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Obligaciones (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

EFECTOS

Señala Albaladejo: "La confusión extingue ipso
iure la obligación porque el vínculo
jurídico no puede subsistir sin dos sujetos distintos; no
es jurídicamente aceptable que alguien sea deudor de
sí mismo". Ob. Cit. Pag. 308.

La confusión propia extingue la obligación total
o parcialmente y sus accesorios como fianzas y otras
garantías.

El efecto que se produce cuando hay obligación
solidaria y un codeudor paga la totalidad, esto no aprovecha a
los demás codeudores solidarios, sino en la parte en que
el codeudor confundido era responsable en la relación
interna y además, nace el derecho de ese codeudor
confundido a subrogarse legalmente de los derechos, acciones y
privilegios que correspondían al acreedor originario, para
cobrarles a los codeudores la parte de cada uno, junto con los
costos e
intereses desde el momento que operó la confusión,
aunque la deuda no produzca tales intereses, en cuyo caso se
tasan al tipo legal.

En este aspecto la confusión se equipara al pago, pues
los codeudores se liberan del acreedor originario en razón
de haberse producido la confusión de los roles entre el
titular del derecho y ese codeudor, ya que al pagar deuda ajena,
que son las porciones adeudadas por los demás codeudores,
tiene derecho a la acción
de regreso.

Algunos autores sostienen que no hay tal extinción de
la relación obligacional, sino que lo que se da es un
obstáculo que se presenta en virtud de la confusión
para el ejercicio del derecho que corresponde al acreedor, pues
viene a ser la confusión la consecuencia de la
imposibilidad temporal de ejercer el derecho de crédito, por haberse reunido en una sola
persona los
roles de deudor y acreedor y lo que sucede es una
liberación de la relación obligacional sin
cumplimiento.

Para Alarcon "es un modo de extinguir las obligaciones
de una naturaleza
peculiar, puesto que no produce un efecto tan completo como el
que resulta del pago o de otro modo equivalente a éste, ya
que siendo la consecuencia de la imposibilidad de ejercer el
derecho del acreedor por reunirse en una misma persona esta
cualidad y la de deudor, y no derivándose de la
ejecución de la obligación, libera a éste de
su cumplimiento pero sin extinguirla". Mateo Alarcon citado por
Rodríguez. Ob. Cit. Pag. 528.

Rafael de Pina señala: "La confusión no
sería un modo de extinguir la obligación, sino
más exactamente un obstáculo para el ejercicio del
derecho que en el caso corresponde al acreedor". Elementos de
Derecho Civil
Mejicano. Volumen in. Pag.
146.

CONFUSIÓN Y CONSOLIDACIÓN

En la legislación peruana se le conoce y se le regula
como consolidación y así se estipula en el
artículo 1300 del Código
Civil: "La consolidación puede producirse respecto de
toda la obligación o de parte de ella".

Sin embargo, la consolidación está enfocada
más a los derechos
reales que a los personales y en ese sentido Albaladejo
considera que no deben emplearse como sinónimos a pesar de
la similitud. La consolidación opera cuando se
reúnen en una misma persona el derecho de
propiedad de una cosa y un derecho real que limita a ese
derecho, como podría ser el usufructo, o la servidumbre y,
en general en aquellos derechos en cosa ajena, los cuales se
extinguen cuando la cosa pasa a ser propia, como sucede cuando el
nudatario adquiere el usufructo o el usufructuario adquiere la
nuda propiedad,
también cuando el propietario del fundo dominante adquiere
el fundo sirviente, en el caso de la servidumbre.

La diferencia radica en que en la consolidación existen
dos derechos, de propiedad y usufructo, o de propiedad y
servidumbre y uno de ellos se extingue porque llega a ser
absorbido o consolidado por el principal, mientras que en la
confusión se extingue el único derecho de
crédito que había.

Esa ha sido la doctrina utilizada por la jurisprudencia
de Casación: "La confusión es una causa de
extinción tanto de los derechos reales en cosa ajena como
de las obligaciones. Cuando por cualquier causa el derecho real
sobre cosa ajena se extingue, el derecho del propietario se
expande, asumiendo automáticamente el carácter de pleno propietario. A este
fenómeno se le llama consolidación y puede darse
también en virtud de la confusión: esta opera
cuando el propietario deviene al mismo tiempo titular
de un derecho real menor (en cosa ajena) sobre el bien. En este
caso el derecho menor se extingue y la propiedad es plena

CONFUSIÓN CONDICIONAL

En virtud de la condición suspensiva, los efectos del
negocio jurídico que produce la reunión de roles,
empiezan a regir en el momento en que ocurra el hecho futuro e
incierto convenido por las partes y en el caso de la resolutoria,
los efectos se inician a partir del momento del negocio
jurídico y cesan en el momento en que suceda la
circunstancia que los contratantes han establecido para la
cesación de esos efectos.

Si la confusión ha operado por motivo de la
última voluntad del testador, de acuerdo con el
artículo 615 del Código
Civil, éste tiene facultades para disponer en forma pura y
simple o bajo condición y según el inciso cuarto
del 625, la disposición testamentaria quedará sin
efecto cuando la cosa perece antes de cumplirse la
condición suspensiva de que depende el legado.
También por disposición del artículo 691, el
derecho de propiedad puede resolverse por el evento de la
condición resolutoria y en ese sentido el adquiriente de
un crédito que genera la confusión puede
también perderlo por el suceso de la condición
resolutoria.

Si la confusión ha operado por razón de la
transmisión ínter vivos, las partes pueden, por
medio de cláusulas especiales, subordinar a condiciones
suspensivas o resolutorias el negocio jurídico que ha
producido la unión de los roles de deudor y acreedor, en
una sola persona, por así disponerlo el artículo
1092 del Código Civil.

Imposibilidad de
cumplimiento

El Código Civil en su artículo 830 regula la
imposibilidad de la prestación como una forma de extinguir
la obligación, en cuanto a la pérdida de la cosa
debida i la aparición de un obstáculo que haga
imposible su cumplimiento, según se desprende de la
relación de esta norma con los artículos 633 y
834.

CONCEPTO

Es la no satisfacción del interés
del acreedor por causas que no son atribuible al deudor y como
consecuencia jurídica, produce la liberación de la
deuda.

La imposibilidad de cumplimiento debe ser de carácter
no originaria, según s nombre lo indica y se refiere a la
pérdida o destrucción de la cosa específica
en la obligaciones de dar, a que el objeto quede fuera del
comercio de
los hombres, a su dt saparidón de modo que se ignora su
paradero, o a un obstáculo que impida su curr
plimiento.

