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Un estudio sobre el resarcimiento del daño moral (página 2)



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Aunque la jurisprudencia
en muchos países latinoamericanos se inclina en el
análisis del efecto del dolor por traumas
corporales , lo cierto es que está doctrina del
Pretium doloris en nuestros días es abandonada
fundamentalmente en países Europeos, teniendo en cuenta
que el dolor y el sufrimiento como consecuencia de una conducta ajena
resulta errónea considerarlo un daño
moral
,sí tenemos en cuenta que las normas
jurídicas imponen reglas al individuo que
en un caso es derecho y en otro es deber , relacionándolos
entre sí , donde se crea una obligación a resarcir
,de existir incumplimientos alterum non laedere ,es decir se debe
resarcir una obligación no el dolor

Resulta interesante enfatizar en la concepción crítica
del pretium doloris al señalar que en la práctica,
la presencia de sufrimientos físicos o psíquicos no
existe deber de resarcir , si no se consigue probar en juicio,
esta hipótesis constituye una limitación
al concepto de
daño moral, pues no se trata de la lesión a
determinados derechos, bienes o
intereses que el Derecho asegura a las personas ,como bien se
entiende el daño extrapatrimonial ,es decir se trata de
una limitación del daño en sí mismo.

1.3.-Criterios
jurisprudenciales sobre el resarcimiento del daño
moral

Existe una opinión bastante generalizada sobre la
aceptación de resarcir además el daño moral
o extrapatrimonial por incumplimiento de la obligación
contractual ,se trata de dos tipos de daños que aunque
pueden ser originados por un mismo hecho resultan independientes
al momento de valorarlos, constituye un principio para el juez en
muchos países no razonar en su sentencia el monto de la
indemnización del daño moral en función de
la que conceda por el perjuicio patrimonial o por la gravedad del
ilícito cometido, citemos por ejemplo en España la
indemnización del daño moral para los casos de la
ley de
propiedad
industrial, específicamente en el derivado de la
lesión del derecho de
autor, que se encuentra expresamente prevista por el art. 140
II Ley de Propiedad
Intelectual (LPI), donde se señala: "en caso
de daño moral procederá su indemnización,
aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para
su valoración se atenderá a las circunstancias de
la infracción, gravedad de la lesión y grado de
difusión de la obra "

El daño extrapatrimonial, en principio, se decide sin
ningún elemento o parámetro que permita determinar
el equivalente en dinero porque
no hay una correlación entre un mal espiritual y una bien
dinerario. Por tanto, no puede concederse una reparación
exacta, pero esto no quiere decir que no deba concederse ninguna,
ni tampoco se otorgue cualquiera.

Se ha elaborado algunos criterios que permiten, de una manera
relativa, cuantificar el daño moral:

  • Libre arbitrio judicial: la cuantificación
    indemnizatoria está supeditada exclusivamente al
    parecer del magistrado en el caso concreto. Esto, en
    realidad, no es un sistema sino más bien una renuncia
    a todo sistema.

  • Tabulaciones: se crean tablas legales
    obligatorias que tarifan las indemnizaciones; a cada clase de
    daño moral le correspondería un monto. Se fijan
    topes máximos y mínimos, sistema que permite
    ahorrar costos y exigencias probatorias, posibilitando la
    prontitud del resarcimiento. En contra, se predica que se
    desinteresa de la realidad de los daños y de su
    plenitud indemnizatoria.

  • Regulaciones legales indicativas: el legislador
    fija lineamientos no imperativos para resarcir el daño
    moral, buscando aproximaciones indemnizatorias entre
    perjuicios con alguna similitud.

  • Técnicas judiciales coherentes: a partir
    de las mismas sentencias se propugna una coherencia
    indemnizatoria entre soluciones jurisdiccionales en
    conjuntos.

  • Métodos científicos: se elaboran
    pautas científicas que justifiquen las indemnizaciones
    de daño morales. Se pueden instrumentar diversos
    elementos de medición: porcentuales comparativos,
    unidades de medida, montos para los daños
    típicos y las combinaciones de estos elementos.

