de rango constitucional y por ende no
pueden ser limitados por el legislador sino dentro de los propios
parámetros de la Constitución.

5. No son derechos exhaustivos, ni excluyentes. Los
derechos indígenas no impiden en absoluto el goce de otros
derechos, que por ser inherentes a la persona humana,
le puedan corresponder al indígena, tales como el derecho
a la propiedad privada, propia del derecho civil y
distinta a la propiedad indígena, o el derecho a
permanecer o no en las comunidades indígenas, o en los
hábitat indígenas, o los derechos que les
correspondan como venezolanos, tales como el derecho al libre
tránsito.

El presupuesto
fundamental y sin duda alguna sine qua non, sobre el cual se
desarrolla el estatuto indígena, es el derecho al
reconocimiento de la existencia del pueblo y de la comunidad
indígena por parte del Estado. Se trata de un derecho y
cuyo goce y ejercicio garantiza la propia Constitución en
los antes citados Artículos 119 y 126. Este reconocimiento
de pleno derecho, se quiso reforzar mediante el obligatorio
cumplimiento por parte del Estado, de obligaciones
de hacer, tales como la demarcación de hábitat; o
de no hacer, tales como la prohibición del registro de
patentes sobre conocimientos indígenas.

No se trata pues de que el legislador deba reconocer la
existencia de los pueblos y comunidades indígenas a
través de una lista que los enumere y que por ende tenga
carácter constitutivo. La propia Constitución ya
reconoce expresamente su existencia, sin embargo ordena al
Ejecutivo hacer efectivo y desarrollar uno de los derechos que
conforman el estatuto indígena como lo es la propiedad
colectiva.

En este sentido, Pérez (2002), señala que
es importante el tema de la demarcación y garantía
del hábitat indígena "por tratarse de etnias 
que se encuentran en estado de extinción,
considerándose como una reivindicación
trascendental de carácter jurídico siguiendo los
principios de la igualdad, teniendo el Estado
venezolano que dictar leyes especiales que desarrollen el
precepto constitucional" (p. 65). A esto, considera
el autor de esta investigación, que los pueblos y
comunidades indígenas existen e incluso son anteriores al
Estado, por los que éste sólo reconoce su
existencia, no lo crea, ni constituye.

Ahora bien, sí pareciera propio del dominio del
legislador, el desarrollo de los derechos que conforman los
estatutos indígenas, comenzando por la definición
de pueblo y por la definición de comunidad, con los
derechos que le son inherentes a cada uno, para su efectivo
reconocimiento en cuanto tales.

A pesar de estos avances, algunas de las
reivindicaciones fundamentales que les corresponden como pueblos
originarios y pre-existentes a la conformación del Estado
venezolano, no quedaron del todo satisfechas pese que las mismas
forman parte de los estándares internacionales de derechos
humanos.

Tal es el caso del derecho al territorio, la
controversia que generó esta expresión hizo que se
le sustituyera por la expresión "hábitat
indígena", al tiempo que se
continúa empleando la palabra "tierra". En este sentido,
Pérez (2002), explica:

El término "hábitat" hace referencia al
espacio o entorno biológico y no necesariamente a la
ocupación territorial o área geográfica que
se encuentra bajo la influencia cultural de un pueblo, mientras
que el vocablo "tierra" remite a una porción de la
naturaleza que
es apropiable por un individuo o
una persona jurídica (pp. 65-66).

De esta manera, al no reconocerse el derecho al
territorio y continuar usándose el término
"tierra", se desconoce uno de los derechos elementales de estos
pueblos. Además, tal como lo afirma Aguilar, citado por
Pérez (2002), esta negativa hecha en nombre de la
"soberanía nacional", refleja ignorancia sobre el tema, ya
que el reconocimiento de los derechos indígenas no
significa el desconocimiento de la soberanía del Estado
sobre sus recursos
naturales, sino al contrario, refuerza esta última por
la vía de otorgarle legítimamente a quienes han
sido sus principales garantes.

En todo caso, y en atención a las características
anteriormente señaladas, los derechos indígenas son
derechos especiales que consagran a los miembros del pueblo o de
la comunidad derechos subsecuentes de los derechos originarios,
cuyo titular es precisamente el propio pueblo o la propia
comunidad indígena. En este sentido, resulta significativo
abordar la fundamentación teórico-legal en la que
se basa el derecho a la propiedad colectiva de las tierras
indígenas en Venezuela, tal como se analiza en el
próximo capítulo.