Guillermo Borda señala: "Puede ocurrir que la
obligación contraída se vuelv de cumplimiento
imposible. En tal caso, hay que hacer la siguiente
distinción: a) í se ha hecho imposible por culpa
del deudor o si éste hubiera tomado sobre sí el cas
fortuito o la fuerza mayor,
la obligación se resuelve en el pago de daños y
perjuicio b) Si se ha hecho de cumplimiento imposible sin culpa
del deudor, la obligación s extingue. En este caso es,
pues, un hecho extintivo de las obligaciones". Ob. Cit.
Pá¡ 698.

Lino Rodríguez opina: "Hay extinción de la
obligación cuando el deudor n puede cumplirla por causa
que no le sea imputable". Ob. Cit. Pag. 507.

EFECTOS

La imposibilidad sobrevenida puede imputarse al deudor o a
causas ajenas a s voluntad. Si se imputa al deudor, hay que hacer
referencia a la culpa como causa c incumplimiento voluntario, lo
cual no produce la extinción, por lo que y el deudí
deberá hacerle frente a las consecuencias indemnizatorias
de su incumplimiento, se enfoca desde la perspectiva de la
imposibilidad debida a causas ajenas a la voluí tad del
deudor, hay que tomar en consideración el caso fortuito o
la fuerza mayor o mo razones de ese incumplimiento involuntario,
cuyas consecuencias jurídicas coi sisten en la
extinción del vínculo obligatorio y la
liberación del deudor, ya que no d be hacerle frente al
cumplimiento forzoso de lo adeudado, ni al pago de los
daños perjuicios.

El artículo 1218 del Código Civil Italiano
ordena: "El deudor que no ejecu exactamente la prestación
debida es obligado al resarcimiento del daño,
si no pru ba que el incumplimiento o el retardo ha sido
determinado por la imposibilidad < la prestación
derivada de causa a él no imputable. En este caso se exime
de respo sabilidad al deudor, por imposibilidad absoluta para el
cumplimiento de la presl ción".

Eugenio María Ramírez
señala: "La obligación se extingue si la
prestación no ejecuta por causa no imputable al deudor".
Ob. Cit. Pag. 291.

Atilio Aníbal Alterini comenta: "En la zona de la
responsabilidad contrach que nos ocupa, el caso
fortuito produce como efecto principal eximir al deudor te to de
la ejecución del contrato como de
la obligación de pagar daños e intereses p la
inejecución". El Caso Fortuito como Causal de
Liberación del Deudor Contracru Revista del
Colegio de Abogados. Buenos Aires.
Argentina. Pag. 19.

FUNDAMENTO

Las razones fundamentales de esta extinción se
encuentran en el hecho de que no hay deuda sin alguna cosa debida
que constituya la materia u
objeto de la obligación y por lo mismo, si la cosa debida
ya no puede ser materia u objeto de una relación
jurídica, no puede existir obligación.

Como fue comentado al analizar los requisitos de la
prestación, uno de ellos consiste en la posibilidad
originaria, la cual debe mantenerse en el periodo vital y en
estos casos la obligación es existente y válida;
pero puede suceder que posteriormente la prestación se
hace imposible. Entonces, cuando una obligación se
incumple por sobrevenir algún impedimento que pone al
obligado en imposibilidad de satisfacer al acreedor con el bien
específico que espera, es justo que se le exima de su
compromiso, en virtud del principio de que nadie está
obligado a lo imposible y siempre que la imposibilidad
reúna los requisitos que establece la ley.

ELEMENTOS

Según la clase de
obligación, esta imposibilidad tendrá o no sus
efectos. En las de dar cosa genérica no se produce la
extinción por pérdida de la cosa, pues los
géneros no perecen en cuyo caso el deudor puede entregar
otra cosa de igual especie y calidad de la
extinguida. En las de dar cosa específica, cierta y
determinada, sí se extingue la relación
jurídica por pérdida, destrucción o
desaparición y para que se extinga debe estar
acompañada de las siguientes circunstancias:

Que el deudor no haya convenido la
cláusula de asunción de riesgos.

Que la deuda no proceda de delito o falta,
ya que en este caso se agrava la normal responsabilidad del
deudor por razón del origen ilícito de su
obligación de devolver la cosa.

OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER

En las obligaciones de hacer, queda liberado el
deudor siempre que la prestación se vea afectada por un
impedimento que la haga imposible de cumplir, impedimento que
debe ser absoluto y perpetuo. Sobre esta hipótesis, Lino Rodríguez explica:
"No sería lícito obligar al artista a actuar en la
fecha fijada si ese día su madre muere". Ob. Cit. Pag.
161.

En las obligaciones de no hacer, se exime el
deudor cuando el hecho o la conducta proviene
de una conducta o un hecho legal o físicamente necesario,
cuyas circunstancias obligan al deudor a no cumplir, sea a no
abstenerse de ese comportamiento
sin la participación de su voluntad, lo que se hace que se
libere y se extinga la relación jurídica.

Ricardo Uribe comenta: "En materia de prestación de
servicios
mediante hechos o abstenciones, la única causa de
imposibilidad, si la obligación es genérica, es el
fait du prince que prohiba el hecho u ordene su
ejecución". Ob. Cit. Pag. 145.

CARGA DE LA PRUEBA

En el artículo 702 del Código Civil la
responsabilidad del deudor se fundamenta en su culpa, entendida
como negligencia o dolo. Existe una presunción en el
ordenamiento civil costarricense que consiste en que la culpa del
deudor se presume siempre que incurre en incumplimiento y es al
incumplidor a quien corresponde la carga de la prueba de la
ausencia de esa culpa, es decir, que debe probar que el
incumplimiento se ha debido a caso fortuito o fuerza mayor o
incluso al comportamiento del acreedor. En Costa Rica la
culpa se extrae de la norma; pero el artículo 1329 del
Código Civil de Perú la señala expresamente:
"Se presume que la inejecución de la obligación, o
su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a
culpa leve del deudor".

En las obligaciones alternativas no se produce la
extinción de la relación y la consiguiente
liberación del deudor por causa de la imposibilidad
sobrevenida, pues lo que sucede es la llamada
concentración por imposibilidad, en cuyo caso, el objeto
de la obligación queda delimitado en las prestaciones
subsistentes y el obligado no puede probar la desaparición
fortuita, ya que él asume la pérdida.

