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Las pruebas penales (página 2)



Partes: 1, 2, 3

I. 1.5 Conocimiento y
prueba

Cuando una persona
está presente en el momento de cometerse un hecho
típico, antijurídico y antisocial y ha captado por
medio de sus órganos sensoriales, porque vio y
escuchó y probablemente hasta pudo palpar lo ocurrido,
generó en su memoria un
conocimiento, esto lo convierte en un órgano de prueba
(Ver) con la capacidad de proporcionar un medio de prueba.

El simple conocimiento no es prueba, porque para constituirse
en tal cosa debe estar incorporado en un proceso, en
forma legal y ser valorada debidamente por el juzgador. El hecho
de ser valorado judicialmente, es lo que hace que el
conocimiento de un particular sea prueba y conduzca a la
averiguación y reconstrucción de la verdad real y
material.

El conocimiento y la prueba son, pues, dos fases de una misma
realidad. El conocimiento, bajo esta perspectiva, tiene que ser
congruente, consistente y lúcido, para que en base a la
valoración sea considerado efectivamente, una prueba
válida.

Quien conoce es capaz de narrar los hechos y quien describe la
verdad, está preparado de hacer coincidir su relato con
los esquemas lógicos de la mente del juzgador, en otras
palabras tiene que ser creíble, aún para la
inteligencia
más inquisitiva.

No existe, pues, oposición alguna entre prueba y
conocimiento, sino que una de ellas necesita un aspecto formal
para convertirse en la otra; el conocimiento requiere del aspecto
procedimental para ser considerado prueba en sentido propio y
jurídico.

Dicho en otros términos, cuando en un proceso, se
suministran datos que
provienen del conocimiento de cualquier hecho y presenta en
sí convicción y engendre en otros ese
convencimiento, sobre la verdad de ciertos hechos, estamos ante
un medio de prueba.

Procedimiento sumado al conocimiento, dan como resultado, un
medio de prueba.

I. 1.6 Forma de las pruebas
penales

Esta materia
está impregnada de sentimiento humano; en cada huella, en
cada rastro, en cada evidencia y en cada indicio se ve
materializada la pasión en su mayor intensidad; un
hombre se ve
movido por su más bajos sentimientos cuando empuña
un arma y dispara en contra de otro y le quita la vida, igual
cuando decide abusar sexualmente de una persona y rompe los
vestidos, propina golpes, etc.

Este tipo de material probatorio tiene muchas dimensiones;
refleja la situación síquica de la persona, su
situación económica y social y hasta sus
sentimientos de amor y
desamor, frustraciones; todos estos elementos juegan un papel
importante al momento de considerar una pena adecuada, no solo
para el hecho descrito y tipificado como delito sino de
las razones y circunstancias que lo motivaron. De las pruebas
depende también, efectivamente, que la pena se
atenúe o se agrave, en virtud de la forma y consecuencias
que tiene el delito o que puede tener, incluso mucho tiempo
después de cometido.

Por supuesto que al delincuente no le interesan los
daños emocionales que sufrirá su víctima a
consecuencia de la violación sexual, para citar solo un
ejemplo; las pruebas, sin embargo, sirven de laboratorio,
donde se analiza la actitud,
el estado
psicológico, social y cultural del delincuente.

Entonces, las pruebas no solamente se orientan a determinar la
existencia y eventual participación, en un delito, sino
también a jugar con las diferentes variaciones del mismo
tipo penal.

De ahí que algunos autores le atribuyan a las pruebas
penales, una forma poliédrica, es decir, que tiene varias
facetas y que tiene una contextura sólida.

I. 2 Elementos de las pruebas

I. 2.1 Elementos de hecho

El lugar donde se encuentran los efectos del delito no siempre
es el mismo donde se cometió. Un cadáver puede ser
trasladado a otro lugar para confundir a los investigadores y
evadir la acción
de la justicia y de
hecho el objeto robado es trasladado a otro lugar para efecto de
venderlo y obtener una ganancia ilegítima. La escena donde
se comete el delito es ciertamente un elemento de hecho, es
decir, que las pruebas encuentran una materialización en
ese lugar al que llamamos escena del crimen.

En la escena del crimen se encuentran todos los elementos de
hecho que el investigador necesita para la averiguación de
la verdad; individualizar al autor o a los autores, relacionarnos
con el delito, determinar su grado de participación y
responsabilidad.

Los elementos de hecho son básicamente: cosas, hechos,
documentos,
personas físicas; todo aquello que cuente una historia, sea con palabras o
como resultado de procesos
lógicos, deducibles de esos elementos. La persona que
presenció los hechos puede narrarlos con palabras; la
piedra ensangrentada junto al cadáver; los casquillos de
bala dispersos cerca del occiso; la carta donde se
relata el deseo de matar a determinada personas o motivos
suficientes para desear hacerlo; etc.

El lugar de hallazgo del cuerpo del delito nos puede conducir
a la escena del crimen, por medio de sustancias, que
podrían no ser originarias, o ser inexistentes, en el
lugar donde se encuentra el cuerpo; encontrar rastros en el
trayecto de un lugar a otro, fragmentos de cuerpo, manchas de
sangre, todo
esto puede ser una dirección para encontrar la escena del
crimen.

Encontrar el arma homicida es tan importante como determinar
la autoría del homicidio, y se
trata de un elemento de hecho en las pruebas penales.

I. 2.2 Elementos de derecho

Lo que se pretende con las pruebas penales es reconstruir
fielmente los hechos y con ello averiguar la verdad real, es
decir, no se trata de construir verdades formales o artificiales,
sino la verdad material, por ello las pruebas penales no deben
encontrar obstáculos ni trabas en las leyes, sin
embargo, existen limitaciones a esto. Los hechos y circunstancias
relacionados con el delito podrán ser probados por
cualquier medio legal de prueba, respetando las garantías
fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución de la
República, y demás leyes.

Las pruebas tienen que ser incorporadas en el proceso de
acuerdo a las disposiciones del código
procesal penal, para que surtan efectos legales.

Las únicas limitantes para las pruebas son, que se
respeten los derechos y garantías
constitucionales y que sean incorporadas debidamente respetando
los principios del
debido proceso.

I. 2.3 Principios de la experiencia

La experiencia judicial permite construir reglas generales, en
cuanto a comportamientos típicos, en cuanto a actos y
consecuencias, sin embargo es un tanto peligroso tratar de
estandarizar las conductas delincuenciales o sus formas de
encubrimiento.

Los principios de la experiencia en materia de pruebas
penales, están referidas a la psicología judicial,
debido a que son los jueces quienes valoran tales pruebas. Esto
tiene aplicabilidad únicamente bajo la sana crítica, que es un sistema de
valoración de las pruebas y que dicho sea de paso es
severamente criticado por sectores retrógrados, quienes,
sin el pesar de entrar en temas políticos, pretenden
evitar la democratización de los sistema jurídicos
y legales, para evitar con ello, la democratización de
otros factores de la sociedad, como
el económico, el cultural, el social, etc. Porque a falta
de seguridad
laboral y
económica aumento de delincuencia;
a menos garantías constitucionales, mayor control de la
sociedad por la vía de la represión. Todo esto
impide el desarrollo
social, porque nos hace creer que la sociedad es naturalmente
delictiva y que no se puede solucionar más que con mano
dura.

Estamos, pues, aplicando los conocimientos generales del Juez,
su perspectiva de lo que es auténtico, su sentido
común, su vivencia y aquello que hace congruente a la
verdad en base a esquemas puramente mentales.

Sin embargo el Juez debe considerar los niveles del
conocimiento, que las pruebas penales pueden engendrar en
él y son:

De qué dependerá que se genere una u otra cosa,
pues lógicamente de las pruebas vertidas en el proceso, de
ahí que el Juez tiene que fundamentar sus
resoluciones.

En la práctica, la gran mayoría de los jueces,
dicen aplicar la sana crítica en sus resoluciones y en
ellas solamente hacen una reseña de los elementos
probatorios aportados y que en base a ellos resuelven, evitando
pensar. Es decir, que no analizan la prueba, su profundidad y
alcances y menos la congruencia con los hechos concretos y sus
elementos materiales.

I. 3 Las Pruebas como actos procesales

Si los actos procesales se encuentran en el rango de especie,
dentro de los actos jurídicos, limitados a un procedimiento
formal, independientemente del proceso de que se trate, civil,
penal, administrativo, etc. Por crear, modificar o extinguir
derechos de orden procesal; las pruebas se producen dentro del
proceso, como consecuencia del accionar conciente de las partes
que intervienen dentro de él, es decir, el ministerio
fiscal,
eventualmente, el querellante y la defensa, en
representación de los intereses del imputado.

Dentro del sistema regulado por nuestra legislación
penal y procesal penal, las pruebas son campo de actividad de las
partes.

Las pruebas, entonces, tienen varias fases, donde se
involucran las partes, dependiendo de los intereses que
representen: a) fase de investigación; b) fase de descubrimiento de
las pruebas; c) fase de ofrecimiento al proceso; d) fase de
presentación; y e) fase de valoración.