CAPÍTULO
II

EL DERECHO
A
LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS TIERRAS
INDÍGENAS EN VENEZUELA

           
Con la finalidad de conocer el derecho a la propiedad colectiva
de las tierras indígenas en Venezuela, en el presente
capítulo se abordan algunos principios relacionados con
este objetivo. De
esta manera, se exponen  de forma teórico-legal los
derechos a la propiedad privada y a la propiedad colectiva en
contraposición al derecho a la expropiación por
causa de utilidad
pública y social, así como el derecho de las
comunidades indígenas al aprovechamiento de los recursos
naturales presentes en sus hábitat.

Definición de Propiedad

Desde tiempos remotos la propiedad fue uno de los
derechos primordiales y básicos de la civilización
humana. Quizás, fue la civilización romana y su
imperio quienes desarrollaron con mayor detenimiento un
régimen especifico, especializado y probablemente el
más completo de la historia, tanto así que su
desarrollo constituye los cimientos del derecho de la gran
cultura occidental.

Los romanos desarrollaron
así un despliegue teórico con figuras conceptuales
que desenvuelven en la vida práctica de la época
una enorme importancia a través de la adquisición
de cosas y obligaciones por parte de aquellas mediante el
ejercicio de estos derechos y obligaciones adquiridas. Es decir,
a través de la propiedad.

De acuerdo con Riquel (2005), la
propiedad como todo derecho tiene en principio sus limitaciones;
este derecho se encuentra sujeto a restricciones de diversa
índole, bien por su ejercicio frente o ante otros sujetos,
bien por razón de situaciones que con mayor relevancia
predominaban preferentemente al ejercicio de este.

           
Según Pérez (2002), la propiedad "es el
derecho que tiene para usar, disponer, explotar o disfrutar del
bien o bienes del cual es dueño" (p. 36). El propietario
debe tener un título legal de derecho de dominio y puede
en ejercicio de las facultades que le concede la ley, para grabar
o enajenar el bien, lo que no le está permitido al simple
poseedor.

           
Asimismo, la
propiedad, considerada como
uno de los derechos
reales, el más antiguo y reconocido, es definida de
diferentes maneras por distintos autores, de esta forma, Riquel
(2005), cita los siguientes autores:

           
Para Ramos es "el derecho real más amplio
contenido, ya que  comprende todas las facultades que el
titular puede ejercer sobre las cosas y es un derecho
autónomo por cuanto no depende de ningún otro. Es
el dominio más general que puede ejercer sobre las cosas"
(p. 1).

En
palabras de Petit, citado por Riquel (2005), la propiedad es "una
facultad que corresponde a una persona llamada propietario, de
obtener directamente de una cosa determinada, toda la utilidad
jurídica que esa cosa es susceptible de
proporcionar"
(p. 1).

Para Acarrias, citado también por Riquel (2005),
la propiedad es
"el derecho de obtener de un objetivo toda la satisfacción
que éste pueda proporcionar" (p. 1).

Por su
parte, Girard, la concibe como "el derecho real por excelencia,
el más conocido y antiguo de todos los
derechos reales o
el dominio completo o exclusivo que ejerce una persona sobre una
cosa corporal (plena in res protesta)" (p.
1).

En base a las definiciones expuestas anteriormente, se
puede interpretar que la propiedad es un derecho real y una
facultad para obtener de una cosa toda la satisfacción que
de éste se puede obtener. Sin embargo, debe destacarse que
no hay un concepto unívoco sobre el derecho de
propiedad, como tampoco en torno a la
terminología que se ha utilizado, siendo las más
usuales: propiedad, dominio, señorío y
potestad.

De acuerdo con el Artículo 545 del Código
Civil de Venezuela (1982),  la propiedad "es el derecho
de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con
las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley" (p.
95). De allí se deriva el derecho para el uso, disfrute y
disposición de las tierras como propiedad, es el caso del
aprovechamiento de los recursos naturales presentes en el
hábitat de las comunidades indígenas
venezolanas.

Propiedad Privada y Propiedad
Colectiva

La propiedad en sus orígenes era colectiva,
posteriormente se le reconoce el carácter absoluto, para
ser motivo de regulaciones diversas en la época medieval,
en tanto no se entendía como una derecho exclusivo sino
que a su vez era objeto de varios derechos. Posteriormente y con
la revolución Francesa retoma su
condición de inviolable y por lo tanto de derecho
absoluto, tendencia  que inspira el Artículo 545 del
Código
Civil de Venezuela. De acuerdo con De Ruggiero, citado por
Mundaraín (2002), la propiedad:

Una relación de Derecho Privado, en virtud de la
cual una cosa, como pertenencia de una persona, está
completamente sujeta a la voluntad de ésta en todo lo que
no resulte prohibido por el Derecho Público o por la
concurrencia de un Derecho ajeno (p. 7).