TRANSFORMACIÓN DE LA OBLIGACIÓN EN
DAÑOS Y PERJUICIOS

Cuando la desaparición o destrucción fortuita
del bien objeto de la prestación no está
acompañada de alguna de las circunstancias que se
indicaron, es decir, cuando esa desaparición o
destrucción fortuita se produce: 1) con la
participación culposa del deudor o de las personas que
están bajo su responsabilidad; 2) cuando el deudor
está en mora; 3) cuando existe asunción de riesgos
por parte del deudor; 4) que el deudor esté obligado a
devolverla por causa ilícita, entonces la
obligación ya no podrá cumplirse porque el objeto
ha desaparecido; pero no se produce la liberación del
deudor sino que esa prestación primitiva se convierte en
una obligación de resarcir los daños y perjuicios
por parte del deudor incumplidor, ya que la cosa que perezca o no
pueda ser entregada por culpa del deudor, se considerará,
para efectos de que no se perjudiquen los derechos del acreedor,
reemplazada con el precio de ella
a cargo del deudor y porque todo aquél que cause un
daño a otro tiene que repararlo junto con los
perjuicios.

La disposición de la norma que ordena que el obligado
por robo no se puede eximir de pagar los daños y
perjuicios aunque demuestre que la prestación igual
hubiere perecido en poder del
acreedor, obliga a señalar que, aparentemente por
exclusión, el ordenamiento sí beneficia: a) al
deudor cuya prestación desaparezca fortuitamente estando
en calidad de moroso; b) al deudor cuando ha habido culpa suya o
de terceros de quienes es responsable; c) al deudor que ha
asumido voluntariamente la pérdida fortuita, en cuyos
casos pueden eximirse de responsabilidad si demuestran que la
cosa igual hubiera perecido en poder del acreedor. Esa interpretación no es correcta, ya que
solamente se exime el moroso y esa exoneración se
fundamenta en que esos daños y perjuicios no los sufre el
acreedor por la demora en el cumplimiento, sino por obra de la
fatalidad, por lo que debe liberarse el incumplidor, lo cual
resulta lógico y equitativo y es el tratamiento que le da
la doctrina; sin embargo; el deudor deberá hacer frente a
los daños y perjuicios del retraso como
indemnización por el retraso mismo; pero no por la
desaparición del bien.

En las otras dos hipótesis no tiene
fundamento la exoneración, ya que si hay culpa del deudor
o de terceros de quienes es responsable, la consecuencia lógica
de su actuar irregular es el nacimiento del deber indemnizatorio
y si se ha pactado la cláusula de asunción del
riesgo, el
deudor ha manifestando expresamente, con anterioridad, su
renuncia a la ventaja que en su provecho tiene establecida la ley
y esta renuncia no puede posteriormente revocarse de manera
unilateral para liberarse de ese compromiso, demostrando que la
cosa igual hubiera perecido en poder del acreedor, como
sucedería si la obligación consiste en la entrega
de una obra de arte única
y el deudor vive en el mismo edificio de apartamentos que su
acreedor y por un incendio se destruyen todos los bienes.

IMPOSIBILIDAD EN LAS OBLIGACIONES BILATERALES

En los casos de obligaciones sinalagmáticas, si el
incumplimiento de uno de los sujetos es culposo, se faculta al
contratante que no ha incumplido, para que ejecute forzosamente
la obligación o solicite la resolución del
convenio, con cargo en ambos casos del pago de los daños y
perjuicios. Si prefiere ejecutar la obligación
deberá cumplir con su parte en el convenio y si prefiere
optar por la resolución, el primer incumplimiento lo
faculta a incumplir con su parte del sinalagma.

La
prescripción

CONCEPTO

Para Coviello, la prescripción negativa se define como:
"Un medio por el cual, a causa de la inercia del titular del
derecho, prolongada por cierto tiempo, se extingue el derecho
mismo". Nicolás Coviello, Doctrina General del Derecho
Civil. Pag. 506.

En la definición que ofrece Giorgi se expresan los
elementos que la integran: "La prescripción extintiva es
un modo de extinguir las obligaciones, que depende de la
pérdida de la acción, ocasionada por la inercia del
acreedor durante todo el tiempo y bajo las condiciones
determinadas por la ley, modo de extinción que produce su
efecto cuando el deudor u otras personas interesadas quieren
prevalerse de él". Jorge Giorgi. Teoría
de las Obligaciones en el Derecho Moderno. Pag. 320.

Otro concepto similar
al anterior lo expone Escriche: "Es el modo de liberarse de una
obligación por no haber pedido su cumplimiento durante el
tiempo fijado por la ley, o bien la extinción de una
deuda, por no haber usado de su derecho el acreedor contra el
deudor dentro del tiempo señalado por la ley."
Joaquín Escriche. Diccionario de
Legislación y Jurisprudencia. Pag, 1435.

ELEMENTOS

Los elementos que deben concurrir para que la
prescripción negativa opere en forma satisfactoria
son:

La existencia de un derecho que podía ejercitarse.

La falta de ejercicio o inercia del titular.

El transcurso del tiempo que señala la ley.

Que el beneficiario la reclame.

La jurisprudencia los analiza: "La prescripción
negativa, como la llama la doctrina, es un derecho que la ley
concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una
obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante
cierto espacio de tiempo". Tribunal Superior Agrario. Sentencia
No 349 del 6 de junio de 1991.

En esta otra sentencia se enfoca en forma similar "La
prescripción liberatoria o extintiva en la forma como la
concibe Manuel Ossorio, viene a ser: "Excepción para
repeler una acción por el sdo hecho de que el que la
entabla ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el
derecho al cual ella se refiere. De ese modo, el silencio o
inacción del acreedor durante el tiempo designado por la
ley, deja al deudor libre de toda obligación". Tribunal
Superior Civil. Sentencia de las 10:00 horas del 29 de abril de
1997.

JUSTIFICACIÓN

El derecho constituye un orden, su finalidad es dar
garantía a la certidumbre de las relaciones
humanas, ese saber a qué se atiene cada uno de los que
participan de una relación jurídica es la base del
derecho y si ese orden se perturba o se modifica, él mismo
tiende a normalizarlo y restablecerlo.

