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Obligaciones (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Si lo consignado es dinero, se
deposita en el Banco de Costa Rica a la
orden d la autoridad
judicial que conoce del proceso no
contencioso de consignación. Si so valores de
comercio, se
entregan al despacho en depósito para que queden a
disposición del juzgador, pero si fueren bienes
muebles, el funcionario judicial designa depositario para que sea
el responsable de guardarlos y protegerlos hasta que el con
signatario acepte el pago o se decida en la sentencia del proceso
ordinario o del abre, si el pago por consignación es
procedente o no lo es. La posibilidad de paga por
consignación una obligación de entregar un inmueble
pareciera que no es procedente en razón del concepto objetivo de
depósito, el cual da la idea de una cosa para que el
depositario pueda disponer de ella en el momento en que lo
considere conveniente o le sea entregada al depositante cuando
solicite la devolución.

En la doctrina se discute si se puede consignar un inmueble.
La opinión de Ángel Cristóbal Montes
consiste en que: "En efecto, por más que en la
consignación se vea un depósito, como realmente
ocurre, no cabe ignorar que se trata, de un depósito
orientado a la finalidad de liberar al deudor depositante y, en
consecuencia, a este objetivo último debe quedar
subordinado todo y la naturaleza del
depósito debe sufrir las adaptaciones precisas al objeto
de que el mismo no constituya obstáculo para la
consecución de aquel. Sería absurdo, evidentemente,
que constituyendo el ofrecimiento de pago y consignación
una mecanismo sustitutorio del pago y de liberación del
deudor, el mismo debiera restringirse a las obligaciones
de dar cosas muebles porque la sustancia de una parte de dicho
mecanismo (el depósito) no permite la recepción de
bienes inmuebles". Ob. Cit. Pag. 208.

También opinan Pérez González y Alguer:
"No sería justo imponer al deudor de cosa inmueble la
carga de seguir ocupándose indefinidamente de su
conservación y no deben erigirse obstáculos de
carácter dogmático frente a la
solución de justicia que
representaría permitir la consignación de
inmuebles". Notas al Derecho de Obligaciones. Pag. 372.

En la legislación costarricense no existe ninguna
disposición que impida el pago por consignación del
contenido de una prestación que esté representado
por la entrega de un bien inmueble.

RETIRO DEL OBJETO CONSIGNADO

Después de haber hecho el ofrecimiento del pago que ha
sido rechazado por el acreedor, lo cual obliga al deudor al
depósito del contenido de la prestación, el
consignante tiene la facultad de desistir del pago por
consignación en los siguientes casos: a) En el proceso
judicial no contencioso de consignación, antes de que el
acreedor acepte o una vez que ha manifestado su oposición
a la aceptación, b) En el proceso judicial contencioso
ordinario o abreviado para que se declare la procedencia o
improcedencia del pago por consignación, antes de la
sentencia que resuelve la situación, c) Después de
la sentencia que declara procedente el pago. En los dos primeros
casos es facultativo del deudor su desistimiento, pero una vez
que ha habido sentencia en el proceso ordinario o abreviado que
declara con lugar el pago por consignación, sólo
puede desistir del pago y retirar el depósito con la
autorización del acreedor consignatario.

Si el deudor pagador ejercita la facultad de desistimiento de
la consignación, la deuda subsiste y éste asume la
reparación indemnizatoria por el retraso en la
cancelación de lo adeudado, pero si el desistimiento
ocurre después de la sentencia confirmatoria, con el
permiso del acreedor, se mantiene la obligación sin
cancelar, pues es como si nunca hubiera existido oferta de pago
ni depósito, con la particularidad de que este acuerdo
entre las partes no afecta o perjudica el interés de
los codeudores o fiadores, pues se produce la consecuencia de
liberarlos de la obligación con respecto al acreedor
original, como si hubiera sido realmente pagada, sólo que
en el caso de los codeudores, la parte proporcional de la deuda
de ellos se la subroga el consignante que ha retirado la cosa y
la obligación deja de ser solidaria, pero con respecto a
los fiadores sí se liberan absolutamente de la
relación obligacional.

Montes comenta al respecto: "La consignación, aunque
nucleada en torno al
depósito, es algo más que un depósito en
cuanto, por constituir un subrogado del pago que libera
coactivamente al deudor, hace falta que el mismo sea aceptado por
el acreedor o que el juez declare que ha sido adecuadamente
efectuado… Es por elle que, antes de producirse los eludidos
eventos,
podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada,
dejando subsistente la obligación. Ejecutando la facultad
de retiro normal a todo depositante, el deudor dejará sin
efectos el depósito realizado resultando por completo
superflua la advertencia legal de que en tal caso subsiste la
obligación, ya que ésta de ningún modo se
había extinguido por la mera práctica del
depósito".

Pago por
compensación

CONCEPTO

Lino Rodríguez explica: "Etimológicamente, la
palabra compensación procede de compensare, que supone
pesar reunidas dos cosas, para extinguirlas en la medida en que
el importe de la una esté comprendida en la de la otra".
Ob. Cit. Pag. 531. José Gastan, citado por
Rodríguez, la configura como: "el modo de extinguir en la
cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que,
por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y
deudores la una de la otra". Ob. Cit. Pag. 532. Para Messineo,
citado por Eugenio Ramírez:
"Este modo de extinción presupone que dos sujetos sean
cada uno el deudor y acreedor del otro; o sea que coexistan dos
deudas en sentido opuesto, por títulos diversos, de manera
que sería ocioso que uno de los sujetos cumpliese la
propia obligación, para después recibir, a su vez,
el cumplimiento de la otra. La ley les ahorra
actos inútiles, pues sin que se den dos cumplimientos, las
dos obligaciones recíprocas se extinguen hasta la
concurrencia del monto de las mismas." Ob. Cit. Pag. 263.

El Código
Civil Peruano, en su artículo 288 ordena: "Por la
compensación se extinguen las obligaciones
recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones
fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente
alcancen, desde que hayan sido opuestas la una de la otra."

Ejemplo: Si Pedro tiene una obligación vencida a favor
de Pablo por (100.000,00 y Pablo tiene otra deuda vencida a favor
de Pedro por 100.000,00, cesan mutuamente de deberse, porque sus
recíprocas obligaciones se compensan.

Por ser un modo de extinción, evita un doble pago, una
doble entrega de capitales y simplifica de este modo las
relaciones del acreedor y del deudor.

FUNCIONES DEL PAGO POR COMPENSACIÓN

Esta institución desempeña una función
facilitadora y una función de garantía, como lo
señala Albaladejo: "Facilita las cosas, evitando la
necesidad de un doble cumplimiento, cuando la prestación
que uno recibiera, debería, a su vez, realizarla a favor
del otro. Se trata pues, no de un doble pago abreviado, como
suele decirse, sino de la supresión de dos pagos. Asegura
la posición del deudor que, si no hubiera
compensación, cumpliese él primero. Ya que con
ésta, no corre el riesgo de pagar y
no ser pagado. Riesgo injusto, cuando, desde antes, se le
debía lo mismo que él paga". Ob. Cit. Pag. 310.

La función de garantía que desempeña esta
institución se presenta como una forma de aseguramiento
jurídico para que no lleve a cabo una conducta en favor
de otro sujeto si el sujeto tiene a su vez una conducta a su
favor. Se puede hacer similitud de esta función de
garantía con lo que ocurre con la excepción de
contrato no
cumplido y también hay cierto paralelismo con el derecho
de retención como formas de garantías, ya que si
usted no me paga yo no estoy obligado a pagarle, con el fin de
evitar un desplazamiento patrimonial innecesario. En el primer
caso, si usted no paga, yo no pago y en el segundo, si usted no
paga yo no le entrego la cosa que estoy reteniendo, ambos con el
fin de garantizarme la satisfacción de mi
interés.

CLASES DE COMPENSACIÓN legal

Es la que tiene su fuente en la ley, ya que su
efecto se produce porque ella lo dispone, sin necesidad de
declaración de ninguna de las partes, cuando se
reúnen ciertos requisitos que la norma estipula, los
cuales son:

1. Reciprocidad entre deudor y acreedor: Esto
significa que simultáneamente, haciendo abstracción
de lo que sucede en el sinalagma, dos personas sean acreedorasy
deudoras, la una de la otra, sin importar la fuente de que las
obligaciones procedan. Esta es la condición esencial de la
compensación. Es necesario que cada una de las partes
figure en este doble vínculo obligatorio a la vez como
acreedor y como deudor personal.

Si se hace referencia al doble vínculo es
con el fin de diferenciarla del fenómeno del sinalagma, en
el cual existe solamente un vínculo que genera
obligaciones recíprocas para las partes.

