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Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio en Colombia (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Conoceremos a continuación lo que determinan, en
relación con los impuestos de
industria y
comercio,
avisos y tableros (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador,
concepto de la
actividad impositiva, base de liquidación de los impuestos
y retenciones de ICA), los Estatutos Tributarios de los
municipios y distritos seleccionados en la muestra
para este trabajo.

Antes de proceder a citar la normativa distrital y municipal
en materia de los
impuestos de industria y comercio y complementarios, es
absolutamente importante y necesario citar, que el
parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 14 de 1983,
otorgó la facultad a los consejos municipales y
distritales para que con base en la ley y la Constitución Política de Colombia,
produjeran las normas relativas
a dichos impuestos, enmarcando  tales tributos
dentro de la normativa superior.

5.1 DEFINICIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y
CONTRIBUCIONES

En varios de los Estatutos Tributarios estudiados, se nos
presentan los conceptos de impuesto, tasa y
contribución; al respecto traemos lo que establece la
jurisprudencia
respecto de cada uno de esos términos:

El Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo. Expediente
1701-23-31-000-1998-0612-02 812232), octubre 5 de 2001, establece
que:

"La Sala precisa respecto a los conceptos de impuesto y tasa
que el "impuesto" es un gravamen  que surge unilateral,
obligatoria y coactivamente del solo hecho de la sujeción
del contribuyente o responsable al poder de
imposición del Estado, sin que  exista
contraprestación o equivalencia individual ni directa a
favor de los mismos. Mientras que la "tasa"  tiene como
hecho generador la prestación concreta e individualizada
de un servicio
público en la cual existe una contraprestación,
siendo su pago voluntario en la medida que sólo se hace
exigible en el evento en que el particular haga uso del servicio
público correspondiente"

La anterior definición nos lleva a interpretar que los
impuestos son tributos de carácter unilateral que no constituyen
remuneración por prestaciones
determinadas; son de carácter general y obligatorio;
carecen de destinación específica, la tarifa es
definida por autoridad
competente y de representación popular, los impuestos
hacen parte del presupuesto; se
someten a control fiscal, su
cuantía es la necesaria para el cubrimiento de los
gastos
públicos y son administrados por el ejecutivo en sus
niveles nacional, departamental y municipal o
distrital. 

Las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen
remuneraciones
de los particulares por los servicios
prestados por el Estado en
desarrollo de
su actividad, sus tarifas son fijadas por autoridades
administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total
del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a
control fiscal, su cuantía es proporcional al costo del
servicio y son administrados por el Estado. 

Las contribuciones parafiscales son gravámenes
obligatorios que no tienen el carácter de
remuneración de un servicio prestado por el Estado, no
afectan a todos los ciudadanos sino únicamente a un
grupo
económico determinado, tienen una destinación
específica en cuanto se utilizan para el beneficio del
sector económico que soporta el gravamen, no se someten a
las normas de ejecución presupuestal y son administrados
por órganos que hacen parte de ese mismo renglón
económico. 

Al respecto el Consejo de Estado, en sentencia 15498 de junio
12 de 2008, Expediente radicación 7301123310002004002921,
citó la definición que de manera doctrinal presenta
el Código
Tributario para América
Latina:

"De la definición de contribución del
Código Tributario para América
Latina(1), la doctrina extrae como elementos del tributo los
siguientes:

a) Constituye un ingreso tributario.

b) Tiene como causa la percepción
por el contribuyente de un beneficio genérico para un
grupo de personas.

c) Su producto debe
estar destinado a una obra pública o a la
prestación de un servicio público.

De acuerdo con lo anterior, la contribución se paga
proporcionalmente al beneficio obtenido y su producto está
destinado a la financiación de las obras o
actividades.

Los impuestos, por su parte, son generales, lo que significa
que se cobran indiscriminadamente a quienes se encuentren dentro
del hecho generador y no conllevan contraprestación,
retribución o beneficio directo e inmediato."

La misma Corporación en  Sentencia, C – 577 de
1995, dijo al respecto:

"El pago de la contribución otorga al contribuyente el
derecho a percibir los beneficios provenientes del servicio, pero
la tarifa del ingreso parafiscal no se fija como una 
contraprestación equivalente al servicio que se presta o
al beneficio que se otorga.  Los ingresos
parafiscales tienen una especifica destinación y, por lo
tanto, no entran a engrosar el monto global del presupuesto
Nacional."

5.2 HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.

El legislador determinó que el hecho generador
estaría constituido por los elementos, conceptos y
definiciones de ingresos o rentas, que se estipulan en la ley;
 ley  que no podrá  ser rebasada, por los
acuerdos de los concejos municipales o distritales, ni por los
decretos del ejecutivo municipal, por encima de la
limitación superior establecida; no obstante lo
determinado por la Constitución Política en sus
artículo 313-4, 362 y 150-12, la garantía contenida
en la primera de las normas citadas, no limita la competencia del
legislador para modificar o derogar tributos de las entidades
territoriales sobre los cuales habrá de recaer las tarifas
o tasas porcentuales, con las cuales se liquidará la
imposición tributaria.

Lo anteriormente expuestos, significa ni más ni menos,
que los municipios y distritos, a través de sus concejos y
alcaldes, no posean total autonomía en cuanto al
establecimiento y regulación de los tributos, no siendo
admisible el argumento de la apelación sobre la nueva
autonomía en ejercicio de la actividad impositiva, pues en
todo caso esta debe ejercerse de conformidad con la ley.

Es en la definición del hecho generador, donde se
presenta hoy en día la mayor polémica, puesto que
valiéndose de lo definido por el legislador en la Ley 14
de 1983 en su artículo 32, que determinó que "El
Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a
materia imponible, sobre todas las actividades comerciales,
industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las
respectivas jurisdicciones municipales, directa o
indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por
sociedades de
hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en
inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin
ellos." 
Resaltado fuera del texto
original;

Es que los concejos y la
administración municipal, a través de los
acuerdos o los Estatutos Tributarios de esos entes territoriales,
han generado la confusión que lleva en casos a creer que
efectivamente existe la doble tributación en materia de
los impuestos de industria y comercio y su complementario de
avisos y tableros.

Veamos por ejemplo que nos dicen los acuerdos  y  o
los estatutos tributarios de los municipios de la muestra:

5.3 BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

El artículo 40 del Estatuto Tributario ( Decreto 352 de
2002 ) determina que "El Distrito Capital de
Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y
comercio que se cause en su jurisdicción, y en él
radican las potestades tributarias de administración, control,
fiscalización, liquidación, discusión,
recaudo, devolución y cobro."  A su vez establece en
el artículo 41 del mismo Estatuto Tributario que "Es
sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o
jurídica o la sociedad de
hecho, que realice el hecho generador de la obligación
tributaria, consistente en el ejercicio de actividades
industriales, comerciales o de servicios en la
jurisdicción del Distrito Capital."

