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Apuntes de Derecho Internacional Privado (página 7)




Enviado por Javier Ch.



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Autonomía: contra
adquisición del título y por ende del derecho
incorporado, aparece desvinculada de las relaciones existentes
entre el deudor y los poseedores anteriores. Cada poseedor
adquiere ex novo, como si fuera originariamente el derecho
incorporado al documento, sin pasar a ocupar la posición
que tenía su transmitente o los anteriores poseedores. La
posición jurídica de los adquirientes sucesivos
surge de la posesión legítima del título y
su derecho, existen en función de
ella y del tenor literal del propio documento y no por las
relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el
deudor.

La autonomía comienza a funcionar a favor de los
terceros que hayan adquirido el título de buena fe, a
partir de la primera transferencia posterior a la emisión
del documento. Ella no opera a favor del tercero de mala fe, esto
es de quien al "adquirir" el título conoce el vicio que
afecta al derecho de su transmitente y actúa en perjuicio
del deudor cartular, pese a las dificultades probatorias que se
plantean al respecto, dado que la buena fe se presume, lo
difícil es hallar soluciones que
acrediten la mala fe.

Forma originaria: consiste en que al
nuevo adquirente no se le van a poder oponer
las excepciones personales nacidas de las relaciones del deudor
con sus tenedores precedentes.

Incorporación: la
inserción literal del derecho en el documento permite que
se hable del fenómeno de la incorporación. La
incorporación determina que lo esencial sea el
título como cosa y lo accesorio el derecho en el
contenido, aunque sea este el que de valor
patrimonial al documento. Ello ocurre a tal punto que el derecho
incorporado al "título" normalmente depende del derecho
sobre el propio "documento" como cosa.

En virtud de la función económica de los
títulos valores, cuyo
aspecto fundamental atañe a la circulación de la
riqueza (teniendo en cuenta la celeridad y seguridad de
esta), se toma del régimen general de las cosas muebles el
principio según el cual "la posesión de buena fe de
una cosa mueble, crea a favor del poseedor, la presunción
de tener la propiedad de
ella" (Art. 2412 CC). Pero aquí va más allá
ya que en principio es irrelevante que el documento sea robado o
perdido.

Legitimación: en el ámbito
de las relaciones cartulares, la legitimación se refiere a la
situación jurídica del sujeto habilitado para
ejercer todos los derechos sobre el
título y los que devienen de su posesión. La
legitimación viene dada en primer término, por la
posesión del documento que es el requisito indispensable
para ejercer los derechos incorporados al título. El
poseedor legitimado está habilitado para ejercer el o los
derechos emergentes del título sin necesidad de
suministrar prueba de que es: 1º el propietario del
documento; 2º el efectivo titular del derecho que emerge de
él.

La legitimación activa: es la habilitación
para ejercer el derecho incorporado en el documento y exigir al
deudor la prestación debida.

La legitimación pasiva: es la habilitación
del deudor para liberarse cumpliendo la prestación debida
al legitimado activo.

En lo que atañe a la transferencia del documento
es indispensable, que ocurra con arreglo a la ley de
circulación del título, esto es, en lo atinente al
conjunto de normas que
regulan: 1- la forma de transmitirlo, y 2- las consecuencias de
la transferencia.

La legitimación presupone la investidura formal
materializada literalmente en el título, por el endoso y
la posesión de él.

En materia
cambiaria estamos en presencia de títulos circulatorios
autónomos a los que se aplican reglas propias, las
acciones
cambiarias son las que competen al titular de un documento
cambiario contra los sujetos obligados en el mismo.

Actualmente no tenemos normas de fuente interna que
establezca la ley aplicable y el tribunal competente en materia
cambiarias, nuestro país ha ratificado el Tratado de
Montevideo con normas en la materia y la convención de
Panamá
de 1975 sobre conflictos de
leyes en
materia de letras de cambio, pagare
y facturas, esta convención aplica a los aspectos formales
y de fondo la ley del lugar en que la obligación se
contrajo, reconoce la autonomía de las distintas obligaciones
asumidas y consagra como consecuencia la aplicación de una
pluralidad de legislaciones. Con relación a terceros
estados, ante la ausencia de normativa de fuente interna
aplicable a casos internacionales, podemos aplicar
analógicamente lo preceptuado en el tratado o la
convención, pero ello quedara librado al arbitrio
judicial.

LETRA DE CAMBIO:

Según Cámara:" "es el título
de crédito
formal y completo que contiene la promesa incondicionada y
abstracta de hacer pagar a su vencimiento al
tomador o a su orden una suma de dinero en un
lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en
ella intervienen
"

PAGARÉ: "es un titulo de
crédito formal, completo, abstracto que contiene una
promesa incondicionada de hacer pagar a su vencimiento una suma
de dinero vinculando solidariamente a todos los firmantes del
mismo, a diferencia de la letra de
cambio donde un tercero paga, en el pagare es una promesa
directa donde el suscriptor asume la obligación de
pagar.".

Requisitos: 1) la clausula a la orden o la
denominación del título inserta en el texto del
mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción. 2) la promesa pura y simple de
pagar una suma determinada. 3) el plazo de pago. 4) la
indicación del lugar de pago. 5) el nombre de aquel al
cual o a cuya orden debe efectuarse el pago. 6) la firma del que
ha creado el titulo (suscriptor).

CHEQUE: la ley de cheque 24452
no define al cheque solo establece la clasificación entre
cheque común y cheque de pago diferido, quien define al
cheque es el Art 1 del Dect. Ley 4778/ 63: Cheque
Común:"El cheque es una orden de pago pura y simple
librada contra un banco en el cual
el librador tiene fondos a depositados a su orden en cuenta
corriente bancaria o autorización para girar en
descubierto."

Cheque de Pago Diferido: "es una orden de pago
librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento
contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha
de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su
orden en cuenta corriente o autorización para girar en
descubierto".

El que de pago diferido, registrado o no es oponible y
eficaz en los supuestos de concurso, quiebra,
incapacidad sobreviniente y muerte del
librador, cosa que no ocurre con el de pago común y de
ahí radica la importancia del cheque de pago
diferido.

LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ: la doctrina se
divide entre los partidarios de la aplicación de las
normas del CC o el tratado de Montevideo de 1940, para
Goldschmidt explica que en materia de letra de cambio el art 2
del dec-ley 5965/63 derogo el art 738 del C.Com. y por ello se
debe aplicar analógicamente el tratado de Montevideo en
los supuestas en que no procesa su aplicar directa. Antonio
Boggiano propone aplicar las normas de la Convención de
Ginebra de 1930, ratificada por dec-ley 5965 a la letra de cambio
vinculada a países ratificantes de dicha convención
y las normas del tratado de Montevideo en los demás
casos.

La convención de Ginebra de 1930 destinada a
reglamentar las letras de cambio y pagaré,
que no fue ratificada por nuestro país, establece que la
capacidad de una persona para
obligarse por dichos documentos se
determina por su ley nacional y si esta ley nacional declara
aplicable la ley de otro estado se
aplica esta última. La persona incapaz sin embargo, queda
obligada si firmo en territorio de un país cuya ley lo
declara capaz. Con respecto a la forma aplica la ley del lugar de
celebración. Los efectos de las obligaciones del aceptante
de una letra de cambio y del suscriptor de un pagaré se
determinar por la ley del lugar de pago. Los plazos para la
acción
de regreso se determinan por la ley de la creación del
título, la ley del lugar de creación determina si
el portador adquiere el crédito, la del lugar de pago
determina la posibilidad de efectuar un pago parcial, las formas
y plazos del protesto se rigen por la ley del país en cuyo
territorio este se debe formalizar, la ley del lugar del pago
determina las medidas a tomar en caso de pérdida o
robo.

Con respecto a la convención de Panamá (
letras de cambio, pagare y facturas) establece que la capacidad
para obligarse se rige por la ley del lugar en que se ha
contraído la obligación, la forma del acto y los
procedimientos
y plazos para la aceptación, el pago y el protesto se
rigen por la ley del lugar de realización. Las
obligaciones se rigen por la ley del lugar del lugar en que
hubiesen sido contraídas, en su defecto por la ley del
lugar de pago o emisión, con respecto a la
jurisdicción al tribunal del cumplimiento de la
obligación o del domicilio del demandado.

La convención de Naciones Unidas
sobre letras de cambio internacionales y pagaré
internacionales de 1988 tiene por objeto eliminar las principales
disparidades e incertidumbres que actualmente existen en
relación con los títulos valores utilizados en los
pagos internacionales, esta convención será
aplicable cuando las partes utilicen una forma especial de
instrumento negociable, dicha convención fue aprobada y
abierta a la firma por la Asamblea General y son necesarias 10
ratificaciones para que la convención entre en vigor,
hasta hoy no ha sido ratificada.

Califica a la letra de cambio internacional como el
titulo escrito que contiene en su texto la palabras "letra de
cambio internacional
" y es una orden pura y simple del
librador, dirigida al librado de pagar una suma determinada de
dinero al tomador o a su orden, pagadero a la vista, o en un
momento determinado, fechada y firmada por el librador.
Señala que 2 de los lugares siguientes deben estar
ubicados en estados diferentes, el lugar donde se libra, el lugar
indicado al lado de la firma del librador, el indicado al lado
del nombre del librado o del tomador y/o lugar de
pago.

Califica como "pagaré internacional" el
que contiene una promesa pura y simple mediante la cual el
suscriptor se compromete a pagar una determinada suma de dinero
al tomador o a su orden, es pagadero a la vista o en un momento
determinado y está fechado y firmado por el suscriptor.
Señala que 2 de los lugares siguientes deben estar
ubicados en estados diferentes, el lugar donde se libra, el lugar
indicado al lado de la firma del librador, el indicado al lado
del nombre del librado o del tomador y/o lugar de
pago.