Conceptualmente, los actos procesales, pueden ser
desarrollados por las partes, por el Juez y eventualmente, por
terceros, que intervienen para aportar alguna información especial, típicamente
los peritos.

a) La fase de investigación es oficial y está
encargada al Ministerio Público, específicamente a
la Fiscalía General de la República.
¿Qué investiga? Como estamos en la parte de las
pruebas como actos procesales, se trata de encontrar los medios
probatorios idóneos para fundar una imputación
fuerte, capaz de reconstruir los hechos tal y como ocurrieron,
pero no solamente una imputación, sino que la
averiguación de la verdad real, aún si eso
significa dejar sin cargos a algún presunto implicado. El
Ministerio Público cuenta con auxiliares en esta fase,
como es el caso de la Policía Nacional Civil.

b) La fase de descubrimiento de las pruebas es consecuencia de
la etapa anterior, pero no es oficial, ya que cualquiera de las
partes puede descubrir la existencia de testigos o elementos que
proporcionen la convicción necesaria, que concurre de una
prueba sólida. Así, el Ministerio Público,
de la
investigación, encuentra los elementos que
utilizará como pruebas, como testigos, indicios, etc.
También la defensa puede encontrar ese tipo de elementos
probatorios.

Todas esas actitudes son
concientes y orientadas a producir efectos jurídico
procesales.

c) La fase de ofrecimiento al proceso es muy importante, ya
que le da validez procesal a las pruebas y a la vez las hace
viables para el conocimiento judicial.

Es aquí donde las pruebas son incorporadas en el
procedimiento. ¿Quién realiza la
incorporación? Pues lógicamente, quien propone las
pruebas es quien las encuentra, sea de la fase de
investigación oficial del ministerio público o del
trabajo
organizado de la defensa técnica.

d) La fase de presentación es específica, se
trata del momento en que en audiencia verbal y pública, se
muestran materialmente ante el Juez, éste las observa,
escucha o realiza cualquier acto sensorial orientado a conocer el
contenido de las pruebas presentadas.

En esta fase, el Juez es el receptor y quien en base a esta
observación, se trasladará a la
etapa final en la vida de las pruebas, que es la fase de
valoración.

e) Fase de valoración; aquí es donde el Juez, en
virtud del sistema de valoración de las pruebas, de la
sana crítica, según el

A las pruebas penales, se aplica, pues, la triple
categoría de los actos procesales, dependiendo del origen,
las partes, terceros o el Juez.

En todas las fases referentes a pruebas penales, son
aplicables los principios de publicidad,
inmediación y contradicción.

En virtud de los principios de publicidad y
contradicción, las partes tienen actitud de
aportación y presentación de pruebas; en virtud del
principio de inmediación, el Juez tiene poder de
dirección y decisión, en todas las fases en que
aparecen las pruebas penales.

En síntesis,
la ley asigna
conductas a los distintos sujetos procesales, para producir
efectos jurídicos de trascendencia procesal, esto durante
el desarrollo del
proceso, técnicamente, es esto a lo que llamamos actividad
procesal.

El Código Procesal Penal cuenta con un Título
completo, en el Libro Primero,
referido a Actos Procesales.

La actividad probatoria no está incluida en
ningún capítulo del Título IV, del Libro
Primero, del Código Procesal Penal; sin embargo, la
razón es que dicho título está dedicado a
los actos procesales del Juez o bien del tribunal ó
tribunales.

El Capítulo I, llamado Disposiciones Generales, del
mencionado Título IV contiene los requisitos generales de
los actos procesales del Juez; el Capítulo II, con el
epígrafe Actas, a las formalidades de las actas que
levanten los jueces; en la misma lógica
está redactado el Capítulo III, llamado Actos y
Resoluciones; asimismo los subsiguientes capítulos IV, V y
VI están orientados a regir la actividad procesal del
Juez.

Según la triple identidad de
la actividad procesal, dependiendo del origen, los actos
procesales pueden venir de las partes, de terceros o del Juez, no
solamente del Juez, es así que la actividad probatoria, al
venir de las partes y por ser conductas realizadas por
éstas, permitidas por la ley, es que le daremos la
calidad de
Actos Procesales, aunque la ley expresamente no les de tal
calidad.

Es de aclarar que la pruebas tienen dos dimensiones,
así se habla de pruebas en el sentido de procedimiento y
pruebas en el sentido de contenido; las pruebas como
información bruta de ciertos acontecimientos referidos a
hechos delictivos, no constituyen actividad procesal, solamente
tienen esa calidad cuando son introducidos al proceso para ser
utilizadas para la comprobación de la verdad real y
material.

I. 4 El Origen Jurídico de las Pruebas
Penales

El asunto aquí es si las pruebas penales provienen de
la ley penal sustantiva o del código procesal penal.

El asunto puede parecer fácil, sobre todo si lo vemos
superficialmente, sin embargo, al detenernos en un análisis más profundo, nos podemos
dar cuenta que no es tan sencillo determinar el origen
jurídico de las pruebas penales.

Dónde entran en juego las
pruebas penales; el código penal marca un delito
tipo y una serie de variantes en torno a
él, las pruebas penales determinan la tipificación
y la variante que se configura en un caso concreto, sin
embargo esto no es argumento suficiente para asegurar que las
pruebas penales pertenecer al ámbito del derecho
sustantivo, ya que para determinar en base a las pruebas
pertinentes la clase de
delito y su rango, es necesario que exista un proceso penal,
porque las pruebas para ser tales necesitan de su contenido legal
de procedimiento, de hecho son actos procesales, como bien
mencionamos anteriormente.

Jurídicamente, las pruebas penales son el medio legal
de llevar convicción al Juez y que éste decida
sobre la aplicación de la ley penal.

Surge otro punto de discusión, que las pruebas penales,
si bien se desarrollan en un ambiente
procesal, sirven para la correcta aplicación de la ley
penal a un caso concreto, convirtiéndose así en la
fuente de una sanción penal. Es decir, que las pruebas
penales son fuentes de una
posible sanción penal, o bien, de una absolución de
ser sancionado penalmente. Como sea, lo importante es el orden
sustantivo que se encuentra al final de las pruebas penales.

No se trata tampoco de confundir en ningún momento, el
fin de las pruebas penales con el fin del proceso penal, ya que
son diferentes y hay que analizarlos desde perspectivas
distintas.

Por supuesto que hay un vínculo muy estrecho entre el
fin de las pruebas penales y el fin del proceso penal; no
obstante esto no hace que las pruebas penales pertenezcan al
código penal y mucho menos que a ambas categorías.
Antes que eso, hay que encontrar el límite entre el fin de
las pruebas penales y el fin del proceso penal, considerando que
tienen algo en común, que es la justicia punitiva. Decimos
que en todo proceso penal se busca averiguar la verdad real y
material de los hechos concretos, para la adecuada
aplicación de la ley penal. ¿A quién le
compete la averiguación de la verdad real y material? Por
supuesto que al desarrollo de las pruebas penales y ¿A
quien la atañe la adecuada aplicación de la ley
penal? Lógicamente que al debido proceso.
¿Quién está al centro de ambos fines? Pues
ciertamente quien decide sobre la veracidad de las pruebas
penales y quien a la vez decide sobre la aplicación de la
ley penal: el Juez; entonces si una sola persona materializa los
fines de las pruebas penales y los fines del proceso penal
¿Qué sentido tiene distinguir entre una cosa y
otra?

¿A qué orden pertenecen las pruebas penales,
entonces; al derecho penal o
al derecho
procesal penal?

Es necesario plantearnos otras dos interrogantes, ¿El
descubrimiento de la verdad real y material, es de orden
sustantivo o procesal? Y ¿La aplicación de la ley
penal es de orden sustantivo o procesal?

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Del esquema anterior tenemos una respuesta clara de los
dilemas planteados. El proceso penal tiene como fin la
aplicación de la ley penal, para ello necesita auxiliarse
de las pruebas penales, que son por deducción de orden procesal, ellas a su vez
sirven para el descubrimiento de la verdad real y material y en
base a eso se consigue el fin del proceso, que es la adecuada
aplicación de la ley penal, que finalmente, es de orden
procesal.

Todo estaría ya resuelto, sino es que retomamos un
elemento que no consideramos en la gráfica anterior, el
Juez, quien materializa los fines del proceso y a la vez, los
fines de las pruebas penales.

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Es aquí donde la cuestión ya no es tan clara;
sin embargo es necesario aclarar, que no es que confundamos de
tiempo y tendencias. No estamos diciendo que el Juez es un
investigador y que recopila las pruebas, como era en el anterior
sistema inquisitivo, al cual gradualmente estamos volviendo, por
razones eminentemente políticas.
Las pruebas penales, en todo caso, son tarea del fiscal
investigador, pero su destinatario final es el Juez, es por esa
razón que lo hemos colocado en el centro de nuestra
segunda gráfica.