Se ha establecido la institución de la
prescripción, para eliminar la posibilidad de disputas
sobre la situación de las relaciones humanas, cuando la
inercia del titular de un derecho ha llegado al límite que
la ley expresamente señala, evitando con ello la
incertidumbre en esas relaciones. La prescripción
está establecida como un principio de orden, de
armonía y de equilibrio,
que gira alrededor de todas las relaciones jurídicas que
se originan en el seno de la sociedad.

Se le considera, en principio, una sanción o pena
contra el titular de un derecho quien, por negligencia, crea una
situación de inseguridad
censurable en razón de la cual el legislador veda, salvo
renuncia del interesado, la posibilidad de su ejercicio
tardío. Se ha afirmado en la doctrina, que la
prescripción encuentra su razón de ser en una
presunta renuncia tácita del derecho por parte de su
titular, quien a través de su inactividad, manifiesta
tácitamente su intención de no reclamar lo que le
corresponde. La posición dominante en la actualidad,
atribuye el fundamento de la prescripción a la necesidad
de crear un estado de
seguridad
jurídica ante una situación objetiva de
incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del
derecho. Puede afirmarse entonces, que el valor tutelado
por el derecho en estos casos es la seguridad jurídica,
por lo cual se pretende evitar el ejercicio sorpresivo de un
derecho que ha permanecido inerte por el plazo de ley.

Giorgi comenta los argumentos para justificar esta
institución: "Para la justicia
humana, un derecho que no se manifiesta equivale a un derecho que
no existe, lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los
años". Ob. Cit Pag. 352.

La fundamentación de la prescripción extintiva,
tiene motivos de orden público ya que se atenta contra
éste si la ley permite que los hijos o nietos de los
deudores puedan ser demandados por los hijos o nietos de sus
acreedores; ésto viene a representar un no saber a
qué atenerse por parte de los descendientes del deudor, al
no poder probar si la obligación está ya satisfecha
al momento en que se les obligue al pago.

Hay de por medio un interés social que impide la
incertidumbre en las relaciones jurídicas, ese
interés social también produce en la ley una
sanción a la negligencia o inactividad del acreedor.

También la ley presume, en aras de ese interés
público, que quien descuida el ejercicio de su derecho no
tiene ninguna voluntad o interés en conservarlo; pero
además, en todo ello está la acción del
tiempo que destruye todo lo que encuentra a su paso.

Alguna doctrina fundamenta la prescripción extintiva en
una presunción de pago y se basa su posición en que
si el acreedor no ha reclamado durante cierto tiempo, es porque
su crédito ya ha sido cancelado. Otra sostiene que es un
castigo que la ley establece contra aquellos acreedores que
abandonan su derecho. En realidad esta institución se basa
en ambas ideas, pues la aplicabilidad del orden público,
en cuanto a sanción como extinción, se le atribuye
a las prescripciones de plazo largo y la presunción de
pago a las de plazo corto.

El fundamento basado en el interés social está
defendido por los comentarios de Aubry y Rau, cuando apuntan: "La
prescripción se basa en la necesidad de garantizar la
estabilidad del patrimonio
contra reclamaciones por largo tiempo diferidas; y desde el punto
de vista de la equidad, la
prescripción se justifica por la doble
consideración de que la inacción prolongada de
quien la ha dejado cumplir, puede y debe hacer presumir de su
parte, la intención de renunciar a sus derechos y que, en
todos los casos, la excepción perentoria concedida contra
la acción tardíamente deducida, es una pena
legítima infligida a su negligencia". Curso de Derecho
Civil Francés. Tomo ü. Pag. 476.

La opinión de Luis Diez-Picazo: "La prescripción
es un límite de ejercicio del derecho subjetivo. Todo
derecho subjetivo tiene que ser ejercitado dentro de un
período de tiempo razonable, porque es antisocial y
contrario al fin o función
para el que ha sido concedido el ejercicio retrasado o la
inercia. El titular tiene la carga de un ejercicio tempestivo de
su derecho". La Prescripción en el Código Civil.
Editorial Bosch, Barcelona, España,
1964. Pag. 56.

Esta seguridad jurídica u orden público que
fundamenta a la prescripción, está presente al
analizar el tema de la renuncia que se puede hacer de ella, pues
la ley prohibe renunciar a la prescripción que aún
no está cumplida, tal es el caso del artículo 850
del Código Civil, pues si se permitiera la renuncia
anticipada, todas las contrataciones que son susceptibles de
prescripción, se verían renunciadas desde el
principio, conviertiéndose esto en una cláusula de
estilo y se sometería esta institución a la esfera
puramente privada, lo que viene a desvirtuar las razones de su
existencia.

La Sala Primera, en su sentencia del 18 de diciembre de 1998
afirmó: "La posición dominante, en la actualidad,
atribuye el fundamento de la prescripción a la necesidad
de crear un estado de seguridad jurídica ante una
situación objetiva de incertidumbre, producida, por el no
ejercicio oportuno del derecho". #135-98

NATURALEZA JURÍDICA DE LA
PRESCRIPCIÓN

Esta institución se ha reglamentado en las
legislaciones, considerándola en su aspecto negativo o
extintivo, como un medio de extinguirse o de perderse la potestad
que tiene una persona a exigir un determinado derecho, y en su
aspecto positivo o adquisitivo, como un modo de adquirir el
dominio de los
derechos reales.

Existen dos tendencias doctrinarias que colocan a la
prescripción dentro de la categoría de derecho
natural una y de derecho civil la otra.

Los autores que sostienen la primera posición, como De
Francisci; Bonfante, aducen en sus comentarios la eternidad del
derecho y manifiestan que la inteligencia y
la actividad que desarrolla la persona humana, colocan el sello
de la
personalidad sobre todo lo que cae bajo su dominio; que por
sí sola la prescripción crea derecho; que pertenece
al ser mismo del hombre. Otos,
entre ellos Mazeaud; Messineo, sostienen que ella es obra
exclusiva del Derecho Civil porque está fundada en el
elemento tiempo y por sí sola no es capaz de crear
derecho, sino que necesita que el Derecho Civil la sancione y
reconozca.

Hay autores, entre ellos Neppi, que defienden una tercera
posición y otorgan a la prescripción una naturaleza
puramente económica, pues consideran que ella, en
cualquier forma de manifestación que se presente, como
positiva o como negativa, constituye a la vez un enriquecimiento
y un empobrecimiento, debido precisamente al nexo
económico que existe entre ambas figuras.