CHEQUE: en esta materia el art 1 del decr-ley
4776/63 sometía al cheque a la ley del domicilio del banco
pagador, la ley actual 24452 no contiene ninguna norma similar,
pero si regula el cheque común que sigue la
reglamentación de la convención de ginebra y el
cheque de pago deferido (ley 24760).

El tratado de Montevideo de 1940 lo somete a la ley del
lugar en que se realice el acto, pero es la ley del estado en que
el cheque se debe pagar la que rige el termino de la
presentación, si puede ser aceptado, cruzado, certificado
o confirmado y sus efectos, los derechos del tenedor sobre la
provisión de fondos, los derechos del girado para revocar,
la necesidad del protesto y lo referente a las modalidades del
cheque. El tratado de 1889 no contempla disposiciones al
respecto.

La calidad de titulo
ejecutivo de un cheque fue resuelta 2 veces por la Cam. Com., en
el primer caso decidió el tribunal que a fin de no
frustrar por el fenómeno de frontera, ni
los intereses de las partes ni la voluntad del legislador,
corresponde revisar si el titulo es hábil según el
derecho del domicilio de pago y considera que los recaudos del
domicilio bancario son equivalentes a las normas procesales del
juez argentino.

En el segundo caso se califico al título como
cheque de acuerdo con la ley de Nueva York, pues la
intervención- uno el banco girado y el otro de cobro- no
lo impide. En este fallo la Cam. Corrc. Decidió que,
conforme a la ley extranjera aplicable, lo que se ejecuta es un
cheque, pues reúne los requisitos establecidos por la
legislación del estado de Nueva York, lugar de su
creación que es el domicilio del banco girado.
Estableció la equivalencia entre los requisitos procesales
del foro y los del
banco girado.

En materia de títulos negociables la ley que rige
la forma califica al título como tal, se aplica pues, la
ley del lugar de creación del instrumento dado su carácter rigurosamente formal.

La aplicación de la ley del domicilio del banco
parece más útil como norma de conflicto, en
defecto de la autonomía de la voluntad.

TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940:

En materia cambiaria la regla locus regit actum
es imperativo pues la forma hace a la sustancia del acto
cambiario.

El art 23 establece que la forma se sujetara a la ley
del estado en cuyo territorio se realice el acto y la Cam. Com.,
resolvió que cuando los documentos que sirvan de base a la
demanda fueron
extendidos y protestados en Montevideo, correspóndela a
aplicación de la ley uruguaya pues las relaciones
jurídicas resultantes de la creación y las
obligaciones contraídas en el caso por avalistas quedan
sujetas a la ley del estado en que han sido otorgadas dichas
garantías.

Al comentar este fallo Goldschmidt señala que la
supeditación del aval a su propia ley en lugar de
someterlo a la ley aplicable al derecho avalado es una innovación en el tratado de 1940, ya que el
tratado de 1889 aplica al aval la ley correspondiente a la
obligación garantizada como contrato
accesorio que se rige por la ley de la obligación
principal.

El art 24 consagra el principio de la independencia
de las obligaciones cambiarias y establece que cuando las
obligaciones contraídas en una letra de cambio no son
validas según la ley en cuyo territorio se realizo el
acto, pero se ajustan a la ley del estado en que se ha suscripto
una obligación ulterior, la irregularidad de la forma no
afecta la validez de la obligación ulterior.

El art 25 establece que las relaciones entre girador y
beneficiario respecto del giro de una letra se rigen por la ley
del lugar en que ha sido girada, las que resulten entre girador y
la persona a cuyo cargo se ha hecho el giro, por la ley del lugar
en que se debió verificar la aceptación. Las
obligaciones del aceptante con respecto al portador se regularan
por a la ley del lugar donde se ah efectuado la
aceptación, los efectos del endoso del lugar donde la
letra ha sido endosada, los efectos del tercero interviniente se
rigen por el lugar de este.

El tratado de 1940 no contiene una norma sobre
prescripción y se queda sujeta a la aplicación
analógica del tratado de derecho civil
internacional de 1940 que establece que la prescripción
extintiva de las acciones personales se rige por la ley a la que
las obligaciones correlativas están sujetas, o sea, que al
respecto la Cámara Correccional decidió que
tratándose de un cheque librado en Bs. As. con ligar de
pago en Uruguay
conforme al art 29 la prescripción se rige por la ley de
creación del título. El art1 del decr-ley 4776/63,
DIP de fuente interna declara que el domicilio del banco girado
determina la ley aplicable y por lo tanto no aplico el art 33 que
debe ser interpretado restrictivamente.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE
GARANTIAS INDEPENDIENTES Y CARTAS DE CREDITO
CONTINGENTES DE 1996:

  • 1) esta convención será
    aplicable, de acuerdo con el art 1, a las promesas
    internacionales mencionadas en el art 2:

  • a) si el establecimiento del garante- emisor en
    que se emita la promesa se halla en un estado contratante,
    o;

  • b) si las normas de DIP conducen a la
    aplicación de la ley de un estado contratante, a menos
    que la promesa excluya la aplicación de la
    convención.

  • 2) Esta convención se aplica a cartas de
    créditos internacional cuando se diga
    expresamente que ella queda sometida a la presente
    convención.

  • 3) Lo dispuesto en los art 21 y 22 será
    aplicable a las promesas internacionales mencionadas en el
    art 2 con independencia de la regla enunciada en el
    párr. 1º del presente art.

Una promesa es (art2) una obligación
independiente conocida en la práctica internacional como
garantía independiente o carta de
crédito contingente, asumida por un banco o alguna otra
institución o persona(garante- emisor), de pagar al
beneficiario una suma determinada o determinable a su simple
reclamación o a su reclamación acompañada de
otros documentos con arreglo a las clausulas donde se indique, o
donde se infiera que le pago se debe en razón de la
omisión en el cumplimiento de una obligación, o por
otra contingencia, o por dinero prestado o adelantado, o a
raíz de una deuda vencida contraída por el
solicitante o por otra persona.

La promesa podrá otorgarse:

  • a) A solicitud o por instrucciones del cliente
    (solicitante) del garante- emisor;

  • b) Conforme a las instrucciones recibidas de
    otro banco (parte ordenante) que haya actuado a instancias
    del cliente (solicitante) de esta parte ordenante;
    o

  • c) En nombre propio por el garante-
    emisor.

En la promesa que el pago se efectúa de cualquier
forma, incluyendo:

  • a. el pago en determinada moneda o unidad de
    cuenta;

  • b. la aceptación de una letra de
    cambio;

  • c. un pago diferido;

  • d. la entrega de determinado articulo de
    valor.

En la promesa se podrá disponer que el
garante-emisor sea igualmente el beneficiario cuando actué
a favor de otra persona.

Para los fines de la presente convención una
promesa será independiente cuando la obligación del
garante- emisor frente al beneficiario:

  • 1. no dependa de la existencia o validez de una
    operación subyacente, ni de ninguna otra
    promesa;

  • 2. no esté sujeta a ninguna clausula que
    no aparezca en la promesa ni en ningún acto o hecho
    futuro e incierto, salvo la presentación de documentos
    comprendidos en el giro de los negocios
    del garante emisor.

Una promesa será internacional cuando
estén situados en distintos estados los establecimientos
consignados en ella de cualquiera de las 2 personas siguientes:
garante-emisor, beneficiario, solicitante, parte ordenante,
confirmante.

Para los fines del párr. anterior:

  • a) cuando en la promesa se enumere más
    de un establecimiento de determinada persona, el
    establecimiento pertinente será el que tenga una
    relación más estrecha con la
    promesa;

  • b) si en la promesa no se especifica un
    establecimiento respecto de determinada persona pero si su
    domicilio habitual, ese domicilio será pertinente para
    determinar el carácter internacional de la
    promesa.

En caso de conflicto de leyes el art 21 determina la ley
aplicable.

La promesa se regirá por la ley que:

  • se designe en la promesa o sea deducible en los
    términos de la misma;

  • se convenga en otra parte por el garante- emisor y
    el beneficiario.

De no haber sido elegida la ley aplicable con arreglo al
art 21, la promesa se regirá por la ley del estado en que
el garante- emisor tenga el establecimiento donde la promesa haya
sido emitida.

LEY MODELO SOBRE
TRANSFERENCIA INTERNACIONALES DE CREDITO:

La Comisión de la Naciones Unidas para la
Unificación del Derecho
Mercantil Internacional (UNCITRAL) elaboro en 1992 una ley
aplicable a las trasferencias de crédito cuando el banco
expedidor y su banco receptar están situados en estados
diferentes (art1), serán aplicables a los bancos y otras
entidades que ejecuten normalmente órdenes de pago y
considera las sucursales y oficinas situadas en estados
diferentes como bancos distintos.

Califica a los términos, como transferencia de
crédito, orden de pago, beneficiario, expedidor etc.,
admite la autonomía de la voluntad para modificar los
derechos y obligaciones derivados de una transferencia de
crédito (art4).

Por trasferencia de crédito se entiende la serie
de operaciones
que comienza con la orden de pago de un iniciador hechas con el
propósito de poner fondos a disposición de un
beneficiario. El término comprende toda orden de pago
emitida por el banco del iniciador o por cualquier banco
intermediario destinada a cumplir la orden de pago del
iniciador.

Se considera que la orden de pago emitida con el
propósito de efectuar el pago de esta orden forma parte de
una transferencia de crédito independiente
(art2).

Entre otras cosas esta ley establece las obligaciones
del expedidor del banco receptor, la aceptación o rechazo
de una orden de pago por el banco del beneficiario, la
revocación, etc.

