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Las comunidades indígenas en el derecho a la propiedad colectiva de las tierras (Venezuela) (página 4)




Enviado por Aly Davis P�rez



Partes: 1, 2, 3, 4

           
La definición de los términos anteriores,
contribuye a facilitar y comprender el uso de los mismos en los
asuntos legales a que sean destinados, de allí la
importancia de su referencia. En particular, el numeral 12,
especifica el concepto de
propiedad
colectiva indígena en el que se evidencia el derecho a
usar, gozar, disfrutar y administrar la tierra como
un bien material, aspectos que coinciden a lo dispuesto en el
Artículo 545 del Código
Civil (1982).

Con relación al derecho al hábitat
y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, la
Ley
Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005),
el Artículo 20, señala:

El Estado
reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades
indígenas, los derechos originarios y la
propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan, a las que han
tenido acceso ancestral y tradicionalmente y que son necesarias
para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de
los pueblos y comunidades indígenas son inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransferibles, de acuerdo a
lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

El artículo anterior establece el reconocimiento
de propiedad de las tierras y territorios que tradicionalmente
ocupan los pueblos y comunidades indígenas, estableciendo
además la necesidad de crear un sistema para
regular la entrega de más tierras para su desarrollo, y
asegurar la participación indígena en la gestión
de los recursos
naturales de sus territorios.

Acerca de las formas de propiedad colectiva, el
Artículo 29 de la Ley en cuestión, establece:
"La propiedad colectiva del hábitat y tierras de los
pueblos y comunidades indígenas podrá ser uno o
más pueblos y de una o más comunidades
indígenas según las condiciones,
características y exigencias de los mismos
". Como se
observa la propiedad colectiva es de carácter público de provecho
colectivo y otorga a todo individuo
indígena el derecho a habitar las tierras tradicionales
(bien que de acuerdo a las reglas de sus usos y costumbres, esto
por el reconocimiento a la cultura y a su
injerencia en las decisiones que hagan a sus intereses, o
compartir los beneficios que de ella se deriven.

En lo correspondiente al registro de los
títulos de propiedad colectiva, el Artículo 30 de
la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas
(2005), reza:

Los títulos de propiedad colectiva sobre el
hábitat y tierras de los pueblos y comunidades
indígenas, otorgados con las formalidades de la presente
Ley, deben ser registrados ante la oficina municipal
de catastro y
ante el registro especial que al efecto creará el
Ejecutivo Nacional. Los títulos de propiedad colectiva
están exentos del pago de derechos de registro y de
cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la
prestación de este servicio. En
los municipios que corresponda conforme a la ley que regula la
materia, se
creará el catastro del hábitat y tierras
indígenas y dispondrá lo necesario para la
inserción de los títulos de propiedad colectiva
indígena.

De la norma trascrita anteriormente, se evidencia que
para poder hacer
efectivo el derecho de
propiedad que se reconoce a los pueblos indígenas
sobre sus tierras, el Estado
venezolano se encuentra obligado a tomar medidas que conduzcan a
identificar esas tierras y expedirles los títulos que los
acrediten como propietarios de las mismas, los cuales
están libres de pago de tasas o aranceles.
Expedido el título de propiedad, éste debe ser
inscrito en la Oficina de Catastro Municipal y posteriormente
registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio
correspondiente al lugar de ubicación de las
tierras.

No obstante, queda establecido en la quinta
disposición del Título IX, Disposiciones
Transitorias, Derogativas y Finales de la Ley Orgánica de
Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), lo
siguiente:

Hasta tanto no sea creada la oficina especial de
registro de títulos de propiedad colectiva del
hábitat y tierras de los pueblos y comunidades
indígenas, los títulos otorgados conforme a esta
Ley y la ley que rige la materia serán asentados por ante
la oficina de registro inmobiliario correspondiente según
la ley respectiva.

De lo anterior, se interpreta que en la Ley
Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005),
se dispone un régimen flexible en lo relacionado al
registro de los títulos de propiedad colectiva de las
tierras de comunidades indígenas.

Por otra parte, cabe destacar que la
Ley de
Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras
de los Pueblos Indígenas
(2001), se
creó no para excluir pueblo o comunidad
indígena alguna, sino para garantizar los derechos
originarios que ellos tienen sobre "las tierras
que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida"

(Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 1999).

