Aplicabilidad del error de tipo en el delito de violación sexual
- El delito de
violación sexual artículo 173.3 (código
penal) - Aplicabilidad
del error de tipo - Conclusiones
- Bibliografía
Artículo 173.3 (Código
Penal)
1.
INTRODUCCIÓN.
En la antigüedad, la violación era una forma de
adquirir una esposa; el hombre se
limitaba a violar una mujer que le
apetecía y luego se la llevaba a su tribu,
convirtiéndola en su propiedad.
Allí tenía que defenderla de los demás y
evitar que ellos a su vez la violen o se apoderen de ella. Parece
que este tipo de situaciones llevó a la redacción de las primeras leyes contra la
violación, en las que el bien jurídico que se
protegía no era la mujer, sino la
propiedad o el honor del varón dueño de esa
mujer.
El delito como
manifestación fenoménica, no solo debe ser
combatido con leyes severas, sino que la realidad en que se
suscitan los hechos punibles de sanción debe de ser vistas
desde el campo sociológico, exigiendo la aplicación
de políticas
sociales orientadas a reducir los márgenes de exclusión
social en nuestra sociedad.
En un orden democrático de Derecho, la
prevención eficaz del delito es un fin legítimo del
Estado y la
Sociedad, pero su realización no debe de suponer un
debilitamiento de las garantías fundamentales del
ciudadano, las mismas que se encuentran consagradas tanto a nivel
nacional como supra nacional.
2. EL DELITO DE
VIOLACIÓN SEXUAL ARTÍCULO 173.3 (CÓDIGO
PENAL).
La palabra violación proviene del latín violare,
y esta palabra, a su vez, de vis que significa fuerza.
Noguera Ramos define al delito de violación sexual como
"el acto sexual análogo practicado contra la voluntad
de una persona que
inclusive puede ser su cónyuge o conviviente; mediante la
utilización de violencia
física o
grave amenaza que venza su resistencia"[1].
Tiegui sostiene al respecto que, "la violación
puede conceptuarse como el acceso carnal obtenido o procurado
mediante violencia o sin el consentimiento de la
víctima"[2].
A su turno, Bodanelly Pedro lo define como "acceso carnal
con persona de uno u otro sexo,
ejecutado sin su consentimiento o en contra de su voluntad
mediante violencia real o física, como por amenaza grave o
intimidación presunta"[3].
De igual forma, Maggiore Giuseppe señala que el delito
de violencia carnal "consiste en obligar a alguno a la
unión carnal por medio de la violencia o
amenaza"[4].
Sin embargo, la definición que da Noguera Ramos
señala de manera completa todos los presupuestos
que debería cumplir un acto calificado como
violación sexual, con la única observación de que la grave amenaza debe
señalarse como inminente.
En el Incanato, los incas
sancionaban la violación sexual de distintas formas como,
por ejemplo, la expulsión del pueblo, el linchamiento,
entre otras y solo se aplicaba la pena de muerte
para los reincidentes.[5]
En la Colonia, la cifra negra de la criminalidad aumenta
ostensiblemente debido al abuso y flagelo de los cuales eran
víctimas los indígenas.[6]
En la
República y estando en vigencia el Código Penal
de 1924, había pena de muerte para el
violador que agraviaba a menores de 7 años, siendo
sustituida por la pena de internamiento; para, posteriormente,
con la Constitución política de 1979
dejar solamente la aplicación de pena de muerte en caso de
traición: a la patria en situación de guerra
exterior.[7]
El delito de violación sexual, dentro del marco
jurídico penal vigente regula el tipo básico de los
delitos contra
la libertad
sexual, el cual usualmente se denomina por la doctrina penal como
"violación real", "violencia carnal" o de manera sencilla
delito de Violación Sexual, para efectos del presente
trabajo
consideramos lo tipificado en el artículo 173 numeral 3 en
el se postula el castigo de acceso carnal, con o sin violencia
cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho
años, castigada con pena privativa de la libertad con no
menor de 25 años y no mayor de 30 años.
2.1. Factores del delito de violación
sexual.
En el artículo materia de
análisis (173.3 Código Penal), el
delito de Violación Sexual, no concibe factores ya que
solo hace referencia a la comisión y consumación
del acto no importando la voluntad o el móvil con el cual
se pueda realizar dicha acción,
restringiendo de esta manera la libertad de opción sexual;
cuando como se tiene del tipo genérico este presenta tres
supuestos, los cuales se materializan en: El empleo de
violencia, La grave amenaza y La práctica de un acto
sexual u otro análogo, los que si configuran acto
lesionante del bien jurídico que se protege, como lo es la
"libertad sexual, entendida como: la facultad que tiene
toda persona para realizar el acto sexual sin imposición
de ningún tipo, como objeto de tutela, debe
entenderse en su doble aspecto, como libre disposición
del propio cuerpo sin más limitaciones que el
respeto a la
libertad ajena y como facultad de repeler las agresiones sexuales
de otro"[8].
Página siguiente |