INTERCAMBIO ELECTRONICO DE DATOS:

La misma comisión trabajo sobre
este tema que incluye explícitamente el telec y la
telecopia aun cuando estos utilicen papel y como resultado de
ello en 1996 se aprobó la ley modelo sobre comercio
electrónico. La ley se aplica a cualquier información que tenga la forma de mensaje
de datos (data message) utilizado en el contexto de las
actividades comerciales y considera mensaje de datos a la
información generada, enviada, recibida o guardada por
medios
electrónicos, ópticos o similares. Incluye, no
en forma taxativa el intercambio electrónica de datos, el correo
electrónico, el telegrama, el telec. Admite la
autonomía de la voluntad, establece que no se podrá
negar efectos legales, validez y ejecutabilidad a la
información obtenida en forma de mensajes de datos, en los
casos en que una ley exige la forma escrita ese requisito se
cumple cuando la información es accesible en el
futuro.

Un mensaje de datos comerciales enviado
electrónicamente por cualquier medio se considera original
con el mismo valor probatorio que si se hubiera redactado sobre
papel, siempre que exista certeza acerca de la integridad de la
información desde su origen hasta su forma definitiva y
pueda ser presentada cuando ello es requerido. Una oferta y
aceptación puede ser expresada mediante un mensaje de
datos, salvo convención en contrario, el envió de
un mensaje de datos ocurre cuando penetra un sistema de
información fuera del control del que
lo origina. Salvo acuerdo en contrario, el mensaje de datos se
presume enviado en el lugar del lugar del establecimiento
comercial del que lo origina y se presume recibido en el lugar en
el cual el destinatario tiene su establecimiento comercial y a
falta de este se tendrá en cuenta la residencia
habitual.

  • A) RESPONSABILIDAD
    EXTRACONTRACTUAL:

CONCEPTO: "la que es exigible por daños
o perjuicios por acto de otro y si nexo con estipulación
contraria. Va evolucionando de lo subjetivo que imponía
siempre dolo o culpa en el agente responsable, a lo objetivo al
titular o dueño de la cosa que ha originado lo que debe
resarcirse."

En los casos internacionales se produce el conflicto
entre la aplicación de la ley del lugar en que se produjo
el ilícito, el lugar donde se adquirió la cosa y la
ley del lugar en que se producen los efectos.

Este conflicto se presenta en todo el ámbito de
la responsabilidad extracontractual, ya sea que se trate de
responsabilidad por el producto o de
responsabilidad derivada de accidentes de
automotores.

RESPONSABILIDAD POR EL PRODUCTO:

En esta materia un caso ilustra el conflicto entre la
aplicación de la ley del lugar del ilícito, la ley
del lugar en que se adquirió el producto y la ley del
lugar en que se producen los efectos:

Un residente del estado de California sufrió
lesiones en el estado de
Sonora, México,
lugar donde exploto un cartucho defectuoso fabricado en
México por Cartuchos Deportivos de México SA y
comprado en Sorona. La victima promovió demanda en
California contra una corporación del estado de Delaware,
con sede social en Connecticut, propietaria del 40% de la
acciones de la sociedad
mexicana. El tribunal californiano aplico la ley de California,
pues el interés de
California en indemnizar a sus residentes lesionados por productos
defectuosos sobrepasa cualquier interés que México
pueda tener en regular a sus fabricantes cuando un ciudadano
mexicano no es sujeto de la acción y donde la ley mexicana
ni siquiera reconoce la doctrina de la responsabilidad
objetiva.

La decisión aplica la ley de California como la
ley del domicilio de la víctima, que es definitiva el
lugar en que se producen los efectos del
ilícito.

La Convención de La Haya de 1973 sobre Ley
Aplicable a la Responsabilidad por el Producto, no ratificada por
nuestro país, establece en su art 4 la aplicación
de la ley del lugar donde se produjo el hecho, si éste
coincide con:

  • a) el lugar de la residencia habitual de la
    víctima, o

  • b) el lugar del establecimiento principal de la
    persona demandada como responsable, o

  • c) el lugar donde el producto fue
    adquirido.

El art 5 agrega que se aplicara la ley la ley del lugar
de la residencia habitual de la victima cuando coincida
con:

  • a. el lugar del establecimiento principal de la
    persona demandada como responsable, o

  • b. el lugar donde el producto fue adquirido por
    la victima.

Cuando éstas (art 4 y 5) no se apliquen, se
aplicara la ley del lugar del establecimiento principal de la
persona demandada como responsable salvo cuando la víctima
demanda por aplicación de la ley del lugar del hecho
(art6).

No serán aplicables si la persona demandada como
responsable establece que ella no podía razonablemente
prever que el producto seria comercializado en ese estado
(art7).

La ley aplicable determinara las condiciones y
extensión de la responsabilidad, las causales de
eximición, su limitación y partición, los
daños y perjuicios compensables, la transmisión del
derecho a reparación por actos entre vivos o por causa de
muerte, la legitimación, la responsabilidad del principal,
la carga de la prueba, la prescripción.

La responsabilidad extracontractual ofrece la ventaja de
proteger a todas las victimas por el defecto en el producto, es
decir al comprador, a los miembros de su familia, sus
empleados y terceros inocentes. Asimismo, la demanda se puede
promover indistintamente contra el fabricante y el distribuidor.
Sin embargo, la responsabilidad objetiva y consiguiente inversión de la carga de la prueba no se
debe extender a los vendedores y otras personas de la cadena de
distribución.

Por ej. La ley de Quebec de 1991 que reforma el CC
establece que la responsabilidad del fabricante de un bien mueble
se rige, a elección de la víctima, por la ley del
estado en que la cosa ha sido adquirida (art3128).

RESPONSABILIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE
TRANSITO:

La Suprema Corte resolvió la jurisdicción
argentina en un caso de accidente de tránsito ocurrido en
el Uruguay entre 2 vehículos conducidos por personas
domiciliadas en la argentina. Sastre promovió la
acción contra Filiberto y Ricardo Bibiloni por
daños y perjuicios con motivo de una colisión de
automóviles en enero del 1966 en la localidad de Punta del
Este (Uruguay). Los demandados opusieron excepciones
incompetencia de la justicia
argentina, que fue rechazada por la Suprema Corte de la provincia
de Bs. As. la Corte confirmo la decisión de la Corte
provincial aplicando el art 56 del Tratado de Derecho Civil
Internacional de Montevideo de 1940, que admite la
jurisdicción del domicilio de los demandados (el tribunal
argentino competente aplico derecho uruguayo como ley del lugar
en que se cometió el ilícito).

La aplicación de la ley y jurisdicción del
domicilio común de las partes fue receptada por el
Convenio de Responsabilidad
Civil de Accidentes de Tránsito suscripto entre la
Argentina y Uruguay. Este convenio establece que la responsabilidad
civil por accidentes de tránsito se regulara por el
derecho interno del estado en cuyo territorio se produjo el
accidente. Si en el accidente participaren o resultaren afectadas
únicamente personas domiciliadas en el otro estado parte,
regirá el derecho interno de este último (art
2).

El convenio califica el domicilio como el lugar de la
residencia habitual (art3).

Sin perjuicio de la ley declarada aplicable,
serán tenidas en cuenta las reglas de circulación y
seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente
(art5).

La convención establece la competencia de
los tribunales del lugar del hecho, del domicilio del demandado o
del domicilio del actor (art7) y la obligación del
seguro de
responsabilidad civil (art8).

En igual sentido, el Protocolo de San
Luis en Materia de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes
de Tránsito entre los estados partes del Mercosur,
determina el derecho aplicable y la jurisdicción
internacionalmente competente en casos de responsabilidad civil
emergentes de los accidentes de tránsitos ocurridos en
territorio de un estado parte, en los que participen o resulten
afectadas personas domiciliadas en otro estado parte. Agrega que
la responsabilidad civil se regulara por el derecho interno del
estado parte en cuyo territorio se produjo el accidente, pero si
en el accidente participaren o resultaren únicamente
afectadas personas domiciliadas en otro estado parte, el mismo se
regulara por el derecho de este último.

La Convención de La Haya de 1971 sobre Ley
Aplicable a Accidentes de Tránsito rige:

  • Cuando el accidente involucre a uno o más
    vehículos que circulen por la vía publica o
    abierta a la circulación de determinado número
    de personas,

  • Aplica la ley del estado en que ocurrió el
    hecho,

  • Cuando solo interviene un vehículo registrado
    en otro estado, se aplica la ley de este ultimo para
    determinar la indemnización con relación al
    conductor, propietario y el transporte
    benévolo (cuando la residencia habitual de la
    víctima no se encuentre en el país en que
    ocurrió el hecho) , o una víctima no
    transportada por el vehículo, cuya residencia habitual
    se encuentre en el lugar del registro,

  • Cuando intervinieren varias víctimas, la ley
    aplicable se determina en forma separada para c/u de
    ellas,

  • Cuando intervienen 2 o más vehículos,
    las disposiciones anteriores se aplican cuando se encuentra
    registrados en el mismo estado,

  • Se aplican aun pudiendo ser responsables terceros
    cuando la residencia habitual de estos se encuentre en el
    estado del registro,

  • La convención establece reglas especiales con
    relación a daños en los bienes,

  • Se tendrán en cuanta las reglas de control y
    seguridad del tránsito del lugar del hecho.

La autonomía de las partes en un caso de
accidente de tránsito ha sido admitida por la Corte de
Austria al considerar ello compatible con la Convención de
La Haya. Las partes en un proceso
promovido en Austria con motivo de un accidente producido en la
ex Yugoslavia solicitaron, en una audiencia judicial, la
aplicación del derecho austriaco; posteriormente una de
las partes se arrepintió. La Corte valido el acuerdo, y
destaco que no se opone al mismo la Convención de La Haya
sobre Accidente de Tránsito.