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Estas son las bases de un debido proceso, pero no es respuesta
a lo que nos hemos planteado, que se trata de delimitar el campo
al que pertenecen las pruebas penales. Vamos a admitir, luego de
todo lo anteriormente dicho, que la afirmación simplista
que las pruebas penales pertenecen al campo procesal es lo
correcto, dejando a la libertad del
lector que siga aportando ideas para contradecir tal
afirmación o en todo caso, apoyarla. Para ello se sugiere
tomar en cuenta cuestiones como ¿Qué se prueba?
¿Cómo se prueba? ¿Para qué se
prueba?, sin dejar de lado lo que se debe y lo que se puede
probar.

I. 5 Limitaciones y Prohibiciones de las Pruebas
Penales

Mencionamos el principio de libertad de las pruebas que se
aplica a estas en el campo penal y las razones por las que no se
puede poner restricciones a la forma que tiene el Juez de conocer
la verdad, sin embargo, esto no es absoluto, ya que hay limites
que no se pueden rebasar.

Si la prueba es información sacada del mundo real,
llevada a un mundo ficticio, que es el proceso penal, puede ser
cualquier cosa, sin ninguna restricción, pero no puede ser
extraída de cualquier forma. En el proceso hay principios,
derechos y garantías que respetar, sobre todo al imputado;
estos principios, derechos y garantías son aplicables a la
obtención de las pruebas penales, por ejemplo, el
principio de la dignidad
humana, que figura en el Art. 1 de la Constitución de la
República: "Toda persona a quien se atribuya delito o
falta, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano".

El Art. 12 de la Constitución de la República
presenta varios derechos y garantías aplicables al proceso
penal "Art. 12.- Toda persona a quien se le impute un delito, se
presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley y en juicio público, en el que se le
aseguren todas las garantías necesarias para su
defensa."

Inc. 2 "La persona detenida debe ser informada de manera
inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su
detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se
garantiza al detenido la asistencia de defensor en las
diligencias de los órganos auxiliares de la
administración de justicia y en los procesos
judiciales, en los términos que la ley establezca."

Inc. 3 "Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de
la persona carecen de valor; quien
así las obtuviere y empleare incurrirá en
responsabilidad penal."

El imputado no puede ser obligado a declarar y mucho menos a
declararse culpable; la confesión obtenida por medio de
fuerza, es
prueba ilegal y no tiene ningún valor. Esto es reconocido
en la Constitución Art. 12; en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, Art. 14.3.g; en la
Convención Americana de Derechos del Hombre, Art. 8.25;
entre otros tratados
internacionales.

En algún momento de la historia de las pruebas, se
consideró a la confesión, como la reina de las
pruebas y quizá no sea tan necesario mencionar que esto
ocurrió en el tan mencionado y a la vez, añorado,
sistema inquisitivo. Las confesiones eran arrancadas a golpes y
con toda especie de torturas.

Hay otras formalidades que deben cumplirse, con respecto a la
confesión, que dicha sea de paso, ya no tiene la
relevancia que otrora tenía; la defensa técnica es
una de esas formalidades, que debe cumplirse para que la
confesión tenga validez; Art. 11 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos;
Art. 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.

I. 5.1 La Defensa

El imputado tiene derecho a preparar su defensa eficientemente
y para ello puede disponer de la asesoría y
representación de un técnico, es decir, de un
abogado autorizado para ejercer la procuración.

"Toda persona a quien se le impute un delito, se
presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley y en juicio público, en el que se le
aseguren todas las garantías necesarias para su defensa."
Art. 12 Cn.

Esta disposición constitucional se refiere a la persona
desde el momento en que se le imputa un delito; tiene calidad de
imputado toda persona señalada ante o por la
policía, la Fiscalía General de la República
o los jueces como autor o partícipe de un hecho
punible.

Desde ese preciso momento, es decir, cuando su nombre es
considerado en cualquiera de las instancias mencionadas, como
imputado, es susceptible de ser obligado a declarar en su contra
o de violentársele cualquier otro derecho que debilite su
defensa presente o futura, volviendo a las pruebas obtenidas en
esa situación, nulas.

Debido a que constitucionalmente la defensa es un derecho
irrenunciable, ya que desde que una persona es considerada para
ser señalada como autora o partícipe de un delito,
ya que existen pruebas de tal situación; dicha persona
necesita poder contradecir esas pruebas que han sido aportadas en
su contra y para ello requiere que un abogado intervenga a su
favor.

Sin embargo, algunas reformas han considerado que el imputado
no detenido, tenga a libertad propia nombrar abogado y que tal
requisito sea indispensable únicamente para imputados
detenidos, cosa que es totalmente inconstitucional. Art. 11 y 12
de la Constitución de la República.

En todo caso, el imputado tiene derecho a la comunidad de la
prueba y a aportar por su parte los elementos probatorios que
fortalezcan su inocencia.

Todos los elementos probatorios deben incorporarse al proceso
en el preciso momento en que estén disponibles: debido
proceso y derecho de defensa; no es lícito retardar la
incorporación de elementos que podrían favorecer la
defensa del imputado; como también es indebido ocultar
explicaciones necesarias de aquellos dictámenes
técnicos que contengan elementos de juicio de
descargo.

La fiscalía acostumbra orientar las investigaciones
de tal manera de retener todo lo que favorece al imputado o
incluso ocultar detalles que volverían insostenible la
acusación.

I. 5.2 Dignidad Humana

El imputado debe ser considerado inocente, mientras no se
pruebe su culpabilidad en juicio público y con arreglo a
las leyes vigentes; pero su culpabilidad debe probarse respetando
ciertos derechos generales de las personas, por ejemplo, la
intimidad, inviolabilidad de la morada, etc. Derechos que
corresponden a todas las personas, sin necesidad de ser
imputadas.

En cuanto a la inviolabilidad de la morada, no es un derecho
absoluto, ya que las autoridades respectivas, por ejemplo la
Fiscalía General de la República, por medio de sus
auxiliares de la policía, pueden ingresar al hogar de una
persona, sin su consentimiento, pero con una orden judicial, sin
esta formalidad, las pruebas recabadas en ese lugar no sirven
para sustentar una acusación, ya que son nulas.

En cuanto a la intimidad, ninguna autoridad
puede poner mano en el cuerpo de alguien, para encontrar pruebas
del delito, sino es por orden judicial y absolutamente, no puede
obligarlo a realizar ninguna declaración.

I. 5.3 Libre Confesión

La confesión del imputado debe ser libre, bajo las
formalidades que establece la ley, sin presiones de ninguna
clase, inclusive, sin la presión de
una posible disminución a agravación de la pena a
imponer, en caso de confesar el delito.

Hay países, como por ejemplo, Estados Unidos,
donde se realiza una especie de negociación con el imputado, donde si
éste confiesa, el sistema se vuelve benigno y las penas
son las mínimas, el imputado se ve en la obligación
de considerar las posibilidades de resultar condenado y si son
mayores, debe confesar, para obtener el beneficio, esto es un
obstáculo a la libertad, un atraso al derecho de defensa y
un atropello a la libertad de pensamiento,
puesto que la persona aún siendo inocente, por temor a la
arbitrariedad de los acusadores e incluso de los jueces, puede
declararse culpable para evitar una pena mayor. Además de
impedir, que el imputado construya una defensa efectiva, haciendo
uso de la libertad de su creatividad,
por contar con las presiones que se generan de ese hecho. Por
supuesto que es mucho más fácil declararse
culpable, que fundamentar una defensa efectiva, sobre todo si eso
significa una pena inferior, incluso, puede llegar a ser servicio
social, pero eso no implica que sea una violación al
derecho de defensa y menos aún que se halla sometido a
alguien a un antecedente penal sin justa causa.

I.6 La Forma de las Pruebas Penales

Vamos a clasificar las pruebas penales, según su
complejidad, de la siguiente manera:

FORMA ELEMENTAL DE LAS PRUEBAS PENALES = INDICIO

FORMA BÁSICA DE LAS PRUEBAS PENALES = TESTIMONIAL

FORMA COMPLEJA DE LAS PRUEBAS PENALES = CIENTÍFICA

Un simple indicio no constituye elemento de juicio para
considerar verdadera una imputación, ni razón
suficiente para considerar culpable a una persona; el testimonio
conciente y congruente de una persona sí constituye
fundamento suficiente para deducir la verdad real y material de
los hechos; y, la prueba científica es definitiva para
efecto de reconstruir con lujo de detalles la historia de los
acontecimientos.

Se puede deducir que si la mente humana realiza sus
deducciones en base a información que recibe por medio de
los órganos sensoriales, no puede concretizar una verdad
lógica en base a nada o simplemente en indicios; ahora
bien, sin el ánimo de volver al sistema de la prueba
tesada, el juzgador debe contar con criterios estándares
sobre los tipos de pruebas y su grado de aceptabilidad o
robustez, ya que muchos jueces condenan prácticamente en
base a nada, utilizando más bien sus prejuicios que la
sana crítica o cuando mucho, simplemente en indicios. En
definitiva, la sana crítica sin aplicarle criterios
lógicos para su debida apreciación, será
siempre el sistema incomprendido y muy mal usado, como lo es en
muchos casos en nuestro sistema judicial.