DERECHOS SUSCEPTIBLES DE PRESCRIPCIÓN

Los derechos que pueden adquirirse o extinguirse son los
patrimoniales únicamente, pues ha de tratarse de derechos,
cosas, muebles e inmuebles, que se encuentran dentro del comercio
de los hombres, es decir, que sean apropiables y que si en
algunos casos la ley señala límites de
tiempo al ejercicio de las acciones que garantizan los derechos
personales inalienables, como los de familia, ello no
significa prescripción, sino caducidad. Esto es lo que
sostienen entre otras cosas los que abogan por darle a la
prescripción una existencia jurídica real.

La posición de los que sostienen la tesis civilista o
de existencia jurídica real de la institución, es
la que resulta más de acuerdo con la base
filosófica que tiene en el ordenamiento jurídico
costarricense.

FORMA DE OPERAR DE LA PRESCRIPCIÓN

Para comentar la forma de operar de la prescripción
extintiva, se debe tomar en cuenta el punto de partida o su
inicio, para decir que ella empieza a contarse a partir del
día siguiente a aquél en que la obligación
se hace exigible, es decir, desde el día en que nace la
acción, pues es en ese momento que el acreedor puede
demandar el cumplimiento por la violación que ha sufrido
su derecho, en razón de la inejecución de la
prestación convenida. La prescripción se cumple una
vez que ha transcurrido el plazo que expresamente establece la
ley, según la clase de obligación de que se
trate.

La prescripción no opera de pleno derecho, pues es
necesario que sea opuesta como excepción por quien la ley
le otorga el derecho a oponerla y puede ser opuesta tanto por
aquél en cuyo beneficio se ha consumado el plazo, como por
sus acreedores, si la parte interesada no la opone.

La alegación o invocación de la
prescripción dentro de un proceso debe
hacerla el deudor demandado, pues el juez no puede declarar de
oficio la prescripción no alegada, ya que la ley otorga la
facultad al individuo de
decidir si desea o no acogerse a la prescripción que lo
favorece y puede suceder que teniendo derecho a oponer la
excepción de prescripción el deudor, sabiendo que
no ha pagado, por moralidad no
quiere aprovecharse de este medio de extinción de
obligaciones y renuncia a ese beneficio.

Con lo anterior no se quiere decir que esta institución
tenga carácter de inmoralidad ni mucho menos, pues esa
posibilidad quedó descartada al analizar su
fundamentación y su razón de existir. Lo que sucede
es que por el mismo carácter público de la
prescripción no es posible analizar en cuál caso ha
habido pago y en cuál no, pues el objeto perseguido, que
es liberar de la obligación al deudor cuyo acreedor ha
dejado transcurrir un plazo determinado sin accionar, redamando
para sí su derecho, está claramente definido y no
admite divisiones de ninguna naturaleza. Este orden
público es superior y está muy por encima de
cualquier apreciación de carácter moral.

La prescripción negativa en materia civil sólo
se puede hacer valer como excepción, es decir, como medio
de defensa contra quien quiere hacer valer su derecho extinguido
por el transcurso del tiempo y la inercia.

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

El tiempo que tiene que transcurrir para que opere la
prescripción está fijado por la ley, la voluntad de
los individuos no puede aumentar ese plazo, pues esto
vendría a ser prácticamente una renuncia de ella
sin que se haya cumplido, ni tampoco pueden disminuirlo, ya que
el orden público que la fundamenta, impide tales
alteraciones. De lo contrario, se generaría un caos y con
ello la seguridad jurídica de los participantes de una
relación se vería desprotegida, además, el
orden que el derecho persigue estaría muy lejos de
alcanzarse.

El tiempo de la prescripción ordinaria, llamada
también por la doctrina prescripción propia, la
regula el Código Civil en su artículo 868 al
expresar: "Todo derecho y su correspondiente acción
prescribe por diez años.

También existen prescripciones con plazos más
cortos, llamadas breves o presuntivas, como las que señala
el Código Civil en sus artículos 869 y 870, en los
que se regulan las acciones que prescriben por tres y un
año respectivamente, las que, se denominan presuntivas
porque representan o constituyen una simple presunción de
pago, siendo esta presunción "iuris tantum", es decir, que
puede ser desvirtuada, en materia civil, por prueba en contrario,
como la confesión.

La jurisprudencia ha resuelto: "Se ha establecido que la
prescripción corta es presuntiva de pago. Basta en este
caso con pedir confesión al demandado, sobre no haber
pagado la deuda para que el juez deba desestimar la
excepción opuesta si la reconociera, aunque haya
transcurrido más de tres años de la fecha en que
nació el crédito". Tribunal Superior Civil.
Sentencia # 807 del 11 de octubre de 1977.

En materia mercantil imperan otros criterios, pues no hay
posibilidad de desvirtuar la prescripción: "Si sobre
facturas se permitiera a la parte interesada ampararse al
procedimiento
y legislación civiles, para proveerse de una
confesión ficta o no, que le sirva de título
ejecutivo, se estaría burlando el instituto de la
prescripción mercantil, permitiendo que se alcance
indirectamente lo que la ley ha vedado directamente, no
habría deuda prescrita que no se pudiera cobrar,
entronizando la anarquía en el Derecho y llevando la
incertidumbre al público". Tribunal Superior Civil.
Sentencia # 294 del 11 de mayo de 1977.

Diferentes consecuencias jurídicas se producen cuando
se trata de una obligación bilateral cuya
prestación consista en el goce de un derecho personal o el
cumplimiento de una conducta de hacer, ya que en éstas los
efectos consisten en la extinción obligatoria del
vínculo, sin efectos indemnizatorios posteriores, lo que
significa que el otro sujeto no queda obligado a retribuir al
deudor imposibilitado la contraprestación, salvo que la
imposibilidad haya impedido parcialmente el cumplimiento, en cuyo
caso, el otro sujeto no incumplidor queda obligado al pago de lo
hecho parcialmente.

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

Aparentemente la prescripción y la caducidad se
confunden y muy a menudo, en la práctica se hace
difícil saber si se está ante una u otra
institución jurídica.

Tanto una como la otra representan o son medios de
extinción de facultades jurídicas; en ambas
está presente el elemento tiempo, también la
inactividad de parte del titular de un derecho en reclamarlo o
ejercerlo, pero no obstante esas analogías, no deben ser
objeto de confusión.

Diez-Picazo comenta: "Nuestro Código Civil no ha
regulado de una manera unitaria más que una figura: La
prescripción extintiva. La expresión caducidad es
empleada por el Código sólo ocasionalmente y sin un
significado técnico preciso". Ob. Cit. Pag. 54.