NORMAS LEGALES:

Gooldschmidt aplica el art 8 del CC, que establece que
los actos voluntarios- lícitos o ilícitos- son
regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; la
jurisprudencia
ha evitado su aplicación.

Art.8: "Los actos, los contratos hechos
y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la
persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han
verificado; pero no tendrán ejecución en la
República, respecto de los bienes situados en el
territorio, si no son conformes a las leyes del país, que
reglan la capacidad, estado y condición de las
personas."

El tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo
de 1889 en su art 38 establece que las obligaciones que nacen sin
convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo
el hecho lícito o ilícito de que
proceden.

El tratado de 1940 agrego " y en su caso por la ley que
regula las relaciones jurídicas a que
responden".

La ley italiana de DIP del 31/5/1995 establece que la
gestión
de negocios, el enriquecimiento sin causa, el pago de, lo
indebido y demás obligaciones legales no regladas son
regidas por la ley del estado donde ocurre el hecho que le da
existencia. La responsabilidad por el hecho ilícito es
regida por la ley del estado en el que se produce sus efectos. La
victima puede demandar la aplicación de la ley del estado
en el cual se produjo el hecho generador. Cuando el hecho
ilícito implica personas todas de la misma nacionalidad
del lugar en que residen, se aplica la ley de dicho
estado.

La ley de Quebec de 1991 establece que las obligaciones
de reparar un perjuicio se rige por la ley del lugar del hecho o
la del lugar donde se producen sus efectos cuando fuere
previsible. Cuando autor y victima tienen su domicilio o
residencia habitual en el mismo estado se plica su ley (art3126)
cuando la obligación deriva de la inejecución de
una obligación contractual se aplica la ley que rige el
contrato (art3127).

La ley de DIP de Venezuela
1998, establece que los hechos ilícitos se rigen por el
derecho donde se han producido sus efectos. Sin embargo la
victima puede demandar la aplicación del derecho del
estado donde se produjo la causa generadora del delito.

BOLILLA 9

FORMA

LA FORMA EN GENERAL:

En la terminología jurídica común,
"forma" se opone a fondo o sustancia desde esta perspectiva la
forma es fungible, pues una misma relación sustantiva
puede ser celebrada en diversas formas.

Hay varios tipos de formas, las formas "habilitantes" se
refieren a la aptitud de las partes para intervenir en un negocio
jurídico determinado, si bien están ligadas al
régimen de la capacidad su exteriorización se
encuentra sometida a las reglas que gobiernan las formas
extrínsecas.

Las formas de "ejecución" se refieren al procedimiento de
ejecución de sentencia.

Las formas "intrínsecas" (necesidad del
consentimiento) se refieren al contenido del acto y se
identifican con el fondo del mismo.

Las formas "extrínsecas" son las que tienen
relación con la visibilidad del acto y que nos ocupa en el
DIP y se dividen en "extrínsecas ad probationem y ad
solemnitatem y esta a su vez en autenticas y no
autenticas".

Se denomina negocio jurídico formal solemne al
que debe ser instrumentado de una manera específica pues
de lo contrario el acto es nulo, y ad probationem, el negocio
para cuya celebración no está prevista una forma
determinada pero cuya observancia sirve para asegurar la prueba
en juicio, la forma sirve para demostrar la existencia de la
voluntad. La forma ad solemnitatem es autentica cuando prueba la
existencia del acto jurídico por si sola (escritura
pública), y no autentica cuando requiere la concurrencia
de otro requisito (reconocimiento de firma en un instrumento
privado).

El código
civil establece que las formas y las solemnidades de los
contratos y de todo instrumento público son regidas por el
art 12 del cc; y respecto de las formas, solemnidades de los
actos jurídicos, su validez o nulidad (art 950)

Art 12: "Las formas y solemnidades de los
contratos y de todo instrumento público, son regidas por
las leyes del país donde se hubieren otorgado."

Art 950: "Respecto a las formas y solemnidades de
los actos jurídicos, su validez o nulidad será
juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se
realizaren (art. 12)."

Art 1180: "La forma de los contratos entre
presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en
que se han concluido."

Art 1181: "La forma de los contratos entre
ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por
una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar
indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por
instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio
de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma será
juzgada por las leyes que sean más favorables a la validez
del contrato."

Si fuesen hechos por instrumentos particulares en varios
lugares o por medio de agente o por correspondencia epistolar, su
forma será juzgada por las leyes que sean más
favorables a la validez del contrato.

El código
civil adopta pues el principio locus regit actum, es decir, que
la forma del instrumento se rige por la ley de su otorgamiento. O
sea, considera que la regulación de la forma se rige por
la ley del lugar en que el acto se celebre o se otorgue (art 12y
950).

El tratado de Der.Civ.Inter.de Montevideo de 1889 aplica
a la forma la ley que rige el fondo (matrimonio, actos
jurídicos, testamentos) pero consagra una excepción
en materia de instrumento público cuya forma se rige por
la ley del lugar de su otorgamiento.

Los tratados de 1940
no aplican el principio locus regit actum en el matrimonio y en
el testamento que se rigen por la ley de fondo.

El tratado de derecho
comercial terrestre internacional establece que la ley del
domicilio comercial rige la calidad del documento que requiere el
contrato
social.

Es con ese alcance de la distinción de Goldchmidt
que debemos entender, tanto en la legislación interna como
en el tratado de 1940, donde la aceptación de la regla
locus regit actum referida exclusivamente a la ley que regula la
forma extrínseca, pues la ley de fondo o lex causae es la
que impone una forma determinada que es imperativa para las
partes. Su reglamentación está sometida a la ley
del lugar de la celebración u otorgamiento del acto. La
autonomía de la voluntad en materia de forma depende de la
lex causae pues las partes son libres de elegir una forma
determinada en tanto la ley de fondo no imponga la forma. Cuando
la impone, su reglamentación queda a cargo de la ley del
lugar de la celebración u otorgamiento del
acto.

FORMAS EN ESPECIAL:

  • a) CONTRATOS:

La regla locus regit actum parte de la premisa
de que para concertar un contrato valido las partes tienen mayor
facilidad para consultar la ley local; esta es una regla
facultativa para las partes. Sin embargo, en la doctrina y la
jurisprudencia se admite con limitaciones la facultad de las
partes de elegir la ley aplicable a la forma del contrato, que se
restringe a la ley local, la ley que rige el fondo del contrato y
la ley personal
común de las partes.

La Cam. Nac. en lo Comercial resolvió que las
formas se rigen por la ley del lugar de celebración del
acto cuando Intercomi SA solicito la verificación, en el
concurso preventivo de Icasa, en su caracter de cesionaria de un
crédito de Mercier Freres SA emergente del incumplimiento
de Compler SA –tambien convocatoria-, el pago de ciertas
maquinarias que esta ultima hubo adquirido a la citada Mercier
Freres SA. Era Icasa el sujeto pasivo por haber afianzado las
obligaciones de la compradora.

La cesión del derecho litigioso, que no se
efectivizo por escritura pública conforme al derecho
argentino, se había otorgado en Paris, y siendo que el
derecho del lugar regula la forma de los actos documentales, se
debió sustentar la supuesta omisión de aspectos
formales en la ley francesa de acuerdo con lo dispuesto en los
Art 1180, 1205, su nota, y 1211del CC argentino. Agregó el
tribunal que de acuerdo con el criterio que ve en la formalidad
preceptuada por el Art 1455, un recaudo ad probationem,
carecía de sustento impetrar la nulidad del acto sin
invocación de perjuicio ni cuestionamiento de la
verosimilitud de la cesión. Si bien la cesión de un
crédito no debe empeorar la situación del deudor
que ha sido extraño a ella, en autos no se
acredito perjuicio.

El derecho que impone la forma, es el que rige el fondo
del negocio jurídico, y el que reglamenta la forma se
resuelve con la premisa locus regit actum.

Puede ocurrir que la forma realizada no equivalga a la
forma exigida. Ello se debe conforme a la ley que rige el fondo
del negocio.

No parece razonable que una norma fracture el derecho
aplicable a los actos jurídicos, estableciendo una ley
para la forma y otra diferente para los demás aspectos de
ellos. El Prof. Vico
distinguió entre la calidad del documento correspondiente,
que se rige por la ley que gobierna el acto jurídico, y
sus formas y solemnidades, que siguen la ley del lugar en que se
celebran u otorgan. Concilia de manera muy acertada el
interés del Estado cuya ley rige el acto jurídico y
el de aquél donde éste se celebra, facilitando
también a las partes la mejor y más segura
realización del mismo.

En lo atinente al derecho aplicable a la forma de los
actos jurídicos multinacionales, cabe distinguir entre el
derecho que impone la forma o que exime de ella y el derecho que
reglamenta la realización de la forma impuesta. De acuerdo
con principios
generalmente aceptados de DIP, fundados en el criterio de
razonabilidad mencionado, el derecho que rige el fondo del
negocio es también el derecho aplicable a la forma, en lo
referente a su necesidad y a los efectos de su ausencia. En
cambio, en lo referente a los requisitos reglamentarios de la
formalidad exigida por la ley que rige el fondo están
sujetos a la regla locus regit actum, es decir, a la ley
del lugar de celebración del acto.

El Art 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de
Montevideo (1940), remite a la ley que rige el fondo para la
determinación de la forma impuesta, si es que alguna
hubiera. La ley del lugar de cumplimiento del contrato (art 37)
determina qué calidad debe tener el documento en el que
conste el acto. Las formas y solemnidades de loa actos
jurídicos, que se rigen, en cambio, por la ley del lugar
de celebración, se refieren a los requisitos
reglamentarios que debe revestir la forma impuesta por la ley que
rige el acto jurídico, de conformidad con la
disposición aceptada.