           
A pesar de todo el marco legal que fundamenta el derecho a la
propiedad colectiva de las tierras, cabe destacar que en la lucha
por la defensa del derecho a la tierra, los
pueblos y comunidades indígenas venezolanas enfrentan
cotidianamente una serie de obstáculos y limitaciones que
dificultan esta labor. En este sentido, Pérez (2002),
señala que algunas de las principales barreras que las
organizaciones
indígenas enfrentan son las siguientes:

Obstáculos generales ante las instancias
oficiales

1. Ineficiencia, lentitud y ausencia de voluntad
política
dentro de los entes encargados de resolver los conflictos.

2. Vulnerabilidad de los organismos del Estado a la
presión
de sectores poderosos (terratenientes, ganaderos, militares,
empresas
mineras) involucrados en los conflictos de tierras.
Parcialización de los funcionarios hacia estos
sectores.

3. Limitaciones económicas, de personal y
presupuestarias que entorpecen y paralizan sus funciones.

4. Ausencia de títulos por parte de un gran
número de familias campesinas y comunidades
indígenas.

5. Ausencia de información dentro de las instancias
responsables sobre la situación de las tierras en
cuestión. Inexistencia o insuficiencia de estudios
catastrales y levantamientos topográficos
requeridos.

6. Irresponsabilidad y desorden en el otorgamiento de
títulos, que se traduce, por ejemplo, en la doble
titulación sobre unas mismas tierras.

7. Lentitud y complejidad en los procedimientos
establecidos de dotación y regulación de la tierra,
especialmente en lo relativo de baldíos entre los entes
ministeriales.

8. Incomprensión por parte de las autoridades, de
la cultura y concepción de la tierra de los pueblos
indígenas, sus formas de uso, rotación, que hace
que sus solicitudes parezcan exageradas debido a la
extensión territorial.

9. Actitud
represiva hacia los sectores débiles por parte de los
cuerpos de seguridad del
Estado (especialmente la Guardia Nacional) cuando intervienen en
conflictos relacionados con la tierra.

Limitaciones a nivel formativo

           
1. Desconocimiento de los derechos por parte de los pueblos y
comunidades indígenas.

           
2. Escaso manejo de conceptos, instrumentos y mecanismos de
defensa legales por parte de los dirigentes y demás
miembros de las organizaciones.

           
Limitaciones organizativas

           
1. Pasividad, desmovilización y partidización
dentro de los sectores involucrados.

           
2. Escasez de
organismos que trabajen en defensa del derecho a la
tierra.

           
3. Insuficiencia de personal, recursos
económicos y logísticos dentro de las
organizaciones existentes.

           
4. Partidización de algunos de los líderes y
organizaciones existentes.

           
Limitaciones geográficas y culturales

           
1. Gran amplitud de la extensión geográfica a
cubrir por las organizaciones locales y regionales.

           
2. Dificultad de acceso a comunidades remotas.

           
3. Obstáculos climatológicos que dificultad el
transporte y
comunicación con los artefactos
(especialmente en el caso de las comunidades
indígenas).

           
4. Barreras idiomáticas y culturales. Necesidad de
utilizar traductores, con los que no siempre se cuentan.
Dificultad para comunicarse y transmitir los conceptos e ideas a
causa de las diferencias culturales.

           
La enunciación de los puntos anteriores, permite suponer
que son muchas las limitaciones que existen para aplicar las
normativas legales que garantizan a las comunidades
indígenas su derecho a la propiedad colectiva de las
tierras, por lo que se sugiere seguir ampliando el marco
jurídico que existe hoy día así como
garantizar su cumplimiento; asimismo, es necesario capacitar al
personal que se desempeña en las instancias encargadas de
resolver los conflictos y a las propias comunidades
indígenas.

           
Por otra parte, Pérez (2002), plantea la
problemática referida a que "las tierras pertenecen
originariamente y no a título derivativo a las comunidades
indígenas" (p. 23). Esto quiere decir que el Estado no le
va a adjudicar a las comunidades las tierras que tradicionalmente
han ocupado, sino que debe reconocerles la propiedad que les
pertenece, en forma originaria y no derivativa.

           
Entonces ¿qué tipo de propiedad será la que
se les reconozca?, se les reconocerá una propiedad que se
enmarque dentro del mismo concepto que ellos han poseído,
es decir, una forma de propiedad acorde a su propia cultura.
Probablemente algo similar a lo que se denomina propiedad
colectiva o propiedad comunal; lo que significa desde el punto de
vista de su definición que esa tierra no pertenece a una
persona o un
título por parte del Estado y su posterior
reconocimiento.