La caducidad es una figura distinta de la prescripción,
pues aquella extingue, restringe o modifica el derecho de
accionar que tiene todo individuo, mientras que ésta
presume que el titular no ha querido o no ha podido ejercitar el
derecho durante un tiempo, por causas que son conferidas a su
negligencia.

La caducidad se puede definir como el perecimiento de la
acción por no haber ejercitado el derecho dentro del
término que la ley señala en forma perentoria.

La existencia de la caducidad se determina cuando la ley
señala un plazo para el ejercicio del derecho, por lo que
transcurrido el término, no puede ya el interesado
efectuar el acto o ejercitar su derecho.

La prescripción opera generalmente entre personas que
están unidas por un vínculo jurídico, como
entre acreedor y deudor, pero el campo donde actúa la
caducidad es otro, pues se refiere a derechos que la ley
otorga.

La negligencia en que incurrió el acreedor es castigada
o penada por la prescripción, pero la caducidad lo que
trata es de fijar un término para ejecutar un acto o
ejercitar una facultad, para que, cumplido ese plazo, ya no se
pueda efectuar, es decir, para dar muerte a la
acción, exactamente el querer su accionante, darle vida.
Si en ese plazo fatal que la ley establece, no se ejerce el
derecho o no se realiza el acto, se pierde la facultad de
hacerlo.

La caducidad no debe confundirse con la prescripción,
aunque entre las dos instituciones
existan algunas semejanzas y sea común de ambas la
consecuencia de extinguir derechos, y esta Corte ha declarado ya
que el artículo 126 del Código Civil, establece un
caso típico de expiración ipso iure de la facultad
no ejercida en su debido tiempo, aplicable sin necesidad de
especial alegación, dadas las razones de interés
público en que se inspira y la tendencia de entrabar la
acción que concede que hacen perecer irrevocablemente el
derecho respectivo.

En el comentario sobre el modo de operar de la
prescripción, mencioné el requisito necesario para
que ella proceda y es que la parte interesada tiene que alegarla,
pues el juez no puede declararla de oficio. Lo contrario sucede
en la caducidad, pues el juez puede de oficio rechazar un derecho
o negarle eficacia a un
acto cuando ya ha caducado.

La caducidad se opera de pleno derecho si no se ejercita
dentro del plazo preestablecido, siendo ésta la diferencia
fundamental que existe en sus efectos liberatorios.

La prescripción supone la extinción por
inactividad del titular, por un período de tiempo, de un
derecho que ya tenía existencia dentro del patrimonio de
ese titular. Sucede lo contrario con la caducidad, pues implica
un derecho que no se ejerce, es decir, quien debió ser su
titular, dejó de realizarlo en el momento oportuno, que es
condición necesaria para su nacimiento y su ejercicio.

El fundamento u objeto de la caducidad es preestablecer el
tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente y de
la prescripción es poner fin a un derecho que se supone
abandonado por el titular.

Sobre la diferencia entre estas dos instituciones,
véase Víctor Pérez Vargas, Ob. Cit. Pag.
130-139, donde se hace referencia a las sentencias de la Sala
Primera de Casación #30 y #43 de 1997.

La caducidad se atiene únicamente al hecho objetivo y
real de la falta de accionar dentro del plazo prefijado, sin dar
importancia a las causas subjetivas, negligencia del sujeto o de
una eventual imposibilidad de hecho; y la prescripción, de
manera contraria, sí toma en cuenta el motivo subjetivo
del no ejercicio del derecho, que bien puede ser por negligencia
supuesta o real del titular.

De ello se comprende porqué las causas de
suspensión de la prescripción no valen para
suspender el término de la caducidad, ya que si producen
su efecto en aquélla es solamente atendiendo a la
imposibilidad o dificultad de obrar y esas causas impiden
considerar al titular del derecho como negligente; en cambio, el
hecho objetivo y real de no efectuar el acto que hace nacer el
derecho, al no poderse destruir o desvirtuar, esas causas no
impiden el transcurso del tiempo prefijado en la caducidad.

Igual aplicación de estos conceptos puede hacerse con
respecto a la interrupción de la caducidad, pues la
negligencia del que debiera ser el titular, no hay ninguna
posibilidad de eliminarla, por ser, como es, un hecho
absolutamente objetivo.

No obstante sus diferencias, la caducidad se regula, en el
derecho positivo
en forma análoga con las normas
concernientes a la prescripción, en lo que no se excluyan
unas a otras; porque los plazos de caducidad están
establecidos por ley, es de orden público, no admite la
renuncia anticipada de quien pueda verse favorecido con el plazo,
ni se puede ampliar el término por acuerdo de partes.

En las normas positivas que hacen referencia a la caducidad,
no existe un criterio general del legislador, que presente
elementos definitorios que permitan ubicar cuando se está
en presencia de una o al frente de la otra.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Se puede dar el caso en que el derecho que se vaya a ejercitar
cumpla con las condiciones para ello, pero que el titular
esté en condiciones que imposibiliten el ejercicio de su
derecho. Estas condiciones son las causas que suspenden el
nacimiento de la prescripción o su curso. Naturalmente, su
curso se verá suspendido cuando esas causas aparecen luego
de haberse iniciado el plazo de la prescripción.

Se pueden señalar, según el momento en que
aparezcan, las causas que impiden el inicio y las que suspenden
la prescripción ya empezada, pero para ser exactos en el
objeto de este análisis, es preciso distinguir
aquéllas de éstas.

Las que impiden el inicio del curso de la prescripción
son situaciones de carácter objetivo; provienen de la
situación del derecho que ha de ejercitarse y que no es
posible su ejercicio en ese momento, por lo que no se inicia el
plazo de la prescripción.

Las que suspenden dicho término ya iniciado, no
pertenecen al objeto de esa relación ni a la
relación misma, sino que proviene de la actividad de los
sujetos que intervienen en ella. Las primeras impiden que el
plazo se inicie hasta que ellas cesan y las segundas sobrevienen
luego que se inicia el período de prescripción y
por ello lo suspenden.

El efecto de la suspensión es inutilizar para la
prescripción todo el tiempo durante el cual han
persistido; pero el tiempo que sigue cuando esas causas
desaparecen y el que hubiere transcurrido antes de que ellas se
produjeran, se toma en cuenta para objeto de computar el plazo
que la ley designa para la prescripción, sea, que una vez
que desaparezcan las causas, se continúa contando el
término de la prescripción, y se toma en cuenta
para su cumplimiento, el período anterior. Si ellas
emergen antes de iniciarse el plazo, no se empieza a contar sino
hasta que ellas hayan desaparecido.