El artículo 32 del Decreto 352 de 2002 o Estatuto
Tributario del Distrito Capital
, define al hecho generador
del impuesto de industria y comercio diciendo que el mismo se
halla constituido por el ejercicio o realización directa o
indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de
servicios, en la jurisdicción del Distrito Capital de
Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u
ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de
comercio o sin ellos.

El artículo 33 de la misma norma establece que es
actividad industrial, la producción, extracción,
fabricación, manufactura,
confección, preparación, reparación,
ensamblaje de cualquier clase de
materiales y
bienes y en
general cualquier proceso de
transformación por elemental que dicho proceso sea.
 El artículo 34 define la actividad comercial como
aquella actividad destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías,
tanto al por mayor como al menudeo y las demás actividades
definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y
cuando no estén consideradas por la ley como actividades
industriales o de servicios; a su vez define en el
artículo 35 que es actividad de servicios, toda tarea,
labor o trabajo, ejecutado por persona natural o jurídica
o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien
lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en
especio y que se concrete en la obligación de hacer, sin
importar que en ella predomine el factor material o
intelectual.

En cuanto a la percepción del ingreso, establece el
artículo 37 de este Estatuto tributario que se entienden
percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la
actividad industrial, los generados en la venta de bienes
producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de
destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización. Es decir que todo bien
producido en Bogotá D.C. sin consideración al lugar
del destino en la venta, la sola venta del mismo genera la
obligación tributaria y por ende el impuesto de industria
y comercio a favor del Distrito Capital.

Dice también este mismo artículo 37 que se
consideran percibidos en el Distrito Capital
, los ingresos
originados en actividades comerciales o de servicios, cuando
tales ingresos no se realizan y prestan a través de un
establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que a
su vez tributen en él
.  Es claro entonces, que si
los ingresos comerciales o de servicio se generan desde un
establecimiento de comercio ubicado en Bogotá, incluso si
se generan en otro municipio pero en aquél no se cumple
con el deber de tributar, el Distrito Capital se hace acreedor de
ese derecho y por ende obligará a aquel remiso a que
declare y pague en el territorio del Distrito Capital.

En el artículo 57 del mismo estatuto, y como
complementario del impuesto de industria y comercio, se determina
que son hechos generadores del impuesto de avisos y tableros, la
colocación de vallas, avisos y tableros y emblemas en la
vía pública, en lugares públicos o privados
visibles desde el espacio público y la colocación
de avisos en cualquier clase de vehículos.

No obstante esta clara definición del impuesto de
avisos y tableros; si no se tiene exhibidos, emblemas, ni avisos,
ni vallas, ni pancartas, etc. o puestas en lugares
públicos, ni privados; que sean visibles desde el espacio
público; ni en vehículo alguno se fija, registra o
exhibe publicidad visual
alusiva a su empresa, procesos,
productos y
servicios que comercializa o satisface necesidades, etc.
relacionados con el sujeto pasivo; no le obliga tener que
declarar, liquidar ni pagar ese impuesto complementario del de
industria y comercio denominado avisos y tableros.

La costumbre es que la casi totalidad de sujetos pasivos del
impuesto de industria y comercio, en el Distrito Capital de
Bogotá, liquidan y pagan como impuesto de avisos y
tableros un quince por ciento (15%), del total del impuesto de
industria y comercio, independientemente que tengan o no
publicitados esos avisos como parte del hecho generador.

Respecto de la retención en la fuente por los impuestos
de industria y comercio, avisos y tableros, el artículo
127 comprendido hasta el 127-15 y artículos 128 y 129 del
decreto 807 de 1993 determina que, obliga practicar retenciones
en la fuente por impuestos de industria y comercio "reteica"
 tanto para el sujeto de retención (sujeto pasivo de
los impuestos), como para el agente retenedor y que la misma se
causará en el momento en que se realice el pago o abono en
cuenta; lo que primero ocurra.  Expresa además en el
artículo 127-7 que operará la reteica siempre que
en la operación económica se cause el impuestos de
industria y comercio en la jurisdicción del Distrito
Capital; es decir que si hay sujeto pasivo del impuesto, en la
operación comercial efectuada, implica que sobre el pago o
abono en cuenta que se le realice, debe aplicarse la
retención en la fuente por ica.

5.4 MUNICIPIO DE MEDELLÍN

El Estatuto Tributario del Municipio de Medellín,
acuerdo 057 de 2003 registra en su artículo25.
"
El Municipio de Medellín es el Sujeto Activo
del Impuesto de Industria y Comercio que se genere dentro de su
jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades
tributarias de administración, determinación,
control, fiscalización, investigación, discusión,
liquidación, cobro, recaudo, devolución e
imposición de sanciones."  y  en el
artículo 26 del mismo estatuto, determina que
"son  sujetos pasivos del Impuesto
de Industria y Comercio  las personas naturales o
jurídicas, sociedades de hecho, comunidades
organizadas, sucesiones
ilíquidas, los consorciados, los unidos temporalmente,
patrimonios autónomos, establecimientos públicos y
empresas
industriales y comerciales del orden Nacional, Departamental y
Municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden, las unidades
administrativas con régimen especial y demás
entidades estatales de cualquier naturaleza, el
Departamento de Antioquia, la Nación
y los demás sujetos pasivos
, que realicen el hecho
generador de la obligación tributaria, consistente en el
ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios
y financieras en la jurisdicción del Municipio de
Medellín.     

Resaltado fuera del texto original.