           
En consecuencia, no es que el Estado le da algo a las
comunidades, sino que reconoce que éstas han ocupado
dichas tierras y que, por tanto, les pertenecen como tales. De
este modo, no se trata de una transferencia, sino de un
reconocimiento de propiedad a igual a la que podría tener
cualquier otro particular, una propiedad libre, para la
comunidad.

CAPÍTULO
III

EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO QUE LE GARANTIZA EL DERECHO A
LA
PROPIEDAD COLECTIVA A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN
VENEZUELA

           
De acuerdo con Gómez (2004), "la valoración del
ordenamiento jurídico como ordenamiento condicionado en su
validez y, por tanto, en su existencia por el principio de
efectividad es fundamental para comprender el significado real
del derecho en general y del derecho constitucional en
particular" (p. 8).
De esta forma, con la
intención de precisar el ordenamiento jurídico que
le garantiza a las comunidades indígenas el derecho a la
propiedad colectiva de las tierras en Venezuela, vale
reseñar diferentes instrumentos tales como: la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999) que garantiza derechos de contenido patrimonial
y de contenido distinto al patrimonial; la Ley de
Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras
de los Pueblos Indígenas (2001), acerca de su objeto y
garantías de hábitat, la Ley Orgánica de
Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), la Ley Nacional de
Juventud
(2002), la Ley para la Planificación y Gestión de la
Ordenación del Territorio (2005), y la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal (2005).

Las Garantías
Constitucionales

           
En la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999), se encuentran garantizados dos
tipos de derechos: (a) los de contenido patrimonial, y (b) los
derechos de contenido distinto al patrimonial; a
continuación se desarrollan y estructuran estos contenidos
en relación a la temática abordada en esta investigación.

Derechos de contenido patrimonial

Por cuanto se trata de derechos de reconocimiento por
parte del Estado, es importante especificar aquellos derechos
especiales que en cabeza del pueblo o de la comunidad
indígena, implican el reconocimiento de un patrimonio que
les resulta propio.

Con esta categoría de derechos de contenido
patrimonial, se aluden a aquellos que implican el goce de
derechos que puedan tener repercusiones económicas o en
todo caso patrimoniales en las comunidades y que puedan
revertirse en beneficios directos para sus
integrantes.

En efecto, bajo esta categoría
 pueden clasificarse: (a) los derechos que garantizan
la propiedad sobre bienes
materiales,
(b) los derechos que garantizan la propiedad sobre bienes
inmateriales y (c) los derechos que garantizan la libertad de
escoger un modelo
económico propio.

Los derechos que garantizan la propiedad de bienes
materiales están referidos básicamente a dos
derechos: (a) a la propiedad de la tierra, y (b) Al goce de los
recursos que se encuentran en ella.

El primero de ellos los ocupa por excelencia, el derecho
que hasta ahora ha constituido uno de los puntos cardinales de
toda investigación jurídica respecto a las
comunidades indígenas, el cual constituye base fundamental
del derecho civil y
el derecho real por excelencia: la propiedad de la
tierra.

En efecto, el Artículo 119 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, consagra ese derecho a la propiedad colectiva de la
tierra, el cual considera a las tierras como inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransferibles,
convirtiéndolo en un derecho de propiedad muy
particular.

Desde el punto de vista de los atributos del derecho de
propiedad de los sistemas
jurídicos occidentales, pareciera que el derecho a la
propiedad indígena colectiva de la tierra, consagrada en
la Constitución de 1999, no se corresponde con la idea de
propiedad individual propia del derecho civil. En efecto, Rodota
(1987), señala que ésta última implica "el
reconocimiento de ciertos atributos derivados que, desde el
derecho
romano, con las limitaciones propias del Estado
contemporáneo, aún conforman exhaustivamente el
derecho de propiedad" (p. 390).

Desde una perspectiva integral y de Derecho Civil,
Riquel (2005), indica "la propiedad es un derecho completo" (p.
401), que se concentra en un poder de goce, al que se suma la
facultad de disposición y la posibilidad de excluir a los
demás en el ejercicio de las prerrogativas integrantes del
mismo. En ese sentido, una tradición constante del derecho
de propiedad civilmente considerado, resume el contenido del
derecho de propiedad civil en cuatro atributos esenciales: el uso
de la cosa, el goce, el abuso y la facultad de
disponer.

En este caso, el autor considera que en relación
con el derecho a la propiedad indígena no se corresponde
ni con el derecho civil, ni con el derecho
público.