La Convención de las Naciones Unidas sobre
Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 ha sido
ratificada por nuestro país con la reserva que establece
que la celebración, modificación o extinción
por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la
aceptación o cualquier otra manifestación de
intención, debe ser hecha por escrito cuando una de las
partes tenga su establecimiento en la Argentina.

La Convención Interamericana sobre Derecho
Aplicable a los Contratos Internacionales de 1994, en su Art 13
establece que "un contrato celebrado entre partes que se
encuentran en el mismo estado será válido, en
cuanto a la forma, si cumple con los requisitos establecidos en
el derecho que rige dicho contrato según la
Convención o con los fijados en el derecho del Estado en
que se celebre o con el derecho del lugar de su
ejecución.

Si las personas se encuentran en Estados distintos en el
momento de la celebración del contrato, éste
será válido en cuanto a la forma si cumple con los
requisitos establecidos en el derecho que rige según esta
Convención en cuanto al fondo o con los del derecho de uno
de los Estados en que se celebra o con el derecho del lugar de su
ejecución.

La forma de los medios de
prueba y los medios de ejecución de sentencias constituyen
básicamente el dominio de la
regla locus regit actum.

  • b) LETRA DE CAMBIO O
    PAGARÉ:

La Cam. Com. De la Cap., resolvió que el
documento debía ser calificado según la lex
fori
como pagaré y no como letra de cambio dada la
intervención de únicamente 2 personas: el librador
y el beneficiario. Tratándose de una cuestión de
forma, la ley aplicable es la del país en que fueron
otorgados de acuerdo con el conocido principio que consagran los
art 12 y 950 del CC.

Art 12: "Las formas y solemnidades de los
contratos y de todo instrumento público, son regidas por
las leyes del país donde se hubieren otorgado."

Art 950: "Respecto a las formas y solemnidades de
los actos jurídicos, su validez o nulidad será
juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se
realizaren (art. 12)."

En el caso de autos esta ley era la italiana. De acuerdo
con una invariable jurisprudencia, el que invoca la ley
extranjera en apoyo de su derecho debe probarla del mismo modo
que se prueba un hecho. Sin embargo, las partes consintieron en
someter la cuestión al juzgado como puro derecho y no
pusieron en duda la corrección formal de los
pagarés con relación a la ley del lugar de su
otorgamiento. En estas condiciones nada impediría al juez
fundar su decisión en sus conocimientos
personales.

  • c) TESTAMENTOS:

La Cam. Civil 2º de la Capital
resolvió que un testamento mancomunado otorgado por 2
cónyuges en Copenhague es válido. En autos las
partes estaban domiciliadas en dicha ciudad al momento de otorgar
el testamento. Falleció en marido y la mujer
rectifico el mismo. Atacaron la validez del testamento las
hermanas de la mujer, fundando
su pretensión en el art 3618 del CC argentino.

Art 3618: "Un testamento no puede ser hecho en el
mismo acto, por dos o más personas, sea en favor de un
tercero, sea a título de disposición
recíproca y mutua."

La Cam aplico el art 3612 del CC, que dispone que un
testamento es válido de acuerdo con la ley del lugar del
dominio del testador al tiempo de su
muerte. Ambos cónyuges eran dinamarqueses de nacimiento y
se radicaron luego en ese país y allí fallecieron.
El tribunal considera al art 3618, de orden público
únicamente cuando las partes están domiciliadas en
el país. En al caso particular no se encuentra lesionado
ningún interés social desde que reclaman la
herencia 2
hermanas que no pueden ser tenidas como herederos
forzosos.

La Cam Civil 2º de la Cap. Federal confirmó
un fallo de primera instancia y resolvió que dado que el
causante, súbdito norteamericano, casado en Suiza,
otorgó testamento ológrafo en Alemania a
favor de su esposa e hijos, corresponde aceptar la declaratoria
de herederos dictada por el tribunal de Heidelberg con
relación a los bienes muebles en la Argentina, ya que
nadie puede estar mejor habilitado para juzgarlos que los propios
magistrados del país en que fue otorgado y ante quien se
hizo valer, en cuanto a su forma.

  • d) EXHORTOS Y EMBARGOS:

La Convención Interamericana sobre Exhortos y
Cartas Rogatorias de Panamá de 1975 establece que el
exhorto (o carta rogatoria) se cumplirá siempre que se
encuentre legalizado 8requisito no exigido en zonas fronterizas)
y la documentación esté traducida. Se
tramitaran de acuerdo con las normas procesales del país
requerido. El Protocolo Adicional de Montevideo de 1979 establece
la elaboración de formularios en 4
idiomas, elimina requisitos de traducción salvo en el caso de la
demanda.

La Convención Interamericana sobre
Recepción de Pruebas en el
Extranjero fue aplicada por un juzgado en lo civil, pero fue
dejada de lado por la Cam Nac en lo Civil en una causa en la cual
un juez de California remitió un exhorto, solicitando que
se recibiera la declaración testimonial de una persona en
la Argentina. Durante la realización de la audiencia la
testigo manifestó ser hija del demandado. En razón
de ello el juzgado suspendió su declaración por ser
testigo excluido por aplicación del Código Procesal
local, al que remitía la Convención. La segunda
instancia aclaró que la Convención Interamericana
no fue suscripta por los EEUU, no encontrándose vigente
entre los 2 países. Por ello aplicó la
Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas
Rogatorias. De conformidad con esta Convención, el
cumplimiento del exhorto puede ser denegado cuando sea
manifiestamente contrario al orden público. Éste no
es el caso de autos, pues códigos provinciales admiten la
declaración testimonial de un pariente en línea
recta de una de las partes. Agregó que la
Convención determina que las cuestiones procedimentales se
regirán por la lex fori, no así la
admisibilidad de un medio de prueba y su
apreciación.

La Convención de La Haya de 1970 sobre la
Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o
Comercial ha sido ratificada por nuestro país, pero con
importantes reservas:

  • La argentina no cumplirá los exhortos que
    tengan por objeto un procedimiento conocido en el common
    law
    como pre trial discovery of document
    (exhibición de documentos antes del
    juicio).

  • Argentina excluye la aplicación de las
    disposiciones sobre la aceptación de documentos
    redactados en francés o ingles; obtención de
    pruebas por funcionarios diplomáticos o consulares y
    por delegados.

La confección y el diligenciamiento de un exhorto
se hallan regidos por las leyes del lugar de su ejecución,
en atención del principio de territorialidad,
del que resulta la aplicación de la lex fori
sobre las cuestiones procesales.

  • e) MEDIDAS
    CAUTELARES:

La Convención Interamericana sobre Cumplimiento
de Medidas Cautelares de Montevideo de 1979 establece que la
procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a
las leyes y por los jueces del lugar del proceso. Para la
ejecución de la misma y la contracautela,
resolverán los jueces del lugar del cumplimiento. La
garantía que debe prestar el solicitante, así como
la que ofrezca el afectado en el lugar en que se haga la medida,
se regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la
misma. La modificación de la medida cautelar, así
como las sanciones por peticiones maliciosas o abusivas, se
regirán por la ley del lugar del cumplimiento de la
medida. Solamente en caso de que el afectado justifique la
absoluta improcedencia de la medida, o cuando la petición
se fundamente en la disminución de la garantía
constituida, el juez del Estado de cumplimiento podrá
levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley. El
cumplimientos de medidas cautelares por el órgano
jurisdiccional requerido no implicará el compromiso de
reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictase en el
mismo proceso.

En el ámbito del Mercosur el Protocolo de Medidas
Cautelares de Ouro Preto de 1994 tiene por finalidad:

  • reglamentar el cumplimiento de medidas cautelares
    destinadas a impedir la irreparabilidad de un daño en relación a personas,
    bienes u obligaciones de dar, hacer o no hacer;

  • pueden ser solicitadas en todo tipo de juicios de
    naturaleza
    civil, comercial, laboral y en
    procedimientos penales en cuanto a la reparación
    civil;

  • admite las medidas cautelares preparatorias, las
    incidentales y las que garanticen la ejecución de
    sentencias;

  • la admisibilidad de las medidas cautelares
    será regulada por las leyes y resueltas por los jueces
    o tribunales del Estado requirente;

  • la ejecución y contracautela serán
    resueltas por el tribunal del estado requerido, según
    sus leyes, como así también las modificaciones,
    sanciones por peticiones maliciosas o abusivas y las
    cuestiones relativas al dominio y demás derechos
    reales;

  • cada estado designará una autoridad
    central encargada de recibir y transmitir las solicitudes de
    cooperación cautelar;

  • el compromiso de la medida cautelar no implica
    compromiso de reconocimiento o ejecución de la
    sentencia definitiva extranjera, pero el juez a quien se
    solicite el cumplimiento de una sentencia extranjera puede
    disponer las medidas cautelares que garanticen la
    ejecución de conformidad con sus leyes,
    etc.

  • f) LEGALIZACION DE DOCUMENTOS.
    APOSTILLA:

La Convención de la Haya del 5/10/1961 suprime la
exigencia de la legalización de los documentos
públicos extranjeros que provengan de los Estados partes.
Las legalizaciones diplomáticas o consulares han sido
reemplazadas por una acotación (apostille) que
deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en
que se origina el documento.

La Convención no suprime, sino que simplifica el
procedimiento de las legalizaciones, anulando la cadena de
legalizaciones consulares internacionales. Establece que la
única formalidad que podrá ser exigida para
certificar la autenticidad de la firma, el carácter con
que ha actuado el signatario del documento, y de corresponder, la
identidad del
sello o timbre del documento, será una acotación
que deberá ser hecha por autoridad competente del Estado
en el cual se originó el documento (apostilla).