CAPÍTULO II

La
reconstrucción del delito

II. 1 El Testigo y la Memoria

El testigo es pieza fundamental para lograr una
reconstrucción fidedigna; de hecho la presencia de
testigos de cargo, que presenciaron los hechos, hace temblar a
los abogados defensores, sobre todo si se trata de testigos
idóneos.

El testigo, sin embargo, hace uso de una herramienta que no es
del todo confiable, ya que es alimentada por los órganos
sensoriales de la persona y estos pueden verse limitados en
determinadas circunstancias.

La memoria es
parte de la psiquis humana y está formada por miles de
imágenes representativas del mundo
exterior, percibidas, bien por el sentido de la vista, del
oído, del
tacto, etc. Para el efecto de las pruebas penales, tiene mayor
trascendencia aquellos percibidos a través de la vista y
del oído, de ahí que a los testigos, les tiene que
constar de vistas y oídas, aquellas circunstancias que dan
por ciertas en los estrados judiciales.

"Se denomina memoria a la memorización, almacenamiento y
ulterior reproducción de la experiencia, por el
individuo."[1] /

Según el perito exponente de psicología A
Petrovsqui, en la memoria se distinguen varios procesos: la
memorización; el almacenamiento; la reproducción; y
el olvido. La memorización de un material determinado se
relaciona con la acumulación de experiencia individual en
el proceso de actividad vital. La utilización de aquello
que se ha memorizado en la actividad ulterior exige la
reproducción. La exclusión de determinado material
de la actividad lo lleva al olvido. El almacenamiento del
material en la memoria depende del proceso de elaboración
activa, sistematización y generalización del
material. Se trata entonces, de la representación de las
imágenes del pasado.

El punto clave es qué grado de exactitud tiene la
reproducción de las imágenes que la memoria de un
individuo ha guardado, semanas, meses o incluso, años
atrás.

Según conceptos del Diccionario
Enciclopédico Encarta: "se trata del proceso de
almacenamiento y recuperación de la información en
el cerebro,
básico en el aprendizaje y
en el pensamiento."<<3>>

Los psicólogos distinguen cuatro tipos de recuerdo:
reintegración, reproducción, reconocimiento y
reaprendizaje. La "reintegración" supone la
reconstrucción de sucesos o hechos sobre la base de
estímulos parciales, que sirven como recordatorios. La
"reproducción" es la recuperación activa y sin
ayuda de algún elemento de la experiencia pasada (por
ejemplo, de un poema memorizado). El "reconocimiento" se refiere
a la capacidad de identificar estímulos previamente
conocidos. Por último, el "reaprendizaje" muestra los
efectos de la memoria: la materia conocida es más
fácil de memorizar una segunda vez.<<3>>

El fenómeno del olvido ha sido objeto de estudio por
parte de los psicólogos. Normalmente, se da primero el
olvido rápido, al que sigue una pérdida de memoria
más lenta. Sin embargo, aumentar la cantidad de
información retenida puede lograrse practicando
activamente la "reproducción" durante el aprendizaje,
mediante revisiones periódicas del material aprendido, y
"sobreaprendiendo" el material más allá del punto
de mero dominio. Una
técnica instrumental desarrollada para mejorar la memoria
es la mnemotecnia, que supone usar asociaciones y otros trucos
para recordar estímulos concretos.<<3>>

Tradicionalmente se han dado cuatro explicaciones del olvido:
la primera es que las huellas mnémicas se van borrando de
modo natural a lo largo del tiempo como resultado de procesos
orgánicos que tienen lugar en el sistema nervioso,
supuesto del que no hay constatación empírica; la
segunda es que la memoria se va distorsionando progresivamente o
modificando con el tiempo; la tercera es que el nuevo aprendizaje
interfiere o reemplaza al antiguo, fenómeno que se conoce
como inhibición retroactiva; por último, la cuarta
explicación es que la represión de ciertas
experiencias indeseables para el individuo causa el olvido de
éstas y sus contextos.<<3>>

Existen pocos datos sobre la fisiología del almacenamiento de la memoria
en el cerebro. Algunos investigadores sugieren que la memoria se
sitúa en localizaciones específicas, y otros que la
memoria implica a amplias regiones cerebrales que funcionan
conjuntamente. De hecho, es posible que ambas hipótesis se cumplan de forma
simultánea. Los teóricos también proponen
diferentes mecanismos de almacenamiento para la memoria a corto y
a largo plazo, y que si lo aprendido no pasa del primero al
segundo existe la posibilidad de olvidar esa información.
<<3>>

Los estudios con animales indican
que las estructuras en
el sistema límbico cerebral cumplen distintas funciones en
cuanto a la memoria. Por ejemplo, un circuito a través del
hipotálamo y del tálamo podría estar
relacionado con la memoria espacial, mientras que a través
de la amígdala y del tálamo podría estar
relacionado con la memoria emocional. La investigación
también sostiene que la memoria de las habilidades
psicomotoras es almacenada de modo distinto al de las actividades
intelectuales.<<3>>

En general, los recuerdos son menos claros y detallados que
las percepciones, pero a veces una imagen memorizada
es completa en cada detalle. Este fenómeno, conocido como
memoria eidética, o imágenes eidéticas, se
da con frecuencia en los niños,
quienes a veces son capaces de reconstruir una imagen tan
completa que pueden llegar a deletrear una página entera
escrita en un idioma desconocido que apenas han visto durante
unos momentos.[2]/

II. 1.1 Un caso concreto ("El caso Buckey", tomado de
"PSICOLOGÍA con aplicaciones a los países de habla
hispana")

"El caso Buckey plantea preguntas importantes sobre la
naturaleza y
precisión de la memoria en el contexto del sistema
judicial.

El caso Buckey terminó siendo un asunto de memoria.

La base de la acusación en contra de los Buckey, era la
declaración de niños de once y doce años,
sobre hechos ocurridos cuando estaban en edad preescolar,
cuando los Buckey eran propietarios de un jardín de
niños.

Para los fiscales que acusaron de abuso sexual a
Ray Buckey y a su madre Paggy McMartin Buckey, propietarios de un
jardín de niños muy prestigiado, la respuesta era
un "sí" sin lugar a dudas. Pero para los defensores,
quienes declaraban que los investigadores habían influido
y prejuiciado los recuerdos de los niños durante su
investigación de los cargos, el caso representa una
absurda distorsión de la memoria.

Durante el juicio, los niños, ahora de diez y once
años de edad, proporcionaron detalles gráficos de los supuestos abusos de los
Buckey años antes. Acusaron a los Buckey de
violación, sodomía y realización de rituales
satánicos. Sin embargo, muchos de los recuerdos de los
niños eran muy extraños. Recordaban haber saltado
de aeroplanos y visitas a cementerios para enterrar
cadáveres. El jurado deliberó durante nueve semanas
mientras consideraban el cargo de que los Buckey habían
molestado a docenas de niños en edad preescolar en el
transcurso de varios años. Al final, los miembros del
jurado simplemente no pudieron aceptar la verdad de los recuerdos
de los niños. Encontraron a los Buckey inocentes de
cincuenta y dos cargos de abuso sexual
infantil.[3] /

"A William Jackson le costaron cinco años de su vida
los recuerdos inadecuados de dos personas. Jackson fue
víctima de confusión de identidad durante un juicio
criminal. Dos testigos lo señalaron en un grupo de
comparación como la persona que cometió un crimen.
Cinco años más tarde se identificó al
verdadero criminal. Cinco años, luego de los cuales no
hubo para él más que una simple
disculpa."[4]/

Los casos planteados (Buckey y Jackson) unidos a miles de
casos en los tribunales, en todos los países del mundo,
nos enseñan que no puede existir un sistema judicial
infalible, sobre todo si toma como base la memoria humana, que de
una a otra persona, varía en capacidad y
discernimiento.

II. 1.2 Técnicas
Prácticas para el uso de Testigos como Prueba

"La prueba testimonial es la que más utiliza y
más aprovecha el proceso penal, pues el testimonio es el
modo más adecuado para recordar y reconstruir los
acontecimientos humanos, es la prueba en la cual la
investigación judicial se desenvuelve con mayor
energía."[5]/

Hay que tener claro que en la prueba testimonial hay un
órgano de prueba y un medio de prueba; el testigo resulta
ser el órgano de prueba y su testimonio, el medio de
prueba.

Según Florian, el testigo es siempre una persona
física,
citada a un proceso penal, a declarar lo que sabe sobre el objeto
de dicho proceso, con el fin de establecer una
prueba[6]

Del testigo, entonces, vamos a extraer información
útil, con el fin de aclarar los hechos, que son objeto del
proceso penal; para que el juzgador, adquiera ese conocimiento y
construya una convicción sólida, sobre la
verdad.

El testigo en su deposición relaciona lugares, cosas,
personas, actitudes, entre otras circunstancias de los
hechos.

El testigo puede narrar los hechos que vio y oyó o
simplemente describir aquellos que cree haber observado y
escuchado; e, incluso, puede mentir sobre ellos. De la simple
observación de la escena y la supuesta ubicación
del testigo, se pueden deducir hechos que el testigo no vio o
simplemente cree haber visto, pero que en realidad no
ocurrieron.