En efecto, el derecho de propiedad indígena
colectiva de la tierra del Artículo 119, no parece encajar
en el típico derecho completo al que se refieren los
civilistas antes mencionados, dado que las tierras demarcadas y
reconocidas como indígenas, no pueden ser enajenadas, ni
gravadas, ni adquiridas y por ende perdidas por
prescripción adquisitiva (usucapión).

Se trata del reconocimiento jurídico de un
derecho de propiedad propio de la visión indígena,
el cual implica los atributos de uso y goce del bien, revestido
de un elemento espiritual que le da coherencia y cohesión
al todo y que garantiza el efectivo uso, goce y disfrute, pero
que carece completamente de valor de
cambio. La
tierra desde una perspectiva indígena sirve para vivir,
alimentarse, aprovechar sus recursos, cuidarla y morir, por lo
que el atributo o derecho de disposición de la tierra no
parece encontrar cabida.

En apoyo de esto se inscribe el Artículo 181 del
texto
constitucional, toda vez que no sólo supera toda la
evolución jurídica sobre las tierras
baldías provenientes de los antiguos resguardos
indígenas, que al abolir arbitrariamente los resguardos de
indígenas convertía en baldías aquellas
tierras cuya propiedad no fuera repartida entre los miembros de
la comunidad indígena en el término de dos
años a partir de su publicación, sino más
aún, reconoce una diferencia en la naturaleza del
derecho de propiedad involucrado. Dicha norma reza como
sigue:

Artículo 181. Los ejidos son inalienables e
imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo
cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas
municipales y en los supuestos que las mismas señalen,
conforme a esta Constitución y la legislación que
se dicte para desarrollar sus principios. Los
terrenos situados dentro del área urbana de las
poblaciones del Municipio, carentes de dueño o
dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos
derechos de terceros, válidamente constituidos.
Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías
ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas
las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos
indígenas. La ley establecerá la conversión
en ejidos de otras tierras públicas.

Efectivamente no se trata de tierras públicas,
pero tampoco se trata de tierras privadas. Se trata de tierras
sometidas a una propiedad especial, distinta de la propiedad del
Código
Civil antes mencionada, que debe ser desarrollada 
exhaustivamente por el legislador. A ese respecto se deben
despejar dudas tales como la posibilidad de ceder parte del uso o
disfrute de la tierra.

Asimismo, vale la pena comentar el texto del
Artículo 327 de la Constitución, el cual
establece:

La atención de las fronteras es prioritaria en
el cumplimiento y aplicación de los principios de
seguridad de la Nación.
A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras
cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico
y social, poblamiento y utilización serán regulados
por la Ley, protegido de manera expresa los parques nacionales,
el hábitat de los pueblos indígenas allí
asentados y demás áreas bajo régimen de
administración especial.

Este artículo, lejos de aclarar la
situación respecto al derecho de propiedad, de manera muy
impropia otorga tratamiento de área bajo régimen de
administración especial de las tierras que
denomina asentamientos de los pueblos indígenas. Esto
contradice el régimen especial que hasta ahora ha
consagrado el propio texto constitucional. En este sentido, la
intención del constituyente no ha debido ser otra que la
de referirse a áreas bajo regímenes especiales, y
en ningún caso a áreas bajo régimen de
administración especial, dado que éstas
últimas son áreas públicas bajo la
administración y control de una
autoridad
administrativa y sometido a un régimen de preponderancia
derecho público.

El derecho de aprovechamiento de los recursos naturales
en los hábitat indígenas constituye un derecho
derivado del derecho indígena de propiedad colectiva. Sin
embargo, está sometido a las mismas limitaciones que por
interés
general, seguridad y servicio público, son aplicables al
derecho de propiedad en el derecho civil. En efecto al
Artículo 120 de la Constitución
establece:

El aprovechamiento de los recursos naturales en los
hábitat indígenas por parte del Estado se
hará sin lesionar la integridad cultural, social y
económica de los mismos e, igualmente, está sujeto
a previa información y consulta a las comunidades
indígenas respectivas. Los beneficios de este
aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas
están sujetos a la Constitución y a la
Ley.

Se trata pues del reconocimiento de lo que pareciera ya
estaba implícito en el Artículo 119, toda vez que
la propiedad indígena por ser un tipo sui generis de
propiedad privada, en los términos antes descritos,
está sometida a las limitaciones ya referidas.