En lo que respecta a la reciprocidad y a la
fuente de donde proceden las obligaciones, la jurisprudencia
ha afirmado:

"En este proceso los actores pretenden que se
declare la compensación entre la suma de cien mil colones
que a favor del demandado, señor Delgado, se fijó
en este proceso por concepto de costas personales y la suma de
ciento sesenta y cinco mil colones que en incidente de cobro de
alquileres se fijó contra el señor Delgado. Al
contrario de lo que señala el juzgador de primera
instancia, se estima que sí estamos ante dos deudas
compensables, pues se trata de sumas de dinero líquidas y
exigibles, porque son ciertas en cuanto a su existencia y
determinadas en cuanto a su cantidad, además de ser
reclamables actualmente. No tiene importancia que sean tribunales
diferentes donde se haya tramitado los dos asuntos, pues no es
requisito que prevea la ley para que opere la
compensación, que las deudas provengan de proceso
tramitados ante una misma autoridad judicial, toda vez que lo que
se requiere es que se trate de dos deudas líquidas y
exigibles entre dos personas que reúnan la calidad de
deudores y acreedores recíprocamente y que las deudas se
refieran a cantidades de dinero o a cosas fungibles de la misma
especie y calidad… Así las cosas se revoca la
resolución impugnada y en su lugar se acoge el incidente
de compensación interpuesto, entendiéndose que como
las deudas no son de igual suma, la compensación se
efectuará en el tanto de cien mil colones que es la suma
menor adeudada". Tribunal Superior Segundo Civil, Sección
Primera. Sentencia de las 14:25 horas del 4 de agosto de
1995.

2. Homogeneidad de las dos prestaciones: Sobre
este requisito, explica Albaladejo:"Que ambas deudas consistan en
una cantidad de dinero, o, siendo fungibles,las cosas debidas
sean de la misma especie y también de la misma calidad, si
ésta se hubiese designado". Ob. Cit. Pag. 312.

La compensación no es posible cuando las
deudas tienen por objeto cuerpos ciertos y aún cosas
fungibles de especie diferente, por ejemplo vino y trigo. En
efecto, la compensación debe poner a cada una de las
partes en la misma situación que si ambos pagos se
hubieren verificado. Por lo tanto, cada acreedor tiene derecho a
exigir lo que le es debido y no otra cosa.

Sobre el tema de la homogeneidad, los tribunales
han resuelto: "Conforme se desprende del memorial de
expresión de agravios del accionado, su disconformidad
estriba en relación a que la señora juez,
rechazó la excepción de compensación por
él interpuesta en su oportunidad. El artículo 806
del Código
Civil establece que tiene lugar la compensación cuando
dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores
recíprocamente y por su propio derecho, siempre que ambas
obligaciones sean líquidas y exigibles y de cantidades de
dinero o cosas fungibles y de la misma especie y calidad. En el
caso de marras no se está en presencia de dicha
excepción, pues el contrato que ha dado origen a este
proceso no tiene su causa en un préstamo de dinero o en
alguna otra obligación similar, en donde podemos aplicar
la excepción de compensación De lo que se trata es
de un contrato agrario asociativo consistente en prestar por
parte del demandado su finca a los actores a efecto de que ellos
la exploten con ganado, sin que se hallan comprometido a
entregarse suma de dinero que pudieran ser compensadas". Tribunal
Superior Agrario. Voto N° 449, de las 14:00 horas del 25 de
junio de 1997.

Bejarano Sánchez explica: "El contenido de
la conducta debida, en ambos créditos es fungible y de idéntica
naturaleza. Esto es, bienes cuya similar especie permite su
reemplazo al poseer el mismo poder
liberatorio y que, por ende, pueden ser sustituidos uno por otro
al momento de hacer un pago. Juan debe dinero a José, y a
su vez éste adeuda dinero a Juan". Ob. Cit. Pag. 480.

La diferencia que haya en la forma de los
títulos en que se consignan las deudas, carece de
importancia en la materia, de
suerte que un crédito
constante en escritura
pública, es compensable con otro que consta en documento
privado. Tampoco la condición de las personas y el origen
de las deudas no influyen para nada en cuanto a la
compensabilidad de éstas, puesto que la ley es la que
verifica por sí misma la extinción de las
obligaciones correspondientes, en el instante en que concurren
los requisitos que ella determina.

3. Liquidez de ambas obligaciones: Una deuda es
líquida cuando consta qué se debe y cuánto
se debe. Es decir, que la deuda sea cierta en cuanto a su
existencia y determinada en cuanto a su cantidad. Una deuda
negada por el deudor y de la cual no hay título fehaciente
no es apta para ser invocada en compensación, como no es
tampoco la deuda que aunque sea cierta por cuanto una sentencia
la hubiera declarado, su cuantía estuviera por fijarse en
la ejecución del fallo. Pero una deuda líquida
proveniente de daños y perjuicios, es compensable con otra
que también esté determinada en cuanto a su
cantidad, por suministro de mercancías.

Eugenio Ramírez comenta: "Su existencia y
cuantía deben ser ciertas y determinadas. Si bien una
obligación ilíquida no deja de ser una
obligación, el liquidarse puede ser un problema de fondo
muy alejado de una cuestión de simple contabilidad".
Ob. Cit. Pag. 265.

4. Exigibilidad de ambas obligaciones: Ello
significa que para ambas pueda pedirse sucumplimiento, por haber
fenecido el plazo estipulado para su cancelación
Sí, por lo tanto una de ellas es a término, la
compensación sólo se produce en el momento del
vencimiento de
éste y por eso, en tanto el plazo no se agote, el acreedor
cuyo crédito es puro y simple, de plazo vencido, tiene el
derecho a exigir el pago, por lo que el deudor obligado por su
parte en una deuda a término, sufriría un perjuicio
si se le impusiese la compensación, ya que
equivaldría a obligarle a un pago inmediato, quedando
así privado del beneficio del plazo.

Lo mismo sucede entre dos deudas cuando una es
condicional y el hecho futuro e incierto no se ha realizado, pues
no es sino hasta ese momento en que la obligación se
convierte en exigible. Tampoco procede compensación entre
dos deudas de las cuales una es natural o esté prescrita;
ya que en este caso la exigibilidad no existe y el acreedor no
tiene el amparo del
derecho para reclamar su cumplimiento, que depende del fuero
interno del deudor.

Lino Rodríguez expone: "De este precepto se deduce que
quedan excluidas de la compensación las obligaciones
naturales, las condicionales o a plazo, mientras no llegue
éste o se cumpla la condición". Ob. Cit. Pag.
551.

COMPENSACIÓN CONVENCIONAL O VOLUNTARIA

Esta clase de
compensación se produce cuando a falta de uno o varios
requisitos para que opere la legal, las partes acuerdan que se
extingan ambas deudas, como cuando no son fungibles o no son
líquidas y en virtud de la libertad
contractual convienen en la mutua cancelación. Este tipo
de compensación no tiene su fuente en la ley, sino en la
voluntad de las partes que recíprocamente se adeudan en
virtud de dos relaciones jurídicas obligacionales.

El profesor
Atílio Alterini informa que esta modalidad de
compensación: "En el derecho alemán se le conoce
con la denominación genérica de contrato de
compensación". Curso de Obligaciones. Volumen Pag.
97.

El único requisito que sí necesita estar
presente en esta modalidad de extinción por
compensación es la reciprocidad, pues de otra manera se
desvirtúa la figura jurídica y si se diera la
extinción de dos deudas que no sean recíprocas, sin
que haya desplazamiento patrimonial de uno en favor de otro puede
tomar cualquier otro nombre, pero nunca pago por
compensación.

COMPENSACIÓN FACULTATIVA

Se diferencia de la anterior porque aquélla surge por
el acuerdo de ambos sujetos con la finalidad de extinguir dos
obligaciones recíprocas que no cumplen con los requisitos
para que opere la legal, pero ésta surge de la voluntad de
una de las partes, que es siempre la que tiene la ventaja a su
favor para que no produzca la que exige la ley, y lo que hace es
expresar su renuncia a esa ventaja para que puedan darse los
efectos de la mutua neutralización de las deudas, como
sucede en el caso en que una obligación es exigible y en
la otra todavía no se ha vencido el plazo, en cuya
hipótesis, el deudor de la
obligación que no es exigible tiene la facultad de
renunciar al plazo y convertir en exigible su obligación,
para que se compense con la que le debe el otro sujeto. La
renuncia del plazo para pagar no afecta el interés
patrimonial del acreedor de esa obligación, ya que se le
cancela antes del tiempo
convenido su derecho de crédito, representada esa
cancelación con la liberación de la deuda suya, que
será extinguida, además se beneficia, pues de no
ser así, tendría que pagar en ese momento por ser
exigible su obligación, en virtud del vencimiento del
plazo, y esperarse a que se venza el plazo de la que tiene a su
favor, para que su deudor le pague su derecho de
crédito.

COMPENSACIÓN JUDICIAL

Se origina en una sentencia declarativa y tiene lugar cuando
ambos litigantes han invocado derechos recíprocos
en el proceso y el juzgador reconoce la procedencia de las
pretensiones de los dos, entonces, en vez de condenar a un pago
mutuo, las neutraliza en el monto de la obligación menor,
quedando a deber uno de ellos a favor del otro, la diferencia.
Generalmente se presenta en los juicios donde el demandado, al
contestar, opone la excepción de compensación o
procede a contra-demandar al actor. La particularidad que tiene
este tipo de compensación consiste en que, como no hay
voluntad de las partes en la procedencia de la extinción
de las deudas, si el juzgador la declara en sentencia es porque
necesariamente tuvieron que producirse en ambos créditos
los requisitos que exige la ley, razón por la cual se
estaría produciendo la compensación legal,
sólo que en razón de la discordia, necesita de esa
declaración judicial y hace que se pueda afirmar que en la
realidad, lo que ocurre es una compensación que tiene su
fuente en la ley, ya que la sentencia lo que hace es confirmar la
concurrencia de los requisitos exigidos por la norma.