"La apostilla consiste en la verificación
de que el documento reúne las formas exigidas en el
país de origen".

La acotación o apostilla era colocada en la Rep.
Arg. por el Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el dictado
de la resolución 1450/1997. A partir de entonces, los
Colegios de Escribanos de las distintas jurisdicciones han
suscripto un convenio con el Ministerio de Relaciones Exteriores
en virtud del cual se los autoriza a legalizar los documentos de
origen notarial mediante la apostilla, de acuerdo con lo
establecido en la Convención de la Haya de
1961.

En el ámbito del Mercosur, el Protocolo de Las
Leñas de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en
Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa de 1992 se
ocupa de esta materia:

Establece que cada parte designara una autoridad central
encargada de recibir y tramitar los pedidos de
cooperación; los instrumentos públicos emanados de
un Estado parte tendrán en el otro la misma fuerza
probatoria que la de sus propios instrumentos públicos;
cuando sean tramitados por intermedio de la autoridad central,
quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra
formalidad; cada parte remitirá sin cargo, a través
de la autoridad central, a solicitud de otro y para fines
exclusivamente públicos, los testimonios o certificados de
las actas de los registros de
estado civil.

En los casos en que no resulte aplicable la
Convención de la Haya de 1961 ni el Protocolo de Las
Leñas, rige el dec. 1629/2001; mediante este decreto se
reformó el Reglamento Consular que establecía una
doble intervención de la Cancillería. En primer
lugar, el funcionario diplomático o consular argentino en
el exterior legalizaba la firma inserta y luego la firma de
éste debía ser autenticada en la
República por el Departamento de Legalizaciones del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto. A raíz de esta reforma, los
documentos extranjeros que hayan sido autenticados en la forma
establecida por el reglamento, dan fe en el territorio nacional,
o siendo necesaria la posterior legalización en nuestro
país por autoridad argentina. En consecuencia, la firma
del cónsul argentino otorga en el exterior, habilita por
si sola al documento extranjero y le da validez en el territorio
nacional sin que se requiera ningún otro tramite
adicional. Es decir, se ha eliminado la autenticación de
la firma del cónsul por la cancillería.

  • g) FORMA DE DOCUMENTOS.
    PODERES:

La Convención Interamericana sobre Régimen
Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero establece
que los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados parte
serán validos en los demás si las formalidades y
solemnidades se ajustan a la ley del Estado en donde se otorguen,
o a la ley del lugar en que se hayan de ejercer a elección
del otorgante. Regirá la ley de este último Estado
en lo que hace a las solemnidades esenciales para la validez del
acto.

La Cámara Nacional en lo Civil aplico derecho
argentino a la validez de la sustitución de un poder
otorgado en Italia. El
apoderado del actor había efectuado una sustitución
del poder, y de acuerdo con el art 1717 del CC italiano, lo
actuado con posterioridad al fallecimiento del apoderado
originario sería nulo. De conformidad con el derecho
argentino, se crean obligaciones reciprocas y directas entre
mandante y originario y el apoderado sustituto. El tribunal no
aplico las normas sobre forma sino el art 1109 del CC argentino,
que establece que a los contratos celebrados fuera de la
República, para ser cumplidos en ella, se debe aplicar la
ley argentina. Sin embargo, dado que el poder sustituido
pareciera haber sido otorgados en la argentina, una
solución similar podría resultar de la
aplicación de la ley del lugar del otorgamiento de este
último acto.

El principio por el cual la forma del mandato- en el
caso, un poder para estar en juicio otorgado en Israel- se rige
por la ley vigente en el lugar de su celebración-locus
regit actum, art 12 y 950- es inaplicable a los efectos
producidos por dicho acto en la República
Argentina.

  • h) PRESCRIPCION:

La prescripción es considerada cuestión de
forma en el derecho anglosajón.

La Cámara Civil y Comercial de La Plata determino
la ley aplicable a la prescripción liberatoria. El actor,
residente en Brasil,
demandó a la sucesión por restitución de
acciones al portador de una SA con sede en Río de Janeiro.
Expreso que en virtud de la gran amistad que
unía a las partes, el actor entrego gratuitamente al
segundo las acciones, celebrando un contrato. El demandado no
restituyo las acciones en el momento convenido, trasladando su
domicilio a la Argentina, donde falleció. Invocó la
figura del depósito regular. Opuesta la excepción
de prescripción por el demandado, el tribunal
resolvió que la misma se rige por la ley aplicable al
contrato. El tribunal aplico los art:

Art 747: "El pago debe ser hecho en el lugar
designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado,
y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá
hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse
la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago
será el del domicilio del deudor al tiempo del
cumplimiento de la obligación."

Art 1212: "El lugar del cumplimiento de los
contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare
la naturaleza de la obligación, es aquel en que el
contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque
después mudare de domicilio o falleciere."

No se puede soslayar que el ultimo de los citados art no
es aplicable al caso porque se trataba de un contrato de derecho
interno, pues ambas partes, domiciliadas en Brasil, celebraron
allí un contrato para cumplir dentro del territorio de ese
país y la conducta de una
de las partes, trasladando su domicilio al extranjero cuando
está en mora, mal puede internacionalizar el contrato y
alterar la ley aplicable al mismo. El cambio de domicilio es
únicamente relevante a los efectos de determinar la
competencia del tribunal del nuevo domicilio del deudor, pero
este debe aplicar la ley que gobierna el contrato.

  • A) DERECHOS REALES:

ESTATUTO REAL, ART 10 Y 11 DEL CC
ARGENTINO:

El método
analítico, analógico, conoce la categoría de
los derechos reales como una especie del genero de los
derechos absolutos que se caracterizan por ser derechos que
exigen abstención y en su caso separación de
cualquier persona con respecto a un determinado bien
jurídico. Dentro del género de
los derechos absolutos se destacan los derechos reales que recaen
sobre un bien jurídico que consiste en una cosa, o sea, un
bien jurídico de tipo material (inmueble, muebles, buques,
aeronaves), además existen derechos absolutos que recaen
sobre bienes
inmateriales (propiedad literaria, artística,
industrial) y finalmente encontramos derechos absolutos
referentes a las personas (la patria
potestad).

El código civil opto a favor del numero clausus
para la adquisición de derechos reales en el art 2502 y
2503, otra manera le establece el art 2524.

Art 2502: "Los derechos reales sólo pueden
ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de
última voluntad que constituyese otros derechos reales, o
modificase los que por este Código se reconocen,
valdrá sólo como constitución de derechos personales, si
como tal pudiese valer."

Art 2503: "Son derechos reales:

1. El dominio y el condominio;

2. El usufructo;

3. El uso y la habitación;

4. Las servidumbres activas;

5. El derecho de hipoteca;

6. La prenda;

7. La anticresis;

8. La Superficie Forestal."

Art 2524: "El dominio se adquiere:

1. Por la apropiación;

2. Por la especificación;

3. Por la accesión;

4. Por la tradición;

5. Por la percepción
de los frutos;

6. Por la sucesión en los derechos del
propietario;

7. Por la prescripción."

Los modos contractuales se denominan contratos
dispositivos que indican por ello que los derechos reales se
adquieren, se modifican o se cancelan inmediatamente y a veces
los modos de adquisición de estas derechos comprenden la
necesidad de una inscripción en un registro, de todo modo
adquisitivo se necesita un titulo, ahora bien y según el
caso del Art 2525: "La aprehensión de las cosas
muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño,
hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de
apropiárselas, es un título para adquirir el
dominio de ellas."

Analizando la distinción entre los bienes muebles
e inmuebles en los distintos aspectos, se aplica en
términos generales a los inmuebles la lex situs y a los
muebles la ley del domicilio del dueño. Particularmente
hoy se habla de relaciones de derecho patrimonial, derechos
reales, personales e intelectuales
y de relaciones de derecho de las personas y de derecho de
la
familia.

INMUEBLES:

Están reglamentados de una manera exclusiva en el
Art. 10 del C.C. que dispone: "los bienes raíces
situados en la república son exclusivamente regidos por
las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los
derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los
modos de transferirlos y a las solemnidades que deben
acompañar esos actos. El titulo por lo tanto, a una
propiedad raíz, solo puede ser adquirido, transferido o
perdido de conformidad con las leyes de la
República".

Este Art. procura reglamentar en forma exhaustiva, la
forma, efectos y modos de transferirse los inmuebles sitos en el
país. Además contiene una norma de
calificación, al decir su calidad de tales.

Para Goldschmidt la aplicación del Art. debe
circunscribirse a los modos de adquirir, modificar o cancelarlos;
en principio no atañen a la capacidad general, la forma de
los contratos, ni contratos causales.

El fundamento de este Art. es el hecho de que los
inmuebles son territorios del Estado; por ello, pertenecen a la
Nación
y los particulares, solo tenemos un dominio imperfecto sobre
ellos. Se trata de una cuestión de soberanía de cada Estado sobre su
territorio, sobre sus inmuebles; por ello solo pueden adquirirse
conforme a la ley territorial.

Como el Art. solo se refiere a los inmuebles sitos en el
país, surge el interrogante de que legislación se
aplicara a los inmuebles sitos en el extranjero.

Para Goldschmidt esta legislación debe ser la de
la situación del inmueble. Pero, esta regla no constituye
una aplicación analógica del Art. 10, sino que la
regla se basa en los principios generales.

MUEBLES:

Están reglamentados en el Art. 11 del C.C.
que señala: "los bienes muebles que tienen
situación permanente y que se conservan sin
intención de transportarlos, son regidos por las leyes del
lugar en que están situados; pero los muebles que el
propietario lleva siempre consigo, o que son de uso personal,
estén o no en su domicilio, como también los que se
tiene para ser vendido o transportados a otro lugar, son regidos
por las leyes del domicilio de su dueño".