Ahora bien, en el caso indígena, en
consideración del autor es menester distinguir el
aprovechamiento de los recursos naturales a que se refiere el
Artículo 12 de la Carta Magna
(minas e hidrocarburos), los cuales pertenecen al dominio
público, del aprovechamiento de recursos naturales que no
pertenecen al dominio público.

El primer supuesto está encomendado al Poder
Nacional y los beneficios de su aprovechamiento están
destinados a todos los venezolanos.

El segundo supuesto, es decir, el aprovechamiento de
todos los demás recursos naturales que no pertenezcan al
dominio público, deberá beneficiar a los pueblos y
comunidades indígenas en los términos del
Artículo 120 antes transcrito.

En este punto cabe destacar que por interpretación a contrario del único
aparte del Artículo 113 de la Constitución, el
Estado puede otorgar concesiones sobre recursos naturales
distintos a los sometidos al régimen del Artículo
12 ó los referidos a industrias
reservadas a su dominio, mediante Ley Orgánica, sobre las
tierras indígenas, debiendo beneficiar a los pueblos y
comunidades indígenas de todo aquel aprovechamiento de
recursos naturales que no pertenezcan al dominio
público.

Sin embargo, sólo el legislador podrá
normar de manera precisa el alcance de este derecho al respeto de los
recursos naturales de libre disfrute por parte de las comunidades
indígenas.

El derecho a la propiedad sobre bienes
inmateriales se encuentra en estrecha conexión con el
derecho de propiedad de la tierra, y está constituido por
el derecho a la propiedad
intelectual, consagrado por el Artículo 124 de la
Constitución, el cual reza como sigue:

Se garantiza y protege la propiedad intelectual
colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones
de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con
los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los
mismos perseguirán beneficios colectivos. Se
prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y
conocimientos ancestrales.

Se trata igualmente de un derecho bastante particular al
cual no podrían aplicarse los preceptos de la
legislación común que rige esa materia. No
sólo se trata de una propiedad colectiva, que
aparentemente sería indisponible por la imposibilidad de
registrar patentes sobre esos recursos y conocimientos, sino que
podría ser desarrollada obteniendo beneficios comunes para
la comunidad. Igualmente aquí se presenta la duda respecto
a la disposición de estos bienes inmateriales, algunos de
los cuales se han transferido mediante una cultura oral desde
tiempos inmemoriales.

Cabe destacar, sin embargo, por distinción a
los derechos intelectuales
del derecho común, que se trata de derechos no sometidos a
prescripción adquisitiva ni resolutoria. Son varias las
dudas que el legislador deberá disipar respecto a este
derecho en particular, desde el titular del derecho (¿el
pueblo o la comunidad?), hasta la obtención de beneficios
derivados de actividades relacionadas con recursos
genéticos y conocimientos asociados, no obstante el propio
constituyente haya prohibido el registro de patentes y por ende
su comercialización. Se trata de un nuevo
derecho cuyo contenido ha de ser desarrollado y delimitado por el
legislador, dado que el artículo 124 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999), pareciera más bien una norma de
carácter programático.

Un derecho de particular naturaleza lo constituye el
Derecho de los Pueblos Indígenas a escoger el Modelo
Económico de desarrollo
sustentable, el cual está consagrado en el
Artículo 123 de la Constitución en los siguientes
términos:

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
promover sus propias prácticas económicas basadas
en la reciprocidad, la solidaridad y el
intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su
participación en la economía nacional y a definir sus
prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a
servicios de
formación profesional y participar en la
elaboración, ejecución y gestión de programas
específicos de capacitación, servicios de asistencia
técnica y financiera que fortalezcan sus actividades
económicas en el marco del desarrollo local sustentable.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadores
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los
derechos que confiere la legislación
laboral.

Aparte la consideración sobre la garantía
del Estado a los trabajadores indígenas del goce de
derechos de la legislación laboral, la cual
resulta un tanto evidente, toda vez que, por el simple hecho de
ser venezolanos, esa legislación se les aplica en tanto y
en cuanto les resulte aplicable. Este derecho a la libre
elección de los modelos
económicos que requieren desarrollar y seguir las
comunidades indígenas, va muy bien complementado con el
derecho a una formación profesional y a la asistencia
técnica y financiera que fortalezcan los modelos de
desarrollo sustentable y su interrelación con la
economía nacional.

Esta norma, de igual contenido programático que
la anterior, ha de ser desarrollada por la legislación
especial.

Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades
Indígenas

           
La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades
Indígenas (2005), es un instrumento de reciente data de
importante connotación para este trabajo
debido, a que en el Artículo 1 del mismo se dispone la
importancia de reconocer y proteger la existencia de pueblos y
comunidades indígenas como pueblos originarios, así
como el patrocinio de los derechos que le son consagrados
constitucionalmente. Asimismo, en el artículo en
cuestión, se garantiza la preservación de sus
culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus
asuntos internos y las condiciones que los hacen
posibles.

           
En lo relacionado a las normas
aplicables, la Ley mencionada, establece en su Artículo
2:

Lo relacionado con los pueblos y comunidades
indígenas se rige por lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en los tratados, pactos
y convenciones internacionales válidamente suscritos y
ratificados por la República, así como por lo
establecido en la Presente Ley, cuya aplicación no
limitará otros derechos garantizados a estos pueblos y
comunidades, en normas diferentes a éstas. Serán de
aplicación preferente aquellas normas que sean más
favorables a los pueblos y comunidades
indígenas.

Del precepto citado, se confirma una vez más que
el régimen jurídico sobre el cual se fundamenta
esta ley es la Carta Magna de
1999, así como los acuerdos internacionales que se hayan
firmado en Venezuela; observándose además que su
aplicación no impedirá otros derechos avalados por
otras normas jurídicas.

En lo relacionado a la autogestión de los pueblos
y comunidades indígenas, el Artículo 5 de la citada
Ley, expone:

Los pueblos y comunidades indígenas tienen el
derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de
sus propias instituciones
y formas de vida, sus prácticas económicas, su
identidad,
cultura, derecho, usos y costumbres, educación, salud, cosmovisión,
programas de desarrollo, protección de sus conocimientos
tradicionales, uso, protección y defensa de su
hábitat y tierras y, en general, de la gestión
cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para
mantener y fortalecer su identidad cultural. Los pueblos y
comunidades indígenas tienen el derecho de participar en
la administración, conservación y
utilización del ambiente y de
los recursos naturales existentes en su hábitat y
tierras.

           
De acuerdo con este artículo, es evidente que queda en
manos de los propios pueblos y comunidades indígenas la
potestad en relación a las instituciones y formas de vida,
economía, uso, protección y defensa de su
hábitat y tierras, como parte de la gestión
cotidiana de su vida comunitaria.

           
Acerca de la participación de los pueblos y comunidades
indígenas en la formulación de las políticas
públicas, el Artículo 6 de la Ley Orgánica
de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005),
especifica:

El Estado promoverá y desarrollará
acciones
coordinadas y sistemáticas que garanticen la
participación efectiva de los pueblos, comunidades y
organizaciones indígenas en los asuntos nacionales,
regionales y locales. Los pueblos y comunidades indígenas
participarán directamente o a través de sus
organizaciones de representación, en la formulación
de las políticas públicas, dirigidas a estos
pueblos y comunidades o de cualquier otra política
pública que pueda afectarles directa o indirectamente. En
todo caso, deberá tomarse en cuenta la organización propia y autoridades
legítimas de cada pueblo o comunidad participante, como
expresión de sus usos y costumbres.

           
Es menester del gobierno 
fomentar y poner en práctica actividades que consideren la
participación efectiva de pueblos, comunidades y
organizaciones indígenas en los asuntos nacionales,
regionales y locales; además se considera la
manifestación de sus usos y costumbres en lo relacionado a
las formas de organización y autoridad de los pueblos
indígenas. Acerca de la
personalidad jurídica, el Artículo 7 de la Ley
en cuestión, reza:

Se reconoce la personalidad
jurídica de los pueblos y comunidades indígenas a
los fines del ejercicio de los derechos colectivos previstos en
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales
suscritos y ratificados por la República y demás
leyes. Su
representación será determinada por los pueblos y
comunidades indígenas, según sus tradiciones, usos
y costumbres, atendiendo a su organización propia, sin
más limitaciones que las establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.

En lo correspondiente a los indígenas en zonas
urbanas el Artículo 8 de la Ley, especifica:

Los ciudadanos o ciudadanas indígenas que habitan
en zonas urbanas tienen los mismos derechos que los
indígenas que habitan en su hábitat y tierras, en
tanto correspondan. Los indígenas podrán solicitar
ante las autoridades competentes atención para recibir
educación intercultural bilingüe, servicios de salud
adecuados, créditos, constitución de cooperativas y
empresas, y el acceso a actividades de promoción cultural, debiendo el Estado
brindar el apoyo necesario y suficiente para garantizar estos
derechos.