BIENES Y CRÉDITOS NO COMPENSABLES

No basta que concurran los requisitos exigidos
para que tenga lugar y funcione la compensación legal,
pues es necesario, además, que la ley no tenga
prohibición expresa para que pueda operar la
extinción de ambas deudas, como sucede en los siguientes
casos, en que la norma indica cuáles son las deudas
incompensables:

1. Cuando se hace constar la renuncia anticipada
en cualquiera de los dos contra tos de los que se derivaron las
obligaciones en las que, en determinado momento llegaron a
concurrir los requisitos de ley para la compensación, las
convierte en incompensables por voluntad de los sujetos y como la
norma que establece los requisitos es obligatoria pero no de
derecho
público, es renunciable en forma expresa, por
representar consecuencia patrimoniales en contra del que
renunció. Se fundamenta en el principio de libertad
contractual.

El Código
Civil de Perú señala en su articulo 1288: "la
compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la
excluyan de común acuerdo".

En el caso en que una de las deudas consista en
la devolución a su propietario, de un objeto que le fue
despojado, como cuando en una sentencia de carácter penal
condenan al despojante a que devuelva a su propietario el bien,
ya que en esta hipótesis, el que
obtuvo la sentencia a su favor debe ser satisfecho en
suinterés patrimonial, aunque tenga una obligación
homogénea, líquida y exigible en favor del
despojador y éste se resista a satisfacerlo argumentando
que en razón de su crédito se extingue su
obligación por compensación. Cuando la ley se
refiere al despojo, debe entenderse como apropiación
indebida o desposesión injusta, ya sea de bienes muebles
como de inmuebles. Esta prohibición se fundamenta en el
principio de justicia, pues como el despojo implica conducta
ilegítima y a veces violenta, mal haría la norma
jurídica si permitiera la compensación legal al
despojador contra el dueño.

En el taso en que una de las deudas sea una
pensión alimentaria o de otros bienes no embargables, como
sucede en el caso en que el obligado a la pensión tenga un
derecho de crédito contra el beneficiario de ella,
precisamente por la connotación de subsistencia que tiene
la primera obligación respecto al beneficiario, cualidad
que no tiene el crédito que a su favor tiene el obligado.
Se fundamenta en el principio de equidad, pues
no se puede privar del elemento vital que tiene uno de los
sujetos para vivir, mientras que para el otro no es más
que un derecho de crédito de carácter puramente
patrimonial. No obstante, son susceptibles de compensación
legal los montos de dinero por pensiones atrasadas, en
razón de que éstas ya no tienen la finalidad
alimentaria para el beneficiario y pasan a ser, por tal motivo,
un derecho de crédito con cualidades solamente
patrimoniales.

El principio que consiste en que el patrimonio del
deudor es prenda común de acreedores no tiene
carácter absoluto, ya que la ley se encarga de disponer
cuales bienes tienen la calidad de inembargables y por esa
razón, no pueden ser objeto de compensación. Tal es
el caso de los sueldos en la parte que el Código de
Trabajo los
declara inembargables, así como las jubilaciones,
pensiones y beneficios sociales del deudor; el menaje de casa,
artículos de uso doméstico y ropa necesarios para
uso personal; los libros,
máquinas y útiles necesarios para la
profesión u oficio del deudor; los útiles e
instrumentos del artesano o agricultor, que sean necesarios para
su labor, los alimentos en la
cantidad necesaria para el consumo de
la familia del
deudor durante un mes; los derechos personales como el uso y la
habitación y cualesquiera otros bienes que le hayan sido
transmitidos a título gratuito con manifestación
expresa del donante de que no pueden ser perseguidos por
deudas.

En el caso en que la compensación perjudique derechos
adquiridos por terceros. Cuando otra persona ha
solicitado embargo sobre cualquiera de los créditos que
cumplen con los requisitos para que opere la compensación
legal, ella no puede producirse ya que se estaría causando
una lesión patrimonial al tercero embargante. Esta
prohibición se fundamenta en el principio de relatividad
contractual, pues el acto obliga solamente a las partes y no a
terceros. En el caso en que la compensación impida que una
de las sumas se aplique al objeto a que estaba especialmente
destinada por la naturaleza del contrato, como sucedería
si el deudor entrega a su acreedor una suma de dinero para que
sea utilizada en adquirir títulos valores para obtener
ganancia, según contrato de inversión establecido entre ellos y el
acreedor no realiza la inversión sino que se la deja para
que esa suma sirva de elemento compensatorio y poderse pagar su
derecho de crédito. Se fundamenta esta prohibición
en el principio de buena fe que debe presidir las relaciones
contractuales.

COMPENSACIÓN A PETICIÓN DE GARANTES O
CODEUDORES

La garantía puede ser personal y quien la otorga se
llama fiador o también puede ser real, que consiste en que
un tercero facilita un bien mueble para el caso de prenda o un
inmueble para la hipoteca, que garanticen en forma
específica el cumplimiento de la obligación, en
cuyo caso al propietario se le denomina garante. El fiador o
garante están facultados para oponer la
compensación legal de lo que el acreedor deba al deudor
que se está fiando o garantizando, con lo cual se protege
al tercero, pues en caso de omisión del deudor fiado o
garantizado para valerse del derecho a la compensación,
puede perjudicar sus intereses, ya que de todas maneras, el
fiador o garante es responsable por el incumplimiento de la deuda
y debe tener los mismos mecanismos de defensa que el deudor
principal.

No obstante, si el codeudor compensante no quiere ejercer su
derecho de compensación por el total de lo adeudado, puede
hacerlo únicamente por su parte proporcional de la
relación interna y en el evento de que no quiera hacerlo
en ninguna de las dos formas, el resto de codeudores solidarios
no compensantes pueden ejercer la compensación de las
deudas, pero únicamente en la parte proporcional del
codeudor compensante en la relación interna, por lo que no
están facultados por la ley para ejercer la
compensación en la totalidad de lo que le debe el acreedor
al codeudor.

Cualquier otro acreedor, en virtud de los principios
jurídicos y la normativa que regula la acción
oblicua, puede oponer la compensación legal en favor de su
deudor, cuando se cumplen los requisitos para el ejercicio de la
acción, como son la insolvencia objetiva y la
omisión del deudor en realizar el derecho compensatorio.
Con esta acción se fortalece el patrimonio del deudor pues
se impide un desplazamiento patrimonial innecesario que
podría causar perjuicio al acreedor accionante si se
realiza el pago por parte del deudor al otro acreedor y
después éste incumple con su obligación.

El garante, el codeudor solidario y cualquier acreedor que
ejercite la acción oblicua tienen la opción de
ejercer el derecho compensatorio del titular; pero el ejercicio
de este derecho únicamente se relaciona con la
compensación legal, pues la convencional y la facultativa
solamente pueden ser convenidas o decididas por el titular del
crédito que se va a co-extinguir, de manera que nadie
puede interferir en su esfera de voluntad para convenir o
determinar la realización de esas dos clases de
compensación.

PLURALIDAD DE DEUDAS COMPENSABLES

Es extraño que suceda la pluralidad de compensaciones;
pero es posible, que los sujetos tengan recíprocamente
varias deudas que entre ellas puedan pensarse en razón de
que cumplan con las condiciones que estipula la ley. Er de que
una persona tuviera con otras deudas compensables y no oponer la
compensación a cual de las obligaciones la está
refiriendo, serán las disposiciones y principios que
regulan la imputación de pagos, en sus dos modalidades, la
imputación del acreedor y la imputación legal.

EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN

La extinción que genera la compensación en ambas
deudas, se hace efectos a partir del momento en que se hace
valer, sino que produce sus efectos en el mentó en que
concurrieron los requisitos que la ley ordena, que es lo que se
co como compensación operada. En el evento de que una
obligación esté vencida se ha cancelado en espera
de que se venza la que tiene el deudor contra su acre* la
supresión de las deudas se produce en el momento del
vencimiento del plazo la segunda, lo que implica que el deudor de
la que venció primero tendrá que p la moratoria
desde su vencimiento hasta que se produjo la
compensación.

En los casos en que la compensación se opone como
excepción, los efectos retrotraen al momento en que se
tiene por operada y no cuando se hace valer ni o do es declarada
con lugar en la sentencia.

RENUNCIA A LA COMPENSACIÓN

La compensación es renunciable, no sólo cuando
está operada como lo indica legislador costarricense, sino
que también se puede renunciar anticipadamente que las
ventajas que crea en favor de los interesados son de
carácter particular. La renuncia se hace en forma
anticipada, necesariamente debe indicarse en el contiene que ser
expresa y constar en una cláusula en la que se comprometen
a no ve se de la compensación legal. Si está
operada, puede renunciarse en forma exprese cuando las partes
convienen en no valerse de ella, o tácita, cuando uno de
los c dores cancela su deuda para posteriormente ejercitar su
derecho de crédito contri deudor o acepta en forma simple
que su acreedor le ceda la deuda a un tercero.