En la cita anterior se observa que se establece una
relación de pertenencia y determina una sujeción
completa de la cosa al sujeto pero puede ser limitada tanto por
el Derecho
Público como por el Derecho Privado. En este orden de
ideas, Kummerow (1980), citado por Mundaraín (2002),
determina los caracteres del derecho de propiedad, a saber,
derecho exclusivo, derecho absoluto y derecho
perpetuo:

Derecho Exclusivo o
excluyente
, ya que el propietario se
beneficia sólo, de la totalidad de prerrogativas que
irradian del mismo, pero también el propietario puede
impedir que otra persona concurra con el ejercicio de los poderes
inherentes a la propiedad, y en tal forma puede excluir o impedir
la entrada de terceros a su propio fundo.

Derecho Absoluto o pleno,
puesto que el titular puede, en principio, desplegar los poderes
más amplios sobre el bien, por eso se señala que la
propiedad es un derecho absoluto. Esta característica le
permite atribuir al propietario todo el poder licito
de utilización hasta la consumación de su
objeto.

Derecho Perpetuo, en virtud
de que la propiedad no porta en sí misma una causa de
extinción o de aniquilación, subsiste en tanto
perdure la cosa sobre la que recae.

Derecho Elástico,
admite reducción en el volumen de sus
poderes, pero tiende siempre a recobrar la plenitud de los
mismos.

Derecho Autónomo, en
el sentido de que no presupone la existencia de un derecho de
mayor alcance sobre la cosa, no es un derecho ilimitado, puesto
que la propiedad está sometida a las reglas sobre abuso
del derecho y a las llamadas relaciones de vecindad.

Lo anteriormente expuesto, conduce a la
conclusión de que el derecho de propiedad lleva
implícitos dos derechos, el del señorío, en
el aspecto interno, y el de correspondencia, que es el
vínculo directo entre el sujeto y el bien. La propiedad no
es un todo, sino un conjunto de derechos. Así dentro de su
contenido se encuentran el poder de goce, la facultad de
disposición y el derecho de excluir a los demás de
sus prerrogativas inherentes.

En el ordenamiento constitucional venezolano, existen
cuatro  expresiones de propiedad. La Propiedad Privada
propiamente dicha, consagrada en el Artículo 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999); la Propiedad Cooperativa,
que son las cooperativas
que proliferan hoy en el país impulsadas por un esfuerzo
de participación y de autogestión de la
colectividad; la Propiedad Asociativa y la Propiedad Estatal,
esta última fundamentalmente sobre las industrias
básicas y el
petróleo.

Se cuenta entonces con un abanico en materia de
propiedades en Venezuela, que precisamente consagra las
características múltiples de ese derecho en la
legislación vigente.

De acuerdo al criterio de algunos autores, como
Mundaraín (2002), "la propiedad se encuentra sometida a un
nuevo régimen, cuyo fundamento jurídico está
en considerarla como la realización de un ideal de
justicia social" (p. 9). Así resulta que la libertad de
acción
de los sujetos y la autonomía del derecho de propiedad se
encuentran cada vez más restringidas, no por vinculaciones
de derecho privado sino por limitaciones legales, especialmente
de tipo administrativo de orden fundamentalmente
urbanístico, que imponen normas de retiro,
restricciones en cuanto al uso, al destino del inmueble, y por
sobre todo, el derecho del Estado a expropiar al
particular.

La propiedad privada es un principio indiscutible, un
derecho individual anterior y superior a la existencia misma del
Estado. En un país como Venezuela, donde muchos tienen muy
poco, este énfasis en defender los derechos de propiedad
es interpretado como un apoyo irrestricto a los poderosos y una
falta de sensibilidad por los problemas de
las clases oprimidas, entre las cuales se ubican las comunidades
indígenas.

El Artículo 115 de la Carta Magna
establece el derecho al uso, goce, disfrute y disposición
de sus bienes con las restricciones y obligaciones que establezca
la ley; es decir, existe la propiedad privada en Venezuela, y
desde luego, el concepto de la propiedad privada tiene
limitaciones que provienen de la ley, y la ley norma de manera
clara y tajante, porque la propiedad privada está
condicionada por las circunstancias sociales, económicas y
políticas del país.

De esta manera, Mundaraín (2005), reitera que "en
Venezuela no existe ningún peligro sobre el derecho a la
propiedad, pues el Artículo 115 de la Carta Magna,
referido a ese derecho, está regulado en el título
que desarrolla el capítulo de los derechos humanos" (p.
1). De esta forma, Venezuela ha suscrito acuerdos internacionales
que garantizan el derecho a la propiedad pero ese derecho no es
sagrado ni absoluto ya que tiene mecanismos limitantes, entre
ellos los mecanismos de la expropiación.