Existen dos herramientas
muy útiles para examinar testigos: el interrogatorio y el
contra-interrogatorio. Del manejo adecuado de estas dos
técnicas, se pueden sacar a la luz verdades a
medias, engaños planeados o equivocaciones, por parte del
testigo, que pueden cambiar el curso de un juicio

II. 1.2.1 El Interrogatorio

"Toda persona tendrá la obligación de concurrir
al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto sepa y le
sea preguntado sobre los hechos que se investigan."

Consiste, según Escriche, citado por Manuel Ossorio,
"en la serie o catalogo de preguntas que se hace a las partes y a
los testigos para probar o averiguar la verdad de los
hechos"[7]/

El interrogatorio tiene su máxima utilidad cuando
se dirige a testigos, no así cuando es dirigido al
imputado, porque éste último no está
obligado a declarar la verdad de lo que sabe; el testigo, en
cambio, si
tiene obligación de expresar todo cuanto sabe y conoce y
responder a las preguntas que se le formulan, en base
únicamente a lo que le consta de vistas y
oídas.

Estas preguntas dirigidas a los testigos, están sujetas
a reglas muy particulares, a forma y contenido. Por ejemplo, no
pueden ser sugestivas, es decir, que no pueden sugerir la
respuesta; tienen que estar relacionadas directa o indirectamente
con los hechos que se investigan; no deben buscar conocer
cuestiones de la intimidad de la persona que declara, sobre todo,
si estos hechos no están relacionados con el delito.

Tomando en cuenta el contenido del interrogatorio, en
éste se debe aplicar el método
deductivo, es decir, comenzar de lo más general, para
llegar a datos particulares; significa que no se debe dar datos
que el mismo testigo no haya aportado antes; de ahí que la
primera pregunta se debe formular como si no se supiera nada de
lo ocurrido. ¿Recuerda usted dónde estaba el
día domingo catorce de agosto de este año, como a
eso de las dieciocho horas? Si, me encontraba en la tienda "mi
amiguito" ¿Recuerdo haber visto a alguien en ese lugar?
Si, a fulano, zutano y mengano ¿Esas personas se
encuentran hoy presentes aquí? Si. ¿Podría
señalarlas? (.) ¿Observó algo fuera de lo
común, entre esas personas? (.) ¿Podría
detallar qué hizo y que dijo cada uno de ellos?

II. 1.2.2 El Contra-interrogatorio

Aquí se busca desvirtuar las respuestas dadas por el
deponente, ante las preguntas hechas por el adversario y que no
parecen concordar con la realidad, la lógica o las
evidencias.

Aquí si se permiten las preguntas sugestivas, pues se
trata de controvertir en relación a las preguntas y
respuestas hechas en los interrogatorios, poniendo de manifiesto
incoherencias, contradicciones y aparentes mentiras.

Como es lógico, cada una de las partes tratará
de explotar al máximo los recursos
provenientes de los interrogatorios, con el fin que su teoría
de los hechos resulte ser la verdad real y material aceptada por
el Juez

II. 1.2.3 El Relato de la Historia del Delito (El
Lenguaje)

Este tema está relacionado con los anteriores (La
memoria del testigo y los interrogatorios de los que es
objeto)

Cuando el testigo cuenta su historia, hace uso de la memoria,
responde a las preguntas en base a su conocimiento, pero hace uso
de algo más, su razonamiento y pensamiento.

Si el pensamiento es la simple capacidad de procesar
conceptos, el testigo expresa estos pensamientos por medio de un
lenguaje, que
generalmente es oral; pero los testigos no siempre tienen el
mismo nivel de instrucción académica e incluso,
existen testigos, cuyo nivel cultural, les impide expresarse de
forma clara y comprensible, sin mencionar que no lo hacen de
forma académica, utilizando los conceptos adecuados y las
expresiones más correctas. "Para los psicólogos, el
pensamiento es la manipulación de representaciones
mentales de información. La representación puede
ser una palabra, una imagen visual, un sonido o datos de
cualquier modalidad. Lo que hace el pensamiento es transformar
esa representación de la información en una forma
nueva y diferente con el fin de responder a una pregunta,
resolver un problema o ayudar a alcanzar una
meta."[8]/

El pensamiento arranca de dos bases fundamentales:
imágenes mentales y conceptos. Según el
psicólogo Robert S. Feldman, cuando se nos pide pensar en
un amigo o en una cosa, existe la probabilidad
de ver alguna imagen visual, esto es parte importante del
pensamiento.

Los conceptos son categorizaciones de objetos, sucesos o
personas que comparten propiedades entre sí. "Al emplear
conceptos, podemos organizar los fenómenos complejos en
categorías cognitivas más simples y, por
consiguiente, más fáciles de usar."

Por ejemplo, podemos ser capaces de decir que un objeto en
forma de escuadra, color negro, con
aparentes irregularidades, es un arma de fuego, aunque no la
hallamos visto detalladamente; simplemente, tenemos esos datos
generales almacenados en nuestra memoria, la hemos categorizado
en un concepto general
y le damos una calidad mental, es una pistola. Aunque al
cerciorarnos más detalladamente, resulte no serlo.

La información que se encuentra en la memoria no es
estática, sino que está en procesos
cognitivos y es eventualmente deformada, bien para reducir
espacio, bien para extraer conclusiones y en base a ello, tomar
decisiones.

Lo cierto es que para los efectos de las pruebas penales, la
mente humana seguirá siendo la caja negra que esconde
millones de secretos que pueden motivar grandes injusticias.

Y hace falta agregar el hecho que la forma de exteriorizar
esos conceptos mentales, acumulados en una memoria en constantes
procesos psíquicos, es el lenguaje, que como ya
mencioné, no siempre es el más comprensible. Por
ejemplo, si traemos a atestiguar a un campesino,
será muy distinto que si trajéramos a un empleado
de la ciudad y este último podría serlo de una
oficina o de
una bodega y existiría alguna diferencia sustancial en la
forma en que depongan.

II.2 El Informe
Policial

Cuando ocurre un delito, por ejemplo, un homicidio, los
primeros en hacerse presentes, son los agentes de policía,
que llegan al lugar del crimen, sea por una llamada al sistema de
emergencias o porque patrullaban en las cercanías. La
policía de investigación acordona el lugar y se da
a la tarea de plasmar la escena del delito lo más
fielmente posible, en detalles como la ubicación y
posición del cadáver, las vainillas que fueron
impulsadas por el arma de fuego o cualquier otro tipo de arma que
se pudo utilizar, huellas de calzado o de neumáticos de
vehículo, en fin, todos los detalles que ayudarán
luego a reconstruir el delito, su escena, y lógicamente,
que servirán de apoyo y sustento de las declaraciones de
los testigos.

Esta tarea de la policía incluye, realizar croquis,
sacar fotografías, tomar muestras de sangre, etc.

Con mucha frecuencia, la policía miente en sus informes,
sobre todo cuando se trata de delitos como
portación y tenencia de armas, narcotráfico, y el clásico y muy
concurrente delito de resistencia,
entre otros similares, debido a falta de profesionalismo en los
agentes, por lo que un simple informe policial no puede ser
considerado prueba contundente, sino simplemente una probabilidad que
hace necesario profundizar una investigación seria, en
base a criterios científicos forenses.

La reconstrucción del delito consiste en la
elaboración teórica, en base a pruebas, datos
concretos, investigación científica, de los
hechos, tal y como ocurrieron en la realidad práctica,
considerando la situación tanto del delincuente, como de
la víctima del delito.

II.3 El Informe Médico Forense

Este es un informe de naturaleza técnica, cuyo
contenido está referido a la parte de la
investigación médica: incluye exámenes
médicos, como autopsias, tipos de sangre, pruebas de
ADN, informes
de sanidad, etc.

Este tipo de pruebas, está sujeto a las reglas de la
prueba pericial, por ser rendida por expertos en una materia
particular, a saber, médicos.

La información proporcionada por un médico, en
su calidad de perito forense, no nos ayudará a reconstruir
el delito y su respectiva historia, pero si nos ayudará a
determinar la existencia del delito y su gravedad, por ende, no
es suficiente para determinar la participación
delictiva.

II. 4 El Cuerpo del Delito

"Es toda cosa material, incluido el cuerpo de la
víctima, como armas, instrumentos o efectos de cualquier
clase que puedan tener relación con el delito y se hallen
en el lugar en que éste se cometió, o en sus
inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El
juez instructor está obligado a recoger, desde los
primeros momentos, cualquier objeto que pueda ser cuerpo del
delito, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y
ocasión en que se encontraren dichos objetos,
describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar
idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.
La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que
se mande recogerlos."

El cuerpo del delito debe ser tratado con cuidado por las
personas que intervienen en la investigación criminal, ya que éste
puede dar pie a contaminación de las pruebas y ser
utilizado a bien, por una efectiva defensa, logrando la impunidad en
un caso particular; no obstante, no puede dejar de mencionarse,
que ahí puede encontrarse la razón para llevar a
cabo la justicia, impidiendo que una persona inocente sea llevada
a cumplir por un crimen que no ha cometido.