La compensación queda descartada si el deudor acepta
sin reserva la cesión que de k deuda haga el acreedor, es
decir, no podrá oponer después la
compensación al cesionario, por los créditos que
haya tenido contra el cedente y no importa si en el momento de la
cesión ignoraba que existía un crédito a su
favor contra el acreedor que ya era compensable y en cuanto a ese
crédito se liberan fiadores y garantes,' que no sucede
cuando se hace la aceptación de la cesión en forma
pura y simple.

Cumplimiento
forzoso de obligaciones

El momento culminante en que se manifiesta la efectividad del
vínculo obligatorio es aquél en que el acreedor, a
falta de cumplimiento voluntario del deudor, recurre a los
mecanismos que le brinda la ley, para ejecutar o realizar su
derecho de crédito, con el fin de satisfacer su
interés.

La obligación es un vínculo jurídico que
constriñe al deudor a cumplir con la prestación
debida. Este cumplimiento puede ser voluntario o forzado y el
artículo 693 del Código Civil señala que
toda obligación civil confiere al acreedor el derecho de
compeler al deudor a la ejecución de aquello a que
está obligado.

CONCEPTO

Es el requerimiento que hace el acreedor ante autoridad
judicial competente para que en sentencia se obligue al deudor a
satisfacer el interés patrimonial del primero, en
razón del incumplimiento.

El derecho ordena la sanción en tal forma que, de ser
posible, se ejecuta la prestación forzosamente y cuando no
es posible, se realiza un interés equivalente que sale del
patrimonio del deudor.

En comentarios anteriores hice referencia a la
intervención del derecho cuando se ha violado con el
incumplimiento el convenio y su función consiste, en
restablecer en favor del acreedor las circunstancias que
prevalecían antes de la violación de su derecho de
crédito.

LIMITACIONES A LA GARANTÍA UNIVERSAL

La garantía universal del patrimonio no es absoluta, lo
cual significa que no todos los bienes del deudor responden por
sus deudas, ya que la ley prevé algunas circunstancias en
las cuales se excluyen bienes de esa responsabilidad universal patrimonial, como por
ejemplo, aquellos bienes donados al deudor y que por voluntad del
donante se excluyen de esa responsabilidad patrimonial universal
por un plazo que no puede ser mayor de diez años, salvo
que el beneficiario sea menor de edad, en cuyo caso se puede
estipular que esa limitación se mantendrá hasta que
cumpla veinticinco años. Por disposición de la ley
laboral se
limita la garantía universal del patrimonio a ciertos
porcentajes de salarios que son
inembargables. También el menaje de casa y el inmueble
destinado a patrimonio familiar o habitación del
núcleo familiar. En todos estos casos y otros que existen,
el acreedor se ve imposibilitado de satisfacer su interés
con esos bienes, ya que son inembargables.

EJECUCIÓN SIMPLE

Es la que utiliza el acreedor para ejecutar forzosamente su
derecho de crédito cuando está
económicamente determinado, llamadas obligaciones
pecuniarias o di-nerarias, siempre que consten en un
título ejecutivo. Así, en los convenios donde se
estipula una obligación en dinero incorporada al
documento, bastará con que el acreedor accione por la
vía ejecutiva para reclamar el pago de esa suma, atacando
el patrimonio del deudor.

La realización se inicia, con el escrito de demanda que
irá acompañado por el documento o título
ejecutivo, con el cual se demuestra al juzgador la
relación jurídica obligacional y la titularidad de
ese derecho de crédito. Se afirma el incumplimiento en que
ha incurrido el deudor, a quien se le confiere traslado, es
decir, se le notifica que se ha iniciado un proceso judicial en
su contra.

En razón de que existe suma líquida y exigible,
el juez ordena embargo sobre los bienes del deudor en general y
sobre aquellos en particular que el acreedor esté
interesado en embargar y así lo indique. El auto o
resolución que confiere traslado de la demanda ejecutiva
tiene la finalidad de evitar que el deudor demandado se deshaga
de sus bienes en perjuicio de acreedores.

El deudor incumplidor tendrá un plazo de cinco
días para oponerse a la ejecución y defenderse con
las excepciones a que pudiera tener derecho si la relación
jurídica se ha extinguido por pago, compensación,
remisión, novación, confusión, imposibilidad
de cumplimiento, anulación, mutuo prescripción.

Una vez que se ha vencido el plazo anterior, después de
recibirse la prueba cuando hubo oposición, se
dictará la sentencia que ratificará o no,
según el caso, el embargo anteriormente decretado y si se
ratifica, se continuarán los procedimientos,
hasta que el acreedor satisfaga su interés.

Antes o después de la sentencia, según lo
solicite el acreedor, el juez debe designar a un tercero
ejecutor, para que materialmente y previa comprobación de
su existencia, haga la práctica del embargo, sobre los
bienes muebles del deudor, lo cual se hace constar en una acta y
a partir de este momento, el interés del acreedor se fija
sobre las cosas ya embargadas materialmente. Cuando se trata de
inmuebles no es necesario practicar ese embargo.

Cuando la sentencia ha sido a favor del acreedor y está
firme, el juez nombra a un perito para que valore
patrimonialmente los bienes y esa será la base de la
subasta pública o remate de ellos. Se publica un aviso del
remate en el Diario Oficial. El acreedor debe presentar
certificación del Registro o
notarial en la que conste que no existen acreedores privilegiados
o que los hay, para notificarles del proceso y que hay o no
documentos
pendientes de inscripción.

EJECUCIÓN PRIVILEGIADA

Los mismos principios jurídicos analizados antes, se
aplican para estos casos y las variaciones se dan,
fundamentalmente desde el punto de vista formal, pues se opera
con aquellos créditos privilegiados, que son los que
están garantizados con bienes particulares del deudor.

En los casos de inmuebles se denomina ejecución
hipotecaria y en caso de muebles se llama ejecución
prendaria. En contraposición de los créditos
privilegiados con los comunes, éstos no están
garantizados con bienes específicos sino con el patrimonio
del deudor y en los comunes, puede perseguir cualquier bien o el
conjunto de bienes que el acreedor quiera, mientras que en los
privilegiados, el acreedor solamente puede perseguir los bienes
que previamente ha convenido con su deudor que son los que
desempeñan la función de garantía o
privilegio a su favor.

El acreedor, a quien se le ha incumplido,
presenta la demanda acompañada del documento que demuestra
la relación jurídica obligacional, que puede ser el
certificado de prenda inscrito o el contrato de hipoteca.
Inmediatamente, el juez hace el señalamiento para el
remate del bien o de los bienes. Se publican los edictos con los
mismos plazos para las comunes y antes de ello o después,
se le notifica al demandado con la misma finalidad que se
notifica el común. Las diferencias procesales
básicas son:

No hay auto de traslado de la demanda; sino que
se ordena directamente el remate.

No hay nombramiento de ejecutor porque no se
ataca la totalidad del patrimonio ya que la función del
tercero ejecutor es determinar los bienes que se van a embargar
para rematarlos y aquí no se necesita esa función,
pues las partes, por convenio, ya han determinado los bienes que
sirven de garantía para el pago de la deuda.

EJECUCIÓN ORDINARIA

Esta se establece para aquellas obligaciones que no
estén determinadas y cuya prestación no consiste en
la entrega de suma de dinero, sino que está representada
por una conducta que debe realizar el deudor y se procede a
plantear el proceso ordinario o de conocimiento,
a fin de que en sentencia se determine primeramente el
incumplimiento. El acreedor presenta la demanda con la prueba
documental en que consta la relación jurídica
obligacional y hace mención al incumplimiento de la
prestación a la que el deudor estaba obligado.

Este proceso está compuesto por dos fases: la fase
demostrativa y la fase conclusiva. En la primera se
obtendrán todos los elementos probatorios que demuestren
los argumentos de las partes. En k segunda se obtienen las
conclusiones de las partes y la conclusión del juez, o
sea, la sentencia. Si luego de la sentencia firme el deudor no
cumple con lo que está obligado a satisfacer al acreedor,
se acude a la ejecución de la sentencia para que se cumpla
forzosamente con la prestación o su equivalente en
cuantificadon dineraria, con los daños y perjuicios y
también se aplican los formalismos y regulaciones de la
ejecución simple.

EJECUCIÓN COLECTIVA

Demófilo De Buen, citado por Lino Rodríguez
afirma: "Es el procedimiento
colectivo, intervenido judicialmente, que tiene lugar cuando un
deudor se halla en estado de
insolvencia y carece de bienes para pagar todos sus
créditos". Ob. Cit. Pag.

325.

Se utiliza cuando una persona tiene varios acreedores y su
patrimonio es insuficiente para hacerle frente o satisfacer todas
sus deudas y, por ello, acuden éstos a la
realización colectiva para que judicialmente se liquide su
patrimonio y se distribuya el haber, es decir, que cuando el
patrimonio del deudor no basta para satisfacer a los distintos
acreedores, la ley establece el procedimiento colectivo de
ejecución, que puede iniciarse por la
administración por intervención judicial, la
cual consiste básicamente en que los acreedores, dirigidos
por el Juez, pretenden que las actividades del deudor sean
administradas por un tercero para enervar la insolvencia y una
vez superada, se les cancele lo adeudado y si no se logra el
objetivo propuesto, se pasa propiamente a la realización
colectiva.