En consecuencia, puede decirse que proteger la propiedad
no es difícil. Para ello la ley debería establecer
que la expropiación se permitirá solo por causa de
utilidad pública, determinada en cada caso por ley que
garantizará una indemnización apropiada

Hay un compromiso consolidado y consagrado de la
Constitución, que es el respeto a la
propiedad privada, pero el constituyente ordenó que toda
la materia fuera desarrollada por el legislador ordinario y
además existe todo el caudal jurídico que posee el
país. Igualmente, Ayala (2000), explica que "los
legisladores que entienden que el derecho de propiedad es una
expresión del derecho a la vida y la libertad debieran
protegerlo con la misma pasión con que defienden a la
libertad de
expresión y de prensa y los
otros derechos humanos" (p. 2).

Lo anterior aplica no solo por una razón moral o de
principios, sino también porque la protección
irrestricta de la propiedad privada es condición
indispensable para atraer la inversión, crear fuentes de
trabajo e impulsar el progreso económico y
social.

En este mismo orden de ideas, la propiedad privada como
concepto define la titularidad de los bienes de todo tipo en
manos de los ciudadanos. Por lo tanto, la disposición y
uso de estos corresponde a quien es su dueño o
titular.

Ahora bien, existen limitaciones que están
consagradas en las leyes y en la propia Constitución.
Incluso la Iglesia
Católica, en las encíclicas Papales y en diversas
manifestaciones de los concilios, ha sido suficientemente clara
al respecto. En el Concilio Ecuménico Vaticano II por
ejemplo, la Iglesia señala: el derecho de propiedad
privada, no es incompatible con las diversas formas de propiedad
pública existentes. La autoridad
política tiene el derecho y el deber de regular en
función
del bien común, el ejercicio legítimo del derecho
de propiedad. El bien social regula el derecho de propiedad a
través del Estado.

De esta manera, el autor considera que el derecho a la
propiedad privada está representado por aquello cuyo
titular es una persona física o abstracta,
con el ejercicio más completo que las leyes reconocen
sobre las cosas; constituyéndose así en la figura
contrapuesta de la propiedad colectiva, y el dominio por
antonomasia.

En lo referente a la propiedad colectiva, el Diccionario
Jurídico Venezolano (1998), establece que este tipo de
propiedad "es la que carece de titular individual y permite el
aprovechamiento por todos. Por lo general se orienta hacia el
estatismo en su explotación, administración y
distribución" (p. 301). En este sentido,
puede establecerse que lo colectivo es una de las
características de las propiedades indígenas, lo
que se relaciona a pertenecer en común a los pueblos y
comunidades a quienes se le reconozca, no en particular a cada
uno de los individuos que forman parte de ellos.

Derecho a la Propiedad

De acuerdo a lo
expuesto en los párrafos precedentes, se evidencia que la
propiedad es un derecho. Esto significa, que al titular del
derecho de propiedad le asiste un título jurídico.
Este es el fenómeno concreto
en el cual descansa y
se legitima el derecho y el cual invoca el titular cuando, por
perturbación o despojo, se lesiona su derecho.
En este
orden de ideas, conviene citar a Riquel (2005), quien argumenta
que:

La
propiedad es el derecho real por excelencia. Es un vínculo
directo entre el sujeto y el objeto. Se ejercita sin
consideración a personas determinadas. La sociedad debe
respetar el ejercicio legítimo de ese derecho, por lo que
todos los miembros de la sociedad, sin excepción,
están obligados a abstenerse de perturbarlo. Es
considerado el derecho real por excelencia por cuanto todos los
demás derechos reales se subordinan a él

(p. 2).

De la
apreciación expuesta, se considera que la propiedad es la
facultad jurídica más fuerte que pueden ejercer los
sujetos del derecho sobre las cosas u objetos del derecho
reconocido por el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con Morán (2002), en Derecho romano
existen tres formas de designar el derecho a la propiedad:
mancipium (manu capere), dominium y proprietas.

Durante la época visigoda se utiliza la
denominación de dominium o proprietas, prevaleciendo el
primer concepto durante el sistema jurídico medieval para
volver los juristas de la Recepción del Derecho
común a la teorización sobre el concepto, llegando
alguno de los juristas hispanos a considerar que dominio era
más extenso que propiedad, al abarcar el primero el
dominio útil y el directo, frente a la propiedad que
abarcaba solo el segundo. Terminó considerándose
conceptos equiparables, estando en la actualidad totalmente
asumido el término propiedad.