II. 5 La Inspección

Tiene como objetos la comprobación del delito y la
averiguación del delincuente. Es una de las primeras
etapas del juicio penal. Cuando el delito que se persiga haya
dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración,
el juez los recogerá y conservará para el juicio
oral.

Incluso, se le da facultades a la policía para
inspeccionar lugares, personas o cosas, los rastros y otros
efectos materiales que el hecho hubiere dejado.

"El juez procederá a la inspección ocular o
reconocimiento judicial en el proceso penal, así como a la
descripción de todo aquello que pueda tener
relación con la existencia y naturaleza del hecho. Para
ello, hará consignar en los autos la
descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que
se hallen los objetos que en él se encuentren, los
accidentes del
terreno o situación de las habitaciones, y todos los
demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la
acusación como para la defensa."

La Fiscalía General de la República, con auxilio
de la policía, según el artículo 166 CPP,
puede ordenar que mientras dure la practica de esta diligencia,
las personas que se encuentren en ese lugar, no se retiren, e
incluso que comparezca cualquier otra que no lo esté, para
efecto de colaborar con la averiguación.

II. 5.1 La Inspección Corporal

Para que en el curso de la investigación, sea admitido
inspeccionar el cuerpo del imputado, se necesita que así
sea requerido por el fiscal del caso, con la debida
autorización del Juez instructor, como un mecanismo
definitivo e irreproducible. Es decir, que aquí se aplican
las reglas de la prueba anticipada.

Este medio de prueba debe ser utilizado excepcionalmente y
únicamente cuando el Juez crea necesario y procedente,
pero, sobre todo, respetando la dignidad y la salud de la persona.

II. 6 La Reconstrucción

Consiste en la reorganización de todos y cada uno de
los acontecimientos que se dieron en el hecho que se está
investigando como delito, en forma ordenada, coherente en base a
las declaraciones existentes y otros elementos de
convicción con que se cuente.

Se trata, pues, de la teoría deducida de los elementos
de prueba, como declaraciones, indicios y cualquier elemento que
proporcione datos sobre cómo y porqué ocurrieron
los hechos.

II. 7 Registro

El registro
está referido a bienes,
generalmente inmuebles. Se practica cuando haya motivos
suficientes para presumir que en un lugar público o
privado existen objetos relacionados con un delito.

Generalmente el registro debe ser efectuado con orden
judicial, pero en casos excepcionales, específicamente,
los siguientes: En persecución actual de un delincuente;
cuando se escuchen voces dentro
de una casa o local que anuncien estarse cometiendo un delito o
cuando se pida auxilio; y, en casos de incendio,
explosión, inundación u otro estrago con amenaza de
la vida o de la propiedad.

En cuando a las formalidades para el registro, la orden de
registro se debe notificar al habitante del lugar o a cualquier
persona mayor de edad que esté presente en el lugar.
Expresamente dice la ley "Al notificado se le invitará a
presenciar el registro." En la práctica, los agentes de la
policía cometen abusos en contra de las personas que se
encuentran en los inmuebles sujetos a registro, ya que se les
somete, colocándolos de rodillas e incluso
amenazándolos con armas de fuego, mientras realizan el
registro, lo que no constituye una invitación de
presenciar el acto procesal, muchas veces sin ningún
indicio que esas personas hayan participado de hechos
ilegales.

Por lo demás, los registros pueden
realizarse las veinticuatro horas del día, siempre y
cuando se respeten las garantías constitucionales y los
derechos procesales.

Pero, de hecho, en la práctica, el criterio que
consideran los agentes de la policía para presumir que en
un inmueble existen efectos relacionados con un ilícito
penal, es que éste se halle en una de las tantas zonas
marginales que existen en las principales ciudades, municipios,
pueblos, cantones y caseríos de El Salvador.
Arts. 173, 174, 175, 176 y 177, todos del Código Procesal
Penal.

CAPÍTULO III

El objeto de la
prueba

III. 1 El Origen de la Prueba

Es importante destacar qué materia está siendo
objeto de prueba, como ya sabemos que se trata del derecho penal
y que por ende estamos en el delicado tema de las pruebas
penales, es necesario establecer cuál es el origen de esas
pruebas y su grado de legitimidad, así como el grado de
proximidad que guardan con los hechos que están siendo
investigados. Es ahí donde cabe hacerse las preguntas que
se formula Eugenio Florian en su libro "Las Pruebas Penales" Tomo
I ¿Qué puede probarse en el proceso penal?
¿Cuál es la materia sobre la que puede actuar la
prueba? Y ¿Cuál es el presupuesto
fundamental de la prueba penal?; según este autor, de la
solución a estas interrogantes, se encuentra la respuesta
al tema del objeto de las pruebas penales.

En un proceso penal existen elementos de hecho y de derecho,
que fundamentan la acusación concreta que se formula en
contra de una persona que supuestamente ha cometido un hecho
tipificado como delito.

La ley sustantiva nos proporciona toda una gama de supuestos,
en los cuales puede verse materializado un ilícito penal,
son estos los elementos de derecho; ya que es el código
penal el que enumera los delitos y sus respectivas sanciones.

Ninguna persona puede alegar que el homicidio no existe como
figura tipificada en el código penal, como delito relativo
a la vida. Arts. 128 y siguientes Código Penal. Sin
embargo si se puede alegar que existen elementos atenuantes o
eximentes, que disminuyan o dejen sin responsabilidad penal al
que lo cometió.

Los factores constitutivos de atenuantes o eximentes, son, sin
embargo, elementos de derecho, igual que los delitos y sus penas,
debidamente tipificados en la ley.

Los elementos de derecho configuran el delito y sus
variaciones, pero no su cometimiento, ya que esto último
se determina con los elementos de hecho; es aquí donde
entran en juego las pruebas penales. Lo que podría
sintetizarse en una fórmula ya muy conocida en el derecho
"la ley no se prueba, solo los hechos"

Monografias.com

El Juez conoce la ley (el derecho); las partes aportan las
pruebas y con estas se prueban los hechos y el delito, sea que
éste último ocurrió o no, según los
mismos hechos, que son conocidos por las partes, pero no por el
Juez, quien en base a su conocimiento de la ley (el derecho)
recibe los hechos y valora las pruebas y en base a ello,
dictamina una sentencia, que puede ser absolutoria o
condenatoria.

La prueba tiene su origen, pues, directamente de los hechos,
es por esa razón que los representan y demuestran, de una
manera casi fehaciente.

¿Cómo y cuándo se generan las pruebas de
los hechos? Los actos humanos están regidos por las leyes
de la naturaleza; es decir, que es casi imposible, que un acto
humano no deje un registro que sirva como dato fácilmente
interpretable, dándonos una lectura
más o menos precisa sobre qué paso y como
ocurrió.

Los hechos por sí mismos generan las pruebas, que han
de servir para reconstruir la historia de todo cuanto
ocurrió; asimismo, los hechos se cotejan con la ley y se
configura el hecho tipificado como delito en el código
penal.

El tipo del delito contemplado en el código penal es
simplemente el parámetro para considerar que un hecho es o
no delito; el verdadero origen de una imputación penal
está definitivamente en los hechos.

Todo delito, entonces, tiene que sustentarse en pruebas, sea
de la naturaleza que sean, ya que de no existir, jurídica
y técnicamente, no existe razón para formular una
imputación penal; esto salvo raras excepciones, en que no
se requiere más que la declaración de las
víctimas, caso concreto, los delitos relativos a la
libertad sexual, como por ejemplo, violación.

III. 2 El Objeto de la Prueba en Abstracto

Cuando se establecen las cosas que pueden probarse,
determinando cada una de ellas, dependiendo de requisitos
jurídicos de idoneidad y de comprobación procesal,
así como de aptitud procesal.

Estamos ante el caso de determinar los límites de
la prueba, en términos generales, es decir, qué se
puede y qué se debe probar, sin considerar un caso en
concreto, es decir, en función de
las pruebas penales en abstracto.

Lo que determina que determinadas pruebas sean penales, es que
estén referidas a hechos tipificados como delitos en el
código penal.

Entonces, si la materia de las pruebas penales, es la
actividad delictiva que figura en el código penal, el
objeto de las pruebas penales será siempre la materia del
delito en forma viva y apasionante.

III. 3 El Objeto de la Prueba en Concreto

Se trata de los lineamientos y requisitos jurídicos de
la prueba en un caso en particular. Es decir, cuando determinamos
qué se puede y qué se debe probar, pero aplicado al
delito específico de que se trate, por ejemplo, homicidio,
secuestro,
violación sexual, privación de libertad, etc.

Se trata de la idoneidad de las pruebas, para el caso del
delito de homicidio, por ejemplo, la prueba idónea es
testimonial, pericial y documental.

Sin embargo, esos medios de prueba, tienen un grado de
idoneidad mayor a los demás, para el caso, la prueba
pericial determina únicamente que ocurrió el
delito, que existe el cuerpo de ese delito y cuáles son
las consecuencias reales, para efecto de proceder a aplicar las
consecuencias jurídicas, no obstante no determina la
autoría de ese delito; por otro lado, la prueba
testimonial, si puede orientarse a determinar la
participación de determinada persona, como autor o
participe del delito. La prueba documental, por su lado, tiene un
campo limitado de comprobación.

