- Concepto
- Caso
de colisión entre un Tratado y una Ley
interna - Caso
de colisión entre un Tratado y una norma
constitucional
Concepto
Son diversas las definiciones señaladas por la
doctrina respecto de lo que debemos entender por tratados. No obstante esta
variedad de opiniones, es posible hallar algunos elementos
comunes en ellas que nos permiten construir una
definición.
Así, el tratado puede ser definido como el acuerdo
de voluntades entre dos o más sujetos de Derecho Internacional, regido
por este ordenamiento, celebrado en forma verbal o escrita y
destinado a crear modificar, regular o extinguir derechos y obligaciones jurídicas de
naturaleza internacional,
independientemente de su denominación particular y que
conste en uno o más instrumentos conexos.
La definición que acabamos de plantear contiene al
menos seis elementos que merecen ser analizados:
a) Acuerdo de voluntades entre dos o mas
sujetos de Derecho Internacional:
En primer lugar, para que exista un tratado debe de
haber concordancia de voluntades, es decir, consenso; este
consenso o concurso de voluntades no requiere ser simultáneo
y puede presentarse dentro de un lapso de tiempo razonable. En otros
términos, se requiere de una manifestación de voluntad
común de las Partes Contratantes. Esto significa que el acto
de voluntad de cada una de dichas partes tienen el mismo
contenido, es decir la manifestación de voluntad de los
sujetos se dirige hacia el mismo objeto, coincidiendo en aquello
que quieren. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia en su dictamen del 28
de mayo de 1951, sobre Validez de cierta Reservas al Convenio
para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, señalo:
"Un Estado no puede quedar
vinculado en sus relaciones convencionales sin su
consentimiento".
En segundo lugar, cabría precisar que este acuerdo
de voluntades no solo puede presentarse entre Estados sino
también entre Estados y Organizaciones Internacionales
entre sí.
En relación a los tratados celebrados entre Estados
seria oportuno, precisar que todos los Estados tienen capacidad
para celebrar estos acuerdos (ius tractatum), habiendo sido
reconocido este derecho desde el siglo XVII, como un elemento
inherente a la personalidad de
estos.
De otro lado la doctrina y la practica internacionales
también aceptan la posibilidad de que entidades distintas de
los Estados puedan celebrar tratados entre si y entre ellas y los
Estados, y que estos tratados se encuentren regidos por el
Derecho Internacional
Publico.
Las organizaciones Internacionales están pues
dotadas de una cierta competencia para la
celebración de acuerdos internacionales, pero esta capacidad
esta limitada por el principio de especialidad, es decir,
podrán celebrar acuerdos que tengan relación con el
objeto y fin asignados en su carta
constitutiva.
Finalmente, se debe precisar que la circunstancia de que
alguien sea sujeto de Derecho Internacional no indica
necesariamente que posee capacidad para concretar tratados; es el
caso, por ejemplo, del individuo. Precisamente, esto
"permite distinguir los tratados internacionales de
los acuerdos entre un sujeto de derecho de gentes y otro que no
lo es o que siendo carece de la capacidad suficiente para
ello".
En síntesis, cuando hablamos de
un "acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos de Derecho
Internacional", nos referimos a una concordancia o concurso de
voluntades entre Estados, entre Estados y Organizaciones
Internacionales o entre estas ultimad entre sí.
b) Regido por el Derecho
Internacional:
Debe entenderse que un contrato esta regido por el
Derecho Internacional "cuando resulten aplicables al caso las
normas jurídicas
especificas que constituyen e integran el Derecho Internacional
General". La expresión sirve entonces para distinguir los
acuerdos internacionales regulados por el Derecho Internacional
Publico de aquellos acuerdos que a pesar de haber sido concluidos
entre Estados, están regulados por el derecho interno de una
de las partes o por algún otro sistema de derecho interno
elegido por las partes.
En este sentido Rueter define el tratado como "todo
acuerdo de voluntades entre sujetos de Derecho Internacional,
sometido por aquellos a las reglas del Derecho Internacional".
Aclara Reuter que la sumisión del acto a las reglas
generales del Derecho Internacional se traduce en un rechazo de
las partes a someterse a un derecho nacional.
c) Celebrado en forma verbal o
escrita:
Si bien actualmente los tratados constan siempre en un
documento escrito el Derecho Internacional admite la posibilidad
de celebrar tratados verbales.
La validez de los acuerdos verbales fue señalada en
el laudo de 1889 en el Asunto de la Isla Lamu y confirmada por la
sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional de el
Asunto Groenlandia Oriental.
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