Respecto a su contenido el derecho de propiedad ha
experimentado una importante evolución a lo largo de la
historia, especialmente por las dos concepciones que el Derecho
ha tenido sobre su concepto y su fundamento.

No siempre fue un concepto abstracto, por el contrario
inicialmente las fuentes romanas sólo enumeran una serie
de facultades que progresivamente se fueron ampliando (abarca
tanto la tenencia, el uso y disfrute como la facultad de
transmitir dichas cosas, para algunos ordenamientos, incluso la
de destruir la cosa).

El derecho a la propiedad, según la autora
citada, se define como "la actio reivindicatorio (acción
reivindicatoria) o acción real, que permite al propietario
perseguir la cosa, de manos de quien se encuentre" (p. 23). Desde
esta perspectiva, se puede decir que es un derecho real de usar, gozar y
disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a
las restricciones impuestas por la ley y defendible por
acción reivindicatoria.

Según lo ordena la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999), en su
Artículo 115:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus
bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés
general.

De acuerdo con la norma trascrita, es evidente que la
Carta Magna avala el derecho a la propiedad, aspecto que se
considera significativo debido a que se dispone que toda persona
puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. En
este orden de ideas, el Código Civil de Venezuela (1984),
en su Artículo 547, señala:

Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a
permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad
pública o social, mediante juicio contradictorio e
indemnización previa. Las reglas relativas a la
expropiación por causa de utilidad pública o social
se determinan por leyes especiales.

Evidentemente, el artículo expuesto, pone de
manifiesto la negativa al acto de ceder la propiedad de forma
obligada, así como la imposibilidad que otros la utilicen,
a menos que sea por fines de utilidad pública o social,
para lo cual se requiere de un juicio contradictorio o
algún tipo de compensación anticipada. En
relación a la propiedad del suelo, el citado
Código, en su Artículo 549, precisa: "La propiedad
del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se
encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las
leyes especiales". Como se observa, la propiedad de la tierra
implica la superficie del suelo y el sub-suelo, por lo que puede
entenderse que las comunidades indígenas tienen derechos
sobre el medio ambiente
que les rodea, sin más limitaciones que las impuestas por
la ley. Por otra parte, el Artículo 550 del Código
Civil de Venezuela (1982), establece:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde
de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan
las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del
lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas
comunes, las obras que las separen.

De acuerdo con el artículo expuesto, se deriva
que el deslinde es el objeto de una obligación creada por
la Ley entre dos vecinos colindantes, cuando no son precisos,
conocidos y determinados los linderos, es análogo al de
los comuneros e implica una verdadera división de la zona
limítrofe. En consecuencia, el fin de la fijación
de los linderos no es otra que evitar la confusión de las
propiedades contiguas y las consiguientes usurpaciones que un
propietario cometa en daño de
otro.

En lo relacionado a las limitaciones de la propiedad, el
Artículo 582 del Código citado, determina: "Los
derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el
título de donde se deriven, supliendo la Ley
únicamente en cuanto no provee el título, salvo los
casos en que ella disponga otra cosa".  De acuerdo con este
artículo, se interpreta que los derechos de usufructo, uso
y habitación están determinados por el
título de propiedad que se posea, considerando que el
usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las
cosas que son de otro.

De acuerdo a Sanojo (2000), "el usufructo es el derecho
de gozar de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, tal como
la gozaría su
propietario"         (p.
7); no obstante, a diferencia de las otras servidumbres
personales y todas las prediales, es divisible en cuanto a su
ejercicio y goce, pero en cuanto a las primeras es aleatorio.
Igualmente señala este autor, que el derecho de usufructo
hace propia del usufructuario la cosa sobre que está
constituido por lo que hace a su goce, y por ello se le dice
parte de la propiedad.

De este modo, para poder hacer efectivo el derecho de
propiedad que se reconoce a los pueblos indígenas sobre
sus tierras, y evitar el usufructo de sus hábitat, el
Estado venezolano se encuentra obligado a tomar medidas que
conduzcan a identificar esas tierras y expedirles los
títulos que los acrediten como propietarios de las mismas,
previniendo así que puedan continuar siendo despojados de
ellas.