El Estatuto Tributario del municipio de Medellín,
acuerdo 057 de 2003, que registra toda la normatividad
sustancial, establece en su artículo23 como hecho
imponible que el impuesto de Industria y Comercio es un
gravamen de carácter obligatorio, el cual recaerá,
en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades
industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se
ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del Municipio
de Medellín, que se cumplan en forma permanente u
ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de
comercio o sin ellos.  A su vez en el artículo 24
expone que el hecho generador lo constituye y lo genera, la
realización y/o desarrollo de actividades industriales,
comerciales, de servicios y financieras, en forma directa o
indirecta en jurisdicción del Municipio de
Medellín.  En el artículo 28 concluye
 que se consideran actividades industriales las
dedicadas a la producción, extracción,
fabricación, confección, preparación,
maquila, transformación, manufactura y ensamblaje de
cualquier clase de materiales o bienes por venta directa o por
encargo, y en general cualquier proceso por elemental que este
sea y las demás descritas como actividades industriales en
el Código de Identificación Internacional Unificado
(CIIU).  El artículo 29 del mismo Estatuto
definió a la actividad comercial diciendo que, se entiende
por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o
distribución de bienes o mercancías, tanto al por
mayor como al por menor, y las demás definidas como tales
en el Código de Comercio, siempre y cuando no estén
consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes,
como actividades industriales o de servicios, y las demás
descritas como actividades comerciales en el Código de
Identificación Internacional Unificado (CIIU).  A su
vez en el artículo 30 dice que son actividades de
servicios, toda tarea, labor o trabajo dedicado a satisfacer
necesidades de la comunidad,
ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de
hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie
relación laboral con quien lo contrata; que genere una
contraprestación en dinero o en especie y que se concrete
en la obligación de hacer, sin importar que en ella
predomine el factor material o intelectual, mediante la
realización de una o varias de las siguientes actividades:
 expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante,
cafés, hoteles, casas de
huéspedes, moteles amoblados, transportes y aparcaderos,
formas de intermediación comercial, tales como el
corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y
administración de inmuebles; servicio de publicidad,
interventoría, construcción y urbanización,
radio y
televisión, clubes sociales, sitios de
recreación, salones de belleza,
peluquerías, servicio de portería y vigilancia,
servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas,
mecánicas, auto mobiliarias y afines, lavado, limpieza y
teñido, casas de cambio de
moneda nacional o extranjera, salas de cines y arrendamiento
de películas y de todo tipo de reproducciones que
contengan audio y vídeo, casas de empeño o
compraventa, los servicios profesionales prestados a
través de sociedades regulares o de hecho, servicios de
salud y seguridad social
integral, servicios
públicos básicos, servicios públicos
domiciliarios, telecomunicaciones, computación y las demás descritas
como actividades de servicios en el Código de
Identificación Internacional Unificado (CIIU) y
demás actividades análogas.

El parágrafo único del
artículo 32 de este acuerdo, habla sobre las bases
gravables a utilizar para liquidar los impuestos de comercio y de
servicios, determina que e
n aplicación de lo
dispuesto en este artículo, y en los artículos 35 y
36 de este Estatuto, se tendrá presente que los
contribuyentes que obtengan ingresos no operacionales en el
respectivo período, se gravarán con la tarifa de la
actividad principal.  Se entenderá por actividad
principal, aquella que, entre las actividades gravadas,
 genere el mayor valor de ingresos.

Siendo que los ingresos por recuperación de
deducciones; corresponden es devolución de costos y gastos
de ejercicios anteriores; los mismo que para los efectos del
impuesto de renta y complementarios disminuyeron la utilidad liquida
gravable sobre la cual se liquidó y pagó el
impuesto a la renta.

Este ingreso así obtenido y presentado es un ingreso
contable más no ingreso efectivo y real, por lo cual no
debe ser tenido en cuenta como base para declarar, liquidar ni
pagar impuestos de industria y comercio.  Ejemplo que nos da
mayor claridad es el siguiente: La empresa X
obtuvo en el año 2006 ingresos netos por valor de $100 y
registró costos y gastos por valor de $70.  Para los
efectos del impuesto de industria y comercio, la empresa X
debió tributar sobre los ingresos netos ($100), pero para
los efectos del impuesto de renta tributó sobre la
utilidad líquida ($70).

Si al año siguiente, año gravable 2007, la
Empresa X obtiene unos ingresos por ventas de $200
y registra gastos por valor de $100 pero recupera unos gastos
generados en el año 2006 de $50 (exceso de
provisión por cartera, por ejemplo).  Para los fines
de impuestos de renta, la empresa X debe tributar sobre la
utilidad líquida; más, sobre la recuperación
de deducciones; es decir debe tributar sobre $150.  Pero
para los fines del impuesto de industria y comercio, debe
tributar sólo, sobre los $200 que fueron los ingresos
reales; no sobre los adicionales $50 que fue sólo un
ingreso contable al recuperar costos y gastos que afectaron la
utilidad líquida, para la materia del impuesto de
renta.

Realmente esa recuperación de deducciones del
año anterior, no es un ingreso comercial o mercantil,
según lo establecido por las normas del Código de
Comercio; como tal no tiene porqué estar sujeto o
incluido como mayor valor de la base sobre la cual se
realizará la liquidación de los impuestos por
industria y comercio.

Estos ingresos por recuperación de deducciones no
vienen siendo relacionados ni identificados como no gravables o
excluidos en los Estatutos Tributarios Municipales y Distritales,
para la liquidación y cobro del impuesto de industria y
comercio. 

Nos debemos preguntar entonces, si lo antes expuesto implica
que se debe tener en cuenta ese ingreso, que sólo es
contable, como mayor valor de la base sobre la cual se ha de
aplicar el impuesto de industria y comercio? 

Yo estimo que no, puesto que efectivamente no es un ingreso
real.  Para fines de impuestos de renta y complementarios
sí lo es, ya que en lo relacionado con los impuestos 
de renta la base de liquidación y cobro de tales impuestos
es la utilidad líquida; la misma que al depurarse
mostraría ingresos totales brutos, menos los costos y
gastos a ellos relacionados; de suerte pues que para el impuesto
de industria y comercio no es realmente un ingreso; de
allí que, no se debe tomar como mayor de la base gravable,
para liquidar el impuesto de industria y comercio y avisos y
tableros.

El artículo 48 de este acuerdo municipal establece que
el hecho generador del impuesto de avisos y tableros lo
constituye la colocación efectiva de los avisos y
tableros; este impuesto de avisos y tableros, complementario del
de industria y comercio, se generará para todos los
establecimientos del contribuyente por la colocación
efectiva de avisos en alguno de ellos.

El hecho generador del anterior impuesto, también lo
constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en
centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea
visible desde las vías de uso o dominio
público y los instalados en los vehículos o
cualquier otro medio de transporte.
 Para la liquidación y pago del impuesto de avisos y
tableros, la base gravable será el total del impuesto de
Industria y comercio.

En el Decreto 011 de enero de 2004, Estatuto
Tributario del municipio de
Medellín
, parte procedimental, se
establece en el artículo 34 la operatividad del sistema de
retención en la fuente por impuestos de industria y
comercio y avisos y tableros.  Este artículo estipula
que son agentes de retención del ica,
los
establecimientos públicos del orden nacional,
departamental y municipal, que los son también las
empresas industriales y comerciales del orden nacional,
departamental y municipal; las sociedades de economía
mixta de todo orden y las unidades administrativas con
régimen especial; la Nación,
el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y
demás entidades estatales de cualquier naturaleza
jurídica con jurisdicción en el municipio de
Medellín.

En el parágrafo único de este artículo se
establece que también son agentes retenedores los
contribuyentes con actividad de transporte, que presten su
servicio bajo la modalidad de encargo para terceros, quienes
deberán retener el seis (6) por mil del total de los pagos
que efectúen a los propietarios de los vehículos,
cualquiera que sea la cifra pagada. 