Las pruebas tiene un mayor o menor grado de idoneidad, pero
son complementarias entre sí y ya que el Juez tiene que
valorarlas en base al sistema de la sana crítica, es
éste quien determina las consecuencias jurídicas
emanadas del hecho tipificado como delito en relación a su
autor. A diferencia de lo que ocurre en procesos donde se aplica
la prueba tasada, que es la ley misma la que determina el valor
de las pruebas y por ende, las consecuencias jurídicas de
la prueba del delito.

III. 4 Consecuencias Jurídicas de las Pruebas
Penales

Si el Juez tiene bajo su responsabilidad definir
jurídicamente la situación de hecho y de derecho,
tanto de la teoría jurídica que habrá de
considerarse como verdad real y material, como de la
situación del imputado (s); lo hace apoyado en pruebas,
que son aportadas por las partes con el fin de lograr convencer a
esa persona que ostenta la calidad de Juez, que determinada
teoría fáctica es la que se apega más
fielmente a los hechos históricos.

El Juez, por su parte, se sustenta en herramientas
jurídicas, que dependerán del sistema de
valoración de las pruebas, regulado en la ley procesal;
así, nuestro código procesal penal, contempla el
sistema (mal) llamado de la "sana crítica", para ser
aplicado en la consideración de las pruebas penales por el
Juez.

Entonces, el Juez es el receptor de las pruebas, las partes
las exponen y hacen valer y es la ley la encargada de establecer
las reglas que le dan validez a los medios probatorios.

Si las reglas de la sana crítica están dadas en
la ley, el Juez está limitado por una verdad aparente que
se debe deducir de las pruebas, en todo caso, aportadas por
sujetos procesales que no son imparciales; que esperanza de
objetividad se puede tener en un medio de una larga y basta
tradición de corrupción y manipulación de
pruebas.

Ahora bien, si el Juez va a aplicar principios de sensatez,
experiencia, sentido común y porque no decirlo, de
sabiduría, cabe preguntarse ¿Estarán todos
los jueces preparados para aplicar debidamente la sana
crítica? Personalmente puedo y debo afirmar que no. De lo
contrario, ¿Cuál sería la respuesta para que
aún y habiendo cambiado de la prueba tasada a la sana
crítica, no ha cambiado la situación de la
pésima administración de justicia en El Salvador?
Tampoco quiero decir con esto que todo lo malo de la administración de justicia sea culpa de la
mala capacitación de los jueces; pues se trata
que están fallando todas las piezas que conforman el
sistema jurídico: Corte Suprema de Justicia,
Fiscalía General de la República,
Procuraduría General de la República y Defensores
Particulares.

Las consecuencias jurídicas de las pruebas penales,
entonces, serán de orden formal o procesal y material.

III. 4.1 Consecuencias Jurídicas de orden formal de
las pruebas penales

Para que una persona sea llevada a juicio y responsabilizada
por un delito que ella ha cometido, es necesario primero tener
calidad de imputado; en ese momento, deben respetarse principios
como la presunción de inocencia, entre otros de orden
constitucional.

El proceso penal avanza, en contra o a favor del imputado, a
medida se van recolectando pruebas, pero en ningún momento
se detiene.

Lo que hace que determinada persona sea imputada, es
precisamente algún indicio o pequeña prueba de que
ha participado en un delito; la acumulación de un
número mayor de pruebas ayuda a individualizar al autor o
autores y participes.

Las pruebas se incorporan al proceso para robustecer una
hipótesis,
confirmar una imputación o desvirtuarla.

Independientemente de cómo se halla comenzado el
procedimiento, por denuncia, querella o de oficio, el proceso
comienza por una investigación inicial llamada
"Diligencias Iniciales de Investigación" El objetivo es
recoger la mayor cantidad de medios probatorios para lograr
reconstruir el hecho tal y como ocurrió y que la
teoría jurídica de los hechos sea lo más
acercada a la verdad posible y que en base a ello se logre
individualizar al autor o autores y los participes.

En esas diligencias iniciales de investigación, la
policía investiga, bajo la coordinación de la Fiscalía General
de la República y de los jueces; luego la policía
entrega lo que se ha logrado obtener en un paquete llamado
"diligencias", a la Fiscalía, para que esta formule un
requerimiento fiscal; para esto hay un plazo de setenta y dos
horas, cuando hay reo detenido.

Es donde viene una consecuencia procesal muy importante
derivada de las pruebas recolectadas en la investigación
inicial: en base a las pruebas el fiscal puede pedir (en su
requerimiento) a) Instrucción con o sin detención
provisional; b) Desestimación de la denuncia, querella o
informe de la policía; c) Sobreseimiento
definitivo o provisional; d) Se prescinda de la
persecución penal en razón de criterios de
oportunidad de la acción pública; e)
Suspensión condicional del procedimiento a prueba; f)
Procedimiento abreviado; g) Conciliación.

El requerimiento así planteado, es presentado al Juez
de Paz competente, en el plazo antes
señalado[9]para que este celebre la
Audiencia Inicial.

Vamos a suponer, como es la regla general, que la
fiscalía ha pedido instrucción formal con
detención provisional[10]y como en la
audiencia inicial se aplican a escala
restringida, las reglas de la vista pública, sobre todo en
cuanto a la oralidad; y tomando en cuenta que, luego que el juez
verifica que las partes estén presentes, le da la palabra
al representante del ministerio público fiscal; es muy
probable que éste pronuncie un discurso
barato y termine confirmando su requerimiento o en el peor de los
casos, se limite a leerlo y afirmar que es bueno y por lo tanto
lo ratifica en todo.

Es entonces que entra en juego el defensor, sea éste
público o particular, desbaratando todo lo dicho por la
fiscalía; en el sentido que estos últimos, con el
fin de lograr una acusación efectiva, muchas veces afirman
cosas que no ocurrieron, que no fueron descritas por las
víctimas o testigos y que no constan en el proceso.

La consecuencia de las pruebas o de la falta de estas, conduce
inevitablemente a un sobreseimiento, sea provisional o
definitivo; significa que el proceso se retiene o archiva,
respectivamente. Esto es una garantía para evitar los
posibles abusos que podrían cometer los representantes del
ministerio público fiscal, al realizar imputaciones
irresponsables, maliciosas y sin ningún fundamento.

Por otro lado, consecuencia de las pruebas conducentes,
sería pasar a otra etapa del proceso, es decir, que el
Juez de Paz, se pronuncie, declarando el auto de
instrucción formal, con o sin detención
provisional.

III. 4.2 Consecuencias Jurídicas de orden material
de las pruebas penales

Esto está estrechamente vinculado a la situación
jurídica del imputado; ante dudas que surjan de las
pruebas o a falta de ellas, debe resolverse lo más
favorable al imputado.

El proceso, su impulso y la situación jurídica
del imputado, dependen pues, única y exclusivamente de las
pruebas, de su idoneidad y de su oportuna
presentación.

CAPÍTULO IV

Valoración
de la prueba

IV. 1 Sistemas de
Valoración de las pruebas

La ciencia
referida a las pruebas penales ha estado permanentemente en un
proceso epistemológico, significa que ha estado inmerso en
un constante evolucionar, tanto de conceptos, como de formas de
apreciar su objeto de estudio y su naturaleza; en base a ello se
han creado diversos sistemas de valoración, que han ido de
acuerdo al momento y al grado de desarrollo que los interpretes y
estudiosos del derecho han realizado sobre este apasionante tema
jurídico.

No viene ya al caso profundizar sobre sistemas de
valoración de las pruebas que tuvieron su momento, pero
que por razones dialécticas, han quedado en desuso, no
obstante haber tenido mucho éxito
en su espacio temporal.

Cabe puntualizar en el hecho que esos sistemas de
valoración que para el objeto de las pruebas penales han
quedado obsoletos, por la naturaleza misma del derecho punitivo,
siguen vigentes en otras áreas del derecho, por ejemplo,
en el caso del derecho procesal civil, sigue estando plenamente
vigente el sistema de la prueba tasada o de tarifa legal y
personalmente no se me ocurren razones para emplear la sana
crítica en el mundo de las pruebas civiles.

Por otro lado y debido que en el proceso penal existe la
figura del tribunal de jurado, que no es otra cosa que la
justicia administrada por el pueblo ofendido y que éstos
no están técnicamente preparados para aplicar las
reglas de la sana crítica, es que el código
procesal penal ha contemplado, pero únicamente en los
casos en que conoce el tribunal de jurado, que se aplique el
sistema de valoración de las pruebas llamado de la "libre
convicción" donde el juzgador se deja convencer
según los dictados de su conciencia,
espontáneamente surgidos de la apreciación, tanto
de los argumentos, como de las pruebas ofrecidas y debidamente
ventiladas en la audiencia de que se trate.