Pero esta ultima regla sufre 2 excepciones: a los
muebles sin situación permanente se aplica la ley del
país de su situación, si se la desconoce por ej.:
cosas perdidas o si la persona del dueño esta en tela de
juicio (como normalmente puede ser un juicio de
reivindicación) se aplica la lex situs.

CONDOMINIO:

Aquí hay una relación jurídica de
propiedad entre los copropietarios, existe un fraccionamiento del
derecho de
propiedad, porque nadie sabe cuál es la porción
que le corresponde.

El condominio se puede clasificar en:

  • 1) Sin indivisión forzosa: cuando la
    facultad de pedir la división está permitida en
    cualquier momento;

  • 2) Con indivisión forzosa: cuando esta
    facultad o no existe o está suspendida por acuerdo de
    voluntad o por la ley (propiedad horizontal, bien de
    familia);

  • 3) Agrega el CC por confusión de
    límites (art 2746).

Art 2673: "El condominio es el derecho real de
propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa
sobre una cosa mueble o inmueble."

Art 2675: "El condominio se constituye por
contrato, por actos de última voluntad, o en los casos que
la ley designa."

Art 2676: "Cada condómino goza, respecto
de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad,
compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el
consentimiento de los demás copropietarios."

ART 2677: "Cada condómino puede enajenar
su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y
vender antes de hacerse la división entre los
comuneros."

Art 2678: "Cada uno de los condóminos
puede constituir hipoteca sobre su parte indivisa en un inmueble
común, pero el resultado de ella queda subordinado al
resultado de la partición, y no tendrá efecto
alguno en el caso en que el inmueble toque en lote a otro
copropietario, o le sea adjudicado en
licitación."

Art 2679: "Cada uno de los condóminos
puede reivindicar, contra un tercer detentador, la cosa en que
tenga su parte indivisa; pero no puede reivindicar una parte
material y determinada de ella.

Art 2680: "Ninguno de los condóminos puede
sin el consentimiento de todos, ejercer sobre la cosa
común ni sobre la menor parte de ella, físicamente
determinada, actos materiales o
jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del
derecho de propiedad. La oposición de uno bastará
para impedir lo que la mayoría quiera hacer a este
respecto."

Art 2681: "Ninguno de los condóminos puede
hacer en la cosa común innovaciones materiales, sin el
consentimiento de todos los otros."

Art 2682: "El condómino no puede enajenar,
constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho
de los copropietarios. El arrendamiento
o el alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún
valor."

Art 2683: "Sin embargo, la enajenación, constitución de
servidumbres o hipotecas, el alquiler o arrendamiento hecho por
uno de los condóminos vendrán a ser parcial o
integralmente eficaces, si por el resultado de la división
el todo o parte de la cosa común le tocase en su
lote."

Art 2684: "Todo condómino puede gozar de
la cosa común conforme al destino de ella, con tal que no
la deteriore en su interés particular."

Art 2685: "Todo condómino puede obligar a
los copropietarios en proporción de sus partes a los
gastos de
conservación o reparación de la cosa común;
pero pueden librarse de esta obligación por el abandono de
su derecho de propiedad."

Art 2686: "No contribuyendo el condómino o
los condóminos, pagarán los intereses al
copropietario que los hubiese hecho, y éste tendrá
derecho a retener la cosa hasta que se verifique el
pago."

TRATADO DE MONTEVIDEO:

El tratado de 1889 declara que los bienes cualquiera sea
su naturaleza son exclusivamente regidos por la ley del lugar
donde existan, en cuanto a su calidad, a su posesión, a su
enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de
carácter real a que están sujetas, ej. los buques
de cargamento en aguas jurisdiccionales se reputan situados en el
lugar de su matrícula. El tratado de Montevideo de 1940
contiene el mismo principio general referente a los bienes
cualquiera que sea su naturaleza.

PROPIEDAD INDUSTRIAL:

En esta materia es necesario conjurar el derecho
individual con el interés social ya que si consideramos al
derecho privado de la propiedad como un derecho absoluto e
ilimitado, también ilimitados y absolutos deberán
ser los derechos del autor sobre su obra intelectual sea esta
artística, literaria o industrial.

Pero aquí surgen otros interés de
índole social como las necesidades de la cultura, o el
progreso económico, son estos intereses los que vienen a
determinar la necesidad de coordinar con la necesidad de la
solidaridad
social, por lo tanto estas últimas necesidades, acotan
aquellos derechos individuales, sin desnaturalizarlos, pero
permitiendo el acceso a la sociedad a ciertos beneficios
intrínsecamente públicos como son entre otros la
cultura o la salud.

MARCAS: "son creaciones del espíritu que
se producen en el ámbito del comercio y de la industria, sus
fuentes
inspiradoras son la ciencia
para los inventos y las
marcas para el
autor. Es el signo que permite distinguir el origen industrial o
comercial de un producto o servicio".

Con la marca se protege
a quien fabrica y a quien produce el acto elaboral y al consumidor porque
en definitiva es donde termina el producto o la materia prima
ya elaborada.

Dentro de sus funciones tiene
una económica de proteger el derecho del industrial o
fabricante de la competencia
desleal, y también protege los derechos del consumidor
porque es para este una garantía de procedencias y calidad
de los productos. A su vez tiene una función social que es
para los productos o comerciante un receptor de clientela
impidiendo que el público sea engañado.

Por lo expuesto, la protección de la marca
interesa a su titular, al público en general y al Estado,
para estimular el desarrollo de
la actividad económica, por lo cual:

  • 1. La apropiación de las marcas
    constituye un delito;

  • 2. Se han instituido únicamente para
    industriales y comerciante;

  • 3. En materia de marcas, nuestro derecho adopta
    el sistema
    atributivo (no el declarativo);

  • 4. No deben otorgarse marcas que pueden inducir
    a equívocos.

Podemos señalar algunos caracteres de las
marcas:

  • Novedad: nueva, no registrada, para no dar lugar a
    confusión.

  • Especialidad: para distinguirlas de otros
    productos.

  • No es necesario que sea aparente basta que este
    donde es costumbre encontrarla, por ej en los tapones marcado
    a fuego de la botellas.

  • No debe ser engañosa: serán castigados
    con multa o arresto todos los que con intención
    fraudulenta pongan o hagan poner en la marca, una
    enunciación falsa, sea con relación a la
    naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o medida,
    etc.

  • No injuriosa: no debe tender a ridiculizar a otro
    producto, la caricatura
    constituye una injuria.

  • No tiene dimensiones fijas.

Signos que pueden constituir marcas:

  • 1) Una o más palabras con o sin
    contenido conceptual;

  • 2) Los dibujos,
    emblemas, los grabados, estampados, sellos,
    envoltorios;

  • 3) Los embases, las combinaciones de letras y
    números, las letras y números por su dibujo
    especial;

  • 4) Las frases publicitarias, etc.

Signos que no pueden ser marcas:

  • 1. Los nombres, palabras y signos que
    constituyen la designación habitual del producto o
    servicio a distinguir;

  • 2. La forma que se la da a los
    productos;

  • 3. El color
    natural o intrínseco de los productos o un solo color
    aplicado sobre los mismos;

  • 4. Los nombres, palabras, signos y frases
    publicitarias que hayan pasado al uso general antes de
    solicitar su registro como marca.

PATENTES: en principio todo inventor o
descubridor tiene un derecho sobre su invento o descubrimiento a
explotarlo industrialmente en forma exclusiva.

La CN reconoce este derecho, pero lo limita en el
tiempo, buscando de este modo conciliar los intereses
particulares y los de la comunidad, ya
que un monopolio
exclusivo y permanente de la explotación de su inventor o
descubridor, entorpecería la debida difusión del
hallazgo obtenido en beneficio de la sociedad.

Para que la patente sea válida se requiere:( un
invento o descubrimiento idóneo;

  • Su registro de conformidad con la ley;

  • Su explotación industrial.

Son patentables:

  • Los nuevos productos industriales, que es aquel
    cuerpo cierto, determinado y extensivo

  • Los nuevos medios, agentes (químicos),
    órganos (mecánicos), procedimientos
    (químicos o mecánicos)

  • Las nuevas aplicaciones a medios conocidos; no es
    necesario que los medios ni los resultados sean nuevos, basta
    que la novedad exista en cuanto a la relación entre
    los medios y el resultado.

Clases:1) Patentes propiamente dichas: son definitivas,
principales, se refieren a inventos y descubrimientos
novedosos;

2) De mejoras o perfeccionamiento: se las llama
certificados de adición, se refieren al perfeccionamiento
de inventos ya patentados y con su patente en pleno
vigor;

3) Precauciónales: protege a los inventores,
asegurándoles el fruto de su estudio o trabajo, impidiendo
que puedan ser privados de los mismos por terceros de mala fe que
soliciten patente para invenciones iguales o
semejantes.

Duración:

(Las patentes nacionales( duran 20 años
improrrogables, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud.

(Las adicionales o de mejora(se conceden por el tiempo
de vigencia que le resta a la patente de invención de que
dependa. En caso de pluralidad se tomara en cuenta la que venza
mas tarde.

(Precauciónales( se otorgan por 1 año pero
se pueden renovar indefinidamente por igual tiempo.

(Extranjeras revalidadas( la revalidación no se
puede acordar por un término mayor a 10 años. Si
caduca antes en su país de origen, caduca también
en el nuestro.