Por su parte, en el artículo 35 de misma norma
procedimental se determina  que, se deberá hacer
la retención a todos los sujetos pasivos del impuesto de
Industria y Comercio y de Avisos
; esto es, a los que realizan
actividades comerciales, industriales, de servicios, financieras,
y en general, las que reúnen los requisitos para ser
gravadas con este impuesto que se encuentre en la
jurisdicción del Municipio de Medellín, directa o
indirectamente, sea persona natural o jurídica o sociedad
de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u
ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos.

También son sujetos de retención en la fuente de
ICA, por el valor del impuesto de Industria y Comercio
correspondiente:  los constructores al momento de obtener el
paz y salvo para la venta del inmueble.  La base para la
retención será el total de los pagos que
efectúe el Agente Retenedor, siempre y cuando el
concepto del pago corresponda a una actividad gravable con el
impuesto de Industria y Comercio
, sin incluir en la base
gravable otros impuestos diferentes al de industria y comercio.
  Se aplicará retención por ICA a las
personas naturales o jurídicas que aunque no realicen
actividad gravable en forma permanente en el Municipio de
Medellín, lo hagan en forma ocasional mediante la
ejecución de un contrato
adjudicado por licitación pública o
contratación directa para suministrar bienes o servicios a
las entidades oficiales de cualquier orden.

En los casos en que exista contrato de mandato comercial, con
o sin representación, donde el mandante sea uno de los
agentes retenedores enunciados en este artículo, el
mandatario tendrá la obligación de cumplir con
todas las obligaciones
formales establecidas para los agentes de retención.

No se efectuará retención por ICA, cuando se
trate de adquisición de bienes o servicios por intermedio
de cajas menores o fondos fijos, siempre que el valor de la
transacción no supere el equivalente a tres (3) salarios
mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV.).

Se excluyen de la retención los contratos de
prestación de servicios realizados por personas naturales
en forma individual.

Lo resaltado adelante, en relación con lo estipulado
por el artículo 35 del decreto 011 de 2004, se trae a
colación para explicar la aparente contradicción
existente con la norma sustancial, acuerdo 057 de 2003, el que en
su artículo 48 claramente establece que el hecho generador
del impuesto de avisos y tableros lo constituye la
colocación efectiva de avisos.  Que se
generará dicho impuesto en su totalidad, por el solo hecho
de que se instale(n), ponga(n) o exhiba(n) tal(es) 
aviso(s), en uno solo de los varios establecimientos de comercio
que el sujeto pasivo tenga como de su propiedad; que
el hecho generador también lo constituye la
colocación efectiva de avisos y tableros en centros y
pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible
desde las vías de uso o dominio público y los
instalados en los vehículos o cualquier otro medio de
transporte.

Como se aprecia, la norma sustancial determina que ese
impuesto se causa siempre que se incurra en la puesta,
exhibición o colocación de avisos en lugares
públicos o privados, visibles desde lugares de dominio
públicos; es decir si no se ponen ni exhibe avisos o
publicidad alguna, no se es sujeto pasivo del impuesto de avisos
y tableros.  No obstante esto, la norma procedimental
determina que por el solo hecho de ser sujeto pasivo del impuesto
de industria y comercio, ya se es sujeto pasivo también
del impuesto de avisos y tableros, eso es lo que se desprende de
la lectura y
análisis del artículo 35 del decreto
011 de 2004 expedido por el Alcalde municipal de
Medellín.

5.5 DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO  DE
BARRANQUILLA

 (Acuerdo 022 de 2004), Expresa en su artículo 40
que el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO de BARRANQUILLA
es el sujeto activo de los Impuestos de Industria y Comercio,
 que se cause en su jurisdicción y en él
radican las potestades tributarias de administración,
control, recaudo, fiscalización, liquidación,
discusión, devolución y cobro; a su vez el
artículo 41 del mismo estatuto dice que son sujetos
pasivos del Impuesto de Industria y Comercio y, como tales,
responsables del tributo, las personas naturales,
jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones
ilíquidas, empresas unipersonales, patrimonios
autónomos a través del fideicomitente o titular de
los derechos
fiduciarios, y demás entidades de derecho publico o
privado, incluidas las entidades que conforman el sistema
financiero y asegurador, que realicen el hecho generador del
impuesto.

En su artículo 33 reporta qué constituye el
hecho generador del impuesto de industria y comercio, en este
distrito, y dice al respecto que el hecho generador del impuesto
de industria y comercio lo constituye el ejercicio o
realización directa o indirecta de cualquier actividad
industrial, comercial o de prestación de servicios,
incluidas las actividades financieras, dentro de la
jurisdicción del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO
DE BARRANQUILLA, ya sea que se cumplan de forma permanente u
ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de
comercio o sin ellos
; allí mismo define que se
consideran actividades industriales y explica que la constituya
toda actividad relacionada con la  producción,
extracción, fabricación, confección,
preparación, reparación, manufactura y ensamblaje
de cualquier clase de materiales o bienes.  En el
artículo 34 define las actividades comerciales como toda
actividad destinada al expendio, compraventa o
distribución de bienes y mercancías, tanto al por
mayor como al por menor y las demás actividades definidas
como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no
estén consideradas por la ley como actividades
industriales o de servicios.  En el siguiente
artículo de este acuerdo define y delimita las actividades
de servicios expresando que es toda tarea, labor o trabajo
ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de
hecho, sin que medie relación laboral con quien lo
contrata, que genere una contraprestación en dinero o en
especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin
importar que en ella predomine el factor intelectual o
material.

Respecto de la percepción del ingreso, el
artículo 36 define reglas especiales sobre la
territorialidad del impuesto de industria y comercio así:
"Artículo 36. Reglas especiales sobre la territorialidad
del impuesto para industriales.  Para el pago del impuesto de industria y
comercio sobre actividades industriales, el gravamen sobre la
actividad industrial se pagará en el municipio donde se
encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo
como base los ingresos provenientes de la comercialización
de la producción.  Si el industrial ejerce
simultáneamente la actividad de comercio en el Distrito de
Barranquilla, sobre los bienes por él producidos y
vendidos al detal en esta jurisdicción, tributará
solamente una vez sobre dichos ingresos, como actividad
comercial."

Para dar mayor claridad y reafirmar lo resaltado, en el
artículo 38 de dicho acuerdo, amplía el espectro de
lo que se entiende por actividades desarrolladas en el territorio
del Distrito de Barranquilla confirmando que: "Entiéndase
por actividades realizadas en esta jurisdicción, las
operaciones
económicas de enajenación de bienes y prestación
de servicios que se verifiquen en esta jurisdicción, a
cualquier título, con o sin establecimiento de comercio,
con o sin inventario en la
ciudad, por intermedio de oficina, agencia,
sucursal, principal, subsidiaria o cualquier otra figura
comercial establecida en el código de comercio, o a
través de agentes vendedores o viajeros,
independientemente de su vinculación o utilizando sistemas
informáticos, medios
magnéticos, electrónicos, telemáticos,
televentas o cualquier valor agregado de tecnología."