Esas situaciones constituyen una pausa, un compás de
espera en el curso de la prescripción, ya que el tiempo
que ellas permanezcan, se considera como no transcurrido. Son
causas personales que tienen que ver con la situación del
titular que se encuentra en ese momento en imposibilidad de
interrumpir una prescripción que le amenaza, es decir, de
dejar sin efecto todo el plazo que ha transcurrido hasta ese
momento; y entonces la ley, por razones de equidad y justicia,
suspende el curso del tiempo, hasta que el titular esté en
plena capacidad de hacer valer su derecho. Si ellas persisten, el
tiempo no se cuenta, si desaparecen y el titular continúa
en inactividad con relación a su derecho, continúa
ese término avanzando hasta completar la totalidad del
plazo.

Lo comentado es precisamente la diferencia que existe entre la
suspensión y la interrupción de la
prescripción, pues en ésta el período que
transcurrió antes de la aparición de la causa, se
tiene como inexistente y no se puede tomar en cuenta para sumar o
computar el plazo que la ley ha establecido.

La fundamentación de la suspensión se atribuye a
la equidad, pues la ley establece esas prerrogativas a acreedores
que no están en condición jurídica aceptable
capaz de poder valerse de la posibilidad de dejar sin existencia
el plazo de la prescripción que contra ellas avanza.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Diferente de la suspensión es la interrupción,
ya que en aquélla las causas se fundamentan en la falta de
ejercicio del derecho, mientras que las de éstas lo que
representan es, precisamente, por parte del titular, un ejercicio
o del prescribiente un reconocimiento del derecho dentro del
término de prescripción, que aunque iniciado,
aún no está cumplido.

La prescripción se interrumpe cuando ocurre un hecho
que de acuerdo con la ley deja sin valor el tiempo que
había transcurrido e imposibilita que aquélla se
cumpla en el plazo que estipula la ley, pues no es más que
la cesación del curso de ese plazo que ya se había
iniciado. Ese es esencialmente su efecto; pero al contrario de la
suspensión, no aprovecha para la prescripción el
tiempo anterior a la aparición de la causa, o del hecho
generador de ella, pues destruye la eficacia del que ha
transcurrido antes, iniciándose entonces un nuevo plazo de
prescripción independiente del anterior.

Las causas que producen la interrupción traen como
consecuencia restituir al titular del derecho a la
situación en que estaba antes de que el plazo de la
prescripción empezara a computarse, cancelando todo efecto
del período que ha transcurrido, en cambio las de la
suspensión tienen como efecto la colocación de un
paréntesis en el período legal de la
prescripción y ese lo constituye el tiempo que ha durado
la imposibilidad o dificultad del ejercicio del derecho por parte
del titular.

Los hechos que interrumpen la prescripción pueden ser
de efectos instantáneos o efectos duraderos y ocurre lo
primero cuando acaecido el suceso interruptor, al día
siguiente se inicia el nuevo plazo extintivo, como cuando el
acreedor realiza la gestión
cobratoria extrajudicial y requiere de pago al deudor con acta
notarial o cualquier otro medio que demuestre su intención
de ejercer su derecho, o cuando el deudor reconoce en forma
tácita o expresa la obligación cuya
prescripción está transcurriendo. Ocurre lo segundo
cuando los efectos no se agotan de inmediato sino que perduran,
continúan en el tiempo, con lo que la iniciación
del nuevo plazo de prescripción se difiere a un momento
distinto de aquél en que se realizó el acto
interruptor. El ejemplo clásico de la interrupción
con efectos duraderos es el que se produce con la
notificación de una demanda, pues
en tal supuesto el plazo extintivo no se cuenta sino a partir de
la terminación del proceso originado con esa demanda. La
interrupción operada con la notificación se
prolonga durante del proceso y solamente puede cesar en sus
efectos si el acreedor desiste de la acción o se declara
desierta, en cuyo caso se considera que no ha existido demanda
para efectos del cómputo del plazo de prescripción.
Si no fueran esas circunstancias, los efectos de la
interrupción perdurarán hasta la firmeza de la
sentencia definitiva mediante la cual se finaliza el proceso y a
partir del día siguiente se empieza a contar el nuevo
plazo de la prescripción. ,

La interrupción existe de dos clases: La natural y la
civil; pero para este análisis interesa únicamente
la interrupción civil, ya que la natural opera sólo
con la prescripción adquisitiva. La civil está
representada por los actos que realiza el titular del derecho que
es susceptible de prescripción, con los que se demuestra
su intención de ejercitarlo, o por aquéllos que
realiza el deudor que se vería favorecido con la
prescripción, demostrando con esa conducta su anuencia a
satisfacer el derecho ajeno.

La jurisprudencia ha resuelto: "El actor apela el fallo del
Juzgado, considerando que el documento no está prescrito,
pues el deudor hizo un pago parcial a esa obligación, cuya
razón consta al dorso del documento., la razón de
ese pago al dorso del documento debió ser confirmada
también por el deudor, de lo contrario, la misma no tiene
la fuerza de interrumpir el plazo prescriptivo, pues el hecho
interruptor debe provenir de aquél a cuyo favor corre la
prescripción y que en el caso concreto es el
deudor aquí demandado y no el acreedor". Tribunal Superior
Primero Civil. Sentencia # 956 del año 1990.

La Sala Primera, en su sentencia #135 del 18 de diciembre de
1998 hizo referencia a la interrupción así: "El
acto interruptivo viene a confirmar, por ende, que el fundamento
de la prescripción radica en la necesidad de eliminar una
situación objetiva de incerteza, la cual, si desaparece,
priva de justificación una posible extinción del
derecho reclamado".

CAUSAS DE INTERRUPCIÓN

Si el deudor hace a favor del acreedor del
derecho cuyo plazo de prescripción se está
computando, un reconocimiento tácito o expreso de la
deuda.

Si el acreedor o titular del derecho promueve una
demanda judicial o embarga bienes del deudor para hacerse pago de
la obligación, actos que deben ser notificados para que
surta el efecto interruptor.

Si el acreedor realiza cualquier otra
gestión judicial o extrajudicial que tenga como finalidad
el ejercicio del derecho.

Si el deudor realiza cualquier comportamiento
judicial o extrajudicial quetenga como objetivo el cumplimiento
de la obligación adeudada.

RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN

El deudor a quien beneficia la prescripción puede no
acogerse a ella, renunciando a sus efectos liberatorios, pero no
puede hacerlo legalmente antes de que comience a computarse el
plazo correspondiente, ni en el transcurso de él, sino
únicamente cuando el término se encuentra
cumplido.

La permisibilidad de la ley en aceptar que se pueda renunciar
a la prescripción ya consumada, en nada afecta a ese
carácter de orden público pues esta
situación ya no cae en la esfera del derecho
público, sino que pertenece al derecho privado, en el
que la disponibilidad es privativa de los sujetos que intervienen
en esa relación.

Guillermo Borda comenta: "Puede renunciarse la
prescripción ya ganada, pero no el derecho de prescribir
para lo sucesivo. Nada impide que una persona renuncie a oponer
prescripción cumplida o, más aún, pague una
deuda prescrita. Está en sus atribuciones hacerlo; y para
muchos será incluso un deber de conciencia. Pero
lo que no puede hacer es renunciar a oponer la
prescripción futura". Ob. Cit. Pag. 108.

La renuncia puede manifestarse en forma expresa o en forma
tácita y esta última está representada por
conductas del deudor que revelan su intención de no
aprovecharse de ella.

La renuncia está condicionada en cuanto a su eficacia a
las limitaciones legales existentes, como por ejemplo la
capacidad jurídica del renunciante, pues para que esa
renuncia tácita o expresa, tenga validez en derecho, es
necesario que la persona que lo hace tenga capacidad
jurídica, pues de lo contrario, ese acto estaría
viciado de nulidad al igual que todos los actos jurídicos
que realice.

La renuncia de la prescripción tiene como finalidad,
que el deudor beneficiado con ella quite el obstáculo que
se podría oponer al ejercicio del derecho que hace el
titular y con ello se devuelve o se reintegra a ese derecho toda
la eficacia que tenía antes del vencimiento
del plazo; produciendo en quien hace la renuncia, la
obligación personal de considerar como si ese derecho no
se ha extinguido. De esto se desprende que la renuncia a la
prescripción de un derecho, no produce la subsistencia de
éste, sino que, lo que genera es una obligación
personal del renunciante, de no impedir el ejercicio de ese
derecho.

Con la renuncia no se remontan las situaciones al estado
jurídico que destruyó la prescripción, pues
entonces los descendientes de aquél que renunció a
la prescripción, estarían obligados a respetarla
por los siglos de los siglos, como si no se hubiera extinguido,
lo cual deja sin valor ni efecto los fundamentos jurídicos
de esta institución. Por eso, los acreedores y cualquier
interesado en hacer valer esa prescripción, puede oponerla
a pesar de la renuncia que haya hecho aquél en cuyo favor
se ha consumado.

TEORÍA MONISTA DE LA PRESCRIPCIÓN

Esta teoría sostiene que si bien es cierto que la
prescripción esta revestida de dos formas distintas y
opuestas, es una sola cosa en su esencia y que una
prescripción exclusivamente adquisitiva o simplemente
liberatoria, no puede tener existencia más que en el
pensamiento,
pues la que es adquisitiva para unos tiene el carácter de
extintiva para otros, ya que cuando por el transcurso del tiempo
se consolida el dominio de una cosa, se pierde la acción
del dueño para hacer ejercicio de ese derecho.

Los autores que defienden la teoría monista de la
prescripción, afirman que el deudor adquiere su
liberación aumentando su patrimonio, con el equivalente
del derecho que se le extinguió a su acreedor. Si a su
acreedor lo cubrió la prescripción extintiva, a
él lo favoreció la adquisitiva, al mismo tiempo. Se
afirma que la prescripción, al mismo tiempo que produce la
adquisición del dominio para el adquiriente o
prescribiente, por otro lado produce, para el que la
prescripción perjudica, la extinción de las
acciones que puedan derivarse del derecho que ha perdido por
prescripción. Sostiene además esta teoría
que no sote, tiene en común la inactividad del
dueño o titular del derecho, sino también del
elemento tiempo. Esa inactividad del titular en la negativa o
extintiva se traduce en el silencio voluntario que guarda el
acreedor al saber que su deudor le desconoce su derecho, al no
cumplir ese deudor con la obligación que le corresponde y
en la adquisitiva o positiva esa misma inactividad es el silencio
que guarda el propietario en relación con el poseedor, que
al poseer como dueño y señor, está
desconociendo el derecho que la otra persona tiene en la
cosa.

En la prescripción adquisitiva se da el efecto
extintivo que se produce en el titular del derecho o el
propietario que ha sido desposeído por medio de la
prescripción y el efecto adquisitivo se produce en el
poseedor que se ha valido de la prescripción.

Si se aplican los argumentos de esta teoría a las
relaciones jurídicas comunes, se concluye que:

En esta forma está proyectada la teoría monista,
en cuanto sostiene que la pérdida de un derecho engendra
por un lado un prejuicio a un
sujeto, pero a la vez también da lugar a un beneficio para
otro, que varía de acuerdo con la naturaleza del derecho
extinguido.

Esta teoría ha sido refutada en la doctrina, al
afirmarse que en la prescripción extintiva sólo se
produce un efecto y es la extinción de la acción
que tiene el propietario perjudicado con la prescripción
para redamar su derecho, lo que viene como consecuencia del
fenecimiento de ese mismo derecho, toda vez que en ésta no
se adquiere derecho alguno, pues cuando se extingue el que tiene
o tenía el acreedor, lo que se produce es la
liberación de la obligación correlativa del deudor.
Otra diferenciación, en cuanto a la comunidad de
elementos consiste en que, además de la inacción
del titular del derecho prescrito, en la adquisitiva, se necesita
de otra circunstancia que la caracteriza, que es la
posesión, es decir que se debe tomar en cuenta un hecho
positivo por parte del poseedor que adquiere por
prescripción, lo que no sucede en la prescripción
extintiva, que es precisamente una inactividad en lograr el
cumplimiento de la obligación por parte del obligado.

Bibliografía

OBLIGACIONES II

 

 

 

Autor:

María Isabel Monge Rojas

TRABAJO INDIVIDUAL DE OBLIGACIONES

PROFESOR: ALDO MATA

CUATRIMESTRE I UNIVERSIDAD SAN
JOSÉ

SAN JOSE COSTA RICA

2009

Partes: 1, 2, 3, 4
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