Es oportuno señalar también que existe una gran
diferencia entre los procesos evolutivos de la naturaleza y los
avances evolutivos que se dan en el campo jurídico o
político o de la naturaleza que sea, siempre y cuando
estos últimos dependan del accionar humano; ya que la
naturaleza cuando perfecciona una técnica o método,
lo perpetua y se acomoda a lo mejor; en cambio el accionar
humano, cuando encuentra algo bueno lo acomoda a sus intereses o
a su conveniencia; de ahí que cuando se plantean cambios
profundos para mejorar un sistema, en la práctica, las
cosas siguen casi iguales, tal es el caso de las reformas a los
códigos penal y procesal penal.

Puede decirse entonces, que en el actual proceso penal,
existen vigentes dos sistemas de valoración de las
pruebas, a saber, la sana crítica y la libre
convicción, para tribunales técnicos y tribunales
de jurado, respectivamente.

IV.1.1 La Sana Crítica

Este sistema de valoración de las pruebas surgió
como una exigencia en el avance de los sistemas procesales
(laboral, familia, penal,
etc.) ya que era necesario superar la fase de la prueba
prevalorada, tasada o legal; muchos jueces se sentían y se
sienten aún, limitados por las barreras de una ley que de
antemano precisaba cual era el valor de este y de aquel medio
probatorio, tal y como sigue ocurriendo en el proceso civil
(Código de procedimientos
civiles)

Se trata de analizar la prueba críticamente, en
relación a su idoneidad y pertinencia, pero con criterios
racionales de lógica y cordura.

La prueba analizada tiene que contar con una causa adecuada,
es decir, que haya relación entre causa y efecto.

Para ejemplificar, citare el caso en que una persona denuncia
a otra de haberla estafado en cierta cantidad de dinero; el
denunciado, en su momento, prometió que entregaría
cierto documento migratorio, por la cantidad de dinero
determinada, pero resulta que para garantizar el dinero
firman documento de mutuo simple, debidamente notariado, lo que
hace que la relación sea puramente civil y de
consecuencias civiles, nunca penales, de ahí que de nada
serviría presentar documentación de transacciones bancarias,
cheques, etc.
Si tal situación no es necesario negarla para sacar el
caso del campo penal y llevarlo directamente al campo de las
obligaciones
civiles, sobre todo si no hay testigos que den fe que les conste
de vista y oídas, el acuerdo verbal de tramitar el
documento migratorio, de cuya imposibilidad, se deduce el
ilícito penal de estafa. Si embargo, considerando las
reglas de la sana crítica, en el sentido, que generalmente
en el contrato de
mutuo, el que presta una cantidad de dinero tiene que tener mayor
capacidad económica que el que recibe el préstamo;
pero es el caso que ocurre todo lo contrario y que el
"prestamista" se vio en la necesidad de contraer una deuda para
entregar el dinero, lo que vuelve válida la tesis del pago
por una prestación diferente al pago futuro de la misma
cantidad, es decir, por un servicio que en realidad, nunca se
materializara.

Por otro lado, el contrato de mutuo se establece con un
propósito de lucro, es decir, a cambio de intereses, si el
denunciante recibió un préstamo a cierto interés y
prestó a cambio de ningún interés, teniendo
una situación económica inferior, es lógico
que hay una relación diferente a la del mutuo, oculta
entre ellos.

Deducir de tales hechos, la situación económica
de los supuestos "contratantes", de las circunstancias en que se
da el supuesto contrato de mutuo y el porqué; y, concluir
que hay algo más; y, que además de esto, hay
testigos que afirman que el denunciado de estafa tiene como
costumbre ofrecer documentos migratorios, tales como visas
americanas, a cambio de determinado precio y que
tal precio coincide con la cantidad prestada; que existe
efectivamente el ilícito penal de estafa: es sana
crítica.

Decir que de la simple palabra de una persona acusando a otra,
aún sin pruebas, de estafa, máxime cuando se trata
de fuertes sumas de dinero, cuando debería existir
transacciones bancarias, cambiarias o de otra naturaleza, que
sustenten la acusación y resolver afirmativamente, no es
sana crítica, es más, ni siquiera es libre
convicción, más bien se trata de una vulgar
aberración jurídica, que raya en una
inconstitucionalidad de privar ilegalmente a una persona de su
libertad ambulatoria (Art. 11 y 12 Cn.)

En otras palabras, si la sana crítica es un sistema de
valoración de las pruebas; sus lógicas deducciones,
se tienen que sustentar en pruebas, no solamente en ideas o en
presunciones de hechos.

Los hechos concretos y las pruebas tangibles son la materia prima
del sistema de valoración de la sana crítica.

En la práctica forense, la mayoría de jueces
resuelven más bien en una simple libre convicción e
incluso en conocimientos privados.

La sana crítica, por su parte, ha dado pie a una serie
de aberraciones jurídicas; cosa que no ocurrió con
otros sistemas de valoración de las pruebas, ya que todo
procedimiento que se sienta libre a las partes, los jueces lo
limitan con criterios propios, aduciendo que están dentro
de la "sana crítica"

Hay cuatro preguntas que deben resolverse ante una prueba para
deducir de ella, un criterio sano o una sana crítica y
son:

¿Quién?

¿Cuándo?

¿Cómo?

¿Por qué?

¿Quién es el denunciante y quién el
denunciado? ¿Cuándo ocurrieron los hechos?
¿Cómo ocurrió todo? Y ¿Por qué
se dieron las cosas?

¿Quién puede ser intimidado y quién puede
intimidar? ¿Quién puede engañar y
quién ser engañado? ¿Bajo que circunstancias
pueden variarse?

IV.1.1.1 La Causa y Efecto en las Pruebas Penales

En el código de procedimientos
civiles[11]cuando por ambas partes se produce
plena prueba, prevalece la más robusta según el
orden que se encuentra en el Art. 415 Pr.[12]/

1º La presunción de derecho;

2º El juramento decisorio;

3º La confesión judicial;

4º La inspección personal en los
casos en que tiene lugar;

5º Los instrumentos públicos y
auténticos;

6º Los privados fehacientes;

7º La confesión extrajudicial escrita;

8º La confesión extrajudicial verbal con otra
semiplena;

9º La prueba pericial en los casos en que tiene
lugar;

10º La prueba testimonial;

11º Las semiplenas pruebas de diverso género que
hacen prueba perfecta;

12º Las presunciones cuando hacen plena prueba. La
presunción legal no tiene entonces lugar, porque cede a la
prueba contraria; salvo la presunción de derecho de que
habla el número 1º

¡Por supuesto! En el proceso civil no existe
relación de causa y efecto, al menos no con la misma
trascendencia que en el proceso penal.

Monografias.com

 

Esta relación causa y efecto está dirigido a
establecer la tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad y
culpabilidad. La prueba penal debe orientarse a demostrar que
existe un hecho ilícito, que se ha afectado un bien
jurídicamente protegido y que la ley lo tipifica como
delito.

En síntesis puede decirse que la relación causa
y efecto tiene dos dimensiones, la primera, referida a los hechos
(Lógica y deducción de las circunstancias) y la
segunda, al derecho (Tipicidad, antijuridicidad, etc.)

Para establecer esta relación causa y efecto, debemos
referirnos una vez más a las preguntas
¿Quién?, ¿Cómo?,
¿Cuándo? Y ¿Por qué?

Por otra parte, la relación entre causa y efecto, puede
variar dependiendo de la clasificación que de los delitos
hace el código penal, por el bien jurídico
afectado:

Delitos relativos a la vida;

Delitos relativos a la integridad personal;

Delitos relativos a la libertad;

Delitos contra la libertad sexual;

Delitos relativos a la seguridad personal;

Delitos relativos a la intimidad;

Delitos relativos a las relaciones familiares;

Delitos relativos al patrimonio;

Delitos relativos al orden socioeconómico;

Delitos relativos a la ordenación del territorio, la
protección de los recursos
naturales, y al medio
ambiente;

Delitos relativos a la seguridad colectiva;

Delitos relativos a la salud
pública;

Delitos relativos a la fe pública;

Delitos relativos a los derechos y garantías
fundamentales de las personas;

Delitos relativos a la administración de justicia;

Delitos relativos a la administración
pública;

Delitos relativos al sistema constitucional y la paz
pública;

Delitos relativos a la existencia, seguridad y organización del Estado;

Etc.

En cada clase se pueden aplicar criterios generales de
apreciación, que lógicamente no son precisos y
exactamente en esa falta de exactitud es donde se vuelve
necesario aplicar correctamente los criterios de la sana
crítica.

IV.1.1.2 La Causa y Efecto en los Delitos Relativos a la
Vida

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO = LA VIDA

FORMAS DE ATENTAR CONTRA EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
=

HOMICIDIO Y SUS VARIANTES

LOS RELATIVOS A LA VIDA DEL SER HUMANO EN FORMACIÓN

TIPO DE PRUEBA = FORMA BÁSICA Y COMPLEJA (Testimonial y
Científica)

Salvo algunas excepciones, siempre existe alguna razón
que motiva al homicida a quitarle la vida a otra persona, de
ahí que sea común el criterio de investigadores,
fiscales y jueces, de indagar los posibles móviles que
pudieron motivar a determinados sospechosos, para así
conseguir la identidad del verdadero culpable.

Partes: 1, 2, 3
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