En estos casos, se aplican algunos principios, como el de
proporcionalidad con el que los créditos van a tener el
porcentaje de recuperación según lo adeudado, de
acuerdo con una serie de regulaciones que hacen que no todos los
acreedores tengan la misma posibilidad de recuperación
total de sus créditos. Existe también lo que se
conoce como el principio de prelación que está
relacionado íntimamente con los privilegios, pues en
ellos, los acreedores tienen en forma determinada, los bienes a
los cuales deben acudir para satisfacer su interés.

Es de uso común el prindpio o beneficio de espera, que
tiene relación con el plazo de gracia, analizado en el
tema de la alteración de los plazos por voluntad del
acreedor y que consiste, fundamentalmente, en el aplazamiento o
posposición del plazo final para la satisfacción de
los créditos.

La
novación

CONCEPTO

Guillermo Borda dice: "Hay novación cuando el acreedor
y el deudor dan por extinguida una obligación pendiente y
convienen en sustituirla por una nueva obligación. Esta
nueva obligación nacida de la novación es la
condición de la extinción de la anterior". Ob. Cit.
Pag. 627.

Gustavo Palacio Pimentel señala: "Es la
operación jurídica que produce el efecto de
extinguir una obligación preexistente,
reemplazándola por otra nueva". Elementos de Derecho Civil
Peruano, citado por Eugenio Ramírez. Ob. Cit. Pag.
252.

Giorgi opina: "La sustitución convencional de una nueva
obligación a la obligación antigua, de manera que
ésta queda extinguida". Citado por Ramírez. Ob.
Cit. Pag. 252.

CLASES

Existen dos clases de novación, denominadas objetiva y
subjetiva que están representadas por las tres maneras en
que se puede pactar ese contrato. La objetiva se representa por
aquellas que se llevan a cabo sin la intervención de un
tercero, cuando a la relación originaria se le cambia el
objeto o se le cambia la causa, y la subjetiva, en la que
sí interviene otra persona que llega a desempeñar
el rol del deudor, con la anuencia del acreedor, reemplazando al
deudor originario y extinguiendo la deuda primaria.

ELEMENTOS

Es necesario que haya una obligación preexistente que
se extingue, pues sin ella la novación carece de causa. Es
necesario que se crea una novación que venga a sustituir a
la obligación originaria. Que haya capacidad en las partes
que están llevando a cabo la novación. Que se
manifieste en los sujetos que intervienen en el negocio la
voluntad de llevar a cabo la sustitución de una
obligación nueva, lo que se conoce como el animus
novandi.

María de los Angeles Soto Gamboa afirma: "En la
legislación italiana, el artículo 1231 del que se
ha hecho comentario, dispone en su segundo párrafo
referente al "animus novandi", situación que ha
determinado que se interprete la naturaleza ne-gocial de la
novación, basándose fundamentalmente en el perfil
voluntarístico del negocio, o sea, en la intención
novativa". De la Naturaleza y Efectos de la Novación.
Revista
Judicial No 14. Pag. 41.

Como fue analizado respecto al pago con subrogación, el
tercero que interviene y paga puede no estar autorizado por el
deudor y aún puede pagar contra la voluntad de
éste. Lo mismo sucede en la novación subjetiva,
pues se puede pactar la asunción de la deuda entre el
acreedor y el nuevo deudor, sin que el deudor originario tenga
ninguna intervención, pues la novación libera al
primer deudor de la deuda y esa liberación es generada por
la deuda que el tercero asume en su lugar, lo cual no le causa
perjuicio.

MOMENTO EN QUE SE REALIZA

Generalmente la novación se lleva a cabo en el
período vital de la relación jurídica, es
decir, cuando está vigente el plazo de ella; pero nada
impide para que se realice al momento del vencimiento e incluso
posteriormente, pues lo importante es que la anterior sea
desplazada por la secundaria. Si el convenio se realiza fuera del
período vital, podría interpretarse
erróneamente que opera una prórroga del plazo
original, porque se pospone el momento de la cancelación
de la obligación; pero no es así pues la nueva
relación jurídica contiene su propio plazo,
independientemente del anterior.

VALIDEZ DE AMBAS OBLIGACIONES

Respecto a la calidad de la deuda originaria, se puede decir
que ella debe ser válida; pero puede tener la calidad de
relativa nulidad, pero si el deudor conoce el vicio que la afecta
y es confirmada con la novación, se ratifica y se le
confiere validez, sirviendo de base para obtener los efectos
queridos por las partes. Borda comenta: "Cuando esta
disposición habla de obligación nula, se refiere,
sin duda, a las que adolecen de nulidad absoluta, que no son
confirmables; pero si la obligación anterior estuviera
viciada de nulidad simplemente relativa, es claro que la
novación hecha después de cesar el vicio que
invalidaba el acto y por quien tenía interés en la
nulidad, tiene efectos confirmatorios. La novación es, por
consiguiente, válida." Ob. Cit. Pag. 629.

Si la obligación secundaria es nula, la antigua
relación jurídica subsiste, ya que su
extinción estaba precisamente subordinada a la existencia
legal de la segunda en el momento de realizarse la
sustitución y por ese motivo, si la obligación
nueva que extingue a la antigua es nula, la antigua subsiste.

NOVACIÓN OBJETIVA Y DACIÓN EN PAGO

En ambas figuras existe un elemento común que consiste
en que se paga con una prestación diferente a la pactada
originalmente; pero las características particulares que
la diferencian, son: En la dación se transmite la propiedad de
un bien distinto a lo pactado y se rompe el vínculo, pero
en la novación nace una nueva obligación que no se
sabe si se cumplirá, pues el consentimiento que otorga el
acreedor a la novación dé deuda es en cuanto a la
extinción de la primera, equivalente de pago. Otra
diferencia consiste en que la dación se pacta al momento
del pago y la novación en el período vital.

INCUMPLIMIENTO DE LA NUEVA OBLIGACIÓN

El incumplimiento de la nueva obligación no es factor
suficiente para alterar los efectos de la extinción de la
vieja deuda, ya que el acreedor tendrá la facultad de
utilizar los mecanismos existentes para ejecutar forzosamente
dicho cumplimiento y no es posible pensar que esa irregularidad
hace revivir la obligación primaria.

Si el incumplimiento se produce por motivo de la insolvencia
del nuevo deudor y la solicitud de insolvencia a los tribunales
se presenta más de treinta días después de
haberse convenido el contrato de novación, las
consecuencias las asume el acreedor y la obligación
quedará sin cumplirse. Si dicha insolvencia se solicita
antes de ese plazo, renace la obligación primitiva con
todos sus accesorios, pues existe la presunción en el
sentido de tener por iniciado el estado de
insolvencia treinta días antes de plantearse la
declaratoria a estrados judiciales. Puede retrotraerse hasta tres
meses, con prueba de que la insolvencia era anterior. Con esta
solución, se evita que el deudor primitivo y el nuevo
oculten dolosamente la insolvencia y engañen al acreedor
que de buena fe aceptó que se cambiara de deudor.

En el Código Civil Costarricense no existe una
disposición específica sobre la insolvencia del
nuevo deudor, por lo que deben aplicarse los principios generales
del derecho y las normas relativas
a la insolvencia del deudor y del concurso de acreedores, de
acuerdo con los artículos 884 y siguientes del
Código Civil.

Sobre esto, opina Borda: "La insolvencia del deudor sustituto
no da derecho al acreedor para reclamar la deuda al deudor
originario, a no ser que el sustituto fuese ya incapaz de
contratar por hallarse fallido. La expresión fallido alude
tanto a la quiebra como al
concurso civil". Ob. Cit. Pag. 638

En el Código Civil Español
existe una norma específica que resuelve esta
situación en el artículo 1206: "La insolvencia del
nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no
hará revivir la acción de éste contra el
deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido
anterior y pública o conocida del deudor al delegar su
deuda".

EFECTOS DE LA NOVACIÓN

El efecto de esta figura radica en que la nueva deuda hace que
la anterior quede extinguida como si se hubiera dado un pago real
y efectivo. Esta extinción hace que las obligaciones
accesorias también se vean extinguidas como en el caso de
las fianzas o garantías reales otorgadas por el deudor o
un tercero. No se traspasan las garantías personales o
reales al nuevo vínculo, a menos que los fiadores o
garantes participen en el contrato de novación
manifestando su aceptación. La jurisprudencia ha
sostenido: "…referente a la novación deben considerarse
también los ordinales 814 y siguientes. Se obtiene de
ellos que la deuda antigua es objeto de una
transformación, cuya extinción se obtiene de una
ficción legal, siendo requisito indispensable que el
acreedor libere de su obligación al primer deudor,
admitiendo uno nuevo en su reemplazo". Revista Judicial N°
56. Pag. 366.

Borda opina: "La extinción de la obligación
primitiva no es sólo el efecto, sino también la
causa de la nueva obligación". Ob. Cit. Pag. 627.

CODEUDOR SOLIDARIO NOVADOR

En cuanto a la novación de una deuda solidaria por uno
de los codeudores con su acreedor, los restantes codeudores se
liberan del vínculo originario si esa novación no
se refiere sólo a la parte proporcional de su codeudor.
Hecha la novación, se equipara al pago y el codeudor
novador asume el rol del acreedor pagado y puede cobrarle al
resto de codeudores.