En lo correspondiente a las limitaciones legales de la
propiedad predial, el Artículo 644 del Código Civil
de Venezuela, establece: "Las limitaciones legales de la
propiedad predial tienen por objeto la utilidad pública o
privada". En el caso particular del derecho a la propiedad
colectiva de tierras indígenas, es necesario que la
propiedad predial se considere para los fines de la utilidad
pública, debido a que se trata de un interés social
que debe protegerse.  El Artículo siguiente (645) del
Código, estipula:

Las limitaciones legales de la propiedad predial que
tienen por objeto la utilidad pública, se refieren a la
conservación de los bosques, al curso de las aguas, al
paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a
la navegación aérea, a la construcción y
reparación de los caminos y otras obras
públicas.

La declaratoria de zonas protectoras tiene
elcarácter de limitación
legal a la propiedad predial y está destinada a la
conservación de bosques, suelos y aguas.
En lo correspondiente al problema abordado en esta
investigación, es importante el reconocimiento por parte
del Estado del derecho de las comunidades indígenas al
ambiente sano
y seguro;
así como a participar en el uso, manejo,
administración y conservación de los recursos
naturales pertenecientes a sus tierras y el derecho a que estos
recursos sean especialmente salvaguardados.

En lo relacionado a las servidumbres, el Código
Civil de Venezuela en su Artículo 709, dispone:

Por el hecho del hombre puede
establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier
gravamen impuesto sobre un
predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto
dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden
público. El ejercicio y extensión de la servidumbre
se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de
éstos, por las disposiciones de los artículos
siguientes.

De estos señalamientos, se entiende que la
servidumbre es una limitación a la propiedad y por otra
parte es un derecho sobre la cosa en beneficio de una persona. En
consecuencia, la servidumbre representa un gravamen impuesto
sobre un predio en beneficio de otro inmueble ajeno.

Asimismo, en cuanto a la manera de ejercer el derecho
proveniente de las limitaciones legales y de las servidumbres, el
Artículo 726 del Código citado, reza:

El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario
para su ejercicio. Así la servidumbre de tomar agua en
manantial ajeno envuelve el derecho de paso por el predio donde
esté el manantial. Del mismo modo, el derecho de hacer
pasar las aguas por predio ajeno comprende el de pasar por la
orilla del acueducto para vigilar la conducción de las
aguas y hacer la limpia y las reparaciones necesarias. En el caso
de que el predio llegue a estar cercado, el propietario
deberá dejar libre y cómoda entrada al
que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto
indicado.

Obsérvese en cuanto a las servidumbres prediales
que el legislador señala una normativa extensa y clara en
este sentido, al expresar las limitaciones de la propiedad
predial, luego habla del derecho de paso y de acueducto, entre
otros aspectos que deben considerarse en el derecho a la
propiedad colectiva de tierras por parte de las comunidades
indígenas.

Acerca de las maneras de adquirir, transmitir la
propiedad y demás derechos, el Artículo 796 del
Código Civil de Venezuela, puntualiza: "La propiedad se
adquiere por la ocupación. La propiedad y demás
derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por
sucesión, por efecto de los contratos. Pueden
también adquirirse por medio de la
prescripción"
. En consecuencia, se puede entender que
los derechos de propiedad sobre las tierras comunales pertenecen
en forma colectiva a las comunidades indígenas o
étnicas; de allí que los miembros de las
comunidades o conjunto de comunidades tienen derecho de
ocupación y usufructo.

Por tanto, es necesario demarcar la totalidad del
hábitat o las tierras a nombre de los pueblos y
comunidades que comparten su uso, multiétnicas o no,
pudiéndose sin embargo, demarcar áreas
específicas dentro del mismo a nombre de algunos o de cada
uno de los pueblos o comunidades, de acuerdo a la
ocupación o al uso ancestral que tengan de las tierras, y
conforme a las condiciones, características y necesidades
de ellos.

Además, esta demarcación debe comprender
toda el área ocupada por diversos pueblos o comunidades
sean multiétnicas o no, incluyendo las áreas de uso
común por requerirla para su subsistencia y
etnodesarrollo.  Sin embargo, dentro de la misma se
podrán demarcar áreas específicas que
permitan la identificación individual de las tierras
ocupadas por esas comunidades o pueblos. Específicamente,
en el Artículo 797, el Código Civil indica
que:

Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que
pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la
ocupación; tales son los animales que son
objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles
abandonadas.

En interpretación de la norma trascrita, se
considera que la ocupación es un modo de adquirir el
derecho de propiedad sobre las res iullius (cosas que no
han tenido dueño), o sobre las cosas abandonadas por su
anterior titular "res derelictas", mediante la toma de
posesión. En el campo el Derecho Civil, sólo los
bienes muebles son susceptibles de ocupación. Los bienes
inmuebles que no pertenecen a alguna persona natural o
jurídica son del dominio privado de la Nación
(Artículo 542 del Código Civil), pero esto no
impide que los particulares ocupen ilícitamente tierras
baldías sin estar provistos de títulos de venta, arrendamiento
o adjudicación gratuita.

