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Adaptabilidad de las relaciones colectivas de trabajo al régimen flexible (Perú) (página 3)




Enviado por alroca123@yahoo.es



Partes: 1, 2, 3

6.-        La ideología de la flexibilidad cuyo postulado
fundamental es un debilitamiento progresivo del carácter protector del trabajador de la
legislación
laboral, pues, sostiene, ésta es, demasiado
"rígida" y no permite la creación de nuevos puestos
de trabajo. En
otros términos, preconiza una liberalización del
mercado de
fuerza de
trabajo para posibilitar la contratación de un mayor
número de trabajadores con menores remuneraciones y
sin estabilidad.

6.-        Las reformas
normativas fueron implantándose en todos los
países, los cuales se vieron influenciados por dos
tendencias bien marcadas: La Flexibilización y la
Desregulación, las que luchan por influir en el
legislador, estableciéndose una contienda entre lo social
y lo económico, entre lo propugnado por el Derecho del
Trabajo y lo propugnado por el neoliberalismo
puro. Aparentemente estas tendencias son iguales y he ahí
en donde muchos confunden Flexibilización con
Desregulación; pero en lo sustancial hay una gran
diferencia: mientras que una reconoce al trabajador como sujeto
de derechos; la
otra, por el contrario, lo concibe como un objeto que debe estar
al servicio de la
economía desconociendo. sus derechos.

7.-        La corriente
denominada Flexibilización establece un cambio en la
normatividad laboral acorde
con las nuevas exigencias implantadas, pero al mismo tiempo;
Garantiza los elementos e instituciones
esenciales del Derecho del Trabajo, que constituyen un
mínimo irrenunciable en una relación laboral, he
aquí donde juegan un papel importante el principio
protector para establecer un orden público organizando los
poderes en una sociedad a fin
de que no se inutilicen unos a otros convirtiendo un conflicto
destructivo en uno productivo, respetando tanto los Derechos de
los trabajadores como los de la propiedad
privada.

8.-        Por el
contrario, existe otra tendencia que se encuentra respaldada por
un plano meramente económico bajo la forma de un
neoliberalismo. La economía trata de organizar e imperar
según sus principios
neoliberales; esta actividad no ha desarrollado una ética
particular, adecuada al poder que la
sustenta, y por el contrario omite referirse a otros aspectos de
la sociedad, vinculados a la persona humana;
es la deshumanización que se originara en el siglo XIX la
denominada Cuestión Social, negando la dimensión
trascendente del hombre incluso
llevándolo a lo meramente económico. Es por ello,
que esta tendencia trata de librar a las relaciones
laborales de su envoltura protectora, quedando así
éstas a la libre "voluntad" de las partes
contratantes, ó al juego del
mercado ó sus leyes.

9.-        La
"Desregulación", que trata de esconderse bajo el
ropaje de una "cultura
flexibilizadora",
propugna que la normatividad laboral
adolece de una rigidez atentando contra el progreso
económico; y establece que la causa de todas las rigideces
en las relaciones laborales la tiene el principio protector
puesto que obstaculiza el desarrollo y
paraliza la libre iniciativa; es por ello que propicia la
eliminación del principio en cuestión, quedando
así el trabajador en el marco de una libertad
contractual, extinguiendo o limitando los principios e
instituciones del Derecho del Trabajo. La relación laboral
actual al igual que la de ayer, no cambio en lo sustancial, es
decir en los elementos constitutivos de dicha relación,
conservando en esencia su total dimensión, es por ello que
resulta necesario que siga rigiendo una legislación
correctora y protectora, e aquí la importancia del
principio protector en la actualidad, llevados por la tendencia
flexibilizadora.

10.-       El Perú ha
ingresado a una etapa de reforma de la normatividad laboral,
llegando incluso al nivel constitucional, debido a que nuestro
novísimo texto
constitucional abraza un modelo de
constitución amplia es una
Constitución liberal debido a que adopta la corriente
"desreguladora", ya que limita a tal punto que amarra de pies y
manos al "principio protector"

11.-       Al reducírsele
su entorno legal al sólo carácter vinculante, de
DERECHO SUBJETIVO, la negociación colectiva se ha convertido en
derecho OBJETIVO,
bastante próximo a la categoría de interés,
pues su estado de
utilidad para
las partes, será el carácter determinante para su
conclusión y sus ulteriores efectos. De otro lado, la
estructura
jurídica actual de la negociación colectiva,
solamente engarza la voluntad que las partes negociadoras desean
darle, ignorándose por un instante de que ellas son
disímiles: existe una que es superior a la otra y en
razón de ello, justamente el Derecho del Trabajo ha
emergido para regular esa deficitaria posición
contractual.