Es dable concluir entonces, que por el solo hecho vender
dentro del territorio del Distrito Industrial Turístico y
Portuario de Barranquilla, se ocasiona la actividad
comercial  y/o la actividad de servicio; independientemente
que se tenga o no establecimiento de comercio; que se genera la
responsabilidad de ser sujeto pasivo de los
impuestos de industria y comercio, por ende se tiene la
obligación de declarar y pagar los impuestos de industria
y comercio, avisos y tableros.

En el artículo 43 del acuerdo en cita, se ilustra
acerca de lo que constituye la base gravable y expresa que la
misma está constituida por la totalidad de los ingresos
brutos ordinarios y extraordinarios, obtenidos en el respectivo
periodo gravable, en el ejercicio de actividades gravadas,
detrayendo al momento de declarar, los correspondientes a
actividades exentas, excluidas o no sujetas
, y manifiesta que
lo serán la venta de activos fijos,
subsidios, exportaciones,
así como las devoluciones, rebajas y descuentos en ventas,
de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto
Tributario y en las normas reguladoras de este tributo.
 Dice además que los rendimientos financieros
obtenidos ejerciendo la actividad comercial o de servicios,
forman parte de la base gravable y se les aplicará la
tarifa correspondiente a la actividad de la que se deriven.

Como actividades excluidas del impuesto de industria y
comercio, determina en el artículo 54 de la misma obra que
lo son:  La producción agrícola primaria,
ganadera y avícola siempre y cuando sea realizada en
predios rurales, sin que se entiendan dentro de ésta la
fabricación de productos alimenticios o de toda industria
donde haya un proceso de transformación por elemental que
éste sea, el tránsito de mercancías, los
ingresos provenientes de exportaciones, los ingresos generados
por la explotación de canteras y demás actividades
de extracción de minerales en el
cual las regalías o participaciones percibidas sean
iguales o superiores al impuesto.  Como actividades no
sujetas al impuesto de industria y comercio, relaciona en el
mismo artículo, que lo son todas aquellas actividades
realizadas por no contribuyentes del impuesto de industria y
comercio y cita entre otros los establecimientos de educación
pública, debidamente reconocidos; las entidades sin
ánimo de lucro dedicadas a obras de beneficencia, las
asociaciones gremiales y sindicales, los partidos
políticos reconocidos por el Consejo Nacional
Electoral, los hospitales del sector
público, cuando su patrimonio sea
propiedad de un ente territorial, la persona jurídica
originada en la constitución de la propiedad horizontal en
relación con las actividades propias de su objeto social,
los juegos de
suerte y azar en los términos establecidos en el
artículo 49 de la Ley 643 de 2001.

Los anteriores no contribuyentes, serán gravados con el
Impuesto de Industria y comercio, cuando realicen actividades
industriales, comerciales, financieras o de servicios, distintas
a la de su propia naturaleza, respecto de los ingresos
provenientes de tales actividades gravadas.

Se observa que no se depura, ni se excluye en ningún
momento los ingresos extraordinarios denominados,
"recuperación de deducciones"
que son otros ingresos
sólo para fines contables y para todos los efectos del
impuesto de renta y complementario, pero no lo serían para
ningún otro impuesto, pues este "ingreso" primeramente no
está expresamente identificado por  Código de
Comercio como actividad mercantil y además, en la realidad
industrial, comercial o de servicio, no corresponde a un ingreso,
sino a un menor costo o gasto de años y periodos contables
ya fenecidos.

En relación con los impuestos complementarios de avisos
y tableros, el artículo 58 del susodicho acuerdo
distrital, establece que el impuesto de avisos y tableros,
autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se
liquidará y cobrará a todas las actividades
industriales comerciales y de prestación de servicios,
como complemento del impuesto de industria y comercio;
es
decir, por el hecho de ser sujeto pasivo del impuesto de
industria y comercio.  Esta sola responsabilidad, ya le
convierte también, en sujeto pasivo del impuesto de avisos
y tableros, no obstante que en el artículo 59 de este
mismo acuerdo se establezca que el hecho generador lo constituye
la colocación visible al público de avisos y o
tableros.

El sistema de retenciones en la fuente por impuestos de
industria y comercio, avisos y tableros inicia con el
artículo 387 y va hasta el artículo 416 de este
mismo Estatuto.  El artículo 387 explica como se
rige; el artículo 388 quienes son agentes de
retención, determinando que son dos tipos de agentes de
retención: unos permanentes y otros ocasionales; los dos
artículos siguientes establecen tanto los permanentes como
los ocasionales: El artículo 389 dice que son
permanentes:

1. Entidades de derecho
público: La Nación, el Departamento del
Atlántico, el Distrito Especial de Barranquilla, los
establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta
en las que el Estado tenga participación superior al
cincuenta por ciento (50%), así como las entidades
descentralizadas indirectas y directas y las demás
personas jurídicas en las que exista dicha
participación pública mayoritaria cualquiera que
sea la denominación que ellas adopten, en todos los
órdenes y niveles y en general los organismos o
dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para
celebrar contratos.

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes
contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.

 3. Los que mediante resolución del Jefe del
Departamento de Impuestos Distritales se designen como agentes de
retención en el impuesto de industria y comercio.

 4. Los intermediarios o terceros que intervengan en las
siguientes operaciones económicas en las que se generen
ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o
abono en cuenta:

a) Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o
pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o
vinculados, que se generen en actividades gravadas con el
impuesto de industria y comercio, producto de la
prestación de servicios de transporte que no hayan sido
objeto de retención por el cliente del
servicio, efectuarán la retención del impuesto de
industria y comercio sin importar la calidad del
contribuyente beneficiario del pago o abono en
cuenta.    

b) En los contratos de mandato, incluida la
administración delegada, el mandatario practicará
al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del
impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el
efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá
todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

El mandante declarará según la información que le suministre el
mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad
los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones
efectuadas por cuenta de éste. El mandante
practicará la retención en la fuente sobre el valor
de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario
por concepto de honorarios.

5. Las entidades emisoras de tarjetas de
crédito
y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades
adquirentes o pagadoras, cuando realicen pagos o abonos en cuenta
a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho
afiliadas.

Por su parte el artículo 390 define quiénes son
agentes de retención del impuesto de industria y comercio
ocasionales y dice que  son:

1. Los responsables del régimen común, cuando
adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de
personas que pertenezcan al régimen simplificado.

2. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o
domicilio en el país, la prestación de servicios
gravados en el territorio nacional, con relación a los
mismos.

3. Los contribuyentes del régimen común
cuando  adquieran bienes de distribuidores no detallistas o
servicios, de personas que no estén inscritas en el
régimen común.