Según el precepto anterior, los indígenas
que residen en zonas urbanas cuentan con los mismos derechos con
los que cuentan los indígenas que habitan en sus tierras;
además se observa el derecho que tienen los
indígenas en esta condición de solicitar
atención en cuanto a educación, servicios
médicos y otras formas de participación social,
cultural y económica, quedando en manos del Estado la
responsabilidad de velar por estos
derechos.

CONCLUSIONES Y
RECOMENDACIONES

Conclusiones

           
El objetivo
general de la
investigación consistió en analizar el
ordenamiento jurídico venezolano sobre la propiedad
colectiva de las tierras en las comunidades indígenas,
considerando que la contextualización jurídica de
este derecho pudiese no estar siendo considerada por los
órganos jurisdiccionales, y debido al incremento de la
norma jurídica, sustentada principalmente en el
Artículo 119 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999), donde se
enuncian una serie  de derechos que integran y definen el
estatuto indígena.

           
De esta forma, la identificación de las comunidades
indígenas que existen en Venezuela, permitió
conocer las clasificaciones de Miguel Acosta Saignes, quien hizo
un estudio de las comunidades humanas prehispánicas del
país y las ubicó por áreas culturales,
así como la Ley de Demarcación y Garantía
del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas
(2001), que en su Artículo 19, determina los diferentes
pueblos y comunidades identificados, no obstante advierte la
posibilidad que existan otras comunidades indígenas en el
país que por desconocimiento no estén
identificadas.

Asimismo, se describió la distribución lingüística de la población aborigen según el Sitio
Oficinal de las Misiones Sociales de la República
Bolivariana de Venezuela (2004), que a grandes rasgos, se agrupan
en las siguientes familia: Caribe,
Arawak, Independientes, y Chibcha.

Aunque cada etnia tiene
sus características específicas tienden a
predominar las familias extensas con algunos casos de
organización en clanes, la poligamia está casi
generalizada, hay pluralidad de divinidades, son culturas de una
gran coherencia interna por su persistencia en el tiempo; y la
artesanía, la música, los bailes y
la literatura son
manifestaciones utilitarias y creativas a la vez. En lo
económico, casi todas las etnias combinan la
recolección, caza y pesca con la
agricultura
itinerante.

           
En lo correspondiente al derecho a la propiedad colectiva de las
tierras indígenas en Venezuela, se hizo un análisis a los conceptos de propiedad,
propiedad privada y propiedad colectiva, y el derecho a la
propiedad; aspectos que permitieron determinar los preceptos en
los cuales se fundamenta el derecho a la propiedad de la tierra
por parte de las comunidades indígenas, reflejado
principalmente en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999) y en la Ley Orgánica de
Pueblos y Comunidades Indígenas (2005).

De esta forma, el derecho a la propiedad colectiva es
reconocido por el sentido de pertenencia y de vida en comunidad.
Esto debido a que en el caso de las comunidades indígenas
sería imposible separar al individuo de la colectividad,
pues si ésta no es protegida se afecta de manera directa
al individuo que la compone, por cuanto lo demandado es el
derecho a la supervivencia del grupo como
tal, por lo que se podría concluir que no sólo se
está frente a un tema de derechos colectivos sino
también frente a derechos humanos colectivos, por
encontrarse en estrecha relación con la dignidad de
estos pueblos y sus miembros.

Acerca del derecho a la propiedad colectiva de las
tierras indígenas, debe considerarse que éste se
encontraría vinculado con el derecho consuetudinario
indígena, el que a su vez se relaciona con el derecho de
autodeterminación, que implica no sólo la facultad
del pueblo de darse su propia organización
política, sino también decidir sobre su forma
social y cultural incluido el ejercicio de su derecho propio el
que tiene formas particulares de entender la propiedad. Esto
derivado de la visión distinta que los indígenas
tienen del entorno y por la especial vinculación con la
tierra y los recursos existentes en ella.

De esta forma se considera la propiedad
indígena más bien de naturaleza colectiva,
contraria a la propiedad privada individual en que se basan los
ordenamientos jurídicos, pues en ella, a diferencia de la
anterior todos los individuos miembros de la comunidad son
titulares del derecho pero ninguno de ellos puede disponer de
él.