Las Comunidades Indígenas y su Derecho a la
Propiedad de la Tierra

De acuerdo con Brito (1973), citado por Delahaye (2003),
"la titulación como formalización de determinados
derechos de tenencia o de propiedad sobre un terreno es un
proceso 
indispensable en el desarrollo de una economía comercial" (p. 3). Es decir, para
el proceso de mercantilización de la tierra, en el cual
los terrenos adquieren las características de una
mercancía que se puede intercambiar en el mercado. Para
ello ha  sido fundamental la necesaria ruptura del estrecho
vínculo histórico de la tierra con las instituciones
humanas, dentro de lo que Madjarian (1991), denominó
acertadamente "el invento de la propiedad". Para este autor "la
creación de la propiedad es la creación de la
alienación de los bienes" (p. 31); es la alienación
de los bienes, a través del invento del testamento y del
intercambio mercantil, que constituye la ruptura fundamental que
instauró el régimen de los bienes que se conocen
hoy día. De esta forma, la carga simbólica,
religiosa, ancestral, comunitaria que reviste la tierra
tradicional hace de la tierra un bien inalienable en las sociedades
premercantiles.

Asimismo, debe considerarse que lo que se llama tierra
es un elemento de la naturaleza que está enlazado
inextricablemente con las instituciones humanas. La más
extraña de todas las empresas de los
antepasados ha sido tal vez la de aislarla para constituir un
mercado con ella. Estas palabras apuntan a la vinculación
de la titulación con la mercantilización de la
tierra, es decir su transformación en mercancía. En
el caso venezolano, por ejemplo, Sanoja y Vargas, citados por
Delahaye (2003), muestran cómo "las formas de
explotación comunal de los recursos naturales fueron
destruidas a través de la encomienda y los pueblos de
misión"
(p. 234). Se trataba del inicio de la implementación de la
necesidad de romper el vínculo entre el hombre y la
naturaleza para fundamentar una tenencia de la tierra que permita
su alienación en el mercado.

De forma general, Comby (1998) precisa el contenido
concreto de la
titulación:

El derecho de propiedad, aplicado a un terreno, no es
nunca la propiedad de una cosa; es, en definitiva, la propiedad
de un derecho. Ser propietario de un terreno consiste en ser
propietario de ciertos o del conjunto de los derechos que los
individuos pueden ejercer sobre el suelo. Para definir la
propiedad de la tierra hay que empezar definiendo estos derechos.
éstos variaron mucho de una época a la otra y de un
país a otro pero, contrariamente a las afirmaciones de
ciertos ideólogos, no existe un solo país
civilizado en el mundo donde el propietario disponga realmente de
todos los derechos sobre el suelo (construir, cazar, deforestar,
abrir una cantera, y, por qué no, almacenar desechos
radioactivos, etc.). Los vecinos, la colectividad local, el
conjunto de la sociedad en tanto que dueña de su
territorio, conservan siempre un derecho de control sobre el uso
que un propietario hace de su terreno (p. 25).

De acuerdo con la explicación anterior, se
evidencia que el enfoque al carácter siempre relativo de
la titulación: nunca otorga un derecho de propiedad
absoluto porque se tiene que tomar en cuenta la existencia de
varios derechos sobre el mismo terreno objeto de un determinado
título.

El autor antes citado, distingue dos posibilidades
dentro de lo que llama "la fabricación de la propiedad":
El paradigma de
la fabricación de la propiedad por arriba es el general
vencedor quien reparte las tierras conquistadas entre sus
veteranos, pero es también el funcionario colonial que
distribuye a los nuevos colonos lotes de las mejores tierras
indígenas cuyos derechos no se reconocieron por muchos
años, y después son las administraciones de los
nuevos Estados independientes que siguen haciendo funcionar el
sistema en beneficio del nuevo poder nacional después de
expropiar a los antiguos colonos.

En tal sistema, el poder político se considera
como propietario del territorio que controla, y cede parcelas de
éste, o bien en derechos de ocupación precaria, o
bien en concesiones temporales, o bien en plena propiedad. Se
llega a ser propietario o por la buena voluntad del poder
político, o por una sucesión ininterrumpida de
transmisiones reconocidas por el poder desde la concesión
original.

La fabricación de la propiedad por abajo
consiste, al contrario, en un lento proceso de aseguramiento de
los ocupantes de hecho del suelo, quienes, generación tras
generación, adquieren nuevos derechos; el de no poder ser
expulsados, el de limitar el monto de las rentas que deben pagar
y después el de transmitir su ocupación a sus hijos
y vender libremente este derecho de ocupar,
transformándose pues definitivamente en propietarios de
pleno derecho.