El artículo 394 de esta norma, establece el momento en
que se debe causar la retención en la fuente por los
impuestos de industria y comercio, diciendo que se causará
en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero y
siempre y cuando, en la operación económica se
cause el impuesto de industria y comercio en la
jurisdicción del Distrito Especial Industrial y Portuario
de Barranquilla.

5.6 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

El Estatuto Tributario del Municipio de Cali se halla
condensado en varios acuerdos y decretos entre los que se traen a
colación los artículos de las normas que tratan el
tema de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros,
así:

Los sujetos activo y pasivo de estos impuestos se encuentran
descritos en los artículos 1 del acuerdo 035 de 1985;
artículo 1 del acuerdo 016 de 1996; artículo 36 del
decreto 523 de 1999 y artículo 2 del decreto 833 de 1997.
 El sujeto activo que lo es el municipio de Cali, y los
sujetos pasivos que lo son las personas naturales, las personas
jurídicas y las sociedades irregulares o de hecho, no
distan en nada de lo que nos han presentado en esta misma materia
los demás Estatutos Tributarios de los entes municipales y
distritales que hemos presentado en la muestra.

El Acuerdo 035 de 1985 y el Estatuto Tributario del Municipio
de Santiago de Cali que se encuentra consignado en el decreto 523
de 1999 establecen que:

El Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de
Avisos y Tableros recaerá, en cuanto a materia imponible,
sobre todas las actividades comerciales, industriales y de
servicios que se ejerzan o realicen directa o indirectamente, en
el Municipio de Santiago de Cali, por personas naturales,
jurídicas o sociedades de hecho, ya sean que se cumplan
en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con
establecimientos de comercio o sin ellos.

Define a que corresponde cada una de las actividades
industriales, comerciales y de servicios citando y estableciendo
que: la actividad industrial esta compuesta por  todas
aquellas que se dediquen a la producción,
extracción, fabricación, confección,
preparación, transformación, reparación,
manufacturación y ensamblaje de cualquier clase de
materiales o bienes; por su parte nos dice que son actividades
comerciales son las destinadas al expendio, compraventa o
distribución de bienes o mercancías, tanto al por
mayor como al por menor, y las demás definidas como tales
por el Código del Comercio; siempre y cuando no
estén consideradas por el mismo código o la ley,
como actividades industriales o de servicios; finalmente nos dice
que las actividades de servicio, son todas aquellas que
están dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad
mediante la realización de una o varias de las siguientes
o análogas actividades: el expendio de comidas y bebidas,
servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de
huéspedes, moteles, casas o apartamentos amoblados para
rentar, transporte y aparcaderos, formas de intermediación
comercial, tales como el corretaje, la comisión, los
mandatos y la compra-venta y administración de inmuebles;
servicios de publicidad, interventoría,
construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de
recreación, salones de belleza, peluquerías,
portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones
eléctricas, mecánicas automoviliarias y afines,
lavado, limpieza y teñido, salas de cine y
arrendamiento de películas y de todo tipo de
reproducciones que contenga audio y video y los
servicios de consultaría profesional prestados a
través de sociedades regulares o de hecho.

Nos reporta que no son gravables con el impuesto de industria
y comercio y su complementario de avisos y tableros: la
producción primaria, agrícola, ganadera y
avícola, sin que se incluyan la fabricación de
productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de
transformación por elemental que éste sea; la
producción nacional de artículos destinados a la
exportación; la explotación de
canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales
preciosos, cuando las regalías o participaciones para el
municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá
pagar por concepto del impuesto de industria y comercio; las
actividad educativa, las entidades de beneficencia, las
culturales y deportivas, los sindicatos,
las asociaciones de profesionales y gremiales sin animo de lucro,
los partidos políticos y los servicios prestados por los
hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de salud;
la primera etapa de transformación realizada en predios
rurales, cuando se trate de actividades de producción
agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya
una transformación por elemental que ésta sea; el
ejercicio de las profesiones liberales y artesanales no
estará sujeto a este impuesto, siempre y cuando no
involucren almacenes,
talleres, oficinas de negocios
comerciales o sociedades regulares o de hecho; el tránsito
de artículos de cualquier género por
el municipio de Santiago de Cali con destino a un lugar diferente
de éste.

Determina que cuando una empresa
industrial tenga su planta de producción o
fabricación ubicada en Cali y venda su producción
para Cali y o en cualquiera otros territorios, se aplicará
la tarifa industrial correspondiente, sobre el promedio mensual
de ingresos brutos totales.  Se tendrá en cuenta para
ello, el valor total anual de ingresos propios de la actividad,
de acuerdo con su objeto social y los ingresos generados en el
giro ordinario de sus negocios, sin importar el lugar donde se
haga la venta, ni a quien se haga la venta, ni quien haga la
venta, o a donde se destine la venta.

Determina que cuando una empresa comercial o de servicios
ubicada en Cali, obtenga ingresos en Cali y otros territorios
diferentes del Municipio de Santiago de Cali, se aplicara la
tarifa correspondiente sobre el promedio mensual de los ingresos
brutos.

Los ingresos obtenidos en otros territorios diferentes del
Municipio de Cali, se deducirán y se deberá
acreditar haber pagado los impuestos municipales de industria y
comercio fuera de Cali, cada vez que sea requerido para esa
comprobación.

El artículo 35 del acuerdo 035 de 1985.  Establece
el procedimiento
para la liquidación de los impuestos de avisos y tableros,
manifestando que dicho impuesto, se liquidará y
cobrará en el Municipio de Santiago de Cali a todas las
actividades comerciales, industriales y de servicios como
complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa
del 15% sobre el valor de valor declarado y liquidado como
impuesto de industria y comercio.

Es decir, se colige que el hecho generador del impuesto de
avisos y tableros lo constituye el hecho de ser sujeto pasivo de
los impuestos de industria y comercio en el territorio del
municipio de Santiago de Cali.

Se establece el  sistema de retención en la fuente
por impuestos de industria y comercio, en el Municipio de
Santiago de Cali, mediante el acuerdo 016 de1996,
artículos 1 á 19 y se reglamenta tal
retención por ICA a través del  decreto 833 de
1997  artículos 1 a 11.  Se establece la
obligación de efectuar retención por impuestos de
industria y comercio, sobre las compras de bienes
y servicios gravados, en el territorio del municipio de Cali;
para esclarecer ese sistema de retención determina que las
personas jurídicas con domicilio en el municipio de Cali y
las entidades públicas están obligadas a efectuar
retención en la fuente a título del impuesto de
industria y comercio, sobre todos los pagos o abonos en cuenta
que constituya para quien los percibe, ingresos, por el
desarrollo de actividades industriales, comerciales y de
servicios, que se encuentren sometidos al impuesto de industria y
comercio en el Municipio de Santiago de Cali.