DEUDOR SECUNDARIO REMITIDO

Hay casos en que el deudor originario, como
contraprestación por haberse liberado, se compromete a
cumplir una obligación a favor del nuevo deudor que
asumió la deuda, quien luego es perdonado por el acreedor
de la obligación nueva, cuya consecuencia es que el deudor
remitido conserva el derecho de crédito contra el deudor
que por la asunción de deuda él liberó, ya
que el acto de empobrecimiento de su acreedor solamente lo
beneficia a él y no es motivo para dejar sin efecto la
obligación contraída por el deudor originario, pues
la causa que generó esa obligación fue su
liberación provocada por el deudor que se
comprometió a cumplir una nueva obligación y que
después fue perdonado por el acreedor.

Ejemplo de esta circunstancia: Pedro debe a Pablo una
obligación cuyo objeto es la entrega de mil naranjas. Juan
se hace cargo de pagar a Pablo ese objeto. Pedro se constituye
deudor de Juan por veinticinco mil colones. Pablo perdona a Juan
del pago de las mil naranjas. Pedro tiene que cumplir a favor de
Juan con el pago de los veinticinco mil colones.

NOVACIÓN QUE EXTINGUE DOS DEUDAS

También hay casos en que se plantea el problema de lo
que sucede cuando el nuevo deudor, llamado delegado es deudor del
antiguo deudor, denominado delegante y para obtener la
liberación de su deuda, respecto de su acreedor, conviene
con éste en una nueva obligación a favor del
acreedor del delegante y es aceptado por dicho acreedor, en cuyo
caso opera la novación subjetiva y en cierta forma una
dación en pago, en el sentido de que el deudor le da a su
acreedor en pago la liberación de la obligación que
aquél tenía y adquiere con el mismo acreedor otra
que viene a sustituir a la primera. Con la novación, en
estas circunstancias, se extinguen dos diferentes deudas y surge
una nueva.

Ejemplo de lo anterior: Pedro es deudor de Pablo cuya
prestación consiste en la entrega de cien camisas. Pablo
es deudor de Juan y esa prestación consiste en la entrega
de mil papayas. Pedro constituye una obligación cuya
prestación consiste en el pago de quinientos mil colones
en favor de Juan a cambio de que
Pablo lo libere de su obligación.

EXPROMISION Y DELEGACIÓN

Ambas operan únicamente cuando la novación se
refiere al cambio del sujeto deudor y la prestación
permanece igual. La primera consiste en la sustitución de
roles de deudor por la iniciativa del deudor desplazante, quien
se pone de acuerdo con el acreedor para ocupar el lugar del
deudor primario, sin la participación de la voluntad de
ese deudor. Esta sustitución puede, como se indicó,
llevarse a cabo incluso con la oposición del deudor
desplazado. Aquel que se declara deudor por otro se denomina
expromisor.

La delegación ocurre cuando se produce la
sustitución de roles de deudor por la iniciativa del
deudor primario o desplazado y allí necesariamente tiene
que participar la manifestación de tres voluntades. El
deudor originario le presenta a su acreedor para su
aceptación, al nuevo deudor que se obliga en su lugar. Los
tres sujetos que intervienen se llaman: 1) El delegante, que es
el antiguo deudor, quien ofrece a su acreedor otro deudor en su
lugar, 2) El delegado, que es el nuevo deudor y es quien se
obliga para con el acreedor en sustitución del antiguo, 3)
El delegatario o acreedor, quien en virtud de la nueva
obligación que el nuevo deudor le promete, libera al
delegante. Tanto en la delegación como en la
expromisión puede participar otra persona, como cuando el
acreedor acuerda que a favor del tercero se constituya la nueva
relación jurídica, o en el caso en que la nueva
obligación esté garantizada con fiador o
garante.

Ni en la expromisión ni en la delegación el
nuevo deudor debe subrogarse los derechos del acreedor, ya que en
ese caso se enerva el efecto extintivo de la novación y
desaparece la figura. Así opina Borda: "Que el nuevo
deudor no se subrogue en los derechos del acreedor respecto del
deudor primitivo, pues si media subrogación, la
obligación primitiva no se extingue, sino que subsiste con
todos sus accesorios, lo que significa que no hay
novación". Ob. Cit. Pag. 637.

DELEGACIÓN IMPERFECTA

Se produce cuando el deudor indica a su acreedor una persona
de quien él recibirá el pago y este acto
está considerado como un mandato. No hay cambio de roles,
no hay delegación y el deudor sigue siendo el mismo. Esa
representación o mandato no convierte al representante en
nuevo deudor y no será responsable frente al acreedor. Por
ello se le llama delegación imperfecta; pero tal
denominación no es adecuada; pues considero que las
características de la delegación y sus efectos no
permiten siquiera denominarla de esta manera.

NOVACIÓN CONDICIONAL

Los efectos extintivo y constitutivo de la novación
deben producirse en forma inmediata al convenio; sin embargo,
pueden no generarse inmediatamente en los casos en que se acuerda
novar una obligación pura y simple por otra bajo
condición suspensiva, pues hasta que se cumpla la
condición habrá novación, es decir,
nacerá la obligación nueva y desaparecerá la
antigua. Ejemplo de esta hipótesis: Pedro le debe a Pablo
la cantidad de 100 pares de zapatos para pagar el primero de
diciembre y convienen hoy, en que si a esa fecha ha llegado al
país algún presidente europeo, ese día
será novada la obligación originaria por otra que
se estipula, la cual nacerá en ese momento, cambiando la
causa o el sujeto o el objeto, dependiendo del contrato.

Cuando una obligación pura y simple se nueva por una
sujeta a condición resolutoria, opera de inmediato la
novación y sólo si se realiza el hecho futuro e
incierto tomado por las partes como condición, se vuelve a
la obligación originaria. Ejemplo de esta
hipótesis: Pedro le debe a Pablo cien pares de zapatos
para pagar el primero de diciembre y acuerdan novar esa
obligación por una que consiste en la entrega de cien
camisas que se pagarán el primero de diciembre. Si a esa
fecha ha llegado al país algún presidente europeo
la novación quedará sin efecto y Pedro
deberá pagar con los cien pares de zapatos.

Los ejemplos anteriores se refieren a aquellos casos en que es
el contrato novatorio el que está supeditado a una
condición suspensiva ó resolutoria, lo que no hay
que confundir con el contrato en virtud del cual las partes
convienen en novar una obligación pura y simple por una
supeditada a una condición suspensiva ó
resolutoria, lo que parece ilógico, ya que el acreedor no
aceptaría cambiar una obligación que es cierta por
una que es una expectativa.

Ejemplo de esta hipótesis: Pedro debe a Pablo cien mil
colones con vencimiento al quince de agosto y convienen en
novarla por una cuya prestación es de cien pares de medias
que debe cumplirse el mismo día, pero con la
condición resolutoria que consiste en que a esa fecha no
haya ocurrido una huelga de
maestros, en cuVo caso se extingue la obligación nueva.
También en sentido inverso, cuando convienen en novar una
obligación sujeta a condición suspensiva o
resolutoria por una obligación pura y simple, en cuyo caso
la primera se extingue con la novación y la que surge
solamente puede llegar a extinguirse por pago, lo que
también parece ilógico porque el deudor no
aceptaría cambiar una obligación condicional por
una que no lo es

La
remisión

Esta figura jurídica constituye otra forma de
extinción de obligaciones, con una característica
especial, que consiste en que el acreedor no recibe la
satisfacción de su interés porque el deudor no
cumple con la conducta convenida.

CONCEPTO

Diez Picazo y Gullon: "Aquéllos casos en
los cuales el acreedor manifiesta su voluntad de extinguir en
todo o en parte su derecho de crédito sin recibir nada a
cambio". Ob. Cit. Pag. 153.

REMISIÓN Y DONACIÓN

El elemento causal radica en el animus donandi y
se asemeja y constituye una donación, con las
diferenciaciones subjetivas y objetivas que analiza la doctrina y
que fundamentalmente son:

En cuanto al sujeto beneficiado, ya que en la
remisión está determinado a priori y en la
donación no lo está, pues se define una vez que el
acto jurídico de la donación se lleva a cabo.

En cuanto al objeto del que se desprende su
titular, en la primera también está determinado,
pues constituye precisamente la prestación adeudada, pero
en la donación la determinabilidad se produce en el
momento en que se hace la donación.

Respecto al vínculo jurídico, en la
remisión existe uno previo entre remitente y remitido, y
en la donación los sujetos no están ligados por
vínculo alguno antes de ella y en algunos casos ni
siquiera se conocen antes.

ch) El interés del donante y del remitente
son diferentes, pues en la donación el interés
consiste en traspasar el dominio de la
cosa y en ésta consiste en la liberación del deudor
por la renuncia del derecho de crédito que hace el
acreedor.

Hechas las salvedades anteriores, los principios
que las sustentan son los mismos y mantienen sus diferencias en
cuanto a la forma, pues la donación es más
ritualista que la remisión.

NATURALEZA JURÍDICA

Un punto importante de discusión que
interesa resaltar y que puede dar lugar a diversas posiciones, es
la trascendencia que tiene la aceptación del remitido en
esta figura. El artículo 821 del Código Civil hace
diferenciación de la donación y la remisión
en cuanto a la forma de estipularse y en las normas propias que
regulan la segunda no se indica nada en cuanto a la
aceptación; como sí se expresa en las normas de la
donación, específicamente el artículo 1399,
que se refiere a la falta de eficacia si falta
la aceptación del donatario.