Entre los principios comunes relativos a la
protección internacional de la propiedad industrial se
puede mencionar lo siguiente:

  • 1. La propiedad industrial es abarcativa
    de:

  • Las patentes

  • Las marcas de fabricas y de comercios

  • El nombre comercial e industrial y los dibujos o
    modelos de
    la fabrica

  • 2. Al igual que en el caso de los derechos de
    autor los de propiedad industrial deben ser
    también registrados en el país respectivo y
    cumplir allí los requisitos de la ley
    territorial

  • 3. La protección se extiende en forma
    territorial

  • 4. La terminación de la
    protección en el Estado de origen determina
    también el fin de la protección en el Estado en
    que fue invocado

  • 5. Se asimila a extranjeros y nacionales a los
    fines de la protección con la excepción propia
    de cada legislación.

GARANTIAS MOBILIARIAS (Ley N°
28677)

Entro en vigencia a partir del 30 de mayo de
2006

1. Bienes y operaciones gravadas: Esta Ley permite
que se puedan constituir garantías reales sobre
cualquier tipo de bien o derecho que el acreedor y deudor
consideren con relevancia económica, tales
como:

  • Bienes tangibles, presentes y futuros, como
    los vehículos terrestres de cualquier clase, las construcciones en terreno
    ajeno, los materiales de construcción o procedentes de una
    demolición si no están unidos al suelo, los bienes muebles futuros, todo
    tipo de maquinaria o equipo que conserve su
    carácter mobiliario, las naves y aeronaves, los
    pontones, plataformas y edificios flotantes, en
    general, todos los bienes muebles salvo en los casos
    señalados como excepciones.

  • Derechos, como los que surgen de patentes y
    marcas de fábrica, el derecho de obtener frutos
    o productos de cualquier bien, los derechos a
    dividendos o a utilidades de sociedades.

  • Bienes intangibles, en particular, las fuerzas
    naturales susceptibles de apropiación; el saldo
    de cuentas bancarias, depósitos
    bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito
    a plazo en bancos u otras entidades financieras,
    etc.

  • Bienes fungibles y no fungibles, como los
    inventarios constituidos por bienes
    fungibles o no fungibles.

  • Títulos valores, como los conocimientos
    de embarque o títulos de análoga
    naturaleza; las acciones o participaciones en
    sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de
    bienes inmuebles; y, los títulos valores de
    cualquier clase incluyendo aquellos amparados con
    hipoteca o los instrumentos en los que conste la
    titularidad de créditos o derechos personales,
    excepto los cheques.

Excepciones: Si bien puede ser objeto de
garantía mobiliaria todo bien mueble, ello no puede
ocurrir tratándose de los siguientes bienes
muebles:

  • Las remuneraciones;

  • El fondo de compensación por tiempo de
    servicios;

  • Los warrants;

  • Los certificados de
    depósito;

  • Los bienes muebles inembargables,
    señalados en el artículo 648 del Código Procesal Civil;

  • Los recursos que constituyen el encaje
    bancario de conformidad con el artículo 163 de
    la Ley Nª 26702; y,

  • Los bienes que integran los fondos de aportes
    obligatorios, el encaje legal, el fondo de longevidad,
    el fondo complementario y los demás
    señalados en el artículo 20 del Decreto
    Supremo Nª 054-97-EF.

2. Acreedores y deudores: La presente Ley plantea
la eliminación todos los privilegios existentes en
el acceso a las garantías, de forma tal que las
garantías especiales que antes existían
sólo a favor de algunas actividades
económicas (prenda agrícola, minera,
industrial, global y flotante, etc.) quedan subsumidas en
el concepto
omnicomprensivo de la "Garantía
Mobiliaria".

En este sentido, en la tercera Disposición
Final se indica que debe entenderse como garantía
mobiliaria cualquier referencia a los siguientes tipos de
prenda:

  • Prenda civil;

  • Prenda comercial;

  • Prenda de acciones;

  • Prenda de créditos;

  • Prenda agraria;

  • Prenda industrial;

  • Prenda minera;

  • Prenda global y flotante;

  • Prenda de motores de aeronaves;

  • Prenda de marcas, patentes y demás
    derechos de análoga naturaleza;

  • Prenda vehicular;

  • Hipoteca sobre naves;

  • Hipoteca sobre aviones;

  • Hipoteca de embarcaciones
    pesqueras;

  • Hipoteca minera;

  • Registro fiscal de ventas a plazos y otras
    similares.

Cabe resaltar que esta Ley considera que las
naves, aviones, embarcaciones pesqueras, pontones,
plataformas, edificios flotantes, estaciones, vías
de ferrocarril y material rodante afectado al servicio, son
bienes muebles. Es decir, las garantías a
constituirse sobre estos bienes se consideran como
garantías mobiliarias, habiéndose derogado
los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del
Código Civil que calificaba dichos bienes como
bienes inmuebles.

3. Constitución de las garantías:
Esta Ley establece requisitos estandarizados y flexibles
para la constitución de cualquier tipo de
garantía mobiliaria:

  • El acto jurídico constitutivo
    constará por escrito y podrá
    instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje
    constancia de la voluntad de quien lo otorga,
    incluyendo el télex, telefax, intercambio
    electrónico de datos, correo electrónico
    y medios ópticos o similares, conforme a la Ley
    de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y
    demás normas aplicables;

  • Cuando se afecte en garantía mobiliaria
    títulos valores o valores representados mediante
    anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se
    constituirá de acuerdo con lo dispuesto por la
    ley de la materia. La presente ley se aplicará
    supletoriamente en lo que sea pertinente;

  • El acto jurídico constitutivo de la
    garantía mobiliaria deberá contener como
    mínimo:

  • Información que permita identificar al
    acreedor garantizado, al deudor, al depositario y a los
    representantes de las partes intervinientes;

  • En caso de bienes no registrados, la
    declaración jurada del constituyente sobre su
    condición de propietario del bien mueble
    afectado en garantía mobiliaria;

  • El valor del bien mueble afectado en
    garantía y el monto determinado o determinable
    del gravamen;

  • Información sobre el bien mueble
    afectado en garantía y sobre la
    obligación garantizada;

  • La fecha cierta del acto jurídico
    constitutivo y el plazo de vigencia de la
    garantía mobiliaria;

  • La forma y condiciones de la ejecución
    del bien mueble afectado en garantía mobiliaria;
    y,

  • La indicación de los datos de
    inscripción del bien mueble en un Registro
    Jurídico de Bienes, cuando
    corresponda.

4. Rango de prioridad de las garantías:
Esta Ley regula los privilegios y las preferencias que
muchas veces se otorgan en razón de las personas o
de cierto tipo de actos jurídicos, estableciendo
reglas uniformes entre acreedores, adquirientes de
derechos, embargantes, derechos del Estado y otros que
tuvieran algún tipo de interés o derecho
sobre los bienes otorgados en garantía.

Así, se establece que el orden de prioridad
está basado en el principio "primero en inscribir,
primero en derecho", que afecta a cualquier forma de
gravámenes o privilegios, específicos o
generales, relacionados con los bienes otorgados en
garantía. Esto es porque se establece que el
acreedor garantizado tiene preferencia sobre la base de la
fecha de su inscripción en el Registro
correspondiente cuando se trate de:

  • La garantía mobiliaria regulada por
    esta Ley; y

  • La constitución de garantías
    mobiliarias sucesivas sobre un mismo bien
    mueble.

Sin embargo, cabe señalar dos excepciones
en las que el orden de preferencia en el pago a los
acreedores se rige según las leyes propias de su
materia:

  • En los procedimientos de disolución y
    liquidación de empresas rige el artículo 42
    (orden de preferencia), de la Ley General del Sistema
    Concursal; y

  • En las garantías mobiliarias
    constituidas sobre títulos valores rige la Ley
    de Títulos Valores.

5. El sistema de publicidad de garantías: se crea un
Registro Mobiliario; se trata de un sistema de publicidad
(vía internet) y
no de un registro de bienes. El Registro Mobiliario de
Contratos sería empleado en el caso de los bienes
muebles no registrados; a diferencia de los bienes muebles
ya registrados cuyos actos seguirán
inscribiéndose ante los diferentes Registros
Jurídicos de Bienes ya existentes o por
crearse.

6. Ejecución de las garantías: La
ley permite que el acreedor garantizado pueda adjudicarse
la propiedad del bien otorgado en garantía,
debiéndose para ello incluir en el pacto el valor
del bien y otorgar poder específico e irrevocable a
un tercero común para que en caso de incumplimiento
proceda a suscribir la documentación necesaria para
la transferencia del bien mueble afecto en
garantía.

Otra de las novedades de la norma bajo análisis es que no sólo
permite la ejecución extrajudicial de la
garantía mobiliaria, sino que, además,
precisa reglas básicas para su realización,
de forma tal que se procura proteger al deudor del abuso
del acreedor ejecutante. De esta forma se cuenta con un
marco legal que establece los requisitos de venta y
las sanciones en caso de abuso, cubriendo así el
interés de ambas partes de que se obtenga el
máximo beneficio en la venta del bien en
garantía.

Conclusiones acerca de la Ley de la
Garantía Mobiliaria
:

  • Se permite la constitución de
    garantías reales sobre cualquier tipo de bien o
    derecho que el acreedor y deudor consideren con
    relevancia económica;

  • En el concepto "Garantía Mobiliaria" se
    subsumen todas las garantías especiales que
    antes existían sólo a favor de algunas
    actividades económicas;

  • Esta Ley establece requisitos estandarizados y
    flexibles para la constitución de cualquier tipo
    de garantía mobiliaria;

  • El orden de prioridad está basado en el
    principio "primero en inscribir, primero en
    derecho";

  • Se establece la creación de un Sistema
    Integrado de Garantías y Contratos que
    enlazaría la información existente en un
    Registro Mobiliario de Contratos con los Registros
    Jurídicos de Bienes;

  • Se permite y regula la venta extrajudicial de
    los bienes muebles afectados en
    garantía

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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