Dice que se entienden como entidades públicas, la
Nación, el departamento del Valle del Cauca, el municipio
de Cali, los establecimientos públicos, las empresas
industriales y comerciales del estado, las sociedades de
economía mixta, en las cuales el estado tenga una
participación superior al 50%, así como las
entidades descentralizadas indirectas y directas y las
demás personas jurídicas en las que exista dicha
participación pública mayoritaria, cualquiera que
sea la denominación que ellas adopten, en todos los
ordenes territoriales y niveles en general, todos los organismos
del estado a los cuales la ley les otorgue la capacidad de
celebrar contratos, sea que los hagan directamente o por
interpuesta persona.

La Base sobre la cual se aplicará la retención
por impuestos de industria y comercio será el valor total
del pago o abono en cuenta, lo que primero ocurra, y se
deberá excluir el valor liquidado por impuesto de ventas
en la operación comercial.

El parágrafo único del artículo 3 del
Acuerdo 016 de 1996 manda que la retención del impuesto de
industria y comercio, también es aplicable cuando se trate
de actividades gravadas prestadas dentro de la
jurisdicción del municipio de Cali por personas o
entidades no domiciliadas o residenciadas en Cali.

Significa lo anterior que si quien vende o presta servicios
dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de
Cali, no es sujeto pasivo en dicho municipio, de todas formas le
practicarán retención en la fuente por Ica y luego
le tocará solicitar le reintegren lo retenido, a
través de la figura de la devolución de impuestos
por saldos a favor, o registrar contablemente como gasto de
ventas, esa retención por ica; caso en el cual, tanto para
fines contables, como para efectos impositivos en el impuesto de
renta, tal retención por impuestos de industria y
comercio, lo deberá manejar y registrar como gastos de
ventas.

5.7 CARTAGENA DE INDIAS, DISTRITO TURÍSTICO Y
CULTURAL

El Estatuto Tributario de Cartagena D. T y C (Acuerdo 041 de
2006), establece en su artículo 36 que Cartagena D. T y C.
es el sujeto activo de todos los impuestos que se causen en su
jurisdicción y en él radican las potestades
tributarias de administración, gestión, control, fiscalización,
investigación, liquidación, discusión,
recaudo, devolución, compensación, cobro e
imposición de sanciones de los mismos y en general de
administración de las rentas que por disposición
legal le pertenecen y en el artículo 37 determina que es
sujeto pasivo de los impuestos Distritales, la persona natural o
jurídica, sociedad de hecho, la sucesión
ilíquida o las demás señaladas
específicamente en este estatuto, sobre quien recaiga la
obligación formal y material de declarar y pagar dicho
impuesto, sea en calidad de contribuyente o responsable.

El mismo estatuto tributario, en materia de impuestos de
industria y comercio establece en el artículo 96 que
Cartagena D.T y C. es el sujeto activo del impuesto de industria
y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él
radican las potestades tributarias de administración,
control, fiscalización, liquidación,
discusión, recaudo, devolución y cobro;  a
renglón seguido estipula en el artículo 97 que es
sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona
natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el
hecho generador de la obligación tributaria.

También son contribuyentes del impuesto de industria y
comercio, por ende sujetos pasivos de tales impuestos, las
sociedades de economía mixta y las empresas industriales y
comerciales del Estado del orden Nacional, Departamental,
municipal y Distrital.

En su artículo 87 define como hecho generador del
impuesto de industria y comercio al ejercicio o
realización directa o indirecta de cualquier actividad
industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de
Cartagena D. T y C., ya sea que se cumplan de forma permanente
u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de
comercio o sin ellos
. A su vez en el artículo 88 dice
que la actividad industrial será la relacionada con la
producción, extracción, fabricación,
manufactura, confección, preparación,
reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y
bienes y en general cualquier proceso de transformación
por elemental que éste sea.   En el
artículo 89 del mismo acuerdo, establece que la actividad
comercial es  la destinada al expendio, compraventa o
distribución de bienes y/o mercancías, tanto al por
mayor como al menudeo y las demás actividades definidas
como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no
estén consideradas por la ley o el mismo código,
como actividad industrial o de servicios.   De igual
manera en el artículo 90 del referido acuerdo, determina
que serán actividades de servicio, toda tarea, labor o
trabajo ejecutado por persona natural o jurídica, o por
sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con
quien lo contrata; que genere una contraprestación en
dinero o en especie y que se concrete en la obligación de
hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o
intelectual.

Respecto a la percepción del ingreso, establece el
artículo 93 del acuerdo en estudio, que son percibidos en
Cartagena D. T y C. como ingresos originados en la actividad
industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el
mismo Distrito, sin consideración a su lugar de destino o
a la modalidad que se adopte para su comercialización; que
se considerarán percibidos en Cartagena D. T y C. los
ingresos originados en actividades comerciales o de servicios,
cuando no se realizan o prestan a través de un
establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que
tributen en él.

Se interpreta de la lectura de la
percepción del ingreso, que toda venta o prestación
de servicios que se dé en este Distrito, y que no medie
establecimiento de comercio establecido en el territorio de
Cartagena D. T y C,  no será sujeto pasivo del
impuesto de industria y comercio en este territorio, no obstante
la definición del hecho generador establecido en el
artículo 87, donde se deduce que contradice lo anterior
pues allí determina que el hecho generador del impuesto de
industria y comercio esta dada por la realización directa
o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de
servicios en la jurisdicción de Cartagena D. T y C.,
 "ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional,
en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin
ellos"

En cuanto a la base gravable establece el artículo 98
de esta norma que lo serán los ingresos brutos del
contribuyente obtenidos durante el período gravable; tanto
ingresos ordinarios como extraordinarios expresados en moneda
nacional y que de tal  base gravable sólo se
podrá restar los ingresos correspondientes a actividades
exentas (todas aquellas que tienen relación directa con
exportaciones y o venta a compañías de
comercialización internacional las que efectiva y
realmente tienen que exportar tales bienes) y actividades no
sujetas, como las devoluciones, rebajas y descuentos; la venta de
activos fijos y
los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal,
diferente al territorio de Cartagena D. T y C. 

En relación con el impuesto de avisos y tableros, el
artículo 111 del mismo acuerdo, reza que "El impuesto
de avisos y tableros deberá ser liquidado y pagado por
todas las actividades industriales, comerciales y de servicios,
como complemento del impuesto de industria y comercio, a la
tarifa del 15% sobre el valor de dicho impuesto
. Para
liquidar el impuesto complementario se multiplicará el
impuesto de industria y comercio por el 15%. (Ley 14 de
1983).