12.-       El carácter
vinculante de la negociación colectiva, significa que su
dominio de
acción
se limita al carácter contractual de la negociación
colectiva, relegando el carácter normativo que, al igual
que el otro carácter, son los que determinan en su
conjunto la naturaleza
jurídica de la negociación colectiva.

13.-       La actual administración política ha
introducido la DESREGULACIÓN de las instituciones
colectivas de trabajo haciéndolas de difícil
acceso, cuando no propensas a no desarrollarse adecuadamente.
Dentro de esta perspectiva solamente es posible que la
negociación colectiva brinde concesiones al empleador.

BIBLIOGRAFÍA

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1997

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Alfonso Rodríguez Cazorla

Abogado.

Estudios de Maestría en la UNMSM.

Estudios de Doctorado en la UNMSM.

[1] 
         El gobierno
también dejó de lado la política de
reajustes salariales por inflación para los
trabajadores sin negociación colectiva

[2] 
         La segunda
disposición transitoria del DI. 25593 indica que la
Autoridad
de Trabajo debe proceder en el plazo de 90 días a
depurar los registros de
sindicatos, federaciones y confederaciones. Se
encontró que cumplían los requisitos para ser
considerados como tales 1,700 sindicatos, 176 federaciones y
7 confederaciones.

[3] 
           
SANTIESTEVAN, Jorge y DELGADO, Ángel: La Huelga en
el Perú,
CEDYS, 1980.

[4] 
            
Estos tres elementos conforman la "Teoría tridimensional del Derecho", en
RUBIO CORREA, Marcial: El sistema jurídico:
introducción al Derecho,
Lima,
Fondo Editorial PUCP, Quinta edición, 1995,
pág. 385.

[5] 
            
Citado por DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando: La muerte del
legislador en Revista Jurídica del Perú,

Trujillo, Edit. Normas Legales,. Año XLV N° 2.
ABRlL- JUNIO, 1995, Pág.
139.            

[6] 
            
Citado por TORRES BRIZUELA, César: El futuro del
Derecho del Trabajo,
ponencia presentada en el XII
Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la
seguridad social, Bolivia, 1995 (16 al 20 de Octubre), Libro-
Documento, tomo 2, Pág. 271.

[7] 
            
Las normas y las relaciones jurídicas no pueden
transitar por caminos diversos en caso contrario, originan
conflictos
sociales por la falta de concordancia entre ambas.

[8]
         
LASSALLE, Fernando: ¿Qué es una Constituci6n?,
Buenos Aires,
Edic. Siglo Veinte, 1975, Pág. 56.

[9]
         
Mientras que para la Constitución de 1979 dentro de
una concepción eminentemente social concibió a
los Derechos del trabajo, fundamentales de la Persona.

[10] 
        A manera de
ejemplo tenemos que el sub-principio de norma más
favorable se encuentra regulado a nivel infraconstitucional
estableciendo su aplicación únicamente para los
supuestos de conflictos entre convenios colectivos de
distinto nivel, habiéndose optado por el criterio del
conjunto de efectos de determinar el convenio que ofrezca
mayores ventajas (Articulo 45° LRCT). La
aplicación concreta de este principio se encuentra
sujeta a una serie de limites.

[11] 
        Esta
afirmación la deducimos porque trata de exterminar los
contenidos laborales y más que leyes jurídicas
son leyes económicas, inspiradas en una
Desregulación.

[12]
           
JAVILLIER, Jean Claude: Le patronat et les
transfonnations
du Droit du Travail, en
estudios brindados al Prof. Gérard Lyon-Caen, pp.
207.

[13] 
        M. de T.,
Variación de empleos en Lima Metropolitana,
meses abril/mayo 1995.

[14]
           
FAYOL,
Henri: Administración industrial y general, Ed.
El Ateneo, Es. As., p. 186.

[15]
         En Alemania
se ha tratado, sobre todo, de crear empleos en base a una
reducción del tiempo de trabajo y las horas
extraordinarias a cambio del compromiso de una
moderación salarial. En Francia,
por el acuerdo interprofesional del 6/9/1995, se trata de
estimular la jubilación anticipada con un reclutamiento de trabajadores equivalente al
de los trabajadores se retiran, y por el acuerdo
interconfederal del 31/10/1995, para reducir la
duración del tiempo de trabajo y posibilitar la
creación de nuevos empleos, acuerdo éste de
trámite difícil por la resistencia de la Confederación
Nacional del Patronado Francés (CNPF).

Partes: 1, 2, 3
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