Por otra parte, debe destacarse la relación que
puede existir entre el derecho de tierra y el derecho a la
propiedad, la cual se ve redimensionada en la satisfacción
de otros derechos como es el derecho a la alimentación sana, la
vivienda y los derechos culturales, que remiten directamente al
acceso de la tierra y el uso que de ésta se
realice.

En lo relacionado a la propiedad indígena,
específicamente, la Ley Orgánica de Pueblos y
Comunidades Indígenas (2005), en su Artículo 1,
dispone:

El Estado venezolano reconoce y protege la existencia de
los pueblos indígenas como pueblos originarios,
garantizándole los derechos consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los tratados, pactos
y convenios internacionales y otras normas legales, para asegurar
su participación activa en la vida de la nación
venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio
de la libre determinación de sus asuntos internos y las
condiciones que los hacen posibles.

           
De acuerdo con los principios establecidos en el artículo
citado, se deriva la importancia del reconocimiento de los
pueblos indígenas como pueblos originarios, así
como el patrocinio de los derechos consagrados
constitucionalmente, siendo uno de éstos el derecho a la
propiedad colectiva de las tierras.

           
El Artículo 3 de la misma Ley, señala que a los
efectos legales correspondientes se entiende por:

1. Pueblos Indígenas: Son grupos humanos
descendientes de los pobladores originarios que habitaban el
territorio nacional, previo a la conformación del mismo;
que se reconocen a sí mismos como tales, por tener uno o
algunos de los siguientes elementos: identidades étnicas;
tierras; instituciones sociales, económicas,
políticas, culturales y; sistemas de
justicia propios, que los distinguen de otros sectores de la
sociedad nacional y que están determinados a preservar,
desarrollar y transmitir a las generaciones futuras.

2. Comunidades Indígenas: son grupos humanos
formados por familias indígenas asociadas entre sí,
pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que
están ubicadas en un determinado espacio geográfico
y organizados según las pautas culturales propias de cada
pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras
culturas.

3. Indígena: es toda persona descendiente de un
pueblo indígena, que habita en el espacio
geográfico de manera individual o colectiva ejercen sus
derechos originarios y han desarrollado tradicional y
ancestralmente su vida física, cultural, espiritual,
social, económica y política.

4. Tierras Indígenas: son aquellas en las cuales
los pueblos y comunidades indígenas de manera individual o
compartida ejercen sus derechos originarios y han desarrollado
tradicional y ancestralmente su vida física, cultural,
espiritual, social, económica y política.
Comprenden los espacios terrestres, las áreas de cultivo,
caza, pesca, recolección, pastoreo, asentamientos, caminos
tradicionales, lugares sagrados e históricos y otras
áreas a las que hayan tenido acceso tradicional y que son
necesarias para garantizar y desarrollar sus formas especificas
de vida.

5. Hábitat indígena: es el conjunto de
elementos, físicos, químicos, biológicos y
socioculturales, que constituyen el entorno en el cual los
pueblos y comunidades indígenas se desenvuelven y permiten
el desarrollo de sus formas tradicionales de vida. Comprende el
suelo, el agua, el
aire, la flora,
la fauna y en
general todos aquellos recursos materiales e
inmateriales necesarios para garantizar la vida y desarrollo de
los pueblos y comunidades indígenas.

6. Organización propia: consiste en la forma de
organización y estructura político social que cada
pueblo o comunidad indígena se da a si misma, de acuerdo a
sus necesidades y expectativas y según sus tradiciones y
costumbres.

7. Instituciones Propias: son aquellas instancias que
forman parte de la
organización propia de los pueblos y comunidades
indígenas, las cuales por su carácter tradicional
dentro de estos pueblos y comunidades, son representativas del
colectivo como por ejemplo la familia, la
forma tradicional de gobierno y el consejo de
ancianos.

8. Autoridades legitimas: se consideran autoridades
legitimas a las personas o instancias colectivas que uno o varios
pueblos o comunidades indígenas designen o establezcan de
acuerdo a su organización social y política y para
las funciones que
dichos pueblos o comunidades definan de acuerdo a sus costumbres
y tradiciones.

12. Propiedad colectiva indígena: Es el derecho
de cada pueblo y comunidad indígena de usar, gozar,
disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya
titularidad pertenece de forma absoluta e indivisible a todos y
cada uno de sus miembros, a los fines de preservar y desarrollar
la integridad física y cultural de las presentes y futuras
generaciones.

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