PARAGRAFO.- Cuándo no exista el hecho generador,
el contribuyente no esta obligado a declarar ni pagar el impuesto
complementario de avisos y tableros, o cuando su base gravable
sea igual a cero, es decir no tenga impuesto de Industria y
comercio a cargo" 

Se refiere al hecho generador del impuesto de industria y
comercio, pues el acuerdo 041 de 2006 de Cartagena D. T y
C.  no define de forma expresa cual es el hecho generador
del impuesto de avisos y tableros, por ende se debe asumir que el
hecho generador es el establecido en el artículo 111 de
dicho acuerdo o sea el valor liquidado como impuesto de industria
y comercio, según la actividad desarrollada.

El sistema de retención en la fuente sobre los
impuestos de industria y comercio, inicia en el artículo
119 del citado acuerdo diciendo que "Los agentes
retenedores están obligados a efectuar Retención en
la Fuente a título del Impuesto de Industria y Comercio,
sobre todos los pagos o abonos en cuenta que constituyan para
quien los percibe, ingresos por actividades industriales,
comerciales y de servicios, sometidos al impuesto de industria y
comercio en el Distrito de Cartagena, expresa además que
la Retención en la Fuente debe efectuarse en el momento
del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. 

El artículo 121 dice que son agentes de
retención en la fuente sobre los impuestos de industria y
comercio todas las personas jurídicas individuales y
colectivas y sus asimiladas;  las entidades públicas
que realicen pagos o abonos en cuenta en el Distrito o por
operaciones realizadas en el mismo, bien sea que tengan
domicilio, sucursal, agencia, establecimiento o representante que
efectúe el pago y en general todo aquél que ante
los impuestos de renta nacional, sean agentes de retención
del impuesto.

5.8 MUNICIPIO DE PEREIRA

Acuerdo diecisiete (17) de 2002, por medio del cual se
adicionó el Código de Rentas Municipales de
Pereira, Decreto 301 de 1996, establece que para el municipio de
Pereira, el sujeto activo será el ente Municipal 
como acreedor de todos los tributos que se regulan en éste
estatuto;  en tal virtud, tiene la potestad de establecer,
recaudar, sancionar y en general, regular y administrar las
rentas que le pertenecen.  Por su parte determinó que
el sujeto pasivo es la persona natural y/o jurídica, la
sociedad de hecho la sucesión ilíquida o la entidad
responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar
el impuesto o la contribución bien, sea en calidad de
contribuyente responsable o perceptor.

Aclaró también que son contribuyentes las
personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de
la obligación tributaria, igualmente son responsables o
perceptores, las personas que sin tener el carácter de
contribuyentes, por disposición expresa de la ley, deben
cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.

El Estatuto Tributario del Municipio de Pereira determina que
el impuesto de industria y comercio recaerá, sobre todas
las actividades comerciales, industriales y de servicios que se
ejerzan o realicen en la jurisdicción del territorio
municipal, bien sea de forma directa o indirecta, que tales
actividades sean realizadas por personas naturales,
jurídicas o por sociedades de hecho, bien sea que se
cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles
determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos
;
define también este estatuto las actividades
económicas y dice que son  industriales, todas las
actividades dedicadas a la producción, extracción,
fabricación, confección, preparación,
reparación, manufactura, ensamble, de cualquier clase de
bienes materiales y en general todo proceso de
transformación por elemental que éste sea.
 Define que son actividades comerciales, las destinadas al
expendio, compraventa o distribución de bienes o
mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las
demás definidas como tales por el código de
comercio, siempre y cuando, no estén consideradas por el
mismo código de comercio, por la ley o por este acuerdo,
como actividad industrial o de servicios.  Finalmente
expresa que son actividades de servicios las dedicadas a
satisfacer las necesidades de la comunidad, mediante la
realización de una o varias de las actividades o
análogas a estas, a saber: el expendio de bebidas y
comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casa de
huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos,
formas de intermediación comercial tales como el
corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y
administración de inmuebles, servicios de publicidad,
interventoría, construcción y urbanización,
radio y televisión, clubes sociales, sitios de
recreación, salones de belleza, peluquerías,
servicio de portería, servicios funerarios, talleres de
reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias
y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine,
arrendamiento de películas y de todo tipo de
reproducciones que contengan audio y video, negocio de
montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a
través de sociedades regulares o de hecho.

Establece que el impuesto de avisos y tableros lo
constituye, como hecho generador, el ser sujeto pasivo del
impuesto de industria y comercio y su tarifa corresponderá
a un quince por ciento (15%) del valor liquidado como impuesto de
industria y comercio. 

No se requiere poner, exhibir, fijar avisos, vayas, y
demás elementos visuales al público; estos
elementos se cobrarán como impuesto adicional de vayas
publicitarias y su cobro dependerá de los tamaños
de esos avisos publicitarios; en todo caso por concepto de avisos
y tableros, todo contribuyente declarante del impuesto de
industria y comercio, en el Municipio de Pereira, deberá
liquidar como complementario un quince por ciento por el concepto
de avisos y tableros los que se deberán declarar y pagar
dentro de la misma declaración de los impuestos de
industria y comercio.

El sistema de retenciones en la fuente fue actualizado
mediante la expedición del acuerdo 68 de 2006 el cual
definió en su artículo único que los agentes
retenedores están obligados a efectuar retención a
titulo del impuesto de industria y comercio, sobre todos los
pagos o abonos en cuenta que efectúen y que constituyan
para quien los percibe, ingresos; bien por actividades
industriales, bien por actividades comerciales, bien por
actividades de servicios, o bien por la mezcla de actividades y
operaciones económicas sometidos al Impuesto de Industria
y Comercio en el Municipio de Pereira.

La base sobre la cual se efectúa la retención
será el valor total del pago o abono en cuenta, excluido
el IVA facturado.
 La retención a titulo del impuesto de industria y
comercio deberá efectuarse en el momento del pago o abono
en cuenta, lo que ocurra primero.  Determinó
también que son agentes de retención a titulo del
Impuesto de industria y comercio:

a) Todas las entidades públicas que realicen pagos o
abonos en cuenta en el municipio de Pereira o por operaciones
realizadas en el territorio y jurisdicción municipal, bien
sea que tengan domicilio, sucursal, agencia, establecimiento o
representante que efectúe el pago. Para efectos de la
obligación se entienden como entidades publicas: la
Nación, los Ministerios,
Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las
Contralorías, Procuradurías, Personerías,
Fiscalías, Defensorías, los Departamentos,
Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado de todos los niveles
territoriales, las Sociedades de Economía Mixta en las
cuales el Estado tenga una participación superior al 50%,
así como las entidades descentralizadas indirectas y
directas y las demás personas jurídicas en las que
exista dicha participación pública mayoritaria,
cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en
todos los ordenes territoriales y niveles y en general todos los
organismos del Estado a los cuales la Ley les otorgue la
capacidad de celebrar contratos, sea que los hagan directamente o
por interpuesta persona.

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