Para argumentar en favor de la necesidad de aceptación
del perdonado se puede decir que si se aplica por analogía
esta circunstancia a la remisión, también se
requiere su anuencia para que ella surta efecto. Para argumentar
en contra se dice que por la finalidad que busca el remitente,
que es perdonar el crédito, no se requiere la
participación volitiva del remitido, pues aunque
éste no se entere del desprendimiento del acreedor, el
solo hecho de no ejercer el derecho de crédito, constituye
la renuncia de ese crédito y el perdón al
deudor.

REMISIÓN Y DONACIÓN

El elemento causal radica en el animus donandi y
se asemeja y constituye una donación, con las
diferenciaciones subjetivas y objetivas que analiza la doctrina y
que fundamentalmente son:

En cuanto al sujeto beneficiado, ya que en la
remisión está determinado apriori y en la
donación no lo está, pues se define una vez que el
acto jurídico de la donación se lleva a cabo.

En cuanto al objeto del que se desprende su
titular, en la primera también está determinado,
pues constituye precisamente la prestación adeudada, pero
en la donación la determinabilidad se produce en el
momento en que se hace la donación.

Respecto al vínculo jurídico, en la
remisión existe uno previo entre remitente y remitido, y
en la donación los sujetos no están ligados por
vínculo alguno antes de ella y en algunos casos ni
siquiera se conocen antes.

NATURALEZA JURÍDICA

Un punto importante de discusión que interesa resaltar
y que puede dar lugar a diversas posiciones, es la trascendencia
que tiene la aceptación del remitido en esta figura. El
artículo 821 del Código Civil hace
diferenciación de la donación y la remisión
en cuanto a la forma de estipularse y en las normas propias que
regulan la segunda no se indica nada en cuanto a la
aceptación; como sí se expresa en las normas de la
donación, específicamente el artículo 1399,
que se refiere a la falta de eficacia si falta la
aceptación del donatario.

Para argumentar en favor de la necesidad de aceptación
del perdonado se puede decir que si se aplica por analogía
esta circunstancia a la remisión, también se
requiere su anuencia para que ella surta efecto. Para argumentar
en contra se dice que por la finalidad que busca el remitente,
que es perdonar el crédito, no se requiere la
participación volitiva del remitido, pues aunque
éste no se entere del desprendimiento del acreedor, el
solo hecho de no ejercer el derecho de crédito, constituye
la renuncia de ese crédito y el perdón al
deudor.

REMISIÓN BAJO CONDICIÓN

El Código Civil no regula en el capítulo
destinado a la remisión, nada respecto a la posibilidad de
condicionar la remisión; sin embargo, en el
capítulo de las donaciones, el artículo 1395, que
determina la nulidad de la que se hace bajo condición cuyo
cumplimiento depende sólo de la voluntad del donador y al
no existir norma que prohíba la remisión
condicional, si se aplican los principios jurídicos y
normas que regulan las obligaciones condicionales, hay que
concluir que perfectamente el acreedor puede perdonar una deuda
bajo condición suspensiva, de tal modo que el
crédito se tenga por remitido en aquel momento en que la
condición se realice.

Si se trata de remisión bajo condición
resolutoria, el deudor no paga, por estar perdonado, mientras
penda la condición y tiene el temor de tener que pagar si
k condición se realiza, en cuyo caso no se exime de la
deuda si la condición pactada se produce o hasta que la
condición se frustre.

REMISIÓN PRESUNTIVA

Como causa de extinción que es, la remisión debe
manifestarse de manera categórica en forma expresa o
tácita, y en éste último caso se deduce de
la conducta que realiza el acreedor con respecto a su
interés en mantener o desaparecer el vínculo
jurídico, no obstante, si se tiene por operada la
remisión en forma presuntiva, admite prueba en contrario,
por ser iuris tantum.

Existen dos formas de remisión presuntiva, la propia y
la impropia. La primera ocurre cuando el acreedor entrega al
deudor el documento privado que sirve de título a la
obligación, en cuyo caso, la prueba en contrario
corresponde al acreedor y debe demostrar que entregó a su
deudor el documento por la confianza que le tenía y no con
la intención de perdonarlo o que la entrega de dicho
documento no la hizo él ni un tercero autorizado para
ello. En cuanto a la impropia, sucede en las prendas con
desplazamiento, cuando el acreedor devuelve voluntariamente la
cosa que ha sido objeto de la garantía prendaria, o cuando
devuelve las arras recibidas o el bien sobre el cual se ejerce el
derecho de retención y en estos casos se presume que el
acreedor ha perdonado la garantía, pero no la deuda, la
cual se mantiene como pura y simple.

EFECTOS JURÍDICOS

Por ser una forma de extinción de obligaciones, su
efecto principal es la desaparición del vínculo
jurídico, que conlleva además el de producir la
liberación del deudor. En razón de que el acreedor
no recibe el pago de la prestación, no se produce el
efecto satisfactorio, aunque podría argumentarse que la
satisfacción del interés del acreedor está
representada por ese desprendimiento patrimonial gratuito en
favor de su deudor, pero esta asimilación es improcedente
jurídicamente, pues el efecto satisfactorio con respecto
al acreedor debe tener carácter objetivo, representado por
el recibimiento del pago de la prestación adecuada y no
debe verse el perdón de la deuda como satisfacción
subjetiva, por la relatividad de la connotación y porque
puede prestarse para atribuir satisfacción emocional a un
perdón o renuncia que puede tener motivaciones imposibles
de evaluar y porque el derecho no puede regular situaciones
subjetivas cuya valoración depende del fuero interno de
cada sujeto.

RETRACTACIÓN

Como es necesario que la remisión sea aceptada por el
deudor, cuando la manifestación de voluntad del acreedor y
la aceptación del deudor son en momentos distintos,
mientras éste no la acepte, el remitente tiene el derecho
a arrepentirse de su declaración de voluntad.

En caso de que sea aceptada por el deudor sin que tenga
conocimiento del retracto que ya ha hecho el acreedor, la
remisión adquiere validez y en sentido contrario, si hay
retracto y le es notificado al deudor, no podrá ya
aceptarla válidamente.

En lo que tiene relación con el plazo dentro del cual
puede el deudor aceptar la remisión, existen dos
posibilidades establecidas en la ley. Una de ellas es la que
establece el artículo 1399 del Código Civil que es
de un año, por disposición analógica de las
reglas de la donación, plazo en el cual el acreedor no
está obligado a mantener la declaración de voluntad
y puede revocarla en cualquier momento antes de que haya
aceptación y si se vence el año, ya el deudor no
tiene posibilidad de aceptar válidamente, en cuyo caso la
consecuencia consiste en que queda sin efecto por
disposición de la ley, sin necesidad de arrepentimiento
del acreedor, pues su invalidez es de carácter legal por
falta de aceptación.

La otra posibilidad es la que establece el artículo
1012 del mismo código, que admite el plazo contractual y
en ausencia de ese plazo se fija un período de tres
días para cuando la persona que tiene que aceptar vive en
la misma provincia; de diez cuando vive en provincia diferente y
en sesenta días cuando vive en otro país y la
diferencia radical consiste en que el proponente está
obligado a mantener su ofrecimiento por el plazo convenido o el
que establece la ley, mientras no reciba respuesta de la otra
parte, es decir, no puede haber retractación y vencido el
plazo para aceptar, no es necesario que el acreedor se arrepienta
para que la remisión deje de surtir sus efectos, ya que la
presunción legal consiste en que si no contesta en el
tiempo indicado es porque no quiere aceptar.

La Sala Primera Civil emitió la siguiente sentencia con
la que no estoy de acuerdo porque menciona la posibilidad de que
el plazo de la retractación pueda ser convenido y
señala que el proponente puede retractarse durante todo el
tiempo en que el perdonado no acepte y considero que hay
contradicción, ya que si se puede convenir el plazo es
porque existe relación con el 1012 que se refiere a los
plazos cortos cuando no hay convenio, pero tiene el acreedor que
respetar ese tiempo. Si puede retractarse en cualquier momento,
se aplica el plazo largo de un año, el cual no puede ser
alterado por convenio. La Sala resolvió:

"Como el señor X al hacer la propuesta no se
comprometió a mantenerla en tanto no recibiera
contestación o no transcurriera un término
determinado, estuvo por lo mismo, en libertad de retirarla hasta
el momento en que fue aceptada por la casa acreedora mediante el
envío de la repuesta de aceptación pura, pero no a
partir del instante en que quedó perfeccionado por la
voluntad concurrente de ambas partes el contrato unilateral de
remisión parcial de deuda". Sentencia de las 15:20 horas
del 23 de mayo de 1945.

Considero que la interpretación correcta consiste en que el
acreedor tiene derecho a arrepentirse de su declaración de
voluntad remisoria en cualquier momento mientras el deudor
remitido no acepte, hasta que se cumpla un año y vencido
este plazo, la remisión desaparece por invalidez en
razón de la falta de aceptación, sin necesidad de
retracto, pero no cabe fijar un plazo diferente al que establece
la ley.