La tradición filosófica sobre la
indemnización del daño moral, con la
equiparación del dinero con el daño sufrido, es
discutible, por no decir imposible El dinero no
debe ser una estimación en este caso de lo que se ha
dañado. Simplemente debe compensar, dando a la
víctima una posible satisfacción que ponga a su
alcance otros medios, otras
satisfacciones que atenúen la pérdida sentida y que
importan algo que el Derecho no puede desconocer nunca, y es, que
un bien extrapatrimonial que ha sido dañado debe ser
indemnizado.La reparación por el dinero entonces solo
cumple un rol como medida común de los bienes, pero no
reemplaza la aflicción. Sustituye en el caso de los bienes
materiales la
obligación incumplida por medio de la
indemnización, pero en los daños extrapatrimoniales
esto no puede realizarse.En una interpretación más moderna de lo
expresado más arriba, Goodin distinguió entre: a)
la compensación que reemplaza los medios, que da medios
equivalentes para la obtención de similares fines, es
decir, busca proporcionar al dañado medios equivalentes
para alcanzar los mismos fines; b) la compensación que
desplaza los fines, que no coopera a perseguir los mismos fines
de otra forma, sino que más bien intenta dejar a la
víctima en la misma situación que se encontraba
antes del daño. se trata en definitiva , dar
satisfacciones equivalentes a través de distintos
fines.Martín-Casals opina que la única posible en
materia de
daños morales .En esta la víctima busca ser puesto
en una situación ex ante pero de manera
diferentePara que la indemnización en dinero pueda
otorgarse por equivalencia, debe siempre estar en presencia de
situaciones que al menos sean homologables al dinero, cantidades
homogéneas que por otro lado puedan compararse. En los
daños morales esto no ocurre.Lo que el dinero puede hacer,
y en realidad es su única función en la
indemnización por daños morales, "es ofrecer
unos bienes de diferentes características, que respondan a
unos deseos totalmente diferentes y que proporcionen diferentes
satisfacciones. Debe servir de medio para posibilitar al
dañado perseguir otros fines que le dejen en una
situación que, aunque sea diferente de la existente

ex ante, sea tan favorable como aquella".Resulta
difícil representarse que el dinero pueda servir para el
restablecimiento de bienes que son personalísimos.No puede, entonces, pensarse
que el dinero tiene el mismo fin en la indemnización del
daño patrimonial y el extrapatrimonial
indemnización no hace desaparecer el daño, ni
tampoco lo compensa en términos de poner a la
víctima en una situación equivalente a la que
tenía antes de producirse aquel (…), la
indemnización por daño moral está dirigida a
dar, a quien ha sufrido el daño, una satisfacción
de reemplazo"3

3.- Tratamiento
en el
Código Civil Cubano

Nuestro Código
Civil no acepta la indemnización pecuniaria del
daño moral , a pesar de encontrarnos descritos en el
artículo 38 los derechos inherentes a la
personalidad consagrado en la Constitución que afecta al patrimonio o
al honor de su titular ,

________________

3 Corte de Apelaciones de Santiago, 18.11.2002, GJ 269,
90);

que muy bien podría integrar al criterio de muchos
juristas y en el mío propio la posibilidad de
resarcimiento por daño moral y no limitarlo exactamente a
la retractación del ofensor.

Conclusión

Para el Derecho moderno, como ya hemos planteado, el
daño, en su concepto más amplio y abarcador, es el
centro de la institución de la responsabilidad. Si hasta ahora no se valoraba el
resarcimiento del daño moral, era sencillamente por las
mismas razones expuestas en los demás casos que se han
analizado: al no existir equivalencia entre el bien dañado
y una suma de dinero, se consideraban irresarcibles. Hoy, si
aceptamos la función compensatoria de la
indemnización en la responsabilidad extracontractual e
incluso en los daños morales contractuales, cuando se
presentan solos, nada impide que igual función se cumpla
en el caso de que deriven del incumplimiento de una
prestación con contenido patrimonial.

Bibliografía

  • 1. Delgado Vergara, T.: «El cumplimiento o pago
    de las obligaciones», en Ojeda Rodríguez, N. y
    T. Delgado Vergara: Teoría general de las
    obligaciones: comentarios al Código Civil cubano
    ,
    s. ed., Ed. Félix Varela, La Habana, 2000, pp. 199 y
    ss.

  • 2.  ___________«Fuentes de las
    Obligaciones», en Ojeda Rodríguez, N. y T.
    Delgado Vergara: Teoría general de las
    obligaciones: comentarios al Código Civil cubano
    ,
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    ss.

  • 3. Díez-Picazo Y Ponce de León, L.:
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  • 4. Montés Penadés, V. L.:
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    Mª. R. (coord.).: Derecho Civil, Obligaciones y
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  • 5. Pantaleón Prieto, F.: «El sistema de
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    debate)», Anuario de Derecho Civil, t. XLIV,
    fasc. III, jul. – sep. (1991), pp. 1019 y ss.

6.-RODRÍGUEZ CORRÍA REINERIO."EL RESARCIMIENTO
EL DAÑO MORAL." CAPÍTULO II . HTM

Fuentes Legales

Código Civil cubano, Ley 59 de 1987,
Gaceta Oficial de la
República de Cuba
, La Habana, jueves 15 de
octubre de 1987.

Autores:

Msc. Idarmis Knight Soto

Marla Iris Delgado Knight

Partes: 1, 2
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