En este sentido, se considera a la Ley de
Demarcación y Garantía de Hábitat (2001),
como el instrumento que persigue como fin la
identificación de las tierras y la expedición de
los títulos de propiedad colectiva como caución
establecida constitucionalmente en Venezuela, y más
recientemente la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades
Indígenas (2005), que especifica las formas de propiedad
colectiva y el registro de los títulos de propiedad
colectiva, así como el procedimiento de
demarcación del hábitat y tierras
indígenas.

De acuerdo con las leyes consultadas, puede
apreciarse que en el ordenamiento jurídico venezolano que
garantiza el derecho a la propiedad colectiva a las comunidades
indígenas, está conformado, en primer lugar por las
garantías constitucionales de contenido patrimonial, en
las que se ubica el derecho a la propiedad de bienes materiales,
específicamente de la tierra, el cual es considerado por
el texto constitucional como inalienable, imprescriptible,
inembargable e intransferible, lo que obliga al Estado adoptar
una estructura de
servicio público y jurídico a la realidad
indígena actual.

Es necesario señalar que el reconocimiento del
derecho a la propiedad colectiva, forma parte de una necesidad de
reparación de la sistemática vulneración de
derechos que han sufrido estos pueblos desde la época de
la llegada de los españoles a la fecha, quienes
además de soportar la negación de su existencia han
debido resistir las condiciones de pobreza y
discriminación que persisten hasta hoy. En
este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano en esta
materia debe considerar la multiplicidad de culturas y pueblos
existentes en el país, lo que constituiría una
garantía para la supervivencia de estas valiosas
culturas.

Recomendaciones

Incrementar el marco legal y jurídico consagrado
en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999), acerca de la existencia de los Pueblos y
Comunidades Indígenas, su organización social,
política y económica, su cultura, costumbres,
idiomas y religiones,
así como hábitat y derechos originarios sobre las
tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son
necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de
vida.

Se sugiere la creación de un ente ministerial
indígena dirigido por auténticos representantes de
las etnias venezolanas, con sensibilidad social e identificados
con la problemática que atraviesa la raza autóctona
del país.

Darle mayor difusión al cuerpo legal que existe
actualmente y a los proyectos que se
están debatiendo con relación al derecho a la
propiedad colectiva en las comunidades indígenas, para que
de esta manera, tanto los estudiantes, abogados, pueblos
indígenas y la sociedad en
general reconozcan su contenido y aplicación.

Hacer efectiva la aplicación de la normativa
vigente con relación a los derechos indígenas, y
particularmente el derecho de propiedad colectiva en las
comunidades y pueblos indígenas del país, en
función
de garantizar una real diligencia.

Promover la
organización comunitaria y generar espacios de
discusión, siendo necesario el diseño
de escenarios comunitarios, desde donde se articularán
acciones en la búsqueda de garantizar los servicios
básicos, desarrollar la participación
protagónica en la toma de
decisiones, planificación, programación y subsistencia de las
comunidades.

Fomentar las líneas de investigación en
derecho, relacionadas sobre el derecho a la propiedad colectiva
en las comunidades indígenas.

Desarrollar investigaciones
de naturaleza antropológica y cultural como fundamento
para la formulación de normas jurídicas que
contemplen aspectos específicos de la relación que
establecen las comunidades indígenas con la tierra, tales
como el cultivo, la pesca, recolección, asentamientos,
caminos tradicionales, lugares sagrados, entre otros.

Es importante considerar la aplicación de los
principios constitucionales de inalienabilidad e inembargabilidad
de la propiedad de las tierras por parte de las comunidades
indígenas, debido a que estos permiten abordar de manera
objetiva los procedimientos para el uso y disfrute del
hábitat indígena.

Proporcionar el apoyo necesario para que se atienda en
los pueblos y comunidades indígenas la diversidad de casos
y situaciones con las leyes que rigen la materia y el empleo de
criterios y procedimientos técnicos para el otorgamiento
de los títulos de propiedad colectiva de las
tierras.

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Autor:

Manuel Jesús Pérez
Hernández

Trabajo Especial de Grado para optar al Título de
Abogado

Tutora:

Beatriz Morela Liendo

Asesor Metodológico:

Aly Davis Pérez

Cómo citar este artículo:

Pérez, M. (2006). Las Comunidades
Indígenas en el Derecho a la Propiedad Colectiva de las
Tierras dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano.

Expediente Nº B-24. San Joaquín de Turmero,
Venezuela: Trabajo Especial de Grado para optar al Título
de Abogado. Universidad Bicentenaria de Aragua.

Partes: 1, 2, 3, 4
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