La
confusión

CONCEPTO

Es la institución jurídica en virtud de la cual
se unifican en una sola persona, el rol de deudor y acreedor y
como consecuencia, se produce la extinción de la
obligación.

Menciona Albaladejo: "Hay confusión cuando la
titularidad pasiva y la activa de la obligación se
reúnen en un mismo sujeto". Ob. Cit. Pag. 308.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La razón jurídica por la que se produce la
extinción de la relación obligacional, consiste en
el hecho de que nadie puede ser acreedor o deudor de sí
mismo, porque todos los principios o normas que regulan y
protegen al acreedor como sujeto participante de una
relación en la cual se encuentra frente a otro que tiene
intereses contrapuestos, ya no tienen razón de ser.

Hay casos en los cuales dos establecimientos o dos sociedades se
fusionan y puede ser que una de ellas sea acreedora de la otra,
en cuyo caso, al fusionarse se crea un nuevo ente jurídico
en el cual se dan los dos roles, uno de deudor y otro de
acreedor, produciéndose entonces la confusión.

Sobre el fundamento jurídico opina Lino
Rodríguez: "El Derecho de obligaciones requiere para su
existencia un doble elemento subjetivo: el acreedor y el deudor.
Ambos resultan vinculados por esa correlativa situación de
exigencia, (o sea derecho) y vinculación, (o sea deber) en
que consisten dichas posiciones jurídicas. Por eso cuando
esta situación dual y contrapuesta recae en un solo
sujeto, que es a la vez acreedor y deudor de una misma
relación obligatoria, ésta se extingue
necesariamente, ya que es conceptualmente imposible que una
persona sea acreedora o deudora de sí misma". Ob. Cit.
Pag. 526.

Sobre el tema, la jurisprudencia de Casación ha
sostenido: "La obligación se extingue porque no se puede,
obviamente, ser acreedor de sí mismo… El fundamento del
efecto extintivo de la confusión radica en que desaparece
la estructura de
la relación obligatoria: relación entre deudor y
acreedor". Sala Primera. Sentencia de las 14:15 horas del 6 de
enero de 1995.

No está considerada como forma de pago, pues no se
produce un desplazamiento patrimonial. Es una forma de
extinción de obligaciones en razón de que la
imposibilidad en que está el deudor de pagarse a si mismo,
hace que el vínculo jurídico desaparezca.

CAUSAS QUE LA PRODUCEN

Los motivos por los cuales se produce la confusión, son
aquellos hechos jurídicos que constituyen la
adquisición de un derecho, bien sea por contrato o por
herencia, como
cuando se conviene en comprar un crédito en el cual el
comprador aparece como deudor, o cuando se adquiere por compra o
por cualquier otro título un negocio en el cual el
adquiriente le debe alguna obligación, así como
cuando por herencia o legado el heredero o legatario adquiere un
crédito que él mismo le adeudaba al difunto o a la
difunta, también cuando se fusionan dos empresas y una de
ellas le debía un crédito a la otra.

Al respecto Rodríguez opina: "Pueden ser causa de la
confusión todos aquellos hechos por los cuales se
verifique una transmisión de derechos, sea Ínter
vivos o mortis causa". Ob. Cit. Pag. 527.

CONFUSIÓN TOTAL Y PARCIAL

A veces por confusión se extingue solamente una parte
de la obligación y se produce en aquellos casos en los
cuales la unión de roles recae solamente en una parte de
la relación obligacional, o en una sola de varias
relaciones obligacionales, como cuando un codeudor solidario
cancela la totalidad de la obligación o es favorecido con
una herencia o legado y obtiene el crédito en el que
aparece como codeudor. También sucede en aquellos casos en
que existe una obligación mancomunada simple y el deudor
de una porción adquiere el crédito total y se
confunde con el acreedor, extinguiendo solamente la
porción que le corresponde.

En ese aspecto el Código Civil Español en su
artículo 1194 señala: "La confusión no
extingue la deuda mancomunada, sino en la porción
correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos
conceptos".

Cuando un codeudor solidario se libera de su parte
proporcional con respecto al acreedor por haber operado la
confusión parcial, en caso de insolvencia de uno de los
codeudores restantes, tiene que regresar a la relación
interna para hacerse cargo de pagar, junto con los demás
codeudores, la parte proporcional del codeudor insolvente.

CESACIÓN DE LA CONFUSIÓN

Puede presentarse una circunstancia en la cual el hecho
jurídico que provocó la confusión desaparece
y surge el problema de determinar las consecuencias de esta
desaparición, pues la confusión ha provocado la
extinción del vínculo jurídico y los
.motivos que la generaron ya no existen. En esa hipótesis,
el crédito que ha sido extinguido resurge a la vida
jurídica y los roles se vuelven a separar.

No siempre la desaparición del hecho que provocó
la confusión y con ella la extinción del
vínculo, hace surgir la relación obligacional en
forma integral, ya que depende de la causa por la cual
desaparezca el acto jurídico que motivó la
confusión y la extinción de la relación
obligacional.

Resurge la relación obligacional de manera total, junto
con sus accesorias, cuando la causa de la confusión
desaparece sin la participación de la voluntad de las
partes, o cuando desaparece por patología negocial, como
sucede cuando el testamento que contiene el legado de un
crédito a favor del deudor se declara nulo, entonces la
nulidad causal produce la nulidad de los efectos y la
confusión se va a tener por no existente, ya que cuando es
nula la causa, son nulos los efectos.

No resurge integralmente la relación obligacional,
cuando la desaparición del hecho generador de la
confusión ha sido convenido por las partes, como sucede
cuando el contrato que genera la confusión es dejado sin
efecto por acuerdo de los contratantes, en cuyo caso se extinguen
las fianzas y garantías de terceros, pues no es posible
que se perjudiquen sus intereses sin la participación de
su voluntad en el renacimiento
de una obligación que ya se había extinguido.

CONFUSIÓN Y COMPENSACIÓN

Existe un elemento común entre estas dos instituciones
jurídicas que consiste en que no hay desplazamiento
patrimonial para el cumplimiento de la obligación, pero
considero que esto no es motivo que ocasione equivocación
entre una y otra, como sí lo afirma Brenes Córdoba,
pues las características de una y otra permiten una clara
diferenciación.

Opina el autor: "Entre la compensación y la
confusión existe tal semejanza que fácilmente
pueden equivocarse una con otra, para distinguirlas
adviértase que cuando ocurre la primera, son dos deudas
que desaparecen porque hallándose en
contraposición, se destruyen mutuamente; mientras que
cuando sobreviene la segunda, sólo existe una deuda que se
hace ineficaz en razón de que los conceptos de acreedor y
de deudor que, naturalmente en un principio correspondieron a dos
personas diferentes, concurren después en una sola, lo que
virtualmente determina la desaparición de la deuda o mejor
dicho, la exención del obligado". Ob. Cit. Pag. 215.

Otro elemento que las distingue consiste en que la
exigibilidad y la liquidez no son requisitos necesarios en la
confusión, como lo son en la compensación legal, lo
que significa que la obligación puede estar sujeta a plazo
o depender de una condición o puede no estar determinada
desde el punto de vista de su cuantificación. Lo
único que se necesita, es que exista al momento de la
confusión.

CONFUSIÓN PROPIA E IMPROPIA

Normalmente, por la confusión se extingue la
obligación principal y sus accesorios, pero en virtud del
principio de accesoriedad, hay casos en los cuales solamente se
extinguen las obligaciones concurrentes con la principal y no
ésta.

La confusión propia opera cuando los roles que se
unifican son los de deudor y acreedor y la impropia corresponde a
la reunión de las cualidades de fiador o garante con el
acreedor, como cuando el primero cancela al segundo la
obligación fiada o garantizada y se subroga esos
derechos.

Sobre esta particularidad Albaladejo opina: "La
obligación extinguida puede ser principal o accesoria,
según las titularidades confundidas. Ejemplo del primer
caso: El deudor sucede al acreedor. Del segundo: el acreedor
sucede al fiador. En el primer caso la extinción de la
obligación trae consigo la de los accesorios. En el
segundo, evidentemente subsiste la obligación principal".
Ob. Cit. Pag. 309.

El artículo 1193 del Código Civil Español
ordena: "La confusión que recae en la persona del deudor o
del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se
realiza en cualquiera de éstos no extingue la
obligación".

Casación ha resuelto:"… pues el privilegio, sea la
hipoteca, se había extinguido al operarse la
confusión es decir, ser el Banco de Costa Rica acreedor y
deudor al mismo tiempo… Al pasar a ser el propietario de la
finca y el propietario del crédito se operó una
confusión, pues era evidente que la institución
bancaria no iba a sacar a remate su propia finca… en el momento
mismo en que en ejecución de hipoteca de segundo grado, el
banco demandado se adjudicó la finca que estaba
también hipotecada a su favor en primer grado, este
gravamen hipotecario de primer grado se extinguió por
confusión… la hipoteca se extingue como consecuencia de
la extinción del crédito garantizado o bien por
causas propias. Tal es el caso de la confusión… por
cuanto los privilegios en relación con garantía
hipotecaria se había extinguido, al reunirse, en una sola
persona, la propiedad y el derecho real menor". Sala Primera.
Sentencia de las 14:15 horas del 6 